CAPÍTULO 4

AGENTES COLOCADORES DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACIÓN

NOTA DE FASECOLDA.- Por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y del parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes colocadores de seguros no se encuentran sujetos a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera y no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros o sociedades de capitalización.

AGENTES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES

Estatuto Financiero

[5–0181] Art. 41. Agentes y agencias.

  1. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

(…)

  1. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
  • a) Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

No obstante lo dispuesto en el numeral 1. del presente artículo y en el inciso 1. del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de l990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales.

  • b) Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

  1. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hábiles para actuar como agentes colocadores:

 

  • a) Quienes ejerzan cargos  oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes;
  • b) Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito;
  • c) Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento  (20%)  del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;
  • d) Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y
  • e) Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.
  1. (Numeral adicionado por el artículo 63 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Prohibición de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de pólizas de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros podrán realizar labores de intermediación de seguros de compañías extranjeras en el territorio colombiano o a sus residentes, únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 63 de la misma ley, que adiciona el numeral 4 al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

INSCRIPCIÓN

Estatuto Financiero

[5–0182] Art. 54. Normas especiales sobre la constitución de intermediarios de seguros.

  1. Inscripción de agencias y agentes. La inscripción de la agencia y del agente colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando las condiciones exigidas en los numerales 2. y 3. del artículo 43 del presente Estatuto, las cuales por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones.

El candidato no deberá encontrarse en ninguna de las inhabilidades previstas en el presente Estatuto.

AUTORIZACIÓN PREVIA DE ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS

Ley 510 de 1999

[5–0183] Art. 101  De los intermediarios de seguros.

(…)

En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral.  En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

AUTORIZACIÓN PREVIA DE ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS

[5–0184] Circular Externa 087 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Supervisión de agencias y agentes de seguros.

El inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 prevé que “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”.

Teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 ha transcurrido un término suficientemente amplio para que las entidades hayan adecuado sus actividades a las nuevas condiciones fijadas en la norma precitada, que incluyen la verificación del cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos los mencionados intermediarios, este Despacho estima que a partir del año 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del control y vigilancia que sobre ellos ejerce esta Entidad en virtud del inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 2605 del mismo año.

En consecuencia, a partir del 1o. de enero de 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán obligados a realizar ningún reporte de información a esta Superintendencia, tales como remisión de actas de asambleas, juntas directivas, estados financieros notas a los mismos, entre otros, por cuanto la supervisión de tales entes corresponde a las compañías de seguros y de capitalización en los términos de la ley anotada.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo Superintendencia Bancaria y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 los agentes de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera

LOS AGENTES DE SEGUROS NO ESTÁN SUJETAS A VIGILANCIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

[5–0185] Concepto 2008022969-001 del 30 de mayo de 2008 DE LA Superintendencia Financiera.

«(…) solicita concepto en relación con la vigilancia de las agencias de seguros. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

  1. En primera instancia, procede señalar que en la actualidad las agencias y los agentes de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la derogatoria expresa de las normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta Entidad, efectuada por el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 del 8 de junio de 2005.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el precitado parágrafo, se derogó la expresión “y agencias colocadoras de seguros” contenida en el numeral 2°, literal a) del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2º del mismo artículo el cual señalaba lo siguientes: ”Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto.”

Con todo, resulta pertinente precisar que el régimen legal vigente aplicable a dichos intermediarios, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, continúa vigente en la medida en que no se ha efectuado derogatoria alguna de estas normas.

Así las cosas, continúa vigente la previsión relativa a esta clase de intermediarios a que alude el artículo 41 del citado estatuto.

  1. Ahora bien, no sobra anotar que el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los agentes de seguros en los siguientes términos:

“En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”. (Negrilla ajena al texto)

En este sentido, debe subrayarse que la norma transcrita, asignó labores de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los precitados intermediarios, en virtud del carácter de representación que de ellas ejercen éstos.

  1. Por último, nos permitimos informarle que para el año 1987, la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), ejercía la inspección y vigilancia de los intermediarios de seguros, es decir, de las agencias y los agentes de seguros.

(…).»

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES QUE EJERCEN LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – ÁMBITO DE APLICACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0186] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. II, NUM. 7.1. Ámbito de aplicación

De conformidad con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las entidades aseguradoras deben velar por que las agencias de seguros y los agentes de seguros, cumplan con los requisitos de idoneidad para el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto, las personas naturales que ejerzan la intermediación de seguros, ya sea en calidad de empleado, agente, o como persona vinculada a un agente o a una agencia de seguros, están sujetos a las disposiciones contenidas en el presente numeral.

Para los efectos del presente numeral, se entiende como Persona Natural Vinculada cualquier persona natural que reúna los siguientes criterios:

7.1.1 Que tenga cualquier tipo de relación contractual (comercial, laboral, o de cualquier otra naturaleza) con una entidad aseguradora, con una agencia de seguros o con un agente de seguros; y

7.1.2 Que ejerza la colocación de seguros, entendida como el conjunto de actividades de asesoría y acompañamiento en la adquisición de productos de seguros.

Las instrucciones impartidas en el numeral 7 de este capítulo no son aplicables a los intermediarios que comercialicen exclusivamente seguros del ramo de riesgos laborales, quienes deben atenerse a lo establecido en el Decreto 1637 de 2013 o las normas que lo modifiquen. No obstante lo anterior, cuando un intermediario de seguros de riesgos laborales comercialice cualquier otro ramo, debe cumplir con lo establecido en la presente norma.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES QUE EJERCEN LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0187] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. II, NUM. 7.2. Acreditación de idoneidad

Las entidades aseguradoras deben velar porque las Personas Naturales Vinculadas, cuenten con capacidad técnica y capacidad profesional, que acrediten su idoneidad, conforme a lo establecido en este CAPÍTULO.

7.2.1. Capacidad técnica

Las entidades aseguradoras deben cerciorarse de que las Personas Naturales Vinculadas cuenten con los conocimientos mínimos necesarios para la intermediación en los ramos autorizados a éstas y que dichos conocimientos se actualicen de manera periódica.

En línea con lo anterior, las Personas Naturales Vinculadas deben demostrar ante la entidad aseguradora, que cuentan con capacidad técnica, a través de (i) la realización de un curso de formación y la aprobación de exámenes de conocimiento, que desarrollen y evalúen como mínimo el contenido previsto en el subnumeral 7.2.1.1 de este capítulo o (ii) la acreditación de experiencia.

Para efectos de la acreditación de experiencia, en línea con lo establecido en el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, aquellas personas que durante al menos dos (2) años hayan (i) desempeñado funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador; (ii) prestado asesorías durante el mismo término en el sector asegurador, relacionadas con la intermediación de seguros; o (iii) desempeñado funciones relacionadas con el objeto social de las entidades aseguradoras, pueden hacer valer dicha experiencia para efectos de la acreditación de su capacidad técnica. Dicha experiencia debe ser demostrada y documentada por la Persona Natural Vinculada y comprobada por la entidad aseguradora, según los criterios que para tal efecto ésta defina. No obstante lo anterior, estas personas estarán sujetas al deber de efectuar un curso de actualización, de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 7.2.1.4 del presente Capítulo.

7.2.1.1. Características del curso de formación

El curso debe cubrir, como mínimo, los siguientes temas:

7.2.1.1.1. Aspectos básicos del contrato de seguros;

7.2.1.1.2. Régimen aplicable a los ramos de seguros;

7.2.1.1.3. Aspectos básicos de administración de riesgos;

7.2.1.1.4. Aspectos de SARLAFT, relacionados con la intermediación de seguros;

7.2.1.1.5. Aspectos relevantes de protección al consumidor financiero y atención al cliente.

Las Personas Naturales Vinculadas deben aprobar exámenes de conocimiento de los contenidos mencionados.

7.2.1.2. Organismos Autorizados

Para ser susceptibles de acreditar la capacidad técnica, el curso de formación y los exámenes de conocimiento a los que se refiere el subnumeral anterior, pueden realizarse en las siguientes entidades, consideradas Organismos Autorizados:

7.2.1.2.1. Instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

7.2.1.2.2. Entidades aseguradoras o corredores de seguros que cuenten con un área de formación en esta materia, que implementen cursos de formación a intermediarios de seguros.

7.2.1.2.3. Asociaciones, federaciones, organismos de autorregulación y demás formas asociativas gremiales o sus organismos educativos adscritos, que implementen cursos de formación a intermediarios de seguros.

Las personas que se desempeñen como instructores del curso de formación deben al menos: (i) ser profesionales universitarios o técnicos; (ii) tener experiencia profesional específica mínima de 3 años en instituciones del sector de seguros o reaseguros y (iii) tener experiencia profesional o académica en las áreas relacionadas con los temas que comprende el curso dictado.

7.2.1.3. Homologación

La acreditación de capacidad técnica emitida por cualquiera de los Organismos Autorizados es válida para ejercer como intermediario de seguros de cualquier entidad aseguradora o intermediario de seguros siempre y cuando esté dentro de los términos establecidos en el subnumeral 7.2.1.4 del presente Capítulo. No obstante lo anterior, las entidades aseguradoras (i) deben capacitar a las Personas Naturales Vinculadas, respecto de los productos específicos ofrecidos por cada entidad aseguradora y (ii) pueden establecer requisitos adicionales para la autorización de intermediarios de seguros.

7.2.1.4. Vigencia y actualización de la capacidad técnica

Las entidades aseguradoras deben velar por que las Personas Naturales Vinculadas, actualicen sus conocimientos mediante la realización de un curso de actualización y exámenes de conocimiento, como mínimo cada 4 años, contados a partir de la fecha en que la Persona Natural Vinculada acreditó por última vez su capacidad técnica.

Para tal efecto, dichas entidades deben verificar que las Personas Naturales Vinculadas demuestren la realización de un curso de actualización impartido por alguno de los Organismos Autorizados, el cual debe incluir los temas definidos en los subnumerales 7.2.1.1.2 al 7.2.1.1.5 de este capítulo.

Las Personas Naturales Vinculadas que cuenten con la experiencia prevista en el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 previamente citado, también están obligadas a realizar el curso de actualización.

7.2.2. Capacidad profesional

Las entidades aseguradoras deben velar por que las Personas Naturales Vinculadas ejerzan la intermediación de seguros de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Para tal efecto, deben fijar mecanismos para corroborar la capacidad profesional de manera previa a su vinculación o al momento de efectuar la actualización de su capacidad técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.2.1.4 de este capítulo.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES QUE EJERCEN LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0188] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. II, NUM. 7.3. Responsabilidades de la junta directiva

Corresponde a la junta directiva de las entidades aseguradoras establecer las políticas y aprobar los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad de las Personas Naturales Vinculadas y el cumplimiento del deber de información de los mismos, refiriéndose como mínimo a los siguientes aspectos:

7.3.1. Procedimientos establecidos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de acreditación de idoneidad y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que exijan las normas vigentes. Para tal efecto las políticas deben orientarse a asegurar (i) la actualización y renovación del contenido de los cursos y sus metodologías de evaluación, (ii) la pertinencia del contenido, (iii) la objetividad e imparcialidad y confidencialidad de los métodos de evaluación y (iv) el adecuado manejo de conflictos de interés relacionados con el diseño, implementación y evaluación de la capacidad técnica de las personas naturales que ejerzan la intermediación de seguros. Este subnumeral sólo aplicará para aquellas entidades aseguradoras que implementen cursos de formación y/o de actualización destinados a la acreditación de capacidad técnica.

7.3.2. Determinación del área responsable del proceso de acreditación y homologación de idoneidad de las Personas Naturales Vinculadas autorizadas por parte de la entidad aseguradora para adelantar actividades de intermediación de seguros. Dicha función debe estar centralizada en una única área responsable y no puede ser delegada a otros funcionarios o áreas.

7.3.3. Código de ética y conducta aplicable a las personas que ejerzan la intermediación de seguros que contenga como mínimo:

7.3.3.1. El procedimiento y los criterios de evaluación de la capacidad profesional de las personas naturales que ejerzan labores de intermediación de seguros, vinculadas a la entidad aseguradora, a las agencias de seguros o a los agentes de seguros.

7.3.3.2. Las conductas y prohibiciones a las cuales deben sujetarse las Personas Naturales Vinculadas a la entidad aseguradora, a las agencias de seguros o a los agentes de seguros.

7.3.3.3. El régimen legal de inhabilidades aplicable a las Personas Naturales Vinculadas.

7.3.3.4. Los mecanismos mediante los cuales la entidad velará por el cumplimiento del deber de información desarrollado en el Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ.

7.3.3.5. Políticas y procedimientos aplicables al incumplimiento del código de ética y conducta que impliquen la adopción de sanciones contractuales por parte de la entidad aseguradora respecto de un agente o agencia de seguros y sus Personas Naturales Vinculadas. Estas políticas y procedimientos deben garantizar que la entidad aseguradora cuenta con los mecanismos y facultades suficientes respecto de los agentes o agencias para dar por terminada la vinculación de la persona infractora y actualizar dicha información en su sitio web y el Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros unificado de información de que trata el Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ, respetando siempre el derecho al debido proceso.

7.3.4. Determinación de los mecanismos de control interno que aseguren un efectivo seguimiento de las políticas establecidas en materia de idoneidad de las personas naturales que ejerzan la intermediación de seguros, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título I, Parte I de la CBJ. Estas medidas deben incluir mecanismos para mantener actualizado el listado de Personas Naturales Vinculadas.

7.3.5. Los mecanismos y procedimientos adicionales que la entidad considere necesario implementar para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente numeral.

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA IDONEIDAD DE PERSONAS NATURALES QUE EJERCEN LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – DOCUMENTACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0189] PARTE II, TÍTULO IV, CAP. II, NUM. 7.4. Documentación

Las entidades aseguradoras deben documentar el cumplimiento de las instrucciones que se adoptan en el numeral 7 de este capítulo y tenerlos a disposición de la SFC. En el evento en que los cursos y exámenes sean realizados por medios virtuales, deben existir medios verificables para corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.

[5–0190 a 5–0194] RESERVADOS

SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (SUCIS) – ALCANCE Y OBJETIVO DEL SUCIS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0195] PARTE I, TÍTULO III, CAP. I, NUM. 3.4.12.1. Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros (SUCIS) y NUM. 3.4.12.1.1. Alcance y Objetivo del SUCIS

Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros deben habilitar un enlace que permita consultar, a través del sitio web de la SFC, la información indicada en este numeral acerca de los intermediarios de seguros y Personas Naturales Vinculadas autorizadas por aquellas entidades para colocar productos de seguros, en el Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros (SUCIS).

Para efectos del presente numeral, se entienden como Personas Naturales Vinculadas a las definidas como tales en el numeral 7.1 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la CBJ y a las definidas en el numeral 1.4 del Capítulo III, Título IV, Parte II.

El objetivo del SUCIS es proporcionar a los consumidores financieros información actualizada y relevante sobre las personas que desempeñan la colocación de seguros en entidades aseguradoras o como intermediarios de seguros.

La información reflejada en el SUCIS no garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Personas Naturales Vinculadas o los intermediarios de seguros, ni supone vigilancia o respaldo de ninguna naturaleza por parte de la SFC. Es responsabilidad exclusiva de las entidades aseguradoras y de los corredores de seguros verificar que la información publicada sea veraz, completa, suficiente y actualizada.

En línea con lo establecido en el art. 101 de la Ley 510 de 1999, la SFC no ejerce la inspección y vigilancia directa de los agentes de seguros y agencias de seguros inscritas en el SUCIS, por lo cual cualquier actuación administrativa derivadas de éstos, debe encauzarse a través de las entidades aseguradoras.

No debe publicarse en el SUCIS: (i) la información de los intermediarios que comercialicen exclusivamente seguros del ramo de riesgos laborales, quienes deben registrarse en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1637 de 2013 o las normas que lo modifiquen; ni (ii) la información relacionada con las personas que comercialicen productos de seguros a través de corresponsales o mediante el uso de red, en los que no participe un intermediario de seguros.

SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (SUCIS) – INFORMACIÓN PUBLICADA EL SUCIS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0196] PARTE I, TÍTULO III, CAP. I, NUM. 3.4.12.1.2. Información publicada el SUCIS

Con el fin de promover la protección de los consumidores financieros y dar publicidad de las personas jurídicas y naturales autorizadas para la intermediación de seguros, las entidades aseguradoras y los corredores de seguros pondrán a disposición del público en el SUCIS, la siguiente información:

3.4.12.1.2.1. Los nombres, apellidos, tipo y número de documento de identificación de las Personas Naturales Vinculadas.

3.4.12.1.2.2. La razón social y número de identificación de los corredores de seguros y de las agencias de seguros.

3.4.12.1.2.3. La fecha de vinculación y de desvinculación de las Personas Naturales Vinculadas, cuando a ello haya lugar.

3.4.12.1.2.4. La indicación de si la Persona Natural Vinculada ejerce como agente de seguros o está vinculada a una entidad aseguradora, a una agencia de seguros, a un agente de seguros, o a un corredor de seguros.

3.4.12.1.2.5. El periodo de vigencia con fecha inicial y final de acreditación de idoneidad, en los términos establecidos en el numeral 7 del capítulo II, del Título IV de la Parte II de la CBJ.

3.4.12.1.2.6. El Organismo Autorizado que acreditó la capacidad técnica, en los términos del numeral 7.2.1.2 del Capítulo II, Título IV, Parte II de la CBJ.

3.4.12.1.2.7. La indicación de los ramos autorizados por la entidad aseguradora o el corredor de seguros para su comercialización a la Persona Natural Vinculada.

SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (SUCIS) – DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0197] PARTE I, TÍTULO III, CAP. I, NUM. 3.4.12.1.3. Disponibilidad de la información

El SUCIS estará disponible para consulta del público a través de la página web de la SFC. Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros deben mantener habilitado un enlace con el SUCIS, que permita al público acceder a la información actualizada de las Personas Naturales Vinculadas.

SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (SUCIS) – PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y OPERACIÓN DEL SUCIS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0198] PARTE I, TÍTULO III, CAP. I, NUM. 3.4.12.1.4. Procedimiento de publicación de información y operación del SUCIS

3.4.12.1.4.1. Manejo de datos personales

En la medida en que las entidades aseguradoras y los corredores de seguros son las encargadas de obtener la información publicada en el SUCIS, éstas deben velar por la protección del derecho a la intimidad de las Personas Naturales Vinculadas y el cumplimiento del régimen de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Mediante la publicación de la información de cada Persona Natural Vinculada, las entidades aseguradoras y los corredores de seguros declaran haber cumplido con sus obligaciones legales en dichas materias.

3.4.12.1.4.2. Requisitos Técnicos

Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros deben poner a disposición de la SFC la información del SUCIS, de acuerdo con las especificaciones técnicas fijadas en el documento técnico que para tal efecto establezca.

SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (SUCIS) – INSTRUCTIVO TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y OPERACIÓN DEL SUCIS

Carta Circular 008 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[5–0198-01]

Respetados señores:

La Circular Externa 050 de 2015, adicionó el numeral 3.4.12.1 al Capítulo I, Título III, Parte I de la CBJ, mediante el cual se imparten instrucciones relacionadas con el Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros (SUCIS), en éste se indica que las entidades aseguradoras y los corredores de seguros deben habilitar un enlace que permita consultar, a través del sitio web de la SFC, la información indicada en el mismo numeral acerca de los intermediarios de seguros y personas naturales vinculadas autorizadas por aquellas entidades para colocar productos de seguros.

En el mismo sentido, el numeral 3.4.12.1.4.2, define que las entidades aseguradoras y corredores de seguros deben poner a disposición de la SFC la información del SUCIS, de acuerdo con las especificaciones técnicas fijadas en el documento técnico que para tal efecto se establezca.

Dado lo anterior, ponemos a disposición de las entidades aseguradoras y corredores de seguros el documento técnico referido en el párrafo anterior, el cual deberá ser utilizado para los efectos correspondientes. La ruta de la página web de la SFC donde se encuentra publicada la guía en referencia es:

Interés del Vigilado>Reportes>Índice de reportes de información a la Superintendencia Financiera> Guía construcción Web Service Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros (SUCIS)

Cordialmente,

SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (SUCIS) – PUBLICIDAD EN SITIO WEB

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0199] PARTE I, TÍTULO III, CAP. I, NUM. 3.4.12.2. Publicidad en sitio web

Los corredores de seguros deben publicar en un lugar de fácil acceso en su página web, un listado de las personas naturales habilitadas para colocar seguros. Dicho listado debe comprender, como mínimo, la información publicada en el SUCIS, establecida en el numeral 3.4.12.1.2 de este capítulo.

Este listado debe actualizarse, como mínimo, cada 90 días calendario y deberá quedar constancia de dicha actualización en los registros que para tal efecto cree el área designada por el corredor de seguros. Las desvinculaciones deben ser actualizadas en el sitio web dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que el corredor de seguros tenga conocimiento del hecho.

Está a cargo de los corredores de seguros la protección del derecho a la intimidad de las Personas Naturales Vinculadas y el cumplimiento del régimen de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Mediante la publicación de la información de cada Persona Natural Vinculada el corredor de seguros declara que ya ha cumplido con sus obligaciones legales en dichas materias.

No debe publicarse en la página web: (i) la información de los intermediarios que comercialicen exclusivamente seguros del ramo de riesgos laborales; ni (ii) la información relacionada con las personas que comercialicen productos de seguros a través de corresponsales o mediante el uso de red.

SISTEMA UNIFICADO DE CONSULTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS (SUCIS) –  DEBER DE INFORMACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), adicionada por la Circular Externa 050 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[5–0200] PARTE I, TÍTULO III, CAP. I, NUM. 3.4.12.3. Deber de información

Los corredores de seguros deben velar porque las Personas Naturales Vinculadas autorizadas para ejercer la intermediación de seguros, suministren a los consumidores financieros, previamente a la celebración del contrato de seguro, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, la información detallada en el subnumeral 3.4.3.1 de este capítulo.