CAPÍTULO 18.1

MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN

Estatuto Financiero

[2–0921] Art. 113.  Medidas preventivas de la toma de posesión.

Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 19o.– Sin perjuicio de las medidas  que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i. , de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de este artículo.

1.- Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

2.- Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.

3.- Administración fiduciaria. La  administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.  En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a  la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria  de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.

4.- Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a  otra  institución  es  una  medida  cautelar  para evitar  que  las  entidades  sometidas  al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran  en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.  En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.

5.- Fusión. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.

Para los efectos del presente numeral, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.

En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen.

Parágrafo 1o.– La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será  de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso  de reposición.

Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.

Parágrafo 2o.– El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías  que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente  adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente  Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.

6.- Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 19o.– Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.

(…)

9.- Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 19o.– Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas especiales:

9.1 En el caso de fusión:

a. Los plazos del numeral 1o. del artículo 56 de este Estatuto serán de 5 y 20 días, respectivamente.

b. El plazo del numeral 3o. del artículo 56 de este Estatuto será de 8 días.

c. El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de 15 días.

d. Los plazos del numeral 1o. del artículo 58 de este Estatuto serán de 15 y 10 días, respectivamente.

e. Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2o. del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente.

f. No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto.

g. No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación.

9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:

a. La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá hacer absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley.

b. El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de 15 días.

9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas:

a. Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de 15 días para pronunciarse.

b. Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aún cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5o. del artículo 68 de este Estatuto.

c. La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces.

d. No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 68 de este estatuto respecto de la entidad cedente.

e. No se aplicará lo previsto en el numeral 3o. del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los 10 días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión.  En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria.  En caso contrario,. la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho.  Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno.  Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido.

f. Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.

En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados.  Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos.

h. Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.

(…)

12.- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 29.- Programa de desmonte progresivo. El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha.

13.- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 30.- Provisión para el pago de pasivos laborales. Del total de los activos que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, con el fin de garantizar la cancelación de los mismos.

Parágrafo.- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 31.- Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público.

El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la medida de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la institución financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida, caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente artículo. El contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los términos y condiciones que este mismo determine y se sujetará a las reglas del derecho privado. La administración de los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA, mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma.”

INTERVENCIÓN  PARA EL DESARROLLO DE LAS MEDIDAS

Estatuto Financiero

[2–0922] Art. 52. Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos .-  Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 7.

1.- El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.

PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 Decreto 1335 de 2003)

[2–0923] Art. 8.1.1.1.1. Programa de Desmonte Progresivo. De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Programa de Desmonte Progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca editar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.

El Programa de Desmonte Progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 Decreto 1335 de 2003)

[2–0923-01] Art. 8.1.1.1. 2. Solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo. La solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. – Las razones en que se basa el solicitante para considerar que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas.

2.- Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del Programa de Desmonte Progresivo.

3.- Presentar un Programa de Desmonte Progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Estados financieros certificados que correspondan al mes, inmediatamente anterior a la fecha de presentación le la solicitud;

b) La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase;c) Plan de atención para el pago de pasivos generados por captación de recursos del público, especialmente;

d) Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el Programa;

e) Los requerimientos legales exigibles a una entidad en marcha respecto de los cuales solicita que la Superintendencia Financiera de Colombia exceptúe de su cumplimiento;

f) Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes con el fin de garantizar el pago de los mismos efectuada con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del programa de desmonte por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia;

g) Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta su aprobación;

h) Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá incluir el plan de cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el manejo de las reservas técnicas destinadas para su adecuada atención, y

i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos común y especial administrados por tal entidad.

TRAMITE DE LA SOLICITUD DE APROBACION DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO 

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 Decreto 1335 de 2003)

[2–0923-02] Art. 8.1.1.1.3. Trámite de la solicitud. La solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo tendrá el siguiente trámite:

a) La Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud deberá aprobarla, formularle observaciones, solicitar la información que considere pertinente o rechazarla, por considerar que no es viable;

b) En el evento que al Programa de Desmonte Progresivo le hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia Financiera de Colombia haya solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera completa y suficiente las observaciones formuladas o dé cumplimiento a los requerimientos de información;

c) La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del Programa de Desmonte Progresivo con las observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de información, lo aprobará o rechazará, a través del acto administrativo correspondiente;

APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO 

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 Decreto 1335 de 2003)

[2–0924] Art. 8.1.1.1.4. Aprobación de Programa de Desmonte Progresivo. En el caso que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el Programa de Desmonte Progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo disponga los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo cumplimiento estará exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán condicionados al efectivo cumplimiento del programa de desmonte establecido, sin perjuicio de los ajustes que en relación con el mismo determine la Superintendencia.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia, con posterioridad a la iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a controles de ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un Programa de Desmonte Progresivo.

VALOR DE ACTIVOS DENTRO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 5 Decreto 1335 de 2003)

[2–0924-01] Art. 8.1.1.1.5. Valor de los activos dentro del Programa de Desmonte Progresivo. En el evento que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del marco de sus facultades legales, establezca que algunos o la totalidad de los activos con los cuales fue aprobado el Programa de Desmonte Progresivo estaban sobrevaluados o que alguno o algunos de los pasivos estaban subvaluados, procederá a determinar su valor adecuado mediante un avalúo o valoración, a costa de la entidad vigilada, ordenará registrar el valor ajustado de los bienes y requerirá a la entidad para que efectúe los ajustes al Programa de Desmonte que llegaren a resultar como efecto del cambio en el valor de los mencionados bienes.

VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 Decreto 1335 de 2003)

[2–0924-02] Art. 8.1.1.1.6. Vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ejecución de un Programa de Desmonte Progresivo por pare de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERMINACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 7 Decreto 1335 de 2003)

[2–0925] Art. 8.1.1.1.7. Terminación Programa de Desmonte Progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del Programa de Desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria   de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.

La solicitud mencionada en el inciso anterior también podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.

INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 Decreto 1335 de 2003)

[2–0925-01] Art. 8.1.1.1.8. Incumplimiento del Programa de Desmonte Progresivo. El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.