CAPÍTULO 13.4

SEGUROS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

SEGUROS PREVISIONALES

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1631] Art.2.31.1.6.1. Participación de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

TERMINACIÓN POR NO PAGO DE LA PRIMA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1632] Art. 2.31.1.6.2. Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.

Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que se produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.

TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1633] Art. 2.31.1.6.3. (corresponde también al art. 2.2.5.6.1. del Decreto Decreto que Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016) Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

AUXILIO FUNERARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1634] Art. 2.31.1.6.4. (corresponde también al art. 2.2.8.4.2. del Decreto que Compila las Normas de Pensiones 1833 de 2016) Auxilio Funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Asimismo la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

Parágrafo.- Se consideran pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

GARANTÍA DE LA RENTA VITALICIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 5 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1635] Art. 2.31.1.6.5. (corresponde también al art. 2.2.6.2.1. del Decretro que Compila las Normas de Pensiones 1833 de 2016) Garantía de la Renta Vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

  1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, pensionado o sus beneficiarios, según el caso, y
  2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.

En todos los casos, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y a sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Bancaria, según lo prevé el parágrafo del artículo 3o. del decreto 719 de 1994.

La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 1 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-01] ARTÍCULO 2.2.17.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009. Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo.

Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.

COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PARÁMETRO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 2 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-02] ARTÍCULO 2.2.17.2.  Parámetro de deslizamiento del salario mínimo. El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de reservar y tarifar, será equivalente al promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales. Dicho parámetro no podrá ser inferior al cero por ciento (0%).

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- OBP informará en los últimos cinco (5) días hábiles de cada año el valor del parámetro de deslizamiento, con base en la información que solicite al Departamento Nacional de Planeación.

COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – DESCRIPCIÓN DEL MECANISMO

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 3 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-03] ARTÍCULO 2.2.17.3. Descripción del mecanismo. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el deslizamiento del salario mínimo será el establecido en el artículo 2 del presente decreto. El cálculo actuarial del monto tarifado y las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia, deberán hacer uso del parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2 del presente decreto, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.

Cuando los incrementos en el salario mínimo legal mensual vigente ocasionen que las mesadas calculadas al momento de emisión de la renta sean diferentes a las mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizará una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que la aseguradora de vida será responsable por el pago total de las mesadas.

El mecanismo permite que la reserva matemática de cada una de las rentas vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones futuras, asumiendo que las mesadas de salario mínimo crecen en términos reales de acuerdo con el parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2 del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la cobertura podría ser de tres tipos:

 

  • a) Cobertura positiva: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará a las aseguradoras el faltante en reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 1 del presente decreto sea mayor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2 del presente decreto.
  • b) Cobertura negativa: Las aseguradoras pagarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un monto equivalente al exceso de reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 1 del presente decreto sea menor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2 del presente decreto.
  • c) Cobertura neutra: No habrá intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras. Este escenario ocurrirá cuando no haya diferencia entre el parámetro establecido en el artículo 2 del presente decreto y el deslizamiento observado descrito en el artículo 1 del presente decreto. También ocurrirá en los casos de las rentas vitalicias que reconocen mesadas superiores al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo cálculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario mínimo.
COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – CÁLCULO DE LA COBERTURA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 4 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-04] ARTÍCULO 2.2.17.4. Cálculo de la cobertura. El valor de la cobertura a reconocer se calculará como la diferencia entre:

  • a) El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1 de enero del respectivo año, que debe incorporar el ajuste real en el salario mínimo observado para el respectivo año y asumiendo un incremento real de las mesadas futuras de salario mínimo equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2 del presente decreto, asociado a cada renta.
  • b) El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1 de enero del respectivo año, asumiendo que el salario mínimo del respectivo año tiene un crecimiento real equivalente al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2 del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas futuras de salario mínimo presentan un incremento real equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2 del presente decreto, asociado a cada renta.

Parágrafo 1. El valor presente actuarial descrito en los literales A y 8 del presente artículo corresponderá exclusivamente al cambio en reserva matemática por variaciones en el salario mínimo de acuerdo con la .metodología actuarial que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los parámetros actuariales contenidos en el artículo 2.31.4.3.3 del decreto 2555 de 2010.

 

El mecanismo de cobertura no reconocerá cambios en reserva por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad, otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes.

En caso de presentarse variaciones por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad y otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes, será deber de la compañía aseguradora el reconocimiento del cambio en reserva a que haya lugar y posterior a dicho reconocimiento el mecanismo de cobertura cubrirá el cambio en la reserva matemática que se presente como consecuencia únicamente de las variaciones en el salario mínimo.

Parágrafo 2. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria, la 08P determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.

Nota de FASECOLDA: Con la Resolución 3272 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se desarrolla el artículo 4 del Decreto 036 de 2015.

COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 5 Decreto 036 de 2015, modificado por el Decreto 446 de 2017

[3‑1635-05] ARTÍCULO 2.2.17.5.Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura. La aseguradora de vida podrá solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales – OBP la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3. del presente Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.

La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.

PARÁGRAFO 1°. Tratándose de las Rentas Vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser subsanadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo.

Tratándose de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el parágrafo 1, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018 .

PARÁGRAFO 2°. La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.

Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 10 del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo.

PARÁGRAFO 3°. En el término de que trata el inciso 2 del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 10 del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del presente decreto. PARÁGRAFO 4°. La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción: a) Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por laOBP; b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo. c} Las demás que determine la OBP.

COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 6 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-06] ARTÍCULO 2.2.17.6. Procedimiento para el cálculo de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La OBP deberá expedir mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo, el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras.

 

Parágrafo. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 10 de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de ésta.

 

cobertura del riesgo del deslizamiento del salario mínimo en las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida – Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 7 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-07] ARTÍCULO 2.2.17.7. Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a lo definido en el artículo 3 del presente decreto, el pago de la cobertura se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el 1 de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas.

La cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura negativa.

Si la cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida.

COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – FINANCIACIÓN DEL MECANISMO.

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 8 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-08] ARTÍCULO 2.2.17.8. Financiación del mecanismo. El pago de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Nacional y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) dentro del marco de sus competencias y de la Ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

COBERTURA DEL RIESGO DEL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO EN LAS PENSIONES DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Y RENTA VITALICIA DIFERIDA – CONTROL DEL MECANISMO.

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 9 Decreto 036 de 2015

[3‑1635-09] ARTÍCULO 2.2.17.9. Control del mecanismo. La OBP podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.

SEGURO EN CASO DE CESIÓN DEL FONDO DE PENSIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1636] Art. 2.31.1.6.6. Seguros en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el capítulo VIII del decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.

VERIFICACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 7 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1637] Art. 2,31,1,6,7. Verificación. La Superintendencia Financiera de Colombia verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.

CÁLCULO DE LAS UTILIDADES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013

[3‑1637-01] Art. 2.31.1.6.8 Cálculo de las utilidades. Diez (10) años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.

Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva, Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:

La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.

El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad, a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.

DECLARACIÓN SOBRE EL ESTADO DE RIESGO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013

[3‑1637-02] Art. 2.31.1.6.9 Declaración sobre el estado de riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo.

MODIFICACIÓN A LA FORMULACIÓN APLICABLE

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2973 de 2013

[3‑1637-03] Art. 2.31.1.6.10 Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.

PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 15. Decreto 1161 de 1994

[3‑1638] Art 2.2.5.8.4. Pago de primas de seguros. las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en el pago de las primas de seguros.

En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos.

VIGENCIA DE LOS SEGUROS PREVISIONALES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 16. Decreto 1161 de 1994

[3‑1639] ARTÍCULO 2.2.5.8.5. Vigencia de los seguros previsionales. Los seguros de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante  los  procesos  de  libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año, ni superior a cuatro (4) años.

En todo caso, las pólizas contratados para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 718 de 1994.

CONTRATACIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Decreto 1161 de 1994

[3‑1640] Art. 18. Contratación de seguros previsionales por conducto de intermediarios de seguros.  Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.

Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 718 de 1994.

INAPLICABILIDAD DE “FIDELIDAD AL SISTEMA” PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Y LAS PENSIONES DE INVALIDEZ

Carta Circular Conjunta 109 de 2011 del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia.

[3‑1641] Apreciados señores:

Mediante la Sentencia T-453 del 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional con salvamento  de voto de uno de los Magistrados, dicha corporación solicitó a la Superintendencia Financiera, y al Ministerio de la Protección Social, entre otras autoridades, que “… instruyan, vigilen e investiguen, si es del caso al ISS y a las Entidades Administradoras del Fondo de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la “fidelidad al sistema”.

En cumplimiento de la referida petición nos permitimos recordar a las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones que de acuerdo con los fallos C-428 del 1º de julio de 2009, M.P.Mauricio González Cuervo, y C-556 del 20 de agosto de 2009,  M.P.Nilson Pinilla Pinilla, se declaró la inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema” contenido en los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, normas modificadas, el artículo 39, por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, el artículo 46, por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, resulta necesario señalar que en la citada Sentencia T-453 del 23 de agosto de 2011, la Corte Constitucional precisó que “… los fallos C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada material, lo que significa, entre otros aspectos, que:

  • Tienen efectos erga omnes.
  • Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes.
  • Aplican para todas las solicitudes que se presenten con posterioridad.
  • Todos los jueces, autoridades y particulares quedan obligados a aplicar  los contenidos materiales de dichas sentencias; en especial su parte resolutiva, es decir, a asumir la inexequibilidad del requisito en estudio.”

Finalmente, debe tenerse presente que respecto de los casos en que el hecho generador es anterior a los fallos de constitucionalidad comentados, la citada corporación señaló que: “… alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C- 556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1º o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social al consagrar reformas que disminuían derechos ganados, sin justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.

“Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:

  • “(i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la “fidelidad”, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.
  • “(ii) No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de  pensiones  en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las  decisiones de tutela se los impide” (se subraya).

Con fundamento en lo anterior, y en consideración con lo señalado en el aparte séptimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, que las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán adoptar los mecanismos correctivos y de control necesarios que conlleven a la efectiva aplicación de los principios constitucionales, en los términos planteados por la Honorable Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a que “… el requisito de “fidelidad al sistema” no puede ser exigido en ningún caso”.

Debe precisarse que se ha tenido conocimiento de que la mencionada sentencia T-453 de 2011, puede ser objeto de revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por razón de una solicitud presentada por  el Instituto de Seguros Sociales.

Cordialmente,

[3‑1642 a 3‑1655] RESERVADOS

PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES

PLANES ALTERNATIVOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1656] Art. 2.32.1.1.1. Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente título.

El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.

Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.

REQUISITOS PARA OPTAR POR PLANES ALTERNATIVOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 9 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1657] Art. 2.32.1.1.2. Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

  • a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto.
  • b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) del capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993.

En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación señalan las normas correspondientes.

Parágrafo.- La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.

MOVILIDAD ENTRE PLANES ALTERNATIVOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 10 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1658] Art. 2.31.1.1.3.Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.

REQUISITOS DE LOS PLANES ALTERNATIVOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 11 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1659] Art. 2.31.1.1.4. Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera de Colombia.
  2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.
  3. El plan cubrirá los riesgos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.
  4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.
  5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la ley 100 de 1993.
  6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.
  7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
  8. Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados.

Parágrafo: La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.

ASUNCIÓN DE RIESGOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1660] Art. 2.32.1.1.5. Asunción de riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.

Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombi para la explotación del ramo de seguros de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez  que prevea el correspondiente plan alternativo.

ENTIDADES AUTORIZADAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 13 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1661] Art. 2.32.1.1.6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con la autorización para explotar el ramo de pensiones.

INVERSIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 15 del Decreto 876 de 1994)

[3‑1662] Art. 2.32.1.1.8. (corresponde también al art. 2.2.5.8.4. del Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016) Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.

[3‑1663 a 3‑1669] RESERVADOS

REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1670] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 4, SUBNUM 4.1.1 Requisitos.

4.1.1. Requisitos

Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras deben elaborarse sobre bases que permitan al afiliado su traslado a otro plan de capitalización o pensiones autorizado y ajustarse a los siguientes requisitos:

4.1.1.1. Amparo: Los planes alternativos de pensiones, deben amparar a los afiliados y pensionados, por lo menos contra los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivientes y auxilio funerario. Para optar por uno de tales planes es necesario que el afiliado haya capitalizado en una administradora de fondos de pensiones una suma equivalente al capital mínimo que señale el reglamento de la Ley 100 de 1993.

4.1.1.2. Aportes: Los aportes en un plan alternativo de pensiones no pueden ser inferiores a las cotizaciones obligatorias previstas en la Ley 100 de 1993, determinadas según la base de cotizaciones al SGP de que tratan los arts. 18 y 19 de la misma Ley.

4.1.1.3. Traslado de capital: La sociedad que administre el fondo de pensiones debe trasladar a la entidad aseguradora que ofrezca el plan alternativo de pensiones escogido, los aportes que registre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, dentro de los 2 días siguientes a la fecha en que éste le comunique su decisión de optar por dicho plan.

CONDICIONES DE LOS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1671] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 4, SUBNUM 4.1.2 Condiciones generales.

Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras, deben precisar además, los siguientes aspectos:

4.1.2.1. Las condiciones para acceder a las prestaciones del plan, las cuales, en relación con las coberturas mínimas señaladas en el amparo, no pueden ser distintas a las exigidas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.

4.1.2.2. Los valores de las pensiones con indicación de los reajustes a que hubiere lugar.

4.1.2.3. Determinación del momento a partir del cual se devenga la pensión de acuerdo con la naturaleza del riesgo.

4.1.2.4. Las condiciones de pago de la pensión. En el evento de que se estipulen cuotas periódicas, deben precisarse las fechas en que se realizarán los pagos.

[3‑1672 a 3‑1675] RESERVADOS

 

BASES TÉCNICAS DE LOS SEGUROS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

TABLAS DE MORTALIDAD, DE INVALIDEZ DE ACTIVOS, DE MORTALIDAD DE INVALIDOS Y DE RENTISTAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1676] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.8 Tablas de riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia.

De acuerdo con el art. 45 del Decreto 656 de 1994, las entidades administradoras del SGP y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deben utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, las cuales son fijadas por la SFC.

Para efectos del cálculo de las primas de seguros de rentas, de invalidez, de sobrevivencia y los productos de planes de pensiones, así como de las reservas correspondientes, se deben observar las tablas que se encuentran contenidas en los siguientes anexos del presente Título:

Anexo 5: Tabla de mortalidad de rentistas

Anexo 6: Tabla de invalidez de activos

Anexo 7: Tabla de mortalidad de inválidos

De acuerdo con lo previsto en el art. 46 del Decreto Ley 656 de 1994, la SFC puede modificar la metodología, presentación y, en general, cualquier aspecto inherente al desarrollo de las mencionadas tablas.

TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS

Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria

[3‑1677] TIT VI, Anexo 5. Tabla de mortalidad de rentistas. Modificado por la Circular Externa 052 de 2002 de la Superintendencia Bancaria.

CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS

x               =         edad actuarial  para el sexo masculino

lx              =          número de sobrevivientes a edad x

dx             =          número de muertos entre las edades x y x+1.

qx             =          probabilidad de morir entre las edades x y x+1

px             =          probabilidad de sobrevivir a la edad x

ix              =          probabilidad de invalidarse a edad x

eox          =          vida probable o esperanza de vida a la edad x.

Y               =          edad actuarial para el sexo femenino

ly              =          número de sobrevivientes a edad y

dy             =          número de muertos entre las edades “y”  y  “y+1”.

qy             =          probabilidad de morir entre las edades “y”  y  “y+1”.

Py            =          probabilidad de sobrevivir a la edad y

Iy              =          probabilidad de invalidarse a edad y

eoy          =          vida probable o esperanza de vida a la edad y

µ(x)          =          fuerza de mortalidad a la edad x

 

TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
EXPERIENCIA I.S.S. 1980-1989
SEXO MASCULINO
X Lx Dx qx Px eox
15 100,000 30 0.00030 0.99970 60.76
16 99,970 35 0.00035 0.99965 59.78
17 99,935 40 0.00040 0.99960 58.80
18 99,895 45 0.00045 0.99955 57.82
19 99,850 50 0.00050 0.99950 56.85
20 99,800 54 0.00054 0.99946 55.88
21 99,746 58 0.00058 0.99942 54.91
22 99,688 62 0.00062 0.99938 53.94
23 99,626 67 0.00067 0.99933 52.97
24 99,559 71 0.00071 0.99929 52.01
25 99,488 74 0.00074 0.99926 51.04
26 99,414 79 0.00079 0.99921 50.08
27 99,335 82 0.00083 0.99917 49.12
28 99,253 87 0.00088 0.99912 48.16
29 99,166 89 0.00090 0.99910 47.20
30 99,077 93 0.00094 0.99906 46.24
31 98,984 98 0.00099 0.99901 45.29
32 98,886 103 0.00104 0.99896 44.33
33 98,783 110 0.00111 0.99889 43.38
34 98,673 116 0.00118 0.99882 42.42
35 98,557 125 0.00127 0.99873 41.47
36 98,432 135 0.00137 0.99863 40.53
37 98,297 147 0.00150 0.99850 39.58
38 98,150 158 0.00161 0.99839 38.64
39 97,992 171 0.00175 0.99825 37.70
40 97,821 187 0.00191 0.99809 36.77
41 97,634 203 0.00208 0.99792 35.83
42 97,431 222 0.00228 0.99772 34.91
43 97,209 242 0.00249 0.99751 33.99
44 96,967 265 0.00273 0.99727 33.07
45 96,702 288 0.00298 0.99702 32.16
46 96,414 315 0.00327 0.99673 31.25
47 96,099 346 0.00360 0.99640 30.36
48 95,753 379 0.00396 0.99604 29.46
49 95,374 416 0.00436 0.99564 28.58
50 94,958 456 0.00480 0.99520 27.70
51 94,502 501 0.00530 0.99470 26.83
52 94,001 551 0.00586 0.99414 25.97
53 93,450 606 0.00648 0.99352 25.12
54 92,844 668 0.00719 0.99281 24.28
55 92,176 734 0.00796 0.99204 23.46
56 91,442 808 0.00884 0.99116 22.64
57 90,634 885 0.00976 0.99024 21.84
58 89,749 971 0.01082 0.98918 21.05
59 88,778 1,060 0.01194 0.98806 20.27
60 87,718 1,157 0.01319 0.98681 19.51
61 86,561 1,258 0.01453 0.98547 18.77
62 85,303 1,362 0.01597 0.98403 18.04
63 83,941 1,471 0.01752 0.98248 17.32
64 82,470 1,584 0.01921 0.98079 16.62
65 80,886 1,699 0.02100 0.97900 15.94
SEXO MASCULINO
X Lx dx qx Px eox
66 79,187 1,817 0.02295 0.97705 15.27
67 77,370 1,937 0.02504 0.97496 14.61
68 75,433 2,057 0.02727 0.97273 13.98
69 73,376 2,179 0.02970 0.97030 13.35
70 71,197 2,303 0.03235 0.96765 12.75
71 68,894 2,424 0.03518 0.96482 12.16
72 66,470 2,547 0.03832 0.96168 11.58
73 63,923 2,673 0.04182 0.95818 11.02
74 61,250 2,779 0.04537 0.95463 10.48
75 58,471 2,892 0.04946 0.95054 9.96
76 55,579 2,990 0.05380 0.94620 9.45
77 52,589 3,079 0.05855 0.94145 8.96
78 49,510 3,135 0.06332 0.93668 8.48
79 46,375 3,228 0.06961 0.93039 8.02
80 43,147 3,248 0.07528 0.92472 7.59
81 39,899 3,265 0.08183 0.91817 7.16
82 36,634 3,256 0.08888 0.91112 6.76
83 33,378 3,223 0.09656 0.90344 6.37
84 30,155 3,162 0.10486 0.89514 5.99
85 26,993 3,071 0.11377 0.88623 5.64
86 23,922 2,953 0.12344 0.87656 5.30
87 20,969 2,806 0.13382 0.86618 4.97
88 18,163 2,635 0.14508 0.85492 4.66
89 15,528 2,439 0.15707 0.84293 4.37
90 13,089 2,226 0.17007 0.82993 4.09
91 10,863 1,999 0.18402 0.81598 3.83
92 8,864 1,763 0.19889 0.80111 3.58
93 7,101 1,525 0.21476 0.78524 3.34
94 5,576 1,293 0.23189 0.76811 3.12
95 4,283 1,071 0.25006 0.74994 2.91
96 3,212 865 0.26930 0.73070 2.71
97 2,347 680 0.28973 0.71027 2.53
98 1,667 519 0.31134 0.68866 2.35
99 1,148 384 0.33449 0.66551 2.19
100 764 274 0.35864 0.64136 2.04
101 490 188 0.38367 0.61633 1.91
102 302 124 0.41060 0.58940 1.78
103 178 78 0.43820 0.56180 1.68
104 100 45 0.45000 0.55000 1.60
105 55 26 0.47273 0.52727 1.50
106 29 14 0.48276 0.51724 1.40
107 15 8 0.53333 0.46667 1.23
108 7 4 0.57143 0.42857 1.07
109 3 2 0.66667 0.33333 0.83
110 1 1 1.00000 0.00000 0.50
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS
EXPERIENCIA I.S.S. 1980-1989
SEXO FEMENINO
Y ly dy qy Py eoy
15 100,000 30 0.00030 0.99970 62.29
16 99,970 34 0.00034 0.99966 61.31
17 99,936 39 0.00039 0.99961 60.33
18 99,897 43 0.00043 0.99957 59.36
19 99,854 46 0.00046 0.99954 58.38
20 99,808 50 0.00050 0.99950 57.41
21 99,758 54 0.00054 0.99946 56.44
22 99,704 57 0.00057 0.99943 55.47
23 99,647 61 0.00061 0.99939 54.50
24 99,586 65 0.00065 0.99935 53.53
25 99,521 69 0.00069 0.99931 52.57
26 99,452 72 0.00072 0.99928 51.60
27 99,380 77 0.00077 0.99923 50.64
28 99,303 81 0.00082 0.99918 49.68
29 99,222 86 0.00087 0.99913 48.72
30 99,136 90 0.00091 0.99909 47.76
31 99,046 95 0.00096 0.99904 46.80
32 98,951 101 0.00102 0.99898 45.85
33 98,850 107 0.00108 0.99892 44.89
34 98,743 116 0.00117 0.99883 43.94
35 98,627 124 0.00126 0.99874 42.99
36 98,503 134 0.00136 0.99864 42.05
37 98,369 145 0.00147 0.99853 41.10
38 98,224 156 0.00159 0.99841 40.16
39 98,068 169 0.00172 0.99828 39.23
40 97,899 183 0.00187 0.99813 38.29
41 97,716 198 0.00203 0.99797 37.36
42 97,518 215 0.00220 0.99780 36.44
43 97,303 233 0.00239 0.99761 35.52
44 97,070 254 0.00262 0.99738 34.60
45 96,816 275 0.00284 0.99716 33.69
46 96,541 297 0.00308 0.99692 32.79
47 96,244 321 0.00334 0.99666 31.89
48 95,923 346 0.00361 0.99639 30.99
49 95,577 370 0.00387 0.99613 30.10
50 95,207 397 0.00417 0.99583 29.22
51 94,810 427 0.00450 0.99550 28.34
52 94,383 465 0.00493 0.99507 27.46
53 93,918 505 0.00538 0.99462 26.60
54 93,413 552 0.00591 0.99409 25.74
55 92,861 603 0.00649 0.99351 24.89
56 92,258 658 0.00713 0.99287 24.05
57 91,600 714 0.00779 0.99221 23.22
58 90,886 772 0.00849 0.99151 22.39
59 90,114 835 0.00927 0.99073 21.58
60 89,279 900 0.01008 0.98992 20.78
61 88,379 979 0.01108 0.98892 19.99
62 87,400 1,073 0.01228 0.98772 19.20
63 86,327 1,184 0.01372 0.98628 18.44
64 85,143 1,308 0.01536 0.98464 17.69
65 83,835 1,447 0.01726 0.98274 16.95
Y ly dy qy py eoy
66 82,388 1,586 0.01925 0.98075 16.24
67 80,802 1,723 0.02132 0.97868 15.55
68 79,079 1,860 0.02352 0.97648 14.88
69 77,219 1,995 0.02584 0.97416 14.23
70 75,224 2,126 0.02826 0.97174 13.59
71 73,098 2,250 0.03078 0.96922 12.97
72 70,848 2,364 0.03337 0.96663 12.37
73 68,484 2,466 0.03601 0.96399 11.78
74 66,018 2,560 0.03878 0.96122 11.20
75 63,458 2,745 0.04326 0.95674 10.63
76 60,713 2,869 0.04726 0.95274 10.09
77 57,844 2,984 0.05159 0.94841 9.56
78 54,860 3,090 0.05633 0.94367 9.06
79 51,770 3,182 0.06146 0.93854 8.57
80 48,588 3,258 0.06705 0.93295 8.10
81 45,330 3,316 0.07315 0.92685 7.64
82 42,014 3,351 0.07976 0.92024 7.21
83 38,663 3,362 0.08696 0.91304 6.79
84 35,301 3,346 0.09478 0.90522 6.39
85 31,955 3,299 0.10324 0.89676 6.00
86 28,656 3,221 0.11240 0.88760 5.63
87 25,435 3,111 0.12231 0.87769 5.29
88 22,324 2,971 0.13309 0.86691 4.95
89 19,353 2,800 0.14468 0.85532 4.64
90 16,553 2,602 0.15719 0.84281 4.34
91 13,951 2,381 0.17067 0.82933 4.05
92 11,570 2,143 0.18522 0.81478 3.78
93 9,427 1,893 0.20081 0.79919 3.53
94 7,534 1,638 0.21741 0.78259 3.29
95 5,896 1,388 0.23541 0.76459 3.06
96 4,508 1,148 0.25466 0.74534 2.85
97 3,360 924 0.27500 0.72500 2.65
98 2,436 722 0.29639 0.70361 2.47
99 1,714 548 0.31972 0.68028 2.30
100 1,166 401 0.34391 0.65609 2.15
101 765 282 0.36863 0.63137 2.01
102 483 183 0.37888 0.62112 1.89
103 300 128 0.42667 0.57333 1.74
104 172 74 0.43023 0.56977 1.67
105 98 45 0.45918 0.54082 1.55
106 53 25 0.47170 0.52830 1.44
107 28 14 0.50000 0.50000 1.29
108 14 8 0.57143 0.42857 1.07
109 6 4 0.66667 0.33333 0.83
110 2 2 1.00000 0.00000 0.50
TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS EXPERIENCIA  2005-2008

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) – Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera

[3‑1677-01] PARTE II, TIT IV, ANEXO 5

ARTÍCULO PRIMERO: Reemplazar las Tablas de Mortalidad de Rentistas Válidos adoptadas mediante la resolución 0585 del 11 de abril de 1994, en adelante RV89, por las siguientes tablas, en adelante RV08:

Donde:

ARTÍCULO SEGUNDO: Utilización de las nuevas tablas. A partir del 1 de octubre de 2010 las Tablas RV08 serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y de las entidades aseguradoras de vida. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y octavo de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO: Gradualidad para las reservas constituidas antes del 1 de octubre de 2010. Para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Profesionales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo, y respecto de los cuales se hayan constituido las correspondientes reservas al 30 de septiembre de 2010, las entidades correspondientes podrán realizar un ajuste gradual de la totalidad de dicha reserva hasta por 20 años, de tal forma que en ningún caso el valor de la reserva en el mes t, sea inferior al valor calculado por el procedimiento que se define a continuación.

PARÁGRAFO: En todo caso las compañías deberán incluir en sus estados financieros una nota aclaratoria donde se revele la diferencia entre el valor de la reserva calculada aplicando la Tabla RV08 en su totalidad y la reserva calculada según el mecanismo de ajuste gradual descrito en el presente artículo, dejando expresa constancia de la existencia de una diferencia por reconocer.

ARTÍCULO CUARTO. Reservas constituidas después del 30 de septiembre de 2010. Las reservas matemáticas de los productos de pensiones a cargo de las aseguradoras de vida cuya vigencia inicia con posterioridad al 30 de septiembre de 2010 deberán ser calculadas y reservadas en su totalidad con las tablas RV08.

Para el caso de la reserva matemática de las rentas de invalidez y sobrevivencia de origen profesional cuya primera fecha de aviso sea anterior al 1 de octubre de 2010, la misma se podrá constituir con el ajuste gradual estipulado en el artículo tercero de la presente resolución.

Tratándose de rentas de invalidez y sobrevivencia de origen profesional sin aviso al 30 de septiembre de 2010, el cálculo y constitución de la reserva matemática deberá efectuarse en su totalidad con las tablas RV08. 

ARTÍCULO QUINTO. Cobertura de capital del seguro previsional. Para los siniestros de invalidez y sobrevivencia de origen común cuya fecha de aviso sea posterior al 30 de septiembre de 2010, la aseguradora con la cual se tenía contratada la póliza del previsional deberá estimar y pagar la suma adicional utilizando las tablas de mortalidad RV08.

Para los siniestros no pagados antes del 1 de octubre de 2010 y cuyo aviso se haya dado antes de esa fecha, la estimación y el pago de la suma adicional se realizarán con las tablas de mortalidad RV08. En este evento, la aseguradora que ha otorgado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia podrá diferir en sus estados financieros la pérdida generada por la diferencia entre el valor pagado con base en las tablas de mortalidad RV08 y la que debía haber pagado si el cálculo se hubiera efectuado con las tablas de mortalidad RV89.

Además de lo anterior, cuando el afiliado o sus beneficiarios contraten una renta vitalicia y la aseguradora de la renta y la del seguro previsional sean la misma, será posible que el valor de la suma adicional a pagar por el seguro previsional de invalidez y muerte se calcule y pague con base en las tablas de mortalidad RV89 y el ajuste en la reserva matemática se efectúe en el seguro de renta vitalicia, con la gradualidad establecida en el artículo tercero de la presente resolución.

ARTÍCULO SEXTO. Modificaciones. Para todos los casos en los que se ha contemplado el ajuste gradual de las reservas y se presenten modificaciones con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, como por ejemplo cambios en el grupo familiar de beneficiarios o ingreso de recursos adicionales a las cuentas individuales o aplicación de la figura de excedentes de libre disponibilidad o modificación de la suma adicional por presencia de nueva historia laboral que no fue contemplada en la liquidación del siniestro estas se deben realizar en los mismos términos del artículo tercero de la presente resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Control de saldos para las pensiones por retiro programado. A partir del 1º  de octubre de 2010, el control de saldos en la cuenta de ahorro individual de las pensiones que se encuentran en la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, con el fin de asegurar que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo, será realizado con las tablas RV08.

ARTÍCULO OCTAVO. Monto de la mesada para las pensiones por retiro programado. Para las pensiones que inicien bajo la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, a partir del 1 de octubre de 2010, se deberá realizar el cálculo de las mesadas utilizando la tabla RV08.

Para las pensiones que al 30 de septiembre de 2010 se encuentren bajo la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, se deberá realizar el recálculo de mesadas utilizando el siguiente procedimiento de aplicación gradual hasta por 20 años.

El monto de la mesada para la respectiva anualidad (), será como máximo:

Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier momento el pensionado pueda optar por la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso la respectiva aseguradora de vida calculará la prima del seguro de renta vitalicia con la tabla RV08, tal como lo establece el artículo segundo de la presente resolución.

PARÁGRAFO: No obstante, si en el momento de realizar el recálculo de la mesada pensional, el valor acumulado en la cuenta individual de ahorro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado o de retiro programado con renta vitalicia diferida es suficiente para que el monto de la mesada calculada con las nuevas tablas RV08 sea superior al monto de la mesada anterior en una proporción superior o igual al IPC del año inmediatamente anterior, la mesada pensional será calculada con las tablas RV08 de ahí en adelante.

En todo caso, cada administradora de fondo de pensiones presentará cada año a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan, el mecanismo general de ajuste de las mesadas que será aplicado a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida.

TABLA DE INVALIDEZ DE ACTIVOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1678] PARTE II, TIT IV, Anexo 6. Tabla de invalidez de activos.

CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS

x               =         edad actuarial  para el sexo masculino

lx              =          número de sobrevivientes a edad x

dx             =          número de muertos entre las edades x y x+1.

qx             =          probabilidad de morir entre las edades x y x+1

px             =          probabilidad de sobrevivir a la edad x

ix              =          probabilidad de invalidarse a edad x

eox          =          vida probable o esperanza de vida a la edad x.

Y               =          edad actuarial para el sexo femenino

ly              =          número de sobrevivientes a edad y

dy             =          número de muertos entre las edades “y”  y  “y+1”.

qy             =          probabilidad de morir entre las edades “y”  y  “y+1”.

Py            =          probabilidad de sobrevivir a la edad y

Iy              =          probabilidad de invalidarse a edad y

eoy          =          vida probable o esperanza de vida a la edad y

µ(x)          =          fuerza de mortalidad a la edad x

TABLA DE INVALIDEZ DE ACTIVOS

TABLA DE INVALIDEZ

SEXO FEMENINO

(Tasas por mil)

TABLA DE INVALIDEZ

SEXO MASCULINO

(Tasas por mil)

Y Iy x Ix
15 0.0129 15 0.0236
16 0.0129 16 0.0236
17 0.0129 17 0.0236
18 0.0129 18 0.0236
19 0.0129 19 0.0236
20 0.0129 20 0.0236
21 0.0538 21 0.1634
22 0.0691 22 0.1937
23 0.0886 23 0.2297
24 0.1138 24 0.2724
25 0.1146 25 0.3229
26 0.1874 26 0.3829
27 0.2290 27 0.4274
28 0.2797 28 0.4771
29 0.3418 29 0.5326
30 0.4176 30 0.5945
31 0.5102 31 0.6636
32 0.5817 32 0.7564
33 0.6632 33 0.8623
34 0.7562 34 0.9829
35 0.8622 35 1.1204
36 0.9830 36 1.2771
37 1.1013 37 1.4683
38 1.2339 38 1.6880
39 1.3833 39 1.9407
40 1.5488 40 2.2312
41 1.7352 41 2.5652
42 1.9609 42 2.8948
43 2.2160 43 3.2668
44 2.5042 44 3.6866
45 2.8299 45 4.1603
46 3.1980 46 4.6949
47 3.6156 47 5.3216
48 4.0876 48 6.0320
49 4.6213 49 6.8372
50 5.2247 50 7.7500
51 5.9069 51 8.7845
52 6.2956 52 9.8579
53 6.7098 53 11.0625
54 7.1513 54 12.4143
55 7.6218 55 13.9313
56 8.1233 56 15.6337
57 8.6578 57 16.4072
58 9.2275 58 17.2191
59 9.8346 59 18.1711
60 10.4817 60 18.9652
61 11.1713 61 19.9036
62 11.9064 62 20.8884
63 12.6898 63 21.9220
64 13.5247 64 23.0067
65 14.4146 65 24.1450

TABLA DE MORTALIDAD DE INVÁLIDOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1679] PARTE II, TIT IV, Anexo 7. Tabla de mortalidad.

CONVENCIONES APLICABLES A TODAS LAS TABLAS

x               =         edad actuarial  para el sexo masculino

lx              =          número de sobrevivientes a edad x

dx             =          número de muertos entre las edades x y x+1.

qx             =          probabilidad de morir entre las edades x y x+1

px             =          probabilidad de sobrevivir a la edad x

ix              =          probabilidad de invalidarse a edad x

eox          =          vida probable o esperanza de vida a la edad x.

Y               =          edad actuarial para el sexo femenino

ly              =          número de sobrevivientes a edad y

dy             =          número de muertos entre las edades “y”  y  “y+1”.

qy             =          probabilidad de morir entre las edades “y”  y  “y+1”.

Py            =          probabilidad de sobrevivir a la edad y

Iy              =          probabilidad de invalidarse a edad y

eoy          =          vida probable o esperanza de vida a la edad y

µ(x)          =         fuerza de mortalidad a la edad x

SEXO MASCULINO

TASAS POR MIL

x Lx Dx Qx
0 1000000.0000 14786.1741 14.786
1 985213.8259 14584.5019 14.803
2 970629.3239 14386.5284 14.822
3 956242.7956 14192.2423 14.842
4 942050.5533 14001.6351 14.863
5 928048.9182 13814.006 14.886
6 914234.2176 13631.4354 14.910
7 900602.7822 13451.8337 14.936
8 887150.9435 13275.9125 14.965
9 873875.0310 13103.6617 14.995
10 860771.3693 12935.0940 15.027
11 847836.2753 12770.2204 15.062
12 835066.0549 12609.0549 15.099
13 822457.0000 12451.6147 15.140
14 810005.3853 12297.9203 15.183
15 797707.4650 12147.9957 15.229
16 785559.4693 12001.8683 15.278
17 773557.6010 11859.5691 15.331
18 761698.0318 11721.1329 15.388
19 749976.8990 11586.5978 15.449
20 738390.3012 11456.0061 15.515
21 726934.2951 11329.4037 15.585
22 715604.8914 11206.8406 15.661
23 704398.0508 11088.3703 15.742
24 693309.6805 10974.0506 15.828
25 682335.6299 10863.9430 15.922
26 671471.6869 10758.1127 16.022
27 660713.5742 10656.6290 16.129
28 650056.9452 10559.5645 16.244
29 639497.3807 10466.9955 16.368
30 629030.3852 10379.0015 16.500
31 618651.3837 10295.6652 16.642
32 608355.7185 10217.0717 16.795
33 598138.6467 10143.3088 16.958
34 587995.3380 10074.4657 17.134
35 577920.8723 10010.6332 17.322
36 567910.2392 9951.9025 17.524
37 557958.3367 9898.3647 17.740
38 548059.9720 9850.1095 17.973
39 538209.8625 9807.2246 18.222
40 528402.6379 9769.7939 18.489
41 518632.8440 9737.8965 18.776
42 508894.9475 9711.6047 19.084
43 499183.3428 9690.9823 19.414
44 489492.3605 9676.0823 19.768
45 479816.2782 9666.9445 20.147
46 470149.3337 9663.5930 20.554
47 460485.7407 9666.0327 20.991
48 450819.7080 9674.2460 21.459
49 441145.4620 9688.1894 21.961
50 431457.2726 9707.7887 22.500
51 421749.4839 9732.9347 23.078
52 412016.5492 9763.4782 23.697
53 402253.0710 9799.2244 24.361
54 392453.8466 9839.9268 25.073
55 382613.9199 9885.2811 25.836

SEXO MASCULINO

TASAS POR MIL

x Lx Dx qx
56 372728.6388 9934.9184 26.655
57 362793.7204 9988.3979 27.532
58 352805.3225 10045.1995 28.472
59 342760.1229 10104.7164 29.480
60 332655.4065 10166.2467 30.561
61 322489.1598 10228.9864 31.719
62 312260.1734 10292.0214 32.960
63 301968.1520 10354.3205 34.289
64 291613.8316 10414.7292 35.714
65 281199.1024 10471.9645 37.240
66 270727.1378 10524.6110 38.875
67 260202.5268 10571.1190 40.627
68 249631.4078 10609.8054 42.502
69 239021.6024 10638.8572 44.510
70 228382.7453 10656.3387 46.660
71 217726.4066 10873.0335 49.939
72 206853.3731 11064.3778 53.489
73 195788.9953 11224.8308 57.331
74 184564.1646 11348.5659 61.488
75 173215.5987 11429.5840 65.985
76 161786.0147 11461.8577 70.846
77 150324.1570 11439.5118 76.099
78 138884.6452 11357.0409 81.773
79 127527.6044 11209.5622 87.899
80 116318.0422 10993.0982 94.509
81 105324.9440 10704.8807 101.637
82 94620.0633 10343.6623 109.318
83 84276.4009 9910.0171 117.589
84 74366.3839 9406.6063 126.490
85 64959.7775 8838.3826 136.059
86 56121.3950 8212.6999 146.338
87 47908.6950 7539.3014 157.368
88 40369.3937 6830.1543 169.191
89 33539.2394 6099.1156 181.850
90 27440.1238 5361.4192 195.386
91 22078.7047 4632.9963 209.840
92 17445.7084 3929.6625 225.251
93 13516.0459 3266.2247 241.655
94 10249.8212 2655.5875 259.086
95 7594.2337 2107.9473 277.572
96 5486.2864 1630.1714 297.136
97 3856.1150 1225.4449 317.793
98 2630.6701 893.2442 339.550
99 1737.4259 629.6519 362.405
100 1107.7740 427.9804 386.343
101 679.7936 279.6228 411.335
102 400.1708 175.0099 437.338
103 225.1610 104.5403 464.291
104 120.6207 59.3594 492.116
105 61.2612 31.8996 520.714
106 29.3616 16.1479 549.965
107 13.2138 7.6604 579.728
108 5.5534 3.3867 609.840
109 2.1667 1.3869 640.119
110 0.7798 0.7798 1000.000

SEXO FEMENINO

TASAS POR MIL

y Ly dy qy
0 1000000.0000 9111.8508 9.112
1 990888.1492 9036.7992 9.120
2 981851.3500 8962.9070 9.129
3 972888.4430 8890.1968 9.138
4 963998.2462 8818.6931 9.148
5 955179.5531 8748.4227 9.159
6 946431.1303 8679.4147 9.171
7 937751.7157 8611.7005 9.183
8 929140.0152 8545.3141 9.197
9 920594.7010 8480.2926 9.212
10 912114.4085 8416.6755 9.228
11 903697.7330 8354.5058 9.245
12 895343.2272 8293.8298 9.263
13 887049.3974 8234.6970 9.283
14 878814.7004 8177.1610 9.305
15 870637.5394 8121.2791 9.328
16 862516.2603 8067.1130 9.353
17 854449.1474 8014.7286 9.380
18 846434.4188 7964.1968 9.409
19 838470.2220 7915.5933 9.441
20 830554.6286 7868.9992 9.474
21 822685.6294 7824.5011 9.511
22 814861.1283 7782.1915 9.550
23 807078.9368 7742.1691 9.593
24 799336.7678 7704.5393 9.639
25 791632.2284 7669.4144 9.688
26 783962.8141 7636.9138 9.741
27 776325.9003 7607.1646 9.799
28 768718.7357 7580.3021 9.861
29 761138.4336 7556.4697 9.928
30 753581.9639 7535.8198 10.000
31 746046.1441 7518.5137 10.078
32 738527.6304 7504.7223 10.162
33 731022.9081 7494.6264 10.252
34 723528.2817 7488.4168 10.350
35 716039.8649 7486.2949 10.455
36 708553.5699 7488.4728 10.569
37 701065.0971 7495.1735 10.691
38 693569.9236 7506.6310 10.823
39 686063.2926 7523.0908 10.966
40 678540.2018 7544.8093 11.119
41 670995.3924 7572.0541 11.285
42 663423.3383 7605.1036 11.463
43 655818.2347 7644.2467  11.656
44 648173.9880 7689.7819  11.864
45 640484.2061 7742.0171  12.088
46 632742.1890  7801.2681  12.329
47 624940.9209  7867.8572  12.590
48 617073.0637  7942.1119  12.871
49 609130.9518 8024.3624 13.173
50 601106.5894 8114.9395 13.500
51 592991.6499 8214.1713 13.852
55 584777.4786 8322.3797  14.232
53 576455.0989 8439.8758 14.641
54 568015.2230  8566.9557  15.082
55 559448.2673  8703.8937  15.558
y Ly dy qy
56 550744.3736 8850.9364 16.071
57 541893.4372 9008.2942 16.624
58 532885.1430 9176.1333 17.220
59 523709.0097 9354.5647 17.862
60 514354.4450 9543.6337 18.555
61 504810.8112 9743.3067 19.301
62 495067.5045 9953.4570 20.105
63 485114.0475 10173.8494 20.972
64 474940.1980 10404.1228 21.906
65 464536.0752 10643.7713 22.913
66 453892.3040 10892.1243 23.997
67 443000.1797 11148.3250 25.166
68 431851.8547 11411.3073 26.424
69 420440.5474 11679.7728 27.780
70 408760.7745 11952.1668 29.240
71 396808.6078 12632.7273 31.836
72 384175.8805 13325.7956 34.687
73 370850.0849 14024.3813 37.817
74 356825.7036 14719.9604 41.253
75 342105.7433 15402.3696 45.022
76 326703.3736 16059.7345 49.157
77 310643.6391 16678.4555 53.690
78 293965.1837 17243.2733 58.658
79 276721.9103 17737.4385 64.098
80 258984.4718 18143.0086 70.054
81 240841.4633 18441.2996 76.570
82 222400.1636 18613.5113 83.694
83 203786.6524 18641.5387 91.476
84 185145.1137 18508.9699 99.970
85 166636.1437 18202.2501 109.234
86 148433.8937 17711.9644 119.326
87 130721.9293 17034.1651 130.308
88 113687.7642 16171.6290 142.246
89 97516.1352 15134.9019 155.204
90 82381.2333 13942.9581 169.249
91 68438.2752 12623.2996 184.448
92 55814.9785 11211.3095 200.866
93 44603.6690 9748.8117 218.565
94 34854.8574 8281.7107 237.606
95 26573.1467 6856.9239 258.040
96 19716.2228 5518.7989 279.912
97 14197.4239 4305.4423 303.255
98 9891.9816 3245.4623 328.090
99 6646.5193 2355.6556 354.419
100 4290.8637 1640.0759 382.225
101 2650.7878 1090.7075 411.465
102 1560.0803 689.6657 442.071
103 870.4146 412.5240 473.940
104 457.8907 232.1215 506.936
105 225.7692 122.1159 540.888
106 103.6533 59.6610 575.582
107 43.9923 26.8691 610.767
108 17.1233 11.0642 646.152
109 6.0590 4.1287 681.414
110 1.9303 1.9303 1000.000

[3‑1680 a 3‑1688] RESERVADOS

ESTADISTICAS DE MORTALIDAD DE ACTIVOS, DE RENTISTAS, DE INVÁLIDOS Y DE INVALIDEZ PARA DE REVISION DE TABLAS

[3-1689] Circular Externa 071 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

Ref. Estadísticas de mortalidad de activos, de rentistas, de inválidos y de invalidez

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, corresponde a la Superintendencia Bancaria fijar las tablas de mortalidad e invalidez de activos y de mortalidad de rentistas e inválidos que deben utilizar las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones y las Aseguradoras de Vida con ramo aprobado de rentas vitalicias en los cálculos actuariales de rentas, sean éstas vitalicias o por retiro programado.

Con el propósito de evaluar el comportamiento de la mortalidad y de la invalidez en la población afiliada al Sistema General de Pensiones y proceder a la elaboración de las tablas que reflejen la tendencia actual, esta Superintendencia considera pertinente solicitar el reporte de la información relacionada con las variables antes mencionadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.

Para el efecto, las entidades deben configurar un archivo plano de conformidad con las instrucciones contenidas en el Documento Técnico anexo y remitirlo a la Subdirección de Actuaría de la Superintendencia Bancaria a mas tardar el 20 de noviembre de 2000.  A partir del año 2001, anualmente, antes del 20 de febrero todas las entidades destinatarias de la presente circular deberán remitir, bajo esta misma estructura, las estadísticas de mortalidad e invalidez correspondientes al año inmediatamente anterior.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

NOTA DE FASECOLA.- No se transcribe el  documento técnico a que se refiere la presente circular dada su extensión.

ESTADÍSTICAS DE MORTALIDAD

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[3-1690] Anexo I. Estadísticas de Mortalidad. Adicionada por la Circular Externa 071 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

NOMBRE DE LA PROFORMA: Estadística de Mortalidad e Invalidez de Activos y de Mortalidad de Rentistas e Inválidos

NÚMERO DE LA PROFORMA: Sin número

NÚMERO DE FORMATO: Sin número

OBJETIVO: Recibir información de la población afiliada al Sistema General de Pensiones para la realización de las tablas de mortalidad de activos, de rentistas, de inválidos y de invalidez

TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida con ramo aprobado de rentas vitalicias

PERIODICIDAD: Anual

FECHA DE REPORTE: A más tardar el 20 de febrero de cada año

FECHA DE CORTE DE LA INFORMACION: 31 de diciembre

TRÁMITE: 340 – Cálculos actuariales

TIPO Y NÚMERO DEL INFORME: No aplica

MEDIO DE ENVÍO: Medio magnético

DEPENDENCIA USUARIA: Subdirección de Actuaría

INSTRUCTIVO:

Debe reportarse la información correspondiente a la población afiliada al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el Documento Técnico – Estadística de Mortalidad de Activos, de Rentistas, de Inválidos y de Invalidez, anexo en la Circular Externa 071 de 2000

CONMUTACIÓN PASIVOS PENSIONALES EN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Y PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL

MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES

Ley 1151 de 2007

[3‑1691] Art. 39. Normalización de Pasivos Pensionales. Los mecanismos de normalización de pasivos pensionales previstos en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y desarrollados por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios, podrán ser implementados de manera voluntaria por todos los empleadores públicos y privados que tengan a su cargo pasivos pensionales.

MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

Ley 1116 de 2006

[3‑1692] Art. 34. Parágrafo 1. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Los mecanismos de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente en todos l os casos en que sea procedente la normalización del pasivo pensional, aun cuando esta no sea realizada dentro de un proceso de insolvencia.

La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador, autorizará el mecanismo que este elija para la normalización de su pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de la Protección Social. Los acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización pensional que sean establecidos sin la autorización y el concepto mencionados, carecerán de eficacia jurídica.

REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE CONMUTACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES EN RÉGIMEN DE INSOLVENCIA Y PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL.

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes art. 1 Decreto 1270 de 2009

[3‑1693] ARTÍCULO 2.2.8.8.1. Normalización pensional obligatoria. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:

  1. En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.
  2. En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.
  3. Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.
  4. Cuando así lo ordene el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.

ARTÍCULO 2.2.8.8.2. Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.

Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.8.8.3. Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno Nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.

Parágrafo. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través del Instituto de Seguros Sociales o con una Compañía Aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.8.8.4. Constitución de reservas contables. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 2.2.8.8.5. Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Superintendencia Financiera, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.8.8.6. Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.

Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.

En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.

[3‑1694 a 3‑1697] RESERVADOS