CAPÍTULO 12.2

SEGUROS EN DIVISAS

Estatuto Financiero

[3‑1286] Art. 204. Seguros en divisas. De conformidad  con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.

Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.

UTILIZACIÓN DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 2821 de 1991)

[3‑1287] Art. 2.31.2.1.1. Utilización de seguros en moneda extranjera. El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:

  1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la indemnización deba ser reconocida a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior.
  2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.
  3. Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.
  4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se debe recurrir necesariamente al mercado cambiario.
  5. Derogado por el Decreto Reglamentario 1254 de 1.992, art. 1.
  6. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la inversión de capital Colombiano en el exterior o en zonas francas.
  7. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.
  8. En los seguros de lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.
  9. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.
  10. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario (Bancos, Corporaciones Financieras o Casas de Cambio) y cuya función implique el manejo, transacción y cuidado directo en moneda extranjera o de los títulos representativos de ésta.
  11. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros terceros no transportados, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte internacional de pasajeros y/o mercancías.
  12. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia.

Parágrafo. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia.

INVERSIÓN DE LAS RESERVAS DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 2821 de 1991)

[3‑1288] Art. 2.31.2.1.2. Las reservas técnicas correspondientes a las pólizas en moneda extranjera deberán respaldarse por títulos de deuda pública externa de la Nación, o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificada internacionalmente como “triple A”.

REPORTE A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 2821 de 1991)

[3‑1289] Art. 2.31.2.1. 3. Reporte a la Superintendencia Bancaria. Las entidades aseguradoras deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma agregada y con periodicidad trimestral acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes contables o estadísticos que la Superintendencia Bancaria señale con carácter general.

NOTA DE FASECOLDA.- En la actualidad esta información debe mantenerse a disposición de la Superintendencia Bancaria en caso de inspección o de solicitud de remisión expresa.

APLICACIÓN DE NORMAS CAMBIARIAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 2821 de 1991)

[3‑1290] Art. 2.31.2.1.4. Aplicación de normas cambiarias. Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse íntegramente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria.

UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS

Estatuto Cambiario

[3‑1291] Art. 76. Utilización de las divisas.  Las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para cancelar en el país fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales y primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos  en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª. De 1991.  Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Estatuto Cambiario

[3‑1292] Art. 79. Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.

Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.

Parágrafo 1o.- Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.

Parágrafo 2o.- No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991.

Parágrafo 3o.- En el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada de conformidad con el artículo 72 de esta resolución.

(…)

Parágrafo 5º.- Los residentes en el país podrán efectuar y recibir pagos en moneda extranjera correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, si así lo acuerdan, mediante el giro o recepción de divisas en cuentas corrientes de compensación abiertas para el efecto.

Estas operaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:

  • a) Las cuentas a través de las cuales se giren las divisas para el pago de las obligaciones entre residentes únicamente podrán constituirse con recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables a través de mercado cambiario.

Estas divisas deberán utilizarse para efectuar los pagos de las obligaciones entre residentes. Los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación.

  • b) Los recursos de las cuentas a través de las cuales se reciban las divisas provenientes del pago de obligaciones entre residentes sólo podrán utilizarse para realizar operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Así mismo, los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación, y
  • c) Las cuentas a que se refiere el presente parágrafo estarán sometidas a las obligaciones previstas en el artículo 56 de esta resolución.

(…)

TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO

Estatuto Cambiario

[3‑1292-01] Art. 80. Tasa de cambio representativa del mercado. Para los efectos previstos en esta resolución, se entiende por “tasa de cambio representativa del mercado” la de las operaciones de compra y venta de divisas que calcula y certifica la Superintendencia Bancaria con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la República.  Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla y las de derivados.

Mientras el Banco de la República expide la reglamentación a que se refiere el presente artículo, se utilizará la metodología prevista en el artículo 96 de la Resolución Externa 21 de 1993.

NEGOCIACIÓN EN DIVISAS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes art. 4 del Decreto 1735 de 1993)

[3-1293] Art. 2.17.1.4. Negociación en divisas. Unicamente las operaciones de cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a través del mercado cambiario:

(…)

  1. Avales y garantías en moneda extranjera.

(…)

DEROGATORIAS

Decreto 1735 de 1993

[3-1294] Art. 5. Derogatorias. Como consecuencia de la entrada en vigor de este decreto, cesará la aplicabilidad de las disposiciones de la Junta Monetaria y de la Junta directiva del Banco de la República contenidas en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria que regulan materias de competencia del Gobierno Nacional conforme al artículo 59 de la Ley 31 de 1992.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público. 

VIGENCIAS

Decreto 1735 de 1993

[3-1295] Art. 6. Vigencias. Continúan vigentes las disposiciones sobre seguros denominados en divisas contenidas en el decreto 2821 de 1991, parcialmente derogado por el Decreto 1254 de 1992.

El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y se aplica a las operaciones de cambio que se efectúen a partir del 1o. de octubre de 1993. No obstante lo anterior, las operaciones de cambio celebradas con anterioridad al 1o. de octubre de 1993 continuarán sujetándose a los requisitos y condiciones vigentes al momento de su celebración.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.

ASPECTOS CAMBIARIOS DEL SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA

[3‑1296] Oficio 3337 de 1996 del Banco de la República

  • a) Contratación de seguros denominados en moneda extranjera

El artículo 14 de la Ley 9 de 1991 autoriza la contratación de seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que con carácter general se califiquen como riesgos especiales, de conformidad con las regulaciones que expida el Gobierno Nacional. Esta disposición fué incorporada en el artículo 204 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El Decreto  2821 de 1991 establece los eventos en los cuales el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país puede expresarse en moneda extranjera.

Dichos casos son los siguientes:

  1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentran ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la indemnización deba ser reconocida a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior.
  2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado en bienes, equipos electrónicos o maquinaria cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.
  3. Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.
  4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.
  5. En los seguros de vida individuales (derogado por el Decreto 1254 de 1992).
  6. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultante de la inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.
  7. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.
  8. En los seguros de daños y lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.
  9. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.
  10. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario (Bancos, Corporaciones Financieras o Casas de Cambio) y cuya función implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de ésta.
  11. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte internacional de pasajeros y/o mercancías.
  12. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombiana.
  13. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en situaciones análogas a las anteriormente enumeradas, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.

Como se puede apreciar, para celebrar  contratos de seguro con valores denominados en moneda extranjera, las compañías de seguros y sus clientes deben revisar  si el riesgo se encuentra dentro de los enumerados en el decreto 2821 ya mencionado. De no ser así, pueden acudir a la Superintendencia Bancaria para que esa entidad expida su concepto acerca de si el riesgo a asegurar es análogo a los casos enumerados.

  • b) Pago en moneda extranjera de obligaciones denominadas en moneda extranjera y derivadas de pólizas de seguro.

El pago de obligaciones en moneda extranjera que hayan tenido su fuente en contratos de seguro celebrados por compañías de seguros locales con otros residentes en Colombia es un tema diferente a la denominación de dichas obligaciones en moneda extranjera y está regulado por normas diferentes

El Decreto 444 de 1967 señalaba que correspondía al Superintendente Bancario determinar los casos en los cuales podía autorizarse el pago de primas en moneda extranjera por contratos de seguro y reaseguro. El actual régimen cambiario modificó sustancialmente esta disposición sustituyendo la competencia del Superintendente Bancario, como se verá a continuación.

Conforme al artículo 28 de la Ley 9 de 1991 las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en moneda legal colombiana en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general (hoy esa facultad corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República conforme al literal h. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992).

El artículo 3o. del Decreto 1735 de 1993 ordena que salvo disposición expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación celebrado entre residentes se considerará operación de cambio, y por lo tanto las obligaciones que de ellos se deriven y que estén denominados en una moneda extranjera deberán ser cubiertas en moneda legal colombiana.

Las pólizas de seguros cuyo  valor asegurado puede expresarse en moneda extranjera previstas en el decreto 2821 de 1991 contemplan actos jurídicos (contratos de seguro) celebrados entre residentes que por su naturaleza son operaciones internas (pues se trata de convenciones cuyas partes son personas residentes en el país y que no han sido calificadas expresamente de operaciones de cambio) pero que, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 9 de 1991 están autorizadas de manera excepcional a pagar tanto la póliza como las indemnizaciones en moneda extranjera (artículo 82 Resolución Externa 21 de 1993 y artículo 7o. Resolución Externa 28 de 1993).

  • c) Obligación de canalizar a través del mercado cambiario las divisas por pagos en contratos de seguro.

Para determinar si las divisas con las cuales se realizan los pagos correspondientes a primas y a siniestros en las pólizas de seguro tienen la obligación o no de canalizarse a través del mercado cambiario, debe revisarse la naturaleza de dichas divisas.

En desarrollo del artículo 6 de la Ley 9 de 1991 y del literal h. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, la Junta Directiva del Banco de la República en el artículo 7 de la Resolución Externa 21 de 1993 señaló las operaciones que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Todas ellas tienen el carácter de operaciones de cambio, pues ellas son las que en principio pueden cubrirse en moneda extranjera.

Los ingresos por las demás operaciones de cambio no enumeras en el artículo 7 de la Resolución 21 no tienen la obligación de ser canalizadas a través del mercado cambiario. Las divisas correspondientes pueden ser poseídas libremente por los residentes en el país que las hayan recibido.

Si bien las mencionadas divisas no pueden negociarse de manera profesional por sus receptores, si pueden utilizarse para los fines previstos en el artículo 82 de la Resolución 21 y demás normas que lo han complementado. Dentro de dichas utilizaciones aparecen las de “cancelar en el país … primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes “ y “el pago de obligaciones en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de los previsto por el artículo 14 de la Ley 9 de 1991”.

En consecuencia, una vez se determine que se puede celebrar un contrato de seguro con una compañía local en el cual se puedan estipular obligaciones en moneda extranjera, y dado que el pago está permitido realizarlo en la divisa estipulada, ese pago puede hacerse mediante la utilización de divisas que no tienen la obligación de ser canalizadas a través del mercado cambiario.

Igualmente, dado que las divisas que no tienen la obligación de ser canalizadas a través del mercado cambiario en todo caso pueden ser llevadas voluntariamente al mismo; también se podrán adquirir divisas a los intermediarios del mercado cambiario con el objeto de hacer esta clase de pagos, pues así lo autoriza expresamente el numeral 1 del artículo 71 de la Resolución 21.

[3‑1297]  RESERVADO

COMISIÓN PARA EL INTERMEDIARIO DE SEGUROS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1298]  PARTE II, TIT I V, CAP II, NUM 1, SUBNUM 1.4. Reglas sobre comisión para el intermediario de seguros.

La expedición de un seguro en moneda extranjera no implica una operación de cambio respecto de la comisión que eventualmente se genere a favor del intermediario de seguros. Por tal motivo, no resulta procedente que dichas comisiones se paguen en moneda extranjera.

[3‑1298 a 3‑1315] RESERVADOS