CAPÍTULO 6.2

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

PROMOCIÓN DE LA AFILIACION A LAS E.P.S.

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994)

[5–0266] Artículo 2.5.2.1.2.1. Promoción de la afiliación. Las Entidades Promotoras de Salud podrán utilizar para la promoción de la afiliación a vendedores personas naturales, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos previstos en el presente Capítulo y demás disposiciones legales sobre la materia.   

Cuando la promoción se realice por conducto de vendedores personas naturales, las Entidades Promotoras de Salud verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán. 

Las Entidades Promotoras de Salud podrán promover la afiliación por conducto de instituciones financieras e intermediarios de seguros sometidos a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo su exclusiva e indelegable responsabilidad directa. 

Las instituciones financieras y aseguradoras podrán efectuar labores promocionales en su propio beneficio con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y cuando se sujeten a las disposiciones que regulan la publicidad de las Entidades Promotoras de Salud y a las normas que les sean propias de conformidad con su calidad de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

Los demás intermediarios de seguros que no estén sometidos a la vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover la afiliación a la correspondiente Entidad Promotora de Salud bajo la responsabilidad directa de la misma.   

Parágrafo. El promotor desarrollará su actividad en beneficio de la Entidad Promotora de Salud con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de que en forma expresa obtenga autorización para desarrollar su actividad en beneficio de otras Entidades Promotoras de Salud. 

Todas las actuaciones de los promotores en el ejercicio de su actividad, obligan a la Entidad Promotora de Salud respecto de la cual se hubieren desarrollado, y comprometen por ende su responsabilidad. 

(Artículo 18 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

NOTA DE FASECOLDA.- El art. 101 de la Ley 510 de 1999 y el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 determinaron que el control y vigilancia sobre agencias y agentes no estará en cabeza de la Superintendencia Bancaria, sino que serán las compañías de seguros o las sociedades de capitalización quienes  ejercerán dichas funciones.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994

[5–0267] Artículo 2.5.2.1.2.3. Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión, en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, en que incurran los promotores de las Entidades Promotoras de Salud en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la Entidad Promotora con respecto de la cual adelanten sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente Entidad Promotora de Salud. (Artículo 19 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

ORGANIZACIÓN AUTONOMA DE LOS PROMOTORES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994)

[5–0268] Artículo 2.5.2.1.2.4. Organización autónoma de los promotores. Las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y otras, con las cuales, en los términos del presente Capítulo, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la Entidad Promotora de Salud, deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de las actividades objeto del convenio, respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social. (Artículo 20 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

IDENTIFICACIÓN FRENTE A TERCEROS

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994)

[5–0269] Artículo 2.5.2.1.2.5. Identificación frente a terceros. Los promotores de las Entidades Promotoras de Salud deberán hacer constar su condición de tales en toda la documentación que utilicen para desarrollar su actividad, e igualmente harán constar la denominación de la Entidad Promotora de Salud para la cual realicen su labor de promoción. (Artículo 21 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

REGISTRO DE PROMOTORES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994)

[5–0270] Artículo 2.5.2.1.2.6. Registro de promotores. Las Entidades Promotoras de Salud deberán mantener a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud una relación de los convenios que hubieren celebrado con personas naturales, instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el presente Capítulo. (Artículo 22 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

CAPACITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994)

[5–0271] Artículo 2.5.2.1.2.7. Capacitación. Las Entidades Promotoras de Salud deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin.

Los programas de capacitación de las Entidades Promotoras de Salud deben cumplir con los requisitos mínimos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud en el contenido de la información de venta de los planes de salud.   

En cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las Entidades Promotoras de Salud y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación. (Artículo 23 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

UTILIZACIÓN CONJUNTA DE PROMOTORES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994)

[5–0272] Artículo2.5.2.1.2.8Utilización conjunta de promotores. Salvo estipulación en contrario, los promotores de las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar sus servicios a más de una de tales entidades. (Artículo 24 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

PROHIBICIÓN PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y SUS PROMOTORES

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1485 de 1994)

[5–0273] Art. 25. Artículo 2.5.2.1.2.9Prohibición para las entidades promotoras de salud y sus promotores. Las Entidades Promotoras de Salud reconocerán a sus promotores un pago o comisión que no podrá depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones de salud actuales o futuras del afiliado. 

Las Entidades Promotoras de Salud no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de afiliaciones. 

Los promotores se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente, de manera propia o por conducto de sus subordinados, porcentaje alguno de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio. (Artículo 25 del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)

RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS

Decreto Reglamentario 1485 de 1994

[5–0274] Art. 26. Recaudo, pago y transferencia de recursos por instituciones financieras. Las Entidades Promotoras de Salud, conforme su régimen legal lo permita, podrán celebrar contratos con instituciones financieras para que manejen las relaciones con sus afiliados y dispongan el recaudo, pago y transferencia de los recursos que por ley deban ser administrados por las primeras.

CONTRATO CON LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Decreto Reglamentario 1485 de 1994

[5–0275] Art. 27. Contenido del contrato con las instituciones financieras. Los contratos a que alude el artículo anterior señalarán, cuando menos:

  1. El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado.
  2. El monto de la remuneración que corresponderá al servicio que se presta, y
  3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.

NOTA DE FASECOLDA.– El Decreto Ley 1298 de 1994 denominado “Estatuto Orgánico del Sistema de Seguridad Social en Salud” fué declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C–255/95 de junio 7 de 1995.  Esta declaratoria de inexequibilidad no implicó la declaración de inexequibilidad de  las normas que integraban el citado Estatuto. Es por esto que mediante Decreto 1609 de 1995 se aclaró el Decreto 1485 de 1994, en el sentido de expresar que con éste se estaban reglamentando la Ley 60 y artículos 179, 180, 181 y 236 de la Ley 100 de 1993 y que cuando se cita el Decreto 1298 de 1994, debe entenderse que se hace alusión a las normas de origen que, como se dijo,  son las Leyes 60 y 100 de 1993.

[5–0276 a 5–0282] RESERVADOS