CAPÍTULO 4.1

DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN

Art. 2.17.2.4.1.1. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Inversión de capital colombiano en el exterior. Se definen como inversiones colombianas en el exterior las acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita.

Parágrafo. Será susceptible de registro como inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un residente de la titularidad de activos de los que trata el presente artículo, ubicados por fuera del país, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. En todo caso, el inversionista residente deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto.

Art. 2.17.2.4.1.2. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Inversionista colombiano en el exterior. Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de una inversión colombiana en el exterior en los términos previstos en este título.

Artículo 2.17.2.4.1.3. (adicionado por el Decreto 119 de 2017) Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Título o en normas de carácter especial, la inversión colombiana en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.