CAPÍTULO 8.4

PARTICIPACIÓN COMO INTERMEDIARIOS EN EL MERCADO DE VALORES

INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES

Ley 964 de 2005

[3–0590] Artículo 4 °. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1° de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para:

(…)

  • d) Determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar nuevas actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de las operaciones conexas a su objeto social.

En ejercicio de la facultad prevista en este literal, el Gobierno Nacional podrá determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de las operaciones conexas a su objeto social.

En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional no podrá autorizar a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria, operaciones que correspondan al objeto exclusivo de entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;

(…)

NOTA DE FASECOLDA: En desarrollo de esta facultad, las compañías de seguros que quieran participar como intermediarios del Mercado de Valores deberán dar cumplimiento a la normativiodad aplicable a dicha actividad