CAPÍTULO 4.2

MARGEN DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTÍA

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO

Estatuto Financiero

[3–0186] Art. 82.  Disposiciones relativas a los márgenes de solvencia o niveles de patrimonio adecuado.

(…)

  1. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 17.- Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las entidades aseguradoras.
  • Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional;
  • Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.

El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;

  • Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.

(…)

  1. Restricción de operaciones a las entidades aseguradoras. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del presente Estatuto.
  2. Ordenes de capitalización de entidades aseguradoras. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.

(…)

SANCIONES POR DEFECTOS EN RELACIONES DE SOLVENCIA

Estatuto Financiero

[3–0187] Art. 83. Sanciones por incumplimiento en márgenes de solvencia o niveles adecuados de patrimonio

(…)

  1. Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 18.- Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos catastróficos.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera adicionada por la Circular Externa 010 de 2019 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 018 de 2020.

[3–0187-01] Capítulo XIII, Numeral 12. Relación de Solvencia de las Sociedades Fiduciarias, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Aseguradoras.

Las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben acreditar diariamente el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de ellas respecto del cálculo de la relación de solvencia.

Las Entidades Aseguradoras deben acreditar mensualmente el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 respecto del cálculo de la relación de solvencia.

Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir la información que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad definida por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC, cuando ésta lo requiera.

Para el cálculo de la relación de solvencia establecido en el Decreto 2555 de 2010, las entidades destinatarias del presente Capítulo deben atender a las siguientes instrucciones:

(…)

 

  1. Riesgo Operacional de las Sociedades Fiduciarias, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Aseguradoras que administren recursos mediante Patrimonios Autónomos

 

Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional debe atenderse las instrucciones del Decreto 2555 de 2010.

2.1 Cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones para los nuevos administradores o entidades con información insuficiente

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información para los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, la SFC, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.

El cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, se realizará de la siguiente manera:

C I G = PAIG / PMA

Donde:

CIG=      Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.

PAIG=  Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

PMA=    Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

Para las Sociedades Fiduciarias se deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, y los demás negocios fiduciarios de la seguridad social y custodia de valores.

Para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías se deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.

Para las Entidades Aseguradoras se deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de patrimonios autónomos con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET, contratos de fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con la Instrucción Tercera de la Circular Externa 018 de 2020, se determinó “Subrogar las instrucciones dirigidas a las Entidades Aseguradoras contenidas en el Capítulo XIII-12 de la Circula Básica Contable y Financiera, con el fin de incorporar aquellas que resulten aplicables en el numeral 2.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ.

Las referencias normativas que se realicen en otras instrucciones de esta Superintendencia a las instrucciones subrogadas se entenderán hechas a las instrucciones que correspondan en el numeral 2.1 anteriormente mencionado.

MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS E.P.S.

Ley 100 de 1993

[3–0188] Art. 180. Requisitos para la constitución de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

(…)

  1. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijada por el Gobierno Nacional.

(…)

MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS E.P.S.

Decreto 882 de 1998

[3–0189] Art. 1. Margen de solvencia para asegurar la liquidez de las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado.  Para el efecto de lo dispuesto en este decreto, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe  tener una entidad promotora de salud y/o administradora del régimen subsidiado, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean éstos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios.

Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las entidades promotoras de salud y/o las administradoras del régimen subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios.

[3–0190 a 3–0193] RESERVADOS

OPERACIONES DEL RAMO DE SEGUROS PREVISIONALES Y DE PENSIONES SON BASE PARA EL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA

Decreto 717 de 1994

[3–0194] Art. 5. Las primas, los siniestros, las reservas y, en general, la operación de los ramos de seguros previsionales y de pensiones constituyen base para el cálculo del margen de solvencia y, para tal efecto, se incluirán en el conjunto de ramos con reserva matemática previstos en las disposiciones que regulan la metodología para el cálculo del margen de solvencia.

[3–0195 a 3–0205] RESERVADOS

MARGEN DE SOLVENCIA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA QUE OPERAN RAMO DE RIESGOS PROFESIONALES

Decreto 2582 de 1999

[3–0206] Art. 1. La metodología para el cálculo del margen de solvencia para riesgos profesionales que deben adoptar las compañías de seguros de vida que cuenten con autorización para operar este ramo, será la siguiente.

  1. En función del monto anual de las cotizaciones, o en función de la siniestralidad de los tres últimos ejercicios sociales anuales, aquel que arroje el mayor resultado.

1.1. La cuantía del margen de solvencia en función de las cotizaciones se determinará de la siguiente manera:

  • Se tomará el 70% del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro aceptado + reaseguro aceptado) en el ejercicio que se contemple. El monto equivalente al 10.574 salarios mínimos mensuales vigentes, se multiplicará por el factor 0.18, y el excedente, si lo hubiere, por el factor 0.16, sumándose ambos resultados;
  • La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el literal anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.

1.2. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros, se establecerá de la siguiente forma:

  • En la cuantificación de los siniestros se incluirán los liquidados (pagados en el ejercicio que se contemple y en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a él, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del ejercicio contemplado;
  • Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el literal anterior, se deducirá el importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en los períodos de que da cuenta el mencionado numeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar constituida al cierre del ejercicio anterior al trienio contemplado, tanto para siniestros directos como por aceptaciones.
  • La cifra que resulte de la operación descrita en el literal anterior, se dividirá por tres. De este resultado, el monto equivalente a 5.075 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se multiplicará por el factor 0.27; el exceso, si lo hubiere, se multiplicará por el factor 0.24 y se procederá a sumar ambos resultados;
  • La cuantía así obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.
  1. En función de la reserva matemática
  • El saldo de la cuenta reservas matemáticas, se multiplicará por el factor 0.06;
  • El resultado anterior, se multiplicará por la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 85%.

El margen de solvencia para el ramo de riesgos profesionales, será el resultado de adicionar los saldos obtenidos conforme a los procedimientos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores.

VIGENCIA

Decreto 2582 de 1999

[3–0207] Art. 2. El presente decreto rige a partir del 1o. de enero de 2000, previa su publicación.

MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO ASEGURADORAS QUE OFREZCAN PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES Y CAPITALIZACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 14 del Decreto 876 de 1994)

[3–0208] Art. 2.32.1.1.7. Patrimonio y margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.

El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.

[3–0208 a 3–0209] RESERVADOS

RÉGIMEN PATRIMONIAL

Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0210] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 2, SUBNUM 2.1. Régimen patrimonial

El presente numeral señala los criterios y parámetros que las entidades aseguradoras deben observar para el cumplimiento del régimen de patrimonio adecuado establecido en el Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.1.   Patrimonio técnico

El Patrimonio Técnico (PT) se define como la suma del Patrimonio básico ordinario neto de deducciones (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA). Para el cálculo de cada componente deben tomarse en cuenta las instrucciones del presente subnumeral.

2.1.1.1.   Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada

En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda, según corresponda.Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos del patrimonio técnico de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 14 del presente Capítulo. Aquellos títulos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a estaSuperintendencia.

Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad aseguradora.

Para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.31.1.2.2 a 2.31.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC, debe tomarse en consideración que el criterio de pertenencia incluido como “No finan- ciado por la entidad” en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, se refiere como “vinculada” a cualquier participante que sea: a) el o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad; b) las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria; o c) la matriz de la entidad y sus subordina-

Se entiende por beneficiario real para efectos de esta clasificación cualquier persona o grupo depersonas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquierparticipación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas orepresentantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Conforman un mismo beneficiario real para efectos de esta clasificación los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios.

Para efectos de esta clasificación, una persona o grupo de personas se considera beneficiario realde una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión delejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

2.1.1.2.   Definiciones relevantes para el cálculo del PBO

Para efectos de la determinación del PBO, se entiende por inversión indirecta aquella inversiónrealizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario).

A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta: a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la enti- dad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad; b) cuando el (los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo ad- ministración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidadcorresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad; y c) cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).

 

PATRIMONIO ADECUADO

Circular Externa 006 de 2025 (reemplaza a la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera que había reemplazado a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0211] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 2, SUBNUM 2.1.2 Patrimonio adecuado

Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la SFC un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado, atendiendo a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente subnumeral.

2.1.2.1. Riesgo de suscripción

Las entidades aseguradoras deben determinar el valor de la exposición a riesgo de suscripción de acuerdo con las instrucciones de los artículos 2.31.1.2.6 a 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.2.1.1. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales

Para dar cumplimiento a las instrucciones del parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, respecto de la identificación de los siniestros extremos, las entidades aseguradoras señalarán como siniestro extremo (con excepción de aquellos registrados para el ramo de terremoto) aquel cuyo monto re- servado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro ascienda como mínimo a 399 millones de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Así mismo, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto anteriormente señalado.

Este monto será revisado por la SFC y podrá ser modificado si ésta considera que no refleja las condiciones de siniestralidad del mercado de seguros.

En el caso del ramo de terremoto, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto de la PMP (Pérdida Máxima Probable) de la cartera total en los términos del artículo 2.31.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.2.2. Riesgo de activo

Las entidades aseguradoras deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte y activo la ponderación adecuada.
Para la adecuada clasificación y el cálculo del riesgo de activo de acuerdo con la ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta las instrucciones de los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, con sus correspondientes instructivos y las que se señalan a continuación:

2.1.2.2.1. Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados
El valor de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte.

2.1.2.2.2. Ponderación de la exposición de los productos estructurados

Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:

2.1.2.2.2.1. Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar según las instrucciones del parágrafo 2 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, considerando la suma de los siguientes dos factores: 1) La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado (valor razonable) del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor; y 2) la multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte.

2.1.2.2.2.2. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.2.2.3. Ponderación de la exposición de las operaciones del mercado monetario

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

Incorporación al cálculo del riesgo de activo: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución al riesgo de activo. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario será igual a:
APNRj=Wj * ENj

Donde Wj corresponde al porcentaje de ponderación asignado según la calidad crediticia de la contraparte definida en el artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010 y en la proforma correspondiente definida por la SFC.
No obstante y de acuerdo con el parágrafo 3 y 4 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las garantías transferidas con ocasión de la realización de operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda, siempre que las mismas permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor.

2.1.2.2.4. Ponderación del activo de contingencias a cargo del reasegurador y las cuentas por cobrar con reaseguradores netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior

En la determinación del componente de riesgo de activo correspondiente a las cuentas por cobrar con reaseguradores y el activo de las contingencias a cargo de reaseguradores, descrito en los numerales 5 y 6 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben emplear la probabili- dad de incumplimiento en un año, para lo cual tomarán la probabilidad de que la calificación del reasegurador migre a las calificaciones de BB o menos de las matrices de transición para el sector de seguros publicadas más recientemente por la sociedad calificadora de riesgo que califica a cada reasegurador y que sean determinadas con información histórica suficiente. La probabilidad de incumpli- miento se determina como la suma algebraica de la probabilidad de transición de la calificación actual del reasegurador a las calificaciones de BB hasta D, como se muestra en la siguiente fórmula:

Donde,
Pi corresponde a la probabilidad de incumplimiento de la calificación i del reasegurador.

i corresponde a la calificación actual del reasegurador con i= AAA, AA, A, BBB.

j corresponde a la calificación inferior a grado de inversión con j=BB, B, CCC, C y D.

Pi,j corresponde a la probabilidad de migrar de una calificación i a la calificación
a.
En el caso que un reasegurador cuente con más de una calificación internacional de fortaleza financiera, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento correspondiente a la calificación más baja o de mayor riesgo. Para la determinación de la equivalencia entre las calificaciones, la entidad aseguradora debe tomar la siguiente tabla de equivalencias. Cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la siguiente tabla de equivalencias, la entidad aseguradora debe incorporar en su análisis de equivalencias una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora del reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla. Si las diferentes calificaciones internacionales de fortaleza financiera se consideran como iguales, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento más alta entre las matrices de transición.

Calificadora Standard & Poor’s Fitch Moody’s A.M. Best
Calificaciones internacionales de fortaleza financiera AAA AAA Aaa A++, A+
AA + AA + Aa 1 A
AA AA Aa 2
AA – AA – Aa 3
A + A+ A 1  A-
A A A 2
A – A- A 3
BBB + BBB+ Baa 1 B++,

B+

BBB BBB Baa2 B++

B+

BBB- BBB- Baa3 B++

B+

Cuando una sociedad calificadora de riesgo no publique matrices de transición, o transcurran más de 12 meses calendario desde la última publicación, la entidad aseguradora debe identificar la calificación equivalente en las sociedades calificadoras para las que existen matrices de transición actualizadas y emplear la probabilidad de incumplimiento más alta entre dichas matrices. Para determinar la equivalencia entre calificaciones la entidad aseguradora debe emplear la tabla de equivalencias anteriormente presentada y una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora del reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la tabla de equivalencias.

Las entidades aseguradoras deben actualizar las probabilidades de incumplimiento en el cálculo del patrimonio adecuado del mes siguiente al que tengan conocimiento de la publicación de las matrices de transición. En todo caso, el plazo máximo para la actualización de las probabilidades de incumplimiento es de 3 meses, contados a partir de la publicación de la matriz de transición por parte de la sociedad calificadora de riesgo.
La entidad aseguradora debe documentar las matrices de transición empleadas en la actualización, y dejar constancia de la fecha de publicación de las matrices de las sociedades calificadoras de riesgo, la fecha en la que la entidad realizó la actualización y la fecha a partir de la cual aplica dicha actualización.

2.1.2.3. Riesgo de mercado

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXXI “Sistema Integral de Administración de Riesgos – SIAR” de la CBCF o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2.1.2.4 Riesgo operacional

Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias, deben atender lo establecido en el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las siguientes instrucciones.

Para determinar el valor de la exposición al riesgo operacional, las entidades aseguradoras deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la ad- ministración de activos que se realice a través de patrimonios autónomos con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias.

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración.

Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos ad- ministrados se realizará de la siguiente manera:

Donde:

CIG = Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de ope- raciones.
PAIG = Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

PMA = Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administra- dores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

PLANES DE AJUSTE

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) modificada por la Circular Externa 018 de 2020.

[3–0212] PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 2, SUBNUM 2.1.3 Planes de ajuste

Cuando una entidad aseguradora prevea que va a incurrir o presente defectos en el régimen de patrimonio adecuado debe, de manera inmediata, establecer y enviar a la SFC el plan de ajuste anexando la documentación en la cual conste que se ha informado a los accionistas o asociados. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas que pueda tomar la SFC en desarrollo de sus facultades.

El documento mediante el cual se presente el plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:

2.1.3.1. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta o se espera que se presente el defecto.

2.1.3.2. Un plan de actividades que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento y estrategias de corto plazo para ajustarse. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado.

2.1.3.3. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las entidades aseguradoras convendrán un plan de ajuste con la SFC cuyo plazo no podrá superar 90 días.

Lo anterior sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas la SFC.

En todo caso y conforme a los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 y las instrucciones del artículo 2.31.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente el mencionado incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad aseguradora tendrá las siguientes limitaciones: 1) la distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la administración que conlleve una reducción en su patrimonio; y 2) la suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

CONTROLES DE LEY – PATRIMONIO ADECUADO

Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, adicionada por la Circular Externa 018 de 2020 de la SFC

[3–0218]

NOTA DE FASECOLDA: Con la expedición de la Circular Externa 006 de 2025, que corresponde a la nueva Circular Básica Jurídica, consideramos que esta Circular fue derogada tácitamente.

REPORTE DE PATRIMONIO ADECUADO, MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

[3–0219] Circular Externa 041 de 2009 de la Superintendencia Financiera

NOTA DE FASECOLDA: Con la expedición de la Circular Externa 006 de 2025, que corresponde a la nueva Circular Básica Jurídica, consideramos que esta Circular fue derogada tácitamente.

[3–0220 a 3–0235] RESERVADOS