CAPÍTULO 6.4

ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA

INTERMEDIACIÓN EN LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1486 de 1994)

[5–0291] Artículo 2.2.4.1.36. Intermediación. Para efecto de lo previsto en materia de intermediación en las entidades de Medicina prepagada, se estará a lo dispuesto para las entidades administradoras del sistema general de pensiones conforme lo previsto en el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20.(Artículo 13 del Decreto 1486 de 1994)

NOTA DE FASECOLDA.– El Decreto Ley 1298 de 1994 denominado “Estatuto Orgánico del Sistema de Seguridad Social en Salud” fué declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C–255/95 de junio 7 de 1995.  Esta declaratoria de inexequibilidad no implicó la declaración de inexequibilidad de  las normas que integraban el citado Estatuto. Es por esto que mediante Decreto 1610 de 1995 se aclaró el Decreto 1486 de 1994, en el sentido de expresar que con éste se estaba reglamentando la Ley 10 de 1990, artículo 1o., literal k). y que cuando se cita el Decreto 1298 de 1994, debe entenderse que se hace alusión a la norma de origen que, como se dijo,  es la ley 10 de 1990.