CAPÍTULO 13.5

SE3GURO DE VIDA COLECTIVO

PÓLIZAS DE RIESGOS LABORALES

[3‑1698] Circular Externa 67 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

Ref: Póliza de riesgos laborales

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, todos los empleadores deben afiliarse al sistema general de riesgos profesionales y la afiliación de todos sus trabajadores dependientes es obligatoria.

En el artículo 1140 del Código de Comercio se señala que los amparos por gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tienen carácter patrimonial y, en consecuencia, indemnizatorio por lo que se encuentran reglados por las disposiciones del Capítulo II del título V del mismo código, sobre seguros de daños. Dentro de las disposiciones del señalado capítulo II, los artículos 1088, 1089 y 1091 señalan que los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden constituir fuente de enriquecimiento; que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado y que el exceso del seguro sobre dicho valor producirá la nulidad del contrato.

En igual sentido, en el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994 se dispone que cuando se produzca la desafiliación automática al sistema general de riesgos profesionales por el no pago de dos o más cotizaciones periódicas, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994, las mismas no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales.

En este orden de ideas, no es viable la expedición de pólizas, cualquiera sea su clase o naturaleza, por las cuales se amparen para el empleador el pago de las incapacidades y los gastos por tratamientos médicos, clínicos o quirúrgicos a sus trabajadores, originados en accidente de trabajo o enfermedad profesional; por cuanto tales riesgos con exclusividad  solo pueden ser asumidos por el sistema general de riesgos profesionales.

En consecuencia, las compañías de seguros deberán abstenerse de expedir pólizas colectivas que amparen los riesgos de enfermedad profesional y accidente de trabajo de trabajadores dependientes, quienes por disposición legal deben estar afiliados en forma obligatoria al sistema general de riesgos profesionales.

PÓLIZAS DE RIESGOS LABORALES

[3‑1699] Oficio 95032237 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

Doy respuesta a la comunicación mediante la cual se consulta sobre el alcance de la instrucción expedida mediante la circular externa 067 de 1995 de la Superintendencia bancaria, en relación con lo cual este Despacho concluye que las compañías de seguros deben abstenerse de expedir pólizas que amparen los riesgos de enfermedad profesional y accidente de trabajo de trabajadores dependientes, quienes por disposición legal deben estar afiliados en forma obligatoria al sistema general de riesgos profesionales, en las que las prestaciones aseguradas correspondan a las previstas en el decreto 1295 de 1994.  Lo anterior no obsta para que las prestaciones adicionales a las previstas en dicho decreto, por no estar contempladas en él o por corresponder al mayor valor pactado sobre ellas o a condiciones mas beneficiosas, puedan ser cubiertas por pólizas de seguros expedidas a quienes acrediten estar cumpliendo  con la obligación legal de afiliación al sistema general de riesgos profesionales.

Se advierte que la cobertura por prestaciones adicionales a las previstas por el decreto 1295 de 1994 no podrá ser tomada con cargo a los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias previstas en la ley.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

  1. El sistema general de riesgos profesionales establecido en el decreto 1295 de 1994 forma parte del sistema de seguridad social integral, establecido por la Ley 100 de 1993 (artículo 1 decreto 1295 de 1994)

Entre las características del sistema general de riesgos profesionales, previstas en el artículo 4 del citado decreto 1295 de 1994, encontramos las siguientes: todos los empleadores deben afiliarse al sistema general de riesgos profesionales; el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto; los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el mismo decreto; y la relación laboral implica la obligación de pagar las respectivas cotizaciones.

  1. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que la Ley 100 de 1993 únicamente estableció el mínimo de derechos y garantías que en materia de seguridad social corresponden a los beneficiarios del nuevo sistema y no un régimen exclusivo que no pueden los trabajadores aspirar a superar (Sala de Casación laboral, sentencia de homologación del 13 de julio de 1994. Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols. Exp. 6928).

Esta apreciación la entendemos también predicable del sistema general de riesgos profesionales, con base en los siguientes criterios: es parte integrante del sistema de seguridad social integral, en cuanto se encuentra previsto en el libro tercero de la Ley 100 y según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1295 de 1994; las disposiciones previstas en el decreto 1295 de 1994 no prohiben ni excluyen tal posibilidad; el derecho de negociación colectiva, de origen constitucional, no ha sido limitado por las disposiciones del sistema de seguridad social integral; en materia de prestaciones sociales la libertad contractual sólo se encuentra limitada por el mínimo legal e irrenunciable previsto en la ley a favor del trabajador, y por último, la disposición contenida en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 señala que ésta no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector público o privado y que aquellas convenciones que en el futuro llegaren a pactar condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley deberán contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores, aspecto concordante con la limitación legal según la cual con los recursos provenientes de las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 se pagarán exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.

  1. En la Circular 067 de 1995 se contemplan como fundamentos de la instrucción impartida: las disposiciones del capítulo II del título V del código de comercio, artículos 1088, 1089 y 1091, en las que se señala que los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden constituir fuente de enriquecimiento, que la indemnización no excederá del valor real del interés asegurado y que el exceso del seguro sobre dicho valor producirá la nulidad del contrato; y el artículo 10 del decreto 1772 de 1994 en el que se dispone que cuando se produzca la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales por el no pago de dos o más cotizaciones periódicas, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el decreto 1294 de 1995, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales.
  2. La instrucción contenida en la Circular 067 de 1995 se concreta en señalar que no es viable la expedición de pólizas, cualquiera sea su clase o naturaleza, por las cuales se amparen para el empleador el pago de las incapacidades y los gastos por tratamientos médicos, clínicos o quirúrgicos a sus trabajadores, originados en accidente de trabajo o enfermedad profesional, “por cuanto tales riesgos con exclusividad sólo pueden ser asumidos por el sistema general de riesgos profesionales”.

El alcance de la conclusión resaltada, fundada en las disposiciones señaladas en el numeral 1 de este escrito, debe ser armonizada con loo expuesto en el numeral 2 de este mismo.  Es decir, de un lado, en el sentido de que los empleadores están obligados legalmente a cubrir las prestaciones previstas en el decreto 1295 de 1994 mediante la afiliación al sistema general de riesgos profesionales; de otra parte, que las cotizaciones previstas para ese sistema sólo pueden ser  destinadas al pago de las prestaciones que comprende el mismo, las cuales constituyen el mínimo legal e irrenunciable en favor del trabajador en esta materia; y, finalmente, que los trabajadores y empleadores pueden válidamente pactar colectiva o individualmente, condiciones distintas que superen las establecidas en la ley.

[3‑1700 a 3‑1710] RESERVADOS