CAPÍTULO 11.9

INFORMACIÓN A OTRAS ENTIDADES Y A TERCEROS

INFORMACIÓN A DIAN SOBRE DEUDORES

Estatuto Tributario

[2–0741] Art. 623–2, modificado por el artículo 138 de la Ley 1607 de 2012. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la Resolución 7929 de 2009, la DIAN señala la información exógena que deben reportar las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA A LA DIAN

[2–0742] Carta Circular 75 de 1993 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Sanciones relativas a informaciones tributarias

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha remitido a esta Superintendencia sendas comunicaciones de fechas 27 de septiembre y 12 de octubre ambas de 1993, mediante las cuales se permite recordar el cumplimiento pronto y oportuno de la obligación impuesta en las normas tributarias y aduaneras a las entidades públicas y privadas definidas expresamente en la ley, relativa al suministro de la información requerida por esa Dirección, así:

Mediante la Circular No. 00011 del 27 de septiembre de 1993, la entidad mencionada señala que “Por mandato de la Ley, se ha definido expresamente qué entidades públicas y privadas deben suministrar la información requerida por las oficinas de Cobranzas existentes en las distintas regionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, básicamente tendientes a identificar los bienes de los deudores del Fisco Nacional”.

En este sentido considera procedente recordar “…la obligación impuesta en las normas tributarias como quiera que la circunstancia de no dar pronta y cumplida respuesta sobre estos requerimientos, acarrea como sanción una multa hasta de cincuenta millones de pesos($50.000.000.oo valor año base 1992) de acuerdo con lo previsto en los artículos 837 y 651 del Estatuto Tributario y 108 del Decreto 1909 de 1992”.

De igual forma ratifica “…que existe responsabilidad solidaria con el contribuyente por el pago de la obligación, para las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno a los requerimientos de información”.

Precisa también que “las respuestas que sobre el particular deben proporcionar las entidades, deben dirigirse a la respectiva administración de impuestos y aduanas nacionales, identificando plenamente la oficina que solicitó y ordenó la medida”.

De otra parte, a través de la comunicación 021794 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisa que “Al Grupo de Enriquecimiento ilícito de la División de Investigación Disciplinaria de la Subsecretaría de Asuntos Legales, le compete adelantar investigaciones disciplinarias, de conformidad con las facultades conferidas en el literal c del artículo 46 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992 y Capítulo X del Decreto 1646 de 1991, con funciones de Policía Judicial, debidamente coordinadas con la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0–0086 del 12 de marzo del año en curso”.

De acuerdo con lo señalado indica que “…Como quiera que los funcionarios investigadores, designados para tal efecto, requieren información de las entidades financieras y de financiamiento comercial y no han sido atendidas por estas, comedidamente le solicito dar las órdenes pertinentes a la misma, para que de manera comedida se sirva dar las órdenes pertinentes a las mismas, para que de manera oportuna y ágil atiendan las solicitudes correspondientes”.

En el sentido expuesto en las comunicaciones aludidas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta Superintendencia llama su especial atención para que la entidad a su cargo dé estricto cumplimiento a los requerimientos de información que formule esa entidad, prestándole toda la colaboración que sea indispensable para que pueda ejercer cabalmente sus funciones.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

[2–0743] Carta Circular 77 de 1993 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Cumplimiento oportuno de la información requerida por el Ministerio Público

Esta Superintendencia ha recibido información proveniente de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que algunas entidades vigiladas injustificadamente vienen incumpliendo con la obligación de atender oportunamente los requerimientos de información provenientes de esa entidad, sea porque no se da respuesta a las solicitudes, porque se contesta tardíamente o en forma incompleta.

Por lo anterior, este Despacho reitera el contenido de las Circulares Externas OJ–078 de 1982 y 044 de 1990 expedidas por esta Superintendencia, en el sentido de que por ningún motivo es lícito a las entidades vigiladas oponer la reserva bancaria a los agentes del Ministerio Público cuando éstos, en ejercicio de sus funciones y a fin de instruir actuaciones de su competencia, requieran datos e informes de relevancia probatoria de los procesos que adelanten.

Así mismo, esta Superintendencia considera indispensable recordar el deber constitucional que las instituciones destinatarias de este instructivo tienen de atender en forma diligente y oportuna las peticiones efectuadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 9o. del artículo 277 de la Carta Política y, por tanto, les solicita tomar las medidas necesarias para que les sea prestada la debida colaboración, cuando ella sea requerida.

Esta Superintendencia estará atenta al cumplimiento del deber constitucional mencionado.

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE A ADMINISTRADORES, SOCIOS Y TERCEROS

[2–0744] Carta Circular 17 de 1994 de la Superintendencia Bancaria

Referencia: Decreto 2650 de 1993

Mediante la expedición del decreto 2650 del 29 de diciembre de 1993 por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para los Comerciantes, se estableció la forma de procesar información contable y los parámetros que deben observar quienes están obligados a llevar la contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código de comercio.

El mencionado decreto en su artículo 11 señala que “Todo reporte o presentación de la información contable a los administradores, a los socios, al Estado y a los terceros, deberá realizarse utilizando los códigos numéricos y las denominaciones indicadas en el manual de cuentas contenido en el presente decreto”.

En virtud de lo anterior la Superintendencia Bancaria les solicita tener en cuenta este precepto legal cuyo cumplimiento es obligatorio, cuando se evalúe información contable referida a las personas arriba mencionadas.

COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por las Circulares 039 y 042 de 2015 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendecia Financiera

[2–0745] PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 5 Colaboración con la Justicia y autoridades administrativas.

De conformidad con la Constitución Nacional, tanto los particulares como las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a la buena fe, respetar a las autoridades y colaborar con la justicia. En tal sentido, debe entenderse que la información requerida por las autoridades judiciales y administrativas de parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, es de carácter confidencial y privada, y está subordinada a los fines de la administración de justicia y de las investigaciones que realizan dichas autoridades.

Lo anterior, en tanto sea ejercida por funcionarios competentes y tenga por objeto garantizar el derecho de todos los ciudadanos. Esta situación, considerada de orden público, permite levantar y ceder las prerrogativas de la reserva sobre los papeles privados.

5.1. Cumplimiento de órdenes de embargo

Se entiende como un deber de colaboración con la justicia por parte de las entidades vigiladas el cumplimiento inmediato de las órdenes recibidas sobre los bienes y haberes de los clientes, sin que sea posible controvertir u oponerse a su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.1.6 sobre órdenes de embargo respecto de recursos inembargables.

Recibida copia del oficio de embargo expedido por autoridad jurisdiccional, es de entenderse que la misma es auténtica en tanto contenga las firmas originales y los sellos de funcionarios judiciales competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad. Igualmente, aun siendo copia goza de la calidad de documento público, en tanto se otorgue por funcionario público en ejercicio de las funciones que le impone el cargo desempeñado, conforme lo dispone la ley.

Cuando al recibir una orden se tengan dudas respecto del titular de un depósito, por desfiguración de la identidad real o de la cuenta de que se trata, si los registros de la entidad no se ajustan exactamente a los que aparecen en las órdenes judiciales, es deber de la entidad obrar con el máximo de cautela y prudencia, debiendo consultar de inmediato a la autoridad que decretó el embargo a fin de que sea ella quien defina si es procedente incluir tales fondos en el embargo.

Ahora bien, recibida una orden de embargo, debe observarse el procedimiento establecido en la ley y, en todo caso, tener presentes las siguientes instrucciones:

5.1.1. Afectación de la cuenta: Recibido por parte de la entidad vigilada el oficio del Juez en que se le notifique la orden de embargar, el establecimiento debe afectar los depósitos por el valor correspondiente según los registros que presente el mismo en la fecha y hora de recibo de la respectiva comunicación, de conformidad con el art. 1387 del C.Cio. y los numerales 4 y 10 del art. 593 del CGP.

5.1.2. Información sobre la cuantía afectada: La entidad vigilada debe entregar al portador del oficio un volante en el que conste la cuantía del saldo afectado por la orden, con la indicación de que la mención es provisional. Con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

5.1.3. Término para consignar las sumas embargadas: Dentro de los 3 días siguientes al de la comunicación del embargo, la entidad vigilada debe consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, e informar al juzgado en forma definitiva sobre la cuantía total de la suma embargada, enviándole el recibo en el que conste que dicho valor se encuentra a su disposición en la “cuenta de depósitos judiciales” que al efecto exista en las entidades que encuentran autorizadas para recibir depósitos de esta naturaleza, conforme a lo preceptuado en el Decreto 2419 de 1999.

5.1.4. Procedimiento sobre las cantidades depositadas con posterioridad a la orden de embargo: En caso de que el saldo existente en la cuenta corriente en la fecha y hora en que se comunique la orden de embargo sea inferior a la cuantía señalada en el oficio, quedan afectadas con dicha orden las cantidades depositadas con posterioridad hasta que sea cubierto el límite establecido en ella. Debe proceder entonces la entidad vigilada a dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo dispuesto en el subnumeral anterior.

En cuanto al valor de los cheques que se encuentren en las diligencias del canje, deben distinguirse las siguientes hipótesis:

5.1.4.1. Cheques recibidos al cobro: Hasta tanto sean confirmados por el banco librado, el valor de los cheques no queda cobijado por la orden de embargo, pero sigue pesando sobre su monto, como es elemental, el mandato del art. 1387 del C.Cio., sobre el embargo de las sumas que se depositen luego de notificada la orden, en caso de insuficiencia de un saldo existente en la cuenta al recibo de la misma para cubrir su cuantía.

5.1.4.2.. Cheques negociados en propiedad: Si como operación complementaria al encargo de cobrar un cheque el banco concede al consignante un préstamo pagadero con el producto del título una vez sea este satisfecho, la suma mutuada, en cuanto es de propiedad del cliente del establecimiento, queda afectada en lo correspondiente por la orden de embargo.

5.1.5. Procedimiento cuando el saldo embargado es inferior al límite señalado en la orden: Cuando el saldo embargado sea inferior al límite señalado en la orden judicial, no puede el banco pagar cheques librados en sobregiro por el respectivo cuenta corrientista, ni, en general, permitirle el retiro de fondos en descubierto, so pena de quedar dichas sumas embargadas en lo pertinente, por cuanto las citadas operaciones implican siempre la concesión de un préstamo, cuyo producto ingresa al patrimonio del titular de la cuenta, bien que por voluntad suya en el correspondiente cheque u orden de pago se indique en ciertos eventos como beneficiaria a una tercera persona.

5.1.6. Procedimiento en caso de medidas cautelares decretadas sobre recursos inembargables: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8 del Decreto 050 de 2003, son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, el Sistema General de Participaciones -SGP-, Regalías y los demás recursos a los que la ley le otorgue la condición de inembargables.

En tal virtud, en los eventos en los cuales las entidades vigiladas reciban órdenes de embargo respecto de los recursos anteriormente mencionados, deben cumplir el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 594 del CGP.

No obstante lo anterior, debe darse cumplimiento al procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 594 del CGP, en aquellos casos en los cuales haya entrado en vigencia.

De otro lado, al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, corresponderá a las entidades solicitar la información que les permita identificar la condición de inembargabilidad de los respectivos recursos.

5.1.7. Procedimiento en caso de medidas cautelares decretadas por entidades territoriales en procesos de cobro coactivo de deudas fiscales: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006 y 823 del Estatuto Tributario, tratándose de medidas cautelares decretadas por entidades territoriales en procesos de cobro coactivo de deudas fiscales, debe darse cumplimiento al procedimiento señalado en el inciso 5° del art. 837-1 del Estatuto Tributario, hasta tanto sea admitida la demanda interpuesta contra los actos tributarios que sirven de título ejecutivo o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros.

5.2. Suministro de información

Constituye, igualmente, un deber de colaboración con las autoridades administrativas, el suministro de información relevante tanto de clientes de las entidades vigiladas como de sus productos. En los eventos en los cuales esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, o alguna otra autoridad competente, investigue sobre los mismos, las entidades vigiladas deben guardar absoluta reserva sobre el contenido de tales investigaciones y deben abstenerse de informar de dicha situación a los titulares de las cuentas respectivas.

Así mismo, es deber de las entidades vigiladas suministrar información sobre hechos o actuaciones de los profesionales del mercado de valores en investigaciones de carácter administrativo o disciplinario se adelanten frente a los mismos, así como de los clientes vinculados a actividades que por su carácter de interés público puedan afectar el bien común.

5.3. Responsabilidad de las entidades

Las instituciones vigiladas deben adoptar las medidas a que haya lugar, tendientes a procurar el inmediato y correcto cumplimiento de las órdenes emitidas por las autoridades judiciales y administrativas, y corregir el incumplimiento o las demoras en la atención de las órdenes impartidas. Ello en el entendido de que la colaboración con la justicia no sólo es un deber, sino que su incumplimiento, acarrea la imposición de sanciones, incluso de índole penal.

RESPUESTA A REQUERIMIENTOS DE ORGANISMOS

[2–0745–01] Carta Circular 655 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Solicitud de Información

A partir de la fecha se informará a las entidades vigiladas, mediante la proforma denominada “Requerimientos de organismos“, sobre las solicitudes elevadas por diferentes autoridades respecto de información que debe ser allegada a sus despachos.

Con el fin de ilustrarlos sobre el contenido de la mencionada proforma, anexo a la presente Carta Circular encontrarán el instructivo interno mediante el cual se explica de manera detallada el cuerpo de la misma e igualmente se remite la proforma diligenciada de conformidad con dicho instructivo.

Como consecuencia de lo anterior, de manera atenta les solicito proceder de conformidad con los requerimientos de los organismos relacionados en el anexo, adoptando los mecanismos necesarios para el pronto y estricto cumplimiento de las peticiones allí relacionadas.

La respuesta se debe dirigir directamente al organismo que efectuó la solicitud, mencionando el número de oficio y referencia, los cuales se encuentran citados en la relación anexa. Por favor no enviar sus respuestas a la Superintendencia Bancaria.

Por último, se considera pertinente poner de manifiesto que esta  Superintendencia se limita a publicar las instrucciones impartidas por las autoridades jurisdiccionales y, por tanto, cualquier aclaración sobre el tema deberá ser solicitada directamente al respectivo despacho.

NOTA DE FASECOLDA.- No se transcribe el instructivo a que alude la presente Carta Circular dada su extensión.

INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA SOBRE INVERSIONES DE PORTAFOLIO EN EL EXTERIOR

[2–0745–02]  Circular Externa 034 de 2002 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Encuesta inversiones de portafolio en el exterior.

Este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales, considera necesario instruir a las entidades vigiladas con el propósito de que suministren al Banco de la República la información requerida por dicha institución en desarrollo de la Encuesta sobre Inversiones de Portafolio.

Mediante dicha encuesta, se busca cuantificar la tenencia de títulos emitidos en el exterior en poder de los agentes residentes, con el propósito de mejorar la calidad de las estadísticas de balanza de pagos y de la posición de inversión internacional del país.

Con el fin de remitir la información requerida, las instituciones vigiladas deben, en primer instancia, inscribirse en la siguiente página:

http://quimbaya.banrep.gov.co/economia/encuesta_ipe/registro.htm

Una vez inscritas, las entidades vigiladas podrán acceder a la página que permite obtener el manual del usuario y el formato de la encuesta.

El reporte de la información deberá efectuarse dentro del mes siguiente al del vencimiento de cada semestre, es decir, en julio y enero. La información con corte a diciembre 31 de 2001 deberá ser enviada al Banco de la República conjuntamente con la del corte a junio 30 de 2002, a más tardar el 30 de agosto del año en curso.

Los datos deberán remitirse al Banco de la República vía WEB, previa asignación de una contraseña por parte de dicha institución, o enviados en disquete dirigido a: Encuesta sobre Inversiones de Portafolio, Sección Sector Externo, Banco de la República, carrera 7 No. 14-78, piso 11, Bogotá, D.C.

Cada entidad deberá conservar a disposición de esta Superintendencia y del Banco de la República copia de la información suministrada.

En consecuencia, se solicita a las entidades vigiladas adoptar las medidas necesarias encaminadas a cumplir estrictamente el presente instructivo para  garantizar la remisión adecuada y oportuna de la información requerida en la citada encuesta por el Banco de la República.

RACIONALIZACIÓN DE LAS TRANSMISIONES DE FORMATOS EN CEROS

[2–0745–03]  Circular Externa 023 de 2015 de la Superintendencia Financiera

Referencia: Racionalización de las transmisiones de formatos en ceros.

Con el fin de reducir la carga operativa que representa la obligatoriedad de transmitir a la Superintendencia Financiera de Colombia formatos en ceros, este Despacho en uso de sus facultades legales, en especial de las previstas en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir la siguiente instrucción:

A partir de la entrada en vigencia de la presente circular, las entidades vigiladas deberán abstenerse de transmitir los formatos, que en la actualidad reportan en cero (0), siempre que no exista información a reportar dentro del periodo respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a las entidades vigiladas que la no remisión de la información, cuando existan datos a reportar, constituye un incumplimiento normativo y puede acarrear la imposición de sanciones administrativas.

La presente circular rige a partir del 1 de enero de 2016.