CAPÍTULO 11.1

SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO

OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO

Código Nacional de Tránsito

[3–0672] Art. 42. Seguros Obligatorios.  Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT- se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan

SANCIONES POR NO POSEER EL SEGURO

Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010

[3–0673] Art. 131.  Multas.-  Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(…)

  • D.Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

  • D.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.

(…)

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSITO

Código Nacional de Tránsito

[3–0674] Art. 8. Registro Único Nacional de Tránsito, R.U.N.T. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito  R.U.N.T. en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

El R.U.N.T. incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

(…)

  1. Registro Nacional de Seguros.

(…)

Parágrafo 1o.- El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner un funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.

Parágrafo 2o.- En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del R.U.N.T.

Parágrafo 3o.- Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.

Parágrafo 4o.- Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.

Parágrafo 5o.- La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.

El propietario que no efectué la declaración, será sancionado con multa de 2  salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país.

Los organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno.

INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSITO

Código Nacional de Tránsito

[3–0675] Art. 9. Características de la información de los registros.  Toda la información contenida en el R.U.N.T. será de carácter público.

Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas (que serán fijadas por el Ministerio) para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información.

NOTA DE FASECOLDA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-532 de 2003 de la Corte Constitucional

El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contados a  partir de la fecha de  sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el  R.U.N.T.

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO

[3–0675-01] Ley 1005 de 2006: Mediante la cual se adiciona el Código Nacional de Tránsito:

Art. 1.  Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que tratan los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002, establézcase el método y el sistema que se regirá por las normas de la presente ley.

Art. 2. HECHO GENERADOR. Está constituido por la inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

Art. 3. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley 769 de 2002, la Nación-Ministerio de Transporte.

Art. 4. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata la presente ley, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

Art. 5. RECAUDO. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.

Art. 6. TARIFAS. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.

Art. 7. SISTEMA. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:

  1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, migración y validación de la información, contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes.
  2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes, bienes o equipos existentes.
  3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las redes, los bienes y la infraestructura existente.
  4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.
  5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso de la infraestructura, reparaciones y otros.
  6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte.

Art. 8. MÉTODO. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7 de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:

  1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento del Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.
  2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el artículo 7, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.
  3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificado por el DANE.
  4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro, validación, autorización, conservación, modificación de la información requerida por el Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus trámites.,y, la expedición de certificados.

Art. 9. Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte, constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

PERSONAS OBLIGADAS A INSCRIBIRSE Y REPORTAR INFORMACIÓN AL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO

Ley 1005 de 2006

[3–0675-02] Art. 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN.

(…)

  1. Están obligados a reportar la información al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:

(…)

  1. Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Unico Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO 2o. El originador de la información inscrita ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte.

SANCIONES A PERSONAS OBLIGADAS A INSCRIBIRSE Y REPORTAR INFORMACIÓN AL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO QUE NO LO HAGAN

Ley 1005 de 2006

[3–0675-03] Art. 12. SANCIONES. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Unico de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.

Art. 13. AUTORIDAD COMPETENTE. Es competente para imponer la sanción establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte.

Art. 14. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las reglas previstas en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002.

REGISTRO DE ENTIDADES OBLIGADAS A REPORTAR INFORMACIÓN AL RUNT

Resolución 003545 de 2009 del Ministerio de Transporte

[3–0675-04] Art. 1. Objeto. La presente resolución tiene como objeto reglamentar el registro de todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que proveen informa­ción de referencia a los registros que son objeto del RUNT y fijar las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas para su correcta interacción con el Registro Unico Nacional de Tránsito RUNT.

Art. 2. Obligatoriedad de registro. Los Organismos de Tránsito, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte y las personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector de tránsito y transporte, que se relacionan a continuación, deberán estar previamente registrados en el RUNT, para poder operar e interactuar con el mismo.

  • Importadores de vehículos y carrocerías
  • Ensambladoras de vehículos
  • Fabricantes de carrocerías
  • Empresas desintegradoras de vehículos
  • Centros de Diagnóstico Automotor
  • Entidades de Juzgamiento de Preservación de Vehículos Antiguos y Clásicos
  • Organismos Certificadores de Personas Naturales y Jurídicas
  • Centros de Enseñanza Automovilística
  • Centros de Reconocimiento de Conductores
  • Centros Integrales de Atención
  • Compañías aseguradoras
  • Organismos de acreditación de personas naturales y jurídicas
  • Talleres de conversión de motores
  • Personas naturales y jurídicas que presten apoyo a los organismos o a las autoridades de tránsito
  • Personas naturales y jurídicas que reciban delegación de los organismos o autoridades de tránsito

(…)

Art. 6. Obligación de migración de información histórica. Las entidades privadas relacionadas en el artículo segundo de la presente Resolución, así como, la Federación Colombiana de Municipios y la Superintendencia de Puertos y Transporte deberán migrar al RUNT la información histórica generada hasta el 31 de julio de 2009 por el ejercicio de su objeto social, de acuerdo con el cuadro siguiente, atendiendo los estándares y estructuras de datos suministrados por el Concesionario – RUNT.

La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en coordinación con el Concesionario RUNT, establecerá el procedimiento para la migración de la información de cada una de las entidades.

Entidad Período de información a migrar Fecha límite para migración
Compañías aseguradoras Información de SOAT vigentes al 31 de julio 15/08/2009

Parágrafo 1°. Las entidades antes mencionadas deberán enviar al RUNT información actualizada generada entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2009, en dos entregas así: 31 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de 2009 o hasta que la respectiva entidad entre en operación paralela con el RUNT.

(…)

Aseguradoras otras pólizas: Responsabilidad civil, andina, combustibles líquidos, transporte de gases y mercancías peligrosas.

La información de estas entidades deberá ser remitida al Concesionario RUNT a más tardar el 15 de febrero de 2010, atendiendo los estándares y estructuras de datos suminis­trados por el Concesionario RUNT, previamente acordados con el Ministerio.

Artículo 7°. Paralelo del Sistema RUNT y vinculación obligatoria de los diferentes actores. Con el objeto de garantizar el adecuado inicio de operaciones del sistema RUNT, las personas naturales y jurídicas que se relacionan a continuación deberán participar obli­gatoriamente en las pruebas en paralelo del sistema RUNT que se realizarán previamente al inicio de operaciones del Registro Unico Nacional de Tránsito; en consecuencia, estas entidades deberán contar con la información de referencia, los desarrollos necesarios para su conectividad y el hardware requerido para interactuar con el sistema RUNT a más tardar el primero (1°) de septiembre de 2009. Los actores vinculados inicialmente son:

  • Organismos de Tránsito
  • Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte
  • Importadores de vehículos y carrocerías
  • Ensambladoras de vehículos
  • Fabricantes de carrocerías
  • Empresas desintegradoras de vehículos
  • Centros de Diagnóstico Automotor
  • Entidades de Juzgamiento de Preservación de Vehículos Antiguos y Clásicos
  • Organismos Certificadores de Personas Naturales y Jurídicas
  • Centros de Enseñanza Automovilística
  • Centros de Reconocimiento de Conductores
  • Centros Integrales de Atención
  • Compañías aseguradoras
  • Organismos de acreditación de personas naturales y jurídicas
  • Personas naturales y jurídicas que presten apoyo a los organismos o a las autoridades de tránsito
  • Personas naturales y jurídicas que reciban delegación de los organismos o autoridades de tránsito
  • Talleres de conversión de motores.

Art. 8. Obligación de reportar información al RUNT en operación. Una vez entre en operación el RUNT, las entidades de que trata la presente Resolución están obligadas a reportar la información que de acuerdo a la estructura de datos y estándares determinen conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Concesionario RUNT.

Parágrafo 1°. Las compañías aseguradoras tendrán un año a partir de la vigencia de la presente Resolución para que el reporte de la información sea en línea y tiempo real.

Parágrafo 2°. Una vez en operación el RUNT, en caso de que un registro no aparezca en el sistema RUNT o presente inconsistencias, el trámite solicitado que requiera de dicha información no podrá atenderse hasta cuando el originador de la información haya realizado la corrección o el cargue respectivo.

Art. 9. Certificación digital. Todas las personas o entidades que generan y registran información en el RUNT deben contar con el certificado digital de que trata la Resolución 1339 de 2008, en concordancia con la Ley 527 de 1999.

Para el reporte de información, una vez entre en operación el RUNT, se deberá cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación establecidas en el documento anexo a la Resolución 1552 de abril 23 de 2009.

Art. 10. Sanciones. En desarrollo y cumplimiento de la ley 1005 de 2006, los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información al RUNT que no cumplan a cabalidad con esta obligación serán sancionados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006; para tal efecto se reglamenta en los siguientes términos su causación:

Los sujetos obligados a reportar la información al Registro Unico Nacional de Tránsito RUNT, deberán efectuar el reporte en un plazo no mayor a 24 horas, después de ocurrido el hecho; sin embargo, las entidades que estén en condiciones técnicas y tecnológicas para reportar en línea y tiempo real la información lo podrán hacer así.

Para efectos de integrar la información y dar aplicación a la norma se entenderá por reporte el envío de la información en lotes o bloques con los estándares que puntualmente sean acordados e informados por el Concesionario y que por su completitud y consistencia, después del proceso de validación, se cargan exitosamente al sistema RUNT, generando la publicidad del acto en el registro correspondiente o alimentando las bases de datos con información de referencia para validar los servicios de trámite integrados al sistema RUNT.

El proceso de cargue se podrá realizar en bloques, dentro del plazo de las 24 horas a la ocurrencia del hecho, en tres (3) oportunidades diarias; para tal efecto se definirán e infor­marán por parte del Concesionario las horas y oportunidades en las que los actores podrán reportar y corregir su información.

Esta información se procesará y el sistema RUNT generará un Boletín de aceptación en cuyo caso se cierra el ciclo; de generarse un Boletín de rechazo, el actor deberá proceder a rectificar la información reportada en un plazo máximo de 24 horas después de la expedición de la devolución, con las frecuencias y oportunidades previamente señaladas el actor podrá reportar la información; así mismo la podrá corregir en caso de inconsistencias o rechazos.

Para efectos de la tipificación de la sanción se entenderá que esta sólo procede cuando ocurrido el hecho no se reporta la información correspondiente en el plazo de 24 horas o cuando, generado el boletín de rechazo de cargue, el actor no corrige y reporta dentro de las 24 horas de recibido el boletín de rechazo, la corrección.

Las entidades mencionadas en la presente resolución que no cumplan con la obligación de inscripción y reporte de información en los términos aquí señalados serán sancionadas con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.

Parágrafo 1°. Siendo esta una actividad de reporte que integran varios registros, de tipificarse el incumplimiento se aplicará la sanción sobre el proceso de reporte efectuado y no por cada registro inconsistente u omitido.

Parágrafo 2°. Para efectos de dar cabal aplicación a esta norma se adopta un régimen de transición correspondiente a dos (2) meses contados a partir del inicio de operaciones del sistema RUNT, es decir, 1° de octubre de 2009, o la fecha que se determine para tal efecto, periodo en el cual se llevará el registro de eventos de incumplimiento sin causación de sanciones.

MANUAL PARA DILIGENCIAR EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Resolución 006020 de 2006 del Ministerio de Transporte

[3–0675-05] Artículo 1°. Adoptar como manual para el diligenciamiento del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” – definido por este Ministerio en la Resolución 4040 del 28 de diciembre de 2004, modificada parcialmente por la Resolución 1814 del 13 de junio de 2005 – el documento adjunto, el cual consta de los siguientes anexos y hace parte integral de la presente resolución, así:

“Anexo 1 Conductores, Vehículos y Propietarios”.

“Anexo 2 Víctimas: Peatones y Pasajeros”.

“Anexo 3 Daños y Lesiones”.

Artículo 2°. Las autoridades de tránsito deberán realizar dentro de su respectiva jurisdicción el levantamiento de todos los accidentes de tránsito que allí se presenten, diligenciando para ello el formato titulado “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” de acuerdo con el presente manual.

Artículo  3°. Las autoridades de tránsito del país, deberán reportar al Registro Nacional de Accidentes de Tránsito la información consignada en los formatos oficiales del “Infor me Policial de Accidentes de Tránsito”, correspondiente a los accidentes de tránsito ocurridos en su respectiva jurisdicción, así:

  1. Policía Nacional -cuerpo especializado de carreteras- si el accidente de tránsito ocurre en una carretera nacional por fuera del perímetro urbano.
  2. Organismos de Tránsito Municipales o Distritales -si el accidente de tránsito sucede en la jurisdicción de un municipio, ciudad o capital de distrito en donde existe organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte-.
  3. Organismos de Tránsito Departamentales -si el accidente de tránsito se produce en la jurisdicción de un municipio o capital de distrito en donde no existe Organismo de Tránsito Municipal o Distrital o en donde el Organismo de Tránsito Departamental tenga sede operativa habilitada por el Ministerio de Transporte-.

Parágrafo.  Modificado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 2838 de 2008. El reporte por parte de las autoridades de tránsito al que se refiere el presente artículo será diario y de manera sistematizada. Para tales efectos, la Subdirección de Tránsito de este Ministerio, con el apoyo técnico de la oficina de informática, colocará en la pagina web de la entidad el programa o aplicativo correspondiente denominado “Registro Nacional de Accidentes de Tránsito versión 2007” al cual deberán acceder las referidas autoridades de tránsito.

Artículo 4°. Para poder conciliar los rangos de los formatos del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” asignados por la Subdirección de Tránsito de este Ministerio antes de la vigencia de la presente resolución a los Organismos de Tránsito Municipales y Departamentales y a la Policía de Carreteras, estos deberán informar por escrito a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte antes del 15 de enero de 2007 el consumo por uso o anulación de los mismos al 31 de diciembre de 2006.

Parágrafo. Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo las versiones anteriores del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito quedan sin vigencia a partir del 31 de enero de 2007, fecha en la cual vence el término para reportar la información correspondiente a los accidentes de tránsito ocurridos durante el año 2006.

Artículo 5°. Modificar el numeral 12 del formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito – adoptado por Resolución 4040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005 – así:

CÓDIGO HIPÓTESIS
12 HIPÓTESIS
CÓDIGO HIPÓTESIS

Parágrafo transitorio. Los formatos del Informe Policial de Accidentes de Tránsito existentes con anterioridad a la vigencia de la presente resolución y que no hayan sido consumidos podrán seguirse utilizando hasta agotar su existencia.

Artículo 6°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Policía de Carreteras, a los Organismos de Tránsito Municipales, Distritales y Departamentales, a la Subdirección de Tránsito y Transporte, a la Oficina Asesora de Informática del Ministerio de Transporte y al Fondo de Prevención Vial.

NOTA DE FASECOLDA: No se incluye el formato dada su extensión.

CONDICIONES TÉCNICAS, TECNOLÓGICAS Y DE OPERACIÓN DEL RUNT

Resolución 01552 de 2009 del Ministerio de Transporte:

[3–0675-06]     Art. 1: Adoptar las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación del RUNT contenidos en el documento anexo, que hacen parte integral de esta resolución, para su debida aplicación por todos aquellos actores que deben inscribirse y/o reportar información al RUNT

Art. 2: Ordenar  a todos los organismos de tránsito y Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, su integra  aplicación  y adopción  en todos sus sistemas internos de trabajo y atención de los trámites que con ocasión de sus competencias deban atender en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito.

Parágrafo 1: Están obligados a  adoptar  y aplicar íntegramente las condiciones Técnicas, Tecnológicas y de operación del RUNT todas las personas jurídicas o naturales   que deban inscribirse y reportar información en relación con los servicios que presten al tránsito, como es el caso, entre otros, de los Centros de Enseñanza Automovilística, los centros de Reconocimiento de Conductores, Centros de Diagnostico Automotor, los importadores, ensambladores, fabricantes de vehículos automotores  y carroceriítas, y las aseguradoras.

Parágrafo 2: La adopción y aplicación de las condiciones Técnicas, Tecnológicas y de operación del RUNT deben garantizar la atención del servicio público de registro en los términos allí expresados, según los criterios de calidad, cantidad, oportunidad y seguridad.

Art. 3: El Ministerio de Transporte, exigirá a cada uno de los responsables de la adopción y aplicación de las condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT  la certificación que en tal sentido expida la CONCESION RUNT S.A. en la que se corrobore la calidad y seguridad de conformidad con su contenido y requerimientos.

Art. 4: Establecer como fecha máxima de adopción y aplicación de  las condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT la de la entrada  en ejecución de las pruebas en paralelo del sistema, según la programación que en tal sentido tenga prevista la CONCESIÓN RUNT S.A.

Parágrafo: Para todos los efectos legales, el CONCECIONARIO deberá expedir autorización de operación a aquellos entes que cumplan con las condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del RUNT.

AUTORIZACIÓN A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS PARA COBRAR TARIFA DE SOSTENIBILIDAD DEL RUNT

Resolución 03544 de 2009 del Ministerio de Transporte:

[3–0675-07]     Art. 1: Autorizar y delegar a las compañías de seguros que expiden el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT y demás aseguradoras que expidan pólizas de seguros a registrarse en el RUNT, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para que liquiden, incluyan y cobren el valor de la tasa de sostenibilidad del RUNT en la tarifa a cobrar por su expedición, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2395 del 9 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, y demás que la adicionen, modifiquen o complementen.

FONDO CUENTA PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL RUNT

[3–0675-08] Resolución 01245 de 2010 del Ministerio de Transporte

Art. 1. Objeto. Reglamentar mediante esta resolución la administración del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, así como la distribución y destinación de los recursos del mismo.

Art. 2. Naturaleza del Fondo. El Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, creado por el artículo 9° de la Ley 1005 de 2006, es un fondo especial, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Transporte.

Art. 3. Recursos que conforman el Fondo. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1005 de 2006, y de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 9 y 11 del contrato de concesión 033 de 2007 modificadas por el otrosí número 1 al mismo, el Fondo para la Sostenibilidad del RUNT estará conformado por los siguientes recursos:

  • a) El porcentaje de los derechos económicos no cedidos, esto es, el 6% del total de la tarifa por ingresos de datos al RUNT y por expedición de certificados de información.
  • b) Los rendimientos que lleguen a generarse con cargo a estos recursos.
  • c) Los excedentes existentes al momento de terminación del contrato de concesión en la subcuenta 2 “Fondo de Reposición”.
  • d) Los excedentes existentes al momento de terminación del contrato de concesión en la subcuenta 3 “Interventoría”.

Art. 4. Naturaleza de los Recursos. Los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT son públicos, por lo tanto, quienes estén a cargo de su recaudo serán patrimonialmente responsables respecto de dicho recaudo y del traslado oportuno de esos recursos.

Art. 5. Recaudo y Traslado de los Recursos. Los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, que forman parte de los derechos económicos no cedidos, serán recaudados por el concesionario a través de un contrato de fiducia, los cuales serán depositados en la subcuenta 4 “Recursos Destinados al Fondo Cuenta”, mientras se trasladan directamente al Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT.

Estos recursos serán consignados mensualmente al Fondo, dentro de los cinco primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Transporte.

Los recursos y rendimientos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT serán manejados por el Ministerio de Transporte en cuentas independientes de los demás recursos que administre el Ministerio, teniendo en cuenta la normatividad vigente.

Art. 6. Destinación de los recursos. De conformidad con el numeral 9.3 de la cláusula novena del contrato de concesión 033 de 2007, los recursos del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT se destinarán para investigación desarrollo de nuevas tecnologías dirigidas a asuntos de seguridad en el sector de tránsito y transporte y, para sufragar los gastos en que pueda incurrir el Ministerio por concepto de administración del contrato de concesión y del contrato de interventoría, de conformidad con el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1005 de 2006.

Art. 7. Ejecución de los recursos. Los recursos del Fondo para la Sostenibilidad del RUNT son recursos públicos, para su ejecución deberán ser incorporados en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Transporte y para su afectación, además de contar con las correspondientes disponibilidades presupuestales, deberá verificarse la existencia de los recursos.

La ordenación del gasto se realizará de acuerdo con las delegaciones vigentes.

La Dirección de Transporte y Tránsito, como dependencia ejecutora, inscribirá los proyectos a financiar con estos recursos, y controlará su ejecución.

Parágrafo. La Dirección de Transporte y Tránsito tendrá en cuenta la distribución establecida, para la inscripción y/o actualización de los proyectos a través de la Oficina de Planeación ante el BPIN. Los compromisos que se adquieran, deberán corresponder a esta distribución.

Art. 8. Certificación del Recaudo Anual. El Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, expedirá certificación del recaudo.

En todo caso, la información de que trata el artículo anterior podrá efectuarse en cualquier momento en que se requiera para efectos de la afectación correspondiente.

Art. 9. Dependencias Responsables. La Secretaría General realizará la administración financiera del Fondo para la Sostenibilidad del RUNT. La Dirección de Transporte y Tránsito, como dependencia ejecutora, será la responsable de la distribución de los recursos de acuerdo con su destinación, así como de la actualización del proyecto de inversión correspondiente.

OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO PARA MOTOS

Ley 488 de 1998

[3–0676] Art. 145. Tarifas.

(…) 

Parágrafo 3o.–  Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente Ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Ley 488 de 1998 se creó el impuesto sobre vehículos automotores que sustituyó el impuesto de timbre nacional sobre automotores.

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Ley 488 de 1998, modificado por el art. 340 de la Ley 1819 de 2016

[3–0676–01] Art. 146. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores.

Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.

OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO PARA TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DE VEHICULOS

Ley 488 de 1998

[3–0677] Art. 148. Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se ha pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

(…)

ELIMINAN EL SOAT COMO REQUISITO PARA LA DESINTEGRACIÓN DE VEHÍCULOS PARTICULARES

Ley 1630 de 2013

[3–0678] Art. 2. Para acceder al proceso de desintegración física total de un vehículo automotor de servicio particular, no se exigirá que este cuente con el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, ni el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, ni se requerirá que llegue por sus propios medios a la entidad desintegradora.

Sin embargo, no podrán ser objeto de desintegración física y/o cancelación de matrícula aquellos vehículos que estén afectados por prendas, medidas cautelares, o que sean objeto de depósito provisional en procesos penales.

OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO, CUADRICICLO DE COMBUSTIÓN INTERNA, ELÉCTRICOS Y/O DE CUALQUIER OTRO TIPO DE GENERACIÓN DE ENERGIA

Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte

[3–0679] Art. 8. Condiciones de Circulación. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas por la Ley 769 de 2002 y la Ley 1181 de 2016, los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto, cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas:

(…)

7- Seguro Obligatorio – SOAT

(…)

Parágrafo 2. Los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo, aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto, cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricadas en el país con posterioridad a la publicación de la presente resolución.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EN RELACIÓN CON EL SEGURO PARA  VEHÍCULOS AUTOMOTORES TIPO CICLOMOTOR, TRICIMOTO,  CUADRICICLO DE COMBUSTIÓN INTERNA, ELÉCTRICOS Y/O DE CUALQUIER OTRO TIPO DE GENERACIÓN DE ENERGIA

Circular Externa 018 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[3–0680] Apreciados señores:

En virtud de la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte, por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 5 del artículo 193 y el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Modificar el Anexo 1 del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa Máxima Anual en Salarios Mínimos Legales Vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

SEGUNDA: Las entidades aseguradoras deben mantener información relativa a las pólizas y los siniestros asociados a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, recopilando como mínimo los campos requeridos en los formatos 363 (proforma F3000-72) y 364 (proforma F3000-73) por cada tipo de vehículo.

TERCERA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

ASPECTOS GENERALES

Estatuto Financiero

[3–0681] Art. 192. Aspectos Generales.

  1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.

Quedan comprendidos dentro de lo  previsto por este numeral los automotores  extranjeros en tránsito por el territorio nacional.

Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.

  1. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
  • Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
  • La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
  • Contribuir al fortalecimiento  de  la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y
  • La profundización y  difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
  1. Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

No quedan comprendidos dentro de esta definición:

  • Los vehículos que circulan sobre rieles, y
  • Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.
  1. Normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. En lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto.
  2. Adicionado por Ley 100 de 1993, art. 244.– Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3% de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido.
ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA

Estatuto Financiero

[3–0682] Art. 193. Aspectos específicos relativos a la póliza.

  1. Numeral modificadio por el artículo 112 del Decreto Ley 19 de 2012. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas:
  • Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;
  • Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
  • Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
  • Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;

Parágrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente”.

Parágrafo Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata el literal a) del presente artículo se aplicará la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que emita la póliza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA.

  1. Vigencia de la póliza. (Modificado por el artículo la Ley 1364 de 2009) La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre.

Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.

NOTA DE FASECOLDA: Sin perjuicio de las implicaciones legales y de interpretación que puedan darse, la citada Ley 1364 de 2009 incurre en una imprecisión en cuanto al numeral del artículo que se modifica pues allí se hace referencia al numeral 1 del parágrafo del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sin embrago, la norma que hace referencia a la vigencia es el numeral 2 del mismo artículo.

  1. Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
  2. Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
  3. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 44.- Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza (y contribución al Fosyga). Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas, (las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía. El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo. En todo caso, este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual)

NOTA DE FASECOLDA. Los textos entre paréntesis previstos en el presente numeral fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-312/04.

La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.

En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

NOTA DE FASECOLDA. Los parágrafos 1 y 2 de este artículo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-312/04.

COBERTURA DEL SOAT POR CONCEPTO DE GASTOS MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, FARMACÉUTICOS Y HOSPITALARIOS POR LESIONES

Decreto 967 de 2012

[3–0682-01] Art. 1. Derogado por el artículo 46 del Decreto 056 de 2015.

DESTINACIÓN RECURSOS DEL SOAT PARA FINANCIAR EL PAGO DE GASTOS MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, FARMACÉUTICOS Y HOSPITALARIOS POR LESIONES

Resolución 1135 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social

[3–0682-02] Artículo 1°. A partir de la aplicación de la cobertura del seguro obligatorio de daños cor­porales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT– conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto número 967 de 2012, las compañías autorizadas para expedir la póliza SOAT, deberán destinar el 29% de los recursos a que refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 199 del Decreto-ley 663 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, para financiar las indemnizaciones por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones.

Artículo 2°. Las compañías autorizadas para expedir la póliza SOAT, durante el año siguiente contado desde la aplicación de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT– conforme a lo esta­blecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto número 967 de 2012, deberán destinar adicionalmente al porcentaje señalado en el artículo anterior, el 14% de los recursos de que trata el literal a) del artículo 199 del Decreto-ley 663 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, como factor de ajuste para el pago de aquellos siniestros a reconocer con cargo a las pólizas que al momento en que entre a regir la cobertura establecida en el Decreto número 967 de 2012 hubieren sido expedidas y res­pecto de las cuales, se haya girado el porcentaje de la prima correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Artículo 3°. La diferencia entre los recursos a que refiere el literal a) del artículo 199 del Decreto-ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 223 de la Ley 100 de 1993 y el valor de los porcentajes señalados en los artículos anteriores, será transferida por las compa­ñías autorizadas para expedir la póliza SOAT al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

PAGO DE INDEMNIZACIONES

Estatuto Financiero

[3–0683] Art. 194. Pago de indemnizaciones.

  1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:

  • Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 2.– La certificación sobre  la  ocurrencia  del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.
  • La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;

Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la  cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y

  • La certificación de  pago  por  concepto  de servicios funerarios y de exequias.

La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.

Parágrafo.–  El reglamento del  Decreto ley 1032 de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.

  1. Beneficiarios en caso de muerte. Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 3.– En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1.142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos en que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la Sentencia C- 029 de 2009 la Corte Constitucional declaró condcionalmente exequible este numeral bajo el entendido de que cuando se refiere la norma a compañeros o compañeras permanentes deben igualmente entenderse las parejas del mismo sexo.

  1. Indemnizaciones adicionales. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derecho habientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.

Parágrafo.–  Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.

  1. Inoponibilidad de excepciones para el pago. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.

Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.

  1. Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos  automotores  asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado.  En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades;  aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.

Cuando en los  accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1o. del presente Estatuto.

PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL SOAT

Ley 1438 de 2011

[3–0683-01] Art. 143. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores.
PARÁGRAFO. Sistema de Reconocimiento y Pago del SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos.

FORMATO PARA LA PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL SOAT

Circular Externa 033 de 2011 del Ministerio de Protección Social

[3–0683-02]  El Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto-ley 205 de 2003 y en su condición de Ente Rector del Sector de la Protección Social, aclara que el formato de que trata el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para la presentación de la declaración del médico, como prueba suficiente del accidente de tránsito, es el que se adoptó en el Anexo Técnico número 2 de la Resolución 3374 de 2000, el cual debe ser diligenciado con la información adicional señalada en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 1915 de 2008 y en la Resolución 3251 del mismo año, sin perjuicio de que a dicho documento se acompañe la certificación expedida por la autoridad de tránsito, la fotocopia del croquis del accidente expedido por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes.

ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Estatuto Financiero

[3–0684] Art. 195. Atención de las víctimas

  1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 4.– El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos de que trata el artículo 5 de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.

  1. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto  y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:
  • Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
  • Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;
  • Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica  de las entidades privadas que presten servicios de salud, y
  • Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
  1. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos   (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.

Parágrafo.–  La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.

El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.

  1. Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.

Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.

  1. Adicionado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 5. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley.
  2. Adicionado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 6. Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarios, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.
ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO

Estatuto Financiero

[3–0685] Art. 196. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

  1. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 192 numeral 1o. de este Estatuto:
  • Aquellas entidades aseguradoras  actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro.  Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y
  • Las demás entidades  aseguradoras  que  se  establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
  1. Autorización del ramo. Las entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1o. de julio de 1991.
  2. Condiciones para conceder la autorización. Para impartir la autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.
  3. Expedición del seguro  en  zonas  fronterizas. (numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1364 de 2009)  Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país. De igual manera deberán expedir seguros de corto plazo para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro..

NOTA DE FASECOLDA: Sin perjuicio de las implicaciones legales y de interpretación que puedan darse, la citada Ley 1364 de 2009 incurre en una imprecisión en cuanto a que en el enunciado del artículo se hace referencia a la modificación del artículo 196 del Estatuto Orgánico del Sistema Finaniero cuando en realidad en el texto se pretendió y modificó únicamente el numeral 4 de dicho artículo.

  1. Manejo del reaseguro e información estadística. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes solo con entidades aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para ello.

La información estadística y técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que alude este capítulo.

  1. Restricción a las entidades aseguradoras que operen el seguro obligatorio de daños corporales. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el numeral 2o. del presente artículo, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar dicho seguro a partir del 1o. de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.
CONTROL Y ACTUALIZACIÓN DEL SEGURO Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

Estatuto Financiero

[3–0686] Art. 197. Control  y actualización del seguro obligatorio de daños corporales por accidentes de tránsito.

  1. Control de la existencia del seguro. Para la expedición del certificado de movilización previsto en el Decreto Ley 1809 de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere el presente capítulo.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA –, lo mismo que las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, municipal,  exigirán el seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.

La omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.

  1. Sanciones. El incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.
  2. Registro público. En cumplimiento del literal k) del artículo 2o. de la Ley 53 de 1989, las entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, –INTRA–, información sobre las pólizas expedidas en desarrollo de lo previsto en el presente Estatuto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos amparados. Con estos datos el INTRA organizará un registro público.

Las  entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada  obligación  serán  sancionadas  por  la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.

  1. Información a la Superintendencia Bancaria. El Ministerio de Salud podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.
  2. Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 193 numeral 1o. del presente Estatuto.
CREACIÓN Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FONSAT

Estatuto Financiero

[3–0687] Art. 198. Creación y reglas de funcionamiento.

  1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito “FONSAT”. Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.

El Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.

  1. Régimen de contratación. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” , para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.

NOTA DE FASECOLDA.– El Decreto Ley 222 de 1983 fué derogado por la Ley 80 de 1993, nuevo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

  1. Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

NOTA DE FASECOLDA: El Gobierno Nacional Decretó el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, con fundamento en el cual, entre otros, expidió el Decreto Legislativo No. 074 de 2010, mediante el que se modificó el FONSAL, entregando la administración de dichos recursos a las compañías de seguros que explotan el Rano del SOAT. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 y, en consecuencia, los decretos expedidos con fundamento en él (salvo el Decreto Legislativo 127 de 2010, que no tiene relación con el SOAT), dejaron de tener vigencia.

ASPECTOS FINANCIEROS

Estatuto Financiero

[3–0688] Art. 199. Aspectos financieros.

 

  1. Recursos del “FONSAT”. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” contará con los siguientes recursos:
  • Las transferencias efectuadas por  las  entidades aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2. del presente artículo;
  • Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;
  • Los rendimientos de sus inversiones, y
  • Los demás que reciba a cualquier título.
  1. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al “FONSAT”. Modificado por el art. 244 numeral 9 de la Ley 100 de 1993. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.

Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4. del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1. de este Estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas.  Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.

En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al  “FONSAT”  deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.

Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 9. La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15)  primeros días hábiles del mes correspondiente.

En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.

Parágrafo 1o.– Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.

Parágrafo 2o.– La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.

  1. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al “FONSAT” las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
  2. Destinación de los recursos del “FONSAT”. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:
  • Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1o. de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;
  • Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 7. Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.
  • Modificado por la Ley 100 de 1993, art. 244, numeral 8. A partir de la vigencia de la presente ley y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales o actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de seguridad social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas anteriores.

Parágrafo.– En todo caso, la entidad encargada de administrar el “FONSAT” entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y , en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.

  1. Designación sobreviniente de la entidad pública administradora del fondo. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, o de terminación del contrato correspondiente, el Fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.

NOTA DE FASECOLDA: El Gobierno Nacional Decretó el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, con fundamento en el cual, entre otros, expidió el Decreto Legislativo No. 074 de 2010, mediante el que se modificó el FONSAL, entregando la administración de dichos recursos a las compañías de seguros que explotan el Rano del SOAT. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 y, en consecuencia, los decretos expedidos con fundamento en él (salvo el Decreto Legislativo 127 de 2010, que no tiene relación con el SOAT), dejaron de tener vigencia.

RECURSOS del SOAT PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRANSITO

Decreto Ley 19 de 2012

[3–0688-01] Art. 113. Recursos para el pago de las indemnizaciones por accidentes de transito. Para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento de las indemnizaciones cuya cuantía exceda los quinientos (500) SMLDV y hasta la cobertura que defina el Gobierno Nacional, las aseguradoras deberán destinar un porcentaje de los recursos de la prima del SOAT de que trata el numeral 1, literal a) del artículo 199 del Decreto Ley 663 de 1993 y el literal a) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior.

La diferencia entre el valor total de los recursos del 20% referido anteriormente y el porcentaje que deba destinar la aseguradora para financiar la cobertura que establezca el Gobierno Nacional, será transferida al FOSYGA conforme a las normas vigentes.

Parágrafo 1. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social definir anualmente el porcentaje de la prima del SOAT el cual deberá ser suficiente para el cubrimiento de la totalidad de los gastos asociados al reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2. Esta disposición entrará en vigencia una vez se defina el tope de cobertura para gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el porcentaje de que trata el parágrafo anterior, y se aplicará para el pago de indemnizaciones por accidentes de tránsito ocurridos desde ese momento. El FOSYGA sólo tramitará los servicios y las prestaciones de las víctimas o los beneficiarios, cuando en el accidente de tránsito estén involucrados vehículos no asegurados o no identificados.

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL

Estatuto Financiero

[3–0689] Art. 200. Organos de dirección y control.

  1. Junta Asesora del fondo. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:
  • El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;
  • El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
  • El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito –INTRA–;
  • El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y
  • El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
  1. Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora:
  • Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;
  • Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el “FONSAT” en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;
  • Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el “FONSAT” acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;
  • Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT”, conforme a las disposiciones del presente Estatuto;
  • Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el “FONSAT” atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 193 numeral 1., 194 numerales 1., 2. y 4. y 195 numeral 4. del presente Estatuto, y
  • Darse su propio reglamento.
  1. Auditoría. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “FONSAT” estará a cargo de la Contraloría General de la República.

NOTA DE FASECOLDA: El Gobierno Nacional Decretó el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, con fundamento en el cual, entre otros, expidió el Decreto Legislativo No. 074 de 2010, mediante el que se modificó el FONSAT, entregando la administración de dichos recursos a las compañías de seguros que explotan el Ramo del SOAT. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 y, en consecuencia, los decretos expedidos con fundamento en él (salvo el Decreto Legislativo 127 de 2010, que no tiene relación con el SOAT), dejaron de tener vigencia.

DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SOAT PARA FINANCIAR EDUCACIÓN VIAL

Ley 1503 de 2011

[3–0690] Art. 24. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Para efectos de la financiación de los aspectos contenidos en la presente ley, se tendrán como fuentes de financiación las siguientes:

(…)

  1. Recursos provenientes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
  2. Recursos de la subcuenta ECAT13 del Fosyga. Estos recursos están destinados a la atención integral de víctimas de siniestros de tránsito y fortalecimiento de la red de urgencias.

(…)

[3–0691 a 3–0700] RESERVADOS

REGLAMENTACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO

NOTA  DE FASECOLDA.– El Decreto Ley 1032 de 1991 reformó integralmente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  y se encuentra incorporado al Estatuto Financiero.

NOTA DE FASECOLDA: El Gobierno Nacional Decretó el Estado de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, con fundamento en el cualexpidió Decretos Legislativos que introdujeron modificaciones al SOAT. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 y, en consecuencia, los decretos expedidos con fundamento en él (salvo el Decreto Legislativo 127 de 2010 que no tiene relación con el SOAT) dejaron de tener vigencia.

COMPETENCIA SANCIONATORIA POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE SEGURO OBLIGATORIO

Decreto 2878 de 1991

[3–0701] Art. 1. De la competencia. Corresponde a las Superintendencias seccionales de Salud investigar, establecer las responsabilidades e imponer las sanciones a que hubiere lugar, en relación con la infracción de lo dispuesto en el decreto 1032 de 1991.

En segunda instancia conocerá el Superintendente Nacional de Salud.

SANCIONES A LOS HOSPITALES POR NO ATENDER A LAS VÍCTIMAS

Decreto 2878 de 1991

[3–0702] Art. 2. De los sujetos y las sanciones. Cuando los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud incumplan las obligaciones previstas en este Decreto podrán ser objeto de una de las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

  1. Multas en cuantía hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
  2. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;
  3. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud;
  4. Suspensión o pérdidas de la autorización para prestar servicios de salud;

Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del Sector Salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.

NOTA DE FASECOLDA.– La Ley 100 de 1993 fijó en la Superintendencia de Salud la competencia para imponer sanciones a los nuevos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud como son las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios– IPS y las Entidades de Previsión y Seguridad Social,.

PRESENTACIÓN DE QUEJAS

Decreto 2878 de 1991

[3–0703] Art. 3. De quienes pueden presentar las quejas. Las quejas por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el incisa 1o. del artículo 4o. del Decreto 1032 de 1991 podrán ser presentadas por la víctima directamente, por los familiares de ésta, por sus causahabientes, por cualquier autoridad o por testigos.

CONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

Decreto Reglamentario de 1991

[3–0704] Art. 4. Conocimiento. La investigación de los hechos que ameritan el presente procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio o a solicitud de parte.

INFORMACIÓN

Decreto 2878 de 1991

[3–0705] Art. 5. Información. Cuando quiera que de la queja presentada se desprendan posibles hechos violatorios de las normas de ética médica, al régimen disciplinario de la misma entidad o se prevea la tipificación de algún delito, el Superintendente Seccional de Salud que éste conociendo del asunto oficiará a las autoridades competentes, para que inicien las acciones correspondientes.

Lo anterior sin perjuicio de la investigación y las sanciones que le corresponde aplicar a la Superintendencia Nacional de Salud por competencia.

PROCEDIMIENTO

Decreto 2878 de 1991

[3–0706] Art. 6. Procedimiento. El procedimiento será abreviado, sujeto a las siguientes etapas:

  • Una vez recibida la queja se evaluará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posible infracción para determinar la prioridad en el traslado de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud al lugar de los hechos o, en su defecto, la formulación del pliego de cargos al representante legal, administrador, funcionario, empleado, o, en general, a los presuntos responsables del incumplimiento en la atención obligatoria a que se refiere el artículo 4o. del Decreto 1032 de 1991.
  • Los funcionarios tendrán un término de quince (15) días para que se practiquen pruebas, visitas de inspección y las demás diligencias previstas en la Ley que permitan determinar la veracidad de los hechos y las responsabilidades correspondientes.
  • La Superintendencia Nacional de Salud tendrá facultades para solicitar la concurrencia inmediata ante la respectiva Seccional del presunto responsable de la infracción para lo cual contará con un término de diez (10) días, con el propósito de atender el pliego de cargos que se le formule.
  • De todo lo anterior se deberá presentar un informe suscinto y detallado ante el Superintendente Seccional de Salud quien determinará, según las reglas de la sana crítica, si es necesario practicar nuevas pruebas, si se amplía la investigación o resuelve de plano.

Para lo anterior se tendrá un término de tres (3) días para que el informe sea presentado y cinco (5) días para que el Superintendente decida la acción a continuar.

Si determina la práctica  de nuevas pruebas o ampliación de la investigación, proferirá resolución motivada en la que determine los términos para tales efectos, los cuales no podrán ser superiores al máximo previsto en el presente decreto.

  • Si el Superintendente Seccional de Salud considera que el informe es suficiente para resolver de plano lo hará mediante resolución motivada en la que establezca la gravedad del incumplimiento, sus consecuencias, las circunstancias atenuantes, su naturaleza y demás conceptos que sirvan de valoración para determinar la sanción a imponer.
RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES

Decreto 2878 de 1991

[3–0707] Art. 7. Contra la resolución que imponga sanciones, procederán los recursos de la vía gubernativa, contemplados en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y disposiciones complementarias.

REMISIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y ESPECIAL

Decreto 2878 de diciembre 24 de 1991

[3–0708] Art. 8. Remisión al régimen general y especial. Lo no previsto en el presente decreto se regirá por lo establecido en el Capítulo segundo de la ley 15 de 1989, el decreto 1472 de 1990 y el Código Contencioso Administrativo.

TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN

Decreto 2878 de 1991

[3–0709] Art. 9. Derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007

CUANTÍA DE LA COBERTURA DE GASTOS MÉDICOS

Decreto 2878 de 1991

[3–0710] Art. 10. Las cuantías de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que puedan cobrar los establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud se establecerán por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

NOTA DE FASECOLDA.– El artículo 244 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 195 numeral 2 del Estatuto Financiero, estableció que las tarifas serán determinadas, en salarios mínimo legales, por el Gobierno Nacional.

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Decreto 2878 de 1991

[3–0711] Art. 11. Derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007

GASTOS DE ATENCIÓN Y DE REHABILITACIÓN DE VICTIMAS POLITRAUMATIZADAS

Decreto 2878 de 1991

[3–0712] Art. 12. Una vez agotada la cuantía a la cual hace referencia el literal a)  del  artículo 6o. del decreto 1032 de 1991, si sobreviniere la necesidad de cubrir gastos por concepto de atención a las víctimas politraumatizadas o a la rehabilitación de las mismas, se sujetarán a la autorización de la Junta Asesora del FONSAT, la cual se deberá emitir dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición, para lo cual la Junta Médica del respectivo ente hospitalario o clínico deberá proferir un concepto o valoración del estado de salud del paciente víctima del accidente de tránsito.

NOTA DE FASECOLDA. El art. 199 numeral 4 literal b) del Estatuto Financiero, modificado por el art. 244 numeral 7 de la Ley 100 de 1993 determina que una vez agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, éste último proveerá la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.

PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO

Decreto 2878  de 1991

[3–0713] Art. 13. Presentación de la cuenta de cobro. Si el vehículo esta asegurado, la cuenta de cobro se presentará a la respectiva entidad aseguradora. Si el vehículo no está asegurado o no es identificado, se deberá presentar la reclamación al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT.

Para el efecto de las erogaciones a las cuales hace referencia el decreto 1032 de 1991, artículo 16 literal c) la Junta Asesora del FONSAT, solicitará a cada una de las direcciones seccionales de salud  un plan de inversiones para cada uno de los municipios pertenecientes a su respectiva jurisdicción.

CONVENIOS CELEBRADOS POR EL FONSAT

Decreto 2878 de 1991

[3–0714] Art. 14. De los convenios que celebre la entidad administradora del fonsat.  Los convenios referidos se celebrarán por el representante legal del FONSAT, preferiblemente con los establecimientos hospitalarios o clínicos, teniendo en cuenta las  políticas de racionalización, eficiencia y austeridad en el gasto público, pactándose tarifas especiales para este tipo de atención a las víctimas de accidentes de tránsito, que serán adoptadas a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

NOTA DE FASECOLDA.– El artículo 244 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 195 numeral 2 del Estatuto Financiero, estableció que las tarifas serán determinadas, en salarios mínimo legales, por el Gobierno Nacional.

INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Decreto 2878 de 1991

[3–0715] Art. 15. De la información a la Superintendencia Bancaria. En desarrollo del artículo 28 del decreto 1032 de 1991, el Ministerio de Salud a través de la División de Servicios de Urgencias, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud, solicitará a los establecimientos hospitalarios o clínicos y a las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, la información sobre el cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del Sector Salud.

Para el cumplimiento de tal fin, se organizará el subsistema de información correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

Decreto 2878 de 1991

[3–0716] Art. 16. Disposiciones generales.

  1. Las entidades aseguradoras y el FONSAT no podrán exigir para el pago de las cuentas ningún otro documento o pruebas distintas a las establecidas en el presente decreto.
  2. Toda víctima de un accidente de tránsito una vez ingrese al centro hospitalario, es un paciente institucional, esto es, la atención del mismo es responsabilidad de la institución correspondiente.
  3. El pago de las sanciones económicas a que se refiere el presente decreto se acreditará ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el recibo que expida la Tesorería General de la República.
  4. Sin perjuicio de las acciones propias que adelante el FONSAT. en el evento de que el vehículo no esté asegurado, la Institución Hospitalaria podrá ejercer las acciones legales correspondientes contra el propietario del vehículo responsable del accidente de tránsito, sobre los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que resulten de la atención al accidentado.
CÁLCULO DE EXCEDENTES

Decreto 2878 de 1991

[3–0717] Art. 17. Cálculo de los excedentes. Para el cálculo de los excedentes anuales de que trata el artículo 15o.  del decreto 1032 de 1991, se aplicará la siguiente metodología:

Excedentes. Primas emitidas + Primas aceptadas – Primas cedidas y retrocedidas (interior y exterior) + Resultado neto de reaseguro + Resultado neto de reservas + Otros ingresos de seguros – Otros costos y egresos de seguros– Comisiones de intermediación – Gastos generales y de administración + Ingresos financieros y otros ingresos – Gastos financieros y otros egresos.

En todo caso la metodología  tendrá en cuenta que la sumatoria de Otros costos o egresos de seguros, Comisiones de Intermediación, Gastos generales y de administración, Gastos financieros y otros egresos deben ser inferiores, o a lo sumo iguales al veinticinco por ciento (25%) de las Primas emitidas durante el ejercicio correspondiente.

Las transferencias al final del período anual no podrán ser inferiores, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes calculados según la metodología indicada.

A fin de calcular los excedentes que serían transferidos al final del año en el evento de que los aportes al FONSAT, resultaren insuficientes para cumplir con los objetivos de éste, a la formula anterior adicionalmente se restará el veinte por ciento (20%) de las primas emitidas en el ejercicio anual correspondiente más cualquier otra transferencia efectuada en aplicación  del inciso 3o. del artículo 15o. del Decreto 1032 de 1991, y su transferencia se efectuará dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a su determinación.

NOTA DE FASECOLDA.– El artículo 199 numeral 2, modificado por el art. 244 numeral 9 de la Ley 100 de 1993, estableció que las transferencias de que trata el presente artículo deberán realizarse dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente.

CONVENIOS DE LAS ASEGURADORAS CON ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Decreto 2878 de 1991

[3–0718] Art. 18. Convenios entre establecimientos de créditos y entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras autorizadas conforme al decreto ley 1032  de 1991 para operar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar convenios con instituciones financieras legalmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, que cuenten con una infraestructura  de oficinas que garanticen una adecuada cobertura, para que éstas entreguen las respectivas pólizas y actúen como agentes de transferencia de las correspondientes primas.

FINANCIACIÓN SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO

Ley 100 de 1993

[3–0719] Art. 223 Financiación de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. El cubrimiento de las enfermedades catastróficas definidas en el artículo 166 de la presente ley se financiará de la siguiente forma:

  1. Los Recursos del FONSAT, creado por el Decreto–Ley No. 1032 de 1991, de conformidad con la presente ley.
  2. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se cobrará en adición a ella.
  3. Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Parágrafo.– Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.

REPETICIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DEL FOSYGA

Decreto Ley 19 de 2012, modificado por el artículo 106 del Decreto 2106 de 2019

[3–0720] Art. 114. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o no identificados. Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015. La facturación de los servicios se realizará sin sujeción al régimen tarifario, coberturas y cuantías del SOAT.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la Adres, establecerá la metodología para definir el valor de la prima y forma de pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago.

La Adres continuará reconociendo las indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, así como los servicios de salud y el transporte de las víctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la Adres de manera periódica y oportuna.

La Adres deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo no asegurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición.

Parágrafo 1°. La asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio.

Parágrafo 2°. Cuando la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza SOAT, la Adres no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios.

Parágrafo 3°. En ningún caso, la Adres ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito.

RECLAMACIÓN DE RECURSOS RECONOCIDOS POR LA SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA

Decreto Ley 19 de 2012

[3–0721] Art. 115. Reclamación de recursos reconocidos por la subcuenta ECAT del FOSYGA.

El reconocimiento por parte del FOSYGA de indemnizaciones por incapacidad, muerte o auxilio funerario, a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas o catástrofes naturales o a sus beneficiarios, deberá ser comunicado mediante escrito dirigido a la dirección reportada al momento de la reclamación. Si transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de envío de la mencionada comunicación y para los casos en que no se haya autorizado transferencia electrónica, se procederá a publicar por una sola vez la información en medios masivos de comunicación. Si transcurridos seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, la víctima o beneficiario no se presentó a recibir el monto reconocido, no habrá lugar al pago.

[3–0722 y 3–0723] RESERVADOS

NATURALEZA DEL FONDO

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 1283 de 1996)

[3–0724] Artículo 2.6.1.1. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia. (Artículo 1° del Decreto 1283 de 1996)

ESTRUCTURA DEL FOSYGA

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 1283 de 1996) 

[3–0725] Artículo 2.6.1.2. Estructura del Fosyga. El Fosyga tendrá las siguientes subcuentas: 

  • a) De compensación interna del régimen contributivo; 
  • b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;   
  • c) De promoción y prevención;   
  • d) De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito; 
  • e) De Garantías para la Salud. (Artículo 2° del Decreto 1283 de 1996)
INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 1283 de 1996)

[3–0726] Artículo 2.6.1.3. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fosyga. Los recursos del Fosyga se manejarán de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas para estas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas. (Artículo 3° del Decreto 1283 de 1996)

ADMINISTRACIÓN DE LAS SUBCUENTAS.

 Decreto 1283 de 1996

[3–0727] Art. 4. Administración de las subcuentas. Cada una de las subcuentas que compone el FOSYGA deberá ser administrado mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas o varias de ellas, de conformidad con los contratos fiduciarios.

Los procesos de contratación estarán sujetos a las disposiciones de la ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

CONDICIONES GENERALES DEL SOAT Y OPERACIÓN DE LA SUBCUENTA DE SEGURO DE RIESGOS CATASTRoFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO

NOTA DE FASECOLDA: Los artículos 30, 31, 32, 33 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del Decreto 1283 de 1996 fueron derogados por el Decreto 3990 de 2007 por el cual se reglamentó la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecieron las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat. A su vez, el Decreto 3990 de 2007 fue derogado por el Decreto 056 de 2015, mediante el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.

CONDICIONES DE COBERTURA, EJECUCIÓN DE RECURSOS, FUNCIONAMIENTO Y ASPECTOS COMPLEMENTARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, INDEMNIZACIONES Y GASTOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL, EVENTOS TERRORISTAS Y DEMÁS EVENTOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0728] Artículo 2.6.1.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo.  

Las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en los artículos 2.2.1.1 al 2.2.6.4.4 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social, y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos en tales disposiciones. (Artículo 1° del Decreto 56 de 2015)

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)  

[3–0729] Artículo 2.6.1.4.2. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a los reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aquí previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata este Capítulo. (Artículo 2° del Decreto 56 de 2015)

DEFINICIONES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0730] Artículo 2.6.1.4.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones:   

  1. Accidente de tránsito. Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor. 

No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este Capítulo, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas. 

  1. Beneficiario. Es la persona que acredite tener derecho a los servicios médicos, indemnizaciones y/o gastos de que tratan los artículos 2.6.1.4.1.3 a 2.6.1.4.2.19 del presente decreto, de acuerdo con las coberturas allí señaladas.  
  1. Evento catastrófico de origen natural. Para efectos del presente Capítulo son eventos catastróficos de origen natural los sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones, avalanchas, vendavales, huracanes, tornados, incendios y rayos que producen daños en la salud o la muerte de personas.   
  1. Eventos terroristas. Para efectos del presente Capítulo se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios, así como las masacres terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal. 
  2. Otros eventos. Son aquellos eventos diferentes a los establecidos en el presente artículo, que afectan a una o varias personas y que por haber superado la capacidad de atención de la entidad territorial donde se presentó el evento, generan la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán ser aprobados como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga y las víctimas del mismo serán beneficiarias de los servicios médicos, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT.   
  1. Vehículo automotor. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. 

No quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos que circulan sobre rieles y los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.   

  1. Vía. De conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, entiéndase por vía toda zona de uso público o privado destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.   
  1. Víctima. Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado. (Artículo 3° del Decreto 56 de 2015) 

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la Circular Externa 058 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Salud, se fijó el alcance de la definición de Accidente de Tránsito para efectos de la validación de las reclamaciones del SOAT, determinando que para que se esté en presencia de dicho accidente, deben confluir los siguientes elementos: (1) Que ocurra en el territorio nacional; (2) Que involucre, al menos, un vehículo automotor; (3) Que el vehículo automotor involucrado cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas; (4) Que el daño causado a la(s) persona(s) se produzca con ocasión del tránsito o movilización por una vía, del vehículo automotor involucrado.

PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL SOAT

Ley 1438 de 2011

[3–0730-01] Art. 143. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores.
PARÁGRAFO. Sistema de Reconocimiento y Pago del SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos.

FORMATO PARA LA PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL SOAT

Circular Externa 033 de 2011 del Ministerio de Protección Social

[3–0730-02]  El Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto-ley 205 de 2003 y en su condición de Ente Rector del Sector de la Protección Social, aclara que el formato de que trata el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para la presentación de la declaración del médico, como prueba suficiente del accidente de tránsito, es el que se adoptó en el Anexo Técnico número 2 de la Resolución 3374 de 2000, el cual debe ser diligenciado con la información adicional señalada en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 1915 de 2008 y en la Resolución 3251 del mismo año, sin perjuicio de que a dicho documento se acompañe la certificación expedida por la autoridad de tránsito, la fotocopia del croquis del accidente expedido por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes.

FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA 

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0731]  Artículo 2.6.1.4.1.1Financiación de la Subcuenta ECAT del Fosyga. Esta Subcuenta se financiará con:   

  1. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento.  

La transferencia a que refiere este numeral se realizará bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1° y 4° del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.   

  1. Una contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el SOAT, que se cobrará en adición a ella. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición, estarán obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla en su totalidad al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.   
  1. Los recursos que por cualquier medio recupere el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que haya pagado con ocasión de la atención a personas por un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del propietario del vehículo automotor de la obligación de adquirir el SOAT.   
  1. Los rendimientos de sus inversiones.   
  1. Los demás que determine la ley.   

Parágrafo. En caso de que las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dichos descuentos no se trasladarán a las contribuciones o transferencias que estas compañías deben hacer a los Fondos de Solidaridad y Garantía (Fosyga), y el Fondo Nacional de Seguridad Vial, tarifas que se calcularán, cobrarán, pagarán y transferirán con base en las máximas establecidas. (Artículo 4° del Decreto 56 de 2015)

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)  

 [3–0732] Artículo 2.6.1.4.1.2. Destinación de los recursos. Los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrán la siguiente destinación:  

  1. El pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 019 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.  
  1. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 y los servicios de asistencia en salud a que refiere el artículo 54 de la misma ley, no incluidos en el Plan de Beneficios de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.3 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.  
  1. Gastos para la administración de los recursos del Fosyga.   
  1. Las demás que determine la ley.   

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, previo estudio técnico de los riesgos que asume la Subcuenta ECAT, establecerá una provisión, que deberá mantenerse anualmente, para atender los mayores gastos que puedan generarse por las coberturas a cargo de la Subcuenta ECAT. El saldo restante después de asignar los recursos para los gastos del presente artículo, incluida la provisión, podrá destinarse a la financiación de programas institucionales de prevención, accesibilidad y atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y rehabilitación de sus víctimas. 

  Estos recursos serán complementarios a los destinados por las entidades territoriales para la atención de urgencias. (Artículo 5° del Decreto 56 de 2015)

SERVICIOS DE SALUD Y PRESTACIONES ECONÓMICAS

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0733] Artículo 2.6.1.4.1.3. Servicios de salud y prestaciones económicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este Capítulo, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente. 

Parágrafo. Para efectos del presente Capítulo, las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán independientemente al número de víctimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado. (Artículo 6° del Decreto 56 de 2015) 

ALCANCE DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0734]  Artículo 2.6.1.4.2.1. Servicios de salud. Para efectos del presente Capítulo, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía.   

Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente Capítulo comprenden:   

  1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.   
  2. Atenciones ambulatorias intramurales.   
  3. Atenciones con internación.   
  4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.   
  5. Suministro de medicamentos.   
  6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.  
  7. Traslado asistencial de pacientes. 
  8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico. 
  9. Rehabilitación física. 
  10. Rehabilitación mental. 

El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud. 

Parágrafo 1°. El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios.   

Parágrafo 2°. Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y solo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente.   

Parágrafo 3°. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido. (Artículo 7° del Decreto 56 de 2015)

LEGITIMACIÓN PARA RECLAMARA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0735] Artículo 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente Capítulo, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima. (Artículo 8° del Decreto 56 de 2015) 

COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0736]  Artículo 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así:   

  1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. 

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo del Fosyga.   

  1. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.   
  1. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.  
  1. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.  

Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, dicha población tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para el efecto. En estos casos, el prestador de servicios de salud, informará de tal situación a la Dirección Distrital o Departamental de Salud que le haya habilitado sus servicios para que proceda a adelantar los trámites de afiliación, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007 y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 

Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura, conforme a lo previsto en el presente Capítulo. 

Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud. 

En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. (Artículo 9° del Decreto 56 de 2015)

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD CON CARGO AL SOAT

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0737] Artículo 2.6.1.4.2.4. Tarifas. A los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo Técnico 1 del presente decreto. 

En caso de medicamentos suministrados por el prestador de servicios de salud e incorporados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen de control directo de precios, se pagarán conforme al precio indicado por dicha entidad o quien haga sus veces. 

Cuando un prestador de servicios de salud suministre una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en el Anexo Técnico 1 del presente decreto o en la regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será el de la tarifa que tenga definida la Institución Prestadora de Servicios de Salud, previa la comprobación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado decreto bajo otra denominación. 

Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro de los dos (2) años siguientes al 14 de enero de 2015 actualizará y ajustará el manual tarifario incorporado en el Anexo Técnico 1 del presente decreto y realizará de manera periódica, mínimo cada cinco (5) años, la revisión y ajustes correspondientes. (Artículo 10 del Decreto 56 de 2015)

TÉRMINO PARA PRESENTAR LAS RECLAMACIONES.

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0738] Artículo 2.6.1.4.2.5. Término para presentar las reclamaciones. Los Prestadores de Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud, en el siguiente término:  

  • a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, dentro del año siguiente a la fecha en la que se prestó el servicio o a la del egreso de la víctima de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, con ocasión de la atención médica que se le haya prestado;   
  • b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. (Artículo 11 del Decreto 56 de 2015)
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE – DEFINICIÓN.

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0739] Artículo 2.6.1.4.2.5. Término para presentar las reclamaciones. Los Prestadores de Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud, en el siguiente término: 

  • a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, dentro del año siguiente a la fecha en la que se prestó el servicio o a la del egreso de la víctima de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, con ocasión de la atención médica que se le haya prestado; 
  • b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. (Artículo 11 del Decreto 56 de 2015)
DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SOAT PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS ACCIONES DE SALUD PÚBLICA, ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN.

Ley 1438 de 2011

[3–0739-01] Art. 42. Las acciones de salud pública, promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud se financiarán con:

(…)

42.4. Los recursos de promoción y prevención que destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud.

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE – BENEFICIARIO Y LEGITIMADO PARA RECLAMAR

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0740] Artículo 2.6.1.4.2.7. Beneficiario y legitimado para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente. (Artículo 13 del Decreto 56 de 2015)

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE – RESPONSABLE DEL PAGO Y VALOR A RECONOCER

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0741] Artículo 2.6.1.4.2.8. Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por:   

  • a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; 
  • b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

El valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla: 

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL  MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLDV) 
Mayor a 50  180 
Mayor a 49 hasta 50  171,5 
Mayor a 48 hasta 49  168 
Mayor a 47 hasta 48  164,5 
Mayor a 46 hasta 47  161 
Mayor a 45 hasta 46  157,5 
Mayor a 44 hasta 45  154 
Mayor a 43 hasta 44  150,5 
Mayor a 42 hasta 43  147 
Mayor a 41 hasta 42  143,5 
Mayor a 40 hasta 41  140 
Mayor a 39 hasta 40  136,5 
Mayor a 38 hasta 39  133 
Mayor a 37 hasta 38  129,5 
Mayor a 36 hasta 37  126 
Mayor a 35 hasta 36  122,5 
Mayor a 34 hasta 35  119 
Mayor a 33 hasta 34  115,5 
Mayor a 32 hasta 33  112 
Mayor a 31 hasta 32  108,5 
Mayor a 30 hasta 31  105 
Mayor a 29 hasta 30  101,5 
Mayor a 28 hasta 29  98 
Mayor a 27 hasta 28  94,5 
Mayor a 26 hasta 27  91 
Mayor a 25 hasta 26  87,5 
Mayor a 24 hasta 25  84 
Mayor a 23 hasta 24  80,5 
Mayor a 22 hasta 23  77 
Mayor a 21 hasta 22  73,5 
Mayor a 20 hasta 21  70 
Mayor a 19 hasta 20  66,5 
Mayor a 18 hasta 19  63 
Mayor a 17 hasta 18  59,5 
Mayor a 16 hasta 17  56 
Mayor a 15 hasta 16  52,5 
Mayor a 14 hasta 15  49 
Mayor a 13 hasta 14  45,5 
Mayor a 12 hasta 13  42 
Mayor a 11 hasta 12  38,5 
Mayor a 10 hasta 11  35 
Mayor a 9 hasta 10  31,5 
Mayor a 8 hasta 9  28 
Mayor a 7 hasta 8  24,5 
Mayor a 6 hasta 7  21 
Mayor a 5 hasta 6  17,5 
De 1 hasta 5  14 

Parágrafo 1°. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. 

Parágrafo 2°. No serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Fosyga, quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado “activo” al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones. (Artículo 14 del Decreto 56 de 2015)

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE – TÉRMINO PARA PRESENTAR LA RECLAMACIÓN

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0742] Artículo 2.6.1.4.2.9. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término:   

  • a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral;   
  • b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. 

 

En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario. (Artículo 15 del Decreto 56 de 2015)

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE – INCAPACIDADES TEMPORALES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0743] Artículo 2.6.1.4.2.9. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: 

  • a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; 
  • b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. 

En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario. (Artículo 15 del Decreto 56 de 2015)

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0744] Artículo 2.6.1.4.2.11. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. 

Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento. (Artículo 17 del Decreto 56 de 2015)

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS – BENEFICIARIOS Y LEGITIMADOS PARA RECLAMAR

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745] Artículo 2.6.1.4.2.12. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima. (Artículo 18 del Decreto 56 de 2015)

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS – VALOR A PAGAR Y RESPONSABLE DEL PAGO

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-01] Artículo 2.6.1.4.2.13. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. 

La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por:

  • a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT;
  • b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. (Artículo 19 del Decreto 56 de 2015)
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS – VALOR A PAGAR Y RESPONSABLE DEL PAGO

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-02] Artículo 2.6.1.4.2.14. Término para presentar la reclamación. La reclamación por muerte y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente término: 

  • a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima que se señala en su Registro Civil de Defunción; 
  • b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. (Artículo 20 del Decreto 56 de 2015)
GASTOS DE TRANSPORTE

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-03] Artículo 2.6.1.4.2.15. Gastos de transporte. Es el valor a reconocer a la persona natural o jurídica que demuestre haber incurrido en gastos de transporte y movilización de la víctima, desde el sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de otro evento aprobado, hasta la institución prestadora de servicios de salud pública o privada a donde aquella sea trasladada. 

El valor de la indemnización por gasto de transporte no incluye el transporte de la víctima entre distintas instituciones prestadoras de servicios de salud. (Artículo 21 del Decreto 56 de 2015)

GASTOS DE TRANSPORTE – BENEFICIARIOS Y LEGITIMADOS PARA RECLAMAR

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-04] Artículo 2.6.1.4.2.16. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar el reconocimiento de los gastos de transporte de la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o del que sea aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, las personas naturales o jurídicas que demuestren haber efectuado el transporte a que se refiere el artículo anterior, a través de la presentación del formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, que deberá estar suscrito por la persona designada por la IPS.   

Parágrafo. Cuando se trate de transporte realizado por ambulancias, solo se reconocerá la indemnización a las entidades habilitadas para prestar estos servicios, quienes podrán presentar las reclamaciones de manera acumulada, por periodos mensuales de conformidad con los formatos que para tal fin adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. (Artículo 22 del Decreto 56 de 2015)

GASTOS DE TRANSPORTE – RESPONSABLE DEL PAGO

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-05] Artículo 2.6.1.4.2.17. Responsable del pago. La indemnización por gastos de transporte será cubierta por: 

  • a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT  
  • b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. (Artículo 23 del Decreto 56 de 2015) 

 

GASTOS DE TRANSPORTE – TÉRMINO PARA PRESENTAR LA RECLAMACIÓ

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-06] Artículo 2.6.1.4.2.18. Término para presentar la reclamación. La reclamación por gastos de transporte del lugar del evento al centro asistencial deberá presentarse en el siguiente término: 

  • a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en que se prestó el servicio de transporte;  
  • b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. (Artículo 24 del Decreto 56 de 2015)
 GASTOS DE TRANSPORTE – TARIFA

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-07] Artículo 2.6.1.4.2.19. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. (Artículo 25 del Decreto 56 de 2015)

DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-08] Artículo 2.6.1.4.2.20. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de salud. Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos:  

  1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.   
  1. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito:   

2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto.  

2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 

  1. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas:   

3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto.   

3.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.  

3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados.   

  1. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto.  
  1. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS. (Artículo 26 del Decreto 56 de 2015)
DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-09] Artículo 2.6.1.4.3.1. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: 

  1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.   
  1. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.   
  1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.   
  1. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.   
  1. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.   
  1. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.   
  1. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.   
  1. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad. (Artículo 27 del Decreto 56 de 2015)
DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-10] Artículo 2.6.1.4.3.2. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos:   

DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE TRANSPORTE AL CENTRO ASISTENCIAL 

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-11] Artículo 2.6.1.4.3.3. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por gastos de transporte al centro asistencial. Para radicar la solicitud de indemnización de que trata el artículo 2.6.1.4.2.15 del presente decreto, los reclamantes deberán radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, los siguientes documentos:   

  1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. Dicho formulario deberá estar suscrito por la persona designada por la institución prestadora de servicios de salud, para el trámite de admisiones. 
  2. Copia de la cédula de ciudadanía del reclamante. 
  3.   3. Cuando el transporte haya sido prestado por una ambulancia, copia de la factura. (Artículo 29 del Decreto 56 de 2015) 
PROHIBICIÓN DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS ADICIONALES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0745-12] Artículo 2.6.1.4.3.4. Prohibición de solicitud de documentos adicionales. Ni el Fosyga, ni las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT podrán solicitar a los reclamantes documentos adicionales a los establecidos en el presente Capítulo ni en la resolución que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para tramitar y pagar los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo. (Artículo 30 del Decreto 56 de 2015)

CONTENIDO DE LA EPICRISIS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-13] Artículo 2.6.1.4.3.5. Contenido de la Epicrisis. Para los efectos del presente Capítulo la epicrisis debe contener como mínimo los siguientes datos:   

  1. Primer nombre y primer apellido del paciente.   
  1. Tipo y número de identificación y/o número de historia clínica.  
  1. Servicio de ingreso.  
  1. Hora y fecha de ingreso.   
  1. Servicio de egreso.  
  1. Hora y fecha de egreso.   
  1. Motivo de consulta.   
  1. Enfermedad actual, información que debe contener:   

8.1. La relación con el evento que originó la atención. 

8.2. Relación de recibido del paciente en caso de ingreso por remisión de otra IPS.   

  1. Antecedentes.   
  2. Revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó el servicio.   
  1. Hallazgos del examen físico. 
  2. Diagnóstico de ingreso.   
  1. Conducta: incluye la solicitud de procedimientos diagnósticos y el plan de manejo terapéutico.   
  1. Cambios en el estado del paciente que conlleven a modificar la conducta o el manejo.   
  1. Resultados de la totalidad de procedimientos diagnósticos y todos aquellos que justifiquen los cambios en el manejo o en el diagnóstico.   
  1. Justificación de indicaciones terapéuticas cuando estas lo ameriten.   
  1. Diagnósticos de egreso.   
  2. Condiciones generales a la salida del paciente que incluya incapacidad si la hubiere. 
  3. Plan de manejo ambulatorio.   
  1. En caso que el paciente sea remitido a otra IPS, relación de la remisión.   
  1. Primer nombre y primer apellido, firma y número de registro del médico que diligencie el documento. 

Parágrafo 1°. Los requisitos contenidos en el presente artículo aplican solamente a las epicrisis que se presenten como soporte de las reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán cumplir con su contenido obligatoriamente para el pago de los servicios de salud correspondientes 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo modificará en caso de considerarlo necesario. (Artículo 31 del Decreto 56 de 2015)

CONTENIDO DEL RESUMEN CLÍNICO DE ATENCIÓN

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-14] Artículo 2.6.1.4.3.6. Contenido del resumen clínico de atención. Para los efectos del presente Capítulo el resumen clínico de atención se diligenciará para servicios de salud ambulatorios y debe contener como mínimo los siguientes datos:

  • 1) Primer nombre y primer apellido del paciente.
  • 2) Tipo y número de identificación y/o número de historia clínica.
  • 3) Edad y sexo del paciente.
  • 4) Servicio de ingreso.
  • 5) Fecha de atención.
  • 6) Motivo de consulta.
  • 7) Enfermedad actual en donde debe indicarse:
  • 7.1. La relación con el evento que originó la atención.
  • 7.2. Si se trata de la prestación de servicios de ayudas diagnósticas, interpretación médica del paraclínico facturado.
  • 8) Revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó la atención.
  • 9) Antecedentes.
  • 10) Examen físico.
  • 11) Diagnóstico.
  • 12) Plan de tratamiento.
  • 13) Primer nombre y primer apellido, firma y número de registro del médico que diligencie el documento.
  • 14) Cuando se hayan suministrado medicamentos deberá indicarse presentación, dosificación, frecuencia y tiempo de tratamiento.

Parágrafo 1°. Los requisitos contenidos en el presente artículo aplican solamente a los resúmenes clínicos de atención que se presenten como soporte de las reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán cumplir con su contenido obligatoriamente para el pago de los servicios de salud correspondientes.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo modificará en caso de considerarlo necesario. (Artículo 32 del Decreto 56 de 2015)  

REQUISITOS DE LA FACTURA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD O DOCUMENTO EQUIVALENTE

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015

[3–0745-15] Artículo 2.6.1.4.3.7. Requisitos de la factura por prestación de servicios de salud o documento equivalente. La factura o documento equivalente, presentada por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes. (Artículo 33 del Decreto 56 de 2015)

OBLIGACIÓN DE EMITIR CERTIFICACIONES DE PÓLIZAS NO EXPEDIDAS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0745-16] Artículo 2.6.1.4.3.8. Obligación de emitir certificaciones de pólizas no expedidas. Las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, cuando identifiquen que la póliza con cargo a la cual una persona natural o jurídica reclama el reconocimiento de las indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, no fue expedida por la aseguradora, esta deberá emitir una certificación en tal sentido. (Artículo 34 del Decreto 56 de 2015)

OBLIGACIÓN DE EMITIR CERTIFICACIONES DE PÓLIZAS NO EXPEDIDAS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0745-17] Artículo 2.6.1.4.3.9. Censo de víctimas de eventos catastróficos de origen natural y de eventos terroristas. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio en donde este ocurrió, elaborará un censo con la población que resultó víctima y lo remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto. El censo deberá especificar como mínimo, el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del evento.                        

La remisión del mencionado censo o de la certificación en la que conste que la víctima hace parte del censo, constituirá condición indispensable para la acreditación de la calidad de víctima y el consecuente pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo. (Artículo 35 del Decreto 56 de 2015)

VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA EL PAGO DE COBERTURAS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015), modificado por el art. 1 del Decreto 1500 de 2016. 

[3–0745-18] Artículo 2.6.1.4.3.10. Verificación de requisitos. Presentada la reclamación, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT y el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, estudiarán su procedencia, para lo cual, deberán verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presen­tación dentro del término a que refiere este capítulo y si esta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad.  

Con el objeto de evitar duplicidad de pagos, dichas entidades podrán cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas, con aquellos disponibles en la base de datos SII ECAT, la base de pólizas expedidas y pagos realizados por las aseguradoras, y la base de datos de indemnizaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras.  

Parágrafo 1°. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberán adoptar mecanismos tendientes a garantizar la adecuada recopilación y diligenciamiento de la in­formación requerida y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias, vigilará que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado en esta disposición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes.   

Parágrafo 2°. El Fosyga y las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en cuanto detecten pólizas sin cobertura, deberán informar los datos conocidos de vehículos no asegurados implicados en un accidente de tránsito, a los organismos de tránsito enunciados en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para efectos de la aplicación de las multas de que trata el artículo 131 de la citada ley.    

Parágrafo 3°. Cuando un evento de los que trata el presente capítulo afecte a un grupo étnico que en razón de sus condiciones socioculturales manifieste la imposibilidad de acreditar los documentos de que tratan los artículos 2.6.1.4.2.20 a 2.6.1.4.3.3 de este acto administrativo, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, o quien haga sus veces, en atención a dichas condiciones, podrá establecer los documentos equivalentes a estos para la verifi­cación de los requisitos previstos en el inciso primero del presente artículo

IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR DOBLE BENEFICIO 

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-19] Artículo 2.6.1.4.3.11. Imposibilidad de recibir doble beneficio. En caso de que el beneficiario de las indemnizaciones a reconocer como consecuencia de un evento terrorista, haya recibido indemnización por muerte y gastos funerarios o por incapacidad, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el valor reconocido por dicha entidad se descontará de la indemnización a reconocer por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y se pagará la diferencia, con el propósito de evitar que se genere un doble pago por el mismo hecho. 

Para el reconocimiento de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT, el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, con el objeto de evitar dobles pagos, deberán cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas a cada una con aquellas disponibles sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto. (Artículo 37 del Decreto 56 de 2015) 

TÉRMINO PARA RESOLVER Y PAGAR LAS RECLAMACIONES 

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-20] Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.   

Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.   

El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.  

Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad. (Artículo 38 del Decreto 56 de 2015) 

ADOPCIÓN DE REQUISITOS Y CONDICIONES 

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-21] Artículo 2.6.1.4.3.13. Adopción de requisitos y condiciones. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. (Artículo 39 del Decreto 56 de 2015)

ADOPCIÓN DE REQUISITOS Y CONDICION 

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 201 

[3–0745-22] Artículo 2.6.1.4.3.14. Repetición. Se podrá repetir el pago realizado a las víctimas de accidentes de tránsito, así:   

  1. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, podrán repetir en acción judicial contra la Subcuenta ECAT del Fosyga, el valor de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos cancelados a la víctima o a los beneficiarios, cuando judicialmente se demuestre que la póliza que ampara el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, es falsa.   
  1. Las compañías aseguradoras podrán repetir contra el tomador del seguro por cualquier suma que hayan pagado como indemnización, cuando quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente haya actuado con autorización del tomador y con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  
  1. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, podrá repetir contra la compañía aseguradora autorizada para expedir el SOAT, cuando con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga se hayan pagado servicios de salud, indemnizaciones y gastos a las víctimas de accidentes de tránsito, y se compruebe que él o cualquiera de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito estaban amparados por una póliza SOAT a la fecha de ocurrencia del mismo.   
  1. Las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) que reconozcan y paguen servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, originados en accidentes de tránsito, podrán repetir contra las compañías de seguros cuando los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo no fueron pagadas con cargo a la póliza SOAT legal y vigente al momento del accidente. Para tales efectos, las aseguradoras deberán manejar mecanismos que permitan el cruce de información que impidan la duplicidad de pagos por los mismos conceptos.   

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma de la Subcuenta ECAT de dicho Fondo por concepto de pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo de la obligación de adquirir el SOAT. No obstante, la persona que conducía el vehículo no asegurado al momento del accidente, será solidaria por todo concepto de responsabilidad que le asista al propietario del vehículo por cuenta del incumplimiento de la obligación de adquirir el SOAT. En estos casos, el Fosyga adelantará las acciones pertinentes contra el propietario del vehículo para la fecha del accidente, encaminadas a recuperar las sumas que haya pagado por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo y contra el conductor si lo estima pertinente. (Artículo 40 del Decreto 56 de 2015)

CONDICIONES GENERALES DEL SOAT

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-23] Artículo 2.6.1.4.4.1. Condiciones del SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente Capítulo, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes:   

1-Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de:   

1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.   

1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.   

1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad.   

1.4. La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima. 

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad.   

2- Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.   

3- Inoponibilidad de excepciones a los beneficiarios. A las víctimas de los accidentes de tránsito, a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles excepciones propias de la reclamación tales como pago, compensación, prescripción o transacción.   

4- Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza del SOAT al tomador estará condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público. La compañía de seguros deberá entregar al tomador las condiciones generales y el correspondiente certificado de seguro.   

5- Irrevocabilidad. La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes.   

6- Cambio de utilización de vehículo y de cilindraje. El tomador de la póliza del SOAT deberá notificar por escrito a la compañía de seguros, el cambio en la utilización del vehículo y las variaciones de su cilindraje. La notificación deberá hacerse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del cambio, evento en el cual, la compañía de seguros y el tomador, exigirán el reajuste o la devolución a que hubiere lugar en el valor de la prima.   

7- Transferencia del vehículo. La transferencia de la propiedad del vehículo descrito en la póliza, no generará la terminación del contrato de seguro, el cual seguirá vigente hasta su expiración. No obstante, el nuevo propietario deberá informar por escrito de tal situación a la respectiva aseguradora, dentro de los diez (10) días siguientes a la transferencia de dominio, con el objeto de que esta realice el cambio de la póliza y actualice sus sistemas de información. 

8- Régimen legal. En lo no regulado en el presente Capítulo para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.   

9- Exclusiones. Salvo las excepciones previstas en este Capítulo, el SOAT no estará sujeto a exclusión alguna y por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito. (Artículo 41 del Decreto 56 de 2015)

RÉGIMEN TRANSITORIO

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015) 

[3–0745-24] Artículo 2.6.1.4.4.2. Transitorio. A partir del 14 de enero de 2015, cuando un prestador de servicios de salud reclame ante una compañía aseguradora el pago de los servicios de salud brindados con anterioridad al 10 de mayo de 2012 a una víctima de accidente de tránsito, se entenderá agotada la cobertura de la póliza SOAT cuando:   

  • a) Se hayan pagado en su integridad los quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes; 
  • b) Luego de surtido el proceso establecido para adelantar la reclamación ante las compañías aseguradoras, quede un saldo por pagar igual o inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios vigentes, por encontrarse pendiente de decisión sobre la procedencia o no de la(s) glosa(s) aplicada(s) por la compañía aseguradora. 

Las compañías aseguradoras, emitirán el certificado de agotamiento de cobertura indicando el pago integral de los quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes o el valor pagado y el valor glosado, cuando este último no supere los cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios vigentes.   

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el procedimiento a seguir y la documentación requerida para que los Prestadores de Servicios de Salud tramiten una reclamación ante el Fosyga, cuando el agotamiento de la cobertura se haya presentado en los casos previstos en el literal b) del presente artículo. Los reclamantes autorizarán al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien este delegue, el descuento del valor no pagado y glosado por parte de las compañías aseguradoras, de aquellas sumas que resultaren a su favor producto de la reclamación ante el Fosyga.   

Parágrafo 2°. Las compañías aseguradoras deberán indicar en la certificación, las facturas presentadas por las entidades reclamantes y el monto glosado o el(los) ítem(s) objeto de glosa.  

Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no constituirá una renuncia de los derechos de los prestadores de servicios de salud frente a la aseguradora responsable del reconocimiento y pago de la cobertura correspondiente.  

Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo también aplicará a aquellas reclamaciones que al 14 de enero de 2015 se encuentren en trámite en la compañía aseguradora o hayan sido objeto de glosa y la misma esté pendiente de decisión. (Artículo 42 del Decreto 56 de 2015)  

RÉPORTE DE INFORMACIÓN

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-25] Artículo 2.6.1.4.4.3. Reporte de información. Las compañías aseguradoras que expidan el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT, adicional a la información que deben suministrar en su condición de sujetos de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán reportar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, la información de pólizas expedidas y siniestros pagados, en los formatos que adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. 

De igual modo, la Subcuenta ECAT del Fosyga, reportará a través de las entidades que designen las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, la información relacionada con las reclamaciones canceladas respecto de vehículos no asegurados.  

Los prestadores de servicios de salud que suministren los servicios de salud de que trata este Capítulo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la atención, deberán informar de ello a la Entidad Promotora de Salud (EPS) y a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliada la víctima, y a la compañía aseguradora autorizada para operar el SOAT. (Artículo 43 del Decreto 56 de 2015).

NOTA DE FASECOLDA. Mediante la Circular Externa 10 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud impartió instrucciones relacionadas con la obligación de reporte de las IPS a las compañías de seguros del SOAT y el régimen sancionatorio aplicable,

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SOAT PARA PREVENCIÓN VIAL

 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

 [3–0745-26] Artículo 2.6.1.4.4.4. Destinación de los recursos del SOAT para prevención vial. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1702 de 2013, las entidades aseguradoras girarán el tres por ciento (3%) de las primas que anualmente se recauden al Fondo Nacional de Seguridad Vial, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional. (Artículo 44 del Decreto 56 de 2015)

FORMATOS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 056 de 2015)

[3–0745-27] Artículo 2.6.1.4.4.5. Formatos. Hasta tanto sean adoptados los nuevos formatos y formularios por parte de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, se continuarán utilizando los formatos y formularios vigentes al 14 de enero de 2015. (Artículo 45 del Decreto 56 de 2015)

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Decreto 056 de 2015

[3–0745-28] Art. 46. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos números 3990 de 2007 y 967de 2012 y las demás normas que le sean contrarias.

 

 

 

RECLAMACIONES POR EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT.

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016, adicionado por el Decreto 2265 de 2017.

[3–0745-29] Artículo 2.6.4.3.5.2.1. Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT. Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto.

CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECLAMACIONES EN LA ADRES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016, adicionado por el Decreto 2265 de 2017.

[3–0745-30] Artículo 2.6.4.3.5.2.2. Condiciones para el trámite de reconocimiento y pago de reclamaciones. La ADRES adoptará las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno de origen natural, o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.

SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO CON CARGO A RECURSOS DE LA CUENTA ECAT DEL FOSYGA

Ley 1448 de 2011

[3–0746] Art. 54. Servicios de asistencia en Salud. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

(…)

Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del artículo 3 de la presente ley, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.

PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO CON CARGO A RECURSOS DE LA CUENTA ECAT DEL FOSYGA

Ley 1448 de 2011

[3–0746-01] Art. 137. Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas.

(…)

Parágrafo. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.

REPARACIÓN INTEGRAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE MINAS ANTIPERSONALES, MUNICIONES SIN EXPLOTAR Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS CON CARGO A RECURSOS DE LA CUENTA ECAT DEL FOSYGA

Ley 1448 de 2011

[3–0747] Art. 189. Niños, niñas y adolescentes víctimas de minas antipersonales, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados. Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados tendrán derecho a la reparación integral. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados tendrán derecho a recibir de manera gratuita y por el tiempo definido según criterio técnico-científico tratamiento médico, prótesis, órtesis y asistencia psicológica, que garanticen su plena rehabilitación.

Parágrafo. El reconocimiento y pago del tratamiento de que trata el presente artículo, se hará por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en salud, FOSYGA, subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud y dando cabal cumplimiento y desarrollo al Título III de la Ley 1438 de 2011

SISTEMAS Y FORMATOS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto 1283 de 1996) 

[3–0747-01] Artículo 2.6.1.13. Sistemas y formatos. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Título, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud y Protección Social. (Artículo 54 del Decreto 1283 de 1996)

VIGENCIA

Decreto 1283 de 1996

[3–0747-02] Art. 55. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994, 1855 y 2320 de 1995 y el artículo 1o. del Decreto 757 de 1996.

ATENCIÓN EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y EVENTOS CATASTRÓFICOS

Decreto Reglamentario 806 de 1998

[3–0748] Art. 15.– Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.  El sistema general de seguridad social en salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso.

De igual manera, el sistema general de seguridad social en salud garantizará el pago a las IPS por la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la EPS correspondiente siempre y cuando estos servicios se encuentren incluídos en el POS, o por la entidad con la cual el usuario haya tomado un plan adicional en salud siempre y cuando incluya éste dichos beneficios.  Lo anterior, a opción del usuario quien debe expresar su voluntad al respecto en forma libre y espontánea.

De igual manera, en el régimen subsidiado los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la administradora de régimen subsidiado correspondiente, siempre y cuando se encuentren incluídos en el POSS. En caso de que no se encuentren incluídos en el POSS y el afiliado carezca de capacidad de pago, será atendido en las IPS públicas o privadas que tengan contrato con el Estado con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.

En ningún caso podrá disfrutarse con recursos del presupuesto nacional, al mismo tiempo y por la misma causa, de indemnización por incapacidad y auxilio funerario.

[3–0749 a 3–0754] RESERVADOS

SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO

OBLIGATORIEDAD DE EXPEDICIÓN DE POLIZAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 021 de 2017 de la Superintendencia Financiera.

[3–0755] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.1.1. Obligatoriedad de la Expedición de pólizas.

Las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio. En tal virtud, cualquier conducta directa o indirectamente tendiente a rechazar la expedición del seguro resulta contraria a la normatividad vigente, y por ende constituye una práctica ilegal. En el evento en que se expida la póliza electrónicamente, las entidades aseguradoras deben tomar medidas para cumplir lo establecido en el Capítulo 47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, respecto de la firma electrónica.

El incumplimiento a las disposiciones que regulan este seguro, compromete directamente la responsabilidad de los directores, administradores y demás funcionarios de la entidad vinculados al manejo de este seguro, en los términos que prevé el art. 209 del EOSF.

La obligatoriedad de la expedición de la póliza está sujeta a la verificación del interés asegurable del asegurado, cuya existencia podrá constatarse mediante:

3.1.1.1. La verificación en línea de la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), salvo los vehículos de servicio diplomático y los vehículos con placas extranjeras.

3.1.1.2. La exhibición de la licencia de tránsito.

3.1.1.3. El documento equivalente a la licencia de tránsito, donde conste la información que identifique al vehículo objeto del contrato de seguro, en el caso de vehículos extranjeros que ingresen al territorio nacional.

3.1.1.4. La licencia de importación para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público.

3.1.1.5. El medio verificable escogido por la entidad aseguradora en aquellos vehículos que no se ajusten a los casos anteriormente listados.

CONTROL EN LA EXPEDICIÓN DE POLIZAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0756] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.1.2. Control en la expedición mediante mecanismos de mercadeo masivo.

Los errores que ocurran en la expedición de las pólizas del SOAT, sean éstos voluntarios o involuntarios, son inoponibles a las víctimas de los accidentes que vayan a ser indemnizadas. Por esta razón, las entidades aseguradoras que tienen autorizada la explotación de este ramo y que utilicen mecanismos de mercadeo masivo, deben adoptar las precauciones y controles necesarios para garantizar la validez de las pólizas y verificar las condiciones de las liquidaciones de las primas generadas por el seguro.

TRANSFERENCIAS DE RECURSOS AL FOSYGA

 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) , modificada por la Circular Externa 014 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[3–0757] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.1.3. Transferencias de recursos al FOSYGA.

Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 199  del EOSF, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta las siguientes instrucciones:

3.1.3.1. Transferencia anual de excedentes. Para los efectos del inciso tercero, numeral 2 del art. 199 del EOSF, la entidad aseguradora debe verificar dentro de los 2 meses siguientes al corte del 31 de diciembre de cada año que el total de las transferencias que haya efectuado durante cada período anual al fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito –FONSAT-, corresponda cuando menos al 50% de los excedentes de operación del ramo. Si no fuere así, debe transferirse el faltante dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de marzo de cada año. El cálculo de los excedentes se determina según la metodología descrita en la proforma F.3000-49 de la SFC (anexo 26 del presente título), para lo cual se debe tener en cuenta que la sumatoria de los valores correspondientes a las operaciones relacionadas con el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, contabilizadas en los códigos asignados en el PUC para el sector asegurador, debe ser inferior, o a lo sumo igual al 25% de las primas emitidas durante el período respectivo.

3.1.3.2. Transferencias adicionales al FONSAT. Las transferencias adicionales a que haya lugar por virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 2 del art. 199 del EOSF se deben realizar en las fechas que para ello determine el FONSAT.

3.1.3.3. Instrucciones contables. Las transferencias bimestrales al FONSAT y las transferencias adicionales, si las hubiere, se deben registrar en los códigos asignados para uno y otro concepto en el PUC para el sector asegurador.

En los meses que no se efectúe corte bimestral y en consecuencia no se realicen transferencias al FONSAT, las entidades deben causar la diferencia entre los recursos del 20% establecida en el numeral 2 del art. 199 del EOSF y el valor de los porcentajes correspondientes a la aplicación de la cobertura del mencionado seguro de la producción emitida en dicho mes, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015 y la Resolución 001135 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social.

 3.1.3.4. Reporte de la información a la SFC. Para tales efectos se deben atender las instrucciones contenidas en la mencionada proforma F.3000-49, junto con la fotocopia legible de la consignación de la transferencia con cargo al FONSAT realizada para el correspondiente bimestre.

3.1.3.5. Reporte anual sobre oportunidad y suficiencia de las transferencias. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2, numeral 2 del art. 199 del EOSF, la entidad administradora del FONSAT, debe remitir a la SFC, dentro de los 2 primeros meses de cada año, un reporte en el que se informe el monto consignado por cada una de las entidades obligadas, indicando además cuáles entidades aseguradoras no efectuaron las transferencias en forma oportuna durante el año inmediatamente anterior. Con base en este reporte la SFC verifica los aportes bimestrales en cuanto a montos y oportunidad.

CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 014 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[3–0758] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.1.4.  Condiciones generales de la póliza.

Las entidades aseguradoras, para efectos del ofrecimiento y posterior expedición de las pólizas de este seguro, deben tener en cuenta, tanto las coberturas y cuantías establecidas en el art. 193 del EOSF, como las condiciones generales y especiales previstas para este seguro en el Decreto 056 de 2015, especialmente en el art. 41, y en el Decreto 019 de 2012, particularmente en el art. 112.

De la misma forma son beneficiarios de las prestaciones correspondientes a las indemnizaciones amparadas, los señalados en el numeral 2. del art. 3 del mencionado Decreto 056 de 2015, quienes deben seguir el procedimiento y acreditar las condiciones establecidas la misma disposición.

TARIFA MÁXIMA ANUAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0759] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.1.5 Tarifa máxima  anual.

En desarrollo de la facultad establecida en el numeral 5 del art. 193 del EOSF, en el anexo 1 del presente Capítulo se señalan las tarifas máximas anuales que pueden cobrar las entidades aseguradoras por el SOAT, de acuerdo con las categorías y definiciones contenidas en el mismo.

En el evento en el que se deba expedir una póliza de SOAT a un vehículo que no se ajusta exactamente a la descripción de las categorías definidas en el mencionado anexo 1, las especificaciones de capacidad en número de pasajeros, tonelaje y cilindraje debe regirse por lo señalado en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) expedida por los organismos de tránsito autorizados por el Ministerio de Transporte. Para vehículos no matriculados, por la factura de compra o ficha técnica del fabricante del vehículo homologada por el Ministerio de Transporte.

De otra parte, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1364 de 2009 respecto de los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y a los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público, en la cual se indica que el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT- se puede expedir con vigencias inferiores a un año, esta Superintendencia señala que la tarifa máxima para dichas pólizas será el monto que resulte de dividir la tarifa anual del SOAT correspondiente en vigencia(s) mensual(es).

En cualquier caso dicha vigencia nunca podrá ser inferior a 1 mes, y siempre debe corresponder a vigencias en meses completos.

Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no puede ser menor a 1 trimestre.

Las entidades aseguradoras dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.

REGISTRO EN EL RUNT

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 021 de 2017 de la Superintendencia Financiera.

[3–0759-01] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.1.6. Registro en el RUNT

Las entidades aseguradoras deben implementar mecanismos para asegurar el registro en el RUNT de la información relativa a la póliza del SOAT. Esta obligación no es aplicable a las pólizas que aseguren vehículos de servicio diplomático o los vehículos con placas extranjeras.

En el evento en que no sea posible el registro de la póliza en el RUNT al momento de su expedición, las entidades aseguradoras contarán con un término de 24 horas a partir de su expedición para registrar la póliza.

En ningún caso, los errores en el registro de la póliza en el RUNT eximen a las entidades aseguradoras de cumplir sus obligaciones adquiridas en virtud de un contrato de seguro existente.

VERIFICACIÓN DE DUPLICIDAD DE PÓLIZAS 

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 021 de 2017 de la Superintendencia Financiera.

[3–0759-02] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.1.7. Registro en el RUNT

3.1.7 Verificación de duplicidad de pólizas

Las entidades aseguradoras deben desarrollar procedimientos que le permitan corroborar al momento del registro de la póliza en el RUNT que no exista duplicidad de amparos y de pago de primas para el vehículo para el cual se adquiere el SOAT, en línea con lo establecido en el num. 4 del art. 193 del EOSF. En el caso en que la entidad aseguradora corrobore que existe una póliza vigente, la vigencia de la que se pretende registrar debe iniciar desde el vencimiento de la póliza que ya se encuentra registrada y la entidad aseguradora debe informar al tomador sobre tal modificación.

Las entidades aseguradoras deben incluir una cláusula dentro del contrato que les otorgue el derecho de modificar unilateralmente la vigencia del amparo, exclusivamente en beneficio del consumidor.

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con la instrucción segunda de la Circular Externa 021 de 2017, la Superintendencia Financiera señala que las entidades aseguradoras tendrán hasta el 31 de enero de 2018 para desarrollar las herramientas necesarias para el cumplimiento del numeral 3.1.7, relativo a la verificación de duplicidad de pólizas.

TARIFA MÁXIMA ANUAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por las Circulares Externas 038 de 2017, 034 de 2019 y 043 de 2020 de la Superintendencia Financiera

[3–0760] PARTE II, TIT IV, Anexo Tarifa máxima anual.

ANEXO 1: TARIFA MAXIMA ANUAL EN SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES

SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO – SOAT –

 

En la determinación de la tarifa a cobrar se deben tener en cuenta las categorías de vehículos, de acuerdo con las siguientes definiciones:

 

Tabla 1. Motos, motocarros, ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos

 

Comprende todo vehículo automotor de dos o tres ruedas con capacidad para el conductor y un acompañante. En esta clase de vehículos se encuentran incluidas las motocicletas y los mototriciclos, destinados al transporte exclusivo de personas.

 

También comprende los Motocarros, entendidos como todo vehículo automotor de chasis monoestructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas, con estabilidad propia, con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros, o de carga con capacidad útil hasta 1 tonelada, o mixto con capacidad de dos (2) pasajeros y 1 tonelada.

 

Adicionalmente, comprende los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricados en el país con posterioridad al 2 de febrero de 2017. La definición de estos vehículos es la establecida por el Ministerio de Transporte en la Resolución 160 de 2017 o las normas que la modifiquen.

 

Para el caso de los ciclomotores cuyo cilindraje sea superior a 50 c.c. o con potencia nominal sea superior a 4 kW, la tarifa aplicable será la equivalente a una moto de similares características en cilindraje o potencia nominal.

 

Tabla 2. Camperos o camionetas

 

  1. Camperos

 

Comprende los vehículos a motor con transmisión doble (incluida la versión 4×2), sin incluir los camperos de servicio público para el transporte de pasajeros.

 

  1. Camionetas

 

Comprende los vehículos a motor de cuatro o más ruedas dotados con carrocería abierta o cerrada para carga con capacidad máxima de una (1) tonelada.

 

Tabla 3. Vehículos de carga o mixtos

 

  1. Carga

 

Comprende los vehículos dotados con carrocería abierta o cerrada, destinados al transporte de carga o equipos fijos (equipos eléctricos, carros de basura, grúas, montacargas, volquetas, etc.), con capacidad de carga superior a una (1) tonelada.

 

  1. Mixtos

 

– Comprende la maquinaria amarilla, industrial y agrícola, cuando circule por una vía pública o privada con acceso al público.

 

– Comprende los vehículos de carga a los cuales se les ha dotado de compartimiento para transportar hasta seis (6) personas.

 

Tabla 4. Vehículos oficiales especiales y ambulancias

 

Comprende todos los vehículos oficiales cuyas características no permitan ser clasificados en otras categorías, tales como los vehículos al servicio de las fuerzas militares, policía y organismos estatales de seguridad. Incluye las ambulancias de toda clase, los vehículos al servicio del cuerpo de bomberos, los vehículos acondicionados para el transporte de valores y los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares, entre otros.

 

Tabla 5. Autos familiares

 

Son los vehículos no alquilables, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje. Incluye los vehículos Station Wagon y Break.

 

Tabla 6. Vehículos particulares para seis (6) o más pasajeros

 

Comprende los vehículos de cuatro (4) o más ruedas, no alquilables, con capacidad para seis (6) o más pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje.

 

 

Tabla 7. Autos de negocios, taxis y microbuses urbanos

 

Corresponde a los taxis, camperos, camionetas y mixtos destinados al servicio público urbano para el transporte de pasajeros, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y los microbuses de servicio público urbano con capacidad máxima para doce (12) pasajeros. En esta categoría se incluyen los automóviles destinados al alquiler, enseñanza automotriz y los carros fúnebres.

 

Tabla 8.  Vehículos de servicio público urbano, buses y busetas

 

Comprende los vehículos de servicio público urbano, incluidos los vehículos de transporte masivo y microbuses con capacidad superior a doce (12) pasajeros.

 

Tabla 9. Vehículos de servicio público intermunicipal

 

Comprende cualquier categoría de vehículo de servicio público autorizado para operar a nivel nacional y los vehículos destinados al transporte escolar.

 

TARIFA DEL SOAT PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS Y PARA BICICLETAS ELECTRICAS

Circular Externa 032 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[3–0761] Apreciados señores:

La Superintendencia Financiera de Colombia en uso de sus facultades legales, en particular de las establecidas en el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera oportuno señalar a las entidades aseguradoras que las tarifas máximas anuales que pueden cobrar en la expedición del SOAT para vehículos eléctricos corresponderá a la determinada para el menor cilindraje dentro de la correspondiente categoría; en el caso de bicicletas eléctricas la tarifa corresponderá a la definida para las motos de menor cilindraje.

[3–0762 a 3-0766] RESERVADOS

ESTADO ANUAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL SOAT

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 044 de 2016 de la Superintendencia Financiera 

[3–0767] PARTE II, TIT IV, Anexo 26. Estado Anual de Ingresos y Egresos del SOAT.

NÚMERO DE PROFORMA: F.3000-49

NÚMERO DE FORMATO: 350

OBJETIVO: Verificar que el total de las transferencias que hayan efectuado las compañías aseguradoras durante el período anual al FONSAT, correspondan cuando menos al 50% de los excedentes de operación del ramo.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de seguros generales autorizadas para explotar el ramo SOAT

PERIODICIDAD: Anual

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: 31 de Diciembre

FECHA DE REPORTE: Hasta el 15 de marzo de cada año

DOCUMENTO TÉCNICO: SB-DS 003

TRÁMITE: 143 – Información técnica de seguros

TIPO Y NÚMERO DE INFORME: 36 Estado anual de ingresos y egresos SOAT

MEDIO DE ENVÍO: RAS o WEB

DEPENDENCIA USUARIA: Dirección de Seguros y Dirección Técnica de Seguros

INSTRUCTIVO

Encabezado:

Entidad: Registre el tipo y  código asignado por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como el nombre o sigla de la entidad.

Fecha de corte: Se debe señalar bajo el formato DDMMAAAA (día, mes, año), la fecha de corte a la que corresponde la información reportada.

Período: Registre la vigencia a la que corresponde la información bajo el formato DDMMAAAA.

GENERALIDADES:

La presente proforma debe ser remitida con la firma digital del Representante Legal

La información se deberá reportar en pesos en moneda legal.

Las subcuentas, filas o columnas que no contengan valor o no apliquen, no se deben reportar en el archivo, a menos que el instructivo indique que se reporten en cero o con otro valor.

La información a reportar deberá ser consistente con las cifras registradas en el PUC.

NOTA DE FASECOLDA – No se transcribe el cuerpo del formato dada su extensión.

NOTA 2 DE FASECOLDA: La Superintendencia estableció el siguiente régimen de transición para las modificaciones introducidas con la Circular Externa 033 de 2011: “(i) Para asegurar la correcta transmisión de la información, las entidades destinatarias de la presente circular deberán realizar pruebas obligatorias entre el 23 y el 31 de enero de 2012, con base en la información con corte a 31 de diciembre de 2011. (ii) La primera transmisión oficial de la información a que se refiere esta circular se deberá realizar entre el 13 de febrero y el 15 de marzo de 2012,  con corte a 31 de diciembre de 2011. Las transmisiones posteriores se efectuarán en los términos del instructivo anexo”.

REPORTE PÓLIZAS EXPEDIDAS SOAT – CONTROL RUNT

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por las Circulares Externas 023 y 037 de 2020 de la Superintendencia Financiera.

[3–0768] PARTE II, TIT IV, Anexo 53.

INSTRUCTIVO ANEXO 53: PÓLIZAS EXPEDIDAS – SOAT

 

TEMA:

 

Seguro Obligatorios de Accidentes de Tránsito – SOAT

   
NOMBRE DE PROFORMA: Pólizas expedidas
NUMERO DE PROFORMA: F. 3000-72
NUMERO DE FORMATO: 363
OBJETIVO: Recaudar información para la revisión periódica de las condiciones técnicas y financieras de la operación del SOAT.
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de seguros generales.
TRÁMITE: 143 Información técnica de seguros
PERIODICIDAD: Mensual.
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: Último día del mes.
FECHA DE REPORTE: Último día hábil del mes siguiente al corte.
DOCUMENTO TECNICO: A-DT-GTI-004 antes (SB-DS-007)
TIPO Y NUMERO DEL INFORME: 15
MEDIO DE ENVÍO: WEB
DEPENDENCIA RESPONSABLE: Delegatura para Seguros
DEPENDENICA USUARIA: Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo

Cuerpo del formato

NOTA DE FASECOLDA – No se transcribe el cuerpo del formato dada su extensión.

 

REPORTE SINIESTROS PAGADOS SOAT

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 037 de 2020 de la Superintendencia Financiera.

INSTRUCTIVO ANEXO 54: SINIESTROS PAGADOS – SOAT

 

TEMA: Seguro Obligatorios de Accidentes de Tránsito – SOAT
   
NOMBRE DE PROFORMA: Siniestros pagados
NUMERO DE PROFORMA: F.3000-73
NUMERO DE FORMATO: 364
OBJETIVO: Recaudar información para la revisión periódica de las condiciones técnicas y financieras de la operación del SOAT.
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de seguros generales.
TRÁMITE: 143 Información técnica de seguros
PERIODICIDAD: Mensual.
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: Último día del mes.
FECHA DE REPORTE: Último día hábil del mes siguiente al corte.
DOCUMENTO TECNICO: A-DT-GTI-004 (antes SB-DS-007)
TIPO Y NUMERO DEL INFORME  15
MEDIO DE ENVÍO: WEB
DEPENDENCIA RESPONSABLE: Delegatura para Seguros
DEPENDENCIA USUARIA: Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo

 

 

Instructivo

NOTA DE FASECOLDA: No se transcribe el instructivo dada su extensión.

 

DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN

Resolución 03574 de 2003 del Ministerio de Protección Social

[3–0773] Art. 4. Disposición de información. Las entidades a que se refiere el artículo 2° de esta resolución, deberán mantener a disposición de los Organismos de Dirección, Vigilancia y Control, del Administrador Fiduciario del Fosyga, de la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces y de la Superintendencia Nacional de Salud, la información de que trata el artículo anterior y los documentos fuente que la soportan, debidamente clasificados y organizados.

Parágrafo. El Ministerio directamente o por intermedio del Administrador Fiduciario del Fosyga, dispondrá por la página web la información de pólizas expedidas y siniestros para consulta de las aseguradoras.

CONFORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE BASES DE DATOS Y FLUJO DE INFORMACIÓN

 Resolución 03574 DE 2003 del Ministerio de Protección Social

[3–0774] Art. 5. Conformación y actualización de bases de datos y flujo de la información. El Ministerio de la Protección Social a través del Administrador Fiduciario del Fosyga, conformará una base de datos contentiva de toda la información de pólizas expedidas y siniestros relacionadas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT.

Dicha base de datos, será actualizada, con la información suministrada por las entidades de que trata el artículo 2° de la presente resolución, en los términos que se indican a continuación.

La consolidación de la información, se realizará de la siguiente forma:

  1. Archivo Maestro de Pólizas Expedidas. Las aseguradoras entregarán al Ministerio de la Protección Social – Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el archivo maestro de las pólizas expedidas desde el 1° de enero de 2000 con corte al último día del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, elaborado según las especificaciones técnicas adoptadas por el Ministerio de la Protección Social.

Para cumplir con la entrega de dicha información, las aseguradoras tendrán un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

  1. Archivo de Novedades de Pólizas Expedidas. A partir del mes siguiente de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, las aseguradoras deberán entregar mensualmente a más tardar el último día hábil del mes, al Ministerio de la Protección Social – Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el archivo de pólizas expedidas en el período inmediatamente anterior con la misma estructura del archivo maestro.
  2. Archivo Maestro de Siniestros. Las aseguradoras deberán entregar al Ministerio de la Protección Social – Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el archivo maestro de siniestros desde el 1° de enero de 2000 con corte a último día del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Para cumplir con la entrega de dicha información, las aseguradoras tendrán un plazo de sesenta (60) contados desde la fecha de publicación de la presente resolución.
  3. Archivo de Novedades de Siniestros. A pa rtir del mes siguiente de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, las aseguradoras entregarán al Ministerio de la Protección Social -Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga- mensualmente y a más tardar el último día hábil del mes, el archivo correspondiente a siniestros del período inmediatamente anterior, con la misma estructura del archivo maestro.
VALIDACIÓN Y AJUSTES

Resolución 03574 DE 2003 del Ministerio de Protección Social

[3–0775] Artículo 6°. Validación y ajustes. El Administrador Fiduciario del Fosyga, verificará los archivos entregados por las aseguradoras, actualizará la base de datos de pólizas y siniestros y generará los archivos de registros inconsistentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo, las cuales enviará a las aseguradoras para que procedan a su corrección y reenvío de los archivos debidamente aclarados al Administrador Fiduciario del Fosyga en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo. El Administrador Fiduciario actualizará esta información, que constituirá la base de datos respectiva.

SOPORTE DE LA INFORMACIÓN

 Resolución 03574 DE 2003 del Ministerio de Protección Social

[3–0776] Artículo 7°. Soporte de la Información. Las aseguradoras a que se refiere el artículo 2° de la presente resolución, entregarán la información en medio magnético acompañada de una comunicación suscrita por el representante legal de la entidad remitente, en la que certificará que la información reportada coincide con la información que reposa en la base de datos de la aseguradora.

RESERVA EN EL MANEJO DE DATOS

 Resolución 03574 DE 2003 del Ministerio de Protección Social

[3–0777] Artículo 8°. Reserva en el manejo de los datos. Los Organismos de Dirección, Vigilancia, Inspección y Control, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga y las entidades definidas en el artículo 2° de la presente resolución, deberán responder por la reserva, custodia y conservación de los datos sobre pólizas que generen o reciban, los cuales solo podrán ser utilizados para los fines previstos en la ley.

SANCIONES

Resolución 03574 DE 2003 del Ministerio de Protección Social

[3–0778] Artículo 9°. Sanciones. La falta de veracidad, de oportunidad en el reporte de la información y en general la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a las sanciones establecidas en el numeral 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, evento en el cual el Ministerio de la Protección Social, informará a los organismos de vigilancia y control competentes para que adelanten las acciones correspondientes.

VIGENCIA

Resolución 03574 DE 2003 del Ministerio de Protección Social

[3–0779] Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

INFORMACIÓN QUE DEBEN REMITIR LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EL RAMO SOAT A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TÍT VIII CAP Í Circular Externa 047 de 2007, modificada y adicionada por las circulares externas 049, 050, 051 y  052 de 2008

[3–0780] Las Compañías de Seguros que operen el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito como responsables del flujo de los recursos de la salud deben cumplir con las disposiciones que regulan dicha actividad y en consecuencia diligenciar la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con la estructura y los requerimientos técnicos enunciados en los anexos técnicos de la Circular Única.

La información solicitada debe ser presentada de manera oportuna, veraz y razonable en forma mensual con fecha de corte el día 30 o 31 de cada mes, según sea el caso, y de acuerdo con la fecha límite de entrega, según el siguiente cronograma.

  • PERIODO DE CORTE
  • A 31 de diciembre
  • A 31 de marzo
  • A 30 de junio
  • A 30 de septiembre

• FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN

  • 20 de enero
  • 20 de abril
  • 20 de julio
  • 20 de octubre

NOTA DE FASECOLDA: La Superintendencia Nacional de Salud para el cumplimiento de la obligación de reporte indicada anteriormente expidió un anexo técnico que no se incluye debido a su extensión.