REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN Y DISOLUCIÓN
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN
Estatuto Financiero
[3–0651] Art. 189. Revocación o suspensión del certificado de autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
- A petición de la misma entidad;
- Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
- Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
- Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
- Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
- Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente Estatuto, y
- Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
[3–0652 a 3–0665] RESERVADOS