CAPÍTULO 8

RÉGIMEN PATRIMONIAL

CAPITAL

Estatuto Financiero

[2–0138] Art. 80. Capital.

1- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 16.- Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002.

Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.

Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.

Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1° de enero de 2003.

2- Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3- Modificación del capital mínimo. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el numeral 1. del presente artículo y los señalados por la Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral sólo podrán ser modificados por ley.

4- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 16.- El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1° del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.

5- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 1o.– Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto.  Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.

Parágrafo 1o.– El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2o. del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3o. y 4o. del mismo artículo.

En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.

Parágrafo 2o.– No estarán  obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público.  Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.  Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.

6- Sanciones. Los establecimientos de crédito a que se refiere el numeral anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.

CAPITAL MÍNIMO PARA ASEGURADORAS Y COOPERATIVAS QUE OFRECEN EXCLUSIVAMENTE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 1222 de 2003)

[2–0139] Artículo 2.31.1.1.3. Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a catorce mil seisciento noventa y séis (14.696) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del  artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo: El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

Parágrafo: El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

PATRIMONIO ADICIONAL AL CAPITAL MÍNIMO PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO

Decreto único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 2 del Decreto 070 de 2010 y el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013

[2–0139-01] Art. 2.31.5.2.2. Patrimonio requerido para el ramo de seguro educativo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1 de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000,000).

El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1 de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.

CAPITAL MÍNIMO DE FUNCIONAMIENTO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificadas por las Circulares Externas 40 de 2014 y 40 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[2–0140] PARTE II, TIT IV, Anexo 33. Capital Mínimo de Funcionamiento.

TEMA: Capital mínimo
NOMBRE DE PROFORMA: Capital Mínimo de Funcionamiento
NUMERO DE PROFORMA: F.3000-59
NUMERO DE FORMATO: 292
OBJETIVO: Verificar el cumplimiento del capital mínimo de  funcionamiento establecido en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de Seguros Generales, Compañías de Seguros de Vida, Cooperativas de Seguros, Sociedades Reaseguradoras, Sociedades de Capitalización y Sucursales de Compañías de Seguros del Exterior.
PERIODICIDAD: Mensual.
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: Ultimo día de cada mes
FECHA DE REPORTE: Dentro del término establecido para la transmisión de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión.
DOCUMENTO TECNICO: SBDS-003
TRAMITE: 753 Controles de Ley
TIPO Y NUMERO DEL INFORME: 37 Capital mínimo de funcionamiento
MEDIO DE ENVÍO: RAS
DEPENDENCIA RESPONSABLE: Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros
INSTRUCTIVO

Generalidades

El formato se debe transmitir en pesos.

Encabezado

Entidad: Diligencie el tipo, código y nombre o sigla de la entidad asignado por la Superintendencia Financiera

Fecha de corte. Se diligencia la fecha a la cual corresponden las cifras, bajo el formato DDMMAAAA.

Cuerpo del Formato

Nota de Fasecolda: No se adjunta el formato dada su extensión

[2–0140 a 2–0142] RESERVADOS

PAGO Y REPRESENTACIÓN DEL CAPITAL

Estatuto Financiero

[2–0143] Art. 81. Pago y Representación del Capital.

1- Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.

El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.

En las sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

(…)

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO

Estatuto Financiero

[2–0144] Art. 82. Disposiciones relativas a los Márgenes de Solvencia o Niveles de Patrimonio Adecuado

1- Margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Las administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.

2- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 17.- Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las entidades aseguradoras.

  • Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional;
  • Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.

El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;

  • Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.

3- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 17.- Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 de este Estatuto.

4- Restricción  de operaciones a las entidades aseguradoras. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del presente Estatuto.

5- Ordenes de capitalización de entidades aseguradoras. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.

6- Límites al volumen de activos de las sociedades de capitalización. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalización.

SANCIONES POR DEFECTOS EN RELACIONES DE SOLVENCIA

Estatuto Financiero

[2–0145] Art. 83. Sanciones por incumplimiento en márgenes de solvencia o niveles adecuados de patrimonio.

(…)

4- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 18.- Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos catastróficos.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

[2–0146] RESERVADO

VARIACIÓN DE CAPITAL POR ACTO DE AUTORIDAD

Estatuto Financiero

[2–0147] Art. 84. Variación de Capital por Acto de Autoridad.

1- Orden de capitalización. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.

En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

(…)

3- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 123.- Aporte del capital garantía. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.

El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente numeral.

COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES

Estatuto Financiero

[2–0148] Art. 86. Cómputo  de  Bonos Obligatoriamente convertibles en  Acciones.

1- Regla general. Las emisiones de bonos  obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los limites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo. Igualmente,  los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 114 del presente Estatuto, o para enervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2. del artículo 457 del Código de Comercio.

2- Requisitos. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el numeral anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado numeral:

  • Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;
  • Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y
  • Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.

3- Cómputo de bonos colocados con descuento o con interés anticipado. En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contemplados en los numerales precedentes, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.

La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

4- Rendimientos financieros. Para los efectos de los numerales precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su denominación.

PERIODO DE DIVIDENDOS

Estatuto Financiero

[2–0149 ] Art. 87. Período de Dividendos. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.

Los dividendos pueden decretarse anual, semestral o trimestralmente, pero no con mayor frecuencia. No obstante, no se podrá acreditar o pagar dividendos a los accionistas, hasta tanto la entidad no haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que deba tener sobre los depósitos.

PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0150] TIT I, CAP II, NUM 4. Pago de Dividendos en Acciones.

4.1. Naturaleza y características

De acuerdo con el régimen mercantil, el dividendo de la inversión puede pagarse en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del 80% de las acciones representadas, participando así los asociados en esta decisión en forma colectiva, como voceros del interés común e imponiendo dicha decisión a las minorías ausentes o disidentes.

No obstante, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo puede pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 455 del C.Cio.

La decisión de pagar dividendos en acciones implica que:

4.1.1. La autorización del pago de dividendos en acciones no supone un contrato de suscripción de acciones, ya que los requisitos o elementos esenciales de éste difieren de los del pago de dividendos en especie.

4.1.2. La autorización del pago de dividendos en acciones obedece a una manifestación unilateral de la asamblea de accionistas, en cumplimiento de las relaciones jurídicas nacidas del contrato de sociedad. Por ello, no se perfecciona a partir de una oferta o propuesta de negocio jurídico, pues en este caso no comporta para los asociados la alternativa de suscribir o no acciones, dado que la capitalización de utilidades se impone a ellos como obligatoria, aún para ausentes o disidentes como ha quedado dicho.

4.1.3. Por lo anterior, no es necesario elaborar un reglamento de colocación de acciones, formalidad que resulta indispensable para definir los términos y condiciones de la oferta de suscripción, pero no del pago del dividendo en acciones.

4.2. Condiciones de la decisión

Para hacer efectivo el pago del dividendo en acciones liberadas, es necesario que en la reunión en que dicha determinación se apruebe, la asamblea de accionistas se pronuncie sobre los siguientes aspectos:

4.2.1. El valor de las acciones;

4.2.2. Las fechas de pago acordadas, y

4.2.3. La forma como se van a cubrir los dividendos cuyo monto no permita liberar una acción. Para este efecto, no puede perderse de vista el carácter indivisible de la acción, así como la imposibilidad de acordar cualquier sistema que conlleve el desconocimiento o mengua del derecho a participar en los dividendos (v.gr. desechar las fracciones), dado su carácter esencial, intangible e inviolable. Se sugiere, entonces, optar por el pago en efectivo de la suma equivalente al valor de las fracciones. Si, por el contrario, se decide facultar a los asociados para que liberen la unidad, completando en dinero su valor, se requeriría contrato y, por ende, reglamento de suscripción, para hacer válidamente la oferta a los accionistas.

4.2.4. Teniendo en cuenta que corresponde a la junta directiva y al representante legal de la compañía, en los términos del art. 446 numeral 2 del C.Cio, presentar el proyecto de distribución de utilidades, es recomendable que se someta a la asamblea general de accionistas el proyecto de pago de dividendos en acciones con los elementos indicados en el subnumeral anterior.

4.2.5. Las sociedades deben tener presente que el pago de dividendos debe efectuarse con acciones de la reserva o con acciones readquiridas, cuando esto último sea viable; en consecuencia, debe contarse con la capacidad de emisión necesaria para la procedencia del pago de dividendos en acciones.

4.3. Capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio

De conformidad con lo previsto en el art. 5 del Decreto 836 de 1991, en concordancia con el art. 15 del Decreto 2912 de 1991, las entidades vigiladas pueden capitalizar el valor registrado en la cuenta de revalorización del patrimonio. Para tal efecto, es necesario que atiendan las siguientes instrucciones:

4.3.1. La decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta de las acciones presentes en la asamblea de accionistas o del órgano que haga sus veces, con base en los estados financieros de fin de ejercicio en los cuales se establezca la existencia del valor correspondiente en la mencionada cuenta de revalorización del patrimonio.

4.3.2. La asamblea debe dar aplicación a lo previsto en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo sobre condiciones para el pago de dividendos en acciones.

4.3.3. Las fracciones de acciones que resulten de la capitalización no pueden pagarse en efectivo, por lo cual su valor debe reintegrarse a la cuenta de revalorización del patrimonio. Sin embargo, si la asamblea decide liberar las acciones puede completarse en dinero la unidad, pero es necesario para el efecto adoptar el reglamento de suscripción correspondiente.

4.4. Autorización

En la medida en que no es necesario el reglamento de colocación de acciones cuando se trata de la distribución de dividendos en acciones, tampoco es procedente la autorización de la SFC a que hace referencia el numeral 1 del presente Capítulo en concordancia con el art. 390 del C.Cio.

En estos eventos, el control de legalidad se ejerce a través del estudio de los proyectos de distribución de utilidades, de las actas de asamblea de accionistas, y de los informes y certificaciones a que se refiere el siguiente subnumeral.

4.5. Información y certificación

Una vez efectuado el pago de dividendos en acciones, el representante legal y el revisor fiscal deben informar a esta Superintendencia el número de acciones distribuidas, la cifra en que se eleva el capital suscrito y la fecha en que fueron entregadas.

Igualmente, deben remitir, dentro del mes siguiente al vencimiento del último plazo para el pago de las acciones, un certificado de la Cámara de Comercio del domicilio social donde conste la inscripción de la certificación suscrita por el revisor fiscal, en la cual informe el citado aumento, según el Decreto 1154 de 1984.

[2–0151 a 2–0154] RESERVADOS