CAPÍTULO 12.7

SEGURO AGROPECUARIO

Ley 69  de 1993, modificada por el artículo 176 de la Ley 1955 de 2019

[3‑1461] Artículo 1°. Del establecimiento del seguro agropecuario. Establézcase el seguro agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario, promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.

El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producción y comercialización, y el desarrollo integral del sector económico primario.

Parágrafo 1°. El seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguro.

Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. En este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y dispo0ner de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al Incentivo al Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Nota de Fasecolda: Mediante las Resoluciones 02 de 2008 y 14 de 2009 del Ministerio de Agricultura se establecieron el Plan Anual del Seguro Agropecuario para la vigencia 2009 y los cultivos objeto de cobertura de dicho seguro. A su vez, mediante las Resoluciones 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 22 de 2010 de la Comisión de Crédito Agropecuario se estableció el Plan Anual del Seguro Agropecuario para la vigencia 2011. Por otra parte, mediante la Resolución 01 de 2011 de la Comisión de Crédito Agropecuario se adoptaron medidas tendientes al aseguramiento de algunos proyectos agrícolas que pretendan acceder a garantías del FAG o incentivos. Mediante la Resolución 03 de 2012 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario se aprobó el plan anual de seguros agropecuarios para el año 2013. Mediante la Resolución 130 de 2014 el Ministerio de Agricultura estableció las coberturas, cultivos y programas del seguro agropecuario para el año 2014. Mediante la Resolución 072 de 2015 el Ministerio de Agricultura estableció las coberturas, cultivos y programas del seguro agropecuario para el año 2015. Mediante la Resolución 12 de 2015 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario se dispuso que dentro de los costos financiables se podrán incluir los de las primas de los microseguros voluntarios asociados al respectivo microcrédito.Mediante la Resolución 140 de 2017 del Ministerio de Agricultura se estableció la cobertura y los cultivos del Plan de Gestión de Riesgos Agropecuarios para la vigencia 2017.

ENTIDADES FACULTADAS PARA EXPEDIR PÓLIZAS

Ley 69 de 1993, adicionada por la Ley 1450 de 2011

[3‑1462] Art. 2. Entidades facultadas para expedir pólizas. 1. Las entidades aseguradoras públicas y privadas, así como las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, facultadas por la ley para ejercer las actividades de seguros, podrán asumir los riesgos del seguro en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, a través de la expedición directa de las pólizas o mediante convenios de reaseguros o coaseguros.

  1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto la realización de operaciones de seguros, podrán expedir en todo momento las pólizas del seguro agropecuario, pero de manera especial estarán obligadas a hacerlo cuando no se encuentren entidades privadas que emitan dichas pólizas, siempre y cuando los riesgos amparados no excedan el ámbito de aplicación de la presente ley.

Parágrafo. Las tarifas de las pólizas expedidas en desarrollo de lo dispuesto por el presente artículo, deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el artículo 3.1.3.0.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o en las normas que lo sustituyan o adicionen.

  1. Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 1450 de 2011. Las compañías de seguros del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios.

Nota de Fasecolda: Mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 126 de 2011, expedido con base en facultades extraordinarias derivadas de la Emergencia Económica y Social decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 020 de 2011, se ampliaba la posibilidad de expedición de este tipo de seguros  a compañías de seguros del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. Sin embargo, el Decreto 126 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-254 de 2011.

REGISTRO DE ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGURO AGROPECUARIO DEL EXTERIOR (RAISAX)

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1462-01] PARTE I, TIT. II., CAP. IV, NUM. 1, Aspectos Generales. Las entidades aseguradoras del exterior que pretendan expedir pólizas de seguro agropecuario directamente o por conducto de intermediarios autorizados, se deben inscribir en el RAISAX, de acuerdo con lo señalado a continuación:

  1. ASPECTOS GENERALES

1.1.           Objeto y alcance del RAISAX

El objeto del RAISAX es el de contribuir con los tomadores de pólizas de seguros agropecuarios, para una mejor evaluación de la calidad e idoneidad de las compañías de seguros del exterior con las que contraten dichas coberturas, en virtud de lo consagrado en la Ley 1450 de 2011.

La mencionada Ley permite la concurrencia al mercado nacional de oferentes extranjeros del seguro agropecuario y es deber de la SFC velar para que éstos cumplan con condiciones mínimas de solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores.

Por su propia naturaleza, dicho registro no implica garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la aseguradora o intermediario de seguros agrícolas del exterior, ni supone respaldo de ninguna naturaleza por parte de la SFC.

1.2.           Efectos de la Inscripción

La SFC puede autorizar la inscripción en el RAISAX a aquellas entidades aseguradoras e intermediarios de seguros del exterior que satisfagan los requisitos de carácter general establecidos en el presente instructivo. Dicha inscripción faculta a las entidades aseguradoras del exterior exclusivamente para expedir pólizas de seguro agropecuario en los términos de la Ley 69 de 1993.

De esta manera, lo establecido en el párrafo anterior supone que sólo aquellas aseguradoras e intermediarios de seguros del exterior que se encuentren inscritas en el RAISAX tienen autorización para actuar en el mercado colombiano del seguro agropecuario.

1.3.           Criterios aplicables para la inscripción

1.3.1.        De una entidad aseguradora del exterior

Para efectos de la inscripción en el RAISAX de una entidad aseguradora del exterior, la evaluación y la decisión de su inscripción se toma con base en la calificación que haya sido otorgada por una agencia calificadora internacional de aquellas consideradas como elegibles por la SFC de acuerdo con lo expuesto en el subnumeral 3.4 del presente capítulo. Para este propósito, la calificación aportada por la entidad aseguradora del exterior que aspire a ser inscrita en el registro no puede tener una antigüedad mayor a 12 meses y debe revelar condiciones mínimas de seguridad, solvencia y capacidad para asumir riesgos de terceros.

1.3.2.        De un intermediario de seguros del exterior

Para efectos de la inscripción en el RAISAX de un intermediario de seguros del exterior, la decisión que se adopte depende y está condicionada a que el aspirante acredite el requisito de capital para efectuar operaciones de corretaje de seguros en Colombia, constituya previamente y mantenga vigente una garantía o póliza de infidelidad y riesgos financieros, así como una de responsabilidad civil que amparen los perjuicios que, por causa de errores u omisiones, ocasionen a los tomadores de pólizas que eventualmente contraten con su concurso.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGURO AGROPECUARIO DEL EXTERIOR (RAISAX)

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1462-02] PARTE I, TIT. II., CAP. IV, NUM. 2, Procedimiento de Inscripción.

2.1.           Regla relativa a los sujetos legitimados para presentar la solicitud

La solicitud de inscripción de una aseguradora o intermediario de seguros del exterior se debe presentar mediante escrito remitido directamente por la entidad interesada o a través de apoderado expresamente facultado mediante documento legal otorgado para tal efecto por el aspirante a ser inscrito.

2.2.           Reglas relativas a la solicitud

2.2.1.        Contenido y forma de la solicitud de inscripción de entidades aseguradoras del exterior

Para la inscripción de una aseguradora del exterior en el RAISAX la solicitud debe estar acompañada de la siguiente información y documentos:

2.2.1.1. Nombre completo, país de origen, domicilio social, dirección, teléfonos, fax y direcciones electrónicas del asegurador del exterior aspirante.

2.2.1.2. El nombre del o de los representantes legales de la sociedad y del apoderado especial para recibir notificaciones en Colombia.

2.2.1.3. Certificado o documento legal válido que acredite la existencia y representación legal de la entidad aseguradora expedido por la autoridad competente en su país de origen, en el cual se acredite su capacidad para asumir riesgos desde el extranjero.

2.2.1.4. Los estados financieros auditados correspondientes al último ejercicio de la compañía aseguradora.

2.2.1.5. Original o copia del documento expedido por una agencia calificadora de riesgo de las señaladas en el subnumeral 3.4. del presente Capítulo que cumpla con todos los requisitos señalados en ese numeral.

2.2.1.6. Con la solicitud de inscripción se debe presentar el documento que acredite la representación legal o el poder debidamente diligenciado.

2.2.1.7. Demostrar solvencia patrimonial igual o superior al monto de capital suscrito y pagado exigido a las sociedades aseguradoras para su constitución en Colombia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2.2.1.8. Copia de la póliza y de la nota técnica correspondiente al seguro agropecuario que se pretenda comercializar en Colombia.

2.2.1.9. Cada vez que se pretenda comercializar un nuevo producto agrícola, debe remitirse previamente el modelo de póliza.

Sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 1.3 del presente Capítulo, la SFC puede exigir u obtener por otros medios cualquier otra información y documentación que a su juicio considere necesaria para formarse un criterio adecuado sobre el aspirante y contar con suficientes elementos de juicio al momento de decidir sobre una solicitud de inscripción en particular.

La solicitud y toda la documentación que se anexe a la misma debe presentarse en español. En caso de presentarse en idioma diferente, dichos documentos deben venir acompañados de su respectiva traducción oficial a este idioma. Así mismo, los documentos a que se refieren los subnumerales 2.2.1.3. y 2.2.1.6. del presente Capítulo deben cumplir con las formalidades previstas en la ley para los documentos otorgados en el exterior.

2.2.2.        Contenido y forma de la solicitud de inscripción de intermediarios de seguros del exterior

Para la inscripción de un intermediario de seguros del exterior en el RAISAX la solicitud debe estar acompañada de la siguiente información y documentos:

2.2.2.1. Nombre completo, país de origen, domicilio social, dirección, teléfonos, fax y direcciones electrónicas del intermediario aspirante. Así mismo, debe indicarse la dirección y el número de teléfono dentro del territorio nacional para recibir notificaciones.

2.2.2.2. El nombre del o de los representantes legales de la sociedad y del apoderado especial para recibir notificaciones en Colombia.

2.2.2.3. Certificado o documento legal válido que acredite la existencia y la representación legal del intermediario de seguros expedido por la autoridad competente en su país de origen, en el cual se acredite su capacidad para intermediar en el seguro de riesgos cedidos desde el extranjero.

2.2.2.4. Copia de la garantía o de las pólizas de infidelidad y riesgos financieros y de responsabilidad civil que amparen los perjuicios que, por causa de errores y omisiones, ocasionen a asegurados que eventualmente contraten con su concurso.

2.2.2.5. Demostrar que dispone de un capital suscrito y pagado igual o superior a aquel exigido a los corredores de seguros para su constitución en Colombia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2.2.2.6. Documento en el cual la entidad explique sus políticas en materia de selección de los aseguradores y de suministro de información a los tomadores de pólizas sobre la solvencia de los mismos.

2.2.2.7. Con la solicitud de inscripción se debe presentar el documento que acredite la representación legal o el poder debidamente diligenciado por cada entidad aseguradora de la que aspire suscribir y colocar pólizas de seguro agropecuario en el territorio nacional, las mismas deben estar inscritas en el RAISAX.

No obstante el cumplimiento de los anteriores requisitos, la SFC podrá exigir cualquier otra información que a su juicio considere necesaria para evaluar la solvencia, experiencia y profesionalismo del asegurador.

La solicitud y toda la documentación que se anexe a la misma debe presentarse en español. En caso de presentarse en idioma diferente, dichos documentos deben venir acompañados de su respectiva traducción oficial al castellano. Así mismo, los documentos a que se refieren los subnumerales 2.2.2.3. y 2.2.2.7 deben cumplir con las formalidades previstas en la ley para los documentos otorgados en el exterior, es decir, venir debidamente legalizados.

2.3.           Negación de la solicitud de inscripción

Dado que el objeto del RAISAX es el de proporcionar información a los tomadores de pólizas agropecuarias acerca de cuáles son las entidades de seguros del exterior que por su calificación reflejan condiciones mínimas de solvencia, experiencia y profesionalismo, y por ello están autorizadas para actuar en el mercado colombiano, a fin de que tengan mayores elementos de juicio al momento de analizar la idoneidad de la entidad con la que pretendan contratar un seguro  la SFC puede negar las solicitudes de inscripción de aquellas entidades aseguradoras del exterior cuya calificación y por ende su idoneidad, sea desvirtuada con motivo de información adicional ya sea que provenga de la solicitud de inscripción o de otra fuente.

Igual facultad se predica respecto de las solicitudes de intermediarios cuando la SFC pueda establecer que no cuentan con políticas y procedimientos adecuados en materia de selección de aseguradoras del exterior y suministro a los tomadores de información objetiva y clara sobre la solvencia de las aseguradoras que representan.

Con base en los criterios aplicables para la evaluación de la solicitud establecidos en el subnumeral 1.3. del presente Capítulo, la SFC decidirá si acepta o no inscribir en el RAISAX a una entidad aseguradora o intermediario de seguros del exterior. Dicha inscripción se otorgará con una vigencia indefinida siempre que se cumplan y mantengan vigentes los criterios indicados en el subnumeral 1.3. del presente Capítulo y sin perjuicio de la facultad de la SFC para suspender o cancelar dicha inscripción.

REGLAS PARTICULARES DE OPERACIÓN DEL REGISTRO DE ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGURO AGROPECUARIO DEL EXTERIOR (RAISAX)

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3‑1462-03] PARTE I, TIT. II., CAP. IV, NUM. 3, Reglas particulares de operación del Registro.

3.1.           Remisión periódica de información

Dentro del primer semestre de cada año calendario, la entidad aseguradora del exterior inscrita en el RAISAX debe remitir a la SFC el documento original o copia del mismo en el que se acredite la vigencia o la revisión de la calificación otorgada por alguna de las agencias calificadoras internacionales consideradas elegibles por la SFC.

Con todo, en el evento de que durante el año calendario la calificación de la aseguradora del exterior sea modificada, se debe enviar a la SFC, dentro de los treinta (30) días corrientes a la fecha en que se produjo tal circunstancia, original o copia legalizada del respectivo documento que la acredite.

Dentro de los dos primeros meses de cada año calendario, el intermediario de seguros del exterior inscrito debe remitir a la SFC la siguiente información:

3.1.1. Copia de la garantía o de las pólizas de infidelidad y riesgos financieros y de responsabilidad civil a que se refiere el subnumeral 1.3.2 en donde conste la vigencia de dicho cubrimiento durante el año calendario correspondiente.

3.1.2. Copia del certificado de autorización expedido por la entidad aseguradora del exterior, y

3.1.3. Copia del documento que acredite la autorización para realizar actividades de intermediación de seguros, de que trata el  subnumeral 2.2.2.7. del presente Capítulo.

La remisión periódica de la información a que se refiere el presente numeral, así como su actualización, puede ser remitida a través de la entidad aseguradora, del intermediario de seguros o del apoderado que presentó la solicitud de inscripción por cuenta de la entidad aseguradora del exterior en los términos del subnumeral 2.1. del presente Capítulo.

3.2.           Suspensión y cancelación de la inscripción

La SFC podrá suspender la inscripción del respectivo asegurador o intermediario de seguros del exterior cuando no remita la información completa a que se refiere el subnumeral anterior dentro de los plazos establecidos o en el evento en que no atienda algún requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia.

En tales casos se solicitarán las explicaciones correspondientes y se evaluarán las mismas a fin de determinar si existe causal eximente de responsabilidad. De existir causal justificativa se dará un plazo para subsanar o corregir la deficiencia la cual, una vez efectuada, dará lugar al restablecimiento de la inscripción.

La SFC procederá a cancelar definitivamente el registro, sin que pueda presentarse nueva solicitud dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha en que la entidad o el intermediario hayan sido excluidos del RAISAX, en una de las siguientes situaciones, entre otras:

  • 2.1 Entidades Aseguradoras del Exterior

3.2.1.1. Cuando el inscrito no responda a la solicitud de explicaciones por la suspensión dentro del plazo otorgado.

3.2.1.2. Cuando tales explicaciones remitidas no contengan una justificación suficiente.

3.2.1.3. Cuando no se subsanen o corrijan las deficiencias que dieron origen a la suspensión dentro del plazo otorgado.

3.2.1.4. Cuando reduzcan su calificación por debajo de la mínima admisible o cuando reduzca su capital social a una suma inferior al monto mínimo de capital que deben acreditar las entidades aseguradoras para su constitución en Colombia.

3.2.1.5. Cuando la entidad inscrita se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación del país de origen o de sede principal y/o en cualquier otra jurisdicción.

3.2.1.6. A petición de la entidad aseguradora, caso en el cual la SFC informará de tal circunstancia en el acto administrativo respectivo.

3.2.1.7. Cuando la SFC conozca de reclamaciones de los consumidores financieros que a su juicio ameriten la suspensión y/o cancelación.

3.2.2. Intermediarios de seguros del exterior

3.2.2.1. Cuando no mantengan vigente o no renueven las garantías o pólizas a que se refiere el subnumeral 1.3.2. o reduzca su capital social a una suma inferior al monto mínimo de capital que deben acreditar los corredores de seguros para su constitución en Colombia conforme con las disposiciones legales vigentes.

3.2.2.2. Cuando el intermediario de seguros haya sido reportado por haber incurrido en retención de dineros relacionados con el desarrollo su actividad.

3.2.2.3. Cuando el intermediario de seguros haya sido reportado constantemente por haber confirmado la colocación del riesgo sin haber obtenido respaldo completo a la fecha en que la entidad aseguradora asuma el riesgo o sin indicación que respalde la colocación.

3.2.2.4. Cuando la entidad inscrita se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación del país de origen o de sede principal y/o en cualquier otra jurisdicción.

3.2.2.5. A petición del intermediario, caso en el cual la SFC informará de tal circunstancia en el acto administrativo respectivo.

3.2.2.6. Cuando haya sido revocada la autorización de la entidad aseguradora del exterior.

3.2.2.7. Cuando la SFC conozca de reclamaciones de los consumidores financieros que a su juicio ameriten la suspensión y/o cancelación.

3.3. Publicidad del registro y su contenido

La inscripción de un asegurador o un intermediario de seguros del exterior en el RAISAX, así como la suspensión y cancelación de la inscripción, se informará a las entidades del sector asegurador y al público en general por la SFC, mediante publicación que se hará a través de la página web de la SFC.

Por el mismo medio, la SFC publicará trimestralmente la lista de compañías e intermediarios de seguros del exterior inscritos en dicho registro, con su respectiva calificación y la agencia que la expidió, así como la de aquellas cuya inscripción haya sido suspendida o cancelada del registro.

Cualquier persona tendrá libre acceso a la información consignada en el RAISAX y puede obtener copia de la información que en él reposa.

La solicitud de inscripción en el RAISAX supone la aceptación, por parte de la entidad aseguradora o intermediario de seguros del exterior, de que la información en él contenida tiene un carácter público y puede ser objeto de intercambio con otras autoridades de supervisión.

3.4. Agencias Calificadoras de Riesgo admisibles para la inscripción y calificaciones mínimas admisibles

Para efectos de la inscripción en el RAISAX se considerarán admisibles las calificaciones internacionales de fortaleza financiera vigentes, que no tengan más de doce (12) meses de antigüedad realizadas por las siguientes agencias y calificaciones:

 

AGENCIA CALIFICADORA

 

CALIFICACION MÍNIMA ADMISIBLE

Standard & Poor´s BBB-
A.M. Best B+
Fitch BBB-
Moody´s Baa3

Cuando la calificación proceda de una agencia calificadora distinta a las señaladas, la SFC evaluará su admisibilidad. Para tal efecto, la entidad interesada debe acreditar que se trata de una agencia calificadora reconocida internacionalmente, así como aportar la siguiente información:

3.4.1. Nombre completo, domicilio social, dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la agencia calificadora.

3.4.2. Tabla de calificaciones que aplica la agencia calificadora y tabla comparativa con respecto a alguna de las agencias calificadoras señaladas por vía general.

La SFC evaluará las razones de interés general que se invoquen al momento de solicitar la inscripción de un asegurador que cuente con calificación “pi”.

En el evento de existir varias calificaciones vigentes sobre una misma aseguradora se debe tener en cuenta, para el cumplimiento de este requisito, la de mayor riesgo.

COBERTURA DEL SEGURO

Ley 69 de 1993, modificada por la Ley 1450 de 2011

[3‑1463] Art. 3, modificado por el artículo 75 de la Ley 1450 de 2011. Cobertura del Seguro Agropecuario. El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma.

DESARROLLO DEL SEGURO

Ley 69 de 1993, modificada por el artículo 24 de la Ley 1151 de 2007

[3‑1464] Art. 4. modificada por el artículo 24 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas:

  • a) El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgo agropecuario (probabilidad de ocurrencia o recurrencia de los eventos y vulnerabilidad de los cultivos), los cálculos actuariales y los estudios técnicos que se elaboren para el efecto;
  • b) El seguro será puesto en práctica de forma progresiva, según producciones, regiones y riesgos;
  • c) El seguro agropecuario contemplará deducibles en función de la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado;
  • d) La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá señalar los eventos en los cuales los créditos al sector agropecuario deban contemplar la cobertura del seguro agropecuario;
  • e) El seguro cubrirá el total de las inversiones por unidad de producción financiadas con recursos de crédito o con recursos propios del productor en actividades agropecuarias. Lo anterior, sin perjuicio de los deducibles que la ley admita y que la Superintendencia Financiera avale.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá las normas para que las entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la ley en el término de seis meses

PROGRAMAS DE REASEGUROS

 

Ley 69 de 1993

 

[3‑1465] Art. 5. Programas de reaseguros. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto las operaciones de seguros y reaseguros, podrán establecer programas de reaseguros que permitan ofrecer el seguro agropecuario según las pautas determinadas por el Gobierno Nacional para su desarrollo.

FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS

Ley 69 de 1993 modificada por el artículo 20 de la Ley 812 de 2003

[3‑1466] Art. 6. Modificado por el artículo 20 de la Ley 812 de 2003 Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal.

OBJETO DEL FONDO

Ley 69 de 1993 modificada por el artículo 20 de la Ley 812 de 2003

[3‑1467] Art. 7. Modificado por el artículo 20 de la Ley 812 de 2003. Objeto del Fondo. El fondo tendrá por objeto destinar recursos para complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro que ampare a los productores agropecuarios, cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguros que impliquen su no otorgamiento. La Comisión Nacio nal de Crédito Agropecuario estudiará y definirá la conveniencia de establecer un subsidio a las primas que ampare a los productores y un mecanismo de otorgamiento por tipo de producto de acuerdo con las capacidades del fondo y previendo la sostenibilidad del esquema. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá las reglas de acuerdo con las cuales el fondo cumplirá esta función, el monto del aporte que deben asumir las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro agropecuario en este evento, la forma como se repartirán las primas y la forma y proporción como se pagarán los siniestros.

AMPLIACIÓN DEL OBJETO DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS Y MEDIDAS PARA FACILITAR LA TOMA DE SEGUROS AGROPECUARIOS

Ley 1731 de 2014

[3‑1467-01] Art. 5. Ampliación del objeto del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y medidas para facilitar la toma de seguros agropecuarios. Con el propósito de fomentar la oferta del seguro agropecuario, y con cargo a los recursos disponibles por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios de que trata la Ley 69 de 1993, que será administrado por FINAGRO, se podrán cofinanciar los costos para el fortalecimiento técnico del seguro agropecuario y la obtención de información que no sea pública.

Para efectos de la información que reposa en entidades públicas, esta no tendrá costo alguno para FINAGRO y las otras entidades que defina el Gobierno Nacional, el cual además definirá las condiciones de acceso a ella. Igualmente, con el propósito de fomentar la gestión de riesgos en el sector agropecuario, se podrán otorgar subsidios, apoyos o incentivos para la implementación de instrumentos de gestión de riesgos en el sector agropecuario, forestal, pesquero y de la acuicultura, tales como derivados financieros climáticos, coberturas de precios o de riesgo cambiario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará estas cofinanciaciones, subsidios, apoyos o incentivos.

En todo caso, se tendrán en cuenta los recursos aprobados en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector agropecuario.

Las condiciones de asegurabilidad de los proyectos agropecuarios, forestales, pesqueros y de la acuicultura, objeto del seguro agropecuario serán definidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

RECURSOS DEL FONDO

Ley 69 de 1993

[3‑1468] Art. 8. Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

  1. Aportes del presupuesto nacional.
  2. Un porcentaje de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios a que se refiere esta ley, determinado periódicamente por el Gobierno Nacional, y sin exceder el 20% del valor neto de las mismas.
  3. Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
  4. Las utilidades del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.
INCENTIVO ESTATAL AL PAGO DE PRIMAS DEL SEGURO AGROPECUARIO

Ley 101 de 1993

[3‑1469] Art. 84. Incentivo estatal al pago de las primas. El estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deben sufragar para tomar el seguro a que se refiere el Artículo 1º de la ley 69 de 1993. Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser asumidos a título de incentivo por el estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional.

Para la efectividad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Nota de Fasecolda: Mediante los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 126 de 2011, expedido con base en facultades extraordinarias derivadas de la Emergencia Económica y Social decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 020 de 2011, se regulaban nuevos aspectos relacionados con los subsidios e incentivos para el seguro agropecuario. Sin embargo, el Decreto 126 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-254 de 2011.

DESCUENTO DE LA PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO

Ley 1450 de 2011, derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015

[3‑1470] Art. 72. Descuento de la prima del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá disponer que, para los créditos cuyo valor esté amparado por el seguro agropecuario al que se refiere la Ley 69 de 1993, el valor de la prima asumido por el productor, sea descontado total o parcialmente de la comisión del servicio de garantía del Fondo Agropecuario de Garantías – FAG, siempre y cuando el FAG figure como beneficiario del seguro.

NOTA DE FASECOLDA: Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO CON CARGO AL PROGRAMA AGRO INGRESO SEGURO

Ley 1450 de 2011

[3‑1470-01] Art. 73. Subsidio de la prima del seguro agropecuario. Los subsidios a la prima del seguro agropecuario a los que se refiere la Ley 69 de 1993 se podrán financiar con cargo al Programa “Agro Ingreso Seguro – AIS” de que trata la Ley 1133 de 2007.

FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS

Ley 101 de 1993

[3‑1471] Art. 86. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el Artículo 6o. de la Ley 69 de 1993, serán hechas a título de capitalización.

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Ley 16 de 1990

[3‑1472] Art. 5. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La Administración del Sistema que por esta Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

  • El Ministro de Agricultura quien la presidirá
  • El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
  • El Gerente del Banco de la República
  • Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria.
  • Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento.

La secretaría técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, (a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario).

Parágrafo 1o. El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Parágrafo 2o. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.

Parágrafo 3o. Parágrafo Derogado por el artículo 109 del Decreto Ley 19 de 2012. (El texto era el siguiente: Adicionado por la Ley 69 de 1993, art. 13. Unicamente el director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Tal delegación sólo podrá realizarse en el jefe de la Unidad de Estudios Agrarios.)

NOTA DE FASECOLDA.- El texto entre paréntesis debe entenderse modificado por el artículo 1º del Decreto 872 de 2005.

Nota de Fasecolda: Mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 126 de 2011, expedido con base en facultades extraordinarias derivadas de la Emergencia Económica y Social decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 020 de 2011, se creaba la Dirección Nacional de Riesgos Agropecuarios como una dependencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuya operación y planta será financiada por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Sin embargo, el Decreto 126 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-254 de 2011.

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO

 Ley 101 de 1993

[3‑1473] Art. 85. Para efectos de desarrollar el seguro agropecuario, según lo ordena el artículo 4o. de la Ley 69 de 1993, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, será integrada, adicionalmente a los miembros que establece la Ley 16 de 1990, por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda, un Representante de las compañías aseguradoras y un representante de los gremios de la producción agropecuaria nombrados en la forma que determine el reglamento. Estos miembros adicionales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrán voz y voto.

SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Decreto 872 de 2005

[3‑1474] Art. 1. Secretaría técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá una Secretaría Técnica ejercida directamente por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, a través del funcionario que determine el representante legal de esta entidad.

FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Decreto 167 de 1995

[3‑1475] Art. 2. Funciones de la comisión nacional de crédito agropecuario. Además de las funciones señaladas en la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá las siguientes en relación con la Dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios:

  • a) Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del fondo.
  • b) Aprobar el presupuesto general de operaciones del fondo.
  • c) Solicitar informes periódicos al administrador, acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas, examinarlos y señalar los correctivos que a su juicio sea conveniente introducir.
  • d) Velar por que el fondo disponga de la capacidad financiera necesaria, para respaldar las operaciones de reaseguro.
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL FONDO

Decreto 167 de 1995

[3‑1476] Art. 3. Objeto del fondo. Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios celebrará contratos de reaseguro a que haya lugar.  Las condiciones de los contratos de reaseguro serán las que se acuerden con los aseguradores y reaseguradores en cada caso, atendiendo a las circunstancias del mercado.

Los riesgos que asuma el Fondo deberán ser retrocedidos a entidades de reaseguros de reconocida experiencia, solidez y solvencia, establecidas en el país o fuera de él. Solo en el caso de que ello no fuere posible asumirá con sus propios recursos las eventualidades correspondientes a la porción no reasegurada.

RECURSOS DEL FONDO

Decreto 167 de 1995

[3‑1477] Art. 4. Recursos del fondo.- El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, contará con los siguientes recursos:

  • a) Los aportes del presupuesto nacional, en el monto estimado por el Gobierno, en los términos del art. 86 de la Ley 101 de 1993.
  • b) Modificado por el Decreto 1785 de 2001, art. 2.- El 1% de las primas pagadas, entendiendo como tales, las primas emitidas derivadas del seguro agropecuario. Este porcentaje se evaluará anualmente por el Gobierno Nacional.
  • c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado. Este porcentaje lo fijará el Gobierno Nacional a través de la recomendación que al respecto expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
  • d)Las utilidades del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Decreto 167 de 1995

[3‑1478] Art. 5. Transferencia de recursos. Modificado por el Decreto 1785 de 2001, art. 3.- Las entidades aseguradoras que cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria para operar en el ramo del Seguro Agropecuario, transferirán al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 1% del monto de las primas pagadas, entendiendo como tales las primas emitidas derivadas de este ramo.

Esta transferencia se efectuará dentro de los primeros quince (15) días de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

Parágrafo 1o.- Para el control de las transferencias trimestrales, las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo

Parágrafo 2o.- En caso de que las entidades aseguradoras no efectúen la transferencia en firma oportuna o lo hagan por un monto menor al debido, el Fondo dará aviso inmediato a la Superintendencia Bancaria, para efectos de que se tomen las medidas administrativas correspondientes.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS

Decreto 167 de 1995

[3‑1479] Art. 6. Destinación de los recursos.- Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:

  • a) El pago de siniestros en lo correspondiente al monto no reasegurado con las operaciones de retrocesión.
  • b) Modificado por el Decreto 1875 de 2001, art. 4.- El pago de los costos del reaseguro contratado por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios o las compañías de seguros que exploten el ramo de seguro a la inversión agrícola, por concepto de retrocesiones.
  • c) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del Fondo. Para este efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos.
  • d) Adicionado por el Decreto 1875 de 2001, art. 4.- Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios de acuerdo con las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
REPRESENTANTE DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS

Decreto 167 de 1995

[3‑1480] Art. 7. Representante de las compañías aseguradoras. El representante de las compañías aseguradoras ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, será designado por el Presidente de la República, de terna presentada por la Junta Directiva de la Unión de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, para períodos de un año contados a partir de la fecha de su posesión.

REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

Decreto 167 de 1995

[3‑1481] Art. 8. Representantes de los gremios de la producción agropecuaria. El representante de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, será elegido por los representantes legales de las entidades gremiales de la producción agropecuaria, de carácter nacional, por mayoría absoluta de votos, en reunión convocada por el Viceministro de Coordinación de Políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. El período del representante a que se refiere el presente artículo será de un (1) año contado a partir de la fecha de su posesión ante el presidente de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

INFORMES A LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Resolución 10 de 2000 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario

[3‑1482] Art. 1.-

(…)

Parágrafo.- Las empresas aseguradoras que se integren al programa del seguro agropecuario, deberán informar a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, sobre los costos del reaseguro que gestionen y sobre los cambios que se realicen al respecto, con el fin de que dicha Comisión revise y unifique de manera continua los costos de reaseguro a cargo del FNRA, de acuerdo con la mejor alternativa por cultivo y tipo de amparos y de esta manera se garantice la economía, la eficiencia y la transparencia en el uso de los recursos disponibles para tal fin.

FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIO

Resolución 10 de 2000 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario

[3‑1482-01] Art. 3. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, adelantará todas las acciones necesarias para facilitar la continuidad del proceso de establecimiento del seguro agropecuario en Colombia, dentro de los criterios de transparencia, eficiencia y seguridad, en desarrollo de la Ley 69 de 1993 y demás normas complementarias.

OBJETO DEL FONDO

Ley 633 de 2000

[3‑1482-02] Art. 75. Fondo Nacional de Riegos Agropecuarios. Modificado por la Ley 812 de 2003, art. 21.- El fondo tendrá por objeto destinar recursos para complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro que ampare a los productores agropecuarios, cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguros que impliquen su no otorgamiento. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario estudiará y definirá la conveniencia de establecer un subsidio a las primas que ampare a los productores y un mecanismo de otorgamiento por tipo de producto de acuerdo con las capacidades del fondo y previendo la sostenibilidad del esquema. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá las reglas de acuerdo con las cuales el fondo cumplirá esta función, el monto del aporte que deben asumir las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro agropecuario en este evento, la forma como se repartirán las primas y la forma y proporción como se pagarán los siniestros.

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO

Ley 812 de 2003

[3‑1482-03] Art. 22. Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario. Con el objeto de administrar el seguro que ampare los productores agropecuarios, las compañías de seguros podrán constituir sociedades de servicios técnicos especializadas en la operación de este seguro. Estas sociedades no tendrán el carácter de compañía de seguros. En tal sentido, las funciones que cumplan son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.

FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO

Ley 812 de 2003

[3‑1482-04] Art. 23. Funciones de las Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario. Las Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario tendrán las siguientes funciones:

  1. Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital.
  2. Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participan en su capital.
  3. Efectuar los estudios estadísticos y la investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario.
  4. Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.
REGULACIÓN DEL SEGURO AGROPECUARIO EN EL DECRETO ÚNICO FINANCIERO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-05] Art. 2.31.6.1.1 Ámbito de Aplicación.  El seguro agropecuario de que trata este Título, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-06] Art. 2.31.6.1.2 De la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.
En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, aprobará el presupuesto general de operación del Fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el Fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.

REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-07] Art. 2.31.6.1.3 Representantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-08] Art. 2.31.6.1.4 Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:

  • a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993
  • b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;
  • c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la recomendación que al efecto expida el Conpes;
  • d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios por la inversión de sus recursos.
DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-09] Art. 2.31.6.1.5 Destinación de los Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:

  • a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
  • b) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos;
  • c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que impliquen su no otorgamiento.
SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-10] Art. 2.31.6.1.6 Del subsidio a la prima del seguro. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-11] Art. 2.31.6.1.7 Sociedades administradoras del seguro agropecuario. Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.

Parágrafo. Las sociedades administradoras del seguro agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.

FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-12] Art. 2.31.6.1.8 Funciones de las sociedades administradoras del seguro agropecuario.  Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:

  • a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
  • b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
  • c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;
  • d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.
IMPLANTACIÓN DEL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-13] Art. 2.31.6.1.9 Implantación.  El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante planes anuales de seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

RIESGOS AGROPECUARIOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-14] Art. 2.31.6.1.10 Riesgos agropecuarios.  Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el plan anual de seguros agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

CONDICIÓN DE ASEGURABILIDAD EN EL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-15] Art. 2.31.6.1.11 Condición de asegurabilidad. El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el plan anual de seguro para el ejercicio de que se trate. Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.

VALOR ASEGURABLE EN EL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-16] Art. 2.31.6.1.12 Valor Asegurable. El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el plan anual de seguros.

PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-17] Art. 2.31.6.1.13 Prima del seguro agropecuario.  El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

DEDUCIBLES EN EL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-18] Art. 2.31.6.1.14 Deducibles.  El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.

DURACIÓN DEL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-19] Art. 2.31.6.1.15 Duración. La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.

PERIÓDOS DE CARENCIA EN EL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010

[3‑1482-20] Art. 2.31.6.1.16 Periodos de carencia.  En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.

FACULTAD PARA FINAGRO DE CUBRIR LOS GASTOS DE MECANISMOS DE COBERTURA  O SEGUROS DEL SECTOR AGROPECUARIO

Estatuto Financiero, adicionado por la Ley 1450 de 2011, derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015

[3‑1482-21] Art. 230, adicionado por el artículo 77 de la Ley 1450 de 2011.e) Disponer de recursos, con el fin de cubrir total o parcialmente los gastos derivados de la implementación de cualquier estrategia de cobertura, contratos de seguros, por parte del sector agropecuario.

NOTA DE FASECOLDA: Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

EL SEGURO AGROPECUARIO EN COLOMBIA SE CONSAGRA COMO UNA ACTIVIDAD DE REACTIVACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA (PRAN)

Resolución 000453 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

[3‑1482-22] Art. 1°. Determínese el Seguro Agropecuario en Colombia creado mediante la Ley 69 de 1993, como una actividad de reactivación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

Artículo 2°. Transferir en un único desembolso la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) moneda corriente, del presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desa­rrollo Rural al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), con destino al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Parágrafo 1°. El monto del desembolso estará supeditado a las previsiones del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la Gestión General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. El desembolso de los recursos que trata el presente articulo, será realizado al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) cuyo NIT es 800116398-7, como entidad Administradora del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

Parágrafo 3°. Los desembolsos serán efectuados por la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Cuenta de Ahorros número 031-519250-72 del Banco Bancolombia a nombre de “Finagro Fondo Nal. de Riesgo Agropecuario”, cuenta designada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agrope­cuario (Finagro).

Artículo 3°. Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios serán ejecutados de conformidad con la normatividad vigente que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4°. La Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que haga sus veces, efectuará el seguimiento técnico y financiero de la ejecución de los recursos de que trata la presente Resolución, para lo cual, la entidad administradora del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios presentará a esta dependencia, informes trimestrales a partir de la fecha del desembolso de los recursos, en la forma que los requiera, y demás informes y solicitudes que sean necesarias por parte del Ministerio.

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EN RELACIÓN CON EL SEGURO AGROPECUARIO

Circular Externa 08 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[3‑1482-23] Apreciados señores:

Este Despacho en uso de sus facultades, en particular las establecidas en el literal a, numeral 3, del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera pertinente modificar la Circular Básica Jurídica (CBJ), en relación con los ramos de seguros asociados a las actividades del sector agropecuario.

En virtud de lo anterior, mediante la presente circular externa se imparten las siguientes instrucciones:

Primera.- Modificar el numeral 1.1. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, para incorporar el ramo de seguro agropecuario bajo el código 22, hoy correspondiente al ramo de seguro agrícola y eliminar el ramo de seguro de semovientes, identificado actualmente con el código 23. A partir de la expedición de la presente circular, el ramo de seguro agropecuario estará conformado por los seguros explotados bajo los ramos agrícola y de semovientes, así como otros relacionados con recursos naturales, vegetales y animales.

Segunda.- Los modelos de las pólizas de seguro y sus anexos, pertenecientes a los ramos de seguros agrícola y de semovientes que se encuentren depositados en la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de expedición de la presente circular, se entenderán depositados bajo el código y denominación del ramo de seguro agropecuario.

Tercera.- Las entidades aseguradoras que a la fecha de expedición de esta circular tengan autorizado el ramo de seguro agrícola, podrán continuar ofreciendo pólizas bajo el ramo de seguro agropecuario.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los subnumerales 1.2.3.1 y 1.8 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, en relación con la remisión de (i) nuevos modelos de pólizas y sus anexos, (ii) nuevos productos y/o amparos adicionales, o sus modificaciones, y (iii) sus respectivas notas técnicas.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Se adjuntan las páginas objeto de modificación del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ.

Cordialmente,

INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO – AMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario 2071 de 2015, adicionado por el Decreto 1449 de 2015

[3‑1482-24] Art. 2.17.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO – INFORMACIÓN PÚBLICA

Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario 2071 de 2015, adicionado por el Decreto 1449 de 2015

[3‑1482-25] Art. 2.17.1.2. Información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. Lo previsto en el presente título solo se refiere a la información que reposa en entidades públicas.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1731 de 2014, entiéndase por información pública la establecida en la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.

Parágrafo. Para acceder a la información pública de que trata el presente artículo mediará únicamente solicitud ante las entidades que por su naturaleza generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen nformación relacionada con el sector agropecuario y en especial con riesgos asociados al mismo. En todo caso dicha información será gratuita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1731 de 2014.

INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO – ENTIDADES QUE PUEDEN ACCEDER GRATUITAMENTE A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO

Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario 2071 de 2015, adicionado por el Decreto 1449 de 2015

[3‑1482-26] Art. 2.17.1.3. Entidades que pueden acceder gratuitamente a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. Entre las entidades que podrán acceder de manera gratuita a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario, además del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, estarán las siguientes:

  1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
  2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
  3. Departamento Nacional de Planeación
  4. Instituto Colombiano Agropecuario – ICA
  5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER
  6. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA
  7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD
  8. Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA, exclusivamente para efectos del seguro agropecuario.
INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO – OTRA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO

Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario 2071 de 2015, adicionado por el Decreto 1449 de 2015

[3‑1482-27] Art. 2.17.1.4. Otra información para la gestión de riesgos en el sector agropecuario. El suministro de información sometida a reserva, o al régimen de propiedad intelectual y derechos de autor, se hará en los términos regulados en la Constitución Política y la ley. Si se tratara de información privada su suministro requerirá la suscripción de los actos o contratos que sus titulares estimen necesarios, así como la toma de las medidas que acuerden las partes para garantizar su integridad.

INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO – FINALIDAD DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA A ENTIDADES PÚBLICAS

Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario 2071 de 2015, adicionado por el Decreto 1449 de 2015

[3‑1482-28] Art. 2.17.1.5. Finalidad de la información requerida a entidades públicas. La información solicitada por las entidades relacionadas en el artículo 2.17.1.3. del presente decreto solo podrá utilizarse para el estudio, la estructuración de mecanismos, políticas e instrumentos, y el fortalecimiento técnico del seguro agropecuario, así como el fomento de la gestión de los riesgos agropecuarios.

De conformidad con lo anterior, la información tendrá entre sus finalidades principales las siguientes:

  1. Elaborar estudios y mapas de riesgos posibles en ejecución del seguro de riesgos geológicos, ambientales, climáticos, de contaminación, orden público, sociales, y en general aquellos que impacten el seguro agropecuario.
  2. Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de las coberturas sobre riesgos agropecuarios.
  3. Servir de insumo para el desarrollo de instrumentos de gestión de los riesgos del sector agropecuario.

Parágrafo. Los resultados obtenidos a partir de la información a la que se tenga acceso para estos fines se considerarán públicos en los términos de la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.

COBERTURAS DEL SEGURO AGROPECUARIO

Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario 2071 de 2015, modificado por el Decreto 211 de 2020.

[3‑1482-29] Artículo 2.12.7.1. (adicionado por el artículo 1 del Decreto 2458 de 2018, modificado por el artículo 1 del Decreto 211 de 2020) Coberturas del seguro agropecuario. El seguro agropecuario amparará total o parcialmente las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor frente a los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias.

El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante previendo las necesidades de producción y comercialización y el desarrollo integral del sector económico primario.

Parágrafo. La indemnización podrá incluir el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.

SEGURO AGROPECUARIO PARAMÉTRICO O POR ÍNDICE

Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario 2071 de 2015, modificado por el Decreto 211 de 2020.

Artículo 2.12.7.2. (modificado por el artículo 1 del Decreto 211 de 2020.) Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguros, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en armonía con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. El Seguro Agropecuario podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. La entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.