CAPÍTULO 17

EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA

PRINCIPIOS GENERALES

Estatuto Financiero

[2–0911] Art. 108. Principios Generales.

1.- Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:

a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1’000.000.) cada una;

b. La disolución de la persona jurídica, y

c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

Parágrafo 1o. – La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.

Parágrafo 2o. – La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.

2.- Operaciones prohibidas. Las compañías de compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.

3.- Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán  efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 64 de la misma ley, que modifica el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, por lo cual el artículo 39 de dicho Estatuto original aquí contenido, perderá vigencia a partir de esa fecha.

NUMERAL 3 APLICABLE A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2013 DE ACUERDO CON LA REFORMA CONTENIDA EN LA LEY 1328 DE 2009

3. (Numeral adicionado por el artículo 64 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 64 de la misma ley, que adiciona el numeral 4 al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

4.- Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.

5.- Utilización de la palabra ahorros. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras “ahorro” o “ahorros”, o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras “ahorro” o “ahorros”, o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.

LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD

Estatuto Financiero

[2–0912] Art. 109. Limitaciones en la publicidad. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.

LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES ILEGALES

Decreto Reglamentario 1228 de 1996

[2–0913] Art. 1. Para los efectos del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) del numeral 5o. del artículo 326 del estatuto orgánico del sistema financiero, una vez se ordenen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 108 del mismo estatuto se deberá dar traslado al juez civil del circuito especializado o, a falta de éste, al juez civil del circuito que corresponda al domicilio de la persona objeto de las medidas para que adelante la liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme al procedimiento establecido en el título II del libro sexto del Código de Comercio, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 conforme al procedimiento señalado en su capítulo III del título II.

[2–0914 a 2–0920] RESERVADOS