CAPÍTULO 11.20

SEGURO PARA MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

SEGURO CONTRA ACCIDENTES

 Ley 418 de 1997

[3–1124] Art. Nuevo. Adicionado por la Ley 782 de 2002, art. 39. Artículo prorrogado por el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006. La Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.

Parágrafo 1°. Los recursos para la contratación de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

SEGURO CONTRA ACCIDENTES

 Decreto 2012 de 2003

[3–1125] Art. 1. Seguro contra Accidentes. El Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia adelantará, anualmente, los trámites legales para la selección del contratista y el perfeccionamiento y legalización de un contrato de seguro contra accidentes que ampare a los Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro que formen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hasta el monto de los recursos que le hayan sido transferidos por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, para tal fin.

BENEFICIARIOS

Decreto 2012 de 2003

[3–1126] Art. 2. Organismos de socorro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres. Son Organismos de Socorro del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana, los Cuerpos de Bomberos de Colombia y las demás organizaciones que estén registradas como miembros del Sistema en la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.

Son Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro aquellas personas naturales que, por su espíritu cívico y sin percibir remuneración, cumplen labores de socorro en alguno de los Organismos a que hace referencia el inciso anterior, y prestan sus servicios de conformidad con los reglamentos que cada institución tenga establecido para el desarrollo de sus actividades de voluntariado.

COBERTURA DEL SEGURO

Decreto 2012 de 2003

[3–1127] Art. 3. Cobertura del seguro. El seguro de accidentes cubrirá como mínimo las siguientes contingencias, originadas en la prestación del servicio voluntario: desmembración, incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, servicios médicos, rehabilitación física y funcional y suministro de prótesis.

RECURSOS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO

Decreto 2012 de 2003

[3–1128] Art. 4. Los recursos para la contratación del seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, creado por el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

Los recursos en mención ingresarán en una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades denominada Seguro Voluntario del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la cual será administrada por la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de representante legal del Fondo Nacional de Calamidades.

Para efectos del traslado de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, al Fondo Nacional de Calamidades, bastará la solicitud escrita del Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, debidamente sustentada.

Parágrafo. La cuantía del traslado será calculada por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres teniendo en cuenta los estudios efectuados con los Organismos de Socorro del Sistema Nacional, las estadísticas y proyecciones de accidentalidad y el valor comercial promedio de la póliza en el mercado.

CONTRATACIÓN DEL SEGURO

Decreto 2012 de 2003

[3–1129] Art. 5. Contratistas. El contrato de seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto podrá celebrarse con entidades públicas o privadas debidamente acreditadas por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto tenga inmediata relación con la constitución de seguros, sujetándose a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación con el Fondo Nacional de Calamidades y a los procedimientos que en materia contable tiene este establecidos.

[3–1130 a 3-1134] RESERVADO