CAPÍTULO 7.1

INVERSIONES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN

Estatuto Financiero

[3–0371] Art. 182.  Inversiones de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Modificado por el Decreto 094 de 2000, art. 1. 

NOTA DE FASECOLDA: El artículo 2 del Decreto 2953 de 2010, mediante el cual se sustituyó el TÍTULO 3 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto Único Financiero 2555 de 2010, derogó en forma expresa el Decreto 094 de 2000.

[3–0372] RESERVADO

PLAZOS DE AJUSTE

Decreto 094 de 2000

[3–0373] Art. 2. Transitorio.

NOTA DE FASECOLDA: El artículo 2 del Decreto 2953 de 2010, mediante el cual se sustituyó el TÍTULO 3 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto Único Financiero 2555 de 2010, derogó en forma expresa el Decreto 094 de 2000.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Decreto 094 de 1999

[3–0374] Art. 3. Vigencia y derogatorias.

NOTA DE FASECOLDA: El artículo 2 del Decreto 2953 de 2010, mediante el cual se sustituyó el TÍTULO 3 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto Único Financiero 2555 de 2010, derogó en forma expresa el Decreto 094 de 2000.

CRITERIOS DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 2953 de 2010 (antes art. 1 Decreto 2779 de 2001), modificado por el art. 1 del Decreto 2103 de 2017

[3–0375] Art. 2.31.3.1.1. Criterios de inversión de las reservas técnicas. Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Para los efectos de la aplicación del presente título, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador descrito en el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

INVERSIONES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 2 del Decreto 2953 de 2010 y por el Decreto 1385 de 2015 (antes art. 1 Decreto 2779 de 2001, modificado por el art. 16 del Decreto 343 de 2007), modificado por los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2103 de 2017, modificado por artículo 2 del Decreto 1398 de 2020, modificado por el artículo 13 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0375–01] Artículo 2.31.3.1.2. Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Título. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.

  1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

1.1 Títulos de deuda pública.

1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la

Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP).

1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.5 Títulos del Banco de la República.

1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto”.

1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

1.9 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de las que trata el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas.

1.10 Títulos y/o valores participativos.

1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

1.10.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

1.10.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas sin pacto de permanencia, incluidos los fondos bursátiles, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto”.

1.10.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

1.10.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE. 

1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad: 

1) Invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios; 

2) Invertir en títulos, derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como “fondos de deuda privada”, incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada. 

La entidad aseguradora o la sociedad de capitalización podrá adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en el presente numeral. 

Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y 2) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. 

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado. 

Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. 

No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que: 

i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del Comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización, aplicando la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.  

ii. La suma de las participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente Decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. 

Cuando se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización deberá verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones: 

a) Que participen en la financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito, entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.   

b) La estructuración financiera del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se definen explícitamente en la Política de inversión de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización. 

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al Comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.” “2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”, los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios.

  1. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.

2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.

2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.

2.6 Títulos y/o valores participativos.

2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.

2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”, los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios.

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman, según la ley, en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:

  1. Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
  • b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.
  • c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.
  • d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.
  • e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.

Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.

2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.  

2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos”.  

2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust). Así como, las inversiones descritas en los numeral 2.2 y 2.3 cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior

  1. Otras inversiones y operaciones

3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo.

3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.

3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.

3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).

3.4 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.

Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del ‘Libro de Tesorería’.

Los límites de tales operaciones de cobertura los podrá establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.

La entidad aseguradora o sociedad de capitalización establecerá las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como

su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.

En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.

La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:

  • a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura.
  • b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.

La entidad aseguradora o sociedad de capitalización, con los recursos que respaldan las reservas técnicas podrá adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. 

Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • c) La entidad aseguradora o compañía de capitalización mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no vinculados a la dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.
  • d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad aseguradora o compañía de capitalización con los recursos de las reservas técnicas podrá vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i).

  • e) En todo caso, con los recursos de las reservas técnicas no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.

Parágrafo 1°. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.   

  1. No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital

3.4.3 La entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia, Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.

3.4.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.

3.5 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor, b) productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y c) productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.

En todo caso, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que respaldan las reservas técnicas y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.6 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles.

Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Las inversiones que entreguen la entidad aseguradora o sociedad de capitalización a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

3.7 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros relacionados con la seguridad social.

3.8 Derogado por el art. 20 del Decreto 2103 de 2016.

 3.9 Derogado por el art. 20 del Decreto 2103 de 2016.

3.10 Bienes raíces productivos localizados en territorio colombiano. Los bienes serán admisibles siempre que no sean utilizados para el desarrollo del objeto social de la compañía aseguradora o la compañía de capitalización y siempre que las entidades vinculadas a la compañía aseguradora o a la compañía de capitalización, de acuerdo con la definición de vinculado prevista en el artículo 2.31.3.1.12 del presente Decreto, no tengan condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión, la compañía aseguradora o la compañía de capitalización no podrá tener condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión.

Los bienes raíces no productivos localizados en territorio colombiano serán admisibles siempre y cuando se trate de los activos descritos en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto, relativos a la renta vitalicia inmobiliaria. Para efectos de este numeral se entenderá que todo bien que sea transferido a la compañía aseguradora o al tercero que ésta determine en virtud de las operaciones previstas en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto es un bien raíz no productivo durante la vigencia de la renta vitalicia inmobiliaria.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las características, reglas y procedimientos a que deben sujetarse estas Inversiones para ser admisibles, incluida la metodología de valoración de estos activos la cual deberá tener en cuenta, como mínimo, el avalúo comercial periódico del inmueble y un factor de ajuste por la ¡liquidez asociada al activo..

3.11 Las primas por recaudar asociadas a pólizas con reserva de prima no devengada, siempre que no exista mora en el pago de la prima de la póliza. En este caso la prima por recaudar asociada a una póliza, sólo podrá respaldar el saldo de reserva de prima no devengada retenida de la misma, calculada según lo establecido en el artículo 2.31.4.2.2 del presente decreto. Se excluyen las primas por recaudar de las pólizas de seguros en los que no aplica la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima

Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.

  • 1) No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital. Tampoco serán admisibles aquellas inversiones descritas en los numerales 2.2, 2.3, 2.5, 2.6.1 y 2.7 cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior.
  • 2) Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
  • 3) Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.10.1 y 1.10.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • 4) La entidad aseguradora o sociedad de capitalización con los recursos que respaldan las reservas técnicas no podrá realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • 5) Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata los numerales 1.3,

1.4 y 1.10.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  •  6) Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
  • 7) Derogado por el art. 20 del Decreto 2103 de 2016.

Parágrafo 2°. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 serán admisibles siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: 

  1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a Grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. 
  2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.  
  1. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.   
  1. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas.   
  1. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.   
  1. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.  
  1. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.  
  1. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.   
  2. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos. 
  3. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo. 
  4. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes: 
  • a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado.  
  •  b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización.
  • c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos. 
    d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.   

Las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.   

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DEL RAMO DE TERREMOTO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 7 del Decreto 2953 de 2010 (antes art. 3 Decreto 2779 de 2001), modificado por el art. 12 del Decreto 2103 de 2016

[3–0376] Art. 2.31.3.1.7. Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberá estar invertido en instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5 siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor emitido por un emisor del exterior.

Las inversiones previstas en el numeral 2.6 no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto.

Las inversiones previstas en los numerales 2.7, 2.8, y 2.10 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 del 2010 no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto.

La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas de ramo de terremoto.

La suma de las exposiciones del conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio.

Los límites previstos en los artículos 2.31.3.1.5, 2.31.3.1.9 y 2.31.3.1.12 del presente decreto no serán aplicables a las reservas técnicas de terremoto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LOS SEGUROS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 8 del Decreto 2953 de 2010 (antes art. 4 Decreto 2779 de 2001)

[3–0376–01] Art. 2.31.3.1.8. Inversión de las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse en títulos denominados en moneda extranjera, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el numeral 2 el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.2 siempre que estos estén denominados en moneda extranjera y en el subnumeral 3.5 del mismo artículo siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor denominado en moneda extranjera.

Las entidades de seguros de vida y generales y las sociedades de capitalización que ofrezcan este tipo de seguros deberán cumplir los límites señalados en los artículos 2.31.3.1.4 y 2.31.3.1.5 del presente decreto, según corresponda, con excepción de los numerales 9 y 16 del artículo 2.31 .3.1.4 y los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones del Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE RIESGOS PROFESIONALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 del Decreto 2347 de 1995)

[3–0376–02] Art. 2.31.4.2.6.  Régimen de Inversiones. A las reservas constituidas conforme al presente capítulo, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

INVERSIÓN DE LA RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS DE RIESGOS PROFESIONALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3–0376–03] Art. 2.31.5.1.1.  A partir del 1 de enero de 2010, la reserva para siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguro de riesgos profesionales se sujetará al régimen general previsto en el artículo 2.31.4.1.7. o la norma que lo modifique, adic

CALIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 2953 de 2010 y por el Decreto 1385 de 2015 (antes art. 5 Decreto 2779 de 2001), modificado por el art. 7 del Decreto 2103 de 2016, modificado por el artículo 14 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0377] Art. 2.31.3.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

  1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín, Fogacoop o los valores emitidos en el segundo mercado.

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.

El valor de la inversión indirecta que realice la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación, deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en instrumentos restringidos según el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en inversiones restringidas la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.

El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva. El requisito de calificación de las inversiones descritas en el subnumeral1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de su emisor.

No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1o de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.

  1. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.2 del artículo 2.31 .3.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.31.3.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.31.3.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

El valor de la inversión indirecta que realice la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en instrumentos restringidos según el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo o esquema de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.

  1. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:
  • a, Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado.
  • b, En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado.
  • c, En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año.

LÍMITES GLOBALES PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 4 del Decreto 2953 de 2010 y adicionado por el art. 5 del Decreto 816 de 2014 (antes art. 7 Decreto 2779 de 2001), modificado por los arts. 8 y 9 del Ddecreto 2103 de 2016, modificado por el artículo 15 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0378] Art. 2.31.3.1.4. Límites globales para compañías de seguros de vida. Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto:

  • 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
  • 2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
  • 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
  • 4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5.
  • 5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
  • 6. Derogado por el art. 20 del Decreto 2103 de 2016.
  • 7. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%) y la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.6 no podrá exceder del dos por ciento (2%).
  • 8. Hasta un diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.9,1.11,2.7,2.8,2.9,2.10 y 3.10 del artículo 2,31.3.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
  • 9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3,1.10.4 y 1.11 computaran para efectos del límite establecido en el presente numeral.
  • 10. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
  • 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.
  • 12. Hasta en dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

(Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.)

  • 13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.5.
  • 14. Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
  • 15. Derogado por el art. 20 del Decreto 2103 de 2016.
  • 16. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
  • 17. Hasta un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en subnumeral 3.10.
  • 18. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo.
  • 19. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el subnumeral 3.11.
  • 20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

LIMITES GLOBALES PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 5 del Decreto 2953 de 2010 (antes art. 7 Decreto 2779 de 2001), modificado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2103 de 2016, modificado por el artículo 16 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0378-01] Art. 2.31.3.1.5. Límites globales para compañías de seguros generales y sociedades de capitalización. Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto:

  1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
  2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
  3. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
  4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5. No obstante, la inversión en titularizaciones de cartera distinta a la hipotecaria no podrá exceder del dos por ciento (2%).
  5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
  6. Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5.
  7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6.
  8. Hasta un siete punto cinco por ciento (7.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
  9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9 y 1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral
  10. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.
  11. Hasta en uno por ciento (1%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
  12. Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
  13. Derogado por el art. 20 del Decreto 2103 de 2016.
  14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaría el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
  15. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.11 del artículo 2,31.3.1.2 del presente decreto.
  1. Hasta el uno por ciento (1%) para las operaciones descritas en el numeral 3.10.
  2. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el numeral 3.11.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

REQUISITOS ADICIONALES PARA APLICAR LOS LÍMITES DE INVERSIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 6 del Decreto 2953 de 2010 y el artículo 7 del Decreto 1385 de 2015

[3–0378-02] Art. 2.31.3.1.6. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

  1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
  2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
  • a) Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.
  • b) Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
  • c) En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
  1. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
  2. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 3 de este libro 31 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del artículo 2.31.3.1.4, los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5.
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN POR EMISOR

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 9 del Decreto 2953 de 2010

[3–0378–03] Art. 2.31.3.1.9. Límites de concentración por emisor. La exposición a una misma entidad o emisor no podrá exceder del 10% del valor del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo.

Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.

Para efectos del cálculo de los límites de concentración en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto computarán de la siguiente manera:

  • a) Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.
  • b) Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
  • c) Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 10 del Decreto 2953 de 2010, modificado por el art. 13 del Decreto 2103 de 2016. Modificado por el artículo 17 del Decreto 1393 de 2020.

 [3–0378–04] Art. 2.31.3.1.10. Límites máximos de inversión por emisión.

En las emisiones de títulos, con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas no se podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de emisión. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop. 

  

Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, con el valor resultante de la suma con los recursos que respaldan las reservas técnicas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.6.2. 

  

Tratándose de la inversión en un Fondo de Capital Privado, con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.2.2.6.

 NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 11 del Decreto 2953 de 2010. Modificado por el artículo 18 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0378–05] Art. 2.31.3.1.11. Límite de concentración de propiedad accionaria.

Con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas sólo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas. 

Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas administrados por una entidad aseguradora o sociedad de capitalización, esta no podrá invertir en los BOCEAS en circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se respete el límite de propiedad accionaria. 

Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.

LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 12 del Decreto 2953 de 2010 y por el artículo 8 del Decreto 1385 de 2015

[3–0378–06] Art. 2.31.3.1.12. Límites de inversión en vinculados. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la entidad aseguradora o a la sociedad de capitalización, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio.

Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior:

  • a) Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.
  • b) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 1.14.1.2del presente decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, en el porcentaje de participación que le corresponde.

No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5o del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6o del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4º. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) La o las personas vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.

Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

  • b) La o las entidades vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.
  • c) La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
REQUISITOS PARA EL CÁLCULO DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 13 del Decreto 2953 de 2010 (antes art. 9 del  Decreto 2779 de 2001 Modificado por el artículo 19 del Decreto 343 de 2007), modificado por el art. 14 del Decreto 2103 de 2016

[3–0379] Art. 2.31.1 .13. Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones admisibles descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de Colombia.
  2. El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el estado de situación financiera del mes inmediatamente anterior, netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.

Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

NUEVAS INVERSIONES

Decreto 2779 de 2001

[3–0379–01] Art. 10. Nuevas inversiones.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incluido en el Decreto 2953 de 2010, que sustituyó el régimen de inversión de las reservas técnicas.

DEFECTOS DE INVERSIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 14 del Decreto 2953 de 2010 (antes art. 11 del  Decreto 2779 de 2001), modificado por el art. 15 del Decreto 2103 de 2016                                       

[3–0380] Art. 2.31.3.1.14. Defectos de inversión o excesos en límites de inversión. Cuando se presenten defectos de inversión o excesos en los límites previstos en este título, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman los portafolios que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, estos deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el exceso o defecto respectivo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no poderse ajustar a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.  

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de Grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.  

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente título, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.   

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.   

Parágrafo. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 del artículo 2.31.3.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso 4° del presente artículo.

 

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

INVERSIÓN DEL PATRIMONIO Y DEMÁS FONDOS QUE NO CORRESPONDAN A LAS RESERVAS TÉCNICAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 15 del Decreto 2953 de 2010

[3–0381] Art. 2.31.3.1.15. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.

REGISTRO CONTABLE DE LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 16 del Decreto 2953 de 2010

[3–0382] Art. 2.31.3.1.16. Registro contable de las inversiones de las reservas técnicas. La inversión de las reservas técnicas se registrará en cuentas contables separadas por grupos de ramos de conformidad con las instrucciones contables que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

INVERSIÓN COMPONENTES DE AHORRO EN LOS SEGUROS DE VIDA, EN LOS SEGUROS DE PENSIONES VOLUNTARIAS Y EN LOS SEGUROS DE RENTAS TEMPORALES AJUSTABLES ANUALMENTE

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 17 del Decreto 2953 de 2010

[3–0383] Art. 2.31.3.1.17. Inversión de las cuotas o componentes de ahorro. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Financiera.

INVERSIONES NO AUTORIZADAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 18 del Decreto 2953 de 2010

[3–0384] Art. 2.31.3.1.18. Inversiones no autorizadas. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben abstenerse de realizar inversiones con recursos de las reservas técnicas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de las mismas, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Salvo para el caso en el cual la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización actúen como originadoras, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo cuarto del artículo 2.31.3.1.12 bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 19 del Decreto 2953 de 2010, modificado por el art. 16 del Decreto 2103 de 2016

[3–0385] Artículo 2.31.3.1.19. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción.

Todas las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:

  • a) Procesos de privatización.
  • b) Adquisiciones en el mercado primario.
  • c) Entrega de acciones para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras.
  • d) El pago de dividendos en acciones.
  • e) Las recibidas en dación en pago.

Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.10.5 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realzarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente.

La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web.

Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.31 .3.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

CUSTODIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 20 del Decreto 2953 de 2010

[3–0385-01] Art. 2.31.3.1.20. Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;
  • b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;
  • c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y
  • d) En los contratos de custodia se haya establecido:
  1. La obligación del custodio de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia del portafolio y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.
  2. Que el custodio no puede prestar los activos del portafolio ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.

Para el efecto, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

INVERSIONES RESTRINGIDAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 21 del Decreto 2953 de 2010, modificado por el art.17 del Decreto 2103 de 2016. Modificado por el artículo 19 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0385-02] Art. 2.31.3.1.21. Inversiones restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:

  1. El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.
  2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto.
  3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
  4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
  5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el art. 19 del Decreto 2103 de 2016, si como consecuencia de la entrada en vigencia de dicha norma alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año. 

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN RELACIÓN CON EL NUEVO RÉGIMEN DE INVERSIONES

Circular Externa 026 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia

[3–0385-03] Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Ley 1328 de 2009 introdujo el esquema de multifondos para los fondos de pensiones obligatorias administrados por las sociedades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

A su vez, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 2555 de 2010 mediante los Decretos 2953 y 2955 del 6 de agosto de 2010, estableciendo los regímenes de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización y de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el alcance y contenido de los mencionados decretos, este Despacho en uso de sus facultades se permite impartir las siguientes instrucciones:

Primera: Para los efectos establecidos en los subnumerales 3.4.1. y 3.4.2 del Título 3 del Libro 31 y 3.5.1. y 3.5.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, se consideran como cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la negociación de instrumentos financieros derivados tanto con fines de cobertura como con fines de inversión, aquellas señaladas en la siguiente dirección electrónica:

http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/camarassafpyc.htm

En esta misma dirección electrónica se encontrarán los sistemas de información de precios de que tratan los literales b del subnumeral 3.4.2. del Título 3 del Libro 31, y b del subnumeral 3.5.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Segunda: Las bolsas y entidades de que tratan los literales g del numeral 7 del parágrafo del artículo 2.31.3.1.2 del Título 3 del Libro 31 y g del numeral 7 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como las bolsas de valores en las que se podrán transar las inversiones descritas en los subnumerales 2.6.2 del artículo 2.31.3.1.2 y 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2 para los fines previstos en los artículos 2.31.3.1.19 y 2.6.12.1.16 del Decreto 2555 de 2010 serán las que se encuentran disponibles en la siguiente dirección electrónica:

http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/bolsasyentidades.htm

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, la información contenida en las direcciones electrónicas a las que se refiere la presente circular externa, será permanentemente actualizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación y para las Sociedades Administradoras del Sistema General de Pensiones tendrá aplicación desde el 15 de septiembre de 2010.

CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE AUTORIZADAS POR LA SFC PARA LA NEGOCIACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS TANTO CON FINES DE COBERTURA COMO CON FINES DE INVERSIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0385-04] PARTE I, TIT. II, CAP. II, NUM. 7, SUBNUM. 7.2. Regímenes de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización y de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias

Para efectos de lo dispuesto en los subnumerales 3.4.1. y 3.4.2 del Título 3 del Libro 31 y 3.5.1. y 3.5.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, se consideran como cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la SFC para la negociación de instrumentos financieros derivados tanto con fines de cobertura como con fines de inversión, aquellas publicadas por esta Superintendencia en la página web.

En esta misma página se encuentran los sistemas de información de precios de que tratan los literales b del subnumeral 3.4.2. del Título 3 del Libro 31, y b del subnumeral 3.5.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Las bolsas y entidades de que tratan los literales g del numeral 7 del parágrafo del artículo 2.31.3.1.2 del Título 3 del Libro 31 y g del numeral 7 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como las bolsas de valores en las que se podrán transar las inversiones descritas en los subnumerales 2.6.2 del artículo 2.31.3.1.2 y 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2 para los fines previstos en los artículos 2.31.3.1.19 y 2.6.12.1.16 del Decreto 2555 de 2010 serán las publicadas por esta Superintendencia en la página web.

CAMBIOS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 20 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0385-05] Artículo 2.31.3.1.22.Cambios a la política de inversión. La aprobación o modificación por parte de la Junta Directiva de los límites establecidos el numeral 10 del artículo 2.31.3.1.4, el numeral 15 del artículo 2.31.3.1.5, el artículo 2.31.3.1.10 y el artículo 2.31.3.1.11 del presente decreto, contenidos en la política de inversión de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá contar con una justificación profesional en los términos señalados en el artículo 2.31.3.1.23 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites referidos en el presente parágrafo, sin perjuicio de las facultades generales de supervisión y control con que cuenta esta entidad.

PROFESIONALIDAD

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 21 del Decreto 1393 de 2020.

[3–0385-06] Artículo 2.31.3.1.23. Profesionalidad. Los administradores de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de reservas técnicas. 

La administración de las reservas técnicas deberá realizase en las mejores condiciones posibles para el adecuado calce con el flujo del pasivo, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a la proyección actuarial del flujo del pasivo, análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión, demás criterios establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un profesional en la administración de los recursos que respaldan las reservas técnicas.

INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria

[3–0386] TIT VI, CAP II, NUM 2, SUBNUM 2.2.2. Reglas sobre inversión de las reservas técnicas. Modificado por la Circular Externa 052 de 2002 de la Superintendencia Bancaria y derogada por la Circular Externa 044 de 2012.

DEFECTOS DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), Modificada por las Circulares Externas 040 de 2014, 035 de 2015 y 025 de 2019 de la Superintendencia Financiera.

[3–0387] PARTE II, TIT IV, Anexo 47, Declaración del Control de Ley – Defecto de Inversión de las Reservas Técnicas.

TEMA: Controles de Ley
NOMBRE DE PROFORMA: Declaración del Control de Ley  – Defecto de Inversión de las Reservas Técnicas.
NUMERO DE PROFORMA: F.3000-77
NUMERO DE FORMATO: 481
OBJETIVO: Realizar control a la autoliquidación de la sanción efectuada por las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización por el defecto en la inversión y otros activos que respaldan las reservas técnicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 182 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 41 de la ley 795 de 2003 y el numeral 5º. artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de Seguros Generales, Compañías de Seguros de Vida, Cooperativas de Seguros, Sociedades Reaseguradoras y Sociedades de Capitalización.
PERIODICIDAD: Mensual
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: Último día del mes
FECHA DE REPORTE: Para períodos intermedios dentro de los diez (10) días corrientes siguientes a la fecha de corte.

Para períodos de fin de ejercicio dentro de los veinte (20) días corrientes siguientes a la fecha de corte.

DOCUMENTO TECNICO: SB DS 003 y SBDS 016
TIPO Y NUMERO DEL INFORME: 40 Declaración de control de ley.
TRÁMITE: 753 – Controles de ley.
MEDIO DE ENVÍO: RDSI o RAS
DEPENDENCIA  RESPONSABLE: Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros.

INSTRUCTIVO

Generalidades

La presente proforma debe ser remitida con la firma digital del representante legal de la entidad o por parte de quien cumpla dichas funciones, de acuerdo con la ley, el reglamento o el contrato.

El formato debe ser reportado en pesos.

Para diligenciar esta proforma se deben seguir las instrucciones del  Decreto Único 2555 de 2010, así como el subnumeral 2.2.4 del Capítulo Segundo, Título IV, Parte II de la Circular Básica Jurídica o aquellas normas que los modifiquen o adicionen.

Para las subcuentas 075 y 100, la información correspondiente a la reserva de riesgos en curso de que tratan los artículos 2.31.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y  del Decreto 1068 de 2015 respectivamente, se debe reportar en la columna 20.

Para la determinación de las Reservas de Riesgos en Curso, Matemática, de Desviación de Siniestralidad, Siniestros Avisados, Siniestros no Avisados, Siniestros Pendientes Garantizados por la Nación, Especiales, de Insuficiencia de activos y de Riesgos catastróficos,  se deberán tener en cuenta los saldos registrados en el balance general según el Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión, correspondiente al mes inmediatamente anterior al corte que se reporta. Como ejemplo, sí la entidad reporta saldos de inversiones y otros activos con corte a  junio 30, los saldos de las reservas corresponderán al corte terminado el 31 de mayo.

Las subcuentas y columnas que no tengan valor o no apliquen, no se deben reportar en el archivo, a menos que el instructivo indique que se reporten en cero (0)  o con otro valor.

Encabezado:

Entidad: Registre el tipo y código de la entidad, asignado por la Superintendencia Financiera de Colombia y el nombre o razón social de la entidad vigilada que reporta.

Fecha de corte: Registre la fecha de corte de la información bajo el formato DD (día), MM (mes), AAAA (año).

NOTA DE FASECOLDA: No se incluye el cuerpo del formato dada su extensión

RESERVAS TÉCNICAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS COMO GARANTÍA PARA OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3–0388] Art. 2.36.4.1.1. Garantías. Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros podrán ser utilizados para otorgar garantías que respalden las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas de conformidad con el régimen de inversiones aplicable.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA INVERSIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS EN BIENES RAÍCES PRODUCTIVOS Y NO PRODUCTIVOS

Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 033 de 2015 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 039 de 2016 y 036 de 2020 de la Superintendencia Financiera

[3–0389] PARTE II, TIT. IV, CAP. II, NUM. 2.2.6.

2.2.6. Instrucciones relativas a la inversión de reservas técnicas en bienes raíces productivos y no productivos.

De acuerdo con los numerales 3.10 del art. 2.31.3.1.2 y 17 del art. 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras de vida, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, pueden estar invertidas en bienes raíces productivos y no productivos ubicados en el territorio colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V, Título I, Parte I de la presente Circular.

2.2.6.1. Admisibilidad de la inversión en bienes raíces productivos y no productivos.

Para que la inversión en bienes raíces productivos sea admisible, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos:

2.2.6.1.1. Los bienes raíces no pueden ser utilizados para el desarrollo del objeto social de la entidad aseguradora.

2.2.6.1.2. Las entidades vinculadas de la entidad aseguradora no pueden tener la condición de titular de derechos reales o alguno similar sobre el bien raíz objeto de inversión.

2.2.6.1.3. Los bienes raíces deben ser productivos, esto es, al momento de computarse como inversión de las reservas técnicas, los mismos deben ser objeto de un contrato de arrendamiento o concesión. Este contrato debe tener, como mínimo, un (1) año de duración y debe generar ingresos hacia la entidad aseguradora desde el momento mismo de su clasificación como activo que respalda las reservas técnicas. Lo anterior no obsta para que el término de duración del contrato se vaya reduciendo con el transcurso de la ejecución del mismo.

En ese sentido, no se pueden computar como inversión de reservas técnicas aquellas inversiones sobre bienes raíces no productivos. Por lo anterior, estas inversiones tendrán el tratamiento de inversiones de libre inversión de las que trata el art. 2.31.3.1.15 del Decreto 2555 de 2010.

Si un bien raíz deja de ser productivo, la entidad aseguradora tendrá un término de seis (6) meses para volverlo productivo. Si transcurrido dicho término, la entidad aseguradora no ha suscrito un nuevo contrato de arrendamiento o concesión, la respectiva entidad deberá darle el tratamiento de inversiones de libre inversión hasta cuando se celebre un nuevo contrato en las condiciones mencionadas en el primer inciso de este subnumeral.

2.2.6.1.4. Las entidades aseguradoras no pueden tener la condición de titular de derechos reales o alguno similar sobre el bien raíz objeto de inversión, al momento de la inversión.

2.2.6.1.5. Los bienes raíces productivos deben estar ubicados dentro del territorio colombiano.

2.2.6.1.6. La inversión debe realizarse de acuerdo con lo indicado en el numeral 2.2.6.2 de este Capítulo.

2.2.6.1.7. El bien raíz productivo debe estar asegurado, como mínimo, contra los riesgos de incendio y terremoto durante la vigencia del contrato de arrendamiento o concesión. El valor asegurado debe corresponder al valor de reconstrucción del bien raíz productivo.

2.2.6.1.8. En consonancia con lo establecido en el numeral 3 del art. 2.31.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el bien raíz productivo debe mantenerse libre de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impidan su libre cesión o transferencia. Por lo tanto, cualquier afectación de las mencionadas impide que la inversión en el bien raíz sea computada como inversión de las reservas técnicas.

Siempre que se trate de los bienes inmuebles relativos a la renta vitalicia inmobiliaria descritos en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para que la inversión en bienes raíces no productivos sea admisible es necesario que se cumplan con los requisitos definidos en los subnumerales 2.2.6.1.2, 2.2.6.1.4., 2.2.6.1.5, 2.2.6.1.7 y 2.2.6.1.8. del presente Capítulo. En todo caso, en atención a la naturaleza de la operación de renta vitalicia inmobiliaria, se considera admisible la inversión en dichos bienes raíces no productivos a pesar del usufructo al tomador y/o sus beneficiarios al momento de la transferencia de la nuda propiedad a la entidad aseguradora.

2.2.6.2. Política y procedimiento para realizar la inversión en bienes raíces productivos.

La junta directiva de la entidad aseguradora debe establecer una política de inversión para esta clase de inversiones. La política debe indicar, como mínimo, (i) las características de los bienes raíces productivos en los cuales la entidad aseguradora podrá realizar la inversión, (ii) los responsables de tomar la decisión sobre la realización o cancelación de la inversión y (iii) el contenido de los informes que el responsable de la inversión deberá presentar al comité de riesgos de la entidad aseguradora en el que se detallen las características de las inversiones, un análisis de los riesgos a los que están expuestas y el informe de valoración. Adicionalmente, el comité de riesgos debe verificar que en la valoración de las inversiones se tuvo en cuenta lo dispuesto en el subnumeral 2.2.5.3 de este Capítulo.

2.2.6.3. Valoración de los activos.

Las inversiones en bienes raíces productivos deben valorarse teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble así como la destinación que tenga el bien raíz, esto es, residencial, comercial, industrial u otra y cumplir con las siguientes instrucciones:

2.2.6.3.1. Valorarse por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial por la entidad aseguradora.

2.2.6.3.2. Cuando el proveedor de precios para valoración designado como oficial por la entidad aseguradora no cuente con una metodología de valoración para este tipo de inversiones, se debe cumplir con las siguientes instrucciones:

2.2.6.3.2.1. El avalúo debe ser realizado por un avaluador independiente de la entidad aseguradora, elegido por la junta directiva, inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores y cuyos honorarios no pueden calcularse en función del valor de los activos avaluados. En todo caso, el avalúo debe atender, como mínimo, los criterios establecidos en el Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

2.2.6.3.2.2. La técnica utilizada en el avalúo debe incluir la estimación y el descuento de los flujos de caja que genere el bien raíz productivo. La tasa de descuento a utilizar para descontar los flujos de caja no puede ser menor a aquella tasa utilizada para el cálculo de la reserva matemática que se va a respaldar con este activo. Si la inversión en bienes raíces productivos respalda más de una póliza de seguro, se aplicará la tasa más alta utilizada para el cálculo de la reserva matemática de dichas pólizas de seguro.

Las proyecciones de los flujos deben corresponder a aquellos ingresos establecidos en el contrato de arrendamiento o concesión del bien raíz productivo.

Es necesario que en el informe de valoración del bien raíz se revelen todos los supuestos de rentabilidad y riesgo que se utilizaron para calcular la tasa de descuento y este debe estar a disposición de la SFC.

2.2.6.3.3. Al avalúo, la entidad aseguradora debe aplicarle un ajuste por la iliquidez asociada al activo, para lo cual la entidad aseguradora debe establecer la metodología para este cálculo y tenerla a disposición de la SFC para su consulta en cualquier momento.

2.2.6.3.4. Los ingresos provenientes de los bienes raíces productivos por concepto de los contratos de arrendamiento o concesión deben ser actualizados anualmente, como mínimo, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) de los últimos doce (12) meses. Por lo anterior, las entidades aseguradoras deben incluir en los contratos que celebren una condición que cumpla con lo dispuesto en este subnumeral.

2.2.6.3.5. La periodicidad de la valoración del activo no puede ser superior al cierre de ejercicio de la entidad aseguradora. Sin embargo, debe actualizarse ante el indicio o la ocurrencia de eventos que puedan alterar considerablemente la valoración del activo, como un incumplimiento de la contraparte en el pago de los cánones de arrendamiento o el valor de la concesión, así como cambios económicos o de mercado que afecten la medición del valor del bien raíz.

2.2.6.3.6. Identificación y ocupación de los bienes raíces productivos en el territorio colombiano.

Cada bien raíz en que se invierta debe identificarse con un solo folio de matrícula inmobiliaria. Si el bien raíz es susceptible de ser fraccionado para su explotación (productividad), sin que lo anterior implique una división de la matrícula inmobiliaria, el cálculo de valoración de la inversión debe tener en cuenta el porcentaje de ocupación del bien raíz y/o las zonas y espacios susceptibles de ser explotados (productivos) pero que no tienen una matrícula inmobiliaria particular.

2.2.6.3.7. Valoración de los activos no productivos. Las inversiones en bienes raíces no productivos deben valorarse conforme a las siguientes instrucciones: 

2.2.6.3.7.1. Las entidades aseguradoras deben realizar avalúos comerciales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 2.31.7.1.4 del Decreto 2555 de 2010. 

El valor del avalúo comercial resultante del inciso anterior debe ser actualizado trimestralmente. Para ello, tratándose de bienes inmuebles destinados a vivienda debe utilizarse el Índice de Precios de Vivienda Usada (IPVU) del Banco de la República. Por otro lado, tratándose de bienes inmuebles con destinación diferente a vivienda, las entidades aseguradoras deben realizar una estimación del valor del bien raíz no productivo de manera trimestral, teniendo en cuenta, como mínimo, el comportamiento de las principales variables macroeconómicas. La metodología de estimación debe estar a disposición de la SFC para su consulta en cualquier momento. 

En todo caso, ante el indicio o la ocurrencia de eventos que puedan alterar considerablemente la valoración del bien raíz no productivo, tales como deterioro, cambios económicos y de mercado, las entidades aseguradoras deben incorporarlo en su valoración dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su conocimiento.

2.2.6.3.7.2. Al valor del bien raíz no productivo resultante de la aplicación del subnumeral anterior, la entidad aseguradora debe aplicarle trimestralmente un ajuste por la iliquidez asociada a dicho activo, para lo cual la entidad debe establecer la metodología para este cálculo y tenerla a disposición de la SFC para su consulta en cualquier momento.

[3–0390] RESERVADOS