CAPÍTULO 11.4.9

GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante Circular Externa 052 DE 2004 la Superintendencia Bancaria sustituyó el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera.

 RIESGO DE CRÉDITO

 Decreto 4327 de 2005

[2–0542] Art. 78. Riesgo de Crédito. Para los efectos del presente decreto se entenderá por riesgo de crédito, la posibilidad de que quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor incumpla sus obligaciones.

GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0542-01] CAP II. Consideraciones Generales. Modificado por las Circulares Externas 035 de 2006 y 046 de 2011 de la Superintendencia Financiera

En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.

El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.

Las siguientes entidades están obligadas a adoptar un SARC: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y todas aquellas entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal se encuentren autorizadas para otorgar crédito. Las entidades de redescuento se encuentran obligadas a adoptar un SARC; sin embargo, se encuentran exceptuadas de la obligación de presentar modelos internos o implementar los modelos de referencia que adopte la SFC, debiendo en todo caso constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

“Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo.

El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.

Las referencias que en el presente capítulo se hagan a “contratos de crédito”, “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” comprenden igualmente a los contratos de leasing.

PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

RIESGO CREDITICIO – RC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0543] CAP II. NUM 1. SUBNUM 1.1. Riesgo crediticio.

El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contra parte incumpla sus obligaciones.

OBLIGACIÓN DE EVALUAR

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0544] CAP II., NUM 1. SUBNUM 1.2. Obligación de evaluar el riesgo de crédito.

Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el momento de otorgar créditos como a lo largo de la vida de los mismos, incluidos los casos de re estructuraciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.

ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SARC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0545] CAP II., NUM 1. SUBNUM 1.3. Elementos que componen el SARC.

El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:

– Políticas de administración del RC

– Procesos de administración del RC

– Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

– Sistema de provisiones para cubrir el RC

– Procesos de control interno

POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DEL RC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificado por las Circulares Externas 035 de 2006, 035 de 2009 y 026 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[2–0546] CAP II., NUM 1. SUBNUM 1.3.1. Políticas de administración del RC

Las políticas de administración del RC y sus modificaciones, deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.

Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1.3.1.1. Estructura organizacional

Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC. Para el efecto, deben establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.

Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.

1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada

Las políticas deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de los niveles y límites de exposición (iniciales y potenciales) de los créditos totales, individuales y por portafolios, como de los cupos de adjudicación y límites de concentración por deudor, sector o grupo económico.

1.3.1.3. Otorgamiento de crédito

Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

1.3.1.4- Garantías

Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito. En lo que se refiere a avalúo de los bienes recibidos en garantía, la política debe contener criterios de realización de avalúo que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del avaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo.

1.3.1.5. Seguimiento y control

Las entidades deben tener un sistema de seguimiento y control del RC de los diferentes portafolios, lo cual implica un proceso continuo de clasificación y recalificación de las operaciones crediticias consistente con el proceso de otorgamiento. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento y señalar los criterios de calificación.

1.3.1.6. Constitución de provisiones

Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC.

Las políticas de provisiones deben considerar explícita mente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales.

1.3.1.7. Capital económico

Se entiende por capital económico la estimación del nivel de patrimonio necesario para absorber las pérdidas no esperadas de la entidad. Si bien todavía no es una exigencia regulatoria, es deseable que las entidades inicien un proceso de estimación de este capital con metodologías internas.

1.3.1.8. Recuperación de cartera

Las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas.

Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.

1.3.1.8.1 Políticas para la reestructuración de créditos

Las políticas para la reestructuración de los créditos deben definir como mínimo lo siguiente:

  • a) Los requisitos y criterios para que un deudor pueda ser sujeto de reestructuración, los cuales deben guardar relación con los niveles de tolerancia al riesgo y el plan de negocio definidos por la entidad.
  • b) Los mecanismos que se implementarán para la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.
  • c) Los órganos que al interior de la entidad analizarán y tomarán las decisiones de aprobación de reestructuración, sus responsabilidades y atribuciones, así como su nivel de independencia respecto de las áreas responsables del otorgamiento.
  • d) Las consecuencias del incumplimiento de las políticas de reestructuración.
  • e) Los mecanismos mediante los cuales se divulgará al consumidor las condiciones para acceder a una reestructuración.

1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los  modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej., otorgamiento, seguimiento, cobranza etc., deben tener una longitud mínima de siete (7) años.

Las entidades cuyas bases de datos no cumplan con la longitud exigida en el presente numeral, deberán presentar ante esta Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a vigencia de la presente circular, un plan de ajuste en el cual se expongan los procedimientos y fechas en las cuales se logrará cumplir con este requisito.

NOTA DE FASECOLDA: Los cambios contenidos en la Circular Externa 035 de 2009 entran a regir el 1 de abril de 2010. En este mismo sentido, el periodo de pruebas de los cambios realizados a  los formatos de que trata dicha circular se iniciará a partir del 15 de enero de 2010 y terminará el 15 de marzo de 2010 de acuerdo con los lineamientos que se publicarán en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los lineamientos para estas pruebas se encuentran contenidos en la Carta Circular 095 de 2009 de la Superintendencia Financiera.

[2–0547] RESERVADO

PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera. Modificada por las Circulares Externas 035 de 2006, 010 de 2008, 022 de 2008, 035 de 2008, 043 de 2011 y 032 de 2015 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 035 de 2006, 010 de 2008, 022 de 2008, 035 de 2008, 043 de 2011, 032 de 2015, 026 de 2017 y 016 de 2019 de la Superintendencia Financiera

[2–0548] CAP II., NUM 1. SUBNUM 1.3.2. Procesos de Administración del RC.

1.3.2. Procesos de administración del RC

El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC. En ellos se deben definir en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas de seguimiento de ésta, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.

En la definición de los procesos se deben precisar, al menos, las siguientes responsabilidades:

1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración

Corresponde indelegablemente a la junta directiva o al consejo de administración de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del RC:

  • Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.3.1. del presente capítulo.
  • Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento del RC y de recuperación de los créditos la entidad.
  • Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARC.
  • Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición al RC, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.
  • Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el RC.
  • Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.
  • Aprobar el sistema de control interno del SARC, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.

1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:

  • Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del RC.
  • Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.
  • El representante legal principal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva o el consejo de administración, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control del RC.
  • Realizar el seguimiento permanente de la administración del RC y mantener debidamente informada a la junta directiva o al consejo de administración de sus resultados.
  • Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del RC deben rendir.
  • Adoptar los correctivos de los procesos de administración del RC que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva o al consejo de administración.

1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos

Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas relacionadas con la operación de crédito:

  • Otorgamiento.
  • Seguimiento y control.
  • Recuperación.

En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:

1.3.2.3.1. Etapa de otorgamiento

El otorgamiento de crédito de las entidades debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contra parte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macro económicas a las que pueda estar expuesto. Como mínimo en el proceso de otorgamiento se deben considerar los siguientes parámetros:

a-Información previa al otorgamiento de un crédito

Las entidades vigiladas deben facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito. Por lo tanto, antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación, la entidad acreedora debe suministrar al deudor potencial en forma comprensible y legible, como mínimo, la siguiente información:

  • Tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, indicando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al cual quedará atada su variación y el margen.
  • La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.
  • Tasa de interés de mora.
  • Las comisiones y recargos que se aplicarán.
  • El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.).
  • Condiciones de prepago.
  • Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.
  • Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.
  • – En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.

b-Selección de variables y segmentación de portafolios

En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

c- Capacidad de pago del deudor

La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información:

– Los flujos de ingresos y egreso, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

– La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.

– Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor.  La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro).  Adicional mente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

– El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. La condición de deudor reestructurado no puede ser la única variable a tener en cuenta en el proceso de otorgamiento.

– En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán  verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

– Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso.  Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos.  Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

  • Posibles “descalces” de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.
  • Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.
  • Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.
  • Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.

En el caso de micro créditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo a sus características y grado de informalidad. La información requerida podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.

d- Garantías que respaldan la operación y criterios para estimar su valor y eficacia.

i) Aspectos Generales

Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones.

Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles.

Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicional mente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso.

ii) Instrucciones particulares sobre algunas garantías idóneas

– Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, no obstante no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considerarán idóneas en función de los factores indicados en el ordinal i) y para establecer su valor se deberá tomar en cuenta el de realización.

– Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo a lo establecido en la Circular Básica Jurídica en el título II, capítulo I, numeral 1.1.1., literal j).

– Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, se podrán considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales, que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.

– Asimismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.

– Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:

Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;

Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC o por una sociedad calificadora reconocida internacional mente, según sea el caso.

iii) Valoración de Garantías

Con el propósito de establecer el valor de las garantías en el momento del otorgamiento, y su posterior actualización, las entidades deberán atender las instrucciones que se imparten a continuación:

1- En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido mediante un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a un año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.

El respectivo valor tendrá una vigencia máxima de un (1) año. A menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo deberá actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda:

i) Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente.

ii) Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva.

iii) Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales i) y ii): Se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional.

2- En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido en un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a un año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.

Para la actualización del valor de estas garantías, se aplicarán los siguientes mecanismos, según corresponda:

i) Para los inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: El avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tendrá vigencia máxima de un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente aplicando los valores de reajuste del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR), adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el tipo de predio correspondiente (Comercial, Depósitos, Industria, Oficinas y otros usos y bodegas).

ii) Para los inmuebles ubicados fuera de Bogotá D.C.: El avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tendrá vigencia máxima de tres (3) años, al cabo de este periodo se debe realizar un nuevo avalúo técnico por lo menos cada tres (3) años para mantener actualizado el valor de la garantía.

3- En el caso de garantías constituidas sobre los bienes que se relacionan en la siguiente tabla, se deben atender las instrucciones establecidas en los literales i) y ii) del presente numeral, según corresponda:

TIPO DE BIEN VIDA ÚTIL
Software 3
Hardware 5
Muebles y Enseres 5
Electrodomésticos y Gasodomésticos 5
Maquinaria y Equipo Industrial 10
Maquinaria Amarilla 10
Maquinaria Agrícola 10
Barcos, trenes y aeronaves 10

i) Bienes nuevos o con una antigüedad menor a un año: La entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.

ii) Bienes con una antigüedad mayor a un año: La entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.

En el caso en que el bien sea objeto de una modificación o una repotenciación que incremente su vida útil, se debe realizar un nuevo avalúo técnico para ajustar el valor de la garantía, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.

Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, a juicio de la entidad se pueden realizar avalúos técnicos de los bienes que trata el presente numeral, a efectos de valorar las garantías. Este avalúo será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.

4- En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor deberá determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:

i) Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponderá al valor publicado en dicha guía.

ii) Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Para determinar el valor de estos bienes la entidad podrá utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte.

Tratándose de vehículos que no estén incluidos en dicha publicación, el valor inicial de la garantía podrá ser el registrado en la factura de venta correspondiente. Este valor será válido por tres (3) meses, debiéndose actualizar conforme al valor contenido en la Guía de Valores de Fasecolda o la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte.

5- En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia

6- En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponderá al reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización.

7- En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en los numerales anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en los anteriores numerales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los establecimientos de crédito tendrán la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

– El plazo del (de los) crédito(s) respaldados con la respectiva garantía no supera los tres (3) años y el valor de la misma supera al menos en dos (2) veces el total del saldo pendiente de pago del (de los) crédito(s)garantizados.

– El plazo para finalizar el pago del (de los) crédito(s) garantizados es inferior o igual a un año.

– El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo del (de los) crédito(s) garantizados.

– El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%.

Siempre que las entidades hagan uso de esta facultad, deberán justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación deberá mantenerse a disposición de la SFC.

En todo caso, las entidades deberán evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo “D”, salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan

1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control

La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.

Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables sectoriales y macro económicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.

En el caso de micro créditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.

Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retro alimentación de los mismos.

Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los  resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

1.3.2.3.2.1. 1.3.2.3.2.1. Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, las entidades podrán modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos del subnumeral 1.3.2.3.3.1, siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora mayor a 60 días para microcrédito y consumo; y 90 días para comercial y vivienda. Estas modificaciones podrán efectuarse a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características:

  • a) Las nuevas condiciones deben atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor sin que ello implique el uso excesivo de periodos de gracia.
  • b) Su calificación corresponderá a aquella que se asigne al momento de la modificación de acuerdo con el análisis de riesgo de que trata el literal a. de este subnumeral y según las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos, y deberá actualizarse bajo los mismos principios.
  • c)  Serán objeto de monitoreo especial por parte de la entidad. Sin embargo, una vez el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período de 9 meses ininterrumpidos para microcrédito y 12 meses para las demás modalidades, el crédito podrá salir de este monitoreo.
  • d) Los créditos que se encuentren en la categoría de modificados y presenten mora mayor a 30 días, se deben reconocer como un crédito reestructurado.

Las modificaciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. Adicionalmente las entidades deben:

  • a) Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones modificadas, incluida la calificación de riesgo de las mismas, y
  • b) Establecer políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos, conforme a los criterios anteriormente descritos.

1.3.2.3.3. Etapa de recuperación

La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden re estructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.

Para efectos del presente capítulo se entiende por re estructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Adicional mente, se consideran re estructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000  y 1116 de 2006 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las re estructuraciones extraordinarias y  las novaciones.

Las re estructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos.

No se considerarán re estructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los establecidos en la Ley 546 de 1999.

1.3.2.3.3.1.1. Procedimientos y documentación de los créditos reestructurados

Para la adecuada reestructuración de los créditos, la entidad debe contar, al menos, con procedimientos que le permitan:

  • a) Realizar el correcto análisis de las condiciones del deudor que lleven a la entidad a verificar que éste presenta un real deterioro en su capacidad de pago, de acuerdo con las condiciones de originación del crédito.
  • b) Establecer la viabilidad financiera de la reestructuración, a partir del análisis de la capacidad de pago del deudor. Dicho análisis debe comprender, cuando menos, las instrucciones del literal c del subnumeral 1.3.2.3.1. del presente Capítulo.
  • c) Calificar los créditos reestructurados de conformidad con las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos.
  • d) Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.

1.3.2.3.3.1.2. La entidad podrá eliminar la condición de reestructurado cuando el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 12 meses para microcrédito y 24 meses para las demás modalidades.

MODELOS PARA LA ESTIMACIÓN O CUANTIFICACION DE PÉRDIDAS ESPERADAS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera. modificada por las Circulares Externas Nos. 035 de 2008, 027 de 2011, 026 de 2017 y 016 de 2019 de la Superintendencia Financiera.

[2–0549] CAP II., NUM 1. SUBNUM 1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas.

1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas 

El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.

Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.

1.3.3.1. Componentes de los modelos

Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:

AÑO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO INTERNO
CARTERA 2006 2007 2008 2009 2010 en adelante
Comercial 5 6 7 7 7
Consumo 3 4 5 6 7
Vivienda 7 7 7 7 7
Microcrédito 3 4 5 6 7

La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.

La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

PÉRDIDA ESPERADA = (Probabilidad de incumplimiento) X (exposición del activo) X (pérdida esperada de valor de activo dado el incumplimiento)

De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.

Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

a- La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.

b- Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de los siguientes condiciones:

i) Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

ii)     Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.

iii)    Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

iv)    Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

  • Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.
  • Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento.

c- El valor expuesto del activo, entendido como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada. Aquellas entidades que dispongan de información histórica pertinente podrán calcular la exposición de los derechos contingentes a través de métodos de reconocido valor técnico.

d- La pérdida dado el incumplimiento se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el literal b. del presente numeral.

La metodología que se adopte debe tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para la cuantificación de la pérdida dado el incumplimiento:

  • Debe cuantificar la pérdida en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.
  • Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.
  • Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

1.3.3.2.  Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades.

a- Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.

A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia. En el caso del segmento personas naturales del modelo de referencia para la cartera comercial, dicho plazo será no mayor a dieciocho (18) meses. Si por la aplicación del modelo de referencia el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión

b- De acuerdo con las fechas que establezca la SFC para la aplicación obligatoria del modelo de referencia para cada una de las modalidades de cartera, se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos el respectivo modelo.

Las entidades sólo podrán presentar modelos internos para las carteras comercial, de consumo, de vivienda y de micro crédito a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del instructivo correspondiente.

Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.

c- Las entidades interesadas en presentar a la SFC para su evaluación los respectivos modelos internos, deberán sujetarse a las reglas previstas en este numeral y solamente podrán presentarlos a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del correspondiente instructivo.

La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

Las políticas de administración, los procesos de administración y de control interno a que se hace referencia en el numeral 1.3 del presente Capítulo. La SFC, entre otros elementos de juicio para estos efectos, podrá actualizar las evaluaciones ya realizadas en desarrollo de las fases I y II previstas en la Circular Externa 31 de 2002, evento en el cual, las entidades deberán remitir la información señalada en el  Anexo 4 de este capítulo.

  • La observancia de las reglas del capítulo XX de la presente Circular.
  • Las bases de datos que soportan el SARC, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud una certificación suscrita por el representante legal principal sobre las características mínimas de las bases de datos que los alimentan, según proforma F.1000-110 adoptada mediante Circular Externa 014 de 2005 y la información indicada en el Anexo 4 del presente capítulo.   

Las solicitudes de evaluación de modelos internos se tramitarán en el orden de recepción de las mismas. La evaluación se realizará de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos y técnicos con que cuente la SFC para el efecto.

d- Presentado el respectivo modelo interno para evaluación, la SFC lo admitirá o no para pruebas dirigidas a la objeción o no del mismo. Con base en las pruebas, la SFC emitirá pronunciamiento de objeción o no objeción del respectivo modelo.

e- El modelo admitido será puesto en evaluación durante un período de prueba no menor a doce (12) meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad deberá efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido (funcionamiento en paralelo) pero, en todo caso, deberá continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con las reglas establecidas en el literal a) del presente numeral.

En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC. La SFC expondrá a la entidad las razones de objeción.

f- La entidad cuyo modelo interno presentado y admitido reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento deberá aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones, teniendo en cuenta, en todo caso, la regla especial contenida en el numeral 1.3.4.4. del presente capítulo. A solicitud de la entidad, la SFC podrá autorizar un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión.

g- En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y la entidad deberá proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en el literal a).

Las entidades cuyos modelos internos reciban un pronunciamiento de inadmisión, objeción o suspensión, y deseen someterlos nuevamente a evaluación, deberán presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite deberá informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores la nueva solicitud sólo podrá presentarse una vez transcurrido un (1) año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación estará subordinada al trámite previo en este organismo de los modelos presentados por otras entidades.

El término de un (1) año antes indicado no aplicará en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC antes de la fecha que se establezca como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia expedido por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.

h- El Anexo 1 del presente capítulo será gradualmente modificado con el objeto de lograr la convergencia de dicho régimen con los modelos de referencia.

i- Las órdenes de constitución de provisiones emitidas por la SFC en los distintos eventos contemplados en el presente numeral, que resulten de la aplicación del modelo de referencia, se impartirán en desarrollo de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF. En consecuencia, la interposición de recursos contra dichos actos, no suspenderá el cumplimiento de la orden de constitución de provisiones.

j- La entidad que esté aplicando un modelo interno no objetado y presente a la SFC la solicitud de evaluación de un nuevo modelo para el mismo portafolio, deberá continuar dando aplicación al primero hasta que la SFC se pronuncie sobre la no objeción del presentado.

CERTIFICACIÓN BASES DE DATOS DEL SARC PARA ADMISIÓN DE MODELOS INTERNOS

[2–0550] Circular Externa 014 de 2005 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Certificación bases de datos del SARC – Proceso para la admisión de los modelos internos.

Referencia: Certificación bases de datos del SARC – Proceso para la admisión de los modelos internos.

Para efectos de lo dispuesto en el literal c), numeral 1.3.3.2, Capítulo 2 de la Circular Externa 100 de 1995, recientemente modificado mediante la Circular Externa 052 de 2004, este Despacho se permite efectuar las siguientes precisiones:

1- Las entidades interesadas en obtener un pronunciamiento de no objeción de las políticas de administración y de los procesos de administración y control interno, así como de la observancia de las reglas del Capítulo XX de la Circular Externa 100 de 1995, pueden solicitarlo a esta Superintendencia en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la respectiva Delegatura de Intermediación Financiera.

2- En relación con la obtención del pronunciamiento de no objeción de las bases de datos, las entidades deben remitir a esta Superintendencia la certificación  sobre sus características mínimas, debidamente suscrita por el representante legal principal, según la proforma estándar suministrada por la SBC, para lo cual se adopta mediante la presente circular la Proforma F.1000-110, “Certificación Bases de Datos SARC”. Con posterioridad a ello, la SBC programará, en función a su orden de solicitud, las visitas de carácter especial en las cuales se evaluarán las bases de datos y la plataforma tecnológica de la entidad, para determinar la objeción o no de las mismas.

3- Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de las políticas de administración y de los procesos de administración y de control interno, de la observancia de las instrucciones del Capítulo XX de la Circular Externa 100 de 1995 y de las bases de datos del SARC, las entidades podrán solicitar a la SBC la admisión a pruebas, para no objeción, de sus modelos internos

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Pro forma F.1000-110 al Anexo I de la Circular Externa 100 de 1995.

SISTEMA DE PROVISIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por las Circulares Externas 039 de 2007, 035, 054 de 2009 y 017 de 2011 de la Superintendencia Financiera

[2–0551] CAP II., NUM 1. SUBNUM 1.3.4. Sistema de provisiones

1.3.4- Sistema de provisiones

Para cubrir el RC el SARC debe contar con un sistema de provisiones, las cuales deben calcularse en función de las pérdidas esperadas que arroje la aplicación del modelo interno, el de referencia o el anexo 1 del presente capítulo, según sea el caso.

1.3.4.1. Provisiones individuales o específicas

Son las provisiones que reflejan el riesgo de crédito de los deudores. Deben determinarse de acuerdo con el modelo de referencia siguiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1 del presente Capítulo, o el modelo interno, o cumpliendo las reglas establecidas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Sin  perjuicio de lo anterior, las entidades deben atender las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2.

En el caso de los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, las entidades deberán constituir las provisiones individuales atendiendo lo establecido en los numerales 2.1.1.1. y 2.1.2.1 del Anexo 1 del presente Capítulo. Los incrementos para los créditos de consumo calificados en “A” y “B” establecidos en el numeral 2.1.2.1 no serán aplicables.

En el caso de las entidades obligadas a implementar modelos de referencia, una vez la relación laboral finalice deberán provisionar estos créditos atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1.

1.3.4.1.1. Cálculo de las provisiones individuales bajo modelos de referencia.

La provisión individual de cartera de créditos bajo los modelos de referencia se establece como la suma de dos componentes individuales, definidos de la siguiente forma:

Componente individual procíclico (en adelante CIP): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja el riesgo de crédito de cada deudor, en el presente.

Componente individual contracíclico (en adelante CIC): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja los posibles cambios en el riesgo de crédito de los deudores en momentos en los cuales el deterioro de dichos activos se incrementa. Esta porción se constituye con el fin de reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente. Los modelos internos o de referencia deben tener en cuenta y calcular este componente con base en la información disponible que refleje esos cambios.

En ningún caso, el componente individual contra cíclico de cada obligación podrá ser inferior a cero y tampoco podrá superar el valor de la pérdida esperada calculada con la matriz B; así mismo la suma de estos dos componentes no podrá superar el valor de la exposición.

Las entidades deberán calcular el CIP y el CIC separadamente para el capital y las cuentas por cobrar de las obligaciones de cartera y leasing; por tanto y para tales efectos entiéndase en adelante exposición  como el valor asociado a cada uno de estos rubros.

Con el fin de determinar la metodología a aplicar para el cálculo de estos componentes, las entidades deberán evaluar mensualmente los indicadores que se señalan a continuación. (En lo sucesivo, entiéndase  como el momento de la evaluación de los indicadores).

a) -Variación trimestral real (deflactada) de provisiones individuales de la cartera total B, C, D y E, calculado según la siguiente fórmula:

Para el cálculo de las provisiones individuales cartera total BCDE se deben considerar las siguientes cuentas del PUC: 148900, 149100, 149300, 149500, 169260, 169265, 169270, 169275, 169470, 169471, 169472, 169473, 169670, 169671, 169672, 169673, menos las subcuentas 148905, 148907, 148990, 149105, 149107, 149109, 149190, 149305, 149307, 149309, 149390, 149505, 149507, 149508, 149509, 149590.

b) Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones (Cartera de créditos y leasing) como porcentaje del ingreso acumulado trimestral por intereses de cartera y leasing, el cual se calculará de la siguiente forma:

 

Donde,

  • (PNR acumulado durante el trimestre)T : Corresponde a las provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing (Cuentas del PUC: (517010 + 517011 + 517012 + 517100 -517130 – 416009 – 416011- 416012 – 416035 -416040 – 416045 -416050 – 416055) acumuladas durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).
  • (IxC acumulado durante el trimestre)T : Corresponde a los ingresos por intereses de cartera (Cuentas del PUC: 410200 + 411015 + 411018 + 419620 + 419622 + 419624 + 419626 + 419628 – 410210-410241-410242-410243 – 510406), acumulados durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).

c) Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing como porcentaje del acumulado trimestral del margen financiero bruto ajustado, el cual se calculará de la siguiente forma:

Donde,

(MFB Ajustado acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a la suma del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) y las provisiones netas de recuperación de cartera de créditos y leasing (PNR), acumulada durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T). Las cuentas y el cálculo del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) deberá realizarse atendiendo la metodología establecida por la SFC para los Indicadores Gerenciales publicada en la web: www.superfinanciera.gov.co

d) Tasa de crecimiento anual real (deflactada) de la cartera bruta (CB), calculada de la siguiente forma:


Una vez calculados los anteriores indicadores, las entidades determinarán la metodología de cálculo de los componentes de las provisiones individuales de cartera de créditos, según se explica a continuación:

Si durante tres meses consecutivos se cumplen de forma conjunta las siguientes condiciones, la metodología de cálculo a aplicar durante los seis meses siguientes será la establecida en el numeral 1.3.4.1.1.2:

En cualquier otro caso, la metodología de cálculo a aplicar en el mes siguiente será la señalada en el numeral 1.3.4.1.1.1.

1.3.4.1.1.1. Metodología de cálculo en fase acumulativa.

Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP+CIC), en lo sucesivo, entiéndase  como cada obligación y  como el momento del cálculo de las provisiones:

Componente individual procíclico (CIP): Para toda la cartera, es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la Probabilidad de Incumplimiento (en adelante PI) de la matriz A y la Pérdida Dado el Incumplimiento (en adelante PDI) asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

Componente individual contracíclico (CIC): Es el máximo valor entre el componente individual contracíclico en el periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, y la diferencia entre la pérdida esperada calculada con la matriz B y la pérdida esperada calculada con la matriz A en el momento del cálculo de la provisión (t), de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde corresponde a la exposición de la obligación (i) en el en el momento del calculo de la provisión (t) de acuerdo con lo establecido en los diferentes modelos de referencia.  Cuando

1.3.4.1.1.2.  Metodología de cálculo en fase des acumulativa.

Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP+CIC), en lo sucesivo, entiéndase  como cada obligación y  como el momento del cálculo de las provisiones:

Componente individual pro cíclico (CIP): Para la cartera A es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz A y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

Para la cartera B, C, D, y E es la pérdida esperada calculada con la matriz B, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz B y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

Componente individual contracíclico (CIC): Es la diferencia entre el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1), y el máximo valor entre el factor de des acumulación (FD) individual y el componente individual contra cíclico del periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, de conformidad con la siguiente fórmula:

El factor de des acumulación  está dado por:

Donde,

  • Son las provisiones netas de recuperaciones del mes, asociadas al componente individual procíclico en la modalidad de cartera respectiva (m).
  • Es la suma sobre las obligaciones activas en el momento del cálculo de la provisión (t) en la modalidad respectiva (m), del saldo de componente individual contracíclico de las mismas en (t-1).
  • En caso de ser negativo se asume como cero.
  • Se asume como 1.

1.3.4.1.1.3. Reglas especiales

Las entidades que al 1º de Abril de 2010 no cuenten con 2 años o más de funcionamiento contados desde la fecha de la resolución expedida por la SFC y aquellas que se constituyan a partir de dicha fecha, deberán calcular las provisiones individuales de cartera atendiendo lo señalado en el numeral 1.3.4.1.1.1. hasta que cumplan dicho plazo. Transcurrido el término señalado, el cálculo de las mismas dependerá de la evaluación de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1., según las instrucciones allí previstas.

Cuando por efecto de fusión, adquisición, compra, castigo, cesión de cartera, cambio de políticas de provisionamiento de la entidad o requerimientos realizados por esta Superintendencia, el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., la entidad deberá solicitar previamente autorización a la SFC.

Las entidades que luego de aplicar durante seis meses la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., y como resultado de la evaluación de los indicadores señalados en el numeral 1.3.4.1.1., deban aplicar la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1., podrán solicitar ante la SFC un plazo no mayor a seis meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar tal metodología.

Las entidades que aun cuando el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo de los componentes de la provisión individual es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., decidan

no aplicarla, deberán informar a esta Superintendencia mediante oficio las razones de tal decisión, y deberán continuar aplicando la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.3.1.3. del presente capítulo; para tal fin, llevarán el componente pro cíclico al 100% del valor de las cuentas mencionadas en tal numeral y el componente contra cíclico de las mismas  a cero.

1.3.4.2.  Provisión general

Corresponde como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta. Tratándose de contratos de leasing, la provisión general debe ser como mínimo del uno por ciento (1%) del valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.

La provisión general deberá mantenerse obligatoria mente respecto de:

  • Entidades o portafolios cuyo modelo interno no incorpore componentes contracíclicos.
  • Entidades o portafolios para los que no se empleen ni los modelos internos que incorporen componentes contracíclicos y hayan obtenido un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, ni los de referencia adoptados por la SFC.

La constitución de provisiones generales adicionales, requerirá la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y deberá fundamentarse técnicamente.

Cuando en virtud de la aplicación de modelos internos o del modelo de referencia se incorporen componentes contracíclicos, las entidades podrán destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de provisiones individuales.

1.3.4.3. Ordenes de constitución de provisiones

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3.3.2 las entidades cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC deberán emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar, en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos que componen el SARC contemplados en el numeral 1.3 del presente Capítulo.

NOTA DE FASECOLDA: Los cambios contenidos en las Circulares Externas 035 y 054 de 2009 entran a regir el 1 de abril de 2010. En este mismo sentido, el periodo de pruebas de los cambios realizados a  los formatos de que trata dicha circular se iniciará a partir del 15 de enero de 2010 y terminará el 15 de marzo de 2010 de acuerdo con los lineamientos que se publicarán en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los lineamientos para estas pruebas se encuentran contenidos en la Carta Circular 095 de 2009 de la Superintendencia Financiera.

INFORMACIÓN PROVISIONES INDIVIDUALES DE CARTERA DE CRÉDITOS

[2–0552] Circular Externa 046 de 2009 de la Superintendencia Financiera

TEMA: Provisiones Individuales de Cartera de Créditos

NOMBRE DE PROFORMA: Informe Consolidado de Provisiones Individuales de Cartera de Créditos

NÚMERO DE PROFORMA: F.0000149

NÚMERO DE FORMATO: 477

OBJETIVO: Recopilar información desagregada en relación con las provisiones individuales de cartera de Créditos y los componentes para su cálculo.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades obligadas a implementar los modelos de referencia según lo establecido en el Capítulo II de la C.E 100 de 1995.

TRAMITE: 72 – Endeudamiento de clientes.

PERIODICIDAD: Mensual

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Corte de estados financieros

FECHA DE REPORTE: El término establecido para el reporte de estados financieros.

DOCUMENTO TÉCNICO: SBDS-003

TIPO Y NUMERO DE INFORME: 70 – Provisiones Individuales

MEDIO DE ENVÍO: RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Delegatura para Riesgo de Crédito

INSTRUCTIVO

Generalidades

Cuando en el presente instructivo se haga referencia a: “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” se entenderá que incluyen los contratos de leasing que celebren las entidades autorizadas para el efecto.

Las cifras deben venir expresadas en pesos.

Las operaciones se deben registrar en moneda total.

Las celdas sombreadas no deben ser diligenciadas.

La información reportada en este formato de crédito debe coincidir con los registros consignados en los estados financieros para el mismo período de reporte. La conciliación del informe se efectuará por tipo de cartera (consumo, comercial, microcrédito y vivienda) utilizando los códigos mencionados en la relación “Cuentas PUC a considerar en el informe consolidado de provisiones individuales de cartera de créditos”  que se incluye al final de este instructivo.

Instrucción para las Instituciones Oficiales Especiales

Las entidades oficiales especiales que realicen operaciones de primer piso deben reportar la información correspondiente a este formato.

ENCABEZADO

Tipo y código de entidad: registre el código y tipo de entidad asignado por la  Superintendencia Financiera de Colombia (SFC).

Nombre entidad: registre el nombre o sigla de la entidad.

Fecha de Corte: registre la fecha de corte de la información reportada, bajo el formato DD (día) MM (mes) y AAAA (año).

NOTA DE FASECOLDA: No se anexa el cuerpo del formato dada su extensión

NOTA DE FASECOLDA: Este Formato rige a partir del 1 de abril de 2010. Los lineamientos para las pruebas de estas instrucciones se encuentran contenidos en la Carta Circular 095 de 2009 de la Superintendencia Financiera.

PROCESOS DE CONTROL INTERNO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0553] CAP II., NUM 1. SUBNUM 1.3.5. Procesos de control interno.

El diseño e implementación de un esquema para la administración del RC debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva, consejo de administración y al nivel administrativo de la entidad.

[2–0554 a 2-0555] RESERVADOS

REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC

REGLAS RELATIVAS A LAS MODALIDADES DE CRÉDITO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por la Circular Externa No. 010 de 2008

[2–0556] CAP II. NUM 2. SUBNUM 2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito.

2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito

Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades:

  • Comercial
  • Consumo
  • Vivienda
  • Microcrédito

Dentro de la metodología interna las anteriores modalidades pueden subdividirse en portafolios.

Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.

2.1.1. Créditos comerciales

Para los efectos del presente capítulo, se definen como créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

2.1.2. Créditos de consumo

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

2.1.3. Créditos de vivienda

Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual.

De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:

2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal.

2.1.3.2  Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.

2.1.3.3 El  plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.

2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.  En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

2.1.4.   Microcrédito

Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

[2–0557] RESERVADO

REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN Y RECALIFICACION DEL RC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 10 de 2008, 36 de 2008, 27 de 2011, 26 de 2017 y 016 de de 2019 de la Superintendencia Financiera.

[2–0558] CAP II. NUM 2. SUBNUM 2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC.

2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC

a- Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:

Categorías de riesgo por probabilidad de incumplimiento

(En términos porcentuales)

Comercial consumo vivienda microcrédito
AA 0-3.11 0-3 0-2 0-3
A > 3.11-6.54 > 3-5 > 2-9 > 3-5
BB > 6.54-11.15 > 5-28 > 9-17 > 5-28
B  > 11.15-18.26 >28-40 >17-28 >28-40
CC > 18.26-40.96 >40-53 >28-41 >40-53
C > 40.96- 72.75 >53-70 >41-78 >53-70
D > 72.75-89.89 >70-82 >78-91 >70-82
E >89.89-100 >82-100 >91-100 >82-100

Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.

b- Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar las siguientes tablas según corresponda:

Cartera Comercial:

AGREGACIÓN DE CATEGORÍAS REPORTADAS
Categoría de reporte Categoría agrupada
AA A
A B
BB B
B C
CC C
C C
D D
E E

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

 

Cartera de consumo:

AGREGACIÓN DE CATEGORÍAS REPORTADAS
Categoría de reporte Categoría agrupada
AA A
A con mora actual entre 0-30 días A
A con mora actual mayor a 30 días B
BB B
B C
CC C
C C
D D
E E

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior, debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.

2.2.1. Criterios especiales para la calificación de créditos reestructurados

2.2.1.1. Calificación al momento de la reestructuración

Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo y capacidad de pago y las condiciones señaladas en el presente Capítulo y sus Anexos. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración.

2.2.1.2. Calificación del crédito después de la reestructuración

La entidad podrá asignar, gradualmente, una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a lo señalado en el presente Capítulo, y
  • b) Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos.
  • c) En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo.

2.2.1.3. Reestructuraciones Especiales.

Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.

2.2.2.  Ordenes de recalificación por parte de la SFC

La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

2.2.3 Evaluación y recalificación de la cartera de créditos

Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo  modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:

2.2.3.1. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

2.2.3.2. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.

2.2.3.3. (numeral adicionado por la Circular Externa No. 027 de 2011 de la Superintendencia de Colombia) Cuando se tenga conocimiento que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad deberá documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

2.2.4. Reglas de alineamiento

Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

a- Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

b- Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de  consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

[2–0559 a 2-0560] RESERVADOS

ASPECTOS CONTABLES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por la Circular Externa 022 de 2008.

[2–0561] CAP II. NUM 2. SUBNUM 2.3. Aspectos contables

2.3.1. Contabilización de intereses

2.3.1.1- Suspensión de la causación de intereses

Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

MODALIDAD DE CRÉDITO MORA SUPERIOR A
Comercial 3 meses
Consumo 2 meses
Vivienda 2 meses
Microcrédito 1 mes

Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SBC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.

Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (Intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán   constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.

2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

[2–0562] RESERVADO

DISPONIBILIDAD Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INFORMACION

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificado por la Circular Externa 026 de 2017.

[2–0563] CAP II., NUM 2. SUBNUM 2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC.

2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SBC

Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SBC, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SBC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.

Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SBC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.

2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información

Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, las entidades deben mantener expedientes de crédito de los respectivos prestatarios y las bases de datos que sustenten los modelos. Dicha información deberá estar a disposición de la SBC.

2.4.2.1. En el expediente de crédito del respectivo prestatario se deberá mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de la garantía y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y seguimiento, y la correspondencia con el deudor. En aquellos eventos en que un crédito haya sido objeto de modificación en los términos del subnumeral 1.3.2.3.2 o de reestructuración, el expediente debe contener el análisis que realizó la entidad para la aprobación de la misma.

2.4.2.2- Las bases de datos deben mantenerse actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del RC de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SBC. Para preservar la confidencialidad de la información, las entidades deben suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SBC.

2.4.3. Reportes especiales de deudores reestructurados

Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados.

2.4.4. Información a suministrar al deudor

Dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el literal a del numeral 1.3.2.3.1 de este capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente deberá ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.

Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.3.2.3.2.1. o 1.3.2.3.3.1. las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto deben suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable.

2.4.5. Sistema de actualización de datos

El SARC debe contar con un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.

El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:

2.4.5.1 Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data.

2.4.5.2 Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

2.4.5.3 En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.

2.4.5.4 Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo

El SARC debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, Internet, etc.) a los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables. 

[2–0564] RESERVADO

REGLAS APLICABLES A ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0565] CAP II. NUM 3. SUBNUM 2.5.3. Entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Modificado por las Circulares Externas 035 de 2005 y 046 de 2011 de la Superintendencia Financiera.

Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben mantener una adecuada administración del RC mediante la adopción de un SARC que contenga los elementos señalados en el presente capítulo, salvo lo concerniente a la adopción de la metodología para el cálculo de pérdidas esperadas.

El SARC se debe desarrollar en los términos anteriores únicamente sobre operaciones que generan RC, que a su vez, originan partidas contables correspondientes a cartera de créditos (cuenta PUC 14, exceptuando los préstamos sobre títulos de capitalización y sobre pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación (cuenta PUC 1611) y créditos a empleados y agentes (cuenta PUC 1950).

En concordancia con lo anterior, las operaciones involucradas en los conceptos anteriores se deben clasificar y calificar de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. La SFC podrá revisar las calificaciones efectuadas por las entidades de acuerdo con los criterios para la evaluación del riesgo crediticio y ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar. Con relación a las provisiones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.5.3.1- La provisión general de las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros y de reaseguros debe corresponder como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta PUC 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.

[2–0566 a 2-0568] RESERVADOS

REGLAS ESPECIALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RC CON ENTES TERRITORIALES Y ENTIDADES PÚBLICAS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0569] CAP II. NUM 2. SUBNUM 2.6.

En las operaciones con entes territoriales y entidades públicas, las entidades vigiladas deben dar aplicación a las reglas establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.

REVISORÍA FISCAL

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0570] CAP II. NUM 2. SUBNUM 3. Revisoría Fiscal.

Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3.5. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del RC debe contar con procesos adecuados de auditoria por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, que es la designada por la asamblea general de accionistas o de asociados, de la respectiva sociedad o cooperativa, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función. Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.

En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio.

La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en el se indicará cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SBC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa 026 de 2017 de la Superintendencia Financiera.

[2–0571] CAP II. NUM 2. SUBNUM 4. Supervisión del SARC por parte de la SBC.

En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.

Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la in admisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.

La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2.1. de este Capítulo sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.

Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas

[2–0572 a 2-0573] RESERVADOS

RÉGIMEN GENERAL DE EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y PROVISIONAMIENTO DE CARTERA DE CRÉDITO

REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por la Circulares Externas 29 de 2007 y 40 de 2007

[2–0574] CAP II. ANEXO 1. NUM 1. Reglas sobre calificación del riesgo crediticio.

1- Reglas sobre calificación del riesgo crediticio

Los contratos deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio:

  • Categoría A o “riesgo normal”
  • Categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal”
  • Categoría C o “riesgo apreciable”
  • Categoría D o “riesgo significativo”
  • Categoría E o “riesgo de incobrabilidad”

1.1-  Categoría “A”: Crédito con riesgo crediticio NORMAL.  Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas.  Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

1.2- Categoría “B”: Crédito con riesgo ACEPTABLE. Los créditos calificados en esta categoría están aceptable mente atendidos y protegidos, pero existen debilidades que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal que, de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.

Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

MODALIDAD DE CRÉDITO NÚMERO DE MESES EN MORA (Rango)
Comercial Más 2 hasta 5
Consumo Más 1 hasta 2
Vivienda Más 1 hasta 2
Microcrédito Más 1 hasta 3

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

1.3- Categoría “C”: Crédito deficiente, con riesgo APRECIABLE. Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

MODALIDAD DE CRÉDITO NÚMERO DE MESES EN MORA (Rango)
Comercial Más 5 hasta 12
Consumo Más 2 hasta 3
Vivienda Más 2 hasta 3
Microcrédito Más 3 hasta 6

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

1.4- Categoría “D”: Crédito de difícil cobro, con riesgo SIGNIFICATIVO. Es aquél que tiene cualquiera de las características del deficiente, pero en mayor grado, de tal suerte que la probabilidad de recaudo es altamente dudosa.

Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

MODALIDAD DE CRÉDITO NÚMERO DE MESES EN MORA (Rango)
Comercial Más 12 hasta 18
Consumo Más 3 hasta 6
Vivienda Más 3 hasta 4
Microcrédito Más 6 hasta 12

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

1.5- Categoría “E”: Crédito IRRECUPERABLE. Es aquél que se estima incobrable.

Las siguientes son condiciones objetivas suficientes para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

MODALIDAD DE CRÉDITO NÚMERO DE MESES EN MORA (Rango)
Comercial Más de 18
Consumo Más de 6
Vivienda Más de 4
Microcrédito Más de 12

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

1.6- Reglas sobre calificación del riesgo crediticio en operaciones de giros del exterior de los Intermediarios del Mercado Cambiario. (Excepto establecimientos de crédito)

De conformidad con la clasificación adoptada en el punto 1 del presente Anexo, los Intermediarios del Mercado Cambiario, con excepción de los establecimientos de crédito, deben calificar sus cuentas por cobrar originadas en los giros en moneda extranjera que han pagado a los beneficiarios y cuyo importe no ha sido cancelado o reembolsado por la entidad del exterior que remitió la orden de pago, así como las correspondientes a las comisiones derivadas del servicio de pago de giro de acuerdo con la siguiente temporalidad o altura de mora:

CALIFICACIÓN NÚMERO DE MESES EN MORA (Rango)
Categoría A o “riesgo normal” Hasta 6
Categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal” Más de 6 hasta12
Categoría C o “riesgo apreciable” Más de 12 hasta 18
Categoría D o “riesgo significativo” Más de 18 hasta 24
Categoría E o “riesgo de incobrabilidad” Más de 24
REGLAS SOBRE PROVISIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0575] CAP II. ANEXO 1. NUM. 2 Reglas sobre provisiones. Modificado por las Circulares Externas 040 de 2007 y 032 de 2015 de la Superintendencia Financiera.

2.1. Provisión individual

2.1.1.    Provisiones para créditos de vivienda

2.1.1.1- Las entidades deben mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican, calculadas sobre el saldo pendiente de pago

CALIFICACIÓN DE CRÉDITO Porcentaje de provisión sobre la parte garantizada Porcentaje de provisión sobre la parte no garantizada
A 1% 1%
B 3.2% 100%
C 10% 100%
D 20% 100%
E 30% 100%

 

2.1.1.2- Si durante dos (2) años consecutivos el crédito ha permanecido en la categoría “E”, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a sesenta por ciento (60%). Si transcurre un año adicional en estas condiciones, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a cien por ciento (100%), a menos que la entidad demuestre suficientemente la existencia de factores objetivos que evidencien la recuperación del crédito y las gestiones realizadas para el cobro del mismo, en este caso identificando el empleo de la vía judicial o extrajudicial, e indicando el estado del respectivo proceso.

2.1.2. Provisiones para créditos de consumo y microcrédito

2.1.2.1- Las entidades deben mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican, calculadas sobre el saldo pendiente de pago:

CALIFICACIÓN DE CRÉDITO Porcentaje de provisión sobre la parte garantizada Porcentaje de provisión sobre la parte no garantizada
A 0% 1%
B 1% 2.2%
C 20% 0%
D 50% 0%
E 100% 0%

Se entiende por porcentaje mínimo de provisión neto de garantía el porcentaje de provisión que será aplicado sobre el saldo pendiente de pago descontando el valor de las garantías idóneas, tendiendo en cuenta las reglas establecidas en el numeral 2.1.4 del presente anexo.

Se entiende por porcentaje mínimo de provisión el porcentaje de provisión que será aplicado sobre el saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantías idóneas.

En todo caso, la provisión individual por cada calificación deberá corresponder a la suma de las provisiones que resulten de aplicar el porcentaje mínimo de provisión neta de garantía y el porcentaje mínimo de provisión.

A partir del 1 de julio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008, las entidades deben incrementar la provisión de la cartera de consumo calificada en “A” y “B” de acuerdo a los porcentajes que más adelante se indican, calculada sobre el saldo pendiente de pago sin descontar el valor de las garantías idóneas:

CALIFICACIÓN DE CRÉDITO PORCENTAJE ADICCIONAL DE PROVISIÓN
A 0.6%
B 1.8%

Los incrementos en las provisiones individuales de la cartera de consumo calificada en “A” y “B” originados en virtud de la aplicación de la tabla anterior, deberán estar totalmente constituidos el 30 de junio de 2008. Para tal fin, mensualmente y a partir del mes de julio de 2007 las entidades deberán provisionar la alícuota correspondiente.

Para determinar el valor de la alícuota mensual se aplicará la siguiente fórmula:

Cartera de créditos:

  • Durante los doce meses:

2.1.2.2 Las entidades de redescuento en relación con sus créditos comerciales, de consumo y microcrédito deberán mantener en todo momento provisiones no inferiores a los porcentajes que se indican en el primer cuadro del numeral 2.1.2.1 del presente anexo. Los incrementos para los créditos de consumo establecidos en el citado numeral no serán aplicables para tales entidades.

2.1.3. Entidades a que hace referencia el numeral 2.5 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995

Las entidades a las que hace referencia el numeral 2.5 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, deberán mantener en todo momento con respecto a los créditos de vivienda una provisión no inferior a los porcentajes que se indican en el siguiente cuadro:

CALIFICACIÓN DE CRÉDITO Porcentaje de provisión sobre la parte garantizada Porcentaje de provisión sobre la parte no garantizada
A 0% 1%
B 1% 100%
C 10% 100%
D 20% 100%
E 30% 100%

Si durante dos (2) años consecutivos el crédito ha permanecido en la categoría “E”, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a sesenta por ciento (60%). Si transcurre un año adicional en estas condiciones, el porcentaje de provisión sobre la parte garantizada se elevará a cien por ciento (100%), a menos que la entidad demuestre suficientemente la existencia de factores objetivos que evidencien la recuperación del crédito y las gestiones realizadas para el cobro del mismo, en este caso identificando el empleo de la vía judicial o extrajudicial, e indicando el estado del respectivo proceso.

Con respecto a los créditos comerciales, de consumo y operaciones de microcrédito deben mantener en todo momento una provisión no inferior a los porcentajes que se indican en el siguiente cuadro, calculada sobre el saldo pendiente de pago neto de garantías:

CALIFICACIÓN DE CRÉDITO PORCENTAJE ADICCIONAL DE PROVISIÓN
A 0.%
B 1%
C 20%
D 50%
E 100%

2.1.3.1 Provisiones para cuentas por cobrar de los Intermediarios del Mercado Cambiario. (Excepto establecimientos de crédito)

Los Intermediarios del Mercado Cambiario con excepción de los establecimientos de crédito, deben mantener en todo momento, en relación con sus cuentas por cobrar una provisión no inferior al porcentaje que se indica a continuación, la cual debe ser calculada sobre el saldo pendiente de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro:

CALIFICACIÓN DE CRÉDITO PORCENTAJE ADICCIONAL DE PROVISIÓN
A 0.%
B 5%
C 20%
D 50%
E 100%

2.1.4.    Efecto de las garantías idóneas

2.1.4.1. Regla general

Para efectos de la constitución de provisiones individuales, las garantías sólo respaldan el capital de los créditos. En consecuencia, los saldos por amortizar de los créditos amparados con seguridades que tengan el carácter de garantías idóneas, incluidas aquellas mobiliarias que cumplan con las características enunciadas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se provisionan en el porcentaje que corresponda según lo establecido en el presente anexo, aplicando dicho porcentaje a:

  • Tratándose de créditos de vivienda, en la parte no garantizada, a la diferencia entre el valor del saldo insoluto y el ciento por ciento (100%) del valor de la garantía. Para la parte garantizada, al ciento por ciento (100%) del saldo de la deuda garantizado.
  • Tratándose de créditos comerciales, de consumo y microcrédito, a la diferencia entre el valor del saldo insoluto y el setenta por ciento (70%) del valor de la garantía. En estos casos, dependiendo de la naturaleza de la garantía y del tiempo de mora del respectivo crédito, para la constitución de provisiones sólo se consideran los porcentajes del valor total de la garantía que se indican en los siguientes cuadros:

Para garantías NO hipotecarias:

TIEMPO DE MORA DEL CRÉDITO PORCENTAJE
0 a 12 meses 70%
Más de 12 meses a 24 meses 50%
Más de 24 meses 0%

Para garantías hipotecarias o fiducias en garantía hipotecarias idóneas:

TIEMPO DE MORA DEL CRÉDITO PORCENTAJE
0 a 18 meses 70%
Más de 18 meses a 24 meses 50%
Más de 24 meses a 30 meses 30%
Más de 30 meses a 36 meses  15%
 Más de 36 meses 0%

Las cartas de crédito stand by y las garantías otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan las condiciones señaladas en el literal d) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, se toman por el 100% de su valor para efectos de la constitución de provisiones individuales las cuales se calculan de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

REESTRUCTURACIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0576] CAP II, ANEXO 2. NUM 1. Reestructuraciones Ley 617 de 2000. Modificado por la Circular Externa 020 de 2005 de la Superintendencia Bancaria.

En las reestructuraciones que se deriven de la suscripción de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos de la ley 617 de 2000, se atenderán las siguientes instrucciones especiales, sin perjuicio de aquellas impartidas en el presente capítulo:

1.1- Los recursos que tienen por objeto garantizar los créditos destinados tanto a financiar el ajuste fiscal como los reestructurados a la fecha de suscripción del acuerdo incorporados en los encargos fiduciarios previstos en la ley, podrán considerarse como garantía admisible para efectos de la constitución de provisiones, solo en la medida en que el encargo constituido demuestre que el origen de los recursos cubrirá en el tiempo que dure, las deudas del saneamiento fiscal y de cada una de las entidades financieras participantes en el acuerdo de reestructuración.

1.2- La totalidad de los rendimientos de las obligaciones reestructuradas, incluyendo aquellos que sean capitalizados y los saldos de cartera y cuentas por cobrar castigados, que no cuenten con la garantía de la Nación prevista en el artículo 63 de la Ley 617 de 2000, se contabilizarán como abono diferido en la subcuenta 272035 y serán registrados como ingreso solo en la medida en que sean efectivamente recaudados.

Podrán revertirse las provisiones constituidas sobre las obligaciones objeto de reestructuración, en la parte que haya sido garantizada por la Nación; las constituidas sobre la porción no garantizada por la Nación y atendiendo el porcentaje de provisión requerido en la categoría de riesgo en que se encuentre calificada, solo cuando el deudor haya cancelado, por lo menos, dos (2) instalamentos sucesivos desde la fecha de la reestructuración y se estén cumpliendo en su totalidad los términos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero suscrito, hecho que deberá acreditarse por escrito por el área del Ministerio de Hacienda y Crédito Público designada para hacer el seguimiento de tales programas.

1.3- La parte de las obligaciones objeto de reestructuración que no cuente con garantía de la Nación podrá mantener la calificación que tenía al 30 de junio de 2001, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria ella refleje adecuadamente la exposición al riesgo que enfrentaba la entidad financiera.

Para efectos de mejorar la calificación después de las correspondientes reestructuraciones, además de estarse cumpliendo en su totalidad los términos del acuerdo, deberán atenderse las instrucciones impartidas en el presente capítulo, sin perjuicio de aquellas que por vía particular expida esta Superintendencia.

1.4- En caso de incumplimiento del acuerdo por parte del ente público territorial, la deuda existente a la fecha del incumplimiento que no cuente con la garantía de la Nación, deberá recalificarse de inmediato en una categoría de riesgo no inferior a “E”

REESTRUCTURACIONES EXTRAORDINARIAS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0577] CAP II, ANEXO 2. NUM 2. Reestructuraciones Extraordinarias. Modificado por la Circular Externa 020 de 2005 de la Superintendencia Bancaria.

Las reestructuraciones que se celebraron a partir de la vigencia de la Circular Externa 039 de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre que hubieran cumplido los requisitos que a continuación se establecen, se rigen por las reglas adelante indicadas:

2.1- Podrán reestructurarse todas las operaciones de crédito vigentes, así se encuentren o no al día en el pago de sus obligaciones y cualquiera sea la calificación que tenga el deudor.

2.2- Las reestructuraciones deberán comprender por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total del endeudamiento de un deudor con el sector financiero. Los acuerdos de reestructuración deberán celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras participantes y en proporción al endeudamiento que cada una de ellas tuviere con el respectivo deudor. Para efectos de determinar el valor de las deudas a cargo de un deudor, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2360 de 1993.

2.3- En el caso de reestructuraciones extraordinarias que cobijen simultáneamente a varios deudores, el porcentaje anteriormente indicado se calculará sobre el endeudamiento total de todos ellos con el sector financiero.

2.4-Para efectos de determinar los plazos de las reestructuraciones deberán tenerse en cuenta los flujos de fondos de los deudores o de los proyectos, sin que excedan de siete (7) años para su total amortización. En caso de reestructuración de deudas con entidades territoriales, dicho plazo podrá ser hasta de diez (10) años.

2.5- Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar períodos de gracia para el pago de intereses y para la amortización del capital, siempre que no excedan en el primer caso de un (1) año y en el segundo de tres (3).

2.6- Los acuerdos de reestructuración presuponen, cuanto menos, la condonación por parte de las entidades financieras de los intereses moratorios.

2.7- Los créditos reestructurados tendrán la tasa de interés que convengan las entidades acreedoras y el deudor.  Dicha tasa será variable, y se ajustará trimestralmente de acuerdo con la DTF o con el IPC; si se trata de créditos en moneda extranjera podrán utilizarse las mismas tasas de referencia del crédito original.  La tasa de interés inicial no podrá ser superior a la del crédito que se reestructura, ni tampoco podrá serlo el margen de intermediación de las entidades financieras que reestructuran la obligación.

2.8- Los intereses se causarán y pagarán por períodos trimestrales vencidos y podrán capitalizarse durante el primer año, a partir del cual se iniciará su amortización mediante pagos trimestrales.

2.9- Los acuerdos de reestructuración admitirán prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas o comisiones por tales prepagos.

2.10- Los créditos reestructurados tendrán las garantías que acuerden los acreedores con el deudor.

2.11- Todos los acuerdos de reestructuración estarán acompañados de un Convenio de Gestión que deberá contemplar las acciones a seguir por el deudor reestructurado, para garantizar el cumplimiento del acuerdo de reestructuración y la viabilidad de la empresa.

2.12- Para acordar los términos del Convenio de Gestión, las entidades financieras constituirán un comité de acreedores y nombrarán a uno de los establecimientos de crédito acreedores como Agente del acuerdo.

2.13- El Agente del acuerdo podrá convenir con las demás entidades acreedoras y con el deudor reestructurado, una Comisión de Agencia que le cubra los gastos en que incurra por el seguimiento del Convenio de Gestión y del acuerdo de reestructuración.

2.14- Trimestralmente, el Agente presentará por escrito, a las demás entidades acreedoras, a la Superintendencia Bancaria y a la entidad o entidades que hubieren suministrado recursos para apoyar la reestructuración (IFI, Bancoldex, Findeter, Fen, etc.), un informe de seguimiento del Convenio de Gestión.

2.15- En caso de incumplimiento de los términos pactados en el Convenio de Gestión, o cuando no obstante su adecuada ejecución no se hayan generado los resultados previstos en el acuerdo de reestructuración, el Agente deberá de inmediato convocar al comité de acreedores con el fin de analizar la situación y recomendar las acciones que deban seguir todos los participantes en el acuerdo de reestructuración. De dichas situaciones y acciones deberá darse inmediata información tanto a la Superintendencia Bancaria como a la entidad o entidades que hayan facilitado recursos para la reestructuración.

2.16- Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar el otorgamiento de crédito a los actuales o a nuevos accionistas, con el fin de capitalizar la empresa reestructurada. Dichos créditos tendrán los plazos y las garantías que acuerden acreedores y deudores, pero en todo caso deberán estar respaldados por acciones de la empresa capitalizada cuya deuda se reestructura.

2.17- Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar créditos adicionales, destinados a capital de trabajo o al servicio de deudas no financieras o de facturas pendientes de cancelación que, a juicio de las entidades acreedoras, deban atenderse para garantizar la viabilidad de la empresa reestructurada.

2.18- Los acuerdos de reestructuración podrán contemplar, excepcionalmente, la conversión de parte de la deuda contraída por la entidad reestructurada con el sector financiero privado y con el Instituto de Fomento Industrial (IFI), en capital o en bonos de riesgo (cuasi-capital).

Se entiende por bonos de riesgo, aquellos títulos representativos de créditos cuyo reembolso a su vencimiento, se atenderá con preferencia respecto del capital del emisor y subordinado al pago de los demás pasivos.

Dichas conversiones de deuda en capital o bonos de riesgo, sólo podrán efectuarse cuando sean necesarias para asegurar la recuperación del crédito reestructurado.

2.19- Ninguna entidad financiera podrá convertir acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuasi-capital) en cuantía que supere el quince por ciento (15%) de su patrimonio técnico.  Tampoco podrán capitalizarse o convertirse en bonos de riesgo (cuasi-capital), acreencias del sector financiero en una entidad reestructurada, en porcentajes que representen más del treinta por ciento (30%) del nuevo capital de la respectiva empresa.

2.20- En caso de que parte de la deuda de la entidad reestructurada sea capitalizada por el sector financiero, las acciones correspondientes deberán contabilizarse como inversiones negociables o no negociables, según corresponda.

2.21- Las acciones que reciba la entidad financiera como producto de la capitalización de deudas, deberán venderse a más tardar dentro del término previsto para la cancelación total de la deuda reestructurada, adicionado en doce meses.

2.22- Cuando parte de la deuda se convierta en bonos de riesgo o “cuasi-capital”, la valoración de tales bonos se hará por su precio de mercado y las provisiones se manejarán en la misma forma prevista para el caso de las acciones, cuando se acuerde la conversión de deuda en capital.

2.23- Cuando el deudor de un acuerdo de reestructuración sea una Entidad Territorial, además de lo dispuesto en los puntos anteriores, deberá existir un Plan de Desempeño suscrito entre la correspondiente Entidad Territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 358 de 1995  y sus decretos reglamentarios.

2.24- Cuando se perfeccione un acuerdo de reestructuración en los términos previstos en esta Circular, los acreedores del sector financiero, una vez suscrito el Convenio de Gestión y verificadas las proyecciones que permitan razonablemente considerar la viabilidad del negocio reestructurado, podrán mantener la calificación del deudor o llevarla a una de menor riesgo, siempre que, en el segundo caso, se obtengan garantías adicionales, incrementos en el capital de la empresa, conversión de la deuda en capital, o cualesquiera otros recursos que hagan evidente la capacidad financiera de la empresa reestructurada para cumplir con los pagos tanto de capital como de intereses, en los plazos y por las cuantías convenidas en el acuerdo de reestructuración.

2.25-Las entidades financieras que celebren acuerdos de reestructuración en los términos previstos en esta Circular, podrán rehabilitar la calificación del deudor reestructurado. Para reversar provisiones se requerirá que el acuerdo de reestructuración permita calificar en “A” al deudor, o que se hayan atendido por lo menos dos instalamentos de intereses o efectuado un abono a capital, según los términos previstos en el acuerdo y siempre que, para ese momento, el Agente certifique el cumplimiento del Convenio de Gestión y la capacidad de pago del deudor, de acuerdo con los flujos reales frente a los proyectados, al momento de la reestructuración.

En todo caso, las entidades financieras que participen en un acuerdo de reestructuración, deberán otorgar al deudor la misma calificación.

2.26- Se considerará práctica insegura reversar provisiones o mejorar la calificación de los deudores reestructurados, cuando la viabilidad del deudor o el cumplimiento de los términos del acuerdo de reestructuración no esté debidamente demostrada.

2.27- La Superintendencia Bancaria podrá, en cualquier momento, ordenar modificaciones en las calificaciones o reversar provisiones de los deudores reestructurados, cuando quiera que, a su juicio, dichas mejores calificaciones o reversión de provisiones, no cuenten con la suficiente fundamentación técnica.

2.28- Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deberán calificar de inmediato al deudor en la categoría que tenía antes de la reestructuración, o en una de mayor riesgo.

2.29- Las reestructuraciones celebradas con anterioridad a la vigencia de la Circular Externa 39 de 1999 podrán acogerse a las reglas aquí indicadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para las reestructuraciones extraordinarias de que trata el numeral 2 de este anexo.

2.30- En las reestructuraciones extraordinarias se podrán recibir, como pago de los intereses, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales. En este caso, los bienes comenzarán a aprovisionarse en alícuotas mensuales durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo que esta norma autoriza como periodo de gracia para el pago de intereses.

ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0578] CAP II, ANEXO 2. NUM 3. Acuerdos de Reestructuración Ley 550 de diciembre 30 de 1999. Modificado por la Circular Externa 020 de 2005 de la Superintendencia Bancaria.

3.1- A partir de la fecha en que se inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, las entidades financieras acreedoras de la empresa o de la entidad territorial objeto del acuerdo, dejarán de causar intereses sobre los créditos vigentes, pero podrán mantener la calificación que tuvieran dichos créditos en la fecha de iniciación de las negociaciones.

En el evento en que la negociación fracase los créditos se calificarán en categoría “E”, crédito incobrable.

Desde la formalización de un acuerdo de reestructuración, los créditos nuevos que se otorguen a las empresas o entidades territoriales reestructuradas podrán ser calificados en categoría “A”.

3.2- No obstante lo anterior, para efectos de rehabilitar la calificación, y para poder reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones de las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, deberán cumplirse las siguientes reglas:

3.2.1- En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple incrementos en el capital o suscripción de bonos de riesgo con recursos nuevos, en cuantía superior al quince por ciento (15%) del total de la deuda vigente de la empresa reestructurada con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, las entidades vigiladas podrán reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones, siempre que:

i) El acuerdo no contemple períodos de gracia superiores a un (1) año para el pago de intereses, ni superiores a tres (3) para la amortización de capital.

ii) El acuerdo hubiere sido negociado a un plazo que no exceda de siete (7) años para lograr la recuperación de la empresa, o de diez (10) cuando se trate de reestructuración de entidades territoriales.

iii) El acuerdo prevea que los intereses se pagarán con una periodicidad mensual, trimestral o, máxima, semestral.

iv) El acuerdo prevea que vencido el período de gracia para el pago de capital, su amortización durante el plazo restante, sea en cuotas iguales, o por lo menos, equivalente al treinta por ciento (30%) durante la primera mitad del plazo. El remanente, es decir el setenta por ciento (70%), deberá distribuirse en alícuotas proporcionales durante la segunda mitad del plazo.

v) El acuerdo prevea la admisión por parte de los acreedores, de prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas o comisiones por tales prepagos.

Para efectos de lo previsto en este numeral, se entenderá que son recursos nuevos aquéllos que le irriguen capital fresco a la empresa, es decir, que no provengan de capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, o de créditos otorgados a quienes fueren accionistas de la empresa en la fecha de iniciación del acuerdo, directa o indirectamente, por los acreedores de la empresa, salvo que se trate de créditos otorgados con recursos provenientes de líneas de capitalización creadas para este propósito en instituciones financieras de segundo piso.

3.2.2- En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, las entidades financieras podrán, si tales capitalizaciones o conversión de deuda, alcanzaren por lo menos el veinte por ciento (20%) del endeudamiento de la empresa con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y siempre que el mismo cumpla con lo establecido en el numeral 3.2.1. de este anexo, reiniciar la causación de intereses en la fecha de formalización del acuerdo.

Para liberar provisiones se requiere que en desarrollo del acuerdo, la empresa reestructurada haya cancelado a la respectiva entidad financiera, por lo menos, el quince por ciento (15%) del capital adeudado a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y haya atendido cumplidamente el pago de los intereses.

3.2.3- En el evento en que el acuerdo prevea el otorgamiento de prórrogas, períodos de gracia, quitas o condonaciones, con las cuales se habilite la capacidad de pago de la empresa o entidad reestructurada, mas no el ingreso de nuevos recursos, la capitalización de acreencias ni su conversión en bonos de riesgo, y siempre que el acuerdo cumpla, en cuanto a plazos y forma de pago, con los requisitos contemplados en el numeral 3.2.1. de este anexo, las entidades financieras utilizarán, para manejar el crédito reestructurado, vigente a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, contabilidad de caja, es decir, los intereses sólo podrán afectar el estado de resultados de la entidad financiera en la fecha en que se reciban en dinero.

Cuando el acuerdo se encuentre ejecutado de manera que se haya atendido el pago de los intereses y por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los pagos a capital, la entidad financiera podrá reiniciar la causación de intereses para el resto del período del acuerdo y reversar las provisiones que tuviere constituidas.

3.2.4- Cuando los acuerdos de reestructuración se formalicen en condiciones diferentes a las contempladas en el numeral 3.2.1. de este anexo, las entidades financieras no podrán reiniciar la causación de intereses, ni reversar provisiones, hasta tanto no se hayan cancelado en dinero los intereses del período y por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias reestructuradas, vigentes en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo.

3.3- Cuando los acuerdos de reestructuración contemplen la conversión de parte de la deuda contraída por la entidad reestructurada, en capital o en bonos de riesgo, las entidades financieras contabilizarán dichas acciones o bonos de riesgo como inversiones negociables que deberán venderse a más tardar dentro del año siguiente al plazo previsto para la ejecución del acuerdo.

Todo establecimiento de crédito, distinto de una corporación financiera, que directa o indirectamente o con el concurso de sus vinculadas, convierta acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuasi-capital) en cuantía que supere el quince por ciento (15%) de su patrimonio técnico o, cuando capitalice o convierta acreencias en bonos de riesgo, en porcentajes que representen más del treinta por ciento (30%) del nuevo capital de la empresa, deberá provisionar el cien por ciento (100%) del exceso sobre los porcentajes antes mencionados. En el caso de las corporaciones financieras, se aplicará lo anteriormente dispuesto, sólo si la inversión excede los límites establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para este tipo de intermediario.

Solamente podrán levantarse las provisiones efectuadas sobre acciones o bonos de riesgo en la medida en que tales acciones o bonos se vendan de contado y el dinero ingrese a la entidad financiera. Si un año después de vencido el plazo del acuerdo de reestructuración aún permanecieren tales acciones o bonos de riesgo en poder de la entidad financiera, deberán provisionarse en un cien por ciento (100%) o incrementar la provisión que existiere para dicha inversión hasta llegar al cien por ciento (100%).

3.4. Seguimiento del acuerdo de reestructuración

Las entidades financieras deberán obtener del comité de vigilancia, del promotor del acuerdo o de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de las entidades territoriales, certificaciones trimestrales sobre su cumplimiento, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia Bancaria.

Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en la categoría que tenían antes del acuerdo de reestructuración o en una de mayor riesgo. Las inversiones en la empresa como resultado de la capitalización de acreencias o de la conversión de la misma en bonos de riesgo deberán aprovisionarse en el porcentaje que correspondería al crédito capitalizado.

Si el incumplimiento fuere de tal naturaleza que llevare a la liquidación de la empresa, las entidades financieras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en categoría “E”, crédito incobrable. En este caso, adicionalmente deberá aprovisionarse el cien por ciento (100%) de las acciones o de los bonos de riesgo representativos de la acreencia capitalizada por la entidad financiera en el acuerdo de reestructuración.

Si el acuerdo de reestructuración tuviere que renegociarse para ampliar el plazo o para mejorar las condiciones del deudor, los créditos otorgados al mismo deberán calificarse en una categoría de mayor riesgo.

3.5. Daciones en pago

Cuando en los acuerdos de reestructuración se prevea que las entidades financieras reciban como pago de sus acreencias, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales, tales bienes comenzarán a aprovisionarse, a partir de los doce (12) meses de la fecha de suscripción del acuerdo, en alícuotas mensuales, durante los treinta y seis (36) meses siguientes y hasta por el setenta por ciento (70%) de su valor si se trata de inmuebles destinados a vivienda y durante los veinticuatro (24) meses siguientes y hasta por el ochenta por ciento (80%) de su valor si se trata de otro tipo de inmueble.

3.6. Cuentas de orden

En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo se contemple la capitalización de intereses que se encontraren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, al igual que los intereses que se generen en el futuro por estos conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización a capital se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados

MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA COMERCIAL – MRC

NOTA DE FASECOLDA.- El presente Anexo fue adicionado por la Circular Externa 020 de 2005 de la Superintendencia Bancaria.

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por las Circulares Externas Nos. 39 de 2007 y 22 de 2008.

[2–0579] CAP II, ANEXO 3. NUM 1. Modelo de otorgamiento.

Consideraciones generales

En el presente Anexo se establece el Modelo de Referencia de Cartera Comercial  adoptado por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2 del presente capítulo.

La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2007 con excepción de aquellas que a esa fecha cuenten con un modelo interno no objetado.

1.  El Modelo de Otorgamiento

Las entidades obligadas a implementar el SARC que realicen otorgamiento de cartera comercial, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar sus decisiones de otorgamiento sobre todos los créditos.

Esta calificación deberá mantenerse hasta el primer reporte de endeudamiento a la SFC después de la etapa de otorgamiento y actualizarse en los siguientes reportes por la calificación obtenida mediante los criterios establecidos en el numeral 4 del presente anexo.

PORTAFOLIOS DEL MRC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por las Circulares Externas Nos. 39 de 2007 y 22 de 2008

[2–0579-01] CAP II., ANEXO 3. NUM 2. Portafolios del MRC.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRC. Así, el modelo de referencia de cartera comercial se basa en segmentos diferenciados por el nivel de los activos de los deudores.

Los portafolios fueron definidos bajo los siguientes criterios:

Clasificación de la cartera comercial por nivel de activos
Tamaño de la empresa Nivel de activos
Grandes empresas Más de 15.000 SMMLV
Medianas empresas Entre 5.000 y 15.000 SMMLV
Pequeñas empresas Menos de 5.000 SMMLV

Adicional mente, se crea una categoría denominada “personas naturales” en la cual se agrupan todas las personas naturales que son deudores de crédito comercial.

DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera,

[2–0580] CAP II., ANEXO 3. NUM 3. Definición de incumplimiento en el MRC.

El incumplimiento en el MRC se presenta en los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente capítulo.

REGLAS SOBRE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por las Circulares Externas Nos. 39 de 2007 y 22 de 2008

[2–0580-01] CAP II., ANEXO 3. NUM 4. Reglas sobre clasificación y calificación del riesgo crediticio.

Los contratos de cartera comercial deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio:

  • Categoría AA
  • Categoría A
  • Categoría BB
  • Categoría B
  • Categoría CC
  • Categoría Incumplimiento.

4.1- Categoría “AA”: Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención excelente.  Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago optima, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “AA”.
  • Los créditos ya otorgados que no presenten mora superior a 29 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 0 y 29 días en mora.

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.

4.2- Categoría “A”: Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas.  Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “A”.
  • Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 30 días e inferior a 60 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 30 y 59 días en mora.

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.

4.3- Categoría “BB”: Los créditos calificados en esta categoría están atendidos y protegidos de forma aceptable, pero existen debilidades que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal que, de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “BB”.
  • Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 60 días e inferior a 90 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 60 y 89 días en mora

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.

4.4- Categoría “B”: Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “B”.
  • Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 90 días e inferior a 120 días en sus obligaciones contractuales, es decir entre 90 y 119 días en mora.

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.

4.5- Categoría “CC”: Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan graves insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan significativamente el recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “CC”.
  • Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 120 días e inferior a 150 días en sus obligaciones contractuales, es decir entre 120 y 149 días en mora.

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.

4.6- Categoría “incumplimiento”: Las condiciones objetivas mínimas para que el crédito sea calificado en esta categoría son los eventos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente Capítulo.

Sin embargo, las entidades deben clasificar en esta categoría a deudores que independientemente de que no cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.

COMPONENTES DEL MRC 

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por las Circulares Externas Nos. 39 de 2007 y 22 de 2008

[2–0581] CAP II, ANEXO 3. NUM 5. Componentes del MRC.

La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRC  resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]

Será responsabilidad de las entidades aplicar el MRC y reportar la pérdida esperada mediante los formatos que para el efecto expida la SFC. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.

El modelo de referencia de cartera comercial permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros

5.1. La probabilidad de incumplimiento

Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determinado portafolio de cartera comercial  incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.

La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:

De esta manera, para cada deudor de cartera comercial se obtiene la probabilidad de migrar entre su calificación vigente y la calificación propia del incumplimiento en los próximos 12 meses de acuerdo con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito. La SFC actualizará periódicamente las matrices con base en los datos que reporten las entidades en el formato 341.

5.2. La pérdida dado el incumplimiento (PDI)

Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo. La PDI para deudores calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría. La PDI por tipo de garantía será la siguiente:

Tipo de Garantía P.D.I. Días después del incumplimiento Nuevo PDI Días después del incumplimiento Nuevo PDI
Garantía no admisible 55% 270 70% 540 100%
Créditos subordinados 75% 270 90% 540 100%
Colateral financiero admisible 0 – 12%
Bienes raíces comerciales y residenciales 40% 540 70% 1080 100%
Bienes dados en leasing inmobiliario 35% 540 70% 1080 100%
Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario 45% 360 80% 720 100%
Otros colaterales 50% 360 80% 720 100%
Derechos de cobro 45% 360 80% 720 100%
Sin Garantía 55% 210 80% 420 100%

Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, se clasifican dentro de cada grupo de garantías las siguientes:

1- Garantía no admisible: Serán clasificadas como garantía no admisible entre otras, las siguientes garantías:

  • Codeudores y avalistas.

2- Colateral Financiero Admisible (CFA): Serán clasificadas como CFA las siguientes garantías:

  • Depósitos de dinero en garantía colateral: Esta garantía tiene una PDI de 0%.
  • Cartas Stand By consideradas garantías idóneas según lo establecido en el literal d del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II tienen una PDI de 0%.
  • Seguros de crédito: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
  • Garantía Soberana de la Nación (ley 617 de 2000): Esta garantía tiene una PDI de 0%.
  • Garantías emitidas por Fondos de Garantías: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
  • Prenda sobre títulos valores emitidos por instituciones financieras: Esta garantía tiene una PDI de 12%.

3- Derechos de cobro (DC): Serán clasificadas como DC las siguientes garantías:

  • Fiducias mercantiles irrevocables de garantía.
  • Pignoración de rentas de entidades territoriales y descentralizadas de todos los órdenes.

4- Bienes raíces y residenciales (CRE/RRE) : Serán clasificadas como CRE las siguientes garantías:

  • Fiducias hipotecarias.
  • Garantías inmobiliarias.

5- Bienes dados en Leasing Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:

  • Leasing de inmuebles.
  • Leasing habitacional.

6- Bienes dados en Leasing diferente a inmobiliario. Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:

  • Leasing de maquinaria y equipo.
  • Leasing de vehículos.
  • Leasing muebles y enseres.
  • Leasing barcos, trenes y aviones.
  • Leasing equipos de cómputo.
  • Leasing semovientes.
  • Leasing software.

7- Otros colaterales: serán clasificadas dentro de esta categoría las siguientes garantías:

  • Prendas sobre inventarios procesados.
  • Prendas sobre insumos – bienes básicos.
  • Prendas sobre equipos y vehículos.
  • Bonos de prenda.

8- Sin Garantía: Serán clasificadas dentro de esta categoría todas las garantías que no se enuncien en los numerales anteriores, y todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.

Así, para cada deudor se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía que respalda la operación.

5.3. El valor expuesto del activo

Dentro del MRC, se entiende por valor expuesto del activo al saldo vigente de capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar, de las obligaciones de la cartera comercial.

COMPONENTE CONTRA-CÍCLICO DEL MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA COMERCIAL 

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 039 de 2007 de la Superintendencia Financiera

[2–0581-01] CAP II, ANEXO 3. NUM 6. Componente contra-cíclico del modelo de referencia de cartera comercial.

Las políticas de provisiones deben considerar explícita mente los ajustes contra-cíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

El MRC incorpora el componente contra-cíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología que permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrices de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.

Cuando en virtud de la aplicación del MRC se incorporen componentes contra-cíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales y contra-cíclicas.

REGLAS SOBRE PROVISIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 022 de 2008 de la Superintendencia Financiera

[2–0582] CAP II, ANEXO 3. NUM 7. Regla sobre provisiones.

La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en mayo de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.

7.1.  Provisión Total Individual

La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.

Para el año 2008 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.

7.2. Provisión Individual

La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.

Para el año 2008 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión individual.

7.3. Provisión Individual Contra-cíclica

La provisión individual contra-cíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdidas esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores.

Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:

Matriz A: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.

Matriz B: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.

7.4  Aspectos contables

Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRC deben ser contabilizadas de la siguiente manera:

En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión total individual que corresponda. La provisión individual y la provisión individual contra-cíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.

En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individual y la provisión individual contra-cíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC. 

HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, Modificada por las Circulares Externas Nos. 39 de 2007 y 22 de 2008

[2–0582-01] CAP II, ANEXO 3. NUM 8. Homologación de calificaciones del MRC.

Para efectos de los registros en los estados financieros y reportes a las centrales de información y a esta SFC, las entidades deben homologar las calificaciones del MRC, de acuerdo con las instrucciones previstas en el literal b., del numeral 2.2 del presente capítulo.

INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE NO OBJECIÓN PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS DE CARTERA DEL SARC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa No. 036 de 2006 de la Superintendencia Financiera

[2–0583] CAP II, ANEXO 4. NUM 1. Información especial relacionada con las políticas, procesos de administración y control interno del SARC.

Las entidades vigiladas interesadas en presentar para evaluación de la SFC los modelos internos correspondientes a  las categorías de cartera deberán remitir junto con la solicitud de no objeción respectiva, la siguiente información básica:

1. Información especial relacionada con las políticas, procesos de administración y control interno del SARC

a. El organigrama de la entidad utilizado para el desarrollo, la administración y la operación del SARC, que incluya la descripción de las áreas, comités y principales funcionarios involucrados.

b.  El presupuesto y el crono grama general de actividades del proyecto de implementación del SARC de la entidad.

c. Los manuales o documentos de políticas y procedimientos de crédito y cartera, así como todos aquellos relacionados con el otorgamiento, seguimiento y recuperación crediticia, debidamente aprobados por la Junta Directiva o el Consejo de Administración. Esta información debe remitirse por separado en caso de que la entidad no cuente con un manual del SARC que involucre tales tópicos, documentación que en todo caso deberá estar debidamente compilada, actualizada y aprobada por los órganos sociales pre-citados.

d.- Políticas, procedimientos e instrumentos de control interno del SARC.

SOLICITUD DE NO OBJECIÓN DE BASES DE DATOS Y PLATAFORMA TECNOLÓGICA QUE SOPORTA EL SARC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa No. 036 de 2006 de la Superintendencia Financiera

[2–0584] CAP II, ANEXO 4. NUM 2. Información que debe adjuntarse a la solicitud de no objeción de las bases de datos y la plataforma tecnológica que soportan el SARC:

2. Información especial relacionada con las bases de datos y la plataforma tecnológica

a. Las políticas aprobadas en relación con las bases de datos, la infraestructura tecnológica y los sistemas de información.

b. El esquema organizacional detallado del (las) área(s) de tecnología y sistemas de información y del área encargada del control de calidad para los sistemas de información. En caso de no existir esta última área, se debe describir la metodología utilizada por la entidad para efectuar el aseguramiento de la calidad de los aspectos tecnológicos e informáticos relacionados con el SARC.

c. Un resumen de los proyectos y desarrollos tecnológicos necesarios para implementar el SARC, que incluya la planificación de personal asignado, funciones realizadas por el mismo, crono grama de actividades planeadas y su ejecución, presupuesto y puntos de control definidos para cada proyecto.

d. Un resumen de los contratos de servicios con terceros de los subsistemas del SARC (que no sean de soporte o mantenimiento), en el que se especifiquen los siguientes aspectos: líderes del proyecto designados por la entidad, contratista, acuerdos cualitativos y cuantitativos, costo, procedimiento para la resolución de problemas, esquema de multas acordado, cláusula y procesos de rescisión, procesos de modificación del contrato, pólizas de seguros, informe de servicios, frecuencia de los procesos, duración del contrato, cláusulas de seguridad y confidencialidad.

e. La metodología de desarrollo y mantenimiento de los aplicativos y/o sistemas de información relacionados con el SARC.

f. El diagrama técnico que identifique completamente cada uno de los aplicativos relacionados con el SARC, incluyendo su interacción con otros aplicativos, los sub sistemas alimentadores, las fuentes de información alimentada manualmente y reconstruida, sub sistema SARC, contabilidad y otros, especificando el  equipo físico (hardware) y el programa (software) utilizado.

g. El inventario de los aplicativos, módulos e interfaces que intervienen en el SARC, indicando:

  • Motor de bases de datos.
  • Si operan en línea o en lote (batch).
  • Fecha de inicio en producción.
  • Si son desarrollos internos o adquiridos, en este último caso debe señalarse el proveedor del aplicativo.
  • Lenguaje de programación.
  • Red de comunicaciones.
  • Configuración.
  • Estándares de desempeño.

h. El diseño de las bases de datos del SARC, el cual debe incluir el modelo entidad relación, el modelo entidad asociación o el modelo de clases (de acuerdo con la metodología seleccionada) con su respectiva descripción y el diccionario de datos.

i. Controles de integridad referencial de la información de las bases de datos.

j. Inventario de los manuales de procesos y procedimientos de los sistemas de información del SARC.

k. Relación y descripción general de los procedimientos utilizados para prevenir, detectar y corregir errores en la información (por medios manuales y sistematizados) del SARC.

l. Descripción general de los procedimientos utilizados para efectuar el poblamiento de las bases de datos históricas.

m. Los procesos de conversión de información. Sólo aplica para los casos en que se presentó migración de sistemas o migración de la información que alimenta las bases de datos del SARC, o la derivada de procesos de fusión y compras de cartera, así como de la información reconstruida o adquirida en el proceso de desarrollo del SARC. Debe incluirse una descripción sobre la homologación utilizada en los datos.

n. Un cuadro resumen que permita establecer cuántos registros han ingresado por año a las bases de datos que sustentan el SARC, el cual debe estar clasificado por modalidades y segmentos de cartera y debe incluir la información concerniente a garantías y bienes recibidos en dación en pago.

o. Los esquemas de respaldo y recuperación, así como el plan de contingencias y continuidad de la entidad para el SARC.

SOLICITUD DE NO OBJECION DE BASES DE DATOS Y PLATAFORMA TECNOLOGICA QUE SOPORTA EL SARC

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa No. 036 de 2006 de la Superintendencia Financiera

[2–0584-1] CAP II, ANEXO 4. NUM 3. Información especial requerida en relación con los modelos internos de cuantificación de pérdidas esperadas de la cartera de créditos:

a. Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento para cada uno de los modelos presentados para evaluación, de conformidad con lo establecido en el literal b, numeral 1.3.3.1. del presente capítulo.

b. La relación y descripción de las variables que forman parte de los modelos de otorgamiento y seguimiento, incluyendo aquellas relevantes que fueron excluidas en el proceso de construcción y afinamiento de los modelos.

Debe indicarse claramente el subsistema de información, copia restaurada o cargue de información manual en el cual tienen origen, ubicación y transformaciones, si las hubo.

c. Inventarios de los modelos de cuantificación de pérdidas esperadas, sistemas de calificación y diferencias para los distintos segmentos de cartera, si los hay.

d. La descripción general de las metodologías empleadas para la construcción del (los) modelo(s) de otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas.

e. La descripción del proceso de implementación del (los) modelo(s) presentado(s).

f. El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del (los) modelo(s) presentado(s) a la SFC, frente a la situación actual de la entidad.

No obstante la remisión de la información indicada en el presente anexo, en desarrollo de sus análisis y pruebas la SFC podrá solicitar adicionalmente la información complementaria que considere pertinente.

Para facilitar el análisis y manejo interno de la información requerida en el presente anexo, la misma deberá ser remitida en medio magnético y en papel.

MODELO DE REFERENCIA PARA CARTERA DE CONSUMO – MRCO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa No. 022 de 2008 de la Superintendencia Financiera

[2–0584-02] CAP II, ANEXO 5. Modelo de referencia para Cartera de Consumo – MRCO:

Consideraciones generales

El presente Anexo incorpora el Modelo de Referencia de Cartera de Consumo diseñado por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2.

La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2008 con excepción de aquellas que a dicha fecha cuenten con un modelo interno no objetado.

1. EL MODELO DE OTORGAMIENTO

Todas las entidades obligadas a implementar el SARC que tengan cartera de consumo, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar según el riesgo a los potenciales sujetos de crédito, considerando como mínimo lo establecido en el numeral 1.3.2.3.1 del presente capítulo.

2. SEGMENTOS DEL MRCO

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de los posibles sujetos de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRCO. Así, el modelo de referencia para cartera de consumo MRCO se basa en segmentos diferenciados según los productos y los establecimientos de crédito que los otorgan, con el fin de preservar las particularidades de los nichos de mercado y de los productos otorgados.

Los siguientes son los segmentos definidos para el MRCO:

a) CFC-Automóviles: Créditos otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de automóviles.

b) CFC- Otros: Créditos otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de bienes de consumo diferentes a automóviles. En este segmento no se incluyen las tarjetas de crédito.

c) General-Automóviles: Créditos otorgados por establecimientos de crédito diferentes a las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de automóviles.

d) General-Otros: Créditos otorgados por establecimientos de crédito diferentes a las Compañías de Financiamiento Comercial (CFC) para adquisición de bienes de consumo diferentes a automóviles. En este segmento no se incluyen las tarjetas de crédito.

e) Tarjeta de Crédito: Crédito rotativo para la adquisición de bienes de consumo que se utiliza a través de una tarjeta plástica. En este segmento no se establece diferenciación por tipo de entidad.

3. DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRCO

El incumplimiento en el MRCO se establece a partir de los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente capítulo.

4. CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

4.1. CATEGORÍAS DE RIESGO Y CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA CALIFICACIÓN

Los contratos de cartera de consumo deben calificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio, según las definiciones que a continuación se establecen:

4.1.1  Categoría “AA”: Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención excelente. El análisis de riesgo sobre el deudor refleja una capacidad de pago óptima y un comportamiento crediticio excelente que garantiza el recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “AA”.
  • Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a “AA”.

4.1.2    Categoría “A”: Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención adecuada.  El análisis de riesgo sobre el deudor refleja una capacidad de pago apropiada y un comportamiento crediticio adecuado que permite inferir estabilidad en el recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “A”.
  • Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a “A”.

4.1.3  Categoría “BB”: Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención aceptable. El análisis de riesgo sobre el deudor muestra debilidades en su capacidad de pago y comportamiento crediticio que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “BB”.
  • Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a “BB”.

4.1.4 Categoría “B”: Los créditos calificados en esta categoría reflejan una atención deficiente. El análisis de riesgo sobre el deudor muestra insuficiencias en la capacidad de pago y un comportamiento crediticio deficiente, afectando el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “B”.
  • Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a “B”.

4.1.5 Categoría “CC”: Los créditos calificados en esta categoría presentan graves insuficiencias en la capacidad de pago del deudor y en su comportamiento crediticio, afectando significativamente el recaudo de la obligación en los términos convenidos.

Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría:

  • Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea “CC”.
  • Los créditos cuya calificación obtenida por la aplicación de la metodología de calificación del MRCO establecida en el numeral 4.2 del presente Anexo, sea igual a “CC”.

4.1.6  Categoría “incumplimiento”: Las condiciones objetivas mínimas para que el crédito sea calificado en esta categoría son los eventos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente Capítulo.

Las entidades deberán clasificar en categorías de mayor riesgo a los deudores que independientemente de que se ajusten a las definiciones señaladas en los subnumerales anteriores, presenten mayor riesgo por otros factores.

4.2. METODOLOGÍA DE CALIFICACIÓN DEL MRCO

Para los deudores que en el momento de la calificación no pertenezcan a la categoría de incumplimiento, las entidades que utilicen el MRCO deben aplicar el siguiente modelo dependiendo del segmento a calificar. Este modelo calcula un puntaje, el cual es producto de las características particulares de cada deudor y está dado por la aplicación de la siguiente ecuación:

Donde, Z varía de acuerdo al segmento al cual pertenece el deudor. Finalmente sobre este puntaje se establecen las calificaciones de acuerdo con la tabla del numeral 4.2.6 del presente anexo. A continuación se especifica el valor de Z para cada uno de ellos.

4.2.1 Segmento General –  Automóviles

Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

AMB (Altura de mora actual entre 31-60 días): Toma valor 1 si altura de mora del cliente al momento de la calificación para este tipo de crédito en la entidad  es mayor o igual a 31 días e inferior o igual a 60 días  y cero si no.

AMC (Altura de mora actual entre 61-90 días): Toma valor 1 si altura de mora actual del cliente al momento de la calificación para este tipo de crédito en la entidad  es mayor o igual a 61 días e inferior o igual a 90 días  y cero si no.

MMB (Máxima Altura de Mora entre 31-60 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años  en la entidad y para este tipo de crédito es mayor o igual a 31 días y menor o igual a 60 días y cero si no.

MMC (Máxima Altura de Mora entre 61-90 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad y para este tipo de crédito es mayor  o igual a 61 días y menor o igual a 90 días y cero si no.

MMD (Máxima Altura de Mora mayor a 90 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad en este tipo de crédito es mayor a 90 días y cero si no.

CRB (Créditos Activos): Toma el valor 1 si el cliente al momento de la calificación tiene activos con la entidad otros créditos de consumo diferentes al del segmento.

GI (Garantía Idónea): Toma valor 1 si el cliente no tiene asociada a su crédito una garantía idónea de acuerdo con la definición del literal d del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo.

Variables de comportamiento anual: Para la construcción de esta variable los establecimientos de crédito deben considerar las alturas de mora alcanzadas por el cliente dentro del segmento correspondiente en los tres últimos cortes de trimestre anteriores al momento de la calificación. Por corte de trimestre se entiende los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Por ejemplo:

Si el cliente se califica en marzo del presente año, se deben considerar las alturas de mora del año inmediatamente anterior correspondientes a los meses de diciembre, septiembre y junio.

Si el cliente se califica en abril del presente año se deben considerar las alturas de mora correspondientes a los meses de marzo del presente año, y diciembre y septiembre del año anterior.

Si el cliente se califica en mayo del presente año se deben considerar las alturas de mora correspondientes a los meses de marzo del presente año, y diciembre y septiembre del año anterior.

Para realizar este cálculo se debe asignar a cada altura de mora los valores mostrados en la siguiente tabla y una vez asignados se deben sumar.

Grupo de altura de mora Valor
Mora >=0 días y <=30 días 10
Mora >=31 días  y <=60 días 20
Mora >=61 días y <=90 días 30
Mora >=91 días y <=120 días 40
Mora días >=121 días 50

a) Si el cliente cuenta con la información de mora para los tres trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:

CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es igual a 50 o 60 y cero si no.

CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es mayor a 60 y cero si no.

b) Si el cliente cuenta con información de mora tan solo para dos de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:

CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es igual a 30 o 40 y cero si no.

CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es mayor a 40 y cero si no.

c) Si el cliente cuenta con información de mora tan solo para uno de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:

CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es igual a 20 y cero si no.

CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es mayor a 20 y cero si no.

d) Si el cliente no cuenta con información de mora para ninguno de los trimestres requeridos las variables CAR (Comportamiento Anual Regular) y CAM (Comportamiento Anual Malo), toman el valor de cero.

4.2.2 Segmento General – Otros.

Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Prenda (Garantía Prenda): Toma valor 1 si el cliente tiene una prenda como garantía que respalda la operación y  cero si no.

Hipoteca (Garantía Hipoteca): Toma valor 1 si el cliente tiene una hipoteca como garantía que respalda la operación  y cero si no.

4.2.3 Segmento Tarjeta de crédito.

Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:

Variable Pre pago: Esta variable se construye comparando la cuota esperada (intereses esperados+capital esperado) por parte del deudor frente a la cuota pagada (intereses pagados+capital pagado).

Dónde:

PR (“Prepago”): Toma valor 1 si el cliente al momento de la calificación no tiene mora mayor a 30 días y si la cuota recibida es significativamente mayor que la esperada.  Significativamente implica que es superior al 10% de la cuota según el caso.

4.2.4 Segmento CFC –  Automóviles.

Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:

4.2.5 Segmento CFC – Otros.

Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:

Donde,

IP (Indicador Prepago): Toma valor 1 si la cuota recibida del cliente es mayor que la esperada en el momento de la calificación.

4.2.6 Rangos de calificación.

Con base en los puntajes arrojados por cada uno de los modelos para cada cliente, se busca determinar una calificación en la nueva escala establecida. Los puntos de corte de cada calificación en el puntaje producido son los siguientes:

PUNTAJE HASTA
Clasificación General – automóviles General – otros Tarjeta de Crédito CFC – automóviles CFC – otros
AA 0.2484 0.3767 0.3735 0.21 0.25
A 0.6842 0.8205 0.6703 0.6498 0.6897
BB 0.81507 0.89 0.9382 0.905 0.8763
B 0.94941 0.9971 0.9902 0.9847 0.9355
C 1 1 1 1 1

Las entidades deberán calificar a los deudores en categorías de mayor riesgo, cuando cuenten con elementos de riesgo adicionales que sustenten dicho cambio.

5. COMPONENTES DEL MRCO

La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRCO  resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]

Será responsabilidad de las entidades aplicar el MRCO y reportar la pérdida esperada mediante los formatos que para el efecto expida la SFC. Estas pérdidas esperadas se constituirán en provisiones de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 del presente anexo.

El modelo de referencia de cartera de consumo permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

5.1. La probabilidad de incumplimiento

Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determinado segmento  y calificación de cartera de consumo incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.

La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:

Matriz A

Calificación General – Automóviles General – Otros Tarjeta de Crédito CFC Automóviles CFC Otros
AA 0,97% 2,10% 1,58% 1,02% 3,54%
A 3,12% 3,88% 5,35% 2,88% 7,19%
BB 7,48% 12,68% 9,53% 12,34% 15,86%
B 15,76% 14,16% 14,17% 24,27% 31,18%
CC 31,01% 22,57% 17,06% 43,32% 41,01%
Incumplimiento 100.0% 100.0% 100.0% 100.0% 100.0%

Matriz B

Calificación General – Automóviles General – Otros Tarjeta de Crédito CFC Automóviles CFC Otros
AA 2,75% 3,88% 3,36% 2,81% 5,33%
A 4,91% 5,67% 7,13% 4,66% 8,97%
BB 16,53% 21,72% 18,57% 21,38% 24,91%
B 24,80% 23,20% 23,21% 33,32% 40,22%
CC 44,84% 36,40% 30,89% 57,15% 54,84%
Incumplimiento 100,00% 100,00% 100,00% 100,00% 100,00%

De esta manera, para cada deudor-segmento de cartera de consumo se obtiene la probabilidad de migrar entre su calificación vigente y la calificación de incumplimiento en los próximos 12 meses de acuerdo con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito.

Para efectos de la asignación de la probabilidad de incumplimiento, las entidades deberán, en primera instancia, dar cumplimiento a lo establecido en el literal a. del numeral 2.2.4 del presente Capítulo y posteriormente sobre la calificación alineada, asignar la  probabilidad de incumplimiento correspondiente a  cada uno de los segmentos.

5.2. La pérdida dado el incumplimiento (PDI)

Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo. La PDI para deudores  calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría

La PDI por tipo de garantía será la siguiente:

Tipo de Garantía P.D.I. Días después del incumplimiento Nuevo PDI Días después del incumplimiento Nuevo PDI
Garantía no admisible 60% 210 70% 420 100%
Colateral financiero admisible 0-12%
Bienes raíces comerciales y residenciales 40% 360 70% 720 100%
Bienes dados en leasing inmobiliario 35% 360 70% 720 100%
Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario 45% 270 70% 540 100%
Otros colaterales 50% 270 70% 540 100%
Derechos de cobro 45% 360 80% 720 100%
Sin Garantía 65% 180 85% 360 100%

Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, se clasifican dentro de cada grupo de garantías las siguientes:

4- Garantía no admisible: Serán clasificadas como garantías no admisibles, entre otras, las siguientes garantías:

  • Codeudores, avalistas y garantía por libranza.

5- Colateral Financiero Admisible (CFA): Serán clasificadas como CFA las siguientes garantías:

  • Depósitos de dinero en garantía colateral: Esta garantía tiene una PDI de 0%.
  • Cartas Stand By consideradas garantías idóneas según lo establecido en el literal d del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II tienen una PDI de 0%.
  • Seguros de crédito: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
  • Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000): Esta garantía tiene una PDI de 0%.
  • Garantías emitidas por Fondos de Garantías: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
  • Prenda sobre títulos valores emitidos por instituciones financieras: Esta garantía tiene una PDI de 12%.

6- Derechos de cobro (DC): Serán clasificadas como DC las siguientes garantías:

  • Fiducias mercantiles irrevocables de garantía.
  • Pignoración de rentas de entidades territoriales y descentralizadas de todos los órdenes.

4- Bienes raíces y residenciales (CRE/RRE): Serán clasificadas como CRE las siguientes garantías:

  • Fiducias hipotecarias.
  • Garantías inmobiliarias.

5- Bienes dados en Leasing Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:

  • Leasing de inmuebles.
  • Leasing habitacional.

6- Bienes dados en Leasing diferente a Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:

  • Leasing de maquinaria y equipo.
  • Leasing de vehículos.
  • Leasing muebles y enseres.
  • Leasing barcos, trenes y aviones.
  • Leasing equipos de cómputo.
  • Leasing semovientes.
  • Leasing software.

7- Otros colaterales: serán clasificadas dentro de esta categoría las siguientes garantías:

  • Prendas sobre inventarios procesados
  • Prendas sobre insumos – bienes básicos
  • Prendas sobre equipos y vehículos.
  • Bonos de prenda.

8- Sin Garantía: Serán clasificadas dentro de esta categoría todas las garantías que no se enuncien en los numerales anteriores, y todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.

Así, para cada deudor se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía que respalda la operación.

5.3. El valor expuesto del activo

Dentro del MRCO, se entiende por valor expuesto del activo al saldo vigente de capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar, de las obligaciones de la cartera de consumo.

6. COMPONENTE CONTRA-CÍCLICO DEL MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA CONSUMO.

Las políticas de provisiones deben considerar explícita mente los ajustes contra-cíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

El MRCO incorpora el componente contra-cíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología que permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrices de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.

Cada año la SFC informará las nuevas matrices de migración a aplicar para la cuantificación de las pérdidas esperadas.

El componente contra-cíclico permitirá que las entidades cuenten con una reserva (provisión individual contra-cíclica) que utilizarán en periodos de deterioro en la calidad crediticia para afrontar el incremento en las provisiones sin necesidad de impactar considerablemente las utilidades que se generen en el ambiente desfavorable.

Cuando en virtud de la aplicación del MRCO se incorporen componentes contra-cíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales y contracíclicas.

7. REGLAS SOBRE PROVISIONES

La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en mayo de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.

7.1. Provisión Total Individual

La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor,  la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.

Para el año 2008 se debe emplear la matriz B para el cálculo de la provisión total individual.

7.2. Provisión Individual

La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC  y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.

Para el año 2008 se debe emplear la matriz A para el cálculo de la provisión individual.

7.3. Provisión Individual Contra-cíclica

La provisión individual contra-cíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdidas esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores.

Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:

Matriz A: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.

Matriz B: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.

7.4 Aspectos contables

Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRCO deben ser contabilizadas de la siguiente manera:

En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz A, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión total individual que corresponda. La provisión individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.

En períodos donde la provisión individual se calcule con la Matriz B, se reportará en el grupo de cuentas correspondientes a Provisiones de Capital, Intereses y Otros Conceptos del PUC del Sistema Financiero la provisión individual que corresponda. La provisión total individual y la provisión individual contracíclica serán reportadas en los formatos que para el efecto expida la SFC.

8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRCO

Para efectos de los registros en los estados financieros y reportes a las centrales de información y a esta SFC, las entidades deben homologar las calificaciones del MRCO, de acuerdo con las instrucciones previstas en el literal b., del numeral 2.2 del presente capítulo.

INFORME INDIVIDUAL POR DEUDOR – OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0585] Anexo I. Informe individual por deudor – operaciones activas de crédito.

Modificado por las Circulares Externas 048 de 2007, 035 de 2009, 049 de 2009 y 004 de 2021 de la Superintendencia Financiera.

TEMA: Operaciones Activas de Crédito
 
NOMBRE DE PROFORMA: Informe individual por deudor – Operaciones activas de crédito
NÚMERO DE PROFORMA: F.0000-104
NÚMERO DE FORMATO: 341
OBJETIVO: Registrar la información de endeudamiento individual por deudor de acuerdo con las normas de evaluación de operaciones activas de crédito.
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Establecimientos de Crédito
PERIODICIDAD: Trimestral.
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.
FECHA DE REPORTE: Diez (10) días comunes después del plazo establecido por la SFC para el envío de estados financieros de las entidades del sector financiero.
DOCUMENTO TÉCNICO: A-DT-GTI-004 antes SB-DS-007
TIPO Y NUMERO DEL INFORME: 0 Evaluación de cartera.
MEDIO DE ENVÍO: WEB
DEPENDENCIA RESPONSABLE: Delegatura para Riesgo de Crédito y Contraparte
DEPENDENCIA USUARIA Subdirección de Analítica

Subdirección de Investigación y Análisis

 

 

NOTA DE FASECOLDA.- No se transcribe el cuerpo del instructivo y del formato ni el listado correspondiente a la proforma dada su extensión.

NOTA DE FASECOLDA: Los cambios contenidos en las Circulares Externas 035 y 049 de 2009 entran a regir el 1 de abril de 2010. Las citadas modificaciones deben reflejarse a partir de la transmisión de la informaci´n correspondiente al mes de junio de 2010.En este mismo sentido, el periodo de pruebas de los cambios realizados a  los formatos de que tratan dichas circulares se iniciará a partir del 15 de enero de 2010 y terminará el 15 de marzo de 2010 de acuerdo con los lineamientos que se publicarán en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia.Se aclara por parte de la Superintendencia que el Formato F0000-104 no está sujeto a pruebas. Los lineamientos para estas pruebas se encuentran contenidos en la Carta Circular 095 de 2009 de la Superintendencia Financiera.

INFORME INDIVIDUAL POR DEUDOR – VENTA Y/O COMPRA DE OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO Y/O CARTERA CASTIGADA

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0586] Anexo I. Informe individual por deudor – venta y/o compra de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada.

Modificado por la Circular Externa 021 de 2005 de la Superintendencia Bancaria. 

NÚMERO DE PROFORMA:  F.0000-106

NÚMERO DE FORMATO:    343

OBJETIVO:  Registra la información de las entidades vigiladas de operaciones de venta y/o compra de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades vigiladas, con excepción de las del sector asegurador, las casas de cambio, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y el Banco de la República.

TRAMITE: 72 Endeudamiento de clientes

PERIODICIDAD:  Trimestral

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.

FECHA DE REPORTE: Veinte días comunes después del plazo establecido por la SBC para el envío de los estados financieros, tanto para el sector financiero como asegurador.

DOCUMENTO TÉCNICO: SB-DS-007

TIPO Y NUMERO DEL INFORME:  2 Compra y venta de cartera.

MEDIO DE ENVÍO:  RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Análisis Financiero y Estadística.

INSTRUCTIVO

Generalidades

Todas las referencias que en el presente instructivo se hagan a “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” deben entenderse que comprenden igualmente a los contratos de leasing que celebren las entidades autorizadas para ello.

En este reporte se debe remitir la información de venta y/o compra de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada. Las operaciones se reportarán en su orden: por clase de crédito, nivel de riesgo y tipo de moneda.

Modalidad:  Comercial, Consumo, Vivienda y Microcrédito.

Nivel de riesgo: A, B, C, D y E.

Tipo de moneda:  Legal, Extranjera, Total.

Para el reporte del saldo de las operaciones activas de crédito debe tenerse en cuenta la relación de  “Cuentas PUC a considerar en el reporte de Endeudamiento de Clientes” en lo pertinente a capital, intereses y otros conceptos, la cual se incluye en el instructivo de la proforma F.0000 -104 (formato 341). La cartera castigada debe reportarse con base en la información extractada de la cuenta de orden respectiva.

Las instituciones financieras que por efecto de cesión y/o recepción de activos, adquieran operaciones activas de crédito y/o cartera castigada, deben reportar estas operaciones como ventas y/o compras según lo establecido en el presente instructivo.

Las áreas sombreadas no se diligencian.

Las cifras deben venir expresadas en pesos.

En las celdas que contengan cifras en términos porcentuales, los registros se harán de la siguiente manera: 25,32% se reporta como 25.32

En los trimestres en los cuales no se efectúen ventas y/o compras de cartera de créditos y contratos leasing por parte de la entidad vigilada, se efectúa la transmisión correspondiente diligenciando únicamente el formato informe consolidado – ventas y/o compras de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada como se indica en el instructivo de dicho informe.

Monto para reporte individual por deudor

Se deben reportar individualmente aquellos deudores para los cuales la suma de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada objeto de compra y/o venta, supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Debe reportarse individualmente el cliente que presente únicamente operaciones de leasing y la suma de los saldos registrados en los códigos que se indican a continuación igual o superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Código                        Descripción

160595             Intereses, otros

1608                 Componente financiero operaciones de leasing financiero

1627                 Cánones de bienes dados en leasing operacional

1635 a 39        Cuentas por cobrar, pagos por cuenta de clientes

1861                 Bienes dados en leasing operativo (descontadas las subcuentas 189548 a la 189590 – Depreciación y amortización acumulada).

Naturaleza jurídica del deudor

3.- Entidades y organismos públicos de la administración a nivel nacional, departamental y municipal.

4.-Las demás entidades que no corresponden a organismos públicos.

– Sociedades privadas extranjeras: Son sociedades privadas extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior (artículo 469 del Código de Comercio).

– Sociedades privadas nacionales: Son las sociedades creadas con arreglo a la ley colombiana y con domicilio principal en el territorio nacional.

– Sociedades multinacionales: Son sociedades constituidas con capital proveniente de inversionistas de diferentes países y cuyo campo de acción rebasa las fronteras del Estado donde se encuentra ubicado su domicilio principal.

– Entidades sin ánimo de lucro: Son entidades constituidas sin el propósito de obtener beneficios o ganancias a través de las operaciones o negocios que realizan.

– Entidades cooperativas. Son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, la cual es creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (Ley 79 de diciembre 1988).

– Entidad pública extranjera: Son las entidades extranjeras en las que el socio principal es el gobierno del país respectivo.

Excepción a la clasificación y calificación por nivel de riesgo

Bancoldex, Finagro, Findeter, Fen, Fonade, y demás entidades que vendan y/o compren operaciones de redescuento deben reportar las operaciones activas de crédito clasificadas como comerciales en redescuento, teniendo en cuenta los montos definidos en este instructivo para el reporte individual por deudor.

Calificación de primas por parte de las compañías de seguros

Para los efectos de la presente circular, las compañías de seguros generales, de vida y las cooperativas de seguros deben reportar, adicional mente, el valor de las cuentas por cobrar que hayan sido compradas y/o vendidas – Actividad aseguradora – correspondientes a primas por recaudar por concepto de negocios directos, coaseguro aceptado y cedido, primas canceladas y cuentas por cobrar sistema general de riesgos profesionales, según lo establecido con la calificación estipulada en el capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995. Los acuerdos de pago se deben reportar como primas por recaudar vencidas, únicamente cuando el tomador presente mora en el pago del insta lamento acordado.

La información por deudor se diligencia de la siguiente forma:

Encabezado

Tipo y código de entidad: registre el tipo y código de la entidad vigilada asignado por la SBC.

Nombre de entidad: registre el nombre completo o razón social de la entidad.

Fecha de corte: registre la fecha de corte de la información bajo el formato DD (día), MM (mes), AAAA (año).

Deudor: registre el nombre y apellidos del deudor.

Tipo: registre el tipo de identificación del deudor:

0 = no aplica.

1 = cédula de ciudadanía.

2 = cédula de extranjería.

3 = NIT.

4 = tarjeta de identidad.

5 = pasaporte.

6 = carné diplomático.

7 = sociedad extranjera sin NIT en Colombia.

8 = fideicomiso.

9 = registro civil de nacimiento.

Identificación: registre el número de identificación del deudor, asignado por la Registraduría Nacional, Administración de Impuestos Nacionales o la entidad que corresponda. Para facilitar la identificación de las entidades y organismos públicos, se puede consultar el archivo en nuestra página web www.superbancaria.gov.co/ Normativa/Índice de Reportes a la S.B./Guías para el Reporte de Información/Entidades, el cual contiene la agrupación por niveles de administración nacional, departamental y municipal.

Chequeo: registre el dígito de chequeo asignado por la Administración de Impuestos Nacionales (N = no aplica)

Nombre: registre el nombre del deudor (apellidos y nombres).

CIIU: registre el Código Internacional Industrial Uniforme, correspondiente a la actividad económica del deudor acorde con lo estipulado en la Circular Externa 021 de 2000.

Naturaleza jurídica: registre el código de la naturaleza jurídica de la sociedad:

1 = entidad y organismo público a nivel nacional.

2 = entidad y organismo público a nivel departamental.

3 = entidad y organismo público a nivel municipal.

4 = sociedad privada extranjera.

5 = sociedad privada nacional.

6 = sociedad multinacional.

7 = entidad sin ánimo de lucro.

8 = entidad cooperativa.

9 = entidad pública extranjera.

Cuando el deudor sea una persona natural este campo no será tenido en cuenta y deberá ser diligenciado en 0 = no aplica.

En el campo 7 del registro tipo 4 para diligenciar clase de compra – venta, registre: cero 0 = no aplica

1 = si la compra – venta reportada corresponde a un castigo de cartera y

2 = si es compra – venta de una operación activa de crédito.

Los campos 8 y 9 del registro tipo 4 se transmiten en cero (0).

Cuerpo del formato

Corresponde a la información sobre las operaciones activas de crédito y/o cartera castigada que la entidad reportante ha vendido y/o comprado durante el trimestre. La entidad diligencia un formato por deudor discriminado por modalidad de crédito (comercial, consumo, vivienda y microcrédito), nivel de  riesgo (A, B, C, D y E), el cual también aplica para las operaciones de leasing financiero y operacional, la forma de pago, el contrato acordado, el tipo de comprador y/o vendedor, su nacionalidad, y el tipo y código de la entidad. Para los reportes de cartera castigada la operación del deudor se presenta en la unidad de captura correspondiente a la última clasificación y calificación que traía la obligación previa al castigo.

Unidades de captura

01 = Venta de cartera y contratos de leasing comercial.

02 = Venta de cartera de consumo – tarjetas de crédito.

03 = Venta de cartera y contratos de leasing de consumo – automóviles.

04 = Venta de cartera y contratos de leasing de consumo – otros.

05 = Venta de cartera de vivienda – VIS.

06 = Venta de cartera de vivienda – No VIS.

07 = Venta de cartera de microcrédito.

08 = Total venta. Sumatoria de las unidades de captura 01 a 07.

09 = Compra de cartera y contratos de leasing comercial.

10 = Compra de cartera de consumo – tarjetas de crédito.

11 = Compra de cartera y contratos de leasing de consumo – automóviles.

12 = Compra de cartera y contratos de leasing de consumo – otros.

13 = Compra de cartera de vivienda – VIS.

14 = Compra de cartera de vivienda – No VIS.

15 = Compra de cartera de microcrédito.

16 = Total compra. Sumatoria de las unidades de captura 09 a 15.

Columnas 1 y 2 Valor contable: registre el resultado de la sumatoria de los valores por concepto de capital, intereses y otros conceptos o el valor de la cuenta de orden que se realizó por la cartera castigada, tanto en moneda legal (M/L), como en moneda extranjera (M/E), así:

Capital: el saldo consolidado del capital de las operaciones activas de crédito que la entidad haya realizado con el cliente. Las operaciones de leasing reportan el valor de los bienes dados en leasing deducidas las depreciaciones y amortizaciones, adicionado en los cánones causados pendientes de pago a la fecha de corte, contabilizados al cliente en las cuentas:

1861     Bienes dados en leasing operativo (descontadas las subcuentas 189548 a la 189590)

1627     Cánones de bienes dados en leasing operacional.

Intereses: el saldo consolidado de los intereses (componente financiero en el caso de leasing financiero) que se han causado sobre las operaciones activas de crédito.

Otros conceptos: el saldo por comisiones, honorarios causados y no pagados, entre otros, que se han causado sobre las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing que la entidad haya realizado con el cliente.

Cuentas de Orden: Corresponde al valor neto de la cartera castigada que la entidad haya realizado del deudor.

Nota importante: en caso de que se vendan a diferentes compradores operaciones activas de crédito y/o cartera castigada de un mismo deudor y/o se compren de diferentes entidades obligaciones de un mismo deudor, las entidades reportantes solo deben registrar (individualmente), el tipo de comprador o vendedor con el que la operación de crédito presente el mayor valor relativo frente al total de operaciones vendidas y/o compradas.

En caso de que en el negocio de compra y/o venta de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada, se presente igualdad porcentual en los activos adquiridos y/o cedidos, se reportarán en primer término los negocios realizados con las entidades vigiladas por la SBC.

En estos casos, el porcentaje de la operación activa de crédito no reportada individualmente, se debe incluir dentro del “Informe consolidado – Ventas y/o compras de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada” dentro del grupo de deudores no reportados individualmente.

Columna 3 Valor negociado: registre el valor total a recibir (vendedor) o pagar (comprador) por la operación activa de crédito o castigo de cartera que se ha negociado en moneda total (M/T).

Columna 4 Provisiones constituidas: registre la provisión constituida al momento de la venta de la operación activa de crédito, en moneda total (M/T).

Columna 5 Provisiones re versadas o recuperadas: registre las provisiones que por efecto de la venta se reversan o se recuperan, en moneda total (M/T).

Columna 6 Redescuento: registre 1 = si el crédito corresponde a redescuento ó 2 = si el crédito no corresponde a redescuento

Columna 7 Forma de pago: registre la forma de pago que se acordó en la compra y/o venta de la operación activa de crédito o cartera castigada: 1 = de contado, 2 = a plazo, 3 = permutas.

Columna 8 Condiciones del contrato: registre el código de condición del contrato que se acordó en la compra y/o venta de la operación activa de crédito o cartera castigada: 1 = en firme, 2 = con pacto de recompra, 3 = con pacto de reventa.

Columna 9 Tipo de comprador y/o vendedor: registre el código del tipo del comprador y/o vendedor con el que se realizó la operación de compra y/o venta de la operación activa de crédito o cartera castigada que se reporta, acorde con la siguiente clasificación:

12- Sociedades extranjeras del sector real que no sean matrices o subordinadas.

13- Sociedades extranjeras del sector financiero que no sean matrices o subordinadas.

14- Matrices o subordinadas extranjeras del sector real.

15- Matrices o subordinadas extranjeras del sector financiero.

16- Sociedades nacionales no vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

17- Sociedades nacionales vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

18- Matrices o subordinadas no vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

19- Matrices o subordinadas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

20- Fideicomisos: cuando la cartera es propiedad de una institución financiera y es administrada por un fideicomiso, se diligencia en la parte correspondiente a venta de cartera.

NOTA: Sociedades subordinadas corresponden a las filiales o subsidiarias de las entidades reportantes según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995.

Columna 10 Nacionalidad: registre el código de nacionalidad (país) del comprador y/o vendedor de la operación activa de crédito o cartera castigada, de acuerdo con el listado que se incluye al final del presente instructivo.

Columna 11 Tipo de entidad: registre el código de tipo de entidad con la cual se efectuó la operación de compra y/o venta de la operación activa de crédito o cartera castigada, si ésta es una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Columna 12 Código de entidad: registre el código de la entidad con la cual se efectuó la operación de compra y/o venta de la operación activa de crédito o cartera castigada, si ésta es una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria.

NOTA: Cuando se trate de permuta de cartera, se debe diligenciar como venta y/o compra según corresponda a cada una de las partes involucradas en dicha operación en las unidades de captura respectivas.

Si la operación de permuta se realiza contra un activo diferente a un activo clasificado como operación activa de crédito o cartera castigada, solo registre la parte pertinente a la operación activa de crédito o cartera castigada 

NOTA DE FASECOLDA.- No se transcribe el cuadro correspondiente a la proforma ni el anexo enunciado dada su extensión. 

INFORME CONSOLIDADO – VENTA Y/O COMPRA DE OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO Y/O CARTERA CASTIGADA 

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0587] Anexo I. Informe consolidado – venta y/o compra de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada.

Modificado por la Circular Externa 021 de 2005 de la Superintendencia Bancaria.

NUMERO DE PROFORMA: F.0000-107

NUMERO DE FORMATO:    344

OBJETIVO: Conocer la información consolidada de venta y/o compra de operaciones activas de crédito y castigos de cartera, tanto de los deudores reportados individualmente como de aquellos no reportados individualmente.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades vigiladas, con excepción del sector asegurador, las casas de cambio, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y el Banco de la República.

TRAMITE: 72 Endeudamiento de Clientes

PERIODICIDAD: Trimestral

FECHA DE REPORTE: Veinte (20) días comunes después del plazo establecido por esta Superintendencia para el envío de los estados financieros, tanto para el sector financiero como asegurador.

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Marzo 31, junio 30, septiembre 30, diciembre 31

DOCUMENTO TÉCNICO: SB DS 007

TIPO Y NUMERO DEL INFORME: 2 Compra y venta de cartera.

MEDIO DE ENVÍO: RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Análisis Financiero y Estadística.

INSTRUCTIVO

Generalidades

Todas las referencias que en el presente instructivo se hagan a “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” debe entenderse que comprenden igualmente a los contratos de leasing que celebren las compañías de financiamiento comercial.

Deudores no reportados individualmente. Se debe diligenciar un formato para la totalidad de deudores cuyas operaciones activas de crédito y/o castigos de cartera vendidas y/o compradas NO superen los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además en caso de que se vendan a diferentes compradores operaciones activas de crédito de un mismo deudor y/o se compren de diferentes entidades obligaciones de un mismo deudor, el porcentaje de la operación activa de crédito no reportada individualmente, se debe incluir dentro de este Informe como lo indica el instructivo del Informe Individual – Ventas y/o compra de operaciones activas de crédito y/o cartera castigada F.0000-106 (formato 343).

Así mismo, se debe diligenciar un formato que consolide la información reportada de los deudores cuya venta y/o compra de estas operaciones fue reportada individualmente.

Las áreas sombreadas no se diligencian.

Las cifras deberán expresarse en pesos.

En las celdas que contengan cifras en términos porcentuales, los registros se harán de la siguiente manera: 25,32% se reporta como 25.32

En los trimestres en los cuales no se efectúe venta y/o compra de operaciones activas de crédito y/o castigos de cartera por parte de la entidad vigilada, ésta deberá efectuar la transmisión correspondiente diligenciando únicamente el presente formato, así:

El encabezado, donde se identifica a la entidad y la casilla que manifiesta “Operaciones activas de crédito y/o cartera castigada no reportada individualmente” con el dígito que corresponde según el documento técnico (así no se haya vendido y/o comprado cartera se diligencia esta casilla). A partir de esta información se elabora el archivo plano correspondiente, el cual debe contener los siguientes tipos de registro:

Un registro tipo 1:  identificación de la entidad,

Un registro tipo 3:  reporte correspondiente a la entidad,

Un registro tipo 4:  información correspondiente a venta y/o compra de cartera (“cartera no reportada individualmente o periodo sin venta y/o compra”)

Un registro tipo 5:  contiene el formato a tres dígitos, columna igual a 99, unidad de captura igual a 4 y subcuenta igual a 999, valores de este registro en ceros 00000000000000000.

Un registro tipo 6:  indica el fin del archivo.

En el evento de que el informe no se ajuste a los parámetros descritos en precedencia, se considera como no recibido.

Además de la transmisión del presente formato, la entidad debe diligenciar y remitir, dentro del mismo plazo a la Subdirección de Análisis Financiero y Estadística la SBC, la proforma F.0000 – 01 – Remisión de Información, declarando en el campo “Observaciones” que “no se efectuaron castigos de cartera de créditos, cuentas por cobrar y bienes dados en leasing en este período”.

Las instituciones financieras que por efecto de cesión y/o recepción de activos, adquieran operaciones activas de crédito y/o cartera castigada, deben reportar estas operaciones como ventas y/o compras según lo establecido en el presente instructivo.

Encabezado

Tipo y código de entidad: registre el tipo y código de la entidad vigilada asignado por la Superintendencia Bancaria.

Nombre de entidad: registre el nombre completo o razón social de la entidad.

Fecha de corte: registre la fecha de corte de la información bajo el formato DD (día), MM (mes), AAAA (año).

Operaciones activas de crédito y/o cartera castigada reportada individualmente: registre 1 = si el formato corresponde al consolidado de los deudores reportados individualmente.

Operaciones activas de crédito y/o cartera castigada no reportada individualmente: registre 2 = si el formato corresponde al consolidado de los deudores no reportados individualmente o si se va a reportar en ceros (0) el informe por no presentarse este tipo de operaciones.

Cuerpo del formato

Corresponde a la información consolidada sobre las operaciones activas de crédito y/o Cartera castigada que la entidad reportante ha vendido y/o comprado durante el trimestre, discriminada por la modalidad de crédito (comercial, consumo, vivienda y microcrédito), nivel de riesgo (A,  B, C, D y E) y las provisiones. Para los reportes de cartera castigada la operación del deudor deberá presentarse en la unidad de captura correspondiente a la última clasificación y calificación que traía la obligación previa al castigo.

Unidades de captura

17  = Venta de cartera y contratos de leasing comercial.

18  = Venta de cartera de consumo – tarjetas de crédito.

19  = Venta de cartera y contratos de leasing de consumo – automóviles.

20 = Venta de cartera y contratos de leasing de consumo – otros.

21  = Venta de cartera de vivienda – VIS.

22  = Venta de cartera de vivienda – No VIS.

23  = Venta de cartera de microcrédito.

24  = Total venta. Sumatoria de las unidades de captura 01 a 07.

25  = Compra de cartera y contratos de leasing comercial.

26  = Compra de cartera de consumo – tarjetas de crédito.

27  = Compra de cartera y contratos de leasing de consumo – automóviles.

28  = Compra de cartera y contratos de leasing de consumo – otros.

29  = Compra de cartera de vivienda – VIS.

30  = Compra de cartera de vivienda – No VIS.

31  = Compra de cartera de microcrédito.

32 = Total compra. Sumatoria de las unidades de captura 09 a 15.

Columnas 1 y 2 Valor contable: registre el resultado de la sumatoria de los valores por concepto de capital, intereses y otros conceptos o el valor de la cuenta de orden que se realizó por la cartera castigada, tanto en moneda legal (M/L), como en moneda extranjera (M/E), así:

Capital: el saldo consolidado del capital de las operaciones activas de crédito que la entidad haya realizado con el cliente. Las operaciones de leasing reportan el valor de los bienes dados en leasing deducidas las depreciaciones y amortizaciones, adicionado en los cánones causados pendientes de pago a la fecha de corte, contabilizados al cliente.

Intereses: el saldo consolidado de los intereses (componente financiero en el caso de leasing financiero) que se han causado sobre las operaciones activas de crédito.

Otros conceptos: el saldo por comisiones, honorarios causados y no pagados, entre otros, que se han causado sobre las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing que la entidad haya realizado con el cliente.

Cuentas de Orden: el valor consolidando de la cartera castigada que la entidad haya realizado del deudor.

Columna 3 Valor negociado: registre el valor total a recibir (vendedor) o pagar (comprador) que se ha negociado en moneda total (M/T).

Columna 4 Provisiones constituidas: registre la provisión constituida al momento de la venta de la cartera y contratos de leasing, en moneda total (M/T).

Columna 5 Provisiones reversadas o recuperadas: registre las provisiones que por efecto de la venta sé reversan o se recuperan, en moneda total (M/T).

Columna 6 Redescuento: registre 1 = si el crédito corresponde a redescuento ó 2 = si el crédito no corresponde a redescuento

NOTA: Cuando se trate de permuta de cartera se registra como venta la cartera que se entrega y se registra como compra la cartera que se reciba, según corresponda a cada una de las partes involucradas en dicha operación en las unidades de captura respectivas.

Si la operación de permuta se realiza contra un activo diferente a un activo clasificado como operación activa de crédito, solo se registra la parte pertinente al activo definido como operación activa de crédito.

INFORME CONSOLIDADO DE OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0588] Derogado por la Circular Externa No. 057 de 2007 de la Superintendencia Financiera

NOVEDADES DE CRÉDITOS, CUENTAS POR COBRAR Y BIENES DADOS EN LEASING QUE SE ENCUENTREN EN INCUMPLIMIENTO 

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0589] Anexo I. Novedades de créditos, cuentas por cobrar y bienes dados en leasing que se encuentren en incumplimiento.

Modificado por la Circular Externa 039 de 2006 de la Superintendencia Financiera.

NUMERO DE PROFORMA:  F.0000-109

NUMERO DE FORMATO:  347

OBJETIVO: Conocer las novedades de créditos, cuentas por cobrar y bienes dados en leasing de los deudores que se encuentren en incumplimiento en las entidades vigiladas.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades vigiladas, con excepción del Fondo Nacional de Garantías, las casas de cambio, almacenes generales de depósito, corredores de seguros y reaseguros, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y el Banco de la República.

TRAMITE:  72 – Endeudamiento de Clientes.

PERIODICIDAD: Trimestral.

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.

FECHA DE REPORTE: Veinte (20) días comunes después del plazo establecido por la SBC para el envío de estados financieros, tanto para las entidades del sector financiero como asegurador.

DOCUMENTO TÉCNICO: SB-DS 007

TIPO Y NUMERO DE INFORME: Área 3, Tipo 13 – Novedades de créditos, cuentas por cobrar y bienes dados en leasing que se encuentren en incumplimiento.

MEDIO DE ENVÍO:  RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Análisis Financiero y Estadística.

Instructivo

Generalidades

Se debe diligenciar un formato para cada uno de los deudores reportados individualmente, correspondiente a las  novedades de cartera, cuentas por cobrar y/o bienes dados en leasing que se encuentren en incumplimiento de acuerdo con lo estipulado en el Capitulo II, numeral 1.3.3.1,  inciso b) de la Circular Externa 100 de 1995.

Las áreas sombreadas no se diligencian.

Las cifras deben venir expresadas en pesos.

En las celdas que contengan cifras en términos porcentuales, los registros se harán de la siguiente manera: 25,32% se reporta como 25.32

En los períodos en los cuales no se efectúen novedades de cartera, cuentas por cobrar y/o bienes dados en leasing que se encuentren en incumplimiento, se debe efectuar la transmisión del presente formato con los siguientes tipos de registro:

Un registro tipo 1: identificación de la entidad,

Un registro tipo 3: reporte correspondiente a la entidad,

Un registro tipo 4: información correspondiente a las novedades de cartera de créditos, cuentas por cobrar y bienes dados en leasing que se encuentren en incumplimiento; debe diligenciarse en cero con el último dígito en 2.

Un registro tipo 5: contiene el formato a tres dígitos, columna igual a 99, unidad de captura igual a 4 y subcuenta igual a 999, valores de este registro en ceros 00000000000000000

Un registro tipo 6: indica el fin del archivo.

En el evento de que el informe no se ajuste a los parámetros descritos en precedencia, se considera como no recibido.

Además de la transmisión del presente formato, la entidad deber diligenciar y remitir, dentro del mismo plazo, a la Subdirección de Análisis Financiero y Estadística de la SBC la Proforma F.0000-01 “Remisión de Información”, declarando en el campo “Observaciones” que “no se efectuaron novedades de cartera de créditos, cuentas por cobrar y bienes dados en leasing que se encuentren en incumplimiento”.

Encabezado

Tipo y código de entidad: registre el código y tipo de entidad asignado por la SBC.

Nombre entidad: registre el nombre o sigla de la entidad.

Fecha de Corte: registre la fecha de corte de la información reportada, bajo el formato DD (día) MM (mes) y AAAA (año).

Deudor: registre el número de identificación del deudor que se reporta:

Tipo: registre el código del tipo de identificación del deudor: 0 = no aplica, 1 = cédula de ciudadanía, 2 = cédula de extranjería, 3 = NIT, 4= tarjeta de identidad, 5 = pasaporte, 6 = carné diplomático, 7 = sociedad extranjera sin NIT en Colombia, 8 = fideicomiso, 9 = registro civil de nacimiento.

Identificación: registre el número de identificación del deudor, asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Administración de Impuestos Nacionales o la entidad que corresponda. Para facilitar la identificación de las entidades y organismos públicos, se puede consultar el archivo en nuestra página web www.superbancaria.gov.co/ Normativa/Índice de Reportes a la S.B./Guías para el Reporte de Información/Entidades, el cual contiene la agrupación por niveles de administración nacional, departamental y municipal.

Chequeo: registre el dígito de chequeo asignado por la Administración de Impuestos Nacionales (N = no aplica)

Nombre: registre el nombre completo o la razón social del deudor.

CIIU: registre el código Internacional Industrial Uniforme, correspondiente a la actividad económica del deudor, según lo establecido en la Circular Externa 021 de 2000.

Naturaleza jurídica del deudor

Entidades y organismos públicos de la administración a nivel nacional, departamental y municipal.

Las demás entidades que no corresponden a organismos públicos.

– Sociedades privadas extranjeras: Son sociedades privadas extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior (artículo 469 del Código de Comercio).

– Sociedades privadas nacionales: Son las sociedades creadas con arreglo a la ley colombiana y con domicilio principal en el territorio nacional.

– Sociedades multinacionales: Son sociedades constituidas con capital proveniente de inversionistas de diferentes países y cuyo campo de acción rebasa las fronteras del Estado donde se encuentra ubicado su domicilio principal.

– Entidades sin ánimo de lucro: Son entidades constituidas sin el propósito de obtener beneficios o ganancias a través de las operaciones o negocios que realizan.

– Entidades cooperativas. Son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los a portantes y los gestores de la empresa, la cual es creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (Ley 79 de diciembre 1988).

– Entidad pública extranjera: Son las entidades extranjeras en las que el socio principal es el gobierno del país respectivo.

Los campos 8 y 9 del registro tipo 4 se deben transmitir en cero (0).

Cuerpo del formato

Unidad de captura 01

En las subcuentas 005 a la 900 se debe discriminar para cada uno de los créditos del deudor la información de Novedades de cartera, cuentas por cobrar y/o bienes dados en leasing que se encuentren en incumplimiento.

Columna 1 Número del crédito: registre el número con el que internamente se identifica el crédito.

Columna 2 Calidad: registre el código de calidad del cliente cuyos créditos son reportados: 1 = deudor, 2 = codeudor, 3 = avalista, 4 = deudor solidario, 5 = coarrendatario – operaciones leasing ó 6 = otro.

Columna 3 Fecha de otorgamiento: registre la fecha en la cual empezó a regir el plazo del crédito o el contrato de leasing bajo el formato DD (día) MM (mes) y AAAA (año).

Columna 4 Fecha de vencimiento del crédito: registre la fecha de vencimiento pactada bajo el formato DD (día), MM (mes), AAAA (año)

Columna 5 Valor inicial de la obligación: registre el valor inicial de la obligación, desembolso por capital o valor inicial del bien.

Columna 6 Modalidad de crédito: registre el código de modalidad de crédito, así: 1 = vivienda, 2 = consumo, 3 = microcrédito, 4 = comercial, 5 = leasing operativo.

Garantía

Columna 7 Tipo: registre el código de tipo de garantía según se trate:

0 = Sin garantía.

1 = No Idónea.

2 = Contratos de hipoteca.

3 = Contratos de prenda.

4 = Pignoración de rentas de entidades territoriales y descentralizadas de todos los órdenes.

5 = Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000).

6 = Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquellos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión.

7 = Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A.

8 = Cartas de Crédito Stand By.

9 = Otras garantías.

10 = FAG (Fondo Agropecuario de Garantías)

11 = Personal

12 = Leasing

Columna 8 Valor que cubre la garantía: Registre el valor  de la garantía. En el caso de que el tipo de garantía=0, esta columna no se debe reportar.

Mora

Para el caso en que no se haya presentado mora las columnas 9,10, 11, y 12 no se deben diligenciar.

Columna 9 Fecha de inicio: registre la fecha en la cual se inició la última mora del crédito o el contrato de leasing bajo el formato DD (día) MM (mes) y AAAA (año).

Columna 10 Capital: registre el saldo de capital en el momento que se inició la última mora.

Columna 11 Intereses: registre el saldo de intereses en el momento que se inició la última mora.

Columna 12 Otros: registre el saldo por otros conceptos, diferentes de capital e intereses, en el momento que se inició la última mora.

Incumplimiento

Columna 13 Fecha: registre la fecha en la cual se inició el incumplimiento del crédito o el contrato de leasing bajo el formato DD (día) MM (mes) y AAAA (año).

Columna 14 Modalidad: registre el tipo  de  incumplimiento  De acuerdo a la siguiente clasificación:

1 Mora,

2 Reestructuraciones,

3 Otras

Columna 15 Capital: registre el saldo de capital en el momento que se inició el  incumplimiento.

Columna 16 Intereses: registre el saldo de intereses en el momento que se inició el incumplimiento.

Columna 17 Otros: registre el saldo por otros conceptos, diferentes de capital e intereses, en el momento que se inició el  incumplimiento.

Novedades

Se refiere a los cambios en la cartera incumplida que pueden presentarse por uno o más de los siguientes eventos: castigo, cancelación, recuperación de garantías, dación en pago, reestructuración, normalización y condonación.

Columna 18 Fecha: Registre la fecha en la cual se aplica alguno o algunos de los  tipos de novedad definidos en  las columnas 24 a la columna 28, en formato DD (día) MM (mes) y AAAA (año).

Columna 19 Capital: registre el saldo de capital en el momento que se inició la novedad.

Columna 20 Intereses: registre el saldo de intereses en el momento que se inició la novedad.

Columna 21 Otros: registre el saldo por otros conceptos, diferentes de capital e intereses, en el momento que se inició la novedad.

Tipo de Novedad

Para efectos de intereses y otros conceptos, y en caso de que exista más de una novedad, estos conceptos se deben prorratear de manera uniforme.

Columna 22 Castigo: Registre el valor  total (Capital + intereses +otros) de la novedad, correspondiente al castigo.

Columna 23 Cancelación: Registre el valor total (Capital + intereses +otros) de la novedad, correspondiente a la    cancelación.

Columna 24 Recuperación de Garantías: Registre el valor total (Capital + intereses +otros) de la novedad, correspondiente a la  Recuperación de Garantías.

Columna 25 Dación en pago: Recuperación de Garantías: Registre el valor total (Capital + intereses +otros) de la novedad, correspondiente a la  Dación en pago.

Columna 26 Reestructuración: Registre el valor total (Capital + intereses +otros) de la novedad, correspondiente a la  Reestructuración.

Columna 27 Condonación: Registre el valor total (Capital + intereses +otros) de la novedad, correspondiente a la  Condonación.

Columna 28 Normalización: Registre el valor total cancelado para que el crédito quede normalizado.

Columna 29 Número de Acta: Registre el número de acta de la junta directiva o el órgano que haga sus veces en la cual se aprobó el castigo.

Unidad de captura 02

En la subcuenta 005 se registra la sumatoria de las subcuentas de las columnas 5, 8, 10, 11, 12, 15, 16, 17,   y de las columnas 19 a la 28.

INFORME DE REESTRUCTURACIÓN

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0590] Anexo I. Operaciones activas de crédito – reestructuraciones.

Adicionado por la Circular Externa 021 de 2005 de la Superintendencia Bancaria.

NUMERO DE PROFORMA:  F.0000-80

NUMERO DE FORMATO:    279

OBJETIVO:  Obtener información sobre los créditos reestructurados por deudor que tienen las entidades vigiladas.

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades Vigiladas con excepción de las casas de cambio y corredores de seguros y reaseguros.

TRAMITE:  72 Endeudamiento Clientes

PERIODICIDAD:  Trimestral.

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: Marzo 31, Junio 30, Septiembre 30 y Diciembre 31.

FECHA DE REPORTE: Veinte (20) días comunes después del plazo establecido por la SBC para el envío de estados financieros, tanto para el sector financiero como asegurador.

DOCUMENTO TÉCNICO: SB-DS 007

TIPO Y NUMERO DEL INFORME   0 área 3

MEDIO DE ENVÍO: RAS

DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Análisis Financiero y Estadística.

INSTRUCTIVO.

Generalidades.

Todas las referencias que en el presente instructivo se hagan a “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” debe entenderse que comprenden igualmente a los contratos de leasing que celebren las entidades autorizadas para ello.

Se debe diligenciar un formato para cada uno de los deudores a los cuales se les haya reestructurado alguna de sus Operaciones Activas de Crédito. El diligenciamiento de este formato debe realizarse bajo las especificaciones del Documento Técnico antes mencionado. Cada reporte debe contener la información completa de las Operaciones Activas de Créditos que la entidad haya reestructurado informando todos los aspectos que más adelante se solicitan.

Las cifras deberán expresarse en pesos.

MONTOS PARA REPORTE INDIVIDUAL POR DEUDOR

Las entidades reportarán individualmente sus deudores cuando:

– La suma de sus créditos COMERCIALES reestructurados sea igual o superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

– La suma de sus créditos de VIVIENDA reestructurados sea igual o superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

– La suma de sus créditos de CONSUMO reestructurados sea igual o superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

– La suma de sus MICROCRÉDITOS reestructurados sea igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

– O cuando la suma consolidada de todas sus operaciones activas de crédito sea igual o superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

1.- Encabezado.

Entidad: Se presenta la identificación de la entidad vigilada reportante del presente formato. Deben indicar el tipo, código y nombre de la entidad vigilada, asignado por la Superintendencia Bancaria.

Fecha de Corte: corresponde al trimestre en que la entidad vigilada reporta la información. Día (DD), Mes (MM), y año (AAAA), a cuatro dígitos.

Deudor: Identificación del titular. Está compuesto por los siguientes campos:

Tipo: Indica el tipo de identificación del deudor. Los códigos a utilizar son: 0 = No aplica, 1 = Cédula de Ciudadanía, 2 = Cédula de Extranjería, 3 = NIT, 4 = Tarjeta de Identidad, 5 = Pasaporte, 6 = Carné Diplomático, 7 = Sociedad Extranjera sin NIT en Colombia, 8 = Fideicomiso, 9 = Registro Civil de Nacimiento.

Identificación: Corresponde al número de identificación del titular, asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Administración de Impuestos Nacionales o la entidad que corresponda.

Chequeo: Dígito de chequeo asignado únicamente por la Administración de Impuestos Nacionales (N= No aplica)

Nombre: Nombre del deudor de la operación de crédito reestructurada (Apellidos y Nombres).

CIIU: Código Internacional Industrial Uniforme, correspondiente a la actividad económica del deudor, acorde a lo establecido en la Circular Externa 021 de 2000.

Naturaleza jurídica: Corresponde a la identificación de la Naturaleza Jurídica de las sociedades. Los códigos que se deben utilizar son: 1 = Entidad y Organismo Público a Nivel Nacional, 2 = Entidad y Organismo Público a Nivel Departamental, 3 = Entidad y Organismo Público a Nivel Municipal, 4 = Sociedades Privadas Extranjeras, 5 = Sociedades Privadas Nacionales, 6 = Sociedades Multinacionales, 7 = Sociedades sin animo de lucro, 8 = Sociedades Cooperativas, 9 = Entidad Pública Extranjera. Cuando el deudor sea una persona natural este campo no será tenido en cuenta y deberá ser diligenciado en 0: No aplica.

Los campos 7, 8 y 9 del registro tipo 4 se transmitirán en cero (0).

2.- Cuerpo del formato.

Al informar los datos pertenecientes a los tipos de reestructuración, siempre debe tener en cuenta la modalidad (vivienda, consumo, microcrédito y comercial) a la que pertenece la operación activa de crédito.

Unidades de Captura 01 a 08. Debe reportarse el tipo de reestructuración de acuerdo con lo indicado en el formato, así:

01 = Concordatos

02 = Extraordinaria (Circular Externa 039 de 1999)

03 = Ley 550 de 1999

04 = Ley 617 de 2000 (Entes Territoriales) – Parte con Garantía de la Nación

05 = Ley 617 de 2000 (Entes Territoriales) – Parte sin Garantía de la Nación

06 = Convenios de Desempeño (Entes Territoriales)

07 = Otros tipos de Reestructuraciones (Incluye Acuerdo Informal)

08 = Totales Generales

En caso de que un ente territorial presente operaciones activas de créditos reestructuradas bajo la Ley 550 de 1999 y posteriormente éstas hayan sido incluidas en las reestructuraciones Ley 617 de 2000; éstas solo deben ser reportadas por Ley 617 de 2000, desagregando en la unidad de captura 04 la parte que esta cubierta con Garantía de la Nación y en la unidad de captura 05 la parte no cubierta con Garantía de la Nación.

Columna 1 – Identificación del Crédito: Se debe reportar el número de identificación del crédito asignado por la entidad. Esta columna es alfanumérica, sólo debe reportarse letras mayúsculas y/o números.

Columna 2 – Modalidad del Crédito: Indica la modalidad a la que pertenece el crédito reestructurado con las modalidades estipuladas en el capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera.

Modalidades: 1 = Vivienda, 2 = Consumo, 3 = Microcrédito y 4 = Comercial.

Columna 3 – Monto: Se debe reportar únicamente en pesos el valor del crédito originado de la reestructuración, según el tipo de reestructuración obtenida por el deudor (subcuentas). En moneda total M/T. En las reestructuraciones Ley 617 de 2000 se debe reportar en la unidad de captura 04, en pesos, la parte que esta cubierta con Garantía de la Nación y en la unidad de captura 05, en pesos, la parte no cubierta.

La subcuenta 999 Unidad de Captura 8 – Totales Generales, corresponde a la sumatoria de la columna 3. Las partes sombreadas no se deben diligenciar.

Columna 4 – Fecha Formalización: Debe reportarse bajo el formato DD (día), MM (mes) y AAAA (año a cuatro dígitos), la fecha en que se formalizó la reestructuración que se está reportando.

Columna 5  – Fecha Terminación: Debe reportarse bajo el formato DD (día), MM (mes) y AAAA (año a cuatro dígitos), la fecha en que se pactó debe terminar la reestructuración o el acuerdo alcanzado.

Columna 6 – Número de Veces: Debe reportarse el número de veces que ha sido reestructurado el crédito. En el primer reporte a enviar se considerará que todas las operaciones de crédito reportadas como reestructuradas han sido reestructuradas una sola vez. Columna numérica sin decimales.

Columna 7 – Período de Gracia (Meses) – Capital: Debe reportarse el número de meses otorgados de gracia por la entidad al deudor, solo para Abonos de Capital, según lo contemplado en las condiciones de la reestructuración que se reporta. Columna numérica sin decimales.

Columna 8 – Período de Gracia (Meses) – Intereses: Debe reportarse el número de meses otorgados de gracia por la entidad al deudor, solo para Cancelación de Intereses, según lo contemplado en las condiciones de la reestructuración que se reporta. Columna numérica sin decimales.

Columna 9 – Calificación: Esta columna es numérica. Debe diligenciarse la calificación del crédito a la fecha de corte del reporte, de acuerdo con los siguientes códigos: 1 = Categoría A, 2 = Categoría B, 3 = Categoría C, 4 = Categoría D, 5 = Categoría E y 6 = Redescuento.

Columna 10 – Factor de Reestructuración: Se debe informar la condición principal que fue modificada al momento de realizar la reestructuración a la operación activa de crédito. Los códigos para los factores establecidos son (solo debe seleccionar uno de los propuestos):

1 = Tasa

2 = Plazo

3 = Titular

4 = Intereses capitalizados

5 = Otro Factor

[2–0591 a 2-0593] RESERVADOS

INFORME PRIMAS POR RECAUDAR 

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). DEROGADA POR LA CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2017 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

[2–0594] PARTE II, TIT IV, Anexo 9. Primas por recaudar DEROGADA POR LA CIRCULAR EXTERNA 001 DE 2017 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

INFORME PROVISIÓN PRIMAS PENDIENTES DE RECAUDO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0595] PARTE II, TIT IV Provisión Primas por Recaudar

INSTRUCTIVO

TEMA ESTADOS FINANCIEROS
NOMBRE DE LA PLATAFORMA Provisión  Primas por Recaudar
NÚMERO DE PROFORMA: F.3000-25
NÚMERO DE FORMATO: 233
OBJETIVO: Disponer de información permanente y actualizada sobre la cartera de primas del sector asegurador.
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de Seguros Generales, Compañías de Seguros de Vida y Cooperativas de Seguros.
PERIOCIDAD Trimestral
FECHA DEL REPORTE Dentro de los términos establecidos para los estados financieros

corte de los estados financieros

 

SB DS 015 o SB DS 016

30 Balances Intermedios y/o anexos

0 Estados Financieros Intermedios

RDSI o RAS

Direcciones de Superintendencia de Seguros

Encabezado:

Entidad: Identificación de la entidad vigilada. Diligencie el código, tipo y nombre o sigla de la entidad asignado por la Superintendencia Bancaria.

Fecha de reporte: Se diligencia la fecha de reporte bajo el formato DDMMAAAA.

Cuerpo del Formato:

COL NOMBRE DESCRIPCIÓN
1 Primas emitidas Registra el valor de la anualidad de primas emitidas.
2 Cancelaciones y/o anulaciones Registra el valor de las primas canceladas que han sido registradas en el estado de resultados durante el último año. En la unidad de captura 03, subcuenta 030 (SOAT) la celda debe ir en cero (0). Para la Unidad de Captura 06, corresponde a las cancelaciones automáticas de primas mayores a un año.
3 Primas Recaudadas Registra el valor recaudado de las primas presentadas en la columna 1.
4 Hasta 75 días Registra el valor de las primas por recaudar por concepto de negocios directos y de coaseguro aceptado (incluídos los gastos por expedición de pólizas) con menos o igual a 75 días comunes contados a partir de la iniciación de la vigencia técnica de la póliza. Las subcuentas 005, 010 y 015 de las unidades de captura 01, 02  y 04 se deben registrar en ceros (0). En la Unidad de captura 03, subcuenta 010 la celda debe ir en ceros (0).
5 Más de 75 días Registra el valor de las primas por recaudar por concepto de negocios directos y de coaseguro aceptado (incluídos los gastos por expedición de pólizas) con más de 75 días comunes contados a partir de la iniciación de la vigencia técnica de la póliza. Para el ramo de transportes en la Unidad de Captura 03, días de  subcuenta 005 se reportarán las primas vencidas entre 75 y 90 días y en la subcuenta 010 se reportarán las primas vencidas con más de 90 días. Para la Unidad de Captura 06, subcuenta 005 se reportan las primas por recaudar mayores a un año
6 Por terminación automática Registra el valor de las primas por recaudar por cancelación automática. En la unidad de captura 03, subcuenta 030 (SOAT) la celda debe ir en cero (0).
7 Valor provisión Corresponde a los saldos de la columna 5 multiplicados por el 20%.
8 Valor Para las unidades de captura 01, 02 y 04 corresponde a los valores registrados en la Columna 5 multiplicados por el 80%.  Las primas por recaudar del SOAT, registrarán la sumatoria de las columnas 4 y 5. Para el ramo de transportes Unidad de Captura 03, subcuenta 005 se reporta el saldo de la columna 5 multiplicado por el 50%. Para el ramo de transportes (Unidad de Captura 03, subcuenta 010), los demás ramos especiales excepto soat (Unidad de captura 03 y 05) y las primas  mayores a un año (Unidad de Captura 06), se reporta el saldo de la columna 5 multiplicado por el 100%.
9 Proporción prima devengada Corresponde al factor de cálculo de la prima devengada aplicable a la columna 8: primer trimestre 7/8, segundo trimestre 5/8, tercer trimestre 3/8 y cuarto trimestre 83/360. El factor para las primas de vida individual y para las primas con vigencia inferior a un año deberá corresponder al valor calculado por la entidad en lo necesario para que la provisión cubra el valor de la prima devengada.
10 Valor prima devengada Corresponde al saldo de la columna 8 multiplicado por la columna 9.  Para la Unidad de captura 04 corresponde al valor devengado según el factor calculado por la entidad. Para las unidades de captura 03, 05 y 06 (Ramos especiales  y  Primas mayores a un año) corresponde al valor de la columna 8.
11 Provisión total En esta columna se registra la provisión, así: Para las unidades de captura 01, 02 y 04, corresponde a la sumatoria de las columnas 6, 7 y 10. Para las unidades de captura 03, 05 y 06, corresponde al valor de la columna 6 más el valor de la columna 10.
12 IVA por recaudar Registra el valor del I.V.A. pendiente de recaudo correspondiente a las columnas 4, 5 y 6 (informativo)

NOTA:  La Unidad de captura 07, corresponde a la sumatoria de las subcuentas 999 de las unidades captura 01, 02, 03, 04, 05 y 06.

Los campos sombreados no se diligencian.

NOTA DE FASECOLDA: Este informe había sido eliminado por la Circular Externa 020 de 2010 de la Superintendencia Financiera, pero volvió a aparecer con la expedición de la Circular Externa 029 de 2014.