CAPÍTULO 17

EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA

PRINCIPIOS GENERALES

Estatuto Financiero

[2–0911] Art. 108. Principios Generales.

1.- Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:

a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1’000.000.) cada una;

b. La disolución de la persona jurídica, y

c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

Parágrafo 1o. – La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.

Parágrafo 2o. – La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.

2.- Operaciones prohibidas. Las compañías de compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.

3.- Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán  efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 64 de la misma ley, que modifica el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, por lo cual el artículo 39 de dicho Estatuto original aquí contenido, perderá vigencia a partir de esa fecha.

NUMERAL 3 APLICABLE A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2013 DE ACUERDO CON LA REFORMA CONTENIDA EN LA LEY 1328 DE 2009

3. (Numeral adicionado por el artículo 64 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 64 de la misma ley, que adiciona el numeral 4 al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

4.- Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.

5.- Utilización de la palabra ahorros. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras “ahorro” o “ahorros”, o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras “ahorro” o “ahorros”, o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.

LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD

Estatuto Financiero

[2–0912] Art. 109. Limitaciones en la publicidad. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.

LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES ILEGALES

Decreto Reglamentario 1228 de 1996

[2–0913] Art. 1. Para los efectos del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) del numeral 5o. del artículo 326 del estatuto orgánico del sistema financiero, una vez se ordenen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 108 del mismo estatuto se deberá dar traslado al juez civil del circuito especializado o, a falta de éste, al juez civil del circuito que corresponda al domicilio de la persona objeto de las medidas para que adelante la liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme al procedimiento establecido en el título II del libro sexto del Código de Comercio, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 conforme al procedimiento señalado en su capítulo III del título II.

INSTRUCCIONES PARA LA PRESTACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS A CONSUMIDORES FINANCIEROS CON ANTECEDENTES PENALES O INVESTIGACIONES PENALES EN CURSO,  EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-113 DE 2025.

Circular Externa 010 de 2025 de la Superintendencia Financiera

[2–0914]  Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la actividad financiera, aseguradora y bursátil es de interés público, y, en particular, ha reiterado que: «el acceso a los servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables, para así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales»

De igual forma, el literal b. del artículo 3 de la Ley 1328 del 2009 establece: «La negativa en la prestación de servicios o e n el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros».

En concordancia con lo anterior, el numeral 1.1. del Capítulo I del Título III d e la Parte I de la Circular Básica Jurídica dispone:

«Cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por el régimen legal, la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse en la evaluación de condiciones objetivas y en los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor. En efecto, la abstención de prestar un servicio debe estar plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor».

De otra parte, el Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica contempla el marco de prevención del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo (LA/FT), el cual comprende dos fases: prevención y control. La fase de prevención tiene como propósito evitar que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el LA/FT. Por otro lado, la fase de control busca detectar y reportar aquellas operaciones que pretendan dar apariencia de legalidad a recursos relacionados con operaciones vinculadas al LA/FT.

En este contexto, las entidades vigiladas deben adoptar medidas eficaces para gestionar e l riesgo de LA/FT, sin que ello implique la imposición de restricciones absolutas o generalizadas para el acceso de personas al sector financiero. Lo anterior, e n la medida en que las instrucciones vigentes permiten a las entidades vigiladas aplicar criterios basados en riesgo para evaluar las particularidades de cada caso en concreto.

En este sentido, mediante la sentencia T-113 del 2 8 de marzo de 2025, la Corte Constitucional se pronunció sobre la aplicación de las políticas en materia de SARLAFT en relación con el acceso de personas con antecedentes penales o investigaciones penales en curso a productos o servicios financieros. En este sentido, la Corte señaló:

«[…] el análisis realizado en este caso no implica que las entidades financieras deban omitir los controles exigidos por la regulación vigente, sino que refirma la necesidad de aplicar dichos controles a la luz de los principios constitucionales aquí desarrollados para así evitar la imposición de barreras absolutas que priven a las personas del acceso al sistema financiero».

De igual forma, en relación con los antecedentes judiciales, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en la referida providencia: «La Sentencia SU-139 de 2021 reiteró que los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, cuyo uso debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y legalidad, para evitar restricciones automáticas que perpetúen efectos punitivos indebidos».

En consecuencia, en el numeral 3 de la parte resolutiva de la citada providencia, la Corte Constitucional le ordenó a las entidades involucradas en el caso ajustar, dentro del término de 3 meses, sus procedimientos garantizar que e n la fase de prevención se realice un análisis restricciones automáticas basadas exclusivamente en antecedentes penales o en la existencia de investigaciones penales en curso. Adicionalmente, les ordenó a dichas entidades que, en caso de negar la vinculación de un consumidor financiero, motiven suficientemente su decisión incorporando los fundamentos objetivos y razonables que justifiquen la negativa, así como las medidas alternativas evaluadas.

De igual forma, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia citada, la Corte Constitucional le ordenó a esta Superintendencia que:

«[…] dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida una circular dirigida a las entidades financieras vigiladas, con lineamientos claros que garanticen u n equilibrio entre la prevención de riesgos financieros y la garantía de acceso al sistema financiero para personas con antecedentes penales. Estos lineamientos deberán basarse en los criterios objetivos y razonables señalados en los fundamentos jurídicos de esta decisión, de modo que se delimiten expongan manera precisa las razones objetivamente justificadas para la negativa de acceso a servicios financieros. Dicha circular deberá incluir medidas de supervisión y control que permitan verificar su aplicación efectiva, asegurando que las entidades financieras armonicen el ejercicio su autonomía de la voluntad privada con los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y el interés público inherente a la actividad financiera.»

En desarrollo de dicha orden, esta Superintendencia debe impartir lineamientos a las entidades vigiladas para que realicen un análisis individualizado del riesgo de LA/FT en el marco del acceso a productos y servicios financieros por parte de personas con antecedentes penales o investigaciones penales en curso.

Lo anterior, con el propósito de que la aplicación de las políticas en materia de LA/FT se soporte en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para así evitar la imposición de barreras automáticas en el acceso a l sistema financiero. Por lo tanto, las entidades deben abstenerse de adoptar interpretaciones restrictivas o desproporcionadas que puedan traducirse en barreras injustificadas para la inclusión de personas con antecedentes penales o investigaciones penales en curso, ya que tales circunstancias no pueden constituir, por sí solas, una limitación al acceso a productos y servicios financieros.

En consecuencia, en cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-113 de 2025, y en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el literal d. del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009 y e l numeral 5 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, este Despacho imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Lineamientos para garantizar un equilibrio entre la prevención del riesgo de LA/FT y la garantía de acceso al sistema financiero para consumidores financieros con antecedentes penales o investigaciones penales en curso:

1.1. Las entidades vigiladas deben abstenerse de aplicar restricciones automáticas para el acceso de los consumidores financieros a la prestación de productos y servicios financieros, con base exclusivamente en la existencia de antecedentes penales o investigaciones penales en curso, sin haber realizado previamente un análisis individualizado de su perfil de riesgo de LA/FT.

1.2. Sin perjuicio de los canales presenciales o digitales dispuestos por la entidad para el acceso a productos y servicios financieros por parte de los consumidores financieros, las entidades vigiladas deben cumplir con las siguientes instrucciones e n la aplicación de sus procedimientos de conocimiento del cliente establecidos en el Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Instrucciones relativas a la administración de riesgo de lavado de activos y de la financiación de terrorismo»:

(i). Identificar e l perfil de riesgo individualizado de LA/FT del consumidor financiero, así como el nivel de exposición de riesgo que este representa para la entidad. Para el efecto, las entidades pueden evaluar la naturaleza del tipo penal o antecedente penal, su antigüedad, su relación con e l producto o servicio a contratar, la actividad económica, así como cualquier otro factor que les permita determinar el nivel de exposición de riesgo LA/FT que el consumidor financiero representa para la entidad.

Cuando la entidad lo estime necesario, podrá solicitar información adicional para determinar el perfil de riesgo de LA/FT del consumidor financiero.

Si como resultado de la evaluación anterior, el consumidor financiero es catalogado de alto riesgo de LA/FT, la entidad vigilada debe aplicar las medidas intensificadas de conocimiento del cliente previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica.

(ii). Ejercer los controles y el monitoreo respectivo de conformidad con el perfil de riesgo de LA/FT del cliente y lo previsto en su SARLAFT, incluyendo la detección y el reporte de operaciones sospechosas.

En el evento en que las entidades cataloguen al consumidor financiero como de alto riesgo de LA/FT, las entidades deben intensificar los controles en la etapa de monitoreo, incluyendo acciones tales como: el monitoreo transaccional y seguimiento de las operaciones, y actualizar la información del cliente con una periodicidad mínima anual.

Por lo tanto, las entidades vigiladas deben aplicar las medidas que les permitan gestionar debidamente el riesgo de LA/FT sin derivar en exclusiones automáticas o desproporcionadas al acceso a productos y servicios financieros.

1.3. En el evento en que la entidad vigilada niegue el acceso a un producto o servicio financiero como resultado del análisis individualizado del perfil de riesgo de LA/FT del consumidor financiero, la entidad debe informarle a la persona de forma suficiente, clara y oportuna las razones objetivas que justifican la negativa, sin perjuicio de lo previsto en el subnumeral 4.2.7.2.1. del Capítulo I V del Título I V de la Parte I de la Circular Básica Jurídica.

(…)

TERCERA: Medidas de supervisión y de control

De acuerdo con las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas a esta autoridad, la SFC supervisará el cumplimiento de las instrucciones impartidas a través de la presente circular por medio de los diferentes mecanismos establecidos en e l ordenamiento jurídico en el marco de sus funciones.

CUARTA: Vigencia

La presente circular rige a partir de la fecha de s u publicación. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas tendrán plazo hasta el 1 5 de octubre de 2025 para realizar los ajustes que correspondan.

La presente circular no modifica el Capítulo IV del Título I V de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, ni las instrucciones del numeral 1.1. del Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica. Por lo tanto, las entidades deben continuar dando cumplimiento a lo previsto en estos capítulos, así como en la Ley 1328 del 2009 y en las demás disposiciones aplicables, en relación con el acceso de los consumidores financieros a productos y servicios financieros.

[2–0915 a 2–0920] RESERVADOS