CAPÍTULO 11.2

REGLAMENTACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD MERCANTIL

NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD

Decreto 2649 de 1993

[2–0258] Art. 1. Definición. De conformidad con el artículo 6o. de la ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un entre económico, en forma clara, completa y fidedigna.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto 2649 de 1993

[2–0259] Art. 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.

OBJETIVOS BÁSICOS DE LA INFORMACIÓN CONTABLE

Decreto 2649 de 1993

[2–0260] Art. 3. Objetivos básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para:

  1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.
  2. Predecir flujos de efectivo.
  3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios.
  4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.
  5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.
  6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.
  7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.
  8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, e
  9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.
CUALIDADES DE LA INFORMACION CONTABLE

Decreto 2649 de 1993

[2–0261] Art. 4. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.

La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.

La información es útil cuando es pertinente y confiable.

La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.

La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.

La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.

NORMAS BÁSICAS

Decreto 2649 de 1993

[2–0262] Art. 5. Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas en el artículo anterior.

ENTE ECONÓMICO

Decreto 2649 de 1993

[2–0263] Art. 6.. Ente económico. El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en forma tal que se distinga de otros entes.

CONTINUIDAD

Decreto 2649 de 1993

[2–0264] Art. 7. Continuidad. Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuará o no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo.

Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en cuenta que asuntos tales como los que se señalan a continuación pueden indicar que el ente económico no continuará funcionando normalmente.

  1. Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de capital de trabajo, flujos de efectivo negativos).
  2. Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de obligaciones, problemas de acceso al crédito, refinanciaciones, venta de activos importantes) y,
  3. Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a la posibilidad de operar, huelgas, catástrofes naturales).

Parágrafo.– Adicionado por el Decreto Reglamentario 2337 de 1995, art.. 1o.- La aplicación del valor de realización o de mercado definido en el artículo 10 del presente decreto, como criterio de medición no constituye por sí mismo un indicador de pérdida de la continuidad del ente económico.

UNIDAD DE MEDIDA

Decreto 2649 de 1993

[2–0265] Art. 8. Unidad de medida. Los diferentes recursos y hechos económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida.

Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda funcional.

La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en el cual el ente principalmente obtiene y usa efectivo.

PERIODO

Decreto 2649 de 1993

[2–0266] Art. 9. Período. El ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.

VALUACIÓN Y MEDICIÓN

Decreto 2649 de 1993

[2–0267] Art. 10. Valuación y Medición. Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida.

Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.

Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.

NOTA DE FASECOLDA: El artículo 7 del Decreto 1536 de 2007 establece: ‘…deroga todas las referencias a la obligación de reexpresión de cifras contables por el sistema de ajustes integrales por inflación, contenidas en los Decretos 2649 Y 2650 de 1993, así como las normas que le sean contrarias’

Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual.

Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque.

Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificado periódicamente por el Banco de la República.

Parágrafo.– Adicionado por el Decreto Reglamentario 2337 de 1995, Art.  2o. Para la determinación del valor de realización o de mercado de que trata el presente artículo, se utilizarán los sistemas especiales de valoración que prescriban las autoridades competentes en materia contable distintas del Presidente de la República.

ESENCIA SOBRE FORMA

Decreto 2649 de 1993

[2–0268] Art. 11. Esencia sobre forma. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.

REALIZACIÓN

Decreto 2649 de 1993

[2–0269] Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

Parágrafo.– Adicionado por el Decreto Reglamentario 2337 de 1995, Art. 3o. El beneficio o sacrificio económico, o el cambio  en  los  recursos  a  que  se  refiere el presente artículo, podrá cuantificarse estimando la variación en el valor de realización o de mercado a que se refiere el artículo 1o del presente decreto.

ASOCIACIÓN

Decreto 2649 de 1993

[2–0270] Art. 13. Asociación. Se debe asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.

MANTENIMIENTO DEL PATRIMONIO

Decreto 2649 de 1993

[2–0271] Art. 14. Mantenimiento del patrimonio. Se entiende que un ente económico obtiene utilidad, o excedentes, en un período únicamente después de que su patrimonio al inicio del mismo, excluidas las transferencias de recursos a otros entes realizadas conforme a la ley, haya sido mantenido o recuperado. Esta evaluación puede hacerse respecto del patrimonio financiero (aportado) o del patrimonio físico (operativo).

Salvo que normas superiores exijan otra cosa, la utilidad, o excedente, se establece respecto del patrimonio financiero debidamente actualizado para reflejar el efecto de la inflación.

REVELACIÓN PLENA

Decreto 2649 de 1993

[2–0272] Art. 15. Revelación plena. El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que ésta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.

La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno.

También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas.

MATERIALIDAD

Decreto 2649 de 1993

[2–0273] Art. 16. Importancia Relativa o Materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa.

Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información.

Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda.

PRUDENCIA

Decreto 2649 de 1993

[2–0274] Art. 17. Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.

Parágrafo.– Adicionado por el Decreto Reglamentario 2337 de 1995, Art. 4o. Los sistemas especiales de valoración a precios de mercado con base en los cuales se determina el valor de realización o de mercado, se tendrán como mediciones confiables y verificables de los hechos económicos realizados.

CARACTERÍSTICAS Y PRÁCTICAS DE CADA ACTIVIDAD

Decreto 2649 de 1993

[2–0275] Art. 18. Características y prácticas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico.

IMPORTANCIA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Decreto 2649 de 1993

[2–0276] Art. 19. Importancia. Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, calificación y resumen final de los datos contables.

CLASES DE ESTADOS FINANCIEROS

Decreto 2649 de 1993

[2–0277] Art. 20. Clases principales de estados financieros. Teniendo en cuenta las características de los usuarios a quienes van dirigidos o los objetivos específicos que los originan, los estados financieros se dividen en estados de propósito general y de propósito especial.

ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO GENERAL

Decreto 2649 de 1993

[2–0278] Art. 21. Estados financieros de propósito general. Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparan al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta.

Son estados financieros de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados.

ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS

Decreto 2649 de 1993

[2–0279] Art. 22. Estados financieros básicos, Son estados financieros básicos:

  1. El balance general.
  2. El estado de resultados.
  3. El estado de cambios en el patrimonio.
  4. El estado de cambios en la situación financiera, y
  5. El estado de flujos de efectivo.

PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1878 de 2008. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del artículo 1o del presente decreto y que se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, en materia de estados financieros básicos sólo estarán obligadas a llevar y aportar los indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo; también estarán obligadas a presentar el estado financiero de propósito especial, determinado en el artículo 28 de este decreto.

CÁLCULO ACTUARIAL EN PENSIONES DE JUBILACIÓN

 Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 2783 de 2001, modificado por el artículo 1 del Decreto 2984 de 2009

 

[2–0531] Artículo 1.2.1.18.47. Cálculos actuariales de las Entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en condición de empleadores. A partir del año gravable 2009, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en condición de empleadores, deberán seguir las bases técnicas establecidas en el artículo 1.2.1.18.46 del presente decreto. (Artículo 2°, Decreto 2783 de 2001, modificado por el artículo 1°, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5°, Decreto 2783 de 2001)

 

NOTA DE FASECOLDA: Las bases técnicas a las que se refiere el artículo 1 del Decreto son las siguientes: