CAPÍTULO 4

PATRIMONIO TÉCNICO Y ACTIVOS PONDERADOS

LÍMITES AL VOLUMEN DE ACTIVOS

Estatuto Financiero

[4‑0045] Art. 82. Disposiciones relativas a los márgenes de solvencia o niveles de patrimonio adecuado.

(…)

  1. Límites al volumen de activos de las sociedades de capitalización. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalización.

(…)

PATRIMONIO ADECUADO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0046] Art.2.8.1.1.1. Patrimonio adecuado. Las sociedades de capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este título con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

RELACIÓN DE SOLVENCIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0047] Art. 2.8.1.1.2.  Relación de solvencia de las sociedades de capitalización. Establécese como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda nacional y extranjera, ponderados por riesgo.  Por lo tanto, el patrimonio técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este título no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

CUMPLIMIENTO DE RELACIÓN DE SOLVENCIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0048] Art. 2.8.1.1.3. Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PATRIMONIO TÉCNICO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0049] Art. 2.8.1.1.4. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del patrimonio adicional.

PATRIMONIO BÁSICO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 5 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0050] Art. 2.8.1.1.5. Calculo del patrimonio básico. El patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá:

  • El capital suscrito y pagado;
  • La reserva legal;
  • Las demás reservas;
  • Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
  • La prima en colocación de acciones;
  • La cuenta de revalorización del patrimonio cuando sea positiva;
  • Las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la última asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;
  • El saldo de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;
  • La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
  • El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada.
DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0051] Art. 2.8.1.1.6. Deducciones del patrimonio básico. Se deduce del patrimonio básico:

  • a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
  • b) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando sea negativa;
  • c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, sin incluir el ajuste por inflación acumulado de las inversiones no negociables en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva.
PATRIMONIO ADICIONAL

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 7 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0052] Art. 2.8.1.1.7. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:

  • a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
  • b) Modificado por el Decreto 1272 de 1999, art. 1.- El cincuenta por ciento de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a bienes recibidos en dación de pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 8 de este decreto;
  • c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
  • d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del sistema del coeficiente de riesgo de que trata la resolución 1980 de 1994 de la Superintendencia Bancaria y demás normas que la modifican o adicionan;
  • e) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.

Parágrafo 1o.- Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones

Parágrafo 2o.- Modificado por el Decreto 1272 de 1999, art. 2. El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del patrimonio básico. En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero.

DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0053] Art. 2.8.1.1.8. Deducciones del patrimonio técnico. Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.

Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo según corresponda, para  la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición  de la totalidad de las mismas.

CÁLCULO TOTAL DE ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 9 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0054] Art. 2.8.1.1.9. Cálculo del total de activos ponderados por riesgo. Para efectos de este título, las operaciones de las sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor con la clasificación en las categorías señaladas en los artículo 10o y 11o.

La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de capitalización.

CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS

Decreto 3086 de 1997, modificado por el artículo 4 del Decreto 186 de 2020

[4‑0055] Art. 10. Clasificación y ponderación de activos.  Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

Categoría I: Activos de   máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, la inversión en títulos emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.

Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como: cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada, para el efecto, por la Superintendencia Financiera de Colombia; los pagos anticipados; y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o el Fondo Agropecuario
de Garantías en la parte cubierta
.

La clasificación de títulos en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto” para los títulos corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia de Valores para la calificación de valores.

Categoría III: Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos cuyo nivel de calificación se ubique entre “satisfactorio” y “bueno” para títulos de largo y mediano plazo y equivalente a “bueno” para los títulos de corto plazo, de acuerdo las escalas que establezca la Superintendencia de Valores para la calificación de valores.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%); Categoría II veinte por ciento (20%); Categoría III cincuenta por ciento (50%) y Categoría IV cien por ciento (100%).

Parágrafo 1o.- Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículo 6o y 8o de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.

CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE CONTINGENCIAS Y FACTORES DE CONVERSIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 11 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0056] Art. 2.8.1.1.11. Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión.  Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en este título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.10 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.

CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 12 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0057] Art. 12. Detalle de la clasificación de activos. La Superintendencia Financiera impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.8.1.1.10. y 2.8.1.1.11. de acuerdo con los criterios allí señalados.

VALORIZACIONES Y PROVISIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 13 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0058] Art. 13. Valorizaciones y provisiones. Los activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de las deducciones de que trata el artículo 2.8.1.1.8. del presente decreto, estas se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 14 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0059] Art. 14. Clasificación de activos de riesgo en procesos de titularización. Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito.

SANCIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 15 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0060] Art. 15. Sanciones. Por los defectos en que incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del total del patrimonio técnico requerido.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

Parágrafo.- Cuando una misma sociedad de capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

PROGRAMAS DE AJUSTE A LA RELACIÓN DE SOLVENCIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 16 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0061] Art. 16. Programas de ajuste a la relación.  Las sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a establecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando ésta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá extenderse por más de un (1) año contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la relación de solvencia.

En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.

VIGILANCIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 17 del Decreto 3086 de 1997)

[4‑0062] Art. 17. Vigilancia. El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se controlará semestralmente.

[4‑0063 a 4‑0070] RESERVADOS

DECLARACIÓN DEL CONTROL DE LEY MARGEN DE SOLVENCIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[4‑0071] PARTE II, TIT IV, Anexo 48. Declaración del control de ley margen de solvencia – Sociedades de Capitalización.

NÚMERO DE PROFORMA: F.3000-67

NOMBRE DE PROFORMA: Declaración del control de ley margen de solvencia – Sociedades de capitalización.

NÚMERO DE FORMATO: 308

OBJETIVO:      Realizar control al cumplimiento de las normas sobre relación de solvencia y a la autoliquidación de la sanción que eventualmente se presente por defecto de la misma, de conformidad con el Decreto 3086 de 1997, el Decreto 1272 de 1999, el artículo 10 del Decreto 343 de 2007 y el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Sociedades de capitalización.

PERIODICIDAD: Mensual

FECHA DE REPORTE: Para períodos intermedios dentro de los diez (10) días corrientes del mes inmediatamente siguiente al período de corte respectivo. Para períodos de fin de ejercicio dentro de los veinte (20) días corrientes del mes inmediatamente siguiente al período de corte respectivo.

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: A más tardar el último día hábil del mes siguiente al corte de información.

DOCUMENTO TÉCNICO:    SB DS 003.

TIPO Y NÚMERO DEL INFORME: 40 Declaración de control de ley.

TRÁMITE: 753 – Controles de ley.

MEDIO DE ENVÍO:     RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros.

INSTRUCTIVO

El formato debe ser reportado en pesos.

Para diligenciar esta proforma deben seguirse las instrucciones de acuerdo con los Decretos 3086 de 1997, el Decreto 1272 de 1999, el artículo 10 del Decreto 343 de 2007  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

Encabezado:

Entidad: Diligencie el tipo, código y nombre o sigla de la entidad asignado por la Superintendencia Financiera

Fecha de Corte: Diligenciar la fecha de corte bajo el formato DDMMAAAA, a la que corresponde la información.

Cuerpo del formato:

Unidad de captura 01:

Subcuenta 005: Se reporta el valor ponderado al cero por ciento (0%), aplicado a la sumatoria del valor de los activos correspondientes a la categoría I.

Subcuenta 010: Se reporta el valor ponderado al veinte por ciento (20%), aplicado a la sumatoria del valor de los activos correspondientes a la categoría II.

Subcuenta 015: Se reporta el valor ponderado al cincuenta por ciento (50%), aplicado a la sumatoria del valor de los activos correspondientes a la categoría III.

Subcuenta 020: Se reporta el valor ponderado al cien por ciento (100%), aplicado a la sumatoria del valor de los activos correspondientes a la categoría IV.

Subcuenta 025: Se reporta el valor ponderado de las contingencias, aplicado a la correspondiente categoría.

Subcuenta 030: Se reporta la sumatoria de las subcuentas 005, 010, 015, 020 y 025.

Subcuenta 035 Patrimonio básico: Se reporta el valor total resultante del cálculo del patrimonio básico efectuado de acuerdo con el decreto 3086 de 1997 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Subcuenta 040 Patrimonio adicional: Se reporta el valor total resultante del cálculo del patrimonio adicional efectuado de acuerdo con el Decreto 3086 de 1997 y el Decreto 1272 de 1999 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

Subcuenta 045 Patrimonio técnico antes de deducciones: Se reporta el valor total resultante de la sumatoria de las subcuentas 035 y 040.

Subcuenta 050 Deducciones patrimonio técnico: Se reporta el valor total resultante del cálculo de las deducciones del patrimonio técnico efectuado de acuerdo con el Decreto 3086 de 1997, el Decreto 1272 de 1999 el artículo 10 del Decreto 343 de 2007  y demás normas que los modifiquen o adicionen.

Subcuenta 055 Patrimonio técnico: Se reporta el valor total resultante de la diferencia de las subcuentas 045 y 050.

Subcuenta 060: Valor mínimo de patrimonio adecuado: Reporta el monto que resulta de aplicar el 7%, al renglón 030 de esta misma unidad de captura.

Unidad de captura 02:

Subcuenta 005 Total defecto patrimonial: En esta subcuenta siempre se debe hacer registro en el caso de que el valor reportado en la subcuenta 055 de la unidad de captura 01 sea menor que la subcuenta 060 de la misma unidad de captura.  En este caso se debe reportar el valor patrimonial en pesos (en valor absoluto) que le hace falta a la entidad para cumplir con la relación de solvencia. En caso de que la entidad no tenga defecto en el corte respectivo, se deberá remitir en ceros (0) la unidad de captura 2.

Subcuenta 010 Autoliquidación de la sanción: Se reporta el monto correspondiente a la sanción que la Superintendencia Bancaria debe imponer a la entidad por el defecto patrimonial, de acuerdo con el numeral 1, del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por virtud de lo dispuesto en el artículo 214 ibidem. Es decir, el valor registrado en la subcuenta 005 de esta unidad de captura por el 3.5%, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento.

[4‑0072 – 4-0076] RESERVADOS