CAPÍTULO 23.4

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

NOTA DE FASECOLDA.– Las normas de la Ley 14 de 1983 transcritas a continuación fueron codificadas por el Decreto Ley 1333 de 1986, contentivo del Código de Régimen Municipal.

SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 14 de 1983

[2–1451] Art. 41. Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones Financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta ley.

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 14 de 1983, adicionada por el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010

[2–1452] Art. 42. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:

  1. Para los Bancos, los ingresos operaciones anuales representados en los siguientes rubros:

a. Cambios posición y certificados de cambio.

b. Comisiones de operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

c. Intereses de operaciones con entidades públicas.

De operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

d. Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorros.

e. Ingresos varios.

f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

  1. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Cambios posición y certificados de cambio.

b. Comisiones de operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

c. Intereses de operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

De operaciones con entidades públicas.

d. Ingresos varios.

3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses.

b. Comisiones.

c. Ingresos varios.

d. Corrección monetaria, menos la parte exenta.

  1. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
  2. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses.

b. Comisiones.

c. Ingresos varios.

6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operaciones anuales representados en los siguientes rubros:

a. Servicio de Almacenaje en bodegas y silos.

b. Servicios de Aduana.

c. Servicios varios.

d. Intereses recibidos.

e. Comisiones recibidas.

f. Ingresos varios.

  1. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses.

b. Comisiones.

c. Dividendos.

d. Otros rendimientos financieros.

  1. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
  2. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

Parágrafo. (Adicionado por el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010) Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes

PORCENTAJE DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SALUD QUE NO HACEN PARTE DE LA BASE GRAVABLE

Ley 788 de 2002

[2–1453] Art. 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud), conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.

NOTA DE FASECOLDA: Texto entre paréntesis declarado inexequible por Sentencia C- 1042 de 2003 de la Corte Constitucional

[2–1454 a 2–1458] RESERVADOS

BASE DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Decreto Reglamentario 570 de 1984

[2–1459] Art. 18. El impuesto sobre las ventas de que trata el Decreto 3541 de 1983 y demás normas concordantes, no forma parte de la base de liquidación del impuesto de Industria y Comercio.

TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 14 de 1983

[2–1460] Art. 43. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3/oo) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4/oo) en 1983 y el cinco por mil 5/oo) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.

Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio.

IMPUESTO ADICIONAL SOBRE OFICINAS COMERCIALES ADICIONALES

Ley 14 de 1983

[2–1461] Art. 44. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros  y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) anuales.

En los municipios con  una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo).

Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.

IMPUESTO MÍNIMO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 14 de 1983

[2–1462] Art. 45. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros  de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal en 1982.

[2–1463 a 2–1470] RESERVADOS

LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR Y OBLIGACIONES PARA CON LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Ley 14 de 1983

[2–1471] Art. 46. Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales,  agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.

CERTIFICACIONES SOBRE LA BASE GRAVABLE

Ley 14 de 1983

[2–1472] Art. 47. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 3070 de 1983

[2–1473] Artículo 2.1.1.7. Deberes formales de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable. 160 DIARIO OFICIAL Edición 50.023 Martes, 11 de octubre de 2016
  2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
  3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
  4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.
  5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y
  6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten. (Artículo 7°, Decreto 3070 de 1983)
DERECHOS DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 3070 de 1983

[2–1474] Artículo 2.1.1.8. Derechos de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:

  1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.
  2. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
  3. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes. (Artículo 8°, Decreto 3070 de 1983)
INFORMACIÓN SOBRE LOS CONTRIBUYENTES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 3070 de 1983

[2–1475] Artículo 2.1.1.9. Intercambio de información. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio. (Artículo 9°, Decreto 3070 de 1983)

[2–1476] RESERVADO

NORMAS ESPECIALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA  BOGOTÁ D.C.

Decreto 1421 de 1993

[2–1477] Art. 153. Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA BOGOTÁ D.C.

Decreto 1421 de 1993

[2–1478] Art. 154. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:

  1. Corresponde al concejo, en los términos del numeral 3o. del artículo 12 del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1o. de enero de 1994, el período de causación será bimestral.
  2. Se entienden percibidos en el distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
  3. Se entienden percibidos en el distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
  4. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
  5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición.

Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él.

  1. Sobre la base gravable definida en la ley, el concejo aplicará una tarifa única del 2 por mil (0.2%) al treinta por mil (3.0%)
  2. El concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria y comercio.

Parágrafo. La administración tributaria determinará las fechas de presentación de la declaración y pago de impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes.

REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO

Decreto 1421 de 1993

[2–1479] Art. 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.

AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO PARA BOGOTÁ D.C.

Decreto 352 de 2002

[2–1480] Art.  31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio.

El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

HECHO GENERADOR PARA BOGOTÁ D.C.

Decreto 352 de 2002

[2–1481] Art.  32. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO PARA BOGOTÁ D.C.

Decreto 352 de 2002

[2–1482] Art. 45 Tratamiento especial para el sector financiero. Los bancos, las corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.

Parágrafo. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO PARA BOGOTÁ D.C.

Decreto 352 de 2002

[2–1483] Artículo 46. Base gravable especial para el sector financiero.

La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

(…)

  1. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

(…)

  1. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses

b) Comisiones

a) Dividendos, y

b) Otros rendimientos financieros.

PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO PARA BOGOTÁ D.C.

Decreto 352 de 2002

[2–1484] Artículo  47. Pago complementario para el sector financiero. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($ 10.000) por bimestre. Valor año base 1983.

TARIFAS PARA BOGOTÁ D.C.

Decreto 352 de 2002

[2–1485] Artículo 53. Tarifas del impuesto de industria y comercio.

Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:

Tarifa 2002 (Por mil)     Tarifa 2003 y siguientes (Por mil)

(…)

d. Actividades financieras

Actividades financieras              9,6                                  11,04

SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA BOGOTÁ D.C.

Acuerdo 065 de 2002 del Concejo de Bogotá

[2–1486] Art. 1. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante este mismo Acuerdo 065 de 2002, el Concejo  de Bogotá introdujo modificaciones al  sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio.

INGRESOS EXCLUIDOS DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA  BOGOTÁ D.C.

Acuerdo 065 de 2002 del Concejo de Bogotá

[2–1487] Art. 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables y otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibidos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA BOGOTA D.C.

Acuerdo 065 de 2002 del Concejo de Bogotá

[2–1488] Art. 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo:

Tarifa 2002                   Tarifa 2003 y

(Por mil)                    (Por mil) y Siguientes

(…)

  1. Actividades financieras

Actividades financieras                         9,6                               11,04

NOTA DE FASECOLDA.- La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución 219 de 2004 estableció la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio de Bogotá.

OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Acuerdo 065 de 2002 del Concejo de Bogotá

[2–1489] Art. 22. Obligación de suministrar información periódica. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución; entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 24 del Acuerdo 27 de 2001.

[2–1490 a 2-1492] RESERVADOS

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas No. 065 de 2007 y 011 de 2011 de la Superintendencia Financiera

[2–1493] Anexo I,  Remisión de Información.

Base Gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

NOMBRE DE PROFORMA: Base Gravable del Impuesto de Industria y Comercio

NUMERO DE PROFORMA: F.0000-90

NUMERO DE FORMATO: 293

OBJETIVO: Poner en conocimiento de las entidades los códigos PUC y NO PUC que deben utilizar en el cálculo de la base resultante, para que los municipios determinen la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, Banco de la República e Instituciones Oficiales Especiales

PERIODICIDAD: Anual

FECHA DE REPORTE: Dentro DE los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo de cada año.

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Diciembre 31

TRAMITE: 217 – Estadística – Base Gravable Impuesto de Industria y Comercio

DOCUMENTO TECNICO: SB-DS-003

TIPO Y NUMERO DEL INFORME: 38 – Base Gravable Impuesto de Industria y Comercio.

MEDIO DE ENVÍO: DRDSI o RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Análisis e Información

INSTRUCTIVO:
1. INFORMACIÓN A REPORTAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Ley 14 de 1983, el primero modificado por el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010, en los artículos 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986 y en el  fallo del Consejo de Estado del 4 de julio de 1997, dentro del expediente No. 8091, las entidades vigiladas deberán remitir, a la Subdirección de Análisis e Información de esta Superintendencia, para cada municipio donde se tengan oficinas abiertas al público (incluyendo aquellos municipios en los cuales los Concejos Municipales hayan establecido exenciones para el pago del impuesto), el número de oficinas que tiene la entidad de ese municipio y el valor acumulado, para el año correspondiente.

Los ingresos operacionales para aquellas oficinas que captan recursos del público pero no otorgan préstamos, podrán calcularse proporcionalmente a los recursos captados. Es importante aclarar que los ingresos gravados en cabeza de la oficina captadora, una vez se le hayan asignado proporcionalmente por el nivel de captación, serán deducibles de las oficinas que han recibido efectivamente el ingreso.

2. GENERALIDADES

2.1.

2.2. El reporte se debe realizar en pesos.

2.3. Las entidades deberán tener en cuenta los códigos del plan de cuentas que les aplica para efectuar el reporte.

2.4. En la columna “subcuenta” se registra en orden consecutivo el código de cada uno de los municipios. El listado con la codificación lo podrán consultar en nuestra página WEB www.superfinanciera.gov.co en la sección Normativa / Índice de Reportes a la Superintendencia Financiera / Guías para el Reporte de Información / Códigos de Municipios / Municipios (archivo “código municipios.xls”).

El número de la “unidad de captura” asignado por esta Superintendencia corresponderá al código de departamento, de acuerdo con el siguiente listado:

UNIDAD DE CAPTURA DEL FORMATO CÓDIGO DEL DEPARTAMENTO NOMBRE DEL DEPARTAMENTO
01 5 Antioquia
02 8 Atlántico
03 11 Bogotá
04 13 Bolívar
05 15 Boyacá
06 17 Caldas
07 18 Caquetá
08 19 Cauca
09 20 Cesar
10 23 Córdoba
11 25 Cundinamarca
12 27 Chocó
13 41 Huila
14 44 La Gauajira
15 47 Magdalena
16 50 Meta
17 52 Nariño
18 54 N. de Santander
19 63 Quíndio
20 66 Risaralda
21 66 Santander
22 70 Sucre
23 73 Tolima
24 76 Valle
25 81 Arauca
26 85 Casanare
27 86 Putumayo
28 88 San Andrés
29 91 Amazonas
30 94 Guainía
31 95 Guaviare
32 97 Vaupes
33 99 Vichada
34 Total nacional

3. CÁLCULO DE LA BASE RESULTANTE POR TIPO DE ENTIDAD

(…)

3.6. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA Y ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, deberán reportar en moneda total, sufijo 0 (Moneda legal, sufijo 1 + moneda extranjera, sufijo 2) los siguientes códigos:

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, deberán reportar en moneda total, sufijo 0 (Moneda legal, sufijo 1 + moneda extranjera, sufijo 2) los siguientes códigos:

COL CÓDIGO NOMBRE OBSERVACIONES
2 4104 Rendimiento en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y Otros Intereses
3 4115 Comisiones y/o Honorarios
10 4195 Diversos
20 826105 Rendimiento en títulos en pesos
21 826110 Rendimiento en títulos en UVR
31 4123 Utilidad en posiciones en Corto de Operaciones repo abierto, Simultáneas y TTV
33 826112 Rendimiento en títulos en moneda extranjera
34 826115 Utilidad en venta de títulos en pesos
35 826120 Utilidad en venta de títulos en UVR
36 826125 Utilidad en venta de títulos en moneda extranjera

Con los valores reportados para cada uno de los anteriores códigos, para cada municipio, la Superintendencia Financiera de Colombia informará la base resultante para que los municipios determinen la base gravable de la siguiente manera:

Base Resultante = 4104 + 4115 + 4195 + 826105 + 826110 + 4123 + 826112 + 826115 + 826120 + 826125.

Validación: Columna 28 = Sumatoria de las columnas 2, 3, 10, 20, 21, 31, 33, 34, 35 y 36

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa No. 065 de 2007 de la Superintendencia Financiera

[2–1494] Anexo I,  Remisión de Información.

Base Gravable del Impuesto de Industria y Comercio – Compañías de Seguros y Reaseguradoras.

NOMBRE DE PROFORMA: Base Gravable del Impuesto de Industria y Comercio – Compañías de Seguros y Reaseguradoras.

NUMERO DE PROFORMA: F.0000-91

NUMERO DE FORMATO: 294

OBJETIVO: Poner en conocimiento de las entidades los códigos PUC y NO PUC que deben utilizar en el cálculo de la base resultante, para que los municipios determinen la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de seguros generales,  de vida y reaseguradoras.

PERIODICIDAD: Anual

FECHA DE REPORTE: Dentro DE los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo de cada año.

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Diciembre 31

TRAMITE: 217 – Estadística – Base Gravable Impuesto de Industria y Comercio

DOCUMENTO TÉCNICO: SB-DS-003

TIPO Y NUMERO DEL INFORME: 38 – Base Gravable Impuesto de Industria y Comercio.

MEDIO DE ENVÍO: DRDSI o RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Análisis Financiero y Estadística

INSTRUCTIVO:
1. INFORMACIÓN A REPORTAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Ley 14 de 1983 y en los artículos 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, y fallo del Consejo de Estado del 4 de julio de 1997, dentro del expediente No. 8091, las compañías de seguros generales, de seguros de vida y las reaseguradoras deberán remitir, a la Subdirección de Análisis Financiero y Estadística de esta Superintendencia, para cada municipio donde se tengan oficinas abiertas al público (incluyendo aquellos municipios en los cuales los Concejos Municipales hayan establecido exenciones para el pago del impuesto), el número de oficinas que tiene la entidad de ese municipio y el valor acumulado, para el año correspondiente.

Los ingresos operacionales para aquellas oficinas que captan recursos del público pero no otorgan préstamos, podrán calcularse proporcionalmente a los recursos captados. Es importante aclarar que los ingresos gravados en cabeza de la oficina captadora, una vez se le hayan asignado proporcionalmente por el nivel de captación, serán deducibles de las oficinas que han recibido efectivamente el ingreso.

2. GENERALIDADES

2.1.  El reporte se debe realizar en pesos.

2.2. Para el reporte, las entidades deberán tener en cuenta los códigos del plan de cuentas para el sector asegurador.

2.3. En la columna “subcuenta” se registra en orden consecutivo el código de cada uno de los municipios. El listado con la codificación lo podrán consultar en nuestra página WEB www.superbancaria.gov.co en la sección Normatividad/Índice de Reportes/Guías para el reporte de información, archivo “Códigos de Municipios.XLS”.

El número de la “unidad de captura” asignado por esta Superintendencia corresponderá al código de departamento, de acuerdo con el siguiente listado:

UNIDAD DE CAPTURA DEL FORMATO CÓDIGO DEL DEPARTAMENTO NOMBRE DEL DEPARTAMENTO
01 5 Antioquia
02 8 Atlántico
03 11 Bogotá
04 13 Bolívar
05 15 Boyacá
06 17 Caldas
07 18 Caquetá
08 19 Cauca
09 20 Cesar
10 23 Córdoba
11 25 Cundinamarca
12 27 Chocó
13 41 Huila
14 44 La Gauajira
15 47 Magdalena
16 50 Meta
17 52 Nariño
18 54 N. de Santander
19 63 Quíndio
20 66 Risaralda
21 66 Santander
22 70 Sucre
23 73 Tolima
24 76 Valle
25 81 Arauca
26 85 Casanare
27 86 Putumayo
28 88 San Andrés
29 91 Amazonas
30 94 Guainía
31 95 Guaviare
32 97 Vaupes
33 99 Vichada
34 Total nacional
3. CALCULO DE LA BASE RESULTANTE

Las compañías de seguros generales, de vida y reaseguradoras deberán reportar en Moneda Total, Sufijo 0 (Moneda  Legal, Sufijo 1 + Moneda Extranjera, Sufijo 2) los siguientes códigos del PUC relacionados en las columnas 1 a 14 y 16 a 31, para cada municipio:

Col 1    Primas Emitidas  (4102)

Col 2    Primas Aceptadas Seguros de Daños  (411405)

Col 3    Primas Aceptadas Seguros de Personas (411410)

Col 4    Primas Aceptadas Seguros Previsionales (411411)

Col 5    Primas Aceptadas Riesgos Profesionales (411414)

Col 6    Primas Aceptadas Seguros Obligatorios (411415)

Col 7    Primas Aceptadas Seguros con Cálculo de Reserva Matemática (411416)

Col 8    Cancelaciones y/o Anulaciones Primas de Reaseguros Cedidos (411475)

Col 9    Primas Aceptadas Seguros de Daños  (411605)

Col 10  Primas Aceptadas Seguros de Personas (411610)

Col 11  Primas Aceptadas Seguros Previsionales (411611)

Col 12  Primas Aceptadas Riesgos Profesionales (411614)

Col 13  Primas Aceptadas Seguros con Cálculo de Reserva Matemática (411616)

Col 14  Cancelaciones y/o Anulaciones Primas de Reaseguros Cedidos (411675)

Col 15  = PRODUCCIÓN BRUTA

Col 16  Primas Cedidas Seguros de Daños  (511405)

Col 17  Primas Cedidas Seguros de Personas  (511410)

Col 18  Primas Cedidas Seguros Previsionales  (511411)

Col 19  Primas Cedidas Riesgos Profesionales (511414)

Col 20  Primas Cedidas Seguros Obligatorios  (511415)

Col 21  Primas Cedidas Seguros con Cálculo de Reserva Matemática  (511416)

Col 22  Cancelaciones y/o Anulaciones Primas de Reaseguros Aceptados (511475)

Col 23  Primas Cedidas Seguros de Daños  (511605)

Col 24  Primas Cedidas Seguros de Personas  (511610)

Col 25  Primas Cedidas Seguros Previsionales  (511611)

Col 26  Primas Cedidas Riesgos Profesionales (511614)

Col 27  Primas Cedidas Seguros Obligatorios  (511615)

Col 28  Primas Cedidas Seguros con Cálculo de Reserva Matemática  (511616)

Col 29  Cancelaciones y/o Anulaciones Primas de Reaseguros Aceptados (511675)

Col 30  Fondo de Riesgos Profesionales (515085)

Col 31  Programa Prevención e Investigación – ATEP   (5153)

Col 32  = PRIMAS CEDIDAS Y OTRAS DEDUCCIONES

Col 33 = PRIMAS NETAS RETENIDAS

Con los valores reportados  la Superintendencia Bancaria  informará la base resultante producto del cálculo del monto de las primas netas retenidas (columna 33), para que los municipios determinen la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Para el cálculo de las primas netas retenidas se debe efectuar la siguiente validación:

Columna 15 = Sumatoria de las columnas 1 a 14.

Columna 32 = Sumatoria de las columnas 16 a 31

Columna 33 = Columna 15 – columna 32.

REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

[2–1495] Circular Externa 010 de 2004 de la Superintendencia Bancaria

Ref: Reporte de la información de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

(…)

Adicionalmente, se recuerda a las entidades vigiladas que las Proformas F.0000-90 (Formato 321), F.3000-68 (Formato 294) y F.3000-69 (Formato 324) modificadas mediante Circular Externa 048 de 2003, sólo aplican a partir de los estados financieros de enero de 2004 y por lo tanto el reporte de la información para la base gravable del impuesto de industria y comercio para el año 2003 deberá hacerse en los formatos 293 (Proforma F.0000-90) y 294 (Proforma F.0000-91).

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación. Se anexan las páginas objeto de modificación.

DECLARACIÓN Y PAGO NACIONAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 1819 de 2016

[2–1496] Art. 344.  DECLARACIÓN Y PAGO NACIONAL. Los contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán definidos por cada entidad.

Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2018.

[2–1497 a 2-1520] RESERVADOS