CAPÍTULO 7.2

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

Estatuto Financiero

[2–0096] Art. 75. Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades de los Establecimientos Bancarios.

1- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 123.– Regla general. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República.

Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 5. de la Ley 155 de 1959, extiéndase la incompatibilidad prevista en el inciso 1. del presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la  prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.

2- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 15.- Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compañías de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los límites que deban observar de acuerdo con su régimen de inversiones, podrán hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.

3- Excepciones relativas a las corporaciones financieras. Los directores y gerentes de las corporaciones podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.

4- Excepciones relativas a las corporaciones de ahorro y vivienda. Cuando un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda, sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las inversiones.

5- Excepciones relativas a las compañías de financiamiento comercial. Los directores y gerentes de las compañías de financiamiento comercial podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.

RÉGIMEN  DE  INCOMPATIBILIDADES  E INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Estatuto Financiero

[2–0097] Art. 76.  Régimen  de  Incompatibilidades  e Inhabilidades de las Sociedades de Servicios Financieros.

1- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 62.– Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales, aún en aquellos eventos en que la matriz posea títulos inscritos en bolsa.

2- Régimen específico para las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:

  • No podrán ser directores, administradores, representantes o empleados de otra administradora;
  • No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y
  • No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5%) del capital de éstas.
RÉGIMEN  DE  INCOMPATIBILIDADES  E INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS

Estatuto Financiero

[2–0098] Art. 77. Régimen  de  Incompatibilidades  e Inhabilidades de las Sociedades de Capitalización, Aseguradoras e Intermediarios.

1- Régimen aplicable para las entidades aseguradoras. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.

Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; compañías de seguros de vida, y sociedades de reaseguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.

La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos grados.

2- Régimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:

  • Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento  (20%)   del total de los que obtenga directamente  en el año para las compañías aseguradoras que represente;
  • Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que  esté  inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;
  • Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el numeral 6. del artículo 41 del presente Estatuto, y
  • Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.

3- Régimen aplicable a las sociedades corredoras de reaseguros. No podrán actuar como representantes legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo pertinente, en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios de las mismas.

4- Excepciones relativas a las sociedades de capitalización. Los directores y gerentes de las sociedades de capitalización que tengan inversiones de capital en corporaciones de ahorro y vivienda podrán hacer parte de los organismos directivos de tales corporaciones.

[2–0099  a 2–0102] RESERVADOS

 

RÉGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE  SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS

Estatuto Financiero

[2–0103] Art. 78. Régimen  Aplicable a las Sociedades de  Servicios Técnicos o Administrativos. Los administradores y representes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.

RÉGIMEN  DE  INCOMPATIBILIDADES  E INHABILIDADES

Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria

[2–0104] TIT I, CAP 3, NUM 2, SUBNUM 2.1 Régimen de incompatibilidades e inhabilidades

El régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, aseguradoras, intermediarios y agencias colocadoras de seguros y sociedades de servicios técnicos o administrativos, es el previsto en los artículos 75, 76, 77 y 78 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respectivamente.

Igualmente, debe recordarse que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades tienen carácter restrictivo, razón por la cual se hace imposible extender su aplicación a entidades diferentes de las aquí mencionadas.

[2–0105 a 2–0110] RESERVADOS