IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL
SUJETOS PASIVOS
Estatuto Tributario
[2–1432] Art. 514. Contribuyentes o responsables son sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.
CONTRIBUYENTES
Estatuto Tributario
[2–1433] Art. 515. Modificado Ley 6 de 1992, Art.32. Quienes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Asimismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES Y SUS ASIMILADAS
Decreto Reglamentario 2076 de 1992
[2–1434] Art. 22. Personas jurídicas y naturales y sus asimiladas. Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementarios.
RESPONSABLES
Estatuto Tributario
[2–1435] Art. 516. Modificado Ley 6 de 1992 Art. 33.– Quienes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluídos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la Ley.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES
Estatuto Tributario
[2–1436] Art. 517. Modificado Ley 6 de 1992, Art. 34.– Los funcionarios oficiales responden solidariamente con el agente de retención. Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengas en los mencionados hechos.
AGENTES DE RETENCIÓN
Estatuto Tributario
[2–1437] Art. 518. Modificado Ley 6 de 1992, Art. 35.– Agentes de retención. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
- Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
- Los notarios por las escrituras públicas.
- Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
- Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
- Adicionado por la Ley 633 de 2000, art. 109.- (Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales)
NOTA DE FASECOLDA: El numeral 5 del artículo 518 del E.T. fue declarado inexequible mediante Sentencia C-543 de 2005 de la Corte Constitucional.
AGENTES DE RETENCIÓN
Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 2076 de 1992
[2–1438] Artículo 1.4.1.2.4. Agentes de retención del impuesto de timbre. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:
- Los notarios por las escrituras públicas.
- Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
- Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
- Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).
- Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
- Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
- Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda. 9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
Parágrafo. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago. (Artículo 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el artículo 3° del Decreto 180 de 1993. Parágrafo 1 pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
AGENTES DE RETENCIÓN EN ALGUNAS OPERACIONES
Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 180 de 1993
[2–1439] Artículo 1.4.1.2.6. Agente de retención del impuesto de timbre en algunas operaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como agente de retención:
a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.
b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero. (Artículo 2°, Decreto 0180 de 1993
REGLA GENERAL DE CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Estatuto Tributario
[2–1440] Art. 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.
Inciso modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997. Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997. Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.
PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
PARÁGRAFO 2o. Adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
– Al uno por ciento (1%) en el año 2008
– Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
– Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.
NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 1920 de 2023 se reglamentó este artículo.
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DE TIMBRE
Estatuto Tributario
[2–1441] Art. 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos del impuesto:
(…)
4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
(…)
6. Modificado por la Ley 633 de 2000, Art. 47. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores.
7. Modificado por la Ley 6 de 1992, Art. 40. La cesión de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.
(…)
9. Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 27.. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
(…)
2. Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 27. Los contratos de promesa de compra–venta de inmuebles.
(…)
28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
(…)
52. Adicionado por la Ley 223 de 1995, art. 27. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
(…)
55. Adicionado por la Ley 633 de 2000, art. 46.- Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
56. Adicionado por la Ley 633 de 2000, art. 46.- Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999.
OTRAS ACTUACIONES EXENTAS DE TIMBRE
Estatuto Tributario
[2–1442] Art. 530–1. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socio económicos uno, dos y tres.
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Decreto Reglamentario 2076 de 1992
[2–1443] Art. 36. Declaración y Pago del Impuesto de Timbre. Los agentes de retención del Impuesto de Timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario de “Retención en la Fuente”, junto con las correspondientes retenciones por los demás conceptos, incluyendo los valores retenidos en el renglón “Otras Retenciones” y dentro de los plazos que indique el respectivo decreto reglamentario.
EXENCIÓN EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS VALORES Y OTROS DOCUMENTOS
Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1514 de 1998
[2–1444] Artículo 1.4.1.7.9. Exención del impuesto de timbre en negociación de títulos valores y otros documentos. En los términos del numeral 9° del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de Bolsas de Valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Superintendencia Financiera de Colombia. (Artículo 10, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)
[2–1445] RESERVADO
EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD
Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 841 de 1998
[2–1446] Artículo 1.4.1.7.7. Exención del impuesto de timbre en salud. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
Parágrafo 1°. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones. (Artículo 10, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD
Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 841 de 1998
[2–1447] Artículo 1.4.1.7.8. Exención del impuesto de timbre en pensiones. Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.
Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993.
En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada. Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre. (Artículo 11, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
[2–1448 a 2–1450] RESERVADOS