CAPÍTULO 3

DEL SEGURO FLUVIAL

NOTA DE FASECOLDA: El seguro fluvial se encuentra regulado en el Libro V “De la Navegación”, Parte I “De la navegación acuática”, Título XII “Del Seguro Marítimo”, Capítulo X “Disposiciones finales” que comprende los artículos 1766 a 1772.

DEFINICIÓN DE EMBARCACIÓN FLUVIAL

Código de Comercio

[6‑0401] Art. 1766. Se entiende por embarcaciones fluviales las destinadas a navegar por ríos, lagos o canales, y por navegación fluvial la que se ejecuta con ellas.

PROHIBICIÓN

Código de Comercio

[6‑0402] Art. 1767. Las embarcaciones fluviales no podrán emplearse en la navegación marítima.

REGISTRO DE CARGAMENTOS

Código de Comercio

[6‑0403] Art. 1768. En la navegación fluvial, deberá llevar el capitán o el contador del buque un registro de cargamentos, destinado a anotar los que reciba la nave para su transporte.

RECIBO Y ENTREGA DE LA CARGA

Código de Comercio

[6‑0404] Art. 1769. En la navegación fluvial, el recibo y entrega de la carga no se hará necesariamente bajo aparejo.

CARGA AMPARADA POR CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Código de Comercio

[6‑0405] Art. 1770. En la navegación fluvial, los animales vivos y la carga que según el contrato de transporte se declaren colocados sobre cubierta o planchones y efectivamente se transporten así, podrán ser amparados por el conocimiento de embarque o documento equivalente para todos los efectos legales.

OBLIGACIONES DEL CAPITÁN

Código de Comercio

[6‑0406] Art. 1771. En la navegación fluvial, es obligación del capitán poner la carga transportada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad, cuando el consignatario no se presente en tiempo razonable a recibirla o no haya tenedor legítimo del conocimiento de embarque o ignore el capitán a quien deba hacer la entrega del cargamento.

RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN FLUVIAL

Código de Comercio

[6‑0407]  Art. 1772. Las normas legales y reglamentarias de carácter administrativo que hoy rigen la navegación fluvial seguirán aplicándose en cuanto no contraríen lo dispuesto en este libro, cuyas normas se aplicarán a la navegación y comercio fluviales, en lo pertinente.

Pero lo que en ellas se dice del capitán de puerto se entenderá, en su caso, dicho del intendente fluvial o autoridad que lo sustituya.

[6‑0408 a 6‑0440] RESERVADOS