CAPÍTULO 7.4

RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS.

Nota de FASECOLDA: La Circular Externa N° 034 de agosto 4 de 2008 incorporó un nuevo capítulo al Título IV de la Circular Básica Jurídica, con el número 8 en el cual se prevén las normas relativas al régimen de inversiones de los fondos de pensiones e invalidez voluntarios teniendo en cuenta que los Decretos 1120 y 1121 de 2008 modificaron la estructura del mercado de valores en muchos aspectos, entre ellos, permitiendo a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia la realización de operaciones en el mercado mostrador y que el Gobierno Nacional cambió la regulación de las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados a  través del Decreto 1796 de 2008.

Es necesario destacar que, adicionalmente, las disposiciones generales acerca de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados aplicables a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia estaban contenidas en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), el cual se encuentra sometido a un régimen de transición previsto en la Circular Externa 025 de 2008, modificada por la Circular Externa 030 de 2008.

Para la entrada en vigencia del nuevo Capítulo de la Circular Básica Jurídica se previó un Régimen de transición así:

“Régimen de transición: El Capítulo Octavo del Título IV de la Circular Básica Jurídica estará sometido a un régimen de transición integrado por dos (2) reglas del siguiente tenor:

Primera. Las inversiones que tengan las sociedades administradoras de fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios (fondos de pensiones voluntarias) a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular Externa que no cumplan con los nuevos términos y condiciones previstos en la misma, podrán mantenerse en los respectivos portafolios hasta su enajenación o redención.

Segunda. La realización de operaciones en el mercado mostrador estará sujeta a lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1120 de 2008”.

Por su parte, la Circular Externa N° 052 de octubre 15 de 2008 modifica algunos apartes de este régimen  teniendo en cuenta que  la Junta Directiva del Banco de la República adicionó un parágrafo al artículo 43 de la Resolución 8 de 2000, a través del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008, para permitir la negociación de instrumentos financieros derivados de crédito, exclusivamente mediante la compra de ‘Credit Default Swaps’ (CDS), fijando los requisitos y condiciones para la negociación de los mismos, con el propósito de permitir a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cubrir únicamente las inversiones admisibles en activos de renta fija emitidos en moneda extranjera por emisores externos, que se encontraran en los portafolios de inversiones de dichas entidades al 19 de septiembre de 2008.

Finalmente, estas disposiciones quedaron incluidas en la nueva Circular Básica Jurídica contenida en la Circular Externa 029 de 2014, en la Parte II, Título III, Capítulo VII.

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448]  PARTE II, TIT III, CAP VII Disposiciones relativas al régimen de inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios (fondos de pensiones voluntarias). . 

El régimen de inversiones admisibles de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios –FPV-, administrados por AFP, sociedades fiduciarias y compañías de seguros está integrado por lo dispuesto en los arts. 170 y 171 del EOSF, y hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la reglamentación correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 1328 de 2009, por las instrucciones previstas en el presente Capítulo y demás reglas vigentes aplicables a estas sociedades administradoras y a los mencionados fondos.

INVERSIONES ADMISIBLES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448-01] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 1 Inversiones Admisibles

1. INVERSIONES ADMISIBLES

Los recursos de los FPV se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1.1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales

1.1.1. Títulos de deuda pública.

1.1.1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

1.1.1.2. Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.

1.1.2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP).

1.1.3. Títulos emitidos por el Banco de la República.

1.1.4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

1.1.5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el numeral 1 de este Capítulo.

Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el numeral 1 del presente Capítulo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el numeral 2.

En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.1.4 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la SFC.

1.1.6. Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la SFC, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

1.1.6.1. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.

1.1.6.2. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.

1.1.6.3. Otros títulos de deuda.

1.1.7. Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la SFC, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

1.1.8. Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia de que trata el  art. 3.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010 cuya política de inversión considere como activos admisibles aquéllos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las cuentas de margen.

1.1.9. Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y cerrados, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquéllos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las cuentas de margen.

1.1.10. Títulos y/o valores participativos.

1.1.10.1. Acciones con alta y media bursatilidad, participaciones en fondos bursátiles, compuestos por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

1.1.10.2. Acciones con baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

1.1.10.3. Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen.

1.1.10.4. Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen.

Para determinar bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.1.10.1 y 1.1.10.2 se deben tener en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la SFC (IBA).

1.1.11. Inversiones en fondos de capital privado.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la SFC los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la sociedad administradora de FPV deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos 5 años en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz.

1.2.  Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior

1.2.1. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

1.2.2. Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

1.2.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.

1.2.4.  Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.

1.2.5. Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.2.5.1. Según sea el caso, el país donde está constituido el fondo mutuo internacional, el país donde está constituida la administradora del fondo mutuo internacional, el país donde está constituida la matriz de la sociedad administradora del fondo mutuo internacional, el país donde está constituida la bolsa o el país en el cual se encuentra autorizado el mercado en el cual se transan las cuotas o participaciones, debe estar calificado por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

1.2.5.2. La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

1.2.5.3. La Sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de US$10.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de 5 años de operación en la administración de dicho tipo de activos.

1.2.5.4. En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con 10 aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de US$ 50 millones en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.

1.2.5.5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.

1.2.5.6. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquéllos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a 10 años en esta materia, estén calificados por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.

1.2.5.7. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional, tales como Bloomberg o Reuters, o en su defecto, el valor o unidad pueden ser provistos por el administrador del respectivo fondo mutuo de inversión, siempre que el mismo esté calificado por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

1.2.6. Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

1.2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior.

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la sociedad administradora debe tener a disposición de la SFC los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la sociedad administradora de FPV deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.2.7.1. Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción que esté calificada por una calificadora de riesgos reconocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el fondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado (también conocido como fund manager) su matriz, o subordinadas de ésta, o iii) el gestor del fondo de capital privado que sea una persona jurídica.

1.2.7.2. El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad administradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta; o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta, deberá acreditar un mínimo de US$1.000 millones en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado y por lo menos 5 años de operación en la administración de dicho tipo de fondos.

1.2.7.3. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.

1.3. Otros activos

1.3.1. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales o en bancos del exterior.

1.3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.

1.3.3. Operaciones de reporto o repo activas y/o pasivas y operaciones simultáneas activas y/o pasivas.

1.3.3.1. Operaciones de reporto o repo activas y/o pasivas y operaciones simultáneas activas y/o pasivas sobre inversiones admisibles.

Los títulos o valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones deben computar para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente Capítulo, por un monto equivalente al 50% de su valor. Salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no pueden ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación.

1.3.3.2. Operaciones de reporto o repo activas y/o pasivas y operaciones simultáneas activas y/o pasivas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales y otros comoditties de Colombia –BMC- a un plazo máximo de 150 días, sobre Certificados de Depósito de Mercancías Agropecuarias (CDMA).

1.3.4.  Con los recursos de los FPV se pueden, adquirir productos estructurados de emisores nacionales o del exterior. En todo caso, cuando se trate de productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, éstos solamente pueden ser adquiridos a emisores del exterior y deben cumplir las instrucciones impartidas por la SFC en el Capítulo XVIII de la CBCF. Así mismo, en materia cambiaria les son aplicables las disposiciones de la JDBR contenidas en la Resolución 8 de 2000 y sus modificaciones.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en el art. 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

1.3.5. Con los recursos de los FPV se pueden realizar operaciones de transferencia temporal de valores – TTV-, siempre que actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los FPV sólo pueden recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no pueden ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, éstos deben permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos pueden constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquélla.

Los valores que entregue el FPV en desarrollo de estas operaciones computan para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente capítulo. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computan por un monto equivalente al 50% de su valor, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computan.

Tampoco deben ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones de TTV, cuando éstos correspondan al mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los valores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores relacionados se entiende aquéllos a los que se refiere el literal f) del art. 2.9.1.1.19 del Decreto 2555 de 2010.

1.3.6. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo.

CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448-02] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 2 Requisitos para la Calificación de las Inversiones Admisibles

2.1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.1.2., 1.1.4., 1.1.5., 1.1.6.3., 1.1.7., 1.1.8., 1.1.9., 1.1.10.3. y 1.1.10.4. de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la SFC.

Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere el art. 3.1.14.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.

El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 1.1.8., 1.1.9., 1.1.10.3. y 1.1.10.4., es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento.

2.2. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2. de emisores extranjeros, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones y fondos representativos de índices de commodities y accionarios, son admisibles cuando cuenten con una calificación otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

La calificación de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 1.2.2. se verificará frente a la asignada al endeudamiento del emisor, en el caso de los títulos descritos en el subnumeral 1.2.1., frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 1.2.4. frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 1.2.5., salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones y fondos representativos de índices de commodities, de renta fija y accionarios, es exigible respecto de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.

2.3. La inversión en el subnumeral 1.3.4. sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del exterior y el producto estructurado, están calificados por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC o por una calificadora reconocida a nivel internacional, según sea el caso. No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.

FOROS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448-03] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 3 Foros para la realización de las Operaciones de Mercado

Las entidades administradoras pueden realizar operaciones sobre títulos o valores en el mercado mostrador – OTC- o en los sistemas de negociación de valores autorizados por la SFC, de conformidad con lo establecido en  las reglas que rigen su actividad.

3.1. Toda transacción de acciones, con independencia de su monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de adquisiciones del mercado primario.

3.2. Toda operación realizada en el OTC deberá ser registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la SFC y las mismas deben ser compensadas y liquidadas mediante un sistema de compensación y liquidación aprobado por esta Superintendencia.

OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448-04] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 4 Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados

De conformidad con lo previsto por el art. 65 de la Ley 964 de 2005, y las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 35 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables, con los recursos que integran los FPV se pueden realizar operaciones con instrumentos financieros derivados con las siguientes condiciones y límites de riesgo:

4.1. En las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura se deben cumplir los requisitos de documentación y de la prospectividad del cociente de efectividad de la cobertura que se señalan en el Capítulo XVIII de la CBCF, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del ‘Libro de Tesorería’ y por tanto no estén contenidas en el ‘Libro Bancario’, según la definición prevista en el Capítulo XXI de la CBCF.

4.2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de especulación, deben ser limitadas a los términos y límites previstos en la política de inversión del respectivo fondo, siempre que éstas no superen el 100% de la posición descubierta del mismo.

4.3 Prohibición de negociación de instrumentos financieros derivados con vinculados en el OTC. En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados en el OTC con entidades vinculadas a la respectiva sociedad administradora del FPV, teniendo en cuenta, para el efecto, el término de vinculado descrito en el art. 2.6.12.1.15 del Decreto 2555 de 2010.

4.4. Las sociedades administradoras pueden negociar instrumentos financieros derivados con cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la SFC, como extranjeras o ‘clearing houses’. La relación de dichas cámaras puede ser consultada en la página web de esta Superintendencia.

4.5. Requisitos de información. Las sociedades administradoras del FPV deben mantener permanentemente a disposición de la SFC, el soporte de los instrumentos financieros que negocien.

A las AFP les será aplicable el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 35 del Decreto 2555 de 2010 que consagra la normatividad común para los instrumentos financieros derivados y productos estructurados negociados por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC y las condiciones mínimas para su realización, establecidas en el Capítulo XVIII de la CBCF.

LÍMITES, REGLAS Y PROHIBICIÓN APLICABLES EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448-05] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 5  Límites, reglas y prohibición aplicables en la realización de Operaciones Repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores

Las sociedades administradoras de recursos de FPV, deben respetar los siguientes límites en la realización, desarrollo y ejecución de las operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores:

5.1. En   las   operaciones   de   repo o repo   activas   y/o   simultáneas   activas,   cuya   cuantía   combinada     no    supere    el   30%   del    activo    total    del    respectivo     fondo,  de  conformidad  con lo  que   se   establezca    dentro   de   las   políticas   de   inversión   del   mismo

5.2. En la operaciones repo pasivas y/o simultáneas pasivas, cuya cuantía combinada no supere el 30% del valor del activo total del respectivo fondo, de conformidad con lo que se establezca dentro de las políticas de inversión del mismo.

5.3. En las operaciones de transferencia temporal de valores, únicamente en calidad de “originador”, cuya cuantía no supere el 30% del activo total del respectivo fondo de conformidad con lo que se establezca dentro de las políticas de inversión del mismo.

5.4. Las administradoras de FPV pueden participar en sistemas desarrollados para la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores entre depositantes, administrados por Depósitos Centralizados de Valores autorizados por la SFC, con los recursos del fondo de pensiones voluntarias.

5.5. Las administradoras de FPV con los recursos de estos fondos deben abstenerse de realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores  en el mercado mostrador con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, el término de vinculado descrito en el art. 2.6.12.1.15 del Decreto 2555 de 2010.

EXCESOS EN LAS INVERSIONES Y EN LOS LÍMITES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448-06] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 6 Excesos en las Inversiones y en los límites de los instrumentos financieros derivados

Los excesos en los límites de inversión y/o en los límites de instrumentos financieros derivados que se produzcan como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones y/o de los instrumentos financieros derivados que conforman el respectivo fondo, así como los que se generen por disminuciones en el valor del mismo y los que se originen como consecuencia de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, pueden ser mantenidos hasta por un período de 2 años, prorrogable previa autorización de la SFC.

Cuando se presente un hecho no atribuible a la sociedad administradora posterior a la adquisición de una inversión o negociación de instrumentos financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversión o instrumento(s) financiero(s), la Sociedad Administradora deberá remitir a la SFC dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

Así mismo, las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente Capítulo, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no mayor a 3 meses, prorrogables a juicio de la SFC, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

CUSTODIA DE LOS TÍTULOS O VALORES REPRESENTATIVOS DE LAS INVERSIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0448-07] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 7 Custodia

La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones, deben mantenerse en todo momento en el depósito central de valores – DCV del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la SFC.

Para efectos del depósito se deben tener en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la  transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

7.1. Tener una experiencia mínima de 5 años en servicios de custodia.

7.2. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia,  éstos deben estar calificados.

7.3. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida.

7.4. En los contratos de custodia se haya establecido:

7.4.1. La obligación de poner a disposición de la sociedad administradora, en la forma y periodicidad que la SFC lo solicite, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas.

7.4.2. Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la administradora.

Para el efecto, la sociedad administradora deberá mantener a disposición de la SFC una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere del caso. Adicionalmente, la sociedad administradora deberá remitir a la SFC, cuando ésta lo requiera, la información enviada por el custodio en cumplimiento de su obligación contractual, sin perjuicio de que la Sociedad Administradora sea responsable ante la SFC de la exactitud y veracidad de dicha información.

También pueden efectuar la custodia de las inversiones en títulos o valores emitidos por entidades del exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la SFC que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.

APORTES DE BAJO MONTO EN FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 027 de 2020 de la Superintendencia Financiera

[3–0448-08] PARTE II, TIT III, CAP VII, NUM, 8

APORTES DE BAJO MONTO EN FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ 

8.1 Características

Se entiende por aportes de bajo monto en FPV aquellos que cumplan con las siguientes condiciones:

8.1.1. Los partícipes que las realizan: (i) sean personas naturales; (ii) tengan la calidad de beneficiarios de las operaciones de aportes o retiros en los FPV, y (iii) no sean consideradas como personas expuestas políticamente.

8.1.2. Los recursos para la realización de aportes de bajo monto en FPV provienen de productos de titularidad del partícipe. Para efectos del subnumeral 8 del presente Capítulo, “producto” tiene el significado asignado al término “producto” previsto en el subnumeral 1.22 del Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ.

 

8.1.3. Los montos de las operaciones de aportes o retiros del participe en los FPV administrados por la misma sociedad administradora no superen en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

8.1.4. El monto total de las participaciones del partícipe en los FPV administrados por la misma sociedad administradora, no exceda en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

8.1.5. Los aportes no sean destinados a planes institucionales.

 

8.2. Vinculación simplificada

 

Las sociedades administradoras pueden vincular partícipes mediante el trámite contemplado en el presente numeral para la realización de aportes de bajo monto en FPV. En estos casos, el proceso para llevar a cabo el conocimiento de los clientes debe comprender la individualización de éstos a través de la verificación de la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el tipo de documento de identidad, el nombre, el número y la fecha de expedición. Esta verificación se debe llevar a cabo al momento de la vinculación del cliente. Adicionalmente, las entidades deben dar cumplimiento a lo dispuesto en los subnumerales 4.2.2.1.4. y 4.2.2.2.1.1.2 del Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ.

 

Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral para la vinculación de clientes aplican únicamente para la realización de aportes de bajo monto en FPV. Por lo tanto, en el evento en que el partícipe decida realizar una operación que supere el monto de sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en los términos previstos en el subnumeral 8.1.3. del presente Capítulo o decida adquirir un servicio diferente, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio.

 

En todo caso, las sociedades administradoras deben establecer procedimientos que les permita verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el subnumeral 8.1. del presente Capitulo, así como el contenido y veracidad de la información suministrada por el partícipe.

 

8.3. Información a los partícipes

 

Las sociedades administradoras deben informar claramente a los partícipes todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento.

 

Asimismo, las sociedades administradoras deben suministrar a los partícipes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones.

 

8.4. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo

 

8.4.1. Las sociedades administradoras deben adoptar mecanismos especiales en sus políticas de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo que les permita administrar los riesgos asociados a la realización de aportes de bajo monto en FPV, para lo cual pueden:

 

8.4.1.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 8.1 de este Capítulo.

 

8.4.1.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones.

 

8.4.1.3. Las demás que se consideren necesarias.

 

8.4.2. En el evento en que el partícipe que se haya vinculado a través de este trámite simplificado realice una operación que resulte en que el monto total de sus participaciones en los FPV administrados por la misma sociedad administradora, superen sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ de manera previa a la realización de cualquier operación.

 

8.5. Obtención de información requerida para adelantar el procedimiento de conocimiento del cliente

 

8.5.1. Cuando el partícipe retire sus aportes por un monto superior a los sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a que la sociedad administradora proceda a entregar y/o trasladar los recursos administrados.