CAPÍTULO 11.11

SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA Y DE EMPRESAS DE SERVICIOS ESPECIALES Y SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

SEGURO DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 72 del Decreto 2106 de 2019

[3–0991] Art. 11. Licencia de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

(…)

  1. Adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia de la escritura de constitución y reformas de la misma.

b) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

(…)

SEGURO DE LOS DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD

Decreto 356 de 1994

[3–0992] Art. 18. Pólizas de seguro. La empresa, organización empresarial o persona a la cual se le concede licencia de funcionamiento para un departamento de seguridad, deberá tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

SEGURO DE LAS COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Decreto 356 de 1994

[3–0993] Art. 27. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.

(…)

  1. Adjuntar los siguientes documentos:
  • Copia de los estatutos de constitución y reformas, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
  • Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.
  • Certificación de existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y pagado.
  • Régimen de trabajo, seguridad social compensaciones debidamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  • Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.
  • Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía correspondiente.
SEGURO DE VIDA PARA EL PERSONAL OPERATIVO PARA COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Ley 1920 de 2018

[3-0993-01] Artículo 5°.Seguro de vida. Cada empresa, cooperativa especializada, departamento de seguridad y vigilancia privada contratará anualmente un seguro de vida colectivo que ampare al personal operativo de su respectiva organización.

Este seguro cubrirá al personal operativo durante las veinticuatro horas del día.

Parágrafo 1°. El seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será financiado por la respectiva empresa, cooperativa especializada o departamento de seguridad y vigilancia privada y será requisito para obtener, mantener o renovar la licencia de funcionamiento.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia en los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3°. El seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será considerado como un costo directo y deberá ser tenido en cuenta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de calcular la estructura de costos y gastos en el régimen anual de tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada.

SEGURO DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE VALORES

Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 76 del Decreto 2106 de 2019

[3–0994] Art. 34. Licencia de funcionamiento y renovación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

Parágrafo. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de transporte de valores se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE VALORES

Decreto 356 de 1994

[3–0995] Art. 38. Responsabilidad. Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 34 de este decreto, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados.

SEGURO DE SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Decreto 356 de 1994

[3–0996] Art. 40 Licencia de funcionamiento transitoria. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que para el desarrollo de su objeto social en una área de alto nivel de riesgo o de interés público requiera de la organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar :

(…)

  1. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

SEGURO DE SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Decreto 356 de 1994

[3–0997] Art. 45. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencias de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

  1. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

(…)

SEGURO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS

Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 78 del Decreto 2106 de 2019

[3–0998] Art. 48.

Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante, la póliza de responsabilidad civil extracontractual tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

SEGURO DE ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Decreto 356 de 1994

[3–0999] Art. 69. Pólizas. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SERVICIOS DE VIGILANCIA SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Decreto 356 de 1994

[3–1000] Art. 112. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha de publicación de este decreto no tengan licencia de funcionamiento tendrán un plazo de noventa (90) días para solicitar la licencia de funcionamiento, correspondiente.

VIGENCIA DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

Decreto 356 de 1994

[3–1001] Art. 113. Las licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la publicación de este decreto la licencia expedida para la sede principal adquiere carácter nacional.

VIGENCIA DE CREDENCIALES DE IDENTIFICACIÓN

Decreto 356 de 1994

[3–1002] Art. 114. Las credenciales de identificación expedidas por la Policía Nacional –DIJIN– conservarán su validez hasta su vencimiento.

LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD

Decreto 356 de 1994

[3–1003] Art. 115. Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la publicación del presente decreto y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de cinco (5) años contados desde la fecha de expedición de la licencia para la sede principal.

DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD DE AGRUPACIONES DE VIVIENDA

Decreto 356 de 1994

[3–1004] Art. 116. Los departamentos de seguridad autorizados a conjuntos residenciales de vivienda, podrán continuar operando hasta el término de la vigencia de la respectiva licencia de funcionamiento. Estos podrán optar por utilizar servicios de vigilancia y seguridad autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Al término de la vigencia de la licencia de funcionamiento, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará al Comando General de las Fuerzas Militares el retiro de las armas autorizadas.

La prórroga de que trata el artículo anterior no beneficia a las licencias de funcionamiento de los departamentos de seguridad de que trata este artículo.

[3–1005 a 3–1007] RESERVADOS

SERVICIO ESPECIAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Decreto 2974 de 1997

[3–1008] Art. 1. Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa, transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren de un nivel de seguridad de alta capacidad.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Decreto 2974 de 1997

[3–1009] Art. 5. Licencia de funcionamiento transitoria. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años.

(…)

Parágrafo 2o.– Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia podrá expedir una  nueva licencia.

CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS

Decreto 2974 de 1997

[3–1010] Art. 6. Requisitos. Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

(…)

  1. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

(…)

  • c) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada.

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.

SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Decreto 2974 de 1997

[3–1011] Art. 8. Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

Parágrafo.– Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Decreto 2974 de 1997

[3–1012] Art. 11. Licencia de funcionamiento. Modificado por el Decreto 1612 de 2002, art. 1.- La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del Decreto Ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.

Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2, artículo 45 del Decreto Ley 356 de 1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.

CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS

Decreto 2974 de 1997

[3–1013] Art. 12. Requisitos. Modificado por el Decreto 1612 de 2002, art. 2. Para la expedición de la licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto Ley 356 de 1994.

APLICACIÓN DEL DECRETO 356 DE 1994

Decreto 1612 de 2002

[3–1013–01] Art. 6. Dirección del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.-

(…)

Parágrafo. 2o.- Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a las disposiciones contempladas en el Decreto ley 356 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

EXPEDICION DE POLIZAS A EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NO AUTORIZADAS

[3–1014] Circular Externa 057 de 1999 de la Superintendencia Bancaria

Ref. Por la cual se declara una práctica como insegura y no autorizada

Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de la expedición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual por parte de algunas aseguradoras a sociedades que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada a terceros, sin que para el efecto se les haya exigido la correspondiente autorización previa de constitución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9o. del Decreto 356 de 1994.

Esta práctica resulta insegura, pues coadyuva al funcionamiento de entes que prestan servicios de seguridad privada al margen de las disposiciones que regulan la materia, generando problemas de competencia desleal, en la medida en que ello les permite ofrecer sus servicios por debajo de los costos reales que genera la prestación de los mismos, al no llenar los requisitos mínimos previstos en la ley para el ejercicio de su actividad.

En consecuencia, esta Superintendencia en uso de la facultad conferida por el literal a. del numeral 5 del artículo 326 del estatuto Orgánico del sistema Financiero, declara práctica no autorizada e insegura, la expedición de pólizas a entidades que no acrediten su constitución de acuerdo con los requisitos señalados en las disposiciones legales a las cuales deben someterse.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el literal b. del numeral 1 del Capítulo Preliminar del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica, anexando para el efecto la correspondiente página 1.

[3–1015 a 3–1016] RESERVADOS