CAPÍTULO 1

CONSTITUCIÓN

PROCEDIMIENTO

Estatuto Financiero

[2–0001] Art. 53. Procedimiento.

1- Forma social. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 66 de la misma ley, que modifica el numeral 1 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, por lo cual el numeral 1 del artículo 53 de dicho Estatuto original aquí contenido, perderá vigencia a partir de esa fecha.

2- Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.

3- Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:

  • a) El proyecto de estatutos sociales;
  • b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;
  • c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
  • d) Modificado por la ley 510 de 1999, art. 2o.– Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria;
  • e) La información adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5. del presente artículo.
  • f) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 2o.– Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.

En todos los casos, aún cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad financiera tanto al momento de su constitución como posteriormente.

Parágrafo.– El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 66 de la misma ley, que modifica el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, por lo cual el numeral 3 del artículo 53 de dicho Estatuto original aquí contenido, perderá vigencia a partir de esa fecha.

4- Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.

Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez  (10)  días siguientes a la fecha de la última publicación.

5- (Numeral modificado por el artículo 68 de la Ley 1328 de 2009) Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Financiero deberá resolver sobre la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Financiera. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.

El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:

  • a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
  • b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o de dicha ley;
  • c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y
  • d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.

El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.

Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten.  En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que  acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último.  Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.

Parágrafo.– Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis meses.  Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno.  Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 68 de la Ley 1328 de 2009) Las Superintendencias Financiera y de Sociedades deberán tener en cuenta para la fijación de las tarifas de las contribuciones que se cobran a las sociedades sometidas a su vigilancia, aquellas situaciones en las cuales el activo de la sociedad vigilada por esta última esté conformado en su totalidad por acciones de entidades vigiladas por la primera.

6- Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.

La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.

Parágrafo.– La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 66 de la misma ley, que modifica el numeral 6 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, por lo cual el numeral 6 del artículo 53 de dicho Estatuto original aquí contenido, perderá vigencia a partir de esa fecha.

7- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 2o.– El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente Estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad, y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.

8- Prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.

CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0002] TIT I, CAP I, NUM 1.

1.1. Capitales mínimos

Son aplicables a las instituciones vigiladas, al momento de su constitución y durante su funcionamiento, los capitales mínimos establecidos en el EOSF, particularmente en el art. 80; los definidos en otras disposiciones legales como las Leyes 100 de 1993, 510 de 1999 y 964 de 2005, así como los establecidos por el Gobierno Nacional para el caso de entidades a las que la ley le ha facultado hacerlo por una vez. Los valores establecidos, en virtud de cualquiera de las disposiciones señaladas, se reajustan el primero de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministra el DANE.

1.2. Documentación requerida

Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan evaluar el carácter, responsabilidad, idoneidad y capacidad patrimonial de los inversionistas, los interesados en constituir una entidad o establecer una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 53 del EOSF y acompañar a la solicitud que se presente para el efecto, además de las exigencias propias de la naturaleza de la entidad que se pretende constituir, como mínimo, los contenidos en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia, así:

1.2.1. Código M-LC-AUT-001 para la constitución de todas las vigiladas.

1.2.2. Código M-LC-AUT-026, tratándose de actividades autorizadas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa.

1.2.3. Código M-LC-AUT-047 para solicitar la autorización de administración de portafolios de terceros.

1.2.4. Código M-LC-AUT-024 para la apertura de Oficinas de Representación, Representaciones o Contratos de corresponsalía.

1.2.5. Código M-LC-AUT-027 para la autorización de ramos de seguros.

1.2.6. Para las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, se debe adjuntar la autorización del organismo competente en el país de origen, en el que conste que puede efectuar la inversión y está en capacidad de cumplir con las obligaciones que contraiga la sucursal en Colombia, si fuere el caso. Adicionalmente, la solicitud de constitución debe presentarse acompañada de los requisitos establecidos en el art. 53 del EOSF, además de cualquier otro que defina esta Superintendencia.

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0003] TIT I, CAP I, NUM 2. REORGANIZACIONES EMPRESARIALES

Para efectos de conversión, fusión, adquisición, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas con una licencia de funcionamiento vigente, las solicitudes deben cumplir con las condiciones establecidas para cada una de las formas de reorganización previstas en EOSF, bajo el entendido que cualquier reforma de las aquí mencionadas conlleva el sometimiento al régimen previsto para la entidad resultante, sin que se produzca solución de continuidad tanto en su existencia como persona jurídica, como en sus contratos o en su patrimonio.

2.1. Requisitos y condiciones generales

La solicitud de autorización de las operaciones referidas debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las siguientes listas de chequeo, definidas por esta Superintendencia, así:

2.1.1. Conversión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-004.

2.1.2. Fusión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-007.

2.1.3. Adquisición: Lista identificada con el código M-LC-AUT-002.

2.1.4. Escisión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-006.

2.1.5. Cesión de activos, pasivos y contratos: Lista identificada con el código M-LC-AUT-003. 

[2–0004 a 2–0013] RESERVADOS

REFORMAS ESTATUTARIAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0014] PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 7. Reformas Estatutarias

De manera general, las reformas a los estatutos de las entidades vigiladas no requieren ser autorizadas por esta Superintendencia, a menos que acorde con las facultades del ente de control así deba serlo. En tal sentido y como quiera que en todo caso dichas reformas deben ser informadas a este organismo tan pronto sean aprobadas, se requiere efectuar las siguientes precisiones:

7.1. Autorizaciones especiales

Comportan autorizaciones especiales y, por ende, deben impartirse previamente, las relativas a la conversión y escisión de entidades vigiladas, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, conforme a lo previsto en el numeral 4, art. 71 del EOSF, en la medida en que tales operaciones conlleven reformas estatutarias, so pena de ineficacia.

Igualmente, tratándose de las entidades a que se refiere el numeral 1 del parágrafo 3. del art. 75 de la Ley 964 de 2005, requieren autorización previa de la SFC las reformas estatutarias de: i) fusión, ii) transformación, iii) disolución anticipada y iv) reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

7.2. Información sobre reformas estatutarias

Las entidades vigiladas deben informar a la SFC sobre las reformas a los estatutos sociales, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aprobación por parte de la asamblea de accionistas respectiva, mediante el envío del acta correspondiente en la cual conste la adopción de dicha decisión. Para el caso de entidades a las que se refiere el numeral 1 del parágrafo 3. del art. 75 de la Ley 964 de 2005, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que sea aprobada, debe adjuntarse copia de la escritura pública de la reforma junto con la constancia de inscripción en el registro mercantil y tratándose de sociedades comisionistas de bolsa, cuando sea necesario, debe protocolizarse copia de la autorización que imparta el consejo directivo de la Bolsa de Valores.

En el evento en que la Superintendencia encuentre que las reformas no se ajustan a la ley, puede ordenar las modificaciones pertinentes, en cuyo caso la entidad debe en forma inmediata adelantar las gestiones conducentes para ese efecto.

7.3. Solemnización de la reforma

La solemnización de toda reforma estatutaria debe acreditarse dentro del mes siguiente a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, remitiendo, para tal efecto, copia de la misma, del certificado de la Cámara de Comercio en el que conste su inscripción, y copia íntegra de los estatutos sociales debidamente actualizada.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL  

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0015] PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 1 Inscripción en el Registro Mercantil .

De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 19 del C.Cio., es obligación de las entidades vigiladas matricularse en el registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad, debiendo cumplir, para el efecto, con las previsiones que se indican en el presente numeral y en la Circular Externa Conjunta 01 de 1983 (de las antiguas Superintendencias Bancaria y de Valores, y la Superintendencia de Industria y Comercio).

Tratándose de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, de conformidad con el numeral 6 del art. 53 del EOSF, la inscripción en el registro mercantil debe cumplir con lo previsto en el art. 469 y siguientes del C.Cio. en relación con las sucursales de sociedades extranjeras. No obstante, de manera preferente debe cumplirse con los requisitos específicos que para tal efecto contempla el art. 53 del EOSF.

Así mismo, atendiendo lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 222 de 1995, cuando, de conformidad con los presupuestos previstos en los arts. 260 y 261 del C.Cio., se configure una situación de control se debe presentar para inscripción en el registro mercantil, dentro de los 30 días siguientes a la configuración de dicha situación, un documento privado en el que el ente controlante haga constar el presupuesto que da lugar a dicha situación, el cual contemple los requisitos previstos el mencionado artículo.

En los casos en que la matriz sea una entidad extranjera, corresponde a la filial o filiales vigiladas constituidas en el país presentar, para su inscripción en el registro mercantil, el mencionado documento privado emitido por la controlante.

REGISTRO MERCANTIL

[2–0016] Circular Conjunta Externa 01 de 1983 de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión  Nacional de Valores.

Con el ánimo de hacer claridad en lo que respecta con las obligaciones que deben cumplir las entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria o al que ejerce la Comisión Nacional de Valores, frente al registro mercantil, por virtud de lo previsto en los Decretos 410 de 1971, 125 de 1976,  2920 de 1982 y 3227 del mismo año, hemos considerado conveniente hacer las siguientes precisiones:

Obligaciones de las compañías de seguros respecto de la matrícula mercantil en las Cámaras de Comercio:

1- Matrícula Mercantil. Dispone el artículo 19 del Código de Comercio que “Es obligación de todo comerciante: Matricularse en el registro mercantil”. El mismo estatuto  preceptúa: Artículo 33  “La matrícula  se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año”. Por matrícula se entiende “el registro que deben efectuar las personas que ejercen profesionalmente el comercio y sus establecimientos.

La matrícula debe renovarse anualmente”. (Resolución No. 1353, de 1983, artículo 1o. parágrafo – Superintendencia de Industria y Comercio).

Atendida la calidad de comerciantes que la ley ha reconocido a las actividades que realizan las entidades sujetas al referido control por parte del Estado, y teniendo en cuenta que quienes las ejecutan profesionalmente detentan la calidad de comerciantes, resulta entonces incuestionable la obligatoriedad que tienen todas las entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria o al de la Comisión Nacional de Valores para :

  • a) Matricularse como personas jurídicas ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar de su domicilio.
  • b) Matricular sus establecimientos de comercio dentro de los cuales, obviamente, se comprenden sus sucursales y agencias, en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde se decrete su apertura.
  • c) Renovar dentro de los tres primeros meses de cada año la matrícula mercantil tanto de la persona como de sus establecimientos.

No debe olvidarse que entre matrícula e inscripción existen diferencias sustanciales que justifican que todos los comerciantes, sin distingo alguno, cumplan con la obligación legal que les demanda la primera frente a las Cámaras de Comercio (artículo 19 y 33 del C. de Co.), y a la vez no se sustraigan del imperativo de allegar ante la Superintendencia Bancaria y la Comisión Nacional de Valores la documentación referente a su existencia y representación legal, conforme lo exigen el Decreto 125 de 1976 (artículo 1o. literal d) y los Decretos 2920 y 3227 de 1982 (artículos 27 y 7o., respectivamente), para los efectos de expedir las certificaciones correspondientes. Algunos de los elementos diferenciadores que sustentan la afirmación hecha son:

  • La matrícula, y por contera su renovación, tiene como fundamento teleológico dar noticia a terceros sobre la condición del comerciante; sobre aquellos datos o hechos personales y patrimoniales del profesional del comercio que deben ser transparentes para la comunidad. La inscripción, entre tanto, apunta a hacer oponible el respectivo acto, contrato o documento ante terceros, de manera que no puedan éstos sustraerse a los efectos que de aquellos se derivan (artículo 901 del Código de Comercio).
  • La matrícula debe renovarse anualmente, al paso que la inscripción se hace por una sola vez (Artículo 33 Ibídem).
  • La falta de inscripción se sanciona –como se desprende de lo antes expuesto– con la inoponibilidad a terceros, mientras que la pretermisión de la obligación de matrícula, o su renovación, acarrea multa de hasta diez mil pesos ($10.000.oo) (artículo 37 ejusdem), la cual se impondrá por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2- Documentos a inscribir en el registro mercantil. Obligación correlativa a la matrícula es, para todo comerciante, la de “inscribir en el registro mercantil, todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad” (Art. 19 del C. de Co.). Conviene en este punto precisar el alcance del artículo 1o., literal d del Decreto 125 de 1976, que asignó a la Superintendencia Bancaria la función de “Llevar de acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanente, y con el fin de expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, el registro público correspondiente”. Indudablemente no debe entenderse el precepto normativo trascrito como la exoneración, para las entidades sujetas a inspección estatal, de una obligación que para ellas nace autónomamente en el artículo 19, numeral 2o. del estatuto mercantil, por el hecho de ser comerciantes.

El Decreto 125 de 1976, cuyo alcance no es otro que el de fijar la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria –según la ley de facultades correspondiente– y que, como tal, no puede entenderse modificatorio del régimen de las obligaciones del profesional del comercio, asignó competencia a esta agencia del Estado para llevar un registro sobre documentos que acrediten la existencia y representación legal de las entidades que vigila, con el fin de expedir certificaciones sobre estas materias; pero, en manera alguna, sustrajo de la competencia de las Cámaras de Comercio la función que la ley les asignó de llevar el registro mercantil (artículo 86 numeral 3o. del Código de Comercio).

Así las cosas, la facultad y obligación de certificar que tiene la Superintendencia Bancaria, –sobre la existencia y representación legal de las Compañías vigiladas– posee un alcance eminentemente probatorio, mas no suple el sistema de publicidad mercantil a cargo de las Cámaras de Comercio, de tal suerte que la oponibilidad frente a terceros de los actos sujetos a registro sólo se surte mediante la inscripción de los mismos en las entidades precitadas.

Actos y documentos que deben inscribirse en las Cámaras de Comercio

Por consiguiente, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por la Comisión Nacional de Valores, deben cumplir en su totalidad con la obligación legal de inscribir ante las Cámaras de Comercio del país los documentos que han sido sometidos a la formalidad del registro, entre los que se cuentan:

  • a) Los documentos en que conste la constitución de la compañía.
  • b) Las reformas estatutarias, para lo cual deberá acreditarse el documento en que el ente estatal respectivo las haya autorizado (Art. 159, Código de Comercio).
  • c)Los documentos contentivos del nombramiento de representantes legales y sus respectivos suplentes; esto es, presidentes, gerentes, directores, vicepresidentes, subgerentes, etc., para lo cual se adjuntará el acta de la diligencia de posesión surtida ante la Superintendencia Bancaria o la Comisión Nacional de Valores, según el caso.
  • d) El nombramiento y la remoción de revisores fiscales.
  • e) La designación de Juntas Directivas, para lo cual deberá acreditarse la posesión, en los términos del literal c del presente numeral.
  • f) Los actos en que conste la decisión de apertura de sucursales o agencias, previa la autorización de la entidad estatal competente.
  • g) Los actos en virtud de los cuales se confiera, modifique o revoque la administración de los bienes o negocios del comerciante.
  • h) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asamblea y juntas de socios, así como los de juntas directivas.
  • i)Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil.
  • j) Los demás actos, contratos, documentos y providencias judiciales y administrativos cuyo registro mercantil ordene la ley.

Certificaciones de la Superintendencia Bancaria

3- Certificados. Atendido el alcance probatorio fijado por el artículo 1o., literal d), del Decreto 125 de 1976, y consecuencialmente por los artículos 27 del Decreto 2920 de 1982 de y 7o. del Decreto 3227 del mismo año, la existencia y representación legal de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Comisión Nacional de Valores se probará con certificación emanada del ente estatal que ejerza el control respectivo; sin embargo, la existencia y representación legal de las empresas vigiladas que se mencionan a continuación, como también la inscripción de los restantes actos sujetos a la formalidad registral, se probará con certificado de la Cámara de Comercio correspondiente:

  • a) Las sociedades, en general, cuyo objeto social comprenda el desarrollo de las actividades reguladas por la ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, y las anónimas que contemplen en su objeto, mas no en forma exclusiva, dichas actividades.
  • b) Las agencias de seguros.

Certificaciones de las Cámaras de Comercio

Así mismo, compete exclusivamente a las Cámaras de Comercio certificar sobre los revisores fiscales y miembros de Juntas Directivas de las referidas sociedades, como también de los demás actos, contratos y documentos sometidos a la formalidad del registro mercantil.

Cuando se trate de actos atinentes a la existencia y/o la representación legal de las entidades vigiladas de que trata esta circular, exceptuadas las señaladas en los literales A y B del presente numeral, las Cámaras certificarán el cumplimiento del registro de los documentos relacionados con tales cuestiones, solamente para acreditar su inscripción (Art. 30 del C. de Co.), más se abstendrán de otorgar medio de prueba sobre existencias y representación (Art. 117 del C. de Co.) que, se repite, sólo se probará con certificación de la Superintendencia Bancaria o la Comisión Nacional de Valores.

La presente Circular deja sin efecto la Circular Externa OJ–076 de 1980  y la Circular No. 001 de 1981, en su numeral VI, emanadas de la Superintendencia Bancaria, y todas las demás que le sean contrarias.

NOTA DE FASECOLDA.– En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72 transitorio de la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2739 de 1994 por el cual se adecuó la estructura de la Comisión Nacional de Valores bajo el  carácter de Superintendencia de Valores.

NOTA DE FASECOLDA.– El numeral 8o del artículo 53, el numeral 2o. del artículo 74 y el numeral 6 literal a) del artículo 326 del Estatuto Financiero y, el numeral 1o. del capítulo IX y numeral 12o. del capítulo X ambos del título I de la Circular Básica Jurídica, son claros en establecer que le corresponde “exclusivamente” a la Superintendencia Bancaria expedir los certificados mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal de las entidades sometidas a su control y vigilancia.

NOTA DE FASECOLDA.– En virtud del artículo 74 numeral 2o. de Estatuto Financiero,  la entidad encargada de certificar la representación legal de las sucursales de las entidades vigiladas  es la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio de la respectiva sucursal.

REGISTRO MERCANTIL

[2–0016–01] Concepto 970213210 de 1997 de la Superintendencia Bancaria

Con todo gusto atendemos la consulta formulada por usted mediante escrito de la referencia, “Sobre el alcance de la Circular Externa No. 1 de 1983”, en punto a “las obligaciones que deben cumplir las entidades sujetas al control de las Superintendencias Bancaria y de Valores frente al registro mercantil”.

Al respecto, debe destacarse en primer término que a Circular Externa No. 1 de noviembre 3 de 1983, suscrita por las Superintendencias Bancaria y de Industria y Comercio y la entonces Comisión Nacional de Valores, conserva en lo fundamental su vigencia como tal, pues dada su naturaleza de acto expedido en forma conjunta por varias entidades no era susceptible de ser incorporada al texto de nuestra Circular Básica Jurídica que, como bien se indicó en la Circular Externa 019 de 1996, “incorpora y sustituye las circulares externas y resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria…”, no así las proferidas de consuno con otros organismos estatales.

Ello con la aclaración de que –en cuanto dice relación con esta agencia estatal– en el caso del artículo 1o., lit d), del Decreto 125 de 1976, el mismo en la actualidad corresponde a la letra a) del numeral 6o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del siguiente tenor:

“6. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:

“a) De acuerdo con la modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

Por lo demás, y en punto a las obligaciones que deben cumplir las entidades sujetas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores frente al registro mercantil, ellas continúan consagradas en los artículos del Código de Comercio citados en la referida circular conjunta de 1983, por lo que en tales condiciones deben seguir siendo atendidas por los destinatarios del instructivo, con las precisiones que respecto de nuestras vigiladas se efectúan en los términos del Título I, Capítulo Noveno, numerales  1, 1.1 y 1.2, y Capítulo Décimo, ordinales 12.1 y 12.2 de la Circular Básica Jurídica, según aparece en los apartes que en fotocopia me permito remitirle para mayor ilustración.

Es de observar que a pesar de que en el último de los apartes acabados de citar se transcribe “el texto de la Circular Conjunta SB 040–SIC 008 de 1993, que regula la certificación de la representación legal de las sucursales de entidades financieras”, tal instructivo se encuentra igualmente vigente por la razón ya explicada.

De la anterior forma hemos dado cursos su solicitud, aclarando que al tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, “las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL

Decreto Reglamentario 668 de 1989

[2–0017] Art. 1. La Matrícula Mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el período comprendido entre el primero (1º) de Enero y treinta y uno (31) de Marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la Matrícula Mercantil.

EXTEMPORANEIDAD EN LA RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL

Ley 1727 de 2014

[2–0017-01] Art. 30. Extemporaneidad en la renovación de la matrícula mercantil. El comerciante que incumpla con la obligación de renovar oportunamente su matrícula mercantil, estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio para quienes ejercen profesionalmente el comercio, sin estar matriculado en el registro mercantil. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.

Las Cámaras de Comercio deberán remitir dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el listado de comerciantes que incumplieron el deber de renovar la matrícula.

DEPURACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL (RUES))

Ley 1727 de 2014

[2–0017-02] Art. 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:

1- Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

2- Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.

Parágrafo 1°. Los comerciantes personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados, tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros.

Parágrafo. 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere, Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.

TRÁMITES DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Decreto 2042 de 2014

[2–0018] Art. 50. Trámites de registro e inscripción por medios electrónicos. La petición de matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las cámaras de comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios pre diligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto Ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.

TRAMITES ANTE CÁMARAS DE COMERCIO MEDIANTE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS

Decreto 898 de 2002

[2–0019] Art. 7. La petición de la matrícula, su renovación y en general la  solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras de Comercio podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 o cualquier otra norma que la sustituya, complemente o reglamente.

RÉGIMEN DE SUCURSALES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR APLICABLE A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2013, DE ACUERDO CON LA REFORMA CONTENIDA EN LA LEY 1328 DE 2009

Estatuto Financiero

[2–0020] Art. 45A. Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de la promulgación de dicha ley. Régimen aplicable a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior. Las disposiciones del presente Estatuto, incluyendo las concernientes al régimen patrimonial, son aplicables a las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior.

Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, son entidades financieras, están sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que los bancos y compañías de seguros nacionales, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente del presente Estatuto, el capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional, de conformidad con las disposiciones que rigen la inversión de capital del exterior y el régimen de cambios internacionales. Las operaciones de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior estarán limitadas por el capital asignado y efectivamente incorporado en Colombia.

No pueden entablarse reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúen en territorio colombiano, las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad.

PARÁGRAFO. La inspección y vigilancia de las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior se realizará en los mismos términos y condiciones en que se realiza dicha función respecto de los bancos y las compañías de seguros constituidas en el territorio nacional, respectivamente, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Nacional en la materia.

Artículo 45B. Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de la promulgación de dicha ley. Régimen de responsabilidad de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior.

  1. Responsabilidad de la entidad del exterior. El banco o compañía de seguros del exterior responderá en todo momento por las obligaciones contraídas por la sucursal establecida en Colombia.
  2. Preferencia sobre los activos de la sucursal. Los acreedores residentes en Colombia tienen derecho preferente sobre el activo de una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior establecida en el país, en el evento de la iniciación de un proceso de insolvencia de la sucursal o de la entidad del exterior que la estableció, con ocasión de las operaciones realizadas con dicha sucursal.
  3. Responsabilidad de los directores. Las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior no estarán obligadas a tener junta directiva para la administración de sus negocios dentro del territorio colombiano, pero deberán tener un apoderado ampliamente autorizado para que las represente en el país, con todas las facultades legales. Dicho apoderado deberá cumplir con los requisitos de integridad profesional y moral exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia a los administradores de entidades financieras constituidas en el país y deberá tomar posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las responsabilidades y sanciones que afecten a los miembros de las juntas directivas o máximos órganos de administración de las sucursales de los bancos o compañías de seguros extranjeras corresponderán o podrán hacerse efectivas frente al respectivo apoderado.

Artículo 45C. Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de la promulgación de dicha ley. Inscripción ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín–. Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior que obtengan autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el país deberán inscribirse ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los mismos términos previstos para los establecimientos bancarios y las compañías de seguros constituidas en Colombia.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 65 de la misma ley, que adiciona los artículos 45ª, 45B y 45C del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR – RÉGIMEN GENERAL

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[2–0020-01] Art. 2.36.12.1.1. Régimen general. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45A y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se deberán regir, en todo lo que resulte pertinente, por las normas aplicables a los establecimientos bancarios y a las compañías de seguros constituidas en Colombia, con excepción de lo que se establezca al respecto en disposiciones especiales.

Cuando no exista disposición especial aplicable, y siempre que no sea contrario a la naturaleza de dichas entidades, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio para sucursales de sociedades extranjeras.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR – CAPITAL ASIGNADO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[2–0020-02] Art. 2.36.12.2.1. Capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior. Tratándose de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, todas las referencias que hagan las disposiciones legales aplicables de establecimientos bancarios y compañías de seguros al capital suscrito y pagado de los mismos, se entenderán efectuadas a la cuenta de capital asignado a la sucursal del banco o compañía de seguros del exterior.

En cualquier caso, queda entendido que, tratándose de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, no resulta aplicable el plazo de un año previsto en el numeral primero del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el pago del capital suscrito.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR – PERMANENCIA DEL CAPITAL ASIGNADO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[2–0020-03] Art. 2.36.12.2.2. Permanencia del capital asignado. El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá estar respaldado permanentemente por activos ubicados en Colombia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR – APODERADO DE LA SICURSAL EN COLOMBIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[2–0020-04] Art. 2.36.12.2.3. Apoderado de la sucursal en Colombia. El apoderado que sea designado como representante legal de la sucursal en Colombia en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 45 B del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya deberá ser residente en el país y contar, por lo menos, con un suplente, que lo reemplazará en sus faltas temporales o permanentes.

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR – AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA EN EL CASO DE LA OCURRENCIA DE CIERTOS EVENTOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[2–0020-05] Art. 2.36.12.2.4. Autorización de la Superintendencia en el caso de la ocurrencia de ciertos eventos. La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y, en general, cualquier transacción que involucre, directa o indirectamente, a una sucursal de un banco o compañía de seguros del exterior en Colombia, así como la cesión de la cartera de una compañía de seguros del exterior que verse sobre activos de su sucursal en Colombia requerirá autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente respecto de la operación de la sucursal en el país y para efectos de continuar operando en Colombia, en los términos y sujeto a las condiciones y procedimientos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en los artículos 56 y 71.4 .

Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser informada de cualquier otro acto o hecho jurídico y/o económico que incida en la operación de la sucursal del exterior en Colombia, o que conlleve una modificación de los elementos o condiciones bajo los cuales ésta otorgó la autorización de constitución a dicha sucursal, con el fin de revisar y revalidar, si fuera el caso, la autorización concedida a la sucursal respectiva.

Parágrafo: La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento a la entidad del exterior la actualización de la información requerida en el trámite de solicitud de constitución de la sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS APLICABLE A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2013, DE ACUERDO CON LA REFORMA CONTENIDA EN LA LEY 1328 DE 2009

Estatuto Financiero

[2–0021] Art. 53. Procedimiento:

1- (Numeral modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Forma Social. Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica que tengan.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 66 de la misma ley, que modifica el numeral 1 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

2- Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.

3- (Numeral modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:

  • a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá enviarse copia auténtica del documento de su fundación o constitución, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la entidad y la personería de sus representantes; así mismo, deberá enviarse un documento suscrito por el representante legal de la entidad del exterior en el que certifique que, de conformidad con la ley aplicable y sus estatutos, está en capacidad legal de responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país;
  • b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá indicarse el monto del capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional, y no podrá ser menor al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país;
  • c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, las hojas de vida de las personas que tengan la calidad de beneficiario real del 10% o más del capital de la respectiva entidad extranjera, de los administradores de la misma, así como de quienes actuarían como apoderados y administradores de la sucursal;
  • d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia; este requisito también será aplicable a las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior;
  • e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo;
  • f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, o para la constitución de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia o constituir la sucursal, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.

En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.

La Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por lograr acuerdos para el intercambio recíproco de información relevante con el organismo de supervisión del país en donde esté constituida la casa matriz de la entidad constituida en Colombia o el banco o compañía de seguros del exterior que opere por medio de sucursal en el país.

PARÁGRAFO. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá emplearse el nombre de la entidad en el exterior con la denominación “sucursal en Colombia”.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 66 de la misma ley, que modifica el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

4- Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.

Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez  (10)  días siguientes a la fecha de la última publicación.

5- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 8.– Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.

El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:

  • a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
  • b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o de dicha ley;
  • c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y
  • d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.

El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.

Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten.  En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que  acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último.  Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.

Parágrafo.– Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis meses.  Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno.  Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.

6- (Numeral modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Comercio para la constitución de sucursales de sociedades extranjeras.

La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir de la protocolización de los documentos mencionados en el literal a) del numeral 3 del presente artículo, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.

PARÁGRAFO. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil. Para todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, esta constitución deberá efectuarse en la forma establecida para las sociedades anónimas, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 66 de la misma ley, que modifica el numeral 6 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

7- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 2o.– El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco  (5)  días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente Estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad, y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.

8- Prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y APROBACIÓN DE RAMOS.

Carta Circular 100 de 2014 de la Superintendencia Financiera

[2–0022] Respetados señores:

En virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas, se considera necesario escindir el trámite de autorización de constitución de compañías de seguros de la autorización de los ramos que serán comercializados al iniciar operaciones.

En tal sentido, se informa que en lo sucesivo las personas interesadas en adelantar dichos trámites, deberán realizar de forma independiente cada una de las solicitudes de autorización. Para el efecto, se deberá utilizar la codificación para la remisión y recepción de la información a la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de la autorización de constitución de entidades vigiladas (147) y Ramos de Seguros (415).

Esta información puede consultarse en la dirección electrónica de esta Superintendenciahttp://www.superfinanciera.gov.co/ www.superfinanciera.gov.co a través del vínculo “interés del vigilado”,  “Trámites”, “Trámites que requieren autorización o aprobación de la SFC”.

Cordialmente,

[2–0023] RESERVADOS