CAPÍTULO 11.8

SEGUROS OBLIGATORIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GASES

PÓLIZAS DE SEGUROS

Decreto 4299 de 2005 (Derogó el artículo 39 del Decreto 1521 de 1998)

[3–0886] Art. 31. Obtención de pólizas. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como beneficiarios a terceros por daños causados en sus bienes o personas con ocasión de las actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento, manejo, y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que deba tomar el asegurado.

Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:

  1. Para refinerías de siete mil quinientas (7.500) unidades de salario.
  2. Para plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) unidades de salario.
  3. Para estaciones de servicio automotriz de ochocientas (800) unidades de salario.
  4. Para estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) unidades de salario.
  5. Para estaciones de servicio de aviación y marítima, de dos mil (2.000) unidades de salario.
  6. Para el gran consumidor, ochocientas (800) unidades de salario.
  7. Para los agentes de la cadena de distribución que contraten o utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de combustible, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII del Decreto 1609 del 31de julio de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.
  8. Para cada uno de los vehículos del transportado r, de acuerdo con la capacidad nominal del carrotanque así:

8.1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario.

8.2. De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta (250) unidades de salario.

8.3. De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300) unidades de salario.

8.4. De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones, cuatrocientas (400) unidades de salario.

8.5. De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario.

8.6. De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones, seiscientas (600) unidades de salario.

8.7. Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800) unidades de salario.

PARÁGRAFO 1o. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben incluir expresamente las siguientes cláusulas:

Revocación de la póliza a sesenta (60) días, previo aviso al Ministerio de Minas y Energía.

Contaminación accidental súbita e imprevista.

PARÁGRAFO 2o. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben ser tomadas individualmente por cada instalación o vehículo que maneje, distribuya o transporte combustible, independientemente de que estas pertenezcan a un mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una póliza agrupada bajo la cual se amparan varias instalaciones o vehículos, cada una de ellas debe contar con la cobertura, en los términos exigidos en el presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso “por riesgo y evento”; lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura para todas y cada una de las instalaciones o vehículos respecto de las cuales se otorga el amparo.

TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Decreto 1609 de 2002, derogado por el artículo 10 del Decreto 198 de 2013.

[3–0887] Art. 9. Transporte de Combustibles. Para los vehículos tales como: camión rígido, remolque, semirremolque y remolque balanceado destinados al transporte de mercancías peligrosas clase 3 “Líquidos inflamables”, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior deben cumplir los siguientes:

(…)

  • b) Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1521 de 1998 “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio”, expedido por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que sobre el tema emita esta entidad o quien haga sus veces, la cual debe cubrir al menos los siguientes riesgos:
  1. Muerte o lesiones a una persona.
  2. Daños a bienes de terceros.
  3. Muerte o lesiones a dos o más personas.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a sustancias de uso controlado.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo fue derogado expresamente por el artículo 10 del Decreto 198 de 3013.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

[3–0888] RESERVADO

PÓLIZAS INDIVIDUALES TOMADAS POR ALMACENADORAS, ENVASADORAS Y TALLERES DE MANTENIMIENTO DE GLP

Resolución 074 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Modificada por la Resoluciones CREG 96 de 1996, Resolución CREG 146 de 1997, Resolución CREG 131 de 2001 y Resolución CREG 71 de 2002

[3–0889] Art.48. Pólizas individuales. Sin perjuicio de la póliza a que se refiere el artículo anterior de la presente resolución, las plantas almacenadoras o envasadoras de GLP, así como los talleres de mantenimiento, reparación y reposición de GLP, deberán mantener vigentes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. La Superintendencia de Servicios Públicos verificará anualmente el cumplimiento de esta norma, y sancionará a las empresas infractoras.

Las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual deberán tener como límites mínimos los siguientes montos, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza:

  • Plantas almacenadoras: 800
  • Plantas envasadoras: 600, y
  • Talleres de mantenimiento, reparación y reposición: 600.

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante Resolución 0131 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía se derogó el artículo 47 de la Resolución 074 de 1996, por la cual se había establecido la póliza global de responsabilidad civil extracontractual, que cubría los daños a terceros en sus bienes y personas originados por la comercialización, transporte y distribución del GLP y que era financiada con los recursos del margen de seguridad.

PÓLIZAS DE VEHÍCULOS TRANSPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE GLP

Resolución 074 de 1996 del Ministerio de Minas y Petróleos

[3–0890] Art. 48.Pólizas Individuales.

(…)

Paragráfo.– Los montos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para los vehículos dedicados al transporte y distribución de GLP, serán establecidos por el Ministerio de transporte.

PÓLIZAS PARA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN ZONAS DE FRONTERA

NOTA DE FASECOLDAD: Decreto 2195 de 2001 fuer derogado por el Decreto N° 386 de 2007

Decreto 386 de 2007

[3–0891] Art. 8. Transporte de combustibles. Los interesados en transportar combustibles entre las instalaciones de los agentes que distribuyan combustibles exentos en zonas de frontera, deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, para su autorización y registro los siguientes documentos:

(…)

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya.

(…)

PÓLIZAS PARA DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN ZONAS DE FRONTERA

Decreto 386 de 2007

[3–0892] Art. 9. Aprobación y registro de terceros. Los Terceros interesados en celebrar contratos con Ecopetrol S. A., para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera, deberán contar con registro y aprobación previa por parte del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, para lo cual deberán presentar:

(…)

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos de la misma) vigente por el monto establecido en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare o sustituya, para las estaciones de servicio.

(…)

TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO GLP Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO GNC

Decreto 1609 de 2002, derogado por el artículo 10 del Decreto 198 de 2013.

[3–0893] Art. 10. Transporte de Gas Natural Comprimido, GNC, y Gas Licuado de Petróleo GLP. Para los vehículos tales como: camión rígido, remolque, semirremolque y remolque balanceado, destinados al transporte de mercancías peligrosas clase 2, “Gases”, a granel o en cilindros, además de acatar los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, deben cumplir los siguientes:

(…)

  • b) Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil extracontractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos:
  1. Muerte o lesiones a una persona
  2. Daños a bienes de terceros
  3. Muerte o lesiones a dos o más personas

Parágrafo. De acuerdo con la capacidad del vehículo, los límites mínimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, para el transporte y manejo de mercancías peligrosas clase 2 “Gases”, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:

  1. Clase 2 “Gases”, División 2.1 Gases inflamables en cilindros con capacidad hasta 400 libras (esta clasificación incluye los cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras), mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro.
  2. Clase 2 “Gases”, División 2.1 Gases inflamables en recipientes con capacidad mayor a 400 libras, ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro.
  3. Clase 2 “Gases”, División 2.3 Gases tóxicos, seiscientos (600) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro.

Parágrafo. Este artículo aplica a los vehículos distribuidores de Gas Licuado de Petróleo GLP, en cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo fue derogado expresamente por el artículo 10 del Decreto 198 de 3013.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

OBLIGACIONES DEL REMITENTE DE MERCANCÍA PELIGROSA

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 11 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0894] Art. 2.2.1.7.8.2.1. Obligaciones del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo 4 del presente decreto, el remitente y/o el dueño de las mercancías peligrosas están obligados a:

(…)

  • q) Cuando el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.
  • r) Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el remitente, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus  veces.

(…)

OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO DE MERCANCÍA PELIGROSA

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 12 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0895] Art. 2.2.1.7.8.2.2. Obligaciones del destinatario de la carga.

(…)

 

  • i) Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el destinatario, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
  • j) Cuando el destinatario sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estas entidades o las que hagan sus veces.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE MERCANCÍA PELIGROSA

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 13 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0896] Art. 2.2.1.7.8.2.3. Obligaciones de la empresa que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, la empresa que transporte mercancías peligrosas está obligada a:

(…)

  • r) En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, la empresa de transporte, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
  • s) En caso de transportar, comercializar, proveer y/o distribuir gas licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades, o las que hagan sus veces.
  • t) Adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del presente decreto.

[3–0897 a 3–0900] RESERVADOS