CAPÍTULO 2

DEL SEGURO MARÍTIMO

NOTA DE FASECOLDA: El Seguro Marítimo se encuentra regulado en el Código de Comercio, Libro V “De la Navegación”, Parte I “De la Navegación Acuática, Título XIII “Del Seguro Marítimo”, Capítulos I a IX, cuya estructura es la siguiente:

Capítulo I “Objeto del Seguro Marítimo” (Arts. 1703 a 1708)

Capítulo II “Valor asegurable” (Art. 1709)

Capítulo III “Póliza” (Arts. 1710 a 1714)

Capítulo IV “Garantías” (Arts. 1715 a 1721)

Capítulo V “Desviación” (Arts. 1722 a 1729)

Capítulo VI “Pérdida” (Arts. 1730 a 1736)

Capítulo VII “Abandono” (Arts. 1737 a 1747)

Capítulo VIII “Pérdida Parcial” (Arts. 1748 a 1751)

Capítulo IX “Indemnización” (Arts. 1752 a 1765)

OBJETO DEL SEGURO MARíTIMO

RIESGOS ASEGURABLES

Código de Comercio

[6‑0296] Art. 1703. Son objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la navegación marítima.

El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fluviales o aéreos accesorios a una expedición marítima.

EXPEDICIÓN MARÍTIMA

Código de Comercio

[6‑0297] Art. 1704. Habrá expedición marítima:

  1. Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;
  2. Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y
  3. Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.
RIESGOS MARÍTIMOS

Código de Comercio

[6‑0298] Art. 1705. Se entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención específica en el contrato de seguro.

ASEGURAMIENTO DEL RIESGO PUTATIVO

Código de Comercio

[6‑0299] Art. 1706. Será válido el seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que solo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato.

Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella.

INTERÉS ASEGURABLE EN EL FLETE

Código de Comercio

[6‑0300] Art. 1707. Tendrá interés asegurable en el flete la persona que lo anticipa.

INTERÉS ASEGURABLE EN EL VALOR DEL SEGURO

Código de Comercio

[6‑0301] Art. 1708. El asegurado tendrá interés asegurable en el costo del seguro.

VALOR ASEGURABLE

DETERMINACIÓN DEL VALOR ASEGURABLE

Código de Comercio

[6‑0302] Art. 1709. El valor asegurable se determinará así:

  1. En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro.

Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro;

  1. En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y
  2. En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.

PÓLIZA

PÓLIZA DE VIAJE

Código de Comercio

[6‑0303] Art. 1710. Se llamará póliza de viaje la que se emite para asegurar el objeto durante el trayecto determinado.

Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determinado.

LÍMITES TEMPORALES DE LA PÓLIZA DE VIAJE

Código de Comercio

[6‑0304] Art. 1711. En defecto de estipulación la póliza de viaje tendrá efecto:

  1. En el seguro sobre la nave, desde el momento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto éste ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lugar a desembarque de mercancías, y
  2. En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que éstas quedan a cargo del transportador marítimo en lugar de origen hasta el momento en que son puestas a disposición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino.
PRORROGA DE LA PÓLIZA DE TIEMPO

Código de Comercio

[6‑0305] Art.  1712. La póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el momento en que haya quedado fondeada o atracada en el puerto de destino, si la expiración de seguro se produjere en el curso del viaje. La prórroga dará derecho al asegurador a una prima adicional, que se computará de acuerdo con la tasa original y en proporción al término de duración de la prórroga.

PÓLIZA DE VALOR ESTIMADO

Código de Comercio

[6‑0306] Art.  1713. La póliza podrá ser de valor estimado, cuando no solo indique el valor del interés asegurado sino que exprese el convenio en virtud del cual será ese valor y no otro el que sirva de base para determinar el monto de la indemnización, en caso de siniestro.

Las expresiones póliza valuada, de valor estimado o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio.

Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pérdida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y asegurador.

PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO

Código de Comercio

[6‑0307] Art. 1714. Será póliza de valor no estimado la que no obstante indicar el valor del objeto asegurado, no se ajuste a lo previsto en el inciso primero del artículo anterior. Esta póliza admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuidas en este título.

GARANTÍAS

CLASES DE GARANTÍAS

Código de Comercio

[6‑0308] Art. 1715. En el seguro marítimo la garantía podrá ser expresa o implícita. A menos de ser incompatibles, la garantía expresa y la implícita no se excluirán la una a la otra.

NEUTRALIDAD DE LAS MERCANCIAS Y LA NAVE

Código de Comercio

[6‑0309] Art. 1716. Garantizada como neutral, la propiedad asegurada deberá tener ese carácter a la iniciación de riesgo y conservarlo, en cuanto dependa del asegurado, durante la vigencia del seguro.

Garantizada la neutralidad de la nave, ésta deberá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este hecho dependa del asegurado.

GARANTÍA EN LA PÓLIZA DE VIAJE

Código de Comercio

[6‑0310] Art. 1717. En la póliza de viaje existirá la garantía implícita de que, al principio del viaje, la nave se halle en buen estado de navegabilidad en relación con la expedición específicamente asegurada. Si la póliza ha de entrar en vigencia mientras la nave se halle en puerto, existirá también la garantía implícita de que, al iniciarse el riesgo, la nave se encuentra en condiciones de aptitud razonable para afrontar los peligros ordinarios del puerto.

Si la póliza se refiere a un viaje que deba desarrollarse en diferentes etapas, durante las cuales la nave requiera diversas clases de preparativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equipos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa.

GARANTÍA EN LA PÓLIZA DE TIEMPO

Código de Comercio

[6‑0311] Art. 1718. En la póliza de tiempo existirá la garantía implícita de que la nave está, en el momento de zarpar, en buen estado de navegabilidad.

PRESUNCIÓN DE BUEN ESTADO DE LA NAVE

Código de Comercio

[6‑0312] Art. 1719. Se presumirá que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando esté vigente la respectiva patente de navegación.

SEGUROS A LOS QUE NO SE LES APLICA LA GARANTÍA IMPLÍCITA

Código de Comercio

[6‑0313] Art. 1720. La garantía implícita de navegabilidad no se hará extensiva al seguro de transporte de mercaderías.

GARANTÍA DE LEGALIDAD DE LA EXPEDICIÓN

Código de Comercio

[6‑0314] Art. 1721. En toda póliza de seguro marítimo se entenderá incorporada la garantía de que la expedición sea legal y de que, en cuanto dependa del asegurado, se realice legalmente.

DESVIACIÓN

NO COBERTURA POR DESVIACIÓN DE LA NAVE EN LA PARTIDA

Código de Comercio

[6‑0315] Art. 1722. Cuando en la póliza se haya especificado  el puerto de partida y la nave zarpe de uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.

NO COBERTURA POR DESVIACIÓN DEL DESTINO DE LA NAVE

Código de Comercio

[6‑0316] Art. 1723. Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de destino y la nave zarpe con destino a uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VARIACIÓN VOLUNTARIA DEL DESTINO

Código de Comercio

[6‑0317] Art. 1724. La variación voluntaria del destino de la nave, una vez iniciado el viaje, se sancionará con la terminación del contrato.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DESVIACIÓN DE LA RUTA

Código de Comercio

[6‑0318] Art. 1725. La desviación de la nave de la ruta que hubiere sido materia de acuerdo en la póliza o, en defecto de estipulación, de la usual o acostumbrada, se sancionará con la terminación del contrato, a menos que sea excusable.

INTERRUPCIONES DEL VIAJE

Código de Comercio

[6‑0319] Art. 1726. No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justifiquen el desembarque, reembarque o transbordo de las mercancías para expedirlas a su lugar de destino.

DESIGNACIÓN DE VARIOS PUERTOS DE DESCARGUE

Código de Comercio

[6‑0320] Art. 1727. Cuando en la póliza hayan sido designados varios puertos de descargue, la nave podrá dirigirse a todos o a alguno de ellos, pero si se dirige a varios deberá hacerlo en el orden designado en la póliza, a menos que exista costumbre o causa suficiente que justifiquen una conducta diferente.

CESACIÓN DE COBERTURA POR DEMORA INEXCUSABLE

Código de Comercio

[6‑0321] Art. 1728. La expedición asegurada mediante una póliza de viaje deberá proseguirse en todo su curso con razonable celeridad. Si así no se hiciere, cesará la responsabilidad del asegurador por el tiempo en que la demora sea legalmente inexcusable.

DESVIACIONES O DEMORAS EXCUSABLES

Código de Comercio

[6‑0322] Art. 1729. La desviación o la demora serán excusables:

  1. Cuando hayan sido autorizadas por estipulación de la póliza;
  2. Cuando hayan sido causadas por circunstancias que escapen al control del capitán de la nave y del armador;
  3. Cuando puedan considerarse necesarias para dar cumplimiento a una garantía o para la seguridad de la nave o del objeto asegurado, y
  4. Cuando se haya incurrido en ellas con el propósito de salvar vidas humanas o de asistir a una nave en peligro, cuando vidas humanas puedan estar en peligro, o para obtener asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica para una persona a bordo, o si, siendo causadas por baratería del capitán o de la tripulación, ésta sea uno de los riesgos asegurados.

Al cesar la causa que excuse la demora o la desviación, la nave deberá recobrar su ruta o proseguir el viaje con razonable celeridad, so pena de que el asegurador pueda dar por terminado el contrato o negarse a pagar el seguro.

PÉRDIDA

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PELIGROS CUBIERTOS

Código de Comercio

[6‑0323] Art. 1730. El asegurador será responsable de las pérdidas que tengan por causa un peligro cubierto por el seguro, aunque se origine en la conducta dolosa o culposa del capitán o de la tripulación. No lo será, en ningún caso, por las que puedan atribuírse a dolo o culpa grave del tomador, el asegurado o el beneficiario.

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE PERDIDAS POR DEMORA

Código de Comercio

[6‑0324] Art. 1731. El asegurador no será responsable por pérdida alguna que tenga como causa una demora, aunque ésta, a su vez, haya sido ocasionada por un peligro cubierto por el seguro.

EXCLUSIÓN LEGAL DE VICIOS PROPIOS DEL BIEN ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0325] Art. 1732. El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedores, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos.

CLASES DE PÉRDIDA

Código de Comercio

[6‑0326] Art. 1733. La pérdida podrá ser total o parcial. La primera podrá ser pérdida total, real o efectiva, o pérdida total constructiva o asimilada. Una y otra se considerarán incluidas en el seguro contra pérdida total.

Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida parcial si solo ésta logra establecerse.

CONCEPTO DE PÉRDIDA TOTAL REAL O EFECTIVA

Código de Comercio

[6‑0327] Art. 1734. Existirá pérdida total real o efectiva, y en tal caso, no será necesario dar aviso de abandono, cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él.

PRESUNCIÓN DE PÉRDIDA TOTAL O EFECTIVA

Código de Comercio

[6‑0328] Art. 1735. Si transcurrido un lapso razonable de tiempo no se han recibido noticias de la nave, se presumirá su pérdida total o efectiva.

CONCEPTO DE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA O ASIMILADA

Código de Comercio

[6‑0329] Art. 1736. Existirá pérdida total constructiva o asimilada cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable su pérdida total o efectiva, o bien porque no sea posible preservarlo de ella sin incurrir en gastos que excederían su valor después de efectuados. Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos:

  1. Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea improbable su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas.
  2. Cuando el daño causado a la nave por peligro asegurado sea de tal magnitud que el costo de su reparación exceda el valor de la nave una vez reparada.

Al efectuar la estimación del costo de las reparaciones, no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser reparada, y

  1. Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino, excedan su valor a la fecha de arribo.

ABANDONO

ABANDONO DEL BIEN ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0330] Art.  1737. En caso de pérdida total constructiva o asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador.

Parágrafo.‑ El ejercicio del derecho de abandono interrumpe la prescripción de la acción para hacer efectiva la indemnización por pérdida parcial.

AVISO DE ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0331] Art. 1738. Si el asegurado opta por abandonar el objeto asegurado, deberá dar aviso de abandono. No dándolo, la pérdida sólo podrá considerarse como pérdida parcial.

El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida.

Parágrafo.‑ Si la información fuere sospechosa, el asegurado tendrá derecho a un término de treinta días para investigarla. En este caso el término para dar el aviso comenzará a correr desde el momento en que la información haya llegado a ser fidedigna.

FORMALIDADES DEL AVISO DE ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0332] Art. 1739. El aviso de abandono deberá darse por escrito en términos que indiquen, de modo inequívoco, la intención del asegurado de hacer abandono incondicional de su interés en el objeto asegurado, en favor del asegurador.

EFECTOS DEL AVISO DE ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0333] Art. 1740. Dado en debida forma el aviso de abandono, no sufrirán ningún menoscabo los derechos del asegurado porque el asegurador rehúse aceptar el abandono.

EVENTO EN QUE NO SE REQUIERE EL AVISO DE ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0334] Art. 1741. No será necesario el aviso de abandono cuando al recibo por el asegurado de la información respectiva, no exista posibilidad de beneficio para el asegurador.

FORMALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DEL ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0335] Art. 1742. La aceptación del abandono podrá ser expresada o tácita. Esta podrá inferirse de la conducta del asegurador.

Transcurridos sesenta días desde la fecha del recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0336] Art. 1743. La aceptación del abandono, además de dar a éste el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por pérdida total.

RENUNCIA AL AVISO DE ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0337] Art. 1744. El aviso de abandono podrá ser renunciado por el asegurador, quien no estará obligado a darlo a su reasegurador.

SUBROGACIÓN POR ABANDONO VÁLIDO

Código de Comercio

[6‑0338] Art. 1745. En caso de abandono válido, el asegurador se subrogará en los derechos y obligaciones del asegurado sobre los restos o remanentes del objeto asegurado y de sus accesorios, y podrá tomar posesión de los mismos.

RETROACTIVIDAD DEL ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0339] Art. 1746. Los efectos del abandono se retrotraerán al día del siniestro.

EL FLETE EN CASO DE ABANDONO

Código de Comercio

[6‑0340] Art. 1747. En el abandono del buque no está comprendido el flete, salvo la porción que corresponda al transporte de mercaderías desde el lugar del accidente, hasta el de su destino, y siempre que no se hubiere convenido su pago a todo evento.

PÉRDIDA PARCIAL

PÉRDIDA PARCIAL DEL OBJETO ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0341] Art. 1748. La pérdida parcial del objeto asegurado, que sea efecto del riesgo cubierto por el seguro y no constituya avería común, será avería particular. No se considerarán averías de esta clase los gastos particulares, esto es, los que se efectúen por el asegurado, en su nombre o por su cuenta, para preservar el objeto asegurado o para garantizar la seguridad de él y que no constituyan gastos de salvamento.

GASTOS DE SALVAMENTO

Código de Comercio

[6‑0342] Art. 1749. Los gastos de salvamento en que se incurra para evitar una pérdida por razón de peligros cubiertos por el seguro, podrán hacerse efectivos como pérdidas por tales riesgos.

AVERIAS CAUSADAS POR EVENTOS NO CUBIERTOS

Código de Comercio

[6‑0343] Art. 1750. En defecto de estipulación, el asegurador no será responsable de la avería común causada por un peligro no cubierto por el seguro. Pero el asegurado tendrá derecho a hacer efectivos contra el asegurador los gastos y sacrificios de avería general que graviten sobre él con ocasión de un acto así calificado.

RESPONSABILIDAD FRENTE A VARIOS INTERESES DEL MISMO ASEGURADO

Código de Comercio

[6‑0344] Art. 1751. Siendo de propiedad del mismo asegurado la nave, el flete y la carga, o a lo menos dos de estos intereses, la responsabilidad del asegurador por concepto de avería común será determinada como si aquéllas fuesen de distinto dueño.

INDEMNIZACIÓN

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN

Código de Comercio

[6‑0345] Art. 1752. El importe de la indemnización ascenderá en la póliza de valor no estimado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA TOTAL

Código de Comercio

[6‑0346] Art. 1753. En caso de pérdida total, el importe de la indemnización será equivalente a la suma estipulada en la póliza, si ésta fuere de valor estimado, y al valor asegurable, si no lo fuere.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA PARCIAL

Código de Comercio

[6‑0347] Art. 1754. Cuando la nave haya sido objeto de averías que no impliquen su pérdida total, el importe de la indemnización se determinará así:

  1. Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro;
  2. Si solo ha sido parcialmente reparada, el asegurador (sic) tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de reparación del daño total estimado con sujeción a la norma consagrada en el ordinal 1, y
  3. Si no ha sido reparada, ni vendida en su estado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación razonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la reparación, computado según el ordinal 1º.
IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA PARCIAL DEL FLETE

Código de Comercio

[6‑0348] Art. 1755. En caso de pérdida parcial del flete, se observarán las siguientes reglas:

  1. Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada, la proporción que haya entre la parte perdida del flete total (sic) a riesgo del asegurado, y
  2. Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte perdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado.
IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS PARCIALES DE COSAS DISTINTAS DE LA NAVE Y EL FLETE

Código de Comercio

[6‑0349] Art. 1756. En caso de pérdida parcial de cosas distintas de la nave y el flete, se observarán las siguientes reglas:

  1. Cuando ocurra pérdida total de parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización representará, respecto de la suma estipulada en la póliza, la proporción entre el valor asegurable de la parte perdida y el valor asegurable del todo, determinado como en el caso de una póliza de valor no estimado.

Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será equivalente al valor asegurable de la parte perdida, y

  1. Cuando ocurra avería del todo o parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización será, respecto de la suma estipulada, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor bruto de las mercancías en estado sano, por la otra.

Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será respecto del valor asegurable, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor de las mercancías en estado sano, por la otra.

Se entenderá por valor bruto el precio de venta, al por mayor y, no existiendo éste, el valor apreciado con inclusión del flete, gastos de descargue e impuestos pagados anticipadamente. Pero tratándose de cosas que usualmente se vendan en consignación, se entenderá por valor bruto el precio de la consignación.

Parágrafo.‑ Para los efectos de este artículo, el valor bruto se calculará en el puerto de destino de las mercaderías.

SEGUROS SOBRE COSAS HETEROGENEAS

Código de Comercio

[6‑0350] Art. 1757. Cuando se aseguren cosas heterogéneas bajo una sola suma, ésta deberá prorratearse entre ellas de acuerdo con sus respectivos valores asegurables como en el caso de una póliza de valor no estimado. El valor asegurado de una parte cualquiera de una cosa guardará con su valor total la misma proporción existente entre el valor asegurable de la parte y el valor asegurable de toda ella.

No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas, en estado sano.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR AVERIA COMÚN

Código de Comercio

[6‑0351] Art. 1758. Cuando el asegurado pague o sea responsable por una contribución de avería común, el importe de la indemnización será equivalente al valor total de dicha contribución, si el interés sujeto a ella hubiere sido asegurado por su valor contribuyente total. Si no, o si solo una parte de él hubiere sido asegurada, el importe de la indemnización será reducido en proporción al bajo seguro.

Cuando haya pérdida por avería particular que signifique una deducción del valor contribuyente y por la cual sea responsable el asegurador, el importe de ella deberá deducirse del valor asegurado en orden a determinar la contribución de avería general correspondiente al asegurador.

Cuando el asegurador sea responsable por gastos de salvamento, el importe de la indemnización será determinado conforme al mismo principio.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN EN SEGURO DE RESPONSABILIDAD

Código de Comercio

[6‑0352] Art. 1759. En el seguro de responsabilidad ante terceros, el importe de la indemnización será equivalente a la suma que el asegurado haya pagado o deba al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin perjuicio de las limitaciones o restricciones válidas previstas en la póliza.

OBJETO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR

Código de Comercio

[6‑0353] Art. 1760. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular, el asegurado no tendrá derecho a indemnización por pérdida parcial si ella no proviene de un sacrificio de avería común, a menos que esté constituido por un conjunto de bultos, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a indemnización por pérdida total de uno o varios de ellos.

COBERTURA DE LOS GASTOS DE SALVAMENTO

Código de Comercio

[6‑0354] Art. 1761. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular, totalmente o bajo un porcentaje determinado, el asegurador será responsable, no obstante, de los gastos de salvamento en que se haya incurrido para conjurar una pérdida cubierta por el seguro.

PÉRDIDA POR AVERÍA COMÚN

Código de Comercio

[6‑0355] Art. 1762. Cuando el objeto haya sido asegurado libre de avería particular bajo un porcentaje determinado, no podrá agregarse a la pérdida por avería particular una pérdida por avería común para el efecto de integrar el porcentaje especificado. Para este efecto solo se tomará en consideración el daño efectivo sufrido por el objeto asegurado, sin incluir los gastos particulares y los inherentes a la determinación y prueba de la pérdida.

RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS SUCESIVAS

Código de Comercio

[6‑0356] Art. 1763. El asegurador será responsable por las pérdidas sucesivas aún en el caso de que el monto total de ellas exceda la cantidad asegurada, salvo estipulación en contrario.

En cuanto una pérdida parcial no reparada o indemnizada anteceda a una pérdida total, el asegurado solo podrá reclamar con respecto a la pérdida total.

INDEMNIZACIÓN EN SEGURO DE VALOR NO ESTIMADO

Código de Comercio

[6‑0357] Art. 1764. En la póliza de valor no estimado el importe de la indemnización estará subordinado, además, a los artículos 1079 y 1102.

NORMAS SUPLETIVAS

Código de Comercio

[6‑0358] Art. 1765. En lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones del Título V, Libro IV de este código, relativo a los seguros terrestres en cuanto consulte la naturaleza del seguro marítimo.

Y respecto de la póliza de viaje, se aplicarán, de preferencia, las normas de la Sección III, Capítulo II de dicho Título, sobre los seguros de transporte.

NOTA DE FASECOLDA:  El Título V ” Del Contrato de Seguros”, Libro IV “De los contratos y obligaciones mercantiles” del Código de Comercio, comprende los Artículos 1036 a 1162.

La Sección III “Seguro de transporte”, Capítulo II “Seguros de daños”, de dicho Título comprende los artículos 1117 a 1126.

[6‑0359 a 6‑0400] RESERVADOS