CAPÍTULO 10

REVOCACIÓN  O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN Y DISOLUCIÓN

REVOCACIÓN  O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN

Estatuto Financiero

[3–0651] Art. 189. Revocación o suspensión del certificado de  autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:

  • A petición de la misma entidad;
  • Cuando  la  entidad   deje  de  cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este  Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
  • Cuando  un  plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
  • Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
  • Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
  • Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente Estatuto, y
  • Por disolución de la sociedad.

La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.

[3–0652 a 3–0665] RESERVADOS