CAPÍTULO 11.12

SEGURO OBLIGATORIO DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y DE AGENCIAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL

SEGURO DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Ley 50 de 1990

[3–1017] Art. 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:

(…)

  1. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión;

(…)

AUTORIZACIÓN FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Ley 50 de 1990

[3–1018] Art. 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.

SOLICITUD AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Ley 50 de 1990

[3–1019] Art. 83. Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

(…)

  1. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.

La cuantía de esa garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada.

PÓLIZAS DE GARANTÍA DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

NOTA DE FASECOLDA: El Decreto 24 de 1998 modificado por el Decreto 503 de 1998 fue derogado por el Decreto 4369 de 2006 norma que actualmente rige este seguro obligatorio

AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Decreto 4369 de 2006

[3–1020] Artículo 7°. Trámite de autorización. La solicitud de autorización de funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales deberá ser presentada por su representante legal, ante el funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del domicilio principal, acompañada de los siguientes documentos:

(…)

  1. Póliza de garantía, conforme se establece en el artículo 17 del presente decreto.

(…)

El Ministerio de la Protección Social se abstendrá de autorizar el funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales, cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el presente artículo; cuando algunos) de los socios, el representante legal o el administrador, haya pertenecido, en cualquiera de estas calidades a Empresas de Servicios Temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, en los últimos cinco (5) años.

(…)

OBLIGATORIEDAD DE CONSTITUIR LA PÓLIZA

Decreto 4369 de 2006 

[3–1021] Artículo 11. Constitución de póliza de garantía. Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores en misión, para asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social.

CONDICIONES DE LA PÓLIZA

Decreto 4369 de 2006

[3–1022] Artículo 17. Póliza de garantía. La póliza de garantía deberá constituirse en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente, para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.

Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente.

El funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, ordenará a la Empresa de Servicios Temporales, mediante acto administrativo debidamente motivado, reajustar el valor de la póliza de garantía, aplicando la tabla de valores que elabora el Ministerio de la Protección Social, a través del Viceministerio de Relaciones Laborales, con base en los siguientes parámetros:

Hasta 150 trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 201 a 250 trabajadores 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 251 a 500 trabajadores 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 501 a 750 trabajadores 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 751 a 1.000 trabajadores 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1°. Para efecto de determinar el número de trabajadores en misión, se contabilizarán tanto los del domicilio principal de la Empresa de Servicios Temporales como los de sus sucursales.

Parágrafo 2°. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se entiende por anualidad, el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la primera póliza de garantía debe actualizarse durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución que autoriza su funcionamiento.

EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA

Decreto 4369 de 2006

[3–1023] Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos:

  1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo.
  2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del 2003.
  3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social.
  4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones.
  5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez.

Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez.

Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.

[3–1024 a 3–1026] RESERVADOS

AUTORIZACIÓN PARA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN DE EMPLEO

Decreto 3115 de 1997

[3–1027] Art. 5. Autorización para desarrollar la actividad de intermediación de empleo. Para ejercer la actividad de intermediación laboral, se requerirá la autorización expedida mediante resolución motivada, por la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo.

CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS PARA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN DE EMPLEO

Decreto 3115 de 1997

[3–1028] Art. 6. Del proceso de autorización. La subdirección de técnica de servicios y gestión de empleo procederá a expedir la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación laboral a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:

  • a) Agencias privadas lucrativas.

(…)

  1. Constitución de una póliza de seguro de cumplimiento en favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en cuantía no inferior a cien (100) salarios mínimos legales vigentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la agencia lucrativa de colocación de empleo, relacionadas con dicha actividad, en especial de lo previsto en la Ley 50 de 1990 (arts. 95 y ss.) y en el presente decreto. La respectiva póliza debe depositarse en la subdirección técnica de servicios y gestión de empleo.

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.

(…)

REAJUSTE DEL VALOR DE LAS PÓLIZAS

Decreto 3115 de 1997

[3–1029] Art. 9. Las agencias privadas lucrativas de colocación o empleo quedan obligadas a:

 

  • a) Actualizar anualmente la cuantía de la garantía, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;

(…)

[3–1030 a 3–1032] RESERVADOS