CAPÍTULO 4.1

PATRIMONIO TÉCNICO MÍNIMO

DISPOSICIONES RELATIVAS A NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO

Estatuto Financiero

[3–0138] Art. 82.  Disposiciones relativas a los márgenes de solvencia o niveles de patrimonio adecuado.

(…)

  1. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 17.- Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las entidades aseguradoras.
  • Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional;
  • Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.

El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;

  • Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.
  1. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 17.- Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 de este Estatuto.

(…)

PATRIMONIO TÉCNICO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010 y por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2019. Instrucciones en la Circular Externa 018 de 2020 de la SFC

[3–0139] Art. 2.31.1.2.1.Patrimonio Técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo.

Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico corresponde a la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, calculados en los términos señalados en los artículos siguientes.

Los criterios de pertenencia a los diferentes niveles de patrimonio serán los siguientes:

  1. Criterios de pertenencia al patrimonio básico ordinario. Para que una acción o un instrumento de deuda se puedan acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de instrumentos de deuda los instru­mentos deben ser autorizados, colocados y pagados.

1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendidos el pago de los pasivos por contratos de seguros y los demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

1.3. Perpetuidad.

1.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pa­gan en caso de una liquidación.

1.3.2. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redi­mirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos.

1.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de soste­nibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo.

1.3.2.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda.

1.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funciona­miento una vez realizada la redención, pago o recompra.

1.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

1.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Ordi­nario.

1.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

1.4. Condicionalidad del pago.

1.4.1 En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

1.4.1.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

1.4.1.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

1.4.2 En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupo­nes, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos:

1.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo.

1.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

1.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimo­nio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a dichas acciones.

1.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento de la condición establecida en el primer inciso del presente artículo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine.

  1. Criterios de pertenencia al patrimonio básico adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

2.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

2.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros, de los demás pasivos externos y de los instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

2.3. Vocación de permanencia.

2.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pa­gan en caso de una liquidación.

2.3.2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisión es de al menos diez (10) años. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siem­pre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

2.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimo­nio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo.

2.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda.

2.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funciona­miento una vez realizada la redención, pago o recompra.

2.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional po­drán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

2.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional.

2.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

2.4. Condicionalidad del pago.

2.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

2.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

2.4.1.2 La suspensión temporal del pago de dividendos.

2.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos:

2.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo.

2.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del patri­monio básico ordinario o del patrimonio básico adicional. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cum­plimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se alcance a dar cumplimiento al nivel mínimo de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo.

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine.

  1. Criterios de pertenencia al patrimonio adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cum­plir con los criterios que se enumeran a continuación:

3.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

3.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros y demás pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

3.3. Vocación de permanencia.

3.3.1. Las acciones privilegiadas que componen el Patrimonio Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación.

3.3.2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisión es de al menos cinco (5) años. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siem­pre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

3.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al patrimo­nio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capa­cidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cum­plimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo.

3.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda.

3.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funciona­miento una vez realizada la redención, pago o recompra.

3.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán con­templar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

3.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional.

3.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

3.4. Condicionalidad del pago

3.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pue­den pagar dividendos de elementos distribuibles.

Cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad, tendrán las siguientes limitaciones:

3.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

3.4.1.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

3.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor.

En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos:

3.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo.

3.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en este artículo. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

Parágrafo 2°. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado a un nivel de patrimonio no podrá ser acreditado a otro.

NOTA DE FASECOLDA: Se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones contenidas en la Circular Externa 018 de 2020 de la SFC:

NOVENA. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, con anterioridad a la aplicación del Decreto 1349 de 2019, las entidades aseguradoras deben presentar la solicitud de clasificación de los títulos de acuerdo con el Anexo 14 de la CBJ.

DÉCIMA. La entidad que demuestre ante la SFC que se encuentra en capacidad de cumplir con las disposiciones del Decreto 1349 de 2019 y la presente Circular, podrá aplicar el nuevo marco normativo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular, previa autorización y compromiso de su junta directiva u órgano que haga sus veces, en los términos señalados a continuación.

Las entidades aseguradoras deben solicitar a la SFC la aprobación de la aplicación anticipada de los requisitos del régimen de patrimonio adecuado. Para el efecto, las entidades deben diligenciar y remitir a la SFC, de manera individual, los siguientes documentos:

  1. Carta de solicitud de aprobación de aplicación anticipada: Este documento debe ser diligenciado por la entidad cuando la respectiva junta directiva u órgano que haga sus veces haya aprobado la aplicación anticipada del Decreto 1349 de 2019.
  2. Acta de junta directiva u órgano que haga sus veces: Este documento debe adjuntarse a la “Carta de solicitud de aprobación de aplicación anticipada”, indicando expresamente y de manera puntual (i) la aprobación de la decisión de aplicación anticipada; (ii) el (los) compromiso(s) que exige para la entidad y sus administradores la decisión de dar aplicación anticipada al Régimen de Patrimonio Adecuado del Decreto 2555 de 2010, incorporando las modificaciones introducidas por el Decreto 1349 de 2019 y las instrucciones de la CBJ de la SFC, y (iii) el detalle de sí la aplicación anticipada se realizará o no con arreglo a la transición a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1349 de 2019.

 

Conforme a las fechas que establezca la Superintendencia y al compromiso de la junta directiva u órgano que haga sus veces, le será exigible a cada entidad el Régimen de Patrimonio Adecuado del Decreto 2555 de 2010, incorporando las modificaciones introducidas por el Decreto 1349 de 2019 y la presente Circular. Con base en el referido marco normativo se realizará el control de ley y se aplicarán las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

 

DÉCIMA PRIMERA. Las Entidades Aseguradoras para las cuales se apruebe la aplicación anticipada deben:

  1. Remitir provisionalmente un archivo de Excel en el cual se detalle el cálculo del patrimonio técnico y del patrimonio adecuado, bajo la misma estructura del Formato 407 (Proforma F.3000-94). Dicho archivo debe ser remitido mensualmente, dentro del término establecido para el envío de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión y tomando como referencia la información al cierre del mes inmediatamente anterior. El archivo Excel debe ser remitido hasta la primera transmisión oficial del Formato 407.
  2. Suspender la remisión de los Formatos 478 – 480 NIIF (Proforma F.3000-76) “Declaración del control de ley patrimonio adecuado – Seguros”.
PATRIMONIO TÉCNICO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS – INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR LA CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO TÉCNICO

Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 018 de 2020

[3–0139-01] PARTE II, TIT. IV., ANEXO 14 INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR LA CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO TÉCNICO.

Las entidades aseguradoras deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la solicitud de clasificación de los instrumentos de capital regulatorio a los que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 para el cómputo de estos en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones (PBO), Patrimonio Básico Adicional (PBA) o Patrimonio Adicional (PA).

Para el efecto, deben remitir a la Delegatura para Seguros una comunicación oficial, firmada por el representante legal de la entidad, en la cual se incorpore la siguiente información para cada uno de los instrumentos:

a) Propuesta de clasificación de los instrumentos del patrimonio técnico en PBO, PBA o PA.

b) Exposición de las razones que sustentan la propuesta del literal a), para lo cual deben tener en cuenta el cumplimiento de cada uno de los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, así como los previstos en el subnumeral 2.1 del Capítulo II del presente Titulo.

c) Evidencia documental que soporte las razones señaladas en el literal b).

d) Prospecto de emisión de cada instrumento. Sin embargo, cuando el prospecto de emisión del respectivo instrumento se encuentre en la SFC, y este contenga parte de la información solicitada, no se requerirá su envío; bastará que en la solicitud se identifique el prospecto correspondiente y se referencien los apartes en los cuales se pueda verificar la información de los literales precedentes.

La SFC evaluará la solicitud a la luz de la información proporcionada por la entidad y del cumplimiento de los criterios señalados en el literal b) del presente Anexo. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no computarán en el Patrimonio Técnico de la entidad.

La SFC clasificará los instrumentos presentados por las entidades de acuerdo a lo previsto anteriormente. Sin embargo, la SFC podrá modificar dicha clasificación si existe evidencia de situaciones que afecten el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, así como los previstos en el subnumeral 2.1 del Capítulo II del presente Título.

 

La solicitud de clasificación de los instrumentos de capital regulatorio debe remitirse a esta Superintendencia a través del trámite 128 “Solvencia para entidades aseguradoras.

PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 2 del Decreto 1349 de 2019

[3–0141] Art. 2.31.1.2.2. Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de las entidades aseguradoras de los que trata este Capítulo comprenderá:

  1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimien­to del numeral 1 y el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.1. Del presente decreto.
  2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo.
  3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia cla­sifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento del numeral 1 y el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.1. Del presente decreto.
  4. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo.
  5. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
  6. Los anticipos destinados a incrementar el capital por un término máximo de cua­tro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance, siempre que no se trate de una cooperativa de seguros. Transcurrido dicho térmi­no, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico desde la fecha en que se realizó.
  7. Las utilidades del ejercicio en curso.
  8. El valor total de Otros Resultados Integrales (ORI).
  9. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
  10. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
  11. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el nu­meral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988.
  12. El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.
  13. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.
  14. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.
  15. Los excedentes del ejercicio en curso, en el caso de las entidades aseguradoras con naturaleza cooperativa.

Parágrafo 1°. El valor máximo computable de la suma del valor de las acciones privilegiadas que hacen parte del numeral 1 y los instrumentos de deuda del numeral 3 del presente artículo es del 20% del total del patrimonio básico ordinario. El valor restante de dichos instrumentos será computado en el patrimonio básico adicional.

Parágrafo 2°. En relación con los numerales 12, 13, 14 y 15 del presente artículo dichos rubros deberán cumplir en todo momento con los criterios previstos en el numeral 1 del artículo 2.31.1.2.1 de este decreto.

DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010 y por el artículo 3 del Decreto 1349 de 2019

[3–0141] Art. 2.31.1.2.3. Deducciones del patrimonio básico ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:

  1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
  2. El valor total de la suma de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, inversiones en instrumen­tos de deuda subordinada efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones conteni­das en el presente artículo excepto la descrita en este numeral. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos:

2.1. Las inversiones realizadas en entidades para las cuales la entidad aseguradora sea la consolidante a efectos de la presentación de información financiera conso­lidada, cuando las entidades consolidadas en que se realiza la inversión no sean entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización.

2.2. Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superin­tendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo.

2.3. Las inversiones realizadas por las entidades de seguros en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante.

  1. El valor del impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
  2. El ciento por ciento (100%) del valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
  3. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
  4. El valor de la revalorización de activos.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el numeral 2 del presente artículo los aportes que las entidades aseguradoras con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

Parágrafo 2°. Las inversiones en instrumentos de deuda subordinada efectuadas antes del primero (1°) de agosto de 2019 no serán objeto de deducción dentro del patrimonio básico ordinario.

PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL PARA CALCULAR EL PATRIMONIO TÉCNICO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010 y por el artículo 4 del Decreto 1349 de 2019

[3–0142] Art. 2.31.1.2.4. Patrimonio Básico Adicional y Patrimonio Adicional.

  1. El patrimonio básico adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capítulo comprenderá:

1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimien­to del numeral 2 y el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.1.

1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 1.1 de este artículo.

1.3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia cla­sifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento del numeral 2 y el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio básico adicional será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

1.4. El valor en exceso del que trata el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.2 del presen­te decreto.

1.5. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1.1 de este artículo.

  1. El patrimonio adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capí­tulo comprenderá:

2.1. El capital suscrito y pagado en acciones privilegiadas que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cum­plimiento del numeral 3 y el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.1.

2.2. El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 2.1 de este artículo.

2.3. La prima en colocación de acciones privilegiadas a las que se refiere el numeral 2.1 de este artículo.

2.4. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, de los que trata el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.5. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia cla­sifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del numeral 3 y el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio adicio­nal será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

2.6. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo.

Parágrafo. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico el valor máximo computable de la suma del valor del patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional es del 50% del patrimonio adecuado y el valor máximo computable del patrimonio adicional es del 15% del patrimonio adecuado.

PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por los Decretos 2954 de 2010, 4599 de 2011y 1895 de 2012, modificado por el Decreto 415 de 2018.

[3–0143] Art. 2.31.1.2.5. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

 

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i,j. Esto sin perjuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1° (modificado por el artículo 3 del Decreto 1895 de 2012 y por el Decreto 415 de 2018). Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

NOTA DE FASECOLDA: El artículo 6 del Decreto 1895 de 2012 dispone que las entidades que a la fecha de expedición de ese Decreto administren recursos del FONPET y que presenten un defecto en la relación de solvencia, tendrán tres (3) meses para su adecuada implementación, contados a partir de la fecha de su publicación.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con el artículo 8 del Decreto 415 de 2018, las entidades aseguradoras tendrán un término de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho decreto, para ajustarse a las disposiciones que allí se señalan. Excepcionalmente la Superintendencia Financiera de Colombia podrá disponer la ampliación de este término hasta por seis (6) meses adicionales, previa solicitud de la respectiva entidad vigilada, con fundamento en los criterios que dicha Superintendencia defina.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE PONDERACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Circular Externa 029 de 2018 de la Superintendencia Financiera

[3–0143-01] Respetados señores:

En virtud de la expedición del Decreto 415 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de inversión y entidades aseguradoras”, el Gobierno Nacional consideró necesario robustecer las normas existentes para la gestión del riesgo operacional de estas entidades.

En consecuencia, el Decreto 415 de 2018 modificó el Decreto 2555 de 2010, estableciendo el 16% como factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.1.8., 2.6.1.1.7., 2.9.1.1.13. y 2.31.1.2.5. Adicionalmente, se determinó la posibilidad de disminuir este factor de manera diferencial hasta un 12%, conforme a los criterios que de manera específica señale la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC).

Con el propósito de establecer los mencionados criterios, esta Superintendencia diseñó la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, que debe ser aprobada por el Comité de Auditoría Interna de las entidades destinatarias de la presente Circular Externa.

El factor de ponderación obtenido en la Autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el

Decreto 415 de 2018 y, en consecuencia, para la determinación de la relación de solvencia.

El cálculo de la relación de solvencia y la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” deben estar a disposición de la SFC cuando esta lo requiera.

Para el correcto diligenciamiento de la mencionada Autoevaluación se solicita a las entidades atender lo dispuesto en el instructivo anexo.

Las entidades destinatarias de la presente Circular Externa que requieran hacer algún tipo de adecuación para implementar lo dispuesto en el Decreto 415 de 2018 y dar cumplimiento a lo contenido en esta Circular Externa, pueden hacer uso del término de hasta seis (6) meses señalado en el artículo 8 del mencionado Decreto, para lo cual, deben comunicar a esta SFC dicha determinación.

Se adjunta la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” y el instructivo correspondiente.

Cordialmente,

NOTA DE FASECOLDA: No se acompaña el anexo dada su extensión.

RIESGO DE SUSCRIPCIÓN PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010 y por el artículo 5 del Decreto 1349 de 2019.

[3–0144] Art. 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales.

En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos:

  1. Riesgo de suscripción en función del monto de las primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los últimos doce (12) meses, el cual se determina de la siguiente manera:

1.1. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas (directas + coaseguro acep­tado) durante el período de los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo período.

1.2. Hasta cuarenta y un millones (41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos así establecidos, se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exce­so, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados.

1.3. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el subnumeral anterior se mul­tiplica por la relación existente, en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

  1. Riesgo de suscripción en función de la siniestralidad de los últimos treinta y seis (36) meses, el cual se establece de la siguiente manera:

2.1. En la cuantificación de los siniestros se deben incluir los liquidados (pagados durante el período de los treinta y seis (36) meses finalizados en la fecha para la, que se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los últimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado.

2.2. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el subnumeral anterior se debe deducir el importe de los recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período al que se refiere el mencionado subnumeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para negocios directos como por aceptaciones.

2.3. La cifra que resulte de la operación descrita en el subnumeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Va­lor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de este resultado, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados.

2.4. La cuantía así obtenida se multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo. Cuando dentro de los últimos treinta y seis (36) meses se observen siniestros extremos liquidados y/o siniestros extremos pagados por aceptaciones en reaseguro, la cuantía correspondiente al riesgo de suscripción en función de la siniestralidad se determinará como la suma de los montos obtenidos a partir de los siguientes procedimientos.

1. El primer monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el pro­cedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones:

a) En el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 se deben excluir los montos correspondientes a siniestros liquidados y siniestros pagados por acep­taciones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos. Así mismo, los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben excluir los montos correspondientes a siniestros extremos. Se debe computar el total de la reserva para siniestros avisados por liquidar (incluyendo siniestros extremos).

b) La relación de qué trata el subnumeral 2.4 se determinará como la división del importe de los siniestros brutos (excluyendo siniestros extremos) descontados los reembolsos de siniestros (excluyendo siniestros extremos), entre el importe bruto de estos siniestros (excluyendo siniestros extremos), sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

2. El segundo monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones:

a) El procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 debe llevarse a cabo to­mando únicamente los montos correspondientes a siniestros liquidados y sinies­tros pagados por aceptaciones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos. Los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben correspon­der únicamente a los siniestros extremos y no se computará reserva para sinies­tros avisados por liquidar.

b) La relación de qué trata el subnumeral 2.4 se determinará como la división del importe de los siniestros extremos brutos descontados los reembolsos de sinies­tros extremos, entre el importe bruto de estos siniestros extremos, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al dos por ciento (2%). En caso de que el monto del importe bruto de estos siniestros extremos sea cero (0), la rela­ción de qué trata el presente literal tomará el valor de dos por ciento (2%).

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios estadísticos y actuariales para la identificación de los siniestros extremos.

RIESGO DE SUSCRIPCIÓN PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010

[3–0145] Art. 2.31.1.2.7. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros de vida. En las entidades de seguros de vida el riesgo de suscripción es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen las operaciones descritas a continuación:

  • a) Para aquellos ramos en los cuales la prima se deba destinar a la constitución de reserva matemática, entre ellos los ramos de vida individual, pensiones Ley 100 y educativo, el riesgo de suscripción corresponde a la suma que resulte de multiplicar el seis por ciento (6%) del total de las reservas matemáticas por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
  • b) Para los demás ramos explotados por estas entidades el riesgo de suscripción se determina del mismo modo que para las entidades de seguros generales, pero multiplicando, cuando se determina su cuantía en función de las primas, por el porcentaje de dieciocho por ciento (18%) hasta once millones (11.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y por el dieciséis por ciento (16%) al exceso, si lo hubiere. Para el cálculo en función de la siniestralidad el veintisiete por ciento (27%) se aplica hasta seis millones seiscientos mil (6.600.000) Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y el veinticuatro por ciento (24%) al exceso, si lo hubiere.
  • c) Para el ramo de riesgos profesionales, el riesgo de suscripción se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
RIESGO DE SUSCRIPCIÓN PARA EL RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010

[3–0145-01] Art. 2.31.1.2.8. Riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales. En las entidades de seguros de vida, el riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2 siguientes:

  1. En función del monto de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses, o en función de la siniestralidad de los últimos treinta y seis (36) meses, aquel que arroje el mayor resultado.
  • a) El cálculo en función de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses se determinará de la siguiente manera:

 

  • i)Se tomará el 70% del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro aceptado + reaseguro aceptado) de los últimos doce (12) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo. El monto equivalente a veintinueve millones (29.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y el excedente, si lo hubiere, por un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados;
  • ii) La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el numeral anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.

 

  • b) El cálculo en función de los siniestros de los últimos treinta y seis (36) meses, se establecerá de la siguiente forma:

 

  • i) En la cuantificación de los siniestros se incluirán los liquidados (pagados durante los últimos treinta y seis (36) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado;
  • ii) Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el numeral anterior, se deducirá el importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período a que se refiere el numeral anterior, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para siniestros directos como por aceptaciones;
  • iii) La cifra que resulte de la operación descrita en el numeral anterior, se dividirá por tres (3). De este resultado, el monto equivalente a catorce millones (14.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%); el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%) y se procederá a sumar ambos resultados;
  • iv) La cuantía así obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.
  1. En función de la reserva matemática
  • a) El saldo de la cuenta reservas matemáticas, se multiplicará por un porcentaje del seis por ciento (6%);
  • b) El resultado anterior, se multiplicará por la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
RIESGO DE ACTIVO PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010 y por los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1349 de 2019, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1398 de 2020, adicionadlo por el artículo 6 del Decreto 1286 de 2020.

[3–0145-02] Art. 2.31.1.2.9. Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro, el activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador netas de deterioro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoria I – Activos de máxima seguridad.En esta categoria se clasificarán los siguientes activo:

  • a) La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • b) Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
  • c) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN.
  • d) Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.
  • e) Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
  • f) Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales.
  • g) La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
  • h) La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II — Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

  • a) Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • b) Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
  • c) Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • d) Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
  • e) Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior.
  • f) Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.
  • g) La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
  • h) La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
  • i) Los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta

Categoría III — Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIEZGO CREDITICIO A LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN
AAA hasta AA- 1,5%
A+ hasta A- 4,5%
BBB+ o inferior o sin calificación 8,5%

RIESGO CREDITICIO A CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN
1+ hasta 1- 1,5%
2+ hasta 2- 4,5%
3 o inferior o sin calificación 8,5%
  1. La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN
AAA hasta AA- 1.5%
A+ hasta A- 4.5%
BBB+ o inferior o sin calificación 8.5%

Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas ponderarán al 4.5%.

4. Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor.

5. Los activos de las contingencias a cargo del reasegurador, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad cali­ficadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las ma­trices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otorgada por sociedades calificado­ras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superin­tendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar.

6. Las cuentas por cobrar con reaseguradoras, netas del depósito de reserva a rease­guradoras del exterior, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otor­gada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar.

Categoría IV – Activos de riesgo inmobiliario no productivos. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos: 

1. Los bienes raíces no productivos descritos en el numeral 3.10 de artículo 2.31.3.1.2 del presente Decreto ponderarán al 15% de su valor.

 

Parágrafo 1°. El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

Parágrafo 2°. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

  • La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
  • La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 4°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 6°. Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 del presente decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.

De manera similar, para efectos de determinar los activos ponderados por riesgo de activo no se tendrán en cuenta las valorizaciones que no computan en el cálculo del capital secundario, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 2.31.1.2.4 del presente decreto.

VALOR DE EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010

[3–0145-03] Art. 2.31.1.2.10. Valor de exposición por riesgo de Mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se utilizará la metodología en función del Valor en Riesgo (VeR), conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología que deberán implementar las entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas puedan solicitar a este organismo autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL NUEVO PATRIMONIO TÉCNICO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2954 de 2010

[3–0145-04] Art. 2.31.1.2.11. Transición. En el evento en que a la entrada en vigencia del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad aseguradora tenga un nivel de patrimonio técnico inferior al patrimonio adecuado calculado de conformidad con lo allí dispuesto, deberá ajustarlo en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

PLAN DE AJUSTE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PATRIMONIO ADECUADO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 10 del Decreto 1349 de 2019

[3–0145-05] Art. 2.31.1.2.12. Plan de ajuste ante el incumplimiento del patrimonio adecuado.En el evento que la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del artículo 2.31.1.2.1 del presente decreto, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio del régimen sancionatorio aplicable a las entidades aseguradoras en cabeza de dicha superintendencia.

De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido de patrimonio técnico y el plazo en el cual se completará dicho proceso.

En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

  1. La limitación a la liberación de reservas, reducción del capital social, y en gene­ral, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Adminis­tración que conlleve una reducción en su patrimonio.

2. La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, boni­ficaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO 1349 DE 2019

Decreto 1349 de 2019

[3–0145-06] Art. 11 Transición. Las disposiciones previstas en el presente decreto podrán aplicarse a partir de la publicación de las instrucciones que para su desarrollo imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha entidad las expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. En todo caso, lo dispuesto en el presente decreto deberá aplicarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de su publicación.

En el caso de las siguientes deducciones o reconocimientos, una vez surtido el plazo de doce (12) meses de que trata el inciso anterior, se dará una implementación gradual hasta llegar a la aplicación plena en un término de cinco (5) años conforme a la tabla que se presenta a continuación:

 

Término Porcentajeporel que se debe multiplicar la deducción o reconocimiento
1 año 20%
2 años 40%
3 años 60%
4 años 80%
5 años 100%
  1. La deducción de la parte del valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización corres­pondiente a valorizaciones.
  2. Las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, salvo el valor de las inversiones de capital efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.
  3. La deducción prevista en el numeral 3 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, exceptuando aquellas excluidas en dicha disposición.
  4. Los activos de que trata el numeral 4 del artículo 2.31.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010 registrados antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
  5. El reconocimiento de que trata el numeral 2.6 del artículo 2.31.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los planes de ajuste que las entidades aseguradoras tengan con la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de entrar en vigencia el presente decreto.

PATRIMONIO TÉCNICO PARA OPERAR COMO E.P.S.

Ley 100 de 1993

[3–0146] Art. 180. Requisitos para la constitución de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

(…)

  1. Tener un patrimonio mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinado por el Gobierno Nacional.

(…)

PATRIMONIO DE LAS E.P.S.

Decreto 1485 de 1994

[3–0147] Art. 5. Monto del Capital o Fondo Social y Aumentos. Las Entidades Promotoras de Salud que pretendan obtener la autorización a que hace referencia el artículo tercero de este decreto, deberán acreditar que su capital o fondo social no es inferior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El capital aquí previsto se deberá acreditar, para los ramos o programas especiales, garantizando un manejo independiente del mismo.

Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad.  Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se   aportan  en  especie solamente  se  computarán  hasta  por  un  valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.

Parágrafo. Deberá establecerse una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad Promotora de Salud y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio, sin que los bienes destinados a la prestación del servicio puedan computar para efecto del capital mínimo a que se refiere el presente artículo.

PATRIMONIO TÉCNICO DE ASEGURADORAS DE VIDA QUE EXPLOTEN EL RAMO DE SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES

Decreto Ley  1295 de 1994

[3–0148] Art. 79. Requisitos para las compañías de seguros. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán:

  • Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el Gobierno Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los ramos requeridos para los demás ramos.

(…)

[3–0149 a 3–0151] RESERVADOS

OBLIGATORIEDAD DE ACREDITAR PATRIMONIO TÉCNICO

Decreto 206 de 1999

[3–0152] Art. 1. Obligatoriedad. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre el cálculo del margen de solvencia, durante el año 1999, las entidades aseguradoras, reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.

CUANTÍA MÍNIMA DE PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO PARA COMPAÑÍAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS GENERALES

Decreto 206 de 1999

[3–0153] Art. 2. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala:

RAMO PATRIMONIO TECNICO SANEADO MÍNIMO ADICIONAL
Automóviles, Incendio,

Terremoto, Lucro cesante

y cualquier otro

$3.454.000.000.oo
Automóviles, Incendio,

Terremoto y Lucro cesante

$2.411.000.000.oo
Automóviles $1.716.000.000.oo
Incendio, Terremoto

Lucro cesante

$ 695.000.000.oo
Diferentes a Automóviles,

Incendio, Terremoto y Lucro

cesante

$ 1.042.000.000.oo

 

Parágrafo 1o.– Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar algunos de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a setecientos cuarenta y siete millones de pesos ($747.000.000,oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

Parágrafo 2o.– Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar  un patrimonio técnico saneado no inferior a mil trescientos cincuenta y nueve millones de pesos ($1.359.000.000.oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados

CUANTÍA MÍNIMA DE PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO PARA COMPAÑÍAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS DE VIDA

Decreto 206 de 1999

[3–0154] Art. 3. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complementarios, no podrá ser inferior a mil quinientos noventa y dos millones de pesos. ($1.592.000.000.oo).

CUANTÍA MÍNIMA DE PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO PARA OPERAR LOS RAMOS DE LEY 100 DE 1993

Decreto 206 de 1999

[3–0155] Art. 4. Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se señala:

RAMOS PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO MÍNIMO ADICIONAL
Previsionales de invalidez

y sobrevivencia

$   590.000.000.oo
Previsionales con excepción

de los planes alternativos

$1.772.000.000.oo
Riesgos profesionales $1.182.000.000.oo
CUANTÍA MÍNIMA DE PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO PARA REASEGURADORAS

Decreto 206 de 1999

[3–0156] Art. 5. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a seis mil trescientos setenta y siete millones de pesos ($6.377.000.000).

VALORACIÓN DE LOS RUBROS DEL PATRIMONIO

Decreto 206 de 1999

[3–0157] Art. 6. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicarán las reglas previstas en el numeral 2 del capítulo XIII de la circular externa 100 de 1995 emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

CUANTÍA MÍNIMA DE PATRIMONIO DE PATRIMONIO POR RAMOS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 1222 de 2003

[3–0158] Art. 2.31.1.1.1. Patrimonio requerido por ramos de seguro. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación:

RAMOS PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO MÍNIMO ADICIONAL
Automóviles 1’800,000,000
Crédito a la exportación 1’400,000,000
SOAT 1’100,000
Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante 1’100,000,000
Cumplimiento 1’100,000,000
Transporte 600,000,000
Vida individual 1’000,000,000
Previsionales de invalidez y sobrevivencia 1’000,000,000
Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) 2’400,000,000
Riesgos profesionales 1’800,000,00
Enfermedades de alto costo 1’000,000,000
 Vida grupo  1’000,000,000
 Demás ramos de seguros  600,000,000
AJUSTE ANUAL DE PATROMONIO REQUERIDO POR RAMOS DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 1222 de 2003)

[3–0159] 2.31.1.1.2. Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro. Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.

APLICACIÓN DEL DECRETO 206 DE 2003 PARA AÑO 2003

 Decreto 1222 de 2003

[3–0160] Artículo 4°. Capital mínimo de las entidades aseguradoras para el año 2003. Para efectos de calcular el capital mínimo que deben acreditar en forma permanente las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 2003, al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se sumarán los montos de patrimonio técnico saneado por ramos fijados en el Decreto 206 de 1999.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incluido expresamente en el Decreto Único Financiero 2555 de 2010

 REPORTE DE PATRIMONIO TÉCNICO A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

 [3–0161] Circular Externa 041 de 2009 de la Superintendencia Financiera

NOMBRE DE PROFORMA: Cálculo del patrimonio adecuado – margen de solvencia y patrimonio técnico.
NUMERO DE PROFORMA: F.3000-075
NUMERO DE FORMATO N/A
OBJETIVO: Control del cálculo del patrimonio adecuado.
TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Compañías de seguros generales, compañías de seguros de vida y Cooperativas de seguros.
PERIODICIDAD: Mensual.
FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: Último día del mes calendario.
FECHA DE REPORTE a) Para períodos intermedios: dentro de los diez (10) días corrientes del mes siguiente a la fecha de corte.

b) Para períodos de fin de ejercicio: dentro de los veinte (20) días corrientes del mes siguiente a la fecha de corte.

TRÁMITE: 753 – Controles de ley
MEDIO DE ENVIO: Correo electrónico:segurossolvencia@superfinanciera.gov.co
DEPENDENCIA USUARIA: Dirección de Seguros

INSTRUCTIVO:

Generalidades

La información diligenciada en el presente formato permite establecer el cálculo de las cifras de margen de solvencia y de patrimonio técnico y complementa, sin que en ningún momento reemplace, la obligación de transmisión de la Proforma F.3000-65 (formato 306) “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia – Seguros”.

En consecuencia, el envío de la presente proforma con la oportunidad y exactitud debidas resulta fundamental, al igual que su contenido, el cual debe obedecer a la realidad contable y financiera que la sustenta.

Las subcuentas que se deben reportar en porcentaje, caso en el que se indica lo correspondiente, se deben utilizar dos decimales. Las demás subcuentas se deben reportar en pesos, tomando en cuenta que las subcuentas que restan se deben reportar sin signo negativo.

En las unidades de captura 01, 02 y 04 sólo aplican las columnas 6, 7 y 8

En las unidades de captura 03 y 05 sólo aplican las columnas 1 a 6.

En las unidades de captura 07 a 11 únicamente aplica la columna 9.

Encabezado:

Entidad: Diligencie el tipo, código y nombre o sigla de la entidad asignado por la Superintendencia Financiera de Colombia

Fecha de Corte: Diligenciar la fecha de corte bajo el formato DDMMAAAA, a la que corresponde la información.

Cuerpo del Formato:

Columna 1 – Educativo: Registra información originada en el ramo de educativo.

Columna 2 – Vida individual:  Registra información originada en el ramo de vida individual.

Columna 3 – Pensiones con conmutación pensional: Registra información originada en el ramo de pensiones con conmutación pensional.

Columna  4 – Pensiones Ley 100: Registra información originada en el ramo de pensiones ley 100.

Columna  5 – Pensiones voluntarias: Registra información originada en el ramo de pensiones voluntarias.

Columna 6 –  Riesgos profesionales: Registra información originada en el ramo de riesgos profesionales.

Columna 7 –  Previsionales de invalidez y sobrevivencia: Registra información originada en el ramo de previsionales de invalidez y sobrevivencia.

Columna 8 – Demás ramos: Registra información originada en ramos distintos de los considerados en las columnas 1 a 7.

Columna 9 – Total: En la unidad de captura 06 registra la sumatoria de las columnas 1 a 8. En las unidades de captura 07 a 10 registra el valor total que se deba diligenciar según las instrucciones para tales unidades de captura.

Unidad de Captura 01 – Primas

Subcuenta 005 –  Primas emitidas directas: Reporta el valor de las primas emitidas directas registradas en los últimos doce meses.

Subcuenta 010 – Primas coaseguro aceptado: Reporta el valor de las primas de coaseguro aceptado registradas en los últimos doce meses.

Subcuenta 015 – Primas aceptadas en reaseguro: Reporta el valor de las primas aceptadas en reaseguro registradas en los últimos doce meses.

Subcuenta 020 –  Cancelaciones y/o anulaciones de primas emitidas directas y de coaseguro aceptado: Reporta el valor de las cancelaciones y/o anulaciones de primas emitidas directas y de coaseguro aceptado registradas en los últimos doce meses.

Subcuenta 025 – Cancelaciones y/o anulaciones de primas aceptadas en reaseguro: Reporta el valor de las cancelaciones y/o anulaciones de primas aceptadas en reaseguro registradas en los últimos doce meses.

Subcuenta 030 – Subtotal subcuentas primas: Reporta el valor resultante de la sumatoria de las subcuentas 005 + 010 + 015, menos la subcuenta 020, menos la subcuenta 025.

Subcuenta 035 – 18% primas: Corresponde al valor resultante de aplicar el 18% a:

  • a) Tratándose de riesgos profesionales: la suma equivalente a los primeros 10.574 salarios mínimos mensuales legales vigentes calculados sobre el 70% de la suma registrada para el ramo (columna 6) en la subcuenta 030;
  • b) Tratándose de ramos diferentes de educativo, vida individual, pensiones con conmutación pensional, pensiones ley 100, pensiones voluntarias y riesgos profesionales de las compañías de seguros de vida: los primeros $2.000 millones de la suma registrada en la (columna respectiva) subcuenta 030;
  • c) Tratándose de ramos de las compañías de seguros generales: los primeros $7.500 millones de la suma registrada en la (columna respectiva) subcuenta 030.

Subcuenta 040 – 16% excedente primas: Corresponde al valor resultante de aplicar el 16% a:

  • a) Tratándose de riesgos profesionales: la suma equivalente al exceso, si lo hubiere, con respecto a la suma equivalente a los primeros 10.574 salarios mínimos mensuales legales vigentes calculados sobre el 70% de la suma registrada para el ramo (columna 6) en la subcuenta 030. Este valor es igual al registrado en la subcuenta 030 menos el calculado según el literal a) de la subcuenta 035.
  • b) Tratándose de ramos diferentes de educativo, vida individual, pensiones con conmutación pensional, pensiones ley 100, pensiones voluntarias y riesgos profesionales de las compañías de seguros de vida: al exceso, si lo hubiere, sobre los primeros $2.000 millones de la suma registrada en la (columna respectiva) subcuenta 030. Este valor es igual al registrado en la subcuenta 030 menos el calculado según el literal b) de la subcuenta 035.
  • c) Tratándose de ramos de las compañías de seguros generales: al exceso, si lo hubiere, sobre los primeros $7.500 millones de la suma registrada en la (columna respectiva) subcuenta 030. Este valor es igual al registrado en la subcuenta 030 menos el calculado según el literal c) de la subcuenta 035.

Subcuenta 999 – Subtotal primas: Reporta el valor de la sumatoria de las subcuentas 035 + 040.

Unidad de Captura 02 – Siniestros

Subcuenta 005 – Siniestros liquidados: Reporta el valor de los siniestros liquidados durante los últimos treinta y seis meses, incluyendo los de coaseguro aceptado y sin incluir los de aceptaciones en reaseguro.

Subcuenta 010 – Siniestros de aceptaciones en reaseguro: Reporta el valor de los siniestros de aceptaciones registrados durante los últimos treinta y seis meses.

Subcuenta 015 – Reserva de siniestros avisados cuenta compañía al corte del período reportado: Reporta el valor de la reserva de siniestros avisados a cargo de la compañía, registrada en la fecha del corte reportado.

Subcuenta 020 –  Reserva de siniestros avisados cuenta reaseguradores al corte del período reportado: Reporta el valor de la reserva de siniestros avisados a cargo de reaseguradores, registrada en la fecha del corte reportado.

Subcuenta 025 – Reserva siniestros avisados cuenta compañía al inicio del período reportado: Reporta el valor de la reserva de siniestros avisados a cargo de la compañía, registrada al inicio del período de los treinta y seis meses terminados en la fecha del corte reportado.

Subcuenta 030 – Reserva siniestros avisados cuenta reaseguradores al inicio del período reportado: Reporta el valor de la reserva de siniestros avisados a cargo de reaseguradores, registrada al inicio del período de los treinta y seis meses terminados en la fecha del corte reportado.

Subcuenta 035 – Recobros y salvamentos: Reporta la suma equivalente a los recobros y salvamentos registrados durante los últimos treinta y seis meses.

Subcuenta 040 –  Sumatoria siniestros (36 meses): Reporta el valor resultante de la sumatoria de las subcuentas 005 + 010 + 015 + 020, menos la subcuenta 025, menos la subuenta 030, menos la subcuenta 035.

Subcuenta 045 – Promedio anual siniestros (12 meses): Reporta el valor resultante de dividir por 3 el valor registrado en la subcuenta 040.

Subcuenta 050 –  27% siniestros: Corresponde al valor resultante de aplicar el 27% a:

  • a) Tratándose de riesgos profesionales: la suma equivalente a los primeros 5.075 salarios mínimos mensuales legales vigentes calculados sobre la suma registrada para el ramo (columna 6) en la subcuenta 045;
  • b) Tratándose de ramos diferentes de educativo, vida individual, pensiones con conmutación pensional, pensiones ley 100, pensiones voluntarias y riesgos profesionales de las compañías de seguros de vida: los primeros $1.200 millones de la suma registrada en la (columna respectiva) subcuenta 045;
  • c) Tratándose de ramos de las compañías de seguros generales: los primeros $4.500 millones de la suma registrada (en la columna respectiva) subcuenta 045.

Subcuenta 055 – 24% excedente siniestros:  Corresponde al valor resultante de aplicar el 24% a:

  • a) Tratándose de riesgos profesionales: la suma equivalente al exceso, si lo hubiere, con respecto a la suma equivalente a los primeros 5.075 salarios mínimos mensuales legales vigentes calculados sobre la suma registrada para el ramo (columna 6) en la subcuenta 045. Este valor es igual al registrado en la subcuenta 045 menos el calculado según el literal a) de la subcuenta 050.
  • b) Tratándose de ramos diferentes de educativo, vida individual, pensiones con conmutación pensional, pensiones ley 100, pensiones voluntarias y riesgos profesionales de las compañías de seguros de vida: al exceso, si lo hubiere, sobre los primeros $1.200 millones de la suma registrada en la (columna respectiva) subcuenta 045. Este valor es igual al registrado en la subcuenta 045 menos el calculado según el literal b) de la subcuenta 050.
  • c) Tratándose de ramos de las compañías de seguros generales: al exceso, si lo hubiere, sobre los primeros $4.500 millones de la suma registrada en la (columna respectiva) subcuenta 045. Este valor es igual al registrado en la subcuenta 045 menos el calculado según el literal c) de la subcuenta 050.

Subcuenta 999 – Subtotal siniestros: Reporta el valor de la sumatoria de las subcuentas 050 + 055.

Unidad de Captura 03 – Matemática

Subcuenta 005 – Reserva matemática: Reporta el valor de la reserva matemática registrada en la fecha del corte reportado.

Subcuenta 999 – Subtotal reserva matemática: Registra el 6% del valor reportado en la subcuenta 005.

Unidad de Captura 04 – Relación a aplicar a Primas y Siniestros

Subcuenta 005 – Siniestros liquidados: Reporta el valor de los siniestros liquidados durante los últimos doce meses, incluidos los de coaseguro aceptado y los de aceptaciones en reaseguro.

Subcuenta 010 – Reembolsos de siniestros: Reporta el valor de los reembolsos de los últimos doce meses, incluidos los de coaseguro aceptado y los de aceptaciones en reaseguro.

Subcuenta 015 – Relación calculada: Reporta el valor (expresado en %, dos decimales) resultante de dividir el valor de la subcuenta 005 menos la subcuenta 010, entre el valor de la subcuenta 005.

Subcuenta 999 – Relación a aplicar a primas y siniestros: Reporta el valor (expresado en %, dos decimales) registrado en la subcuenta 015, siempre que el mismo no resulte inferior al 50%. Si el valor registrado en la subcuenta 015 es inferior al mencionado porcentaje, se reporta tal porcentaje, es decir, el 50,oo%.

Unidad de Captura 05 – Relación a aplicar a la Reserva Matemática

Subcuenta 005 – Reserva matemática: Reporta el valor de reserva matemática registrada en la fecha del corte reportado.

Subcuenta 010 –  Reserva matemática reaseguro: Reporta el valor de reserva matemática del reasegurador registrada en la fecha del corte reportado.

Subcuenta 015 – Relación calculada: Reporta el valor (expresado en %, dos decimales) resultante de dividir el valor de la subcuenta 005 menos la subcuenta 010, entre el valor de la subcuenta 005.

Subcuenta 999 – Relación a aplicar a la reserva matemática: Reporta el valor (expresado en %, dos decimales) registrado en la subcuenta 015, siempre que el mismo no resulte inferior al 85,oo%. Si el valor registrado en la subcuenta 015 es inferior al mencionado porcentaje, se reporta tal porcentaje, es decir, el 85,oo%.

Unidad de Captura 06 – Margen de Solvencia

Subcuenta 005 – Margen por primas: Reporta el valor resultante de aplicar el porcentaje obtenido en la subcuenta 999 de la unidad de captura 4, al valor reportado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 1. En las columnas 1 a 5 este valor corresponde a cero.

Subcuenta 010 – Margen por siniestros: Reporta el valor resultante de aplicar el porcentaje obtenido en la subcuenta 999 de la unidad de captura 4, al valor reportado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 2. En las columnas 1 a 5 este valor corresponde a cero.

Subcuenta 015 – Margen por reserva matemática: Reporta el valor resultante de aplicar el porcentaje obtenido en la subcuenta 999 de la unidad de captura 5, al valor reportado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 3. En las columnas 7 y 8 este valor corresponde a cero.

Subcuenta 999 – Margen de solvencia: Reporta el valor resultante de sumar al valor reportado en la subcuenta 015, el valor que sea el mayor entre el registrado en la subcuenta 005 y el registrado en la subcuenta 010.

Unidad de Captura 07 – Capital Primario antes de deducciones

Subcuenta 005 – Capital pagado: Reporta el valor registrado como capital suscrito y pagado, o como aportes sociales en el caso de cooperativas, en la fecha de corte.

Subcuenta 010 – Anticipo de capital (no aplica para cooperativas): Reporta el valor registrado por las aseguradoras constituidas como sociedades anónimas, a título de anticipo para incremento de capital pagado (cuenta PUC 2750). Este valor computará siempre y cuando los trámites de legalización del anticipo no excedan de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su registro. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó.

Subcuenta 015 –  Reserva legal: Reporta el valor registrado como reserva legal en la fecha de corte.

Subcuenta 020 –  Prima en colocación de acciones: Reporta el valor registrado como prima en colocación de acciones  en la fecha de corte.

Subcuenta 025 – Utilidad del ejercicio en curso: Si la compañía registra pérdidas de ejercicios anteriores, reporta el valor de las utilidades del ejercicio en curso hasta la concurrencia de dichas pérdidas. En otro caso, las utilidades del ejercicio en curso computarán en una proporción igual al porcentaje de las utilidades que, en el ejercicio inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que tal porcentaje pueda ser superior al 50%.

Subcuenta 030 – Utilidad del ejercicio anterior: Reporta el valor de las utilidades del ejercicio anterior sin distribuir siempre que la compañía registre pérdidas de otros ejercicios anteriores, hasta la concurrencia de dichas pérdidas y sólo durante el trimestre siguiente a tal ejercicio anterior. En otro caso, la utilidad del ejercicio anterior computará durante el trimestre siguiente, en una proporción igual al porcentaje de las utilidades del penúltimo ejercicio que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que tal porcentaje pueda ser superior al 50%.

Subcuenta 035 – Dividendos decretados en acciones: Reporta el valor de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea registrados en la fecha de corte.

Subcuenta 999 – Capital primario antes de deducciones: Registra el valor resultante de sumar el valor reportado en la subcuentas 005 + 010 + 015 + 020 + 025 + 030 + 035.

Unidad de Captura 08 – Deducciones al Capital Primario

Subcuenta 005 – Pérdidas del ejercicio en curso: Reporta el valor de las pérdidas del ejercicio en curso registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 010 – Pérdidas de ejercicios anteriores: Reporta el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 015 – Inversiones en compañías de seguros generales: Reporta el valor de las inversiones de capital en compañías de seguros generales, antes de provisión y sin incluir valorizaciones, ni desvalorizaciones, ni ganancia o pérdida acumulada no realizada, registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 020 –  Inversiones en compañías de seguros de vida: Reporta el valor de las inversiones de capital en compañías de seguros de vida, antes de provisión y sin incluir valorizaciones, ni desvalorizaciones, ni ganancia o pérdida acumulada no realizada, registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 025 – Inversiones en sociedades de capitalización: Reporta el valor de las inversiones de capital en sociedades de capitalización, antes de provisión y sin incluir valorizaciones, ni desvalorizaciones, ni ganancia o pérdida acumulada no realizada, registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 030 –  Inversiones en BOCEAS: Reporta el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos desde el 1° de junio de 1990 por compañías de seguros generales o de vida o por sociedades de capitalización.

Subcuenta 999 – Deducciones al capital primario: Reporta el valor resultante de la sumatoria del valor reportado en las subcuentas 005 + 010 + 015 + 020 + 025 + 030.

Unidad de Captura 09 –Capital Secundario

Subcuenta 005 – Reservas estatutarias: Reporta el valor de las reservas estatutarias registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 010 – Reservas ocasionales: Reporta el valor de las reservas ocasionales registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 015 –  Valorizaciones de activos fijos sin incluir bienes recibidos en dación de pago ni los adquiridos en remate judicial: Reporta el 100% de las valorizaciones de los activos correspondientes a propiedades y equipo, sin incluir aquellos activos fijos recibidos en dación de pago, ni los adquiridos en remate judicial, registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 020 – Demás valorizaciones sin incluir las de bienes recibidos en dación de pago, ni las de bienes adquiridos en remate judicial, ni las de inversiones de capital en compañías de seguros o en sociedades de capitalización: Reporta el 50% de las valorizaciones de aquellos activos que no corresponden a propiedades y equipo, ni a bienes recibidos en dación de pago, ni a bienes adquiridos en remate judicial, ni a inversiones de capital en compañías de seguros o en sociedades de capitalización, registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 025 – Desvalorizaciones sin incluir las de bienes recibidos en dación de pago, ni las de bienes adquiridos en remate judicial, ni  las de inversiones de capital en compañías de seguros o en sociedades de capitalización): Reporta el 100% de las desvalorizaciones de los activos fijos, con excepción de las correspondientes a bienes recibidos en dación de pago, bienes adquiridos en remate judicial, e inversiones de capital en compañías de seguros o en sociedades de capitalización, registradas en la fecha de corte.

Subcuenta 030 – Ganancia acumulada no realizada: Cuando el saldo neto de la cuenta PUC 3413, “ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en inversiones disponibles para la venta”, sea positivo (corresponda a ganancia), reporta el 50% de dicho saldo sin incluir el originado en inversiones efectuadas en compañías de seguros o en sociedades de capitalización. En otro caso (el saldo neto de la cuenta PUC 3413 corresponda a pérdida) se reporta cero.

Subcuenta 035 – Pérdida acumulada no realizada: Cuando el saldo neto de la cuenta PUC 3413, “ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en inversiones disponibles para la venta”, sea negativo (corresponda a pérdida), reporta el 100% de dicho saldo sin incluir el originado en inversiones efectuadas en compañías de seguros o en sociedades de capitalización. En otro caso (el saldo neto de la cuenta PUC 3413 corresponda a ganancia) se reporta cero.

Subcuenta 040 – Utilidad del ejercicio en curso no computable en capital primario: Reporta el valor de la utilidad del ejercicio en curso no computable como capital primario.

Subcuenta 045 – Utilidad de ejercicios anteriores no computable en capital primario: Reporta el valor de la utilidad de ejercicios anteriores no computable como capital primario.

Subcuenta 050 – Bonos obligatoriamente convertibles en acciones: Reporta el valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos a partir del 1° de julio de 1990 cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la cancelación de los demás pasivos externos de la sociedad y que su tasa de interés al momento de la emisión, sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana inmediatamente anterior.

Subcuenta 999 –  Capital secundario: Si la sumatoria de las subcuentas 015 + 020 – 025 + 030 – 035 de esta unidad de captura no es superior al 50% del resultado que se obtiene de tomar la subcuenta 999 de la unidad de captura 07 menos el registrado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 08, se debe reportar el valor resultante de sumar las subcuentas 005 + 010 + 015 + 020  -025 + 030 – 035 + 040 + 045 + 050.

En los demás casos, se debe reportar el resultado de sumar las subcuentas 005 + 010 + 015 + 020  -025 + 030 – 035 + 040 + 045 + 050,  teniendo en cuenta que  en ningún caso la suma  de las subcuentas (015 + 020 – 025 + 030 – 035) puede ser superior al 50% del resultado de tomar la subcuenta 999 de la unidad de captura 07 menos el registrado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 08.

Unidad de Captura 10 – Patrimonio Técnico

Subcuenta 005 – Capital primario: Reporta el valor registrado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 07 menos el registrado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 08.

Subcuenta 010 – Capital secundario computable: Reporta el valor registrado en la subcuenta 999 de la unidad de captura 09, sin que en ningún caso pueda ser superior al registrado en la subcuenta 005 de esta misma unidad de captura 10.

Subcuenta 999 –  Patrimonio técnico: Reporta el valor resultante de sumar el valor reportado en la subcuentas 005 + 010 de esta unidad de captura.

Unidad de Captura 11 – Exceso (defecto) de Patrimonio Técnico

Subcuenta 005 –  Exceso de patrimonio técnico: Si el valor resultante de tomar el resultado de la subcuenta 999 de la unidad de captura 10 y restarle el resultado de la columna 9 de la subcuenta 999 de la unidad de captura 06, es positivo o igual a cero, se registra dicho valor resultante. En otro caso se debe reportar cero.

Subcuenta 010 – Defecto de patrimonio técnico: Si el valor resultante de tomar el resultado de la subcuenta 999 de la unidad de captura 10 y restarle el resultado de la columna 9 de la subcuenta 999 de la unidad de captura 06, es negativo, se registra dicho valor resultante. En otro caso se debe reportar cero.

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