CAPÍTULO 11.4

SEGURO OBLIGATORIO PARA TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE

GENERALIDADES DEL TRANSPORTE PÚBLICO

RÉGIMEN JURÍDICO

Ley 336 de 1996

[3–0793] Art. 1. La presente Ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo, Terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las demás normas que loa modifiquen o sustituyan.

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Ley 336 de 1996.

[3–0794] Art. 9. El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

La prestación del servicio público de transporte internacional, a más de las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto.

HABILITACIÓN PARA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Ley 336 de 1996.

[3–0795] Art. 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte.

El Gobierno nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.

Parágrafo.- (El Gobierno Nacional tendrá 6 meses a partir de la vigencia de la presente ley, para reglamentar la habilitación de cada modo de transporte), y los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con licencia de funcionamiento tendrán 18 meses a partir de la reglamentación para acogerse a ella.

NOTA DE FASECOLDA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 1999

VIGILANCIA DE SUPERBANCARIA SOBRE OTORGAMIENTO DE POLIZAS POR PARTE DE COMPAÑIAS

Ley 336 de 1996.

[3–0796] Art. 37. La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas indispensables para garantizar que las compañías de seguros otorguen las pólizas a que se refiere el artículo anterior sin ninguna compensación diferente al pago de la prima.

NOTA DE FASECOLDA.- El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 se refiere a la responsabilidad solidaria entre los conductores de equipos destinados al servicio público y las empresas operadoras contratantes.

FONDOS DE RESPONSABILIDAD

Ley 336 de 1996.

[3–0797] Art. 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de transporte terrestre automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.

Para los efectos pertinentes, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia.

DEFINICIÓN DE PÉRDIDA PARCIAL Y PÉRDIDA TOTAL DE VEHÍCULOS FIJADA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 6529 de 2011 del Ministerio de Transporte.

[3–0798] Art. 1. Modificar parcialmente el artículo 3 de la Resolución 4775 del 01 de octubre de 2009, sustituyendo el término “pérdida total” por “pérdida parcial” y asimilando el término “destrucción total” a “pérdida total”, los cuales quedarán así:

Pérdida parcial del vehículo. Entiéndase por pérdida parcial cuando en un evento un vehículo sufre daños que no implican la pérdida de su capacidad de funcionamiento técnico-mecánico en la medida que le impida realizar transacciones comerciales y no obliga a la cancelación de su matrícula o registro.

Pérdida total o destrucción total del vehículo. Entiéndase por pérdida total o destrucción total cuando en un evento un vehículo sufre daños de tal magnitud que conlleve la pérdida de su capacidad de funcionamiento técnico-mecánico, su chasis sufre un daño tal que técnicamente sea imposible su recuperación y que obliga a la cancelación de su matrícula o registro.

CAMBIO DE PROPIETARIO POR TRASPASO DEL VEHÍCULO EFECTUADO A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DERIVADO DE UNA PÉRDIDA PARCIAL

Resolución 6529 de 2011 del Ministerio de Transporte.

[3–0799] Art. 2. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 20 de la Resolución 4775 del 1° de octubre de 2009, el cual quedará así:

“Parágrafo 1°. En el cambio de propietario por traspaso a una compañía seguros por pérdida parcial del vehículo, se solicitará el trámite en Formulario de Solicitud de Trámites en cuyo caso se exigirán los requisitos de carácter general y los específicos del tema”.

[3-800] RESERVADOS

TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

OBJETO Y PRINCIPIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 171 de 2001)

[3–0801] Art. 2.2.1.4.1. Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 171 de 2001)

[3–0801–01] Art. 2.2.1.4.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 11 del Decreto 171 de 2001)

[3–0801–02] Art. 2.2.1.4.3.1. Disposición general. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos.

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 14 del Decreto 171 de 2001)

[3–0802] Art. 2.2.1.4.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1° del presente decreto:

(…)

  1. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.

(…)

SEGUROS 

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 18 del Decreto 171 de 2001)

[3–0802–01] Art. 2.2.1.4.4.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • Muerte;
  • Incapacidad permanente;
  • Incapacidad temporal;
  • Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • Muerte o lesiones a una persona;
  • Daños a bienes de terceros;
  • Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

PAGO DE LA PRIMA

 Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 19 del Decreto 171 de 2001)

[3–0802–02] Art. 2.2.1.4.4.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 20 del Decreto 171 de 2001)

[3–0803] Art. 2.2.1.4.4.3. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente título deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

FONDOS DE RESPONSABILIDAD

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 21 del Decreto 171 de 2001)

[3–0803–01] Art. 2.2.1.4.4.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del fondo.

OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 69 del Decreto 171 de 2001)

[3–0803–02] Art. 2.2.1.4.4.5. Obligatoriedad de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual en este señaladas se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados.

SANCIONES A EMPRESAS TRANSPORTADORAS 

Decreto 3366 de 2003

[3–0804] Art. 26. Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones

(…)

  • f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

(..)

NOTA DE FASECOLDA: El tema relativo al transporte terrestre de pasajeros fue reglamentado adicionalmente mediante Circular Externa 5 de 2008 de la Superintendencia de Puertos y Transporte  modificada por las Circulares 7 de 2008, 10 de 2008  y 14 de 2008 de la misma entidad.

NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo se encuentra suspendido provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

[3–0805] RESERVADO

TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS

OBJETO Y PRINCIPIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 170 de 2001)

[3–0806] Art.2.2.1.1.1. Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 170 de 2001)                                         [3–0806–01] Art. 2.2.1.1.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 12 del Decreto 170 de 2001)

[3–0806–02] Art. 2.2.1.3.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 15 del Decreto Reglamentario 170 de 2001)

[3–0807] Art. 2.2.1.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1o del presente decreto:

(…)

  1. Copia de las Pólizas de Seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto.

(…)

SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 19 del Decreto 170 de 2001)

[3–0807–01] Art. 2.2.1.1.4.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • Muerte;
  • Incapacidad permanente;
  • Incapacidad temporal;
  • Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • Muerte o lesiones a una persona;
  • Daños a bienes de terceros;
  • Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

PAGO DE LA PRIMA

Decreto 170 de 2001

[3–0807–02] Art. 20. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean propiedad de la empresa en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.

NOTA DE FASECOLDA_ Este artículo fue declarado nulo por Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 29 de abril de 2010

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 21 del Decreto 170 de 2001)

[3–0807–03] Art. 2.2.1.1.4.2. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.

La compañía de seguros que ampare a la empresa con relación a los seguros de que trata el presente título deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.

FONDOS DE RESPONSABILIDAD

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 22 del Decreto 170 de 2001)

[3–0808] Art. 2.2.1.1.4.3. Fondos de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.

OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 63 del Decreto 170 de 2001)

[3–0808–01] Art. 2.2.1.1.4.4. Obligatoriedad de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las Pólizas de Seguros en este señaladas se exigirán a todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la prestación del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o propios.

SANCIONES PARA EMPRESAS TRANSPORTADORAS

Decreto 3366 de 2003

[3–0809] Artículo 14. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

(…)

NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo se encuentra suspendido provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 174 de 2001 el Gobierno Nacional reglamentó el servicio público terrestre automotor Especial. Dicho Decreto fue derogado expresamente por el Decreto 348 de 2015.

OBJETO Y PRINCIPIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 348 de 2015)

[3–0810] Art. 2.2.1.6.1. Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 348 de 2015)

[3–0810–01] Art. 2.2.1.6.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 25 del Decreto 348 de 2015)

[3–0811–01] Art. 2.2.1.6.5.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Es­pecial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • a) Muerte.
  • b) Incapacidad permanente.
  • c) Incapacidad temporal.
  • d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • a) Muerte o lesiones a una persona.
  • b) Daños a bienes de terceros.
  • c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

PAGO DE LA PRIMA

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 26 del Decreto 348 de 2015)

[3–0811–02] Art. 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el valor de la prima correspondiente, sin que éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva compañía de seguros.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 27 del Decreto 348 de 2015)

[3–0812] Art. 2.2.1.6.5.3. Vigencia de las pólizas de seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para la operación de la totalidad de los vehículos propios o legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente título, deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

La compañía de seguros, tiene la obligación de reportar de manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996, el Decreto número 3366 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. De igual manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.

FONDOS DE RESPONSABILIDAD

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 28 del Decreto 348 de 2015)

[3–0812–01] Art.  2.2.1.6.5.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en el presente decreto, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehículos.

SANCIONES PARA EMPRESAS TRANSPORTADORAS

 Decreto 3366 de 2003

[3–0813] Art. 32. Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

(…)

NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo se encuentra suspendido provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

REPOSICIÓN Y DESINTEGRACIÓN DE VEHÍCULOS DOBLE CABINA Y STATION WAGON AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL

Resolución 0804 de 2009 del Ministerio de Transporte

[3–0813-01] Art. 1.Ingreso por reposición. El ingreso de vehículos nuevos clase camioneta doble cabina y Station Wagon hasta de nueve (9) pasajeros de capacidad al Servicio Público de Transporte Especial, podrá llevarse a cabo mediante el mecanismo de reposición por Desintegración Física Total de un vehículo de la misma clase.

Para solicitar la reposición de este tipo de vehículo, se deberá demostrar que aquel fue sometido al proceso de desintegración física total y la cancelación de su licencia de tránsito.

Se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.

Art 2°. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo camioneta doble cabina o Station Wagon hasta de nueve (9) pasajeros de capacidad para el servicio público de transporte especial, se deberá demostrar que ha sido desintegrado otro vehículo de iguales características.

Parágrafo 1°. La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo, se debe cumplir con vehículos camionetas doble cabina o Station Wagon hasta de nueve (9) pasajeros de la capacidad, matriculados y vinculados a empresas de servicio público especial.

Parágrafo 2°. Las camionetas doble cabina que se registraron e ingresaron al parque automotor de servicio público de transporte mixto no son objeto de reposición para el servicio especial.

(…)

Art. 15. Pérdidas totales. También podrán ser objeto de reposición vehículos ca­mioneta doble cabina o Station Wagon hasta de nueve (9) pasajeros de capacidad para el servicio público de transporte especial, que hayan sufrido pérdida total, es decir, destrucción total. Hechos estos que hayan ocurrido con posterioridad al 1° de junio de 2008.

En el caso de pérdida total o destrucción total del vehículo, se entenderá que el chasis sufrió un daño tal que técnicamente es imposible la recuperación del vehículo, ya sea por haber sufrido accidente, por motivos de motín, sedición o asonada, o haya sido objeto de cualquier otra situación excepcional diferente al hurto, que impida su reconocimiento físico y/o imposibilite o haga inocua su presentación y traslado para desintegración física total.

Parágrafo 1°. Prueba de dichos acontecimientos deberá ser aportada por el propietario del automotor, mediante certificación expedida por la autoridad competente, en la que conste el lugar, fecha y condición del accidente o el motivo específico que causó el daño, aportando además certificación técnica de la Sijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición. Es­tas pruebas deberán demostrarse tanto para la cancelación de la licencia de tránsito, como para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial, de que trata la presente resolución.

Para el aporte de las pruebas a que se refiere el inciso anterior, deberá tenerse en cuenta que:

  • a) En el caso de pérdida total o destrucción total causada por accidente de tránsito, para demostrar que sucedió el evento, se aportará copia auténtica de Informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió y certificación de la ocurrencia del hecho, expedida por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional o en el caso de que esta especialidad no haya conocido el evento, expedida por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda.

Igualmente, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado bajo las costas del propietarios del vehículo por la autoridad de tránsito o por la judicial según corresponda.

  • b) Cuando la pérdida total o destrucción total se ocasione por motivos de motín, sedición o asonada, para demostrar que sucedió el evento deberá aportarse certificación expedida por el Comandante del Ejército de la brigada cuya jurisdicción corresponda a la zona donde consta la ocurrencia del siniestro especificando que el vehículo sufrió pérdida y/o destrucción total.

Así mismo, se adjuntará concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, o nombrado por la autoridad de tránsito bajo las costas del propietario del vehículo para iniciar la cancelación de la licencia de tránsito.

Art. 16. Condiciones generales. Para hacer uso de la situación excepcional de reposición deberá tenerse en cuenta las siguientes condiciones.

  • a) En el caso de pérdida total o destrucción total, no procede el traspaso del vehículo, sin perjuicio de la entrega de las partes reutilizables que el propietario haga a la Compañía de Seguros cuando el vehículo se encuentre asegurado.

En consecuencia el titular de la propiedad del vehículo destruido que figure en la Li­cencia de Tránsito al momento de la ocurrencia del hecho, podrá reponer el vehículo por otro de las mismas características del vehículo objeto de reposición, para lo cual procederá a requerir la cancelación de la Licencia de Tránsito con el fin de solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

Art. 17. Vehículos hurtados. También podrán ser objeto de reposición los vehículos camioneta doble cabina o Station Wagon hasta de nueve (9) pasajeros de capacidad para el servicio público de transporte especial que hayan sido objeto de hurto cuyos hechos fueron ocurridos con posterioridad al 1° de junio de 2008, siempre y cuando haya transcurrido seis (6) meses, contados desde la fecha de la pérdida y no se hubiere encontrado el vehículo, se podrá reponer el hurtado, adjuntando la denuncia del hurto y la constancia de la no recupe­ración expedida por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se suplirá el certificado de desintegración física total. En todo caso para el registro inicial del vehículo nuevo deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución, de acuerdo con las siguientes condiciones:

  • Vehículo Asegurado.

El propietario deberá transferir la propiedad del vehículo hurtado a la compañía de se­guros, para el pago de la respectiva indemnización. La reposición del mismo solo procederá una vez transcurridos, seis meses a partir de la ocurrencia del hecho.

Si transcurridos seis (6) meses no se hubiere recuperado el vehículo hurtado, el propietario del mismo, el que figure en la Licencia de Tránsito al momento del hurto, podrá reponer el vehículo por otro de similares características del hurtado, para lo cual deberá obtener la cancelación de la Licencia de Tránsito y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial.

Si de los seis primeros meses el vehículo hurtado es recuperado, no procede la repo­sición del mismo y se podrá solicitar la expedición de una nueva Licencia de Tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Acuerdo 051 de 1993 o en la norma que lo modifique o sustituya.

  • Vehículo no Asegurado

El propietario del mismo que figure en la licencia de tránsito en el momento del hecho, podrá reponerlo por otro de las mismas características del hurtado, transcurridos seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hurto, para lo cual deberá obtener la cancelación de la Licencia de Tránsito y solicitar la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial.

Si antes de los seis (6) primeros meses el vehículo hurtado es recuperado, no procede la reposición del mismo y se podrá solicitar la expedición de una nueva Licencia de Tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Acuerdo 051 de 1993 o en la norma que lo modifique o sustituyan.

Parágrafo. Si el automotor hurtado indistintamente de que se encuentre o no asegura­do, es recuperado después de transcurridos seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho habiéndose hecho uso del derecho de reposición, el propietario podrá solicitar para el vehículo recuperado una nueva Licencia de Tránsito previo la presentación de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos, pero ese automotor no podrá en ningún caso continuar operando como vehículo de servicio público.

Art. 18. Condiciones para el registro inicial. El registro inicial de un vehículo clase camioneta doble cabina o Station Wagon hasta de nueve (9) pasajeros de capacidad para el servicio público de transporte especial, se podrá hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas deberán estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

Cuando el ingreso del vehículo sea por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, deberá constatar que recibió con anterioridad por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de que trata la presente resolución.

Así mismo, el Organismo de Tránsito cada vez que haga uso de una certificación de cumplimiento otorgando la licencia de tránsito de un vehículo clase camioneta doble cabi­na o Station Wagon hasta de nueve (9) pasajeros de capacidad para el servicio público de transporte especial, deberá informar esta situación al Ministerio de Transporte allegando copia autenticada de la licencia de tránsito.

TRANSPORTE PÚBLICO EN VEHICULOS TAXI

OBJETIVO Y PRINCIPIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 172 de 2001), modificado por el artículo 1 del Decreto 2297 de 2015

[3–0814] Art.  2.2.1.3.1. Objeto y Principios. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, y la prestación por parte de éstas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico. Bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.”

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 172 de 2001)

[3–0814–01] Art. 2.2.1.3.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996.

HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 10 del Decreto 172 de 2001), modificado por el artículo 4 del Decreto 2297 de 2015

[3–0814–02] Art. 2.2.1.3.2.1. Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad dife­rente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.

Parágrafo 1°. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros.

No podrá resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelación del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte, una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa.

Parágrafo 2°. Las empresas, personas naturales o jurídicas, actualmente habilitadas en el servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, se consideran autorizadas para prestar el servicio básico. Podrán prestar el servicio en el nivel de lujo mediante la modificación de su habilitación, presentando la respectiva solicitud ante la autoridad de transporte competente, la cual deberá cumplir con las condiciones fijadas en el artículo 2.2.1.3.2.9. del presente decreto.

Parágrafo 3°. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente parágrafo deseen habilitarse deberán solicitarlo ante la autoridad competente, y cumplir los requisitos esta­blecidos en el presente Capítulo, de acuerdo con el nivel de servicio solicitado.

Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.

Parágrafo 5°. El costo del estudio para la habilitación de una empresa de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un área metropolitana, en ningún caso puede superar el valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

HABILITACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 13 del Decreto 172 de 2001)

[3–0815] Art. 2.2.1.3.2.3. Persona Jurídica. Para obtener la habilitación y la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1º. del presente decreto:

(…)

  1. Copia de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto.

(…)

HABILITACIÓN DE PERSONAS NATURALES

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 14 del Decreto 172 de 2001)

[3–0815–01] Art. 2.2.1.3.2.4. Persona natural. El propietario o tenedor hasta de cinco (5) vehículos que tenga interés de prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberá obtener la correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

  1. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, exigidas en el presente decreto.

(…)

SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 18 del Decreto 172 de 2001)

[3–0815–02] Art. 2.2.1.3.3.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • Muerte;
  • Incapacidad permanente;
  • Incapacidad temporal;
  • Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • Muerte o lesiones a una persona;
  • Daños a bienes de terceros;
  • Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

PAGO DE LA PRIMA

Decreto 172 de 2001

[3–0816] Art. 19. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.

El valor de la prima por concepto de los seguros constituirá un componente a tener en cuenta en la estructura de costos que sirve de base para la determinación de las tarifas.

NOTA DE FASECOLDA_ Este artículo fue declarado nulo por Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 29 de abril de 2010

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 20 del Decreto 172 de 2001)

[3–0816–01] Art. 2.2.1.3.3.3. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte en relación con los seguros de que trata el presente título, deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

FONDOS DE RESPONSABILIDAD

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 21 del Decreto 172 de 2001)

[3–0816–02] Art. 2.2.1.3.3.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigente las pólizas de seguro señaladas en el presente decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.

OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 54 del Decreto 172 de 2001)

[3–0817] Art. 2.2.1.3.3.5. Obligatoriedad de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las pólizas de seguros en éste señaladas se exigirán a todas las empresas con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán, en todo caso, requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados.

SANCIONES PARA EMPRESAS TRANSPORTADORAS

 Decreto 3366 de 2003

[3–0818] Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

(…)

[3–0819]

NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo se encuentra suspendido provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA

OBJETO Y PRINCIPIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 173 de 2001)

[3–0820] Art. 2.2.1.7.1. Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 173 de 2001)

[3–0821] Art. 2.2.1.7.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 10 del Decreto 173 de 2001)

[3–0822] Art. 2.2.1.7.2.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.

SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 17 del Decreto 173 de 2001)

[3–0823] Art. 2.2.1.7.3.1. Obligatoriedad. De conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.

Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del servicio.

FONDOS DE RESPONSABILIDAD

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 18 del Decreto 173 de 2001)

[3–0824] Art. 2.2.1.7.3.2. Fondo de responsabilidad. Las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.

SANCIONES PARA EMPRESAS TRANSPORTADORAS

Decreto 3366 de 2003

[3–0825] Art. 40. Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • f) Trasladar valor del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias al propietario del vehículo que efectúa la movilización de las mercancías.

NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo se encuentra suspendido provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA

OBJETO

 Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 2085 de 2008), modificado por el artículo 1 del Decreto 1131 de 2009, por el artículo 1 del Decreto 1769 de 2013, por el artículo 1 del Decreto 2944 de 2013 y por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2019.

[3–0826] “Artículo 2.2.1.7.7.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto el establecimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos”.

DESTINACIÓN DE DINEROS GENERADOS POR LA CAUCIÓN PREVISTA EN LOS DECRETOS 2085 de 2008, 2450 de 2008 y 1131 de 2009

 Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 1769 de 2013), modificado por el artículo 7 del Decreto 1120 de 2019.

[3–0826-01] Art. 2.2.1.7.7.7. Destinación de dineros recaudados por el ingreso de vehículos nuevos de transporte de carga. Los dineros que se recauden por el pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA previsto en el artículo 2.2.1.7.7.2 del presente decreto, se destinarán al programa de modernización del parque automotor de carga señalado en el artículo 2.2.1.7.7.6. del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019.

REPOSICIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 2085 de 2008), modificado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2019.

[3-0827] Art. 2.2.1.7.7.2. Registro inicial. El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, se podrá realizar ante cualquier organismo de tránsito por registro de vehículo nuevo o por reposición. Será por reposición cuando el vehículo entra en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida o destrucción total o hurto.

En el evento que se trate del registro inicial de vehículo nuevo nacional o importado de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, quien solicite el registro inicial deberá pagar un valor correspondiente al quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA, destinado a la financiación del programa de modernización del parque automotor de carga.

Cuando se trate del registro inicial de vehículos nuevos nacionales o importados de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida total o destrucción total o por hurto, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, y no se deberá cancelar el valor del quince por ciento (15%) indicado en el inciso anterior.

Parágrafo 1°. En todos los casos en los que se solicite el registro inicial de vehículos rígidos, de las carrocerías que a continuación se relacionan, estarán exentos del pago del porcentaje señalado de 15% y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:

 i. Volqueta

ii. Mezcladoras (mixer)

iii. Compactadores o recolectores de residuos sólidos

iv. Blindados para el transporte de valores

v. Grúas aéreas y de sostenimiento de redes

vi. Equipos de succión limpieza alcantarillas

vii. Equipos irrigadores de agua y de asfaltos

viii. Equipos de lavado y succión

ix. Equipos de saneamiento ambiental

x. Carrotaller

xi. Equipos de riego

xii. Equipos de minería

xiii. Equipos de bomberos

xiv. Equipos especiales del sector petrolero

xv. Equipos autobombas de concreto.

Parágrafo 2°. En el evento que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga y a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte para el efecto, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.

EQUIVALENCIA PARA LA REPOSICIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 3 del Decreto 2085 de 2008), modificado por el artículo 2 del Decreto 2944 de 2013 y por el artículo 3 del Decreto 1120 de 2019.

[3-0827-01] Art. 2.2.1.7.7.3. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado y de acuerdo con las siguientes equivalencias:

  •  a) Si el vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;
  • b) Si el vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:

          NOTA DE FASECOLDA. No se transcribe la tabla dada su extensión. 

  • c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.

Parágrafo. El vehículo que ingresa por reposición de otro vehículo desintegrado físicamente o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado deberá registrarse en el mismo servicio público o particular del vehículo sujeto de reposición.

REGISTRO INICIAL

 Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 4 del Decreto 2085 de 2008), modificado por el artículo 4 del Decreto 1120 de 2019.

[3-0827-02] Art. 2.2.1.7.7.4. Registro inicial ante los organismos de tránsito. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el pago del porcentaje indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto, o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces.

CONDICIONES Y TRÁMITE PARA LA REPOSICIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 5 del Decreto 2085 de 2008), modificado por el artículo 5 del Decreto 1120 de 2019.

[3-0827-03] Art. 2.2.1.7.7.5. Condiciones y trámite. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las condiciones y trámites para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular, nuevos o que ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración física total, declarado como pérdida o destrucción total o hurtado, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.

CAUCIÓN PREVIA

 Decreto 2085 de 2008, suspendido temporalmente por el Decreto 486 de 2013 y prorrogada la suspensión por el Decreto 1250 de 2013. Derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013

[3-0827-04] Art. 6. Caución. Derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

VALOR DE LA CAUCIÓN

Decreto 2085 de 2008 modificado por el artículo 2 del Decreto 1131 de 2009. Derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013

[3-0827-05] Art. 7°. Valor de la caución. Derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

EXIGIBILIDAD DE LA CAUCIÓN

Decreto 2085 de 2008. Derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013

[3-0827-06] Art.Artículo 8°. Derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2868 de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.

NOTA DE FASECOLDA: El tema relativo al transporte terrestre automotor de carga fue reglamentado adicionalmente mediante Circular Externa 4 de 2008 de la Superintendencia de Puertos y Transporte  modificada por las Circulares 6 de 2008 y 15 de 2008 de la misma entidad.

RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO 2085 DE 2008

Resolución 0618 de 2009 del Ministerio de Transporte, derogada por la Resolución 7036 de 2012

[3-0827-07] NOTA DE FASECOLDA: Esta Resolución fue derogada por la Resolución 7036 de 2012, que imparte instrucciones sobre la reposición de vehículos de servicio público y privado.

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO INICIAL POR REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA RÍGIDOS DE CLASE VOLQUETA, MEZCLADORAS (MIXER), VEHÍCULOS COMPACTADORES O RECOLECTORES DE RESIDUOS SÓLIDOS Y BLINDADOS PARA EL TRANSPORTE DE VALORES

Resolución 01525 de 2009 del Ministerio de Transporte

[3-0827-08] Art. 1o. Para el ingreso de vehículos nuevos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga rígidos de clase volqueta, mezcladoras (mixer), vehículos compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores, no se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los decretos 2085 de 11 de junio de 2008 y de 2450 del 4 de julio de 2008, relacionado con el mecanismo de reposición por desintegración física total o caución.

Art. 2: Los vehículos rígidos a que hace referencia  el artículo anterior, deben ser registrados en la respectiva Licencia de tránsito, según el caso como clase volqueta, mezcladoras (mixer), vehículos compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores, y no podrán efectuar transformaciones, modificaciones, cambio de servicio o de clase de vehículo bajo ninguna circunstancia

Art. 3: Los vehículos a los que se refiere esta resolución no podrán ser objeto de Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición, por desintegración física  total o condiciones excepcionales, de conformidad con la resolución 003253 de 2008 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO

NOTA DE FASECOLDA: El decreto 175 de 2001 fue modificado por el Decreto 4190 de 2007 cuyo objeto es determinar el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto.

Resulta importante tener en cuenta que el mencionado Decreto no derogó expresamente el Decreto 175 de 2001 pero dispuso la inaplicación de sus normas en caso de que le fueran contrarias razón por la cual se incluye a continuación de cada norma del Decreto 175 su equivalente del Decreto 4190. Textualmente se puede leer en el artículo 18 de la úlktima norma mencionada..

“Artículo 18. Remisión. Las disposiciones del Decreto 175 de febrero 5 de 2001 continuarán vigentes y aplican siempre que no sean incompatibles con el presente Decreto”.

OBJETO Y PRINCIPIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 175 de 2001)

[3–0828] Art. 2.2.1.5.1. Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 4190 de 2007)

[3-0828-01] Art. 2.2.1.5.5.1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto determinar el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ZONAS DE OPERACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 175 de 2001)

[3–0828–02] Art. 2.2.1.5.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público terrestre automotor mixto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 4 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0828-03] Art. 3. Zona de operación. Es una región geográfica que requiere del servicio público de transporte terrestre automotor mixto para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de la población entre áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías carreteables.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

[3–0828–04] Art. 2.2.1.5.5.2. Clasificación de zonas de operación. Las zonas de operación según el perímetro territorial se clasifican en:

Zonas de operación metropolitana, distrital o municipal. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan entre las veredas y su cabecera municipal o entre veredas de la misma jurisdicción.

Zonas de Operación Regional. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan dentro de una zona geográficamente definida, integrada por varios municipios de una misma región o corredor, para satisfacer las necesidades de movilización hacia la zona de mercado, centro de acopio o abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y desde las veredas y cabeceras municipales de los demás municipios que la integran.

Las Zonas de Operación Regional deberán ser definidas por el Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los alcaldes municipales o gobernadores, según el caso.

Artículo 5°. Equipo. El servicio público de transporte terrestre automotor mixto que se autorice en vigencia del presente decreto, solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por:

  • Bus abierto, chiva o bus escalera: Vehículo automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales.
  • Camioneta doble cabina: Vehículo automotor de cuatro puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de vehículos.
  • Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾) de tonelada.
HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 11 del Decreto 175 de 2001)

[3–0828–05] Art. 2.2.1.5.3.1. Disposición general. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos.

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 14 del Decreto 175 de 2001)

[3–0829] Art. 2.2.1.5.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1 del presente decreto:

(…)

  1. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.

(…)

NOTA DE FASECOLDA: La norma anterior (Art. 14 del Decreto 175 de 2001) puede considerarse no aplicable con base en el procedimiento que para la habilitación con base en la norma que se trascribe a continuación del Decreto Decreto 4190 de 2007.

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CONCURSO PÚBLICO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 6 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0829-01] Art 2.2.1.5.5.3. Concurso. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto tanto de carácter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operación, se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta disposición.

El permiso otorgado es revocable e intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los términos establecidos en el Decreto 175 de 2001.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben concursar y obtener la adjudicación del servicio y posteriormente habilitarse.

Parágrafo 2. Las empresas que obtuvieron habilitación por primera vez en vigencia del Decreto 175 de 2001, la mantendrán siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo dispuesto para tales efectos en el presente decreto. En el evento que no sean autorizados los servicios la habilitación cesará inmediatamente.

VIGENCIA DEL PERMISO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 7 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0829-02] Art. 2.2.1.5.5.4. Término. Los permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en zonas de operación, se otorgarán por un término de diez (10) años, prorrogables por un término máximo de seis (6) años, previa demostración y evaluación de la calidad del servicio.

La evaluación de la calidad del servicio estará enfocada a determinar el grado de satisfacción del usuario en términos de oportunidad, seguridad, comodidad, accesibilidad, atención de quejas y reclamos, adopción de tarifas acordes con el servicio, condiciones de operación de los vehículos, renovación o reposición del parque automotor y optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, entre otros.

CONDICIONES APLICABLES AL CONCURSO PÚBLICO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 8 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0829-03] Art. 2.2.1.5.5.5. Condiciones del concurso. Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte mixto. Si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener la habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en el Decreto 175 de 2001.

PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO

 Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 9 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0829-04] Art. 2.2.1.5.5.6. Procedimiento. Para el otorgamiento del permiso de prestación del servicio mixto en las zonas de operación, se atenderá el siguiente procedimiento:

  1. Determinación por parte de la autoridad competente de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización.
  2. Apertura del concurso público mediante acto administrativo debidamente motivado.
  3. Evaluación de las propuestas
  4. Adjudicación de servicios

NOTA DE FASECOLDA: Cada uno de los numerales anteriores del artículo 9 del Decreto 4190 de 2007 fueron desarrollados expresamente por los artículos 10, 11, 13 y 14 en los cuales se detallan los crieterios y factores de calificación que se deben tener en cuenta. No se incluyen.

SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 12 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0829-05] Art. 2.2.1.5.5.9. Seriedad de la propuesta. La empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza de seriedad expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y ocho meses más y por un valor asegurado mínimo de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 15 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0829-06] Art. 2.2.1.5.5.12. Iniciación de prestación del servicio. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del permiso, la empresa adjudicataria tiene la obligación de servir la zona de operación con las características del servicio ofrecido, por el término de diez (10) años, previa acreditación ante la autoridad competente de la existencia de los vehículos ofrecidos en la cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.

Con un término de seis (6) meses antes del vencimiento de los diez (10) años iniciales, la empresa deberá informar a la autoridad competente su interés en continuar con la prestación de este servicio. Dentro de los cinco días siguientes a dicha información, el interesado hará pública su manifestación a través de un medio de comunicación escrito de amplia circulación en la zona de operación, de la cual deberá allegar copia a la autoridad competente. Vencido este término la administración procederá a evaluar la calidad de la prestación del servicio, para lo cual deberá implementar mecanismos de participación ciudadana y con esta tomará la decisión administrativa correspondiente. Cuando se niega la continuación en la prestación del servicio, la administración oficiosamente iniciará la apertura del concurso público.

Parágrafo. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el presente artículo y en las condiciones indicadas en el acto administrativo que otorga el permiso, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta.

En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.

TRANSPORTE OCASIONAL FUERA DEL ÁMBITO DEL SERVICIO AUTORIZADO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 16 del Decreto 4190 de 2007)

[3–0829-07] Art. 2.2.1.5.5.13. Transporte ocasional. Los vehículos clase campero y bus escalera vinculados a las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio mixto, podrán excepcionalmente efectuar viajes ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de una planilla de viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones en que se prestará el servicio, señalando entre otros, el número de viajes ocasionales mensuales que podrán ser autorizados.

SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 18 del Decreto 175 de 2001)

[3–0830] Art. 2.2.1.5.4.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor mixto deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • Muerte;
  • Incapacidad permanente;
  • Incapacidad temporal;
  • Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • Muerte o lesiones a una persona;
  • Daños a bienes de terceros;
  • Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

PAGO DE LA PRIMA

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 19 del Decreto 175 de 2001)

[3–0830–01] Art. 2.2.1.5.4.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 20 del Decreto 175 de 2001)

[3–0830-02] Art. 2.2.1.5.4.3. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este decreto será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente título, deberá informar a las instancias correspondientes de la autoridad competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.

FONDOS DE RESPONSABILIDAD

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 21 del Decreto 175 de 2001)

[3–0830–03] Art. 2.2.1.5.4.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las Pólizas de seguros señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del fondo.

OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 54 del Decreto 175 de 2001)

[3–0830–04] Art. 2.2.1.5.4.5. Obligatoriedad de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las Pólizas de seguros en este señaladas se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados.

SANCIONES A EMPRESAS TRANSPORTADORAS

Decreto 3366 de 2003

[3–0831] Art. 26. Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

(…)

NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo se encuentra suspendido provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR  DE MERCANCIAS PELIGROSAS

POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 53 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0832] Art. 2.2.1.7.8.5.1. La empresa de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente.

Parágrafo. Lo anterior no exime el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 9 y 10 del presente decreto.

POLIZA AMPARA OPERACIÓN DE CARGUE Y DESCARGUE Y DE ALMACENAMIENTO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 54 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0832–01] Art. 2.2.1.7.8.5.2. La póliza deberá cubrir la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga como parte del transporte.

VALORES ASEGURADOS MÍNIMOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 55 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0832–02] Art. 2.2.1.7.8.5.3. Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:

Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. Los límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la suma originalmente pactada.

OTROS GASTOS AMPARADOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 56 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0832–03] Art. 2.2.1.7.8.5.4. La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de:

  • Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta.
  • La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior.
  • Condena en costas e interés de mora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales gastos.
  • Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la póliza.
GARANTÍAS EN LA PÓLIZA

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 57 del Decreto 1609 de 2002)

[3–0832–04] Art. 2.2.1.7.8.5.5. Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en el presente decreto, las cuales deben ser reunidas por las unidades de transporte y el vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los actores de la cadena del transporte, según lo estipulado en el presente decreto.

TRANSPORTE PÚBLICO ESCOLAR

NOTA DE FASECOLDA: El Decreto 805 de 2008 derogó varias normas del Decreto 174 de 2001 y reguló algunos aspectos como lo que se presentan a continuación.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN MUNICIPIOS DE MÁS DE TREINTA MIL HABITANTES BAJO LA LEGISLACIÓN ANTERIOR

Decreto 805 de 2008 (Derogó el artículo 54 del Decreto 174 de 2001)

[3–0833] Art. 1. Transporte escolar. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes, las personas naturales que conforme a lo dispuesto por los Decretos 1449 de 1990, 1556 de 1998 y 174 de 2001 destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte especial y sean autorizados por el Ministerio de Transporte, previa la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida a la Dirección Territorial competente del Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal de la empresa de donde va a operar el vehículo.
  2. Copia del permiso de transporte escolar vigente al 31 de diciembre de 2007.
  3. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre la empresa y los padres de familia o la entidad contratante del servicio o el grupo específico de usuarios.
  4. Licencia de tránsito del automotor.
  5. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.
  6. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.
  7. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes, exigidas en el presente decreto.
  8. Informar al Ministerio de Transporte la jurisdicción del municipio donde se prestará el servicio escolar.

Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos por parte de la dirección territorial competente, esta expedirá el permiso para la prestación del servicio.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN MUNICIPIOS HASTA DE TREINTA MIL HABITANTES BAJO LA LEGISLACIÓN ANTERIOR

Decreto 805 de 2008 (Derogó el artículo 54 del Decreto 174 de 2001), modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010

[3–0833-01] Art. 3. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte municipal, suscrita por el propietario del vehículo.
  2. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario del vehículo y los padres de familia o la entidad contratante del servicio.
  3. Licencia de tránsito del automotor.
  4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.
  5. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.
  6. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes. 

Parágrafo. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar será expedido únicamente al propietario del vehículo automotor, siempre y cuando este sea a la vez el conductor, acreditando esta condición con las licencias de tránsito y de conducción

 

SEGUROS

Decreto 805 de 2008 (Derogó el artículo 57 del Decreto 174 de 2001)

[3–0834] Art. 6: Pólizas de seguro. Las condiciones de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en los numerales 7 del artículo 1° y 6 del artículo 3° del presente decreto, serán las siguientes:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual: Deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • a) Muerte;
  • b) Incapacidad permanente;
  • c) Incapacidad temporal;
  • d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v. por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual: Deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
  • a) Muerte o lesiones a una o más personas;
  • b) Daños a bienes de terceros.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 s.m.m.l.v. por persona.

PROHIBICIÓN DE NUEVOS PERMISOS

Decreto Reglamentario 174 de 2001

[3–0835] Art. 65. Prohibición de nuevos permisos. Las autoridades competentes no podrán autorizar nuevos permisos para la prestación del Servicio de Transporte Público Escolar en Vehículos Particulares, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

RENOVACIÓN DE PERMISOS

Decreto Reglamentario 174 de 2001

[3–0836] Art. 66. Renovación del permiso. El permiso tendrá una vigencia de un (1) año, que podrá ser renovado por períodos iguales, máximo hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Los prestatarios de esta clase de servicio para renovar el permiso correspondiente, deberán ajustarse a los requisitos exigidos en la presente disposición y acreditar ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:

(…)

  1. Fotocopia de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo.

(…)

  1. Fotocopia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual estipuladas en este Decreto.

(…)

OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS

Decreto Reglamentario 174 de 2001

[3–0837] Art. 69. Obligatoriedad de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las pólizas de seguros en este señaladas se exigirán a todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la prestación del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o propios.

SANCIONES A EMPRESAS PROPIETARIOS

Decreto 3366 de 2003

[3–0838] Art. 36. Serán sancionados con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • f) No mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos en las disposiciones vigentes.

(…)

NOTA DE FASECOLDA. El presente artículo se encuentra suspendido provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00098-00, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del sector Transporte.

SANCIONES PARA ENTIDADES EDUCATIVAS Y ENTIDADES CON VEHÍCULOS PROPIOS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 37 del Decreto 3366 de 2003) 

[3–0839] Art. 2.2.1.8.1.8.1. Serán sancionadas con amonestación escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las siguientes infracciones:

(…)

  • d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.
SEGUROS PARA PERSONAS NATURALES QUE PRESTEN TRANSPORTE PÚBLICO ESCOLAR EN MUNICIPIOS DONDE NO HAYA EMPRESAS ESPECIALIZADAS

Decreto 48 de 2013 

[3–0839-01] Art. 1. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no exista oferta del servicio de transporte escolar, ni empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial el mismo podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal legalmente constituidas y habilitadas.

En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008 modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, podrán ofrecer y prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos:

(…)

  1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOA T- y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.

(…)

  1. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extraconfractual vigentes.
SEGURO PARA LOS PRESTADORES DE TRANSPORTE ESCOLAR EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO

Ley 2033 de 2020

[3-0839-02] Artículo 7. Seguros. Para cumplir con el criterio de aseguramiento por los daños que puedan surgir como resultado de la implementación de la excepción a la que se refiere la presente Ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte deberá dentro del reglamento de carácter especial y transitorio determinar los seguros con los cuales operarán los medios de transporte motorizados y no motorizados, de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio. El Gobierno Nacional podrá flexibilizar las exigencias según el medio de transporte, siempre y cuando se garantice la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes en caso de accidente. Los entes territoriales que sean objeto de excepción mediante los procedimientos definidos anteriormente, podrán, en el marco de sus funciones, financiar el aseguramiento para la prestación del servicio de transporte escolar rural avalado mediante el reglamento de carácter especial y transitorio.

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO EN MOTOCARRO
OBJETO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0840] Art. 2.2.1.5.10.1 Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto en vehículos clase motocarro y el procedimiento para otorgar el permiso para la prestación de dicho servicio público de forma eficiente, segura, oportuna y económica, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores de transporte tales como la libre competencia y la iniciativa privada.

DEFINICIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO EN MOTOCARRO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0841] Art. 2.2.1.5.10.2 Servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada y autorizada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga del sector veredal al centro urbano de acopio dentro de la jurisdicción de un municipio.

ÁMBITO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 3 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0842] Art. 2.2.1.5.10.1.2. Población. En los municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, a partir de la vigencia del presente decreto el servicio público de transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el municipio correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa.

Parágrafo. El servicio público de transporte en motocarro se autorizará para el radio de acción municipal. Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio de transporte sea insuficiente o precaria en zonas de operación conformadas por varios municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el Ministerio de Transporte podrá autorizar la prestación del servicio público de transporte en motocarro, en las condiciones y mediante el mismo procedimiento previsto en el presente decreto.

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 4 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0843] Art. 2.2.1.5.10.1.3. Requisitos para la habilitación. Las personas jurídicas interesadas en obtener habilitación para la prestación del servicio público de transporte mixto en motocarro a las que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el representante legal.
  2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
  3. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.
  4. Relación del equipo de transporte con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
  5. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
  6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la implantación de programas de revisión y mantenimiento de los equipos, sistemas de abastecimiento de combustible y los mecanismos de protección de pasajeros y carga.
  7. Balance general a la fecha de solicitud firmado por el representante legal certificado por contador público y revisor fiscal si de conformidad con la ley está obligado a tenerlo.
  8. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada motocarro que haga parte de la capacidad transportadora de la empresa.
  9. Duplicado de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
CONCURSO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 7 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0844] Art. 2.2.1.5.10.1.5. Acceso al servicio. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

El permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió.

Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en este decreto.

SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 11 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0845] Art. 2.2.1.5.10.1.8. Seriedad de la propuesta. La empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la propuesta una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada que garantice las obligaciones surgidas de la propuesta hasta su adjudicación, con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y cuatro meses más y por un valor asegurado mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La póliza se deberá ampliar cuando se extienda el término para adelantar el concurso.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 13 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0845-01] Art. 2.2.1.5.10.1.10. Prestación del servicio. Las empresas adjudicatarias que cuenten con habilitación vigente dentro de un plazo no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición del permiso, deberán iniciar la prestación del servicio por el término de tres (3) años, previa acreditación ante la autoridad competente de la existencia de los vehículos en la cantidad y las demás condiciones de la propuesta.

Las empresas adjudicatarias que no cuenten con habilitación, tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses para obtener habilitación e iniciar la prestación del servicio, contados a partir de la ejecutoria del acto de autorización del permiso.

Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el presente artículo, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta.

En este evento la entidad, dentro de los quince (15) días siguientes mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta cumpla con las condiciones establecidas en los términos de referencia para la prestación del servicio.

EXIGENCIA DE SEGUROS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 15 del Decreto 4125 de 2008)

 [3–0845-02] Art. 2.2.1.5.10.1.12. Propiedad de los Equipos.- La prestación del servicio público de transporte en motocarro sólo podrá realizarse por la empresa a través del propietario del equipo para lo cual deberá acreditar los siguientes requisitos dentro de los términos previstos para iniciar la prestación del servicio, según el caso:

(…)

  1. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Decreto.

(…)

SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 18 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0845-03] Art. 2.2.1.5.10.1.18. Seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor mixto en motocarro deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • a) Muerte;
  • b) Incapacidad permanente;
  • c) Incapacidad temporal;
  • d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • a) Muerte o lesiones a una o más personas;
  • b) Daños a bienes de terceros.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 19 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0845-04] Art. 2.2.1.5.10.1.19. Vigencia de los seguros. La vigencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente capítulo, deberá informar a las autoridades competentes la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de terminación o de revocación, según el caso.

SANCIONES Y PROHIBICIONES

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 20 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0845-05] Art. 2.2.1.5.10.2.1. Sanciones. En desarrollo del artículo 9° de la Ley 105 de 1993, artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, el régimen de sanciones por infracción a las normas de transporte público terrestre automotor mixto en motocarro y propietarios de equipos, son las siguientes:

(…)

20.2 Serán sancionadas con multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal que incurra en las siguientes infracciones:

(…)

  1. Cobrar a los propietarios de los equipos mayor valor por concepto de pagos de la prima de seguros de responsabilidad civil contractual y el extracontractual al facturado por la compañía de seguros.

(…)

20.3 Serán sancionados con amonestación escrita los propietarios que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal, con amonestación escrita por las siguientes infracciones:

(…)

  1. No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

20.4 Serán sancionados con multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal, por las siguientes infracciones:

(…)

  1. No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos.

(…)

VINCULACIÓN TRANSITORIA DE VEHÍCULOS PARTICULARES

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 27 del Decreto 4125 de 2008)

[3–0845-06] Art. 2.2.1.5.10.3.2. TRANSITORIO. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte mixto en motocarros podrán vincular transitoriamente vehículos particulares de este tipo, que cumplan con las especificC\ciones técnicas y de seguridad establecidas por el Ministerio de Transporte.

A partir del 31 de diciembre de 2010, ningún vehículo particular acondicionado o adquirido de fábrica como tal, podrá prestar el servicio público terrestre automotor mixto en motocarro.

PARÁGRAFO.- El acondicionamiento de motocicleta a motocarro deberá efectuarse de acuerdo con las especificaciones y condiciones técnicas y de seguridad que establezca el Ministerio de Transporte.

SEGURO OBLIGATORIO PARA TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS

TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 3 del Decreto Reglamentario 3109 de 1997)

[3–0846] Art. 2.2.1.2.1.2. Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.

HABILITACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 7 del Decreto Reglamentario 3109 de 1997)

[3–0847] Art. 2.2.1.2.1.2.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Decreto y en el acto que la conceda.

PERMISO DE OPERACIÓN

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 8 del Decreto Reglamentario 3109 de 1997)

[3–0848] Art. 2.2.1.2.1.2.2. El servicio público de transporte masivo de pasajeros se prestará previa la expedición de un permiso de operación otorgado mediante concurso, la celebración de un contrato de concesión u operación adjudicados en la licitación pública o a través de contratos interadministrativos.

Las condiciones en materia de organización, capacidad financiera, capacidad técnica y de seguridad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, se establecerán en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia.

(…)

CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 9 del Decreto Reglamentario 3109 de 1997)

[3–0849] Art. 2.2.1.2.1.2.3. Previo el inicio de la operación las empresas de transporte masivo presentarán una póliza de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización de terceros, sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley y en los términos de referencia o pliegos de condiciones.

SEGURO OBLIGATORIO PARA TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO DE PASAJEROS POR METRO LIGERO, TREN LIGERO, TRANVÍA Y TREN-TRAM – PÓLIZAS DE SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No. 1079 de 2015 (antes Decreto 1008 de 2015)

[3–0850] Art. 2.2.6.11.1. Pólizas de seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán constituir a través de una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en el país, pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora así:

  1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • a) Muerte;
  • b) Incapacidad permanente;
  • c) Incapacidad temporal;
  • d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 smmlv por persona.

  1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
  • a) Daños a bienes de terceros;
b) Muerte o lesiones a una persona;
c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 smmlv por persona.

Lo anterior sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en los términos de referencia o pliego de condiciones.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS

Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No. 1079 de 2015 (antes Decreto 1008 de 2015)

[3–0851] Art. 2.2.6.11.2. Vigencia del seguro. Mantener vigentes los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en relación con los seguros de que trata el presente capítulo, deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

FONDOS U OTROS MECANISMOS DE COBERTURA

Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte No. 1079 de 2015 (antes Decreto 1008 de 2015)

[3–0852] Art. 2.2.6.11.3. Fondos u otros mecanismos de cobertura. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram podrán constituir fondos de responsabilidad u otros mecanismos complementarios para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del mecanismo utilizado.

[3–0853 a 3–0854] RESERVADOS