CAPÍTULO 11.13

SEGURO OBLIGATORIO DE INCENDIO Y TERREMOTO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

REGLAS ESPECIALES

Estatuto Financiero

[3–1033] Art. 101. Reglas especiales

  1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.
  2. Aseguramiento de los  bienes  raíces de las entidades aseguradoras. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.
  3. Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor,  en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.

(…)

SEGUROS EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO

Estatuto Financiero

[3–1034] Art. 120. Normas aplicables a las operaciones activas de crédito.

(…)

  1. Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo.

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.  En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.  La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas  como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.

(…)

ÍNDICE DE AJUSTES PARA SEGUROS

 Decreto 2150 de 1995

[3–1035] Art. 99. Indice de ajustes para seguros. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto e incendio.

FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA

Ley 1575 de 2012 (esta ley derogó la Ley 322 de 1996)

[3–1036]  Art. 34. Fondo nacional de bomberos. Créese el fondo nacional de bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo, administración y distribución de los recursos de este fondo.

Los recursos del fondo, serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

De igual manera, con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos para el funcionamiento y fortalecimiento de la estructura orgánica de la dirección nacional de bomberos, así como de los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión que los cuerpos de bomberos presenten y sean debidamente aprobados.

Parágrafo 2°. Las veedurías ciudadanas podrán ejercer control social sobre la ejecución de los recursos disponibles en el fondo nacional de bomberos, par cualquier órgano creado por la presente ley.

FINANCIACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Ley 1575 de 2012 (esta ley derogó la Ley 322 de 1996)

[3–1037] Art. 35. Recursos del fondo nacional de bomberos. El fondo nacional de bomberos, se financiará con los siguientes recursos:

  1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en s portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de bomberos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a Ia adquisición de las mencionadas pólizas.
  2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo.

Parágrafo 1°. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales ylo jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero.

Parágrafo 2°. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal.

NATURALEZA DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[3–1038] Art. 1. Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

OBJETO DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[3–1039] Art. 2. Objeto. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[3–1040] Art. 3. Recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia se financiará con las fuentes a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[3–1041] Art. 4. Destinación de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo serán destinados a financiar o cofinanciar:

  1. Los planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
  2. Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.
  3. Podrá financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.
  4. Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas Regionales de Bomberos.
  5. Los demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
BASE DE CÁLCULO DEL APORTE SOBRE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS

Decreto 527 de 2013

[3–1042] Art. 5. Base de cálculo del aporte sobre las pólizas de seguros. El aporte de las entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, se liquidará sobre el valor de las primas emitidas en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, de acuerdo a la definición que se encuentra en el Plan Único de Cuentas para el sector asegurador (Resolución 2300 de 1990 y normas que lo modifiquen o adicionen), expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para obtener el valor neto a pagar se tendrán en cuenta los ajustes o compensaciones a que haya lugar con referencia a las primas emitidas negativas de períodos anteriores, las cuales se originan cuando el valor de las cancelaciones o anulaciones de pólizas es mayor que el monto total de primas emitidas del período que corresponda.

PAGO DE APORTES POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto 527 de 2013

[3–1043] Art. 6. Pago de aportes. Las compañías de seguros deberán consignar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el valor de los aportes a que se refiere el artículo 50 de este decreto y que correspondan a las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con el fin de que se implemente de manera efectiva esta disposición, se establece un término de transición de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que las aseguradoras efectúen la consignación de los aportes que se hayan causado desde la fecha de publicación de la Ley 1575 de 2012.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

Decreto 527 de 2013

[3–1044] Art. 7. Dirección y administración del Fondo. La dirección y administración del Fondo será ejercida por el Director Nacional de Bomberos o su delegado. Para cuyo efecto, deberá:

  1. Suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto.
  2. Realizar las operaciones V las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas que regulan estas materias.
  3. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.
  4. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices y decisiones que imparta la Junta Nacional del Bomberos de Colombia.
  5. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.
  6. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.
  7. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.
  8. Las demás inherentes a la administración del Fondo.

Parágrafo. La Junta Nacional de Bomberos aprobará los proyectos a financiar o co’financiar con los recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL

Decreto 527 de 2013

[3–1045] Art. 8. De la Subcuenta de Solidaridad Bomberil. La Subcuenta de Solidaridad Bomberil de que trata el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 estará constituida dentro del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, será administrada por el Director Nacional de Bomberos o por quien éste delegue, y tendrá como propósito financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.

RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD BOMBERIL

Decreto 527 de 2013

[3–1045-01] Art. 9. De los recursos de la Subcuenta de Solidaridad Bomberil. La Subcuenta de Solidaridad Bomberil estará constituida por el 30% del valor de los contratos o convenios suscritos por los cuerpos de bomberos para verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad humana que se exigen como requisito previo para la expedición de licencias de construcción, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012.

Estos recursos deberán ser girados por los cuerpos de bomberos a la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, en un plazo no superior a un mes, contado desde la fecha en la cual le hayan ingresado.

VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LOS GIROS QUE REALICEN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Decreto 527 de 2013

[3–1045-02] Art. 10. Vigilancia, control y giro oportuno de recursos. La Dirección Nacional de Bomberos, en su calidad de administrador del Fondo, informará a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada seis (6) meses, con corte a junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las entidades aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada corte semestral.

Adicionalmente, las compañías de seguros deberán remitir mensualmente al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, un reporte que contenga la siguiente información:

  • a) El valor total de las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada en la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • b) El aporte efectuado en el mes al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

Parágrafo. La Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, así como sobre la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 20 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

SUJECIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO A LAS APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

Decreto 527 de 2013

[3–1045-03] Art. 11. Sujeción a recursos. La implementación de las estrategias a realizar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.

EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS CON AFECTACIÓN DE LA SUBCUENTA BOMBEROS DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

Decreto 527 de 2013

[3–1045-04] Art. Transitorio. Ejecución de los recursos con afectación de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Los recursos de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, continuarán ejecutándose hasta su agotamiento y liquidación, en los mismos términos y condiciones que se venían ejecutando.