CAPÍTULO 11.5

SEGURO OBLIGATORIO PARA TRANSPORTE POR CABLE

HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 7 del Decreto 1072 de 2004)

[3–0855] Art. 2.2.5.3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el acto que la conceda.

REQUISITOS PARA HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 10 del Decreto 1072 de 2004)

[3–0856] Art. 2.2.5.3.3. Requisitos para obtener la habilitación. La habilitación a que se refiere el artículo 7º de este Decreto, se otorgará a solicitud del interesado, llenando los siguientes requisitos:

(…)

Parágrafo 1º. Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de estos seguros para el transporte de carga, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.

HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 20 del Decreto 1072 de 2004)

[3–0857] Art. 2.2.5.7.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de transporte por cable de personas y de carga, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • Muerte.
  • Incapacidad permanente
  • Incapacidad temporal. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • Muerte o lesiones a una persona.
  • Daños a bienes de terceros.
  • Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de transporte por cable o de carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a los bienes o cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.

Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de estos seguros para el transporte de carga, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.

VIGENCIA DE SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 21 del Decreto 1072 de 2004)

[3–0858] Art. 2.2.5.7.2. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio de transporte por cable.

La empresa de transporte por cable deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o de la entidad que haga sus veces, acerca de la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación. Así mismo, deberá informar la vigencia de la renovación y anexar el certificado de pago de la prima.

[3–0856 A 3-0860] RESERVADOS