CAPÍTULO 19

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA

PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES CON PARTICIPACIÓN ESTATAL

Estatuto Financiero

[2–0954] Art. 303. Privatización de entidades con participación estatal.

1.- Privatización de entidades con participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en su capital. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de una institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5. del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.

El Fondo no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en los numerales 1., 2., y 3. del artículo 208 del presente Estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.

2.- Régimen general de la privatización. La Superintendencia de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.

Las reglas que determine la Superintendencia de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.

Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.

Inc. 4o. Derogado por la Ley 795 de 2003, art. 114.-

3.- Capital Garantía de la Nación. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese la condición de nacionalizada de una institución financiera que haya sido sometida a ese régimen.

La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.

APROBACIÓN DEL PROGRAMA

Estatuto Financiero

[2–0955] Art. 304.  Aprobación del programa. (En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de esta Parte del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el programa  de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo). 

(El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación de las acciones y bonos).

La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.

(Aprobado el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participación del público. Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la República).

(Parágrafo 1o.– La aprobación de las condiciones y procedimientos de enajenación de las acciones o bonos de la Nación, de entidades públicas del orden nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se efectuará mediante decreto del Gobierno Nacional, en el cual se dispondrá que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al régimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en consecuencia, tratándose de entidades nacionalizadas se ordenará realizar las reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la administración de la institución y a designar sus administradores  con sujeción a las leyes comunes, lo cual tendrá aplicación desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria).

(Parágrafo 2o.– En el evento en que la participación conjunta de la Nación y otras  entidades públicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, incluyendo dentro de éste las acciones que resultarían de la conversión obligatoria de los bonos en circulación, las condiciones y procedimientos de enajenación serán aprobados directamente por la Junta Directiva de la entidad pública o por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o aseguradora, según sea el titular de las acciones o bonos.

Lo anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definición y ejecución del programa de enajenación correspondiente, estén obligadas a dar cumplimiento a los principios y normas previstas  en el Capítulo II de esta parte, sin que en tales casos sea necesaria la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras).

Parágrafo 3o.– Lo dispuesto en el Capítulo II de  esta parte no será aplicable a las operaciones de movilización de activos con pacto de reventa celebradas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con entidades inscritas, que hayan tenido o tengan por objeto la adquisición de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

Parágrafo 4o.– Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el Gobierno Nacional. 

NOTA DE FASECOLDA.–  Los incisos 1o., 2o. y 4o. y los  parágrafos 1o. y 2o. del presente artículo señalados entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C–452/95 de 5 de octubre de 1995

REQUISITO PREVIO DE ADQUISICIÓN

Estatuto Financiero

[2–0956] Art. 305. Requisito previo de adquisición. Respecto de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior deberá obtenerse la aprobación de la  Superintendencia Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la  idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el numeral 1. del artículo 88 de este  Estatuto.

La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo  no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias, Bancaria, de Valores, o de Sociedades ni se les haya dictado medida  de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.

CONTENIDO DEL PROGRAMA

Estatuto Financiero

[2–0957] Art. 306. Contenido del programa. (En la propuesta a que se refiere el artículo 304 del presente Estatuto se indicará el precio mínimo de colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la entidad descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado).

(El precio mínimo de colocación que señale el Consejo de Ministros se divulgará al día siguiente hábil de su fijación).

(Se reservará, además, un mínimo del quince por ciento  (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán fijarse límites máximos de adquisición individual de estas acciones).

(Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecerán a precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocarán en las condiciones  y   conforme  al  procedimiento  que  se determine en el programa de enajenación).

(Parágrafo. Para la determinación del precio mínimo se tomará en consideración la rentabilidad actual y futura de la institución, el valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

NOTA DE FASECOLDA.– El inciso 3o. del presente artículo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C–37 de febrero 3 de 1994.

NOTA DE FASECOLDA.–  Los incisos 1o., 2o., 4o. y parágrafo del presente artículo señalados entre paréntesis  fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C–452/95 de 5 de octubre de 1995.

DIVULGACIÓN

Estatuto Financiero

[2–0958] Art. 307. Divulgación. Sin perjuicio de la reserva bancaria, se establecerán mecanismos que otorguen amplia y completa divulgación de la  condición  financiera  de  la  entidad  cuyas acciones se encuentren en proceso de enajenación conforme    al  artículo  304  del  presente Estatuto, información a la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones.

PARTICIPACIÓN DE SUSCRIPTORES PROFESIONALES

Estatuto Financiero

[2–0959] Art. 308. Participación de suscriptores profesionales. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorizase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores deben constituir.

Los suscriptores profesionales y los compradores  definitivos de tales acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo 305 de este Estatuto, cuando a ello hubiere lugar.

Serán admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.

PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS

Estatuto Financiero

[2–0960] Art. 309. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación del Consejo de Ministros.

Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones.

Parágrafo. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este capítulo.

FUNCIONES DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

Estatuto Financiero

[2–0961] Art. 310. Funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las acciones y bonos a que se refiere el artículo 304 de este Estatuto, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenación.

En los demás casos el Fondo de Garantías presentará la propuesta a solicitud del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva institución financiera, entidad aseguradora o las entidades públicas que tengan participación accionaria en una institución de esa naturaleza.

Dentro de los términos y condiciones del contrato por virtud del cual la Nación y el Fondo convengan la preparación del programa de enajenación por parte de esta última entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la institución financiera, la entidad aseguradora o las entidades públicas que sean accionistas de éstas, indicará las bases para la preparación del mismo.

La Nación o sus entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán sometidos a las normas previstas en este artículo y al derecho privado.

Parágrafo.–  Lo previsto en este artículo será aplicable a toda enajenación de acciones o bonos que realice la Nación, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusión o absorción de instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aquellas tengan participación accionaria.

ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO

Estatuto Financiero

[2–0962] Art. 311. Acciones de instituciones financieras y entidades aseguradoras del Estado. (En el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales  la participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio reservando el porcentaje mínimo indicado en el artículo 306 de este Estatuto. No podrán reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas particulares).

(En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976).

(El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia).

(En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo 304 de este Estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 contravengan el texto de este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran solo en parte).

(Parágrafo 1o.– Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades descentralizadas).

(Parágrafo 2o.– Tratándose de instituciones financieras  o entidades aseguradoras del estado, diferentes de las contempladas en el presente artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el Gobierno Nacional).

Parágrafo 3o.– Derogado por el artículo 26 la Ley 226 de 1995

Parágrafo 4o.– Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden nacional.

NOTA DE FASECOLDA.– Los textos del presente artículo señalados entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C–37 de febrero 3 de 1994.

RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS

Estatuto Financiero

[2–0963] Art. 312. Régimen de las instituciones financieras privatizadas.  Las instituciones financieras privatizadas, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.

Parágrafo.– En el caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas en el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera específica para una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá exceder de dos (2) años.

ACUERDOS DE CONTINGENCIA EN PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN

Ley 510 de 1999

[2–0964] Art. 115. Para realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital participe la nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales compradores.

Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades enajenantes podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de los litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no se verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los procesos en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo.  Las decisiones judiciales o arbitrales respectivas incluirán a las entidades enajenantes en los términos del respectivo acuerdo para efectos del procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar.

Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos no se modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento del respectivo  acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada haya sido privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o nacionalizada.

Parágrafo.– Las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el literal d. del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero con ocasión de procesos que se adelantan contra ellas relacionados con hechos ocurridos antes de su nacionalización.  Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante incidente.  Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o  a su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.

[2–0965 a 2–0967] RESERVADOS

TRANSACCIÓN  DE ACCIONES Y/O PARTICIPACIONES DEL ESTADO EN ENTIDADES VIGILADAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0968] TIT I, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.5 . Transacción de acciones y/o participaciones del Estado en entidades vigiladas

En los procesos orientados a la enajenación de la participación que la Nación, una entidad descentralizada o el Fogafin posean en una institución vigilada por la SFC, se deben tener presente las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, en cuanto le sean aplicables y las siguientes instrucciones en relación con la autorización que, en ciertos casos, es exigida como requisito esencial para la eficacia de las transacciones que se celebren en desarrollo de tales procesos.

3.5.1. Cuando en desarrollo de uno de los procesos de privatización indicados en el inciso anterior se pretenda adquirir el 5% por ciento o más de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de la correspondiente institución, sea que dicha adquisición se vaya a efectuar en forma directa o indirecta, es necesario obtener la previa autorización de esta Superintendencia, cualquiera que sea el procedimiento elegido para llevar a cabo la venta de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a menos que quienes vayan a efectuar la correspondiente adquisición se encuentren en el supuesto a que se refiere el art. 305 del EOSF.

3.5.2. En el evento en que la autorización sea requerida, los interesados deben presentar la información a que se refiere el subnumeral anterior con el objeto de acreditar su idoneidad, responsabilidad, carácter y solvencia patrimonial. Con el propósito de disponer de los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión se debe manifestar, al formular la solicitud, cuál es el número máximo de acciones que se pretende adquirir, de manera que se pueda establecer la debida conformidad entre patrimonio, recursos disponibles y eventual valor de la transacción, calculado con base en el precio mínimo de la entidad financiera. La autorización que otorgue la SFC se entiende limitada al número máximo de acciones anunciadas en la solicitud elevada a esta Superintendencia.

3.5.3. Cuando se tenga prevista la adquisición de un porcentaje igual o superior al 20% del capital de la entidad respecto de la cual se va a realizar el proceso de privatización y, adicionalmente, se posean inversiones directas o indirectas en otras instituciones financieras, en forma directa o por intermedio o con el concurso de sus filiales o vinculadas o con la participación de personas relacionadas de cualquier otra forma con la adquirente indirecta, se debe aportar toda la información que a juicio de los interesados sea apropiada para que pueda establecerse que, con la transacción, no se va a estar en capacidad de mantener o determinar precios in equitativos, o de limitar servicios, o de impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe la adquirente, sus filiales, subsidiarias o vinculadas o, si es del caso, las medidas que se adoptarían para prevenir la ocurrencia de una de tales situaciones.

Las instrucciones aquí señaladas se deben aplicar, en cuanto sean conducentes, a las participaciones que pueda llegar a tener el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – FOGACOOP-.

[2–0969 a 2–0979] RESERVADOS