CAPÍTULO 11.26

SEGURO DE ESTABILIDAD Y CALIDAD DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

Ley 3 de 1991

[3–1185] Art. 40.

El artículo 64 de la Ley 9a. de 1989, quedará así: “El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda.”

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la Sentencia C-444 de 2009 la Corte Constitucional declaró exequible esta norma pero bajo el entendido que, dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan.