CAPÍTULO 23.8

IMPUESTO TEMPORAL AL PATRIMONIO

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 se modificó el Capítulo V del título II del Libro Primero del Estatuto Tributario creando para los años 2004 a 2006 un impuesto al patrimonio.Posteriormente, mediante el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 se extendió el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. Mediante la Ley 1370 de 2009 se crea un nuevo impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Finalmente, el Gobierno Nacional creo para el año 2011 un nuevo impuesto al patrimonio y una sobretasa para el impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1370 de 2009, mediante el Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010.

CREACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1631] Art. 292Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

HECHO GENERADOR

Estatuto Tributario

[2–1632] Art. 293.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

CAUSACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1633] Art. 294.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

BASE GRAVABLE

Estatuto Tributario

[2–1634] Art. 295.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

TARIFA

Estatuto Tributario

[2–1635] Art. 296.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

ENTIDADES NO SUJETAS

Estatuto Tributario

[2–1636] Art. 297Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

DECLARACIÓN Y PAGO

Estatuto Tributario

[2–1637] Art. 298. Modificado por el artículo 30 de la Ley 1111 de 2006. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

NOTA DE FASECOLDA. Este artículo es reglamentado por el Decreto 1680 de 2020.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1638] Art. 298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener:

  1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
  2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.
  3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
  4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
  5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.

NOTA DE FASECOLDA. Este artículo es reglamentado por el Decreto 1680 de 2020.

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Estatuto Tributario

[2–1639] Art. 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.

Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.

NOTA DE FASECOLDA. Este artículo es reglamentado por el Decreto 1680 de 2020.

NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO

Estatuto Tributario

[2–1640] Art. 298-3.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – CREACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1641] Art. 292-1.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – HECHO GENERADOR

Estatuto Tributario

[2–1642] Art. 293-1.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – CAUSACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1643] Art. 294-1.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – BASE GRAVABLE

Estatuto Tributario

[2–1644] Art. 295-1.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – TARIFA

Estatuto Tributario

[2–1645] Art. 296-1.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – PERSONAS NO SUJETAS AL IMPUESTO

Estatuto Tributario

[2–1646] Art. 297-1.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – NORMAS APLICABLES

Estatuto Tributario

[2–1647] Art. 298-4. Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – CONTROL Y SANCIONES

Estatuto Tributario

[2–1648] Art. 298-5. Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 – SOBRETASA CREADA POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1649] Art. 9°. Sobretasa al Impuesto al Patrimonio. Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009.

Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio.

La sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1650] Art. 1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, acorde con lo dispuesto en el Decreto 514 de febrero 16 de 2010.

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – HECHO GENERADOR

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1651] Art. 2. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – CAUSACIÓN

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1652] Art. 3. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1° de este decreto, se causa el 1° de enero del año 2011.

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – BASE GRAVABLE

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1653] Art. 4. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1° de este decreto, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – TARIFA

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1654] Art. 5.Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1° de este decreto es la siguiente:

Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4° del presente decreto, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).

Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4° del presente decreto, cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Parágrafo 2°. Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, las personas naturales o jurídicas que durante el año gravable 2010 hayan constituido sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jurídica, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas sociedades o personas jurídicas constituidas con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° será igualmente aplicable en todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jurídica y de la denominación que se le dé y también aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009.

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – DECLARACIÓN Y PAGO

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1655] Art. 6. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 1 de este decreto deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1656] Art. 7. Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 1° de este decreto, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006 o personas naturales que se encuentren en el régimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010.

IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA EL AÑO 2011 CREADO POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1657] Art. 8. Contratos de Estabilidad Jurídica. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objeto de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

NORMAS COMUNES PARA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y LA SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO CREADOS POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – NORMAS APLICABLES

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1658] Art. 10. Normas aplicables al impuesto al patrimonio y a la sobretasa. Al impuesto al patrimonio y a la sobretasa de que trata el presente decreto se aplican las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.

NORMAS COMUNES PARA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y LA SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO CREADOS POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – CONTROL Y SANCIONES

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1659] Art. 11. Control y sanciones. En relación con el impuesto al patrimonio, y la sobretasa a que se refiere el presente decreto, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobrestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.

NORMAS COMUNES PARA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y LA SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO CREADOS POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1660] Art. 12. Transferencia de recursos. Los recursos que se obtengan con ocasión de los nuevos ingresos a que se refiere este decreto, serán transferidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Nacional de Calamidades, al Fondo Adaptación o a los organismos ejecutores que corresponda, en la medida en que su ejecución vaya siendo requerida para atender las necesidades de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, previo cumplimiento de los requisitos que el Gobierno Nacional establezca para tal fin.

NORMAS COMUNES PARA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y LA SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO CREADOS POR LA EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DECRETADA EN EL AÑO 2010 – SERVICIO DE LA DEUDA

Decreto de Emergencia Económica y Social 4825 de 2010

[2–1661] Art. 13. Servicio de la deuda. La Nación podrá pagar el servicio de la deuda de las operaciones de crédito público que se celebren para financiar el estado de excepción declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, con los recursos que se recauden con ocasión de los tributos creados en el presente decreto.

POSIBILIDAD DE AMORTIZAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y LA SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO

Decreto 859 de 2011

[2–1662] Art. 1. El impuesto al patrimonio y la sobretasa a que se refieren los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 296-1, 298-3 y 298-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1, 2, 3, 6, 9 y 10 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – CREACIÓN Y SUJETOS PASIVOS

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 2010 de 2019

[2–1663] Art. 292-2. Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 35 de la Ley 1943 de 2018.

Impuesto al patrimonio – Sujetos pasivos. Por los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:

  1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyen¬tes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regíme¬nes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
  2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directa¬mente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
  3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirec¬tamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
  4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
  5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declaran¬tes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatu¬to, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aerona¬ves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extran¬jeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Parágrafo 1°. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Parágrafo 2°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.

NOTA DE FASECOLDA. Este artículo es reglamentado por el Decreto 1680 de 2020.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – NO CONTRIBUYENTES

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014

[2–1664] Art. 293-2. Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1739 de 2014. No Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza.

No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.

Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – HECHO GENERADOR

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 44 de la Ley 2010 de 2019

[2–1665] Art. 294-2.

Artículo 294-2. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1° de enero del año 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – BASE GRAVABLE

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019

[2–1666] Art. 295-2. Adicionado por el artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 37 de la Ley 1943 de 2018. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1° de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:

  1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.

Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.

  1. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bie¬nes objeto del impuesto complementario de normalización tri¬butaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con voca¬ción de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
  2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bie¬nes objeto del impuesto complementario de normalización tri¬butaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con voca¬ción de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.

Parágrafo 1°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2020 y a 1º de enero de 2021.

Parágrafo 2°. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Parágrafo 3°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – TARIFA

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019

[2–1667] Art. 296-2.

Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – CAUSACIÓN

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 47 de la Ley 2010 de 2019

[2–1668] Art. 297-2. Adicionado por el artículo 6 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 39 de la Ley 1943 de 2018. Causación. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de 2020 y el 1° de enero de 2021.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – NO DEDUCIBILIDAD

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 48 de la Ley  2010 de 2019

[2–1669] Art. 298-6. Adicionado por el artículo 7 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 40 de la Ley 1943 de 2018. Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – DECLARACIÓN Y PAGO VOLUNTARIOS

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014

[2–1670] Art. 298-7. Adicionado por el artículo 8 de la Ley 1739 de 2014. Declaración y pago voluntarios.

Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario

IMPUESTO AL PATRIMONIO – REMISIÓN A NORMAS PARA DECLARACIÓN, PAGO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014, modificado por el artículo 49 de la Ley 2010 de 2019

[2–1671] Art. 298-8. Remisión. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298- 1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.

NOTA DE FASECOLDA. Este artículo es reglamentado por el Decreto 1680 de 2020.

IMPUESTO A LA RIQUEZA –IMPUTACIÓN A RESERVAS PATRIMONIALES

Ley 1739 de 2014

[2–1672] Art. 10. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – CREACIÓN Y SUJETOS PASIVOS

Ley 1739 de 2014

[2–1673] Art. 35. Impuesto complementario de normalización tributaria – Sujetos Pasivos.

Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un periodo, no lo estarán en los periodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 1123 de 2015 se reglamenta la Ley 1739 de 2014, norma que corresponde hoy al art. 1.5.3.1 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – HECHO GENERADOR

Ley 1739 de 2014

[2–1674] Art. 36. Impuesto complementario de normalización tributaria – Hecho generador.

El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

Parágrafo 2°. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – BASE GRAVABLE

Ley 1739 de 2014

[2–1675] Art. 37. Impuesto complementario de normalización tributaria – Base gravable.

La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.

Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – TARIFA

Ley 1739 de 2014

[2–1676] Art. 38. Impuesto complementario de normalización tributaria – Tarifa.

La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:

Año Tarifa
2015 10,0%
2016 11,5%
2017 13,0%
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – NO HAY LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS

Ley 1739 de 2014

[2–1677] Art. 39. Impuesto complementario de normalización tributaria – No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos.

Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los periodos gravables anteriores.

Parágrafo 1°. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el Régimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de auto adhesivo de la declaración tributaria del impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos.

Parágrafo 2°. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – NO LEGALIZACIÓN

Ley 1739 de 2014

[2–1678] Art. 40. Impuesto complementario de normalización tributaria – No legalización.

La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

[2–1679 a 2-1690] RESERVADOS

DECLARACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014

[2–1690] Art. 574, adicionado por el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014. CLASES DE DECLARACIONES.  Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

(…)

5º. Declaración anual de activos en el exterior.

DECLARACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR – CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1739 de 2014

[2–1691] Art. 607, adicionado por el artículo 43 de la Ley 1739 de 2014. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior.

A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

  1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.
  2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
  3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
  4. Los activos poseídos a 1° de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
  5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

Parágrafo. (adicionado por el art. 109 de la Ley 2010 de 2019) La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1° de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo fue reglamentado por los Decretos 2345 de 2019 y 1680 de 2020.