CAPÍTULO 3.3

ORGANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

ORGANIZACIÓN

Estatuto Financiero

[1–0135] Art. 316. Organización.

1- Naturaleza jurídica. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por el artículo 1o. de la Ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo.– Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas de derecho privado.

2- Modificado por el artículo 41 de la Ley 1328 de 2009. Objeto. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y procurando minimizar la exposición del patrimonio propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las pérdidas. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:

  • a) Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;
  • b) Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;
  • c) Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
  • d) Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;

NOTA DE FASECOLDA.– El artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra los principios que deben inspirar la organización del Seguro de Depósito por parte del Fondo de Garantías. Véase Parte 2, Capítulo 19 de esta obra.

  • e) Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 62.- Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.

La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional.

NOTA DE FASECOLDA.-  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1870 de 2017, el seguimiento a las liquidaciones de que trata este literal, se entenderá que aplica también para la industria aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  • f) Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 29.– En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de instituciones financieras. Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación económica.

[1–0136 a 1–0138] RESERVADOS

INSTITUCIONES AFILIADAS

Estatuto Financiero

[1–0139] Art. 317. Instituciones afiliadas.

1- Modificado por el artículo 42 de la Ley 1328 de 2009. Instituciones que deben inscribirse. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por este, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, las compañías de seguros de vida que operan los ramos de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y planes alternativos de pensiones y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

2- Afiliación y garantía de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo.– Derogado por la Ley 795 de 2003, art. 114.-

3- Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 30.– Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas a aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.

En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.

[1–0140 a 1–0144] RESERVADOS

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Estatuto Financiero

[1–0145] Art. 318. Dirección y Administración.

1- Junta Directiva. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 63.- La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará compuesta así:

  • El Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;
  • El Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado;
  • El  Superintendente de Valores, y
  • Dos representantes  designados  por  el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.

El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva como invitado.

2- Funciones de la junta directiva. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendrá las siguientes funciones:

  • a) Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;
  • b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios;
  • c) Regular el seguro de depósitos;
  • d) Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;
  • e) Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;
  • f) Fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar;
  • g) Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;
  • h) Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos;
  • i) Aprobar los estados financieros anuales;
  • j) Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación;
  • k) Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores;
  • l) Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deberán cotizar los Fondos de Cesantía para efectos de la garantía a que se refiere el artículo 161 del presente Estatuto, y
  • m) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 30.– Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades.
  • n) Las demás que señale la ley.

Parágrafo.  Todas las decisiones de la junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

3- Dirección. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá un director, quien será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones del presente capítulo y los estatutos. El representante legal del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá entre otras las siguientes funciones:

  • a) Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en el Capítulo I de esta parte, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;
  • b) Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y
  • c) Las demás que se establezcan en los estatutos del Fondo.

4- Numeral adicionado por el artículo 43 de la Ley 1328 de 2009. Inspección y Vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, acorde con el objeto y naturaleza única del mismo.

NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo transitorio 1 de la Ley 1328 de 2009, hasta tanto se expida la reglamentación especial a que hace referencia el numeral 4 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado mediante el artículo 43 de la presente ley, la Superintendencia Financiera ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras bajo la normatividad vigente.

RÉGIMEN PATRIMONIAL

Estatuto Financiero

[1–0146] Art. 319. Régimen Patrimonial.

1. Recursos del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el numeral 2o. artículo 316 del presente Estatuto:

  • a) El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causarán por una vez y serán fijados por la junta directiva del Fondo;
  • b) El producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;
  • c) Modificado por el Decreto 2331 de 1998, art. 27.– Los aportes del presupuesto nacional.

NOTA DE FASECOLDA.– El Decreto 2331 de 1998  fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica y Social declarado mediante Decreto 2330 de noviembre 16 de 1998.

El citado artículo 27 del Decreto 2331 de 1998  fue declarado exequible por la  Corte  Constitucional en sentencia  C–136/99 de marzo 4 de 1999.

  • d) Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo;
  • e) El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el Gobierno Nacional;
  • f) Las primas por concepto del seguro de depósitos, y
  • g) Las demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su junta directiva.

Parágrafo.  Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y al pago de los pasivos a su cargo.

  1. Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 31.– En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las siguientes reglas:
  • a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, pago por las garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados con recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial; reserva para el pago de la garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía de los fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales.
  • b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a asegurar el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y separadas.
  • c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o entidades que adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  dichos  recursos acrecerán las correspondientes reservas en la forma que determine el Gobierno.
  • d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán exclusivamente para atender el pago de los siniestros o de las garantías para las cuales fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de las entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos que con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo, así como su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo debería pagar por concepto del seguro de depósito o de la respectiva garantía, salvo que dicha operación sea necesaria para evitar una liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema financiero o causaría graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin perjuicio del pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo.

Cuando quiera que los recursos de una reserva sean insuficientes para atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto.  Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando quiera que se prevea la realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del Presupuesto General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con la garantía de la Nación.  En el evento en que de acuerdo con dicho plan se considere necesario recibir  recursos del Presupuesto General de la Nación, el Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen las demás operaciones a que haya lugar.

  • e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo de acuerdo con el presupuesto del mismo aprobado por la Junta Directiva.

Parágrafo transitorio. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se dividirán en dos partes:  aquellos que se conservarán como parte del patrimonio propio del Fondo, y los que estarán destinados a las reservas.  Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en cuenta los siguientes principios:

  • a) Para determinar el monto que se destinará a las reservas se tendrá en cuente el valor de las sumas que han aportado las entidades financieras por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de las garantías correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de los siniestros pagados, y
  • b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se refiere cada una de ellas.

3- Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 31.– El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice en favor de una entidad podrán constituir, de acuerdo con las características de la operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El Gobierno señalará de manera general los casos en que se deberá registrar ese pasivo, la prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.

Parágrafo.– de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las reservas son inembargables.

Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1870 de 2017.- Cuando el Gobierno nacional realice aportes del Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto en el presente artículo, estará a cargo de la reserva del seguro de depósito el reintegro de dichos montos en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

OPERACIONES

Estatuto Financiero

[1–0147] Art. 320.Operaciones.

1- Operaciones autorizadas. Con el único propósito de desarrollar el objeto previsto en el capítulo primero de esta parte del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes actividades:

  • a) Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas, en los casos previstos en los numerales 1. del artículo 303 y 3. del artículo 319 del presente Estatuto;
  • b) Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;
  • c) Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
  • d) Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 32.– Otorgar préstamos a las entidades financieras, dentro de programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichas préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y depositantes.
  • e) Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 32.– Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la Junta Directiva del Fondo.
  • f) Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva.

Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;

  • g) Contratar y recibir créditos internos y externos;
  • h) Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;
  • i) Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil, y
  • j) Modificado por el Decreto 2331 de 1998, art. 28o.– Garantizar los procesos de titularización de cartera hipotecaria y de titularización inmobiliaria, en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo, para lo cual tendrá como criterios prioritarios el otorgamiento de liquidez de los títulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor de mercado.

NOTA DE FASECOLDA.– El Decreto 2331 de 1998  fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica y Social declarado mediante Decreto 2330 de noviembre 16 de 1998.

El citado artículo 28 del Decreto 2331 de 1998  fue declarado exequible por la  Corte  Constitucional en sentencia  C–136/99 de marzo 4 de 1999.

  • k) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 32.– Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficits en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal i), 113 y 114 de este Estatuto.
  • l) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 32.–. Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto del Fondo.

(Inciso adicionado por el artículo 44 de la Ley 1328 de 2009). Adicionalmente, las mencionadas autoridades públicas deberán compartir con el Fondo la información que este requiera para el cabal cumplimiento de su objeto. En todo caso, la información que le sea suministrada al Fondo que esté sujeta a reserva, conservará tal carácter y el Fondo se obliga a preservarla.

  • m) Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 64.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), expedirá y administrará las garantías del Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito.
  • n) Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 65.- Autorizar la celebración de contratos de administración fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.
  • ñ) (Adicionado por el artículo 9 de la Ley 1870 de 2017). Requerir a las entidades inscritas información de carácter general y particular para el cumplimiento de sus funciones, en especial cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

2- Otras operaciones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.

3- Aporte de Capital Garantía. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el numeral 2. del artículo 316 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.

Las garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:

  • a) Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.
  • b) Computan por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere la letra g. del artículo 114 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad.
  • c) Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.
  • d) La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:
  • Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme a la letra a. de este numeral.
  • Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale.  Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso.
  • Participar  en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten.  Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad.  El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tal caso será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 32.– En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el capital, o a  designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la entidad.

  • Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en la letra c. del presente numeral.
  • Enajenar  libremente  los  derechos de suscripción preferencial indicados en el inciso anterior.
  • e) La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.

El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo.

4- Capitalización de entidades. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.

Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 32. Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal.  La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo.  Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que considere necesario.

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.

La Junta Directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.

Adicionado por el Decreto 2331 de 1998, art. 28o. Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones o, en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.

Adicionado por el Decreto 2331 de 1998, art. 28o. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados.

Parágrafo.– Para efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de las siguientes operaciones:

  • a) Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia Bancaria, y
  • b) Otorgar capital garantía con carácter temporal, en cuyo caso podrá promover la participación de nuevos inversionistas en el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo.

NOTA DE FASECOLDA.– El Decreto 2331 de 1998  fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica y Social declarado mediante Decreto 2330 de noviembre 16 de 1998.

El citado artículo 28 del Decreto 2331 de 1998  fue declarado exequible por la  Corte  Constitucional en sentencia  C–136/99 de marzo 4 de 1999.

5- Facultades de la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá la facultad de rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en el presente estatuto, y el Gobierno Nacional señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.

6- Adicionado por la Ley 510 de 1999 art. 32.– En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:

  • a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
  • b) Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aún cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de este Estatuto.
  • c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en el mercado financiero.

7- Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 32.–Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el numeral anterior.

La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus funciones.  Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo solicite.

8- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 66.- Actuación del Fondo en la implementación de medidas de exclusión de activos y pasivos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará, previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá disponer los ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con la exclusión.

9- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 66.- Suscripción de títulos de deuda en el contexto de medidas de exclusión de activos y pasivos. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral 11, literales f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto, el pago de los mismos se subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor de los establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el público y a la cancelación de los títulos a favor del Banco de la República.

10- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 66.- Reprogramación de plazos para cancelación de pasivos excluidos y redefinición de tasas. En guarda del interés público y con el objeto de facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos del público y de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer:

  • a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramación de las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o parcialmente, o la determinación de un plazo para la cancelación de depósitos a la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los depósitos serán agrupados con base en criterios homogéneos, tales como clase o naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada reprogramación tendrá carácter obligatorio para las partes y en ningún caso podrá suponer la determinación de plazos de vencimiento inferiores a los originalmente pactados;
  • b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés aplicable a los pasivos excluidos, cuando la tasa de interés que se deba reconocer respecto de alguno o algunos de éstos, a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, supere en proporción no razonable la tasa de mercado vigente para la fecha de corte que determine el Fondo, reducción que se hará efectiva a partir de la fecha en que se adopte la medida.

La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información que éste requiera para el ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición.”

11- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 66.- En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios fijados en el numeral 6 de este artículo.

12- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 67.- Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o participar como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (International Association of Deposit Insurers), el organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo.

[1–0148 a 1–0152] RESERVADOS

INVERSIONES

Estatuto Financiero

[1–0153] Art. 321. Inversiones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los recursos que excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, a inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por el Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y conforme  a los criterios de rentabilidad y eficiencia que señale la Junta Directiva del Banco República de esa entidad.

PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES

Estatuto Financiero

[1–0154] Art. 322.  Prerrogativas y Limitaciones.

1- Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:

  • a) Para todos los  efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;
  • b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y
  • c) Exención de inversiones forzosas.

2- Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de aquellas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.

3- Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 33.– La información relacionada con las operaciones de apoyo y salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.

4- Limitaciones del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá las siguientes limitaciones:

  • a) No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el numeral 1. del artículo 320 del presente Estatuto, cuando se trate de complementar el sistema de seguro de depósito;
  • b) No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y
  • c) Derogado por Ley 510 de 1999, art. 123.

5- Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 68.- Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con regímenes especiales. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia la Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar parte de la Junta Directiva de la entidad correspondiente, a través de un número de representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha medida, se ajustará el quórum deliberatorio y decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo, en el cual se prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución.

SEGURO DE DEPÓSITOS

Estatuto Financiero

[1–0155] Art. 323. Seguro de depósitos. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:

  • a) Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 69.- Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva;
  • b) Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
  • c) Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;
  • d) Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
  • e) Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
  • f) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 34.– Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria, siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada.
  • g) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 34.– Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia.
  • h) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 34.– Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice. Igualmente podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito.
  • i) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 34.– Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado por el seguro.
  • j) Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 34.– Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.

Parágrafo 1o.– El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo 127, numeral 7o., de este Estatuto, para lo cual se cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones financieras.

Parágrafo 2o.– El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga, con base en información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes.  Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la Ley, cuando el interesado haya actuado con culpa grave o dolo.  En los demás casos, cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la entidad, ésta última pagará el interés moratorio.  Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual se indique el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.

Parágrafo 3o.– La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará las garantías que de acuerdo con la ley debe o puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).

[1–0156 a 1–0158] RESERVADOS

VIGILANCIA

Estatuto Financiero

[1–0159] Art. 324. Vigilancia. Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 70.- La inspección, control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley.

[1–0160 a 1–0161] RESERVADOS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

NOTA DE FASECOLDA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 964 de 2005, el Gobierno Nacional mediante Decreto 4327 de 2005 fusionó las Superintendencias Bancaria en la de Valores bajo la denominación de Superintendencia Financiera.

NOTA DE FASECOLDA. Las menciones hechas en la normatividad vigente a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera.

FUSIÓN, INTEGRACION O REORGANIZACION

LEY 964 DE 2005

[1–0162] Artículo 74. Fusión, integración o reorganización. En el evento en que se disponga la fusión, integración o reorganización de las Superintendencias Bancaria y de Valores, los objetivos, las entidades vigiladas, las funciones y facultades asignadas a las mismas en las normas vigentes, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la presente ley y en las normas que las desarrollen, modifiquen o sustituyan, se entenderán trasladadas en su integridad a la entidad encargada de adelantarlas, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización. Dicha entidad asumirá las facultades y funciones propias de la Superintendencia Bancaria respecto de las entidades supervisadas por esta y las propias de la Superintendencia de Valores respecto de las entidades y actividades supervisadas por esta.

Del mismo modo, las contribuciones que exigen las Superintendencias Bancaria y de Valores de conformidad con la ley, serán percibidas por la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

Los regímenes de contribuciones previstos en la Ley 510 de 1999 para la Superintendencia de Valores y en la Ley 795 de 2003 para la Superintendencia Bancaria, serán trasladados sin necesidad de autorización alguna a la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

En todo caso, la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización, deberá dar aplicación a la categorización prevista en el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para determinar las tarifas de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control.

La denominación, estructura funcional, organización y asignación interna de las funciones de la entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización, atenderá los objetivos para el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control en los términos que señale el Gobierno Nacional en el acto que ordene la fusión, integración o reorganización. En cualquier caso, la, entidad que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización tendrá personería jurídica.

En el mismo sentido, las menciones hechas a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la entidad encargada de adelantar las funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o a aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo también será aplicable en el evento en que se proceda a la liquidación de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Valores y a la reestructuración de la entidad que asuma las funciones de la liquidada. La entidad que resulte del respectivo proceso tendrá personería jurídica.

FUSIÓN Y DENOMINACIÓN

Decreto 4327 de 2005

[1–0163] Artículo 1°. Fusión y denominación. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incluido ni derogado expresamente en el Decreto Único Financiero 2555 de 2010

NATURALEZA JURÍDICA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 del Decreto 4327 de 2005)

[1–0164] Art. 11.2.1.1.1. Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

DIRECCIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 del Decreto 4327 de 2005)

[1–0165] Art. 11.2.1.1.2. Dirección. La dirección de la Superintendencia Financiera de Colombia estará a cargo del Superintendente Financiero, quien la ejercerá con la colaboración de los Superintendentes Delegados.

DOMICILIO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 del Decreto 4327 de 2005)

[1–0166] Art. 11.2.1.1.3. Domicilio. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y desarrollará sus competencias en el ámbito nacional.

INGRESOS

Decreto 4327 de 2005

[1–0167] Art. 5. Ingresos Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia provendrán de los siguientes conceptos:

  • a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;
  • b) Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior;
  • c) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones, de concursos de méritos y de fotocopias;
  • d) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
  • e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;
  • f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de sus activos;
  • g) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad;
  • h) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.
  • i) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, y
  • j) Los demás ingresos le sean reconocidos por las leyes.

PARÁGRAFO. Los ingresos previstos en los literales a) y b) se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 337, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 66 de la Ley 510 de 1999 y por los artículos 8o y 73 de la Ley 964 de 2005, respectivamente.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incluido ni derogado expresamente en el Decreto Único Financiero 2555 de 2010

PATRIMONIO

Decreto 4327 de 2005

[1–0168] Art. 6. Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia Financiera de Colombia está constituido por:

  • a) Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluyendo los previstos por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, y los de la Superintendencia de Valores que en virtud del presente decreto se fusionan;
  • b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las normas vigentes.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incluido ni derogado expresamente en el Decreto Único Financiero 2555 de 2010

 OBJETO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 8 del Decreto 4327 de 2005)

[1–0169] Art. 11.2.1.3.1. Objeto. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

REFERENCIAS NORMATIVAS

Decreto 4327 de 2005

[1–0170] Art. 93. Referencias Normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA: Este artículo no fue incluido ni derogado expresamente en el Decreto Único Financiero 2555 de 2010

ENTIDADES VIGILADAS

Decreto 4327 de 2005

[1–0171] Art. 72. Entidades Vigiladas.  Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercerá inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encontraban sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria de Colombia, así como respecto de quienes determine la ley o el Gobierno Nacional.

ENTIDADES VIGILADAS

Estatuto Financiero

[1–0172] Art. 325.

(…)

  1. Modificado por la Ley 795 de 2003. art. 72. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
  • a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros (y agencias colocadoras de seguros);

NOTA DE FASECOLDA.- La expresión entre paréntesis fue derogada por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.

  • b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
  • c) El Banco de la República;
  • d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
  • e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;
  • f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;
  • g) Las casas de cambio, y
  • h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.

PARÁGRAFO 1o. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Parágrafo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005

(…)

AFILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA A AGREMIACIONES DEL EXTERIOR

Ley 510 de 1999

[1–0173] Art. 98. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán afiliarse a agremiaciones de organismos de supervisión del exterior, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

AFILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA A AGREMIACIONES DEL EXTERIOR

Ley 795 de 2003

[1–0174] Art. 98. La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas, “ASBA”; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica “CEMLA”; Asociación de Superintendentes de Seguros de América Latina, “ASSAL”; International Association of Insurance Supervisors, “IAIS”; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, “AIOS”, o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de sostenimiento.

[1–0175 a 1-0180] RESERVADOS

FUNCIONES GENERALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 9 del Decreto 4327 de 2005)

[1–0181] Art. 11.2.1.3.2. Funciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

FUNCIONES Y FACULTADES

Estatuto Financiero

[1–0182] Art. 326.  Funciones y Facultades de la Superintendencia Bancaria. Modificado por el Decreto Ley 2359 de 1993, art. 2.

1- Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de aprobación u objeción:

  • a) Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas;
  • b) Aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.
  • c) Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
  • d) Objetar la fusión y la adquisición de entidades financieras y aseguradoras cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales previstas en la Ley.

2- Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones:

  •  a) Derogado por el artículo 158 del Decreto 2106 de 2019;
  • b) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;

(Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 1328 de 2009) Así mismo, podrá autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior. Las matrices sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia requerirán de la mencionada autorización, cuando quiera que se pretenda incrementar la inversión de capital en una filial o subsidiaria del exterior. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios de materialidad aplicables a dicha autorización.

  • c) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
  • d) Autorizar los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la Ley;
  • e) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
  • f) Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la presentación del servicio de tales entidades;
  • g) Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión.

La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión.

Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.

El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.

  • h) Conceder autorización a los establecimientos bancarios que los soliciten para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los requisitos consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones concordantes;
  • i) Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 76. Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.
  • j) Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 77. Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
  • k) Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 78. Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros;
  • l) Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 78. Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere necesario o prudente, la constitución de provisiones o de reservas para cubrir posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas.

3- Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia:

  • a) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.
  • b) Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 27. Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.
  • c) Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005
  • d) Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005
  • e) Inc. 1º derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.

La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones.

  • f) Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005
  • g) Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
  • h) Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
  • i) Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 80. Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.
  • j) Verificar que las pólizas que deban poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la Ley;
  • k) Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
  • l) Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 81. Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o no a su supervisión.

4- Facultades de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de supervisión:

  • a) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;
  • b) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
  • c) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas;
  • d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
  • e) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.

  • f) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas.

5- Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción:

  • a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en formas no autorizada o insegura;
  • b) Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;
  • c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:
    • Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;
    • Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;
    • Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;
    • Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;
    • Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y
    • Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el Capítulo II de, la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas vigentes al respecto;
    • Ordenar la adopción de un plan de recuperación.
  • d) Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del ministerio de Hacienda y Crédito Público;
  • e) Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al juez competente, según corresponda, de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;
  • f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre si o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
  • g) Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
  • h) Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003.
  • i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las Leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
  • j) Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 83. Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor.

Parágrafo 1o. Adicionado por la Ley 795 de 2003, art. 83. La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto de la cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la transferencia de los pasivos, las cuales también estarán obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Parágrafo 2o. A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

6- Derogado por la Ley 964 de 2005.

7- Derogado por la Ley 964 de 2005.

8- Adicionado por el Decreto 028 de 1999, art. 1º. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias.

 

9- (Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1870 de 2016). Facultades frente a los conglomerados financieros.

Con el fin de ejercer una supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá las siguientes facultades:

  • a) Impartir instrucciones a los holdings financieros relacionadas con la gestión de riesgos, control interno, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que deberán aplicar las entidades que conforman el conglomerado financiero.

La gestión de riesgos será aplicable de acuerdo a la naturaleza de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero;

  • b) Requerir a los holdings financieros cambios en la estructura del conglomerado financiero siempre que la existente no permita una adecuada revelación de información, una supervisión comprensiva y consolidada o la identificación del beneficiario real y de las entidades que lo conforman.

El ejercicio de esta facultad deberá tener en consideración si la estructura pone en riesgo a la estabilidad del sistema financiero o del mismo conglomerado financiero;

  • c) Autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
  • d) Requerir información y realizar visitas de inspección a las entidades que conforman un conglomerado financiero, con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, de la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se requieran;
  • e) Revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada en Colombia que haga parte de un conglomerado financiero cuyo controlante se encuentre en una jurisdicción diferente cuando la Superintendencia considere que la información entregada no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión.

Parágrafo 1°. Lo anterior, sin perjuicio de las demás funciones y facultades con las que cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de ejercer la supervisión individual y consolidada.

Parágrafo 2°. Cuando se trate del ejercicio de las facultades señaladas en el literal e), el Superintendente Financiero deberá obtener previamente el pronunciamiento favorable del Consejo Asesor. La entidad del conglomerado financiero que tenga un interés directo en la decisión, deberá tener la oportunidad de ser escuchada previamente por parte del Consejo Asesor.

Parágrafo 3°. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que resultan aplicables todas las disposiciones legales aplicables a los conglomerados financieros.

DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA

NOTA DE FASECOLDA.- El presente inciso corresponde al texto del artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

Mediante sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del citado artículo 133 de la Ley 446 de 1998, a que la competencia otorgada al funcionario no se refiera a temas desarrollados en normas declaradas inexequibles por dicho fallo.

Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.

Peritos

NOTA DE FASECOLDA.- El presente inciso corresponde al texto del artículo 134 de la Ley 446 de 1998.

Designación, Posesión y Recusación.  Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil.

En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Dictamen Pericial.

NOTA DE FASECOLDA.- El presente inciso corresponde al texto del artículo 135 de la Ley 446 de 1998.

Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno.

Discrepancia sobre el precio de las Alícuotas.

NOTA DE FASECOLDA.- El presente inciso corresponde al texto del artículo 136 de la Ley 446 de 1998.

Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.

Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.

En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.

Atribución Excepcional de Competencias a la Superintendencia Bancaria.

NOTA DE FASECOLDA. – El presente inciso corresponde al texto del artículo 146 de la Ley 446 de 1998.

Mediante sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que había modificado el citado artículo 146 de la Ley 446 de 1998.

En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.

Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.

Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.

Competencia a Prevención.

NOTA DE FASECOLDA.- El presente inciso corresponde al texto del artículo 147 de la Ley 446 de 1998.

La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.

El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.

Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.

Procedimiento.

NOTA DE FASECOLDA.- El presente inciso corresponde al texto del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado  por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.

Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.

(Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.)

NOTA DE FASECOLDA.- El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-384 de abril 5 de 2000, bajo el entendido  de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.

Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.

Parágrafo 1o. Modificado por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, a su vez corregido por el artículo 1 de Decreto 131 de 2001.

NOTA DE FASECOLDA.- El parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de noviembre 29 de 2000.

 Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y condiciones de la presente Ley.

Parágrafo 2o. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

Parágrafo 3o. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(Inciso adicionado por el artículo 81 de la Ley 1328 de 2009). Así mismo, podrá establecer acuerdos y formar parte de organismos, juntas y colegios internacionales de supervisión, con el objeto de coordinar y tomar medidas conjuntas de supervisión.

9o. Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 45. Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.

FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Ley 1480 de 2011

[1–0183] Art. 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.

Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción.

PROCEDIMIENTO APLICABLE AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Ley 1480 de 2011

[1–0184] Art. 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1- La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2- Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.

3- Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.

4- No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.

5- A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

  • a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.
  • b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio.
  • c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo,
  • d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.
  • e) Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta.
  • f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia.

Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra.

  • g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.

6- La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor.

7- Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.

8- Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

9- Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

10- Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

11- En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá:

  • a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento.
  • b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.

FUNCIÓN DE VIGILANCIA EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

Ley 35 de 1993

[1–0185] Art. 15.

(…)

Inc. 2o. Modificado por la Ley 510 de 1999, art. 77.  Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.

La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá  hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.

La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o se estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.

FUNCION CONCILIADORA DE LA SUPERINTENDENCIA

Ley 222 de 1995

[1–0186] Art. 229. Conciliación. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.

Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia.

A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello en el acta mencionada.

FUNCIÓN SANCIONATORIA POR INFRACCIÓN A PREVENCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

Decreto 1368 de 1998

[1–0187] Art. 3. Las diferentes Áreas de Supervisión cumplirán las funciones de supervisión y prevención en lo que hace a las operaciones de que tratan los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que no estén atribuidas al Superintendente Bancario.

Corresponde a los Superintendentes Delegados imponer a las instituciones vigiladas de su Área de Supervisión, a los directores, gerentes, revisor fiscal o empleados de las mismas, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracciones a las leyes, a los estatutos y a cualquier otra norma legal sobre prevención de actividades delictivas, así como por inobservancia de las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria en esta materia.

FUNCIÓN SANCIONATORIA POR INFRACCIÓN A PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

Decreto 2489 de 1999

[1–0188] Art. 7. Corresponderá a las áreas de supervisión de la Superintendencia Bancaria para efectos de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 190 de 1995, verificar el cumplimiento que las entidades bajo su control y vigilancia dan a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

FUNCIÓN DE VIGILANCIA SOBRE ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN

Resolución 008 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

[1–0189] Art. 6. Las delegaturas responsables de la supervisión, continuarán ejerciendo la vigilancia y control sobre las entidades que se encuentren en liquidación voluntaria y sobre los asuntos pendientes, a cargo de las entidades que sean declaradas en liquidación forzosa administrativa.

FUNCIONES RELACIONADAS CON ENTIDADES QUE HAN SALIDO DE VIGILANCIA

Resolución 1142 de 2001 de la Superintendencia Bancaria

[1–0190]  Art. 1. Las Delegaturas responsables de la supervisión de las entidades cuyo permiso de funcionamiento haya sido cancelado, o que hayan sido objeto de liquidación forzosa administrativa, o que por cualquier circunstancia ya no se encuentren sometidas al control permanente de esta Entidad, continuarán conociendo de los asuntos pendientes relacionados con tales instituciones, siempre que la competencia para dichos efectos no haya sido reasignada mediante norma posterior.

PRESENTACIÓN DE INFORMES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA SOBRE PROCESOS Y SANCIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Ley 1502 de 2011

[1–0191]  Art. 7. En el marco de celebración de la semana de la Seguridad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social rendirá informes ante las Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República sobre los avances y resultados en materia de cobertura, calidad y atención en salud, así como los avances en las políticas en materia laboral y pensional y de servicios sociales.

De igual manera, en el marco de la celebración de la semana de Seguridad Social la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Salud, rendirán informes ante las Comisiones Séptimas de la Cámara y Senado sobre los estados, avances y resultados de los procesos y sanciones que se deriven por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social que son sujetos de su vigilancia y control por cuenta del ejercicio de sus competencias.

INSTRUCCIONES DE LAS SUPERINTENDENCIAS A SUS VIGILADOS EN RELACIÓN CON REDUCCIÓN DE TRÁMITES

Decreto Ley 19 de 2012

[1–0192]  Art. 37. Instrucciones de las Superintendencias a sus vigilados.  En ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, las Superintendencias y demás entidades que cumplan funciones de policía administrativa, impartirán instrucciones a sus vigilados para que no exijan más requisitos, trámites o procedimientos de los estrictamente necesarios, y orientarlos al logro de objetivos de eficiencia, economía, celeridad, y racionalización de trámites que beneficien al ciudadano.

Para tal efecto, recomendarán, entre otros, el uso de las tecnologías de la información y el comercio electrónico; la implementación del sistema de turnos; la facilitación de trámites a través de sistemas no presenciales; la estandarización de formularios, trámites y procesos; el uso de mecanismos de comparación de productos, precios, calidades y servicios de manera que se hagan visibles las fortalezas y debilidades de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado; regular los horarios de mercadeo por teléfono y por correo y los horarios y los métodos de cobranza; determinar que quien haga oferta al público debe incluir en ella todas las condiciones y restricciones de acceso en forma clara e integral; y, fomentar el fortalecimiento de las asociaciones de consumidores y usuarios.

Así mismo, con el fin de garantizar el principio de igualdad de las personas frente a los prestadores de servicios públicos, impartirán las instrucciones a sus vigilados para hacer extensivo a ellos los principios y reglas de racionalización de trámites y procedimientos a los que se refiere este Decreto.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIAS PARA REALIZAR OPERACIONES VÍA WEB A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN – SIRI

Carta Circular 44 de 2013 de la Superintendencia Financiera

[1–0193]  Apreciados señores:

Teniendo en cuenta la Directiva Presidencial 04 de 2012, la cual busca que mediante la identificación, racionalización, simplificación y automatización de los procesos, procedimientos y servicios internos, así como la aplicación de buenas prácticas, las entidades avancen en la implementación de una política de Eficiencia Administrativa y Cero Papel, y además cumpliendo con la iniciativa de gobierno en línea, la cual busca masificar el Gobierno en línea en la administración pública para que las entidades del Estado y aquellos privados que ejercen funciones públicas, tengan información de calidad en sus sitios Web, generen espacios de comunicación en doble vía y participación con sus ciudadanos, implementen más y mejores trámites y servicios en línea. La Superintendencia Financiera de Colombia desarrolló el Sistema Integrado de Registro de Información (SIRI), el cual contempla entre otras funcionalidades, permitir diligenciar en línea los trámites de autorización (Actualmente estos trámites se realizan presentando físicamente todos los documentos requeridos), Información Relevante, Registro de Posesiones, entre otras funcionalidades.

La estrategia para salir a producción con el sistema SIRI, consiste en ir liberando gradualmente funcionalidades del sistema, para lo cual a partir de la fecha, las entidades que requieran diligenciar uno de los siguientes trámites de autorización lo podrán hacer vía Internet, siguiendo las indicaciones dadas en el instructivo adjunto:

Código trámite Nombre
005 Reglamentos de Emisión y Suscripción de Acciones y Bonos Convertibles en Acciones
204 Reglamentos Fondos de Pensiones y Fondos de Cesantías
339 Cambio de metodología para el cálculo de Reservas Técnicas
419 Exoneración de Constitución del Depósito de Reserva a los Reaseguradores

Cordialmente,

[1-0194] RESERVADOS

ORGANOS AUXILIARES DE CARÁCTER CONSULTIVO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 7 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 1 del Decreto 1848 de 2016

[1–0195] Art. 11.2.1.2.1. Órgano Auxiliar de Carácter Consultivo.

Forma parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Consejo Asesor

 ESTRUCTURA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 10 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el artículo 1 del Decreto 710 de 2012, modificado por el art. 2 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0196] Art. 11.2.1.4.1. Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la siguiente estructura:

 

  1. Órgano Auxiliar de Carácter Consultivo

 

1.1. Consejo Asesor

 

  1. Despacho del Superintendente Financiero

 

2.1. Oficina Asesora de Planeación

 

2.2. Oficina de Control Interno

 

2.3. Oficina de Control Disciplinario

 

2.4. Dirección Jurídica

 

2.4.1. Subdirección de Defensa Jurídica

 

2.4.2. Subdirección de Apelaciones

 

2.4.3. Subdirección de Doctrina

 

2.5. Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero

 

2.5.1. Dirección de Conductas Uno

 

2.5.2. Dirección de Conductas Dos

 

2.5.3. Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera

 

2.6. Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

 

2.7. Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo

 

2.7.1. Subdirección de Analítica

 

2.7.2. Subdirección de Investigación y Análisis

 

2.7.3. Subdirección de Regulación

 

2.7.4. Subdirección de Metodologías de Supervisión y Gobierno Corporativo

 

2.8. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Riesgos

 

2.8.1. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Crédito y de Contraparte

 

2.8.1.1. Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno

 

2.8.1.2. Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Dos

 

2.8.2. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez

 

2.8.2.1. Dirección de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno

 

2.8.2.2. Dirección de Riesgo de Mercado y Liquidez Dos

 

2.8.3 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad

 

2.8.3.1. Dirección de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno

 

2.8.3.2. Dirección de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Dos

 

2.8.4. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo

 

2.8.4.1. Dirección de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno

 

2.8.4.2. Dirección de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Dos

 

2.8.4.3. Dirección Legal de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo

 

2.9 Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros

 

2.9.1. Despacho del Superintendente Delegado para Seguros

 

2.9.1.1. Dirección de Seguros Uno

 

2.9.1.2. Dirección de Seguros Dos

 

2.9.1.3. Dirección Legal de Seguros

 

2.9.2. Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros

 

2.9.2.1. Dirección de Conglomerados Financieros Uno

 

2.9.2.2. Dirección de Conglomerados Financieros Dos

 

2.9.2.3. Dirección de Conglomerados Financieros Tres

 

2.9.2.4. Dirección Legal de Conglomerados Financieros

 

2.9.3. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros

 

2.9.3.1. Dirección de Intermediarios Financieros Uno

 

2.9.3.2. Dirección de Intermediarios Financieros Dos

 

2.9.3.3. Dirección Legal de Intermediarios Financieros

 

2.10. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales

 

2.10.1. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores

 

2.10.1.1. Dirección de Intermediarios de Valores

 

2.10.1.2. Dirección de Proveedores de Infraestructura

 

2.10.1.3. Dirección Legal de Intermediarios de Valores

 

2.10.2. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores

 

2.10.2.1. Dirección de Acceso al Mercado de Valores

 

2.10.2.2. Dirección de Emisores

 

2.10.3. Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias

 

2.10.3.1. Dirección de Fiduciarias

 

2.10.3.2. Dirección Legal de Fiduciarias

 

2.10.4. Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones

 

2.10.4.1. Dirección de Pensiones Uno

 

2.10.4.2. Dirección de Pensiones Dos

 

2.11. Secretaría General

 

2.11.1. Dirección de Tecnologías de la Información

 

2.11.1.1. Subdirección de Desarrollo Digital

 

2.11.1.2. Subdirección de Operaciones

 

2.11.2. Subdirección de Talento Humano

 

2.11.3. Subdirección Administrativa

 

2.11.4. Subdirección Financiera

 

  1. Órganos de Coordinación

3.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

3.2. Comisión de Personal

3.3 Comité de Posesiones

FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 11 del Decreto 4327 de 2005, modificado por el Decreto 422 de 2006), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0197] Art. 11.2.1.4.2. Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes:

  1. Liderar la estrategia de la Superintendencia y aprobar los lineamientos que le sean presentados para el cumplimiento de la misma.
  2. Aprobar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervi¬sión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control; y la super¬visión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros.
  3. Proponer a las autoridades competentes, la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, así como las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financie¬ros y la protección al consumidor financiero.
  4. Instruir a las entidades vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
  5. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.
  6. Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.
  7. Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.
  8. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados Adjuntos y los Superintendentes Delegados.
  9. Ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de las entidades vigiladas, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.
  10. Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, cuando a ello haya lugar.
  11. Autorizar, respecto de las entidades vigiladas, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los apor¬tes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.
  12. Autorizar toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada, así como el incremento de dicho porcentaje.
  13. Suspender o revocar el certificado de autorización de las entidades aseguradoras, en los casos previstos por la ley.
  14. Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero; y requerir a los holdings financieros cambios en la estructura del conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.
  15. Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros, reaseguradores e instituciones del mercado de valores del exterior, así como el cierre de dichas oficinas.
  16. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversio¬nes que, conforme a la naturaleza y características de la operación, deban ser presentadas al Consejo Asesor.
  17. Identificar los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman.
  18. Decidir respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.
  19. Designar las dependencias que estarán a cargo de ejercer la supervisión de las entidades vigiladas y la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros.
  20. Autorizar las inversiones de capital realizadas por los holdings financieros, de manera directa o indirecta a través de una entidad no vigilada por la Superintendencia, en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.
  21. Actuar como representante legal de la Entidad.
  22. Nombrar, remover y distribuir a los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales.
  23. Organizar grupos internos de trabajo, comités, comisiones e instancias de coordinación internas para el mejor desempeño de las funciones de la Entidad.
  24. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.
  25. Adelantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y exservidores de la Superintendencia.
  26. Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.

27. Las demás inherentes a la naturaleza del Despacho y que no correspondan a otras dependencias.

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO

Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1817 de 2015

[1–0197-01]

Artículo 2.2.34.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer condiciones para el ejercicio de la facultad de nominación y remoción de los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades.

Artículo 2.2.34.1.2. Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades:

  1. Título profesional y título de posgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.
  2. Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en el ejercicio de la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo.

Artículo 2.2.34.1.3. Invitación pública. El Presidente de la República nombrará a los superintendentes a que hace referencia este Título, previa invitación pública efectuada a través del portal de internet de la Presidencia de la República, a quienes cumplan con los requisitos y condiciones para ocupar el respectivo cargo.

Previo al nombramiento, el Presidente de la República podrá solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas, sobre el buen crédito de los aspirantes que estime necesarios. Asimismo, podrá realizar entrevistas a algunos de los candidatos.

Artículo 2.2.34.1.4. Designación y período de los Superintendentes. Los Superintendentes a que hace referencia este Título serán nombrados por el Presidente de la República para el respectivo período presidencial.

Artículo 2.2.34.1.5. Retiro del servicio de los Superintendentes. Cuando el retiro del servicio de los empleos de superintendentes enlistados en el artículo 2.2.34.1.1 del presente decreto se efectúe con anterioridad a la terminación del respectivo período presidencial, el acto de insubsistencia deberá ser motivado.

Artículo 2.2.34.1.6. Reemplazo de los Superintendentes al final del periodo presidencial. Finalizado el periodo constitucional del Presidente de la República, deberá designarse su reemplazo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de posesión del nuevo Mandatario.

Sin perjuicio de lo anterior, los superintendentes que vienen ejerciendo el cargo permanecerán en el ejercicio del mismo hasta tanto se posesione quien deba reemplazarlos.

Artículo 2.2.34.1.7. Reemplazo de los Superintendentes por vacancia definitiva antes de terminar el periodo presidencial. Producida la vacancia del empleo de superintendente antes de culminar el período presidencial, por cualquiera de las causales señaladas en la Ley, el empleo se podrá proveer de manera transitoria a través del encargo, mientras se efectúa la nueva convocatoria.

Artículo 2.2.34.2.1. Régimen de transición. A los actuales superintendentes no se les exigirán requisitos distintos a los acreditados en el momento de su posesión. Sin embargo, les serán aplicables las normas previstas en los artículos 2.2.34.1.5 y siguientes de este Título.

FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 12 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016

[1–0198] Art. 11.2.1.4.3. Oficina Asesora de Planeación. Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación, las siguientes:

  1. Administrar y promover el desarrollo, implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Planeación y Gestión de la Superintendencia.
  2. Asesorar al Superintendente y a las demás dependencias en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos institucionales.
  3. Definir directrices, metodologías, instrumentos y cronogramas para la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de la Superintendencia.
  4. Elaborar, en coordinación con las dependencias de la Superintendencia y con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Desarrollo Institucional, los planes estratégicos y de acción, el Plan Operativo Anual y Plurianual de Inversiones.
  5. Hacer el seguimiento a la ejecución de la política y al cumplimiento de las metas de los planes, programas y proyectos de la Superintendencia.
  6. Presentar al Banco de Proyectos de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación los proyectos a incluir en el Plan Operativo Anual de Inversiones de la Superintendencia.
  7. Preparar, en coordinación con la Secretaría General, y de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional Planeación y el Superintendente, el anteproyecto presupuesto de inversión, así como la programación presupuestal plurianual de la Superintendencia.
  8. Desarrollar y validar los indicadores de gestión, de producto y de impacto de la Superintendencia y hacer seguimiento a través de los sistemas establecidos.
  9. Realizar seguimiento a la ejecución presupuestal y viabilizar las modificaciones presupuestales de la Superintendencia en materia de inversión, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las normas que lo reglamentan.
  10. Hacer el seguimiento y evaluación a la gestión institucional y sectorial, consolidar el informe de resultados y preparar los informes para las instancias competentes.
  11. Liderar la implementación de procesos de evaluación de la Superintendencia que comprenda, entre otros, la evaluación de los procesos, resultados e impacto
  12. Estructurar, conjuntamente con las demás dependencias de la Superintendencia, los informes de gestión y rendición de cuentas a la ciudadanía
  13. Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Institucional de Desarrollo Administrativo, de conformidad con las normas que regulan la materia.
  14. Diseñar, en coordinación con las dependencias competentes, el Plan Anticorrupción de la Entidad y liderar su implementación.
  15. Definir criterios para la realización de estudios organizacionales y planes de mejoramiento continuo.
  16. Orientar a las dependencias en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad.
  17. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 13 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0199] Art. 11.2.1.4.4. Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes:

  1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno de la Superintendencia.
  2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido en la Superintendencia y que su ejercicio logre ser intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de los que tengan responsabilidad de mando.
  3. Constatar que los controles definidos para los procesos y actividades de la Superintendencia se cumplan por parte de los responsables de su ejecución.
  4. Verificar que los controles asociados a las actividades de la Superintendencia, estén definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente.
  5. Velar por el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Superintendencia y recomendar los ajustes necesarios.
  6. Servir de apoyo a los servidores de la entidad en el proceso de toma de decisiones para obtener los resultados esperados.
  7. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y sistemas de información de la Superintendencia y recomendar los correctivos a que haya lugar.
  8. Fomentar la cultura del autocontrol que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.
  9. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana que adopte la Superintendencia.
  10. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la Superintendencia, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento.
  11. Publicar un informe del estado del control interno de la Superintendencia en su página web.
  12. Asesorar a las dependencias de la Superintendencia en la adopción de acciones de mejoramiento recomendadas por los entes de control.
  13. Evaluar la gestión de las dependencias encargadas de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias, reclamos y denuncias y rendir al Superintendente un informe semestral
  14. Poner en conocimiento de los organismos competentes, la comisión de hechos presuntamente irregulares que conozca en desarrollo de sus funciones.
  15. Actuar como interlocutor de los organismos de control en desarrollo de las auditorías que practiquen en la Entidad, y en la recepción, coordinación, preparación y entrega de la información requerida.
  16. Asesorar a las dependencias de la Entidad en la identificación y prevención de los riesgos que puedan afectar el logro de sus objetivos.
  17. Desarrollar programas de auditoría y formular las observaciones y recomendaciones pertinentes.
  18. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  19. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 14 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0200] Art. 11.2.1.4.5. Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario, las siguientes:

  1. Ejercer el control disciplinario y adelantar e instruir los procesos respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme al Código Disciplinario Único y demás normas que la modifiquen o adicionen.
  2. Adelantar y resolver en primera instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia.
  3. Coordinar las políticas, planes y programas de prevención y orientación que minimicen la ocurrencia de conductas disciplinables.
  4. Llevar los archivos y registros de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos de competencia de la Oficina.
  5. Adelantar los procesos disciplinarios bajo los principios legales de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad, buscando así salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
  6. Poner en conocimiento de los organismos competentes, la comisión de hechos presuntamente irregulares de los que se tenga conocimiento dentro del proceso disciplinario.
  7. Trasladar oportunamente el expediente al Despacho del Superintendente para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.
  8. Informar oportunamente a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre la apertura de la investigación disciplinaria y la imposición de sanciones a los servidores públicos.
  9. Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios a las autoridades competentes, cuando así lo requieran.
  10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 15 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0201] Art. 11.2.1.4.6. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes:

  1. Dirigir la defensa jurídica de la Superintendencia.
  2. Dirigir las labores de cobro persuasivo y coactivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto.
  3. Impartir directrices para el trámite de los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa de competencia del Superintendente
  4. Impartir la unidad de criterio jurídico en los asuntos de competencia de la Superintendencia.
  5. Asesorar y conceptuar en los asuntos jurídicos que no sean de competencia de las Direcciones Legales o instancias legales de la Superintendencia.
  6. Dirigir la elaboración de los estudios jurídicos especiales solicitados por las demás dependencias de la Superintendencia para el desarrollo de sus funciones.
  7. Designar, en coordinación con las dependencias competentes, los servidores de la Superintendencia que deberán atender las solicitudes efectuadas por las autoridades de la rama Judicial para la elaboración de peritazgos, asesorías, informes técnicos y desarrollo de funciones de policía judicial.
  8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE DEFENSA JURÍDICA 

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 16 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el artículo 2 del Decreto 710 de 2012, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0202] Art. 11.2.1.4.7. Subdirección de Defensa Jurídica. Son funciones de la Subdirección de Defensa Jurídica, las siguientes:

  1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales sea parte, previo otorgamiento de poder o delegación del servidor competente.
  2. Proponer estrategias de prevención del daño antijurídico y participar en la definición de riesgos jurídicos de la Superintendencia.
  3. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales en los que sea parte o tenga interés la Superintendencia y presentar los informes al Director Jurídico sobre el desarrollo de los mismos.
  4. Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
  5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE APELACIONES

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 17 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el artículo 3 del Decreto 710 de 2012, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0203] Art. 11.2.1.4.8. Subdirección de Apelaciones. Son funciones de la Subdirección de Apelaciones, las siguientes:

  1. Proyectar las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados Adjuntos y contra las decisiones de la Oficina de Control Disciplinario que deba resolver el Superintendente, e impulsar las respectivas actuaciones.
  2. Proyectar los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra los actos que fijen las contribuciones a las personas o entidades supervisadas.
  3. Proyectar para la firma del Superintendente las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden los recursos de queja.
  4. Proyectar las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden las solicitudes de revocatoria directa que deba resolver el Superintendente.
  5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE DOCTRINA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 18 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016

[1–0204] Art. 11.2.1.4.9. Subdirección de Doctrina. Son funciones de la Subdirección de Doctrina, las siguientes:

  1. Atender los derechos de petición de carácter general, relacionados con las entidades supervisadas y los de carácter general que presenten los particulares.
  2. Adelantar los estudios necesarios para que el Director Jurídico adopte la posición jurídica de la Superintendencia.
  3. Verificar el cumplimiento de las directrices impartidas por el Director Jurídico para garantizar la unidad de criterio en la Superintendencia.
  4. Elaborar los estudios jurídicos especiales solicitados por el Director Jurídico.
  5. Absolver las consultas internas de orden administrativo relacionadas con el funcionamiento de la Superintendencia.
  6. Recopilar las disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con los asuntos de competencia de la entidad.
  7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 19 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0205] Art. 11.2.1.4.10. Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, las siguientes:

 

  1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas con el objeto de identificar conductas que atenten contra el consumidor financiero y/o la integridad y transparencia de los mercados.

 

  1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero y las obligaciones legales en materia de Habeas Data.

 

  1. Dirigir el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera.

 

  1. Dirigir la supervisión de los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

 

  1. Proponer al Superintendente políticas y programas de educación financiera y dirigir su implementación.

 

  1. Aprobar y dirigir el seguimiento de los programas publicitarios de las entidades vigiladas conforme a las normas vigentes.

 

  1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

 

  1. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.

 

  1. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

 

  1. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

 

  1. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

 

  1. Emitir los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto correspondiente a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SI¬MEV).

 

  1. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

  1. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento y en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

 

  1. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia, en los que sea parte.

 

19. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE CONDUCTAS DEL SECTOR FINANCIERO

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 20 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 4 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0206] Art. 11.2.1.4.11.Funciones comunes de las Direcciones de Conductas. Son funciones comunes de la Dirección de Conductas Uno y de la Dirección de Conductas Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

 

  1. Ejecutar la supervisión de las entidades vigiladas con el objeto de identificar conductas que atenten contra el consumidor financiero y/o la integridad y transparencia de los mercados.

 

  1. Ejecutar la supervisión de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero y las obligaciones legales en materia de Habeas Data.

 

  1. Tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera.

 

  1. Supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado la autorización de las campañas publicitarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia, cuando ello sea necesario conforme a la normatividad vigente; y hacer seguimiento a dichas campañas publicitarias con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.

 

  1. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo aquellas ajenas al sector financiero.

 

  1. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado la adopción de las medidas a que haya lugar.

 

  1. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer al Superintendente Delegado los actos administrativos a que haya lugar.

 

  1. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos en relación con las conductas de quienes actúen en los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.

 

  1. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado, dentro del ámbito de su competencia, la adopción de cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

  1. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

 

  1. Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición y consultas en materia de protección al consumidor financiero, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

 

  1. Proponer y proyectar los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura y asesorar al Superintendente Delega¬do en los temas de su competencia.

 

  1. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos del Superintendente Delegado.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 21 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0207] Art. 11.2.1.4.12. Derogado por el artículo 38 del Decreto 2399 de 2019 

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 22 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 5 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0208] Art. 11.2.1.4.13.

Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera. Son funciones de la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, las siguientes:

  1. Practicar visitas de inspección y solicitar la información que se requiera mediante el uso de los medios probatorios establecidos por la ley, para establecer el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas sin la debida autorización estatal, que ejerzan personas o grupos de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras directamente o a través de cualquier esquema. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado, la adopción de las medidas, incluidas las cautelares previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas
  2. Proponer al Superintendente Delegado, la adopción de medidas de protección a los inversionistas en los casos de realización de ofertas públicas sin la debida autorización estatal, por parte de personas naturales o jurídicas distintas de aquellas que tengan la calidad de emisores de valores inscritos en el RNVE o cualquier registro autorizado por la Superintendencia.
  3. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.
  4. Proyectar para firma del Superintendente Delegado, las decisiones mediante las cuales se adoptan o ejecutan las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.
  5. Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.
  6. Proponer al Superintendente y/o al Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia estrategias para fortalecer el control de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas que sean desarrolladas sin la debida autorización estatal.
  7. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, relacionados con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.
  8. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.
  9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
  10. Proyectar el auto de formulación de cargos a cualquier persona para la imposición de sanciones administrativas, en los casos de renuencia a la entrega de información, obstrucción e impedimento del desarrollo de las actuaciones dirigidas a establecer el ejercicio ilegal de la actividad financiera.
  11. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  12. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 23 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0209] Art. 11.2.1.4.14. Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. Son funciones del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, las siguientes:

  1. Dirigir, coordinar y controlar las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley a la Superintendencia, e implementar los mecanismos necesarios para su ejercicio.
  2. Adelantar, instruir y fallar en primera o única instancia los procesos de su competencia, de acuerdo con las normas que la rigen; adelantar las acciones para el cumplimiento de las providencias e imponer las sanciones legales por su incumplimiento.
  3. Adoptar las políticas y procedimientos relacionados con su dependencia, e informar al Superintendente de su ejecución.
  4. Proponer al Superintendente la celebración de convenios interadministrativos y acuerdos de cooperación interinstitucional, para la realización de actuaciones, práctica de pruebas y apoyo logístico dentro de los procesos a su cargo.
  5. Dirigir y asignar las funciones de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en los servidores asignados a su Despacho.
  6. Dirigir y controlar la generación de las estadísticas y presentar los informes que le sean requeridos por las autoridades competentes.
  7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo. En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales mantendrá en todo momento la independencia tanto de las entidades vigiladas como de las diferentes dependencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere la ley a los jueces, entre ellas la de delegar la realización de actuaciones a su cargo.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 6 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0210] Art. 11.2.1.4.15. Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo. Son funciones de la Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo, las siguientes:

 

  1. Proponer al Superintendente los lineamientos estratégicos respecto de innova¬ción; gobierno de los datos; estándares prudenciales y de gestión de riesgos; y prácticas de supervisión para el desarrollo de la industria.

 

  1. Coordinar el desarrollo de soluciones normativas, metodologías de supervisión, análisis y estudios de interés para la industria y la Superintendencia.

 

  1. Proponer al Superintendente para su aprobación las políticas y metodologías para ejercer la supervisión de las entidades vigiladas.

 

  1. Coordinar el desarrollo de investigaciones, estudios, indicadores y reportes sobre aspectos económicos y financieros, análisis de riesgos y estándares internacionales aplicables a las industrias supervisadas, identificando retos y necesidades de cada sector.

 

  1. Coordinar el desarrollo de productos de analítica para la Superintendencia y el suministro de información de interés al mercado y a los consumidores financieros.

 

  1. Proponer al Superintendente para su aprobación, las políticas de gobernabilidad de los datos en la Superintendencia.

 

  1. Proponer y presentar para aprobación del Superintendente los proyectos de normatividad aplicables a las entidades supervisadas y a los conglomerados financieros.

 

  1. Proponer al Superintendente la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, con el fin de presentar a consideración de las autoridades competentes y coordinar su seguimiento cuando a ello hay lugar.

 

  1. Coordinar las actividades tendientes a promover la innovación financiera y tecnológica.

 

  1. Coordinar las actividades de relacionamiento interinstitucional de la Superintendencia con entidades nacionales, del exterior y Congreso de la República, relacionadas con las funciones a cargo de la dependencia, y proponer políticas en la materia, en conjunto con las demás dependencias de la Entidad.

 

  1. Expedir las certificaciones de índole financiero o económico de competencia de la Superintendencia.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

13. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE ANALÍTICA.

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 7 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0211] Art. 11.2.1.4.16. Subdirección de Analítica. Son funciones de la Subdirección de Analítica, las siguientes:

 

  1. Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en materia de analítica y gobierno de los datos para la Superintendencia, en coordinación con las dependencias correspondientes.

 

  1. Diseñar las políticas de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

 

  1. Formular controles de estructura para validar la consistencia y homogeneidad de la información de las entidades supervisadas, recibida o capturada por la Superintendencia.

 

  1. Diseñar los productos de analítica de interés trasversal para las dependencias de la Superintendencia y definir los parámetros generales para el desarrollo de los mismos en las áreas misionales.

 

  1. Producir y procesar información para la elaboración de las certificaciones de índole financiero o económico que deba expedir la Superintendencia.

 

  1. Diseñar las estructuras de captura de información que deben atender las entidades supervisadas por la Superintendencia, en coordinación con las dependencias correspondientes.

 

  1. Diseñar los reportes estadísticos de interés para los clientes externos de la Superintendencia.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2399 DE 2019.

[1–0212] Art. 11.2.1.4.17. Subdirección de Investigación y Análisis. Son funciones de la Subdirección de Investigación y Análisis, las siguientes:

 

  1. Adelantar estudios, investigaciones, publicaciones de carácter periódico y demás documentos sobre aspectos económicos y financieros relacionados con las industrias supervisadas y los conglomerados financieros.

 

  1. Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en temas prudenciales, gestión de riesgos, desarrollo de mercado y demás de interés de la Superintendencia, en línea con los avances internacionales y las necesidades locales.

 

  1. Diseñar periódicamente los ejercicios de pruebas de resistencia sobre la exposición agregada de las entidades supervisadas frente a los principales riesgos que enfrentan.

 

  1. Evaluar el impacto económico de la regulación vigente y de los nuevos proyectos normativos y demás soluciones en coordinación con las dependencias correspondientes.

 

  1. Diseñar y elaborar los reportes de riesgos macroeconómicos y/o de riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestas las entidades vigiladas por la Superintendencia y los conglomerados financieros, para apoyar o procesos de supervisión.

 

  1. Actualizar, según corresponda, los parámetros prudenciales y/o de gestión de riesgos que aplican las entidades vigiladas por la Superintendencia y los conglomerados financieros.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE REGULACIÓN

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 9 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0213] Art.11.2.1.4.18. Subdirección de Regulación. Son funciones de la Subdirección de Regulación, las siguientes:

 

  1. Elaborar los proyectos de normas de interés de la Superintendencia, así como los documentos que los justifiquen; y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.

 

  1. Coordinar la evaluación del impacto de las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la Superintendencia.

 

  1. Apoyar los estudios de impacto de la Subdirección de Investigación y Análisis ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos.

 

  1. Realizar seguimiento a la actividad regulatoria en asuntos de interés de la Superintendencia y apoyar las actividades de relacionamiento institucional con el Congreso de la República.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE METODOLOGÍAS DE SUPERVISIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 10 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0214] Art.11.2.1.4.19. Subdirección de Metodologías de Supervisión y Gobierno Corporativo. Son funciones de la Subdirección de Metodologías de Supervisión y Gobierno Corporativo, las siguientes:

 

  1. Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en materia de supervisión, en línea con los desarrollos internacionales y las necesidades locales

 

  1. Diseñar y promover la implementación de políticas, mecanismos y metodologías para la supervisión de las entidades supervisadas por la Superintendencia y los conglomerados financieros.

 

  1. Diseñar y actualizar la estructura y características del marco metodológico para el ejercicio de la supervisión basada en riesgos.

 

  1. Diseñar e implementar, en coordinación con las dependencias correspondientes, la documentación necesaria para el desarrollo del marco metodológico de supervisión.

 

  1. Proponer mejores prácticas en materia de Gobierno Corporativo para las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA RIESGOS

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 11 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0215] Art.11.2.1.4.20. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Riesgos.

 

Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Riesgos, las siguientes:

 

  1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto de la gestión de riesgos de su competencia, a nivel individual y consolidado.

 

  1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto de la adopción de mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades.

 

  1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo inherente a las operaciones financieras conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

 

  1. Dirigir la participación de las delegaturas a su cargo en los procesos de supervisión de los holdings financieros, en la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y en la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.

 

  1. Cumplir e impartir directrices para el cumplimiento de las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de los riesgos que le sean asignados a las Delegaturas a su cargo en el presente decreto o por el Superintendente.

 

  1. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Coordinar y dirigir la participación de las Delegaturas a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente.

 

  1. Coordinar el soporte técnico a las Delegaturas correspondientes, con el fin de apoyarla adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas.

 

  1. Resolver, en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

 

  1. Apoyar el ejercicio de la facultad de declarar prácticas inseguras por parte de las Delegaturas Institucionales a través de la coordinación de las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

  1. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

 

Parágrafo.Para efectos de lo establecido en el presente decreto se entenderán por Delegaturas Institucionales, aquellas Delegaturas adscritas a la Delegatura Adjunta para Intermediarios Financieros y Seguros o a la Delegatura Adjunta para Mercado de Capitales.

FUNCIONES COMUNES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SUPERVISIÓN POR RIESGOS.

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 12 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0216] Art.11.2.1.4.21. Funciones comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos. Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte, del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez, del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad y del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

 

  1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de los riesgos cuya supervisión les corresponde ejecutar a nivel individual y consolidado.

 

  1. Coordinar y dirigir la participación de las Direcciones a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente, en relación con los riesgos asignados a su Delegatura.

 

  1. Coordinar y evaluar la gestión de las dependencias a su cargo respecto al seguimiento de los niveles de exposición de las entidades vigiladas a los riesgos de su competencia.

 

  1. Dirigir el análisis de las tendencias emergentes y nuevas prácticas respecto de los riesgos a su cargo.

 

  1. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

 

  1. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

 

  1. Suministrar el soporte técnico a las Delegaturas Institucionales, con el fin de apoyar la adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas.

 

  1. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

 

  1. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

 

  1. Emitir concepto técnico previo a las Delegaturas que lo requieran, respecto de los temas de su competencia.

 

11. Participaren los procesos de supervisión de los holdings financieros, en la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y en la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.

FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES DE RIESGOS.

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 13 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0217] Art.11.2.1.4.22. Funciones comunes de las Direcciones de Riesgos. Son funciones comunes de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos y de la Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

  1. Efectuar el seguimiento a los resultados de las evaluaciones de los riesgos.
  2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.
  3. Realizar las labores tendientes a identificar las situaciones de concentración de los riesgos de su competencia a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.
  4. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición.
  5. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.
  6. Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los riesgos que le han sido asignados, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.
  7. Ejecutar los procesos y planes de supervisión aprobados por el Superintendente en relación con los riesgos asignados a su Dirección, así como los procesos de supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0218] Art.11.2.1.4.23.Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte las siguientes:

  1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de crédito y contraparte, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.
  2. Supervisar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos de crédito.
  3. Supervisar que las entidades vigiladas cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar la cartera de créditos y las titularizaciones.
  4. Identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito o de riesgo de contraparte, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.
  5. Proveer el soporte técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Mercado y Liquidez, respecto de la valoración del riesgo de crédito o contraparte de los instrumentos financieros, en los casos que corresponda.
  6. Realizar la liquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo cuando exista controversia sobre las liquidaciones de los mismos y sea solicitado previamente a la Superintendencia, así como emitir concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito, y efectuar la reliquidación cuando haya lugar, todo atendiendo lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.
  7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE UNO Y DOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0219] Art.11.2.1.4.24 Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, las siguientes:

  1. Ejecutar la supervisión de los riesgos de crédito y de contraparte, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.
  2. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos de crédito y de contraparte.
  3. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.
  4. Verificar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos de crédito.
  5. Verificar que las entidades vigiladas cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar la cartera de créditos y las titularizaciones.
  6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGOS DE MERCADO Y LIQUIDEZ

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0220] Art.11.2.1.4.25.Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de mercado y liquidez, son funciones del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez, las siguientes:

  1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de mercado y de liquidez, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.
  2. Supervisar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables, para lo cual podrán solicitar el insumo técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Crédito y Contraparte respecto de la valoración del riesgo de crédito/contraparte.
  3. Identificar las situaciones de concentración de riesgo de mercado y de riesgo de liquidez, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.
  4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE RIESGO DE MERCADO Y LIQUIDEZ UNO Y DOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0221] Art. 11.2.1.4.26.Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de Mercado y Liquidez, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, las siguientes:

  1. Ejecutar la supervisión de los riesgos de mercado y de liquidez, de conformidad con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.
  2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.
  3. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos de mercado y de liquidez.
  4. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.
  5. Verificar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables.
  6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO OPERACIONAL Y CIBERSEGURIDAD

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 14 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0222] Art.11.2.1.4.27.Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo operacional de las entidades vigiladas, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad, las siguientes:

 

  1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo operacional, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

 

  1. Identificar las situaciones de concentración de riesgo operacional, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

 

  1. Coordinar la supervisión de la resiliencia operacional de las entidades vigiladas.

 

  1. Coordinar la supervisión respecto de los riesgos operacionales derivados de la innovación.

 

  1. Evaluar la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad en las entidades vigiladas.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE RIESGO OPERACIONAL Y CIBERSEGURIDAD UNO Y DOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 2399 DE 2019.

[1–0223] Art.11.2.1.4.28. Direcciones de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo operacional, son funciones de las Direcciones de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno y Dos, las siguientes:

 

  1. Ejecutar la supervisión de los riesgos operacionales, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

 

  1. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

 

  1. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos operacionales.

 

  1. Verificar la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información en las entidades vigiladas.

 

  1. Evaluar la resiliencia operacional de las entidades vigiladas.

 

  1. Verificar que las entidades vigiladas gestionen los riesgos operacionales derivados de la innovación.

 

  1. Verificar la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad en las entidades vigiladas.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 16 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0224] Art.11.2.1.4.29. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

 

  1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

 

  1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

 

  1. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

 

  1. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

 

  1. Adoptar las decisiones y medidas administrativas de su competencia; y expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

  1. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

 

  1. Presentar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes sobre las medidas adoptadas en ejercicio de sus funciones, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas.

 

  1. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 17 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0225] Art.11.2.1.4.30. Direcciones de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masivas y su financiamiento, son funciones de la Dirección de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno y Dos, las siguientes:

 

  1. Ejecutar la supervisión de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

 

  1. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtenerla información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

 

  1. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

 

  1. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN LEGAL DE RIESGO LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0226] Art.11.2.1.4.31.Dirección Legal de Riesgo Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Son funciones de la Dirección Legal de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

  1. Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.
  2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.
  3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.
  4. Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.
  5. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.
  6. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.
  7. Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de sus dependencias.
  8. Proyectar para firma del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.
  9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
  10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 18 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0227] Art.11.2.1.4.32. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros. Son funciones del Despacho del Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, las siguientes:

  1. Dirigir la supervisión de los establecimientos de crédito, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, oficinas de representación de entidades financieras y reaseguradoras del exterior, y otras entidades vigiladas que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

 

  1. Proponer al Superintendente la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

 

  1. Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

 

  1. Dirigir la supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

 

  1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo y los conglomerados financieros.

 

  1. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Proponer al Superintendente los casos en que procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

 

  1. Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Proponer al Superintendente las autorizaciones de constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

 

  1. Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; así como la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

 

  1. Proponer al Superintendente la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

 

  1. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones; y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor, conforme a la naturaleza y características de la operación.

 

  1. Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuales estas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

 

  1. Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

 

  1. Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

 

  1. Proponer al Superintendente la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

 

  1. Proponer al Superintendente, la autorización de las inversiones de capital, directas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

 

  1. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

21. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES COMUNES DE LOS DESPACHOS DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SEGUROS, CONGLOMERADOS FINANCIEROS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 19 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0228] Art.11.2.1.4.33.  Funciones Comunes de los Despachos de los Superintendentes Delegados para Seguros, para Conglomerados Financieros y para Intermediarios Financieros. Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Seguros; del Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros y del Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

 

  1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de las entidades cuya supervisión le corresponde ejecutar.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

 

  1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia y adoptar las medidas y órdenes de carácter prudencial o correctivo a que haya lugar.

 

  1. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

 

  1. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

 

  1. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la constitución de provisiones o de reservas.

 

  1. Emitirlas órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, para lo cual podrá requerir apoyo de las Delegaturas de Riesgo.

 

  1. Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3° del artículo 14, 2° y 3° del artículo 16, 2° y 3° del 48 y 1° del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.

 

  1. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, adoptar cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas.

 

  1. Expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

  1. Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los servidores o funcionarios de las entidades vigiladas.

 

  1. Evaluar los estados financieros y demás información financiera de las entidades a su cargo y ordenar los ajustes que conduzcan a la correcta revelación de información, cuando corresponda.

 

  1. Decidir sobre las solicitudes de autorización de entidades vigiladas dentro del ámbito de su competencia, respecto de los reglamentos de emisión y suscripción de acciones; la apertura, traslado y cierre de oficinas; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones; la liquidación voluntaria y las inversiones de capital o en activos fijos, que no hayan sido asignadas a otra dependencia.

 

  1. Dar trámite y recomendar al Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la decisión respecto de las autorizaciones de constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad supervisada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización de las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domi¬ciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones.

 

  1. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

 

  1. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

 

  1. Supervisar la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

23. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia

FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES DE SEGUROS. DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 20 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0229] Art.11.2.1.4.34. Funciones comunes de las Direcciones de Seguros, de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. Son funciones comunes de las Direcciones de Seguros Uno y Dos; de las Direcciones de Conglomerados Financieros Uno, Dos y Tres; y de las Direcciones de Intermediarios Financieros Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

 

  1. Desarrollar las actividades necesarias o conducentes a la aplicación del marco de supervisión de la Superintendencia, asegurando consistencia en la aplicación de las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

 

  1. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

 

  1. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero.

 

  1. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.

 

  1. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que re¬quieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado y dar apoyo a este último en las funciones que le sean asignadas.

 

  1. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

 

  1. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

 

  1. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

 

  1. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura.

 

12. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia

FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES LEGALES DE SEGUROS, DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 21 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0230] Art.11.2.1.4.35.  Funciones comunes de las Direcciones Legales de Seguros, de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. Son funciones comunes de la Dirección Legal de Seguros, de la Dirección Legal de Conglomerados Financieros y de la Dirección Legal de Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

 

  1. Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

 

  1. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

 

  1. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

 

  1. Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

 

  1. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria, y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

 

  1. Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten pertinentes, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

 

  1. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

 

  1. Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de competencia de sus dependencias.

 

  1. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

 

  1. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

12. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura, y de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 22 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0231] Art. 11.2.1.4.36. Despacho del Superintendente Delegado para Seguros. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Seguros, las siguientes:

 

  1. Supervisar las entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del exterior, y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

 

  1. Dirigir la evaluación de la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

 

  1. Autorizar los ramos, los títulos de capitalización y los modelos de pólizas y tarifas, cuando a ello haya lugar.

 

  1. Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos.

 

  1. Coordinar la administración del Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (REACOEX), el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguro Agropecuario del Exterior (RAISAX), el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites) (RAIMAT) y cualquier otro registro que en materia de seguros deba administrar la Superintendencia.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de reaseguradores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

 

  1. Revocar el certificado de autorización de los ramos en los casos previstos en la ley.

 

  1. Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

 

  1. Supervisar los holdings financieros y liderar la supervisión comprensiva y con¬solidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización de las inversiones de capital, directas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

 

  1. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE SEGUROS UNO Y DOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 23 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0232] Art. 11.2.1.4.37. Direcciones de Seguros Uno y Dos. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de las Direcciones de Seguros Uno y Dos, las siguientes:

 

  1. Ejecutar la supervisión de las entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras, sociedades de capitalización, las sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros y las oficinas de representación de las entidades reaseguradoras del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

 

  1. Evaluar la existencia de conglomerados financieros, su conformación y ámbito de supervisión.

 

  1. Evaluar la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

 

  1. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

 

  1. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos en la ley.

 

  1. Ejecutar la supervisión de los holdings financieros y coordinar la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

 

  1. Evaluar la solicitud de acreditación de equivalencias de estándares de supervisión y regulación de los holdings financieros del exterior y proyectarla decisión respectiva.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN LEGAL DE SEGUROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0233] Art.11.2.1.4.38.Dirección Legal de Seguros. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de la Dirección Legal de Seguros, las siguientes:

  1. Llevar el depósito de pólizas de seguros y sus anexos.
  2. Llevar los registros que corresponda administrar a la Delegatura.
  3. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos legales previstos en la ley.
  4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 24 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0234] Art.11.2.1.4.39. Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros y Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros. El Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros tiene las funciones previstas en los numerales 10 a 13 del artículo 11.2.1.4.36 del presente decreto, y tanto el Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros como el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros, además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

 

  1. Supervisar los intermediarios financieros y a cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas.

 

  1. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

4. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 25 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0235] Art.11.2.1.4.40. Direcciones de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. La Delegatura para Conglomerados Financieros contará con tres direcciones de supervisión: Uno, Dos y Tres, las cuales además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las funciones previstas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto; así como las que se incluyen en el presente artículo. Por su parte, la Delegatura para Intermediarios Financieros contará con dos Direcciones de Supervisión: Uno y Dos, que en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

 

  1. Ejecutar la supervisión de los Intermediarios Financieros y de cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas.

 

  1. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

4. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES LEGALES DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 26 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0236] Art.11.2.1.4.41. Direcciones Legales de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. La Delegatura para Conglomerados Financieros y la Delegatura para Intermediarios Financieros, tendrán una Dirección Legal, quienes en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

 

  1. Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

3. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA MERCADO DE CAPITALES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 27 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0237] Art.11.2.1.4.42. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales. Son funciones del Despacho del Delegado Adjunto para Mercado de Capitales, las siguientes:

 

  1. Dirigir la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos financieros, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentra a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, fondos de reservas pensiónales administrados por las entidades de prima media, las oficinas de representación de entidades del mercado de valores del exterior, y de otras que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

 

  1. Dirigir el ejercicio de las funciones de control respecto de los emisores de valores.

 

  1. Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

 

  1. Dirigir la supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

 

  1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, los emisores de valores y los conglomerados financieros.

 

  1. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

 

  1. Proponer al Superintendente los casos en que procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

 

  1. Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

  1. Proponer al Superintendente las autorizaciones de constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

 

  1. Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; así como la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

 

  1. Proponer al Superintendente, la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

 

  1. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones; y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor, conforme a la naturaleza y características de la operación.

 

  1. Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia, en relación con las entidades vigiladas y los emisores controlados por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuáles aquellas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

 

  1. Velar por la adecuada administración del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV) y sus correspondientes registros.

 

  1. Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

 

  1. Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

 

  1. Proponer al Superintendente la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

 

  1. Proponer al Superintendente, la autorización de las inversiones de capital, directas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

 

  1. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

 

  1. Participaren los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

22. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES COMUNES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES , FIDUCIARIAS Y PENSIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO 2399 DE 2019.

[1–0238] Art.11.2.1.4.43. Funciones Comunes de los Despachos de los Superintendentes Delegados para Intermediarios de Valores, Fiduciarias y Pensiones. Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, del Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias y del Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.33. y en los numerales 10 a 13 del artículo 11.2.1.4.36. del presente decreto.

 

Parágrafo. En los casos en que los artículos 11.2.1.4.33. y 11.2.1.4.36. se hagan referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, tal referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales

FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE INTERMEDIARIOS DE VALORES, DE PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA, DE ACCESO AL MERCADO DE VALORES, DE EMISORES, DE FIDUCIARIAS Y DE PENSIONES UNO Y DOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 29 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0239] Art.11.2.1.4.44.  Funciones de las Direcciones de Intermediarios de Valores, de Proveedores de Infraestructura, de Acceso al Mercado de Valores, de Emisores, de Fiduciarias y de Pensiones Uno y Dos. Son funciones comunes de la Dirección de Intermediarios de Valores, de la Dirección de Proveedores de Infraestructura, de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, de la Dirección de Emisores, de la Dirección de Fiduciarias y de las Direcciones de Pensiones Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. y en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 11.2.1.4.37. del presente decreto; y son funciones comunes de la Dirección de Emisores y la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. del presente decreto.

 

Parágrafo. En los casos en que los artículos 11.2.1.4.34. y 11.2.1.4.37. hagan referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios y Seguros, tal referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales

 

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES 

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0241] Art. 11.2.1.4.46.Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.43. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, las siguientes:

  1. Supervisar las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.
  2. Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.
  3. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores la autorización para el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior.
  4. Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.
  5. Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.
  6. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.
  7. Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
  8. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior, que detente una sociedad comisionista de bolsa o una sociedad administradora de inversión.
  9. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado administrados por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.
  10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE VALORES 

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019..

[1–0242] Art.11.2.1.4.47.Dirección de Intermediarios de Valores. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación, las siguientes:

  1. Ejecutar la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los organismos de autorregulación y las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.
  2. Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.
  3. Ejecutar la supervisión a los organismos de autorregulación.
  4. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.
  5. Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades vigiladas a su cargo, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes por el Superintendente.
  6. Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.
  7. Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de entidades vigiladas a su cargo, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.
  8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0243] Art.11.2.1.4.48.Dirección de Proveedores de Infraestructura. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes, las siguientes:

  1. Ejecutar la supervisión de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.
  2. Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte proveedores de infraestructura, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes.
  3. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.
  4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN LEGAL DE INTERMEDIARIOS DE VALORES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019..

[1–0244] Art.11.2.1.4.49.Dirección Legal de Intermediarios de Valores. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes las siguientes:

  1. Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y los demás registros que corresponda administrar a la Delegatura.
  2. Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
  3. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), según corresponda.
  4. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado (RNAMV) de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
  5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 30 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0245] Art.11.2.1.4.50.Despacho del Superintendente Delegado para Emisores. Además de las funciones comunes previstas en los numerales 1 a 5, 7, 9 a 11,14 y 21 del 11.2.1.4.33. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes, respecto de los emisores de valores, las siguientes:

A- Funciones Generales:

  1. Ejecutar la supervisión de los emisores de valores, las sociedades titularizadoras, las sociedades calificadoras de riesgos y/o valores, y los fondos mutuos de inversión, así como otorgar las autorizaciones requeridas para que una entidad adquiera la calidad de emisor.
  2. Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y propender por su manejo y actualización.
  3. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
  4. Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
  5. Ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
  6. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país.
  7. Adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores.
  8. Propender por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.
  9. Propender por la protección de los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.
  10. Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, servidores, apoderados o cualquier otra persona relacionada, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para efectos de la transparencia y seguridad del mercado.
  11. Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.
  12. Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Superintendencia, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública.
  13. Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la Superintendencia y aquellas sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.
  14. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás Delegaturas de la entidad.
  15. 15. Participaren el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.
  16. Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los emisores de valores.
  17. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

B- Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera y no vigilados por esta, y sobre emisores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en su calidad de holdings financieros en los términos de la Ley 1870 de 2017:

  1. Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.
  2. Propender por el cumplimiento de las normas en materia financiera, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.
  3. Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.
  4. Ordenar la convocatoria o convocar las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.
  5. Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.
  6. Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.
  7. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.
  8. Propender por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo aplicables a los emisores de valores.
  9. Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.
  10. Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.
  11. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.
  12. Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.
  13. Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.
  14. Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen a la Superintendencia en relación con este tipo de emisores.
  15. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  16. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo. En los casos en que el artículo 11.2.1.4.33, hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES 

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0246] Art.11.2.1.4.51.Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes sobre Sociedades Calificadoras de Valores y Titularizadoras. Para realizar la supervisión de las sociedades calificadoras de valores y titularizadoras, el Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes tendrá las funciones de los Superintendentes Delegados previstas en el artículo 11.2.1.4.33 y, el artículo 11.2.1.4.46 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ACCESO AL MERCADO DE VALORES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0247] Art.11.2.1.4.52.Dirección de Acceso al Mercado de Valores. Son funciones de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, las siguientes:

  1. Elaborar los estudios para decidir sobre las solicitudes de inscripción y cancelación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y sobre la autorización de las ofertas públicas de valores y las modificaciones respectivas.
  2. Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
  3. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
  4. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con las ofertas públicas y hacer seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones respectivas.
  5. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con los traspasos de acciones y bonos convertibles en acciones que se pretendan realizar.
  6. Elaborar los estudios necesarios para la autorización de la convocatoria a las asambleas de tenedores de bonos u otros títulos.
  7. Ejercer respecto de las sociedades calificadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.
  8. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.
  9. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  10. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE EMISORES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0248] Art.11.2.1.4.53.Dirección de Supervisión a Emisores. Son funciones de la Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes, las siguientes:

  1. Ejercer, respecto de los emisores sometidos al control exclusivo, las facultades que le otorguen las normas en materia contable a la Superintendencia.
  2. Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, y hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.
  3. Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores.
  4. Ejercer la supervisión de las sociedades titularizadoras.
  5. Ejercer respecto de los fondos mutuos de inversión las facultades que se otorguen a la Superintendencia.
  6. Ejercer respecto de las titularizadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.
  7. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.
  8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FIDUCIARIAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0249] Art.11.2.1.4.54.Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias. En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Fiduciarias, las siguientes:

  1. Supervisar a las sociedades fiduciarias, los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por estas, y las demás entidades que les sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.
  2. Aprobar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, y las modificaciones a estos.
  3. Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.
  4. Resolver las solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como sobre la remoción y renuncia del fiduciario.
  5. Cumplir las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado que administren las sociedades fiduciarias.
  6. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior que detente una sociedad fiduciaria.
  7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE FIDUCIARIAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 31 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0250] Art.11.2.1.4.55.  Dirección de Fiduciarias. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44. del presente decreto, son funciones la Dirección de Fiduciarias, las siguientes:

 

  1. Ejecutar la supervisión de las sociedades fiduciarias, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

 

  1. Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.

 

  1. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

 

  1. Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.

 

  1. Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de las sociedades fiduciarias, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado para Fiduciarias, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia de la entidad.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN LEGAL DE FIDUCIARIAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 32 del Decreto 2399 de 2019

[1–0251] Art. 11.2.1.4.56.Dirección Legal de Fiduciarias. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Fiduciarias las siguientes:

  1. Evaluar y someter a aprobación del Superintendente Delegado, los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio
  2. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  3. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PENSIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0252] Art.11.2.1.4.57.Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones. En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Pensiones, las siguientes:

  1. Supervisar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, las entidades del régimen de prima media, los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en los términos del Decreto-ley 019 de 2012, los fondos voluntarios de pensiones, los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente.
  2. Aprobar los reglamentos de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.
  3. Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia.
  4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE PENSIONES UNO Y DOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0253] Art.11.2.1.4.58. Direcciones de Pensiones Uno y Dos. En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.44, y el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de las Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos, las siguientes:

  1. Ejecutar la supervisión de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, los fondos voluntarios de pensiones y los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media, cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente.
  2. Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, que corresponda ejercer al Superintendente Delegado.
  3. Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.
  4. Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deben garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales, administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.
  5. Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.
  6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0254] Art.11.2.1.4.59. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

  1. Asistir al Superintendente en la determinación de las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de la Superintendencia.
  2. Dirigir la ejecución de los programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros, servicios administrativos, gestión documental, de Recursos Humanos, de contratación y notificaciones de la entidad.
  3. Dirigir y coordinar la gestión de tecnología de la entidad.
  4. Implementar la política de empleo público e impartir los lineamientos para la adecuada administración del talento humano de la Superintendencia.
  5. Dirigir y coordinar los estudios técnicos requeridos para modificar la estructura interna y la planta de personal de la Superintendencia.
  6. Preparar en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación, el Anteproyecto Anual de Presupuesto, de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Superintendente, velando por su correcta y oportuna presentación.
  7. Coordinar la elaboración del Programa Anual de Caja de conformidad con las obligaciones adquiridas y presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
  8. Dirigir la programación, elaboración y ejecución de los planes de contratación y de adquisición de bienes, servicios y de obra pública de la Entidad, así como la elaboración de contratos y su correspondiente liquidación, de manera articulada con los instrumentos de planeación y presupuesto.
  9. Impartir las directrices para la ejecución de las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución de bienes muebles e inmuebles necesarios para el normal funcionamiento de la Superintendencia.
  10. Administrar las bases de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los mismos.
  11. Apoyar la orientación, coordinación y el ejercicio del control administrativo de las dependencias de la entidad.
  12. Notificar los actos administrativos de la Superintendencia y designar los notificadores a que haya lugar.
  13. Certificar los actos de la Superintendencia y expedir las copias a que haya lugar de conformidad con la ley.
  14. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0255] Art.11.2.1.4.60.Subdirección de Talento Humano. Son funciones de la Subdirección de Talento Humano, las siguientes:

  1. Dirigir el proceso gerencial del talento humano, en sus componentes de planeación, gestión y desarrollo.
  2. Apoyar a la Secretaría General en los elementos conceptuales y técnicos necesarios para la formulación de las políticas, planes, programas y estrategias de gestión y proyección del talento humano de la Superintendencia.
  3. Dirigir y ejecutar los programas de selección, inducción, capacitación y hacer seguimiento al desempeño laboral de los servidores de la Superintendencia, de acuerdo con las normas legales vigentes.
  4. Formular, ejecutar y evaluar los planes estratégicos y programas para la gestión del talento humano en sus fases de ingreso, permanencia y retiro de los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las normas legales vigentes.
  5. Dirigir, programar, coordinar y ejecutar las actividades de administración de personal, seguridad industrial y relaciones laborales del personal, de acuerdo con las políticas de la Superintendencia y las normas legales vigentes establecidas sobre la materia.
  6. Diseñar, dirigir, administrar y evaluar los programas de formación, capacitación, incentivos, bienestar, seguridad y salud en el trabajo y desarrollo de los servidores públicos de la Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y Capacitación.
  7. Elaborar, en coordinación con las demás dependencias de la Superintendencia, los estudios técnicos requeridos para modificar la estructura interna y la planta de personal de la Superintendencia.
  8. Mantener actualizado el manual de funciones, requisitos y competencias de la Superintendencia.
  9. Coordinar y apoyar, en conjunto con la Oficina Asesora de Planeación, el procedimiento relacionado con los acuerdos de gestión que suscriban los gerentes públicos de la Entidad, de acuerdo con lo previsto en la ley y los procedimientos internos.
  10. Custodiar, sistematizar y actualizar las historias laborales de todos los servidores de la Entidad.
  11. Diseñar e implantar el plan anual de vacantes de la Superintendencia con destino al Departamento Administrativo de la Función Pública.
  12. Asesorar al Superintendente en el ejercicio del control administrativo en relación con el talento humano.
  13. Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Superintendencia con fundamento en las disposiciones legales.
  14. Realizar las actividades relacionadas con la liquidación de cuotas partes, en el ámbito de su competencia.
  15. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional.
  16. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  17. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0256] Art.11.2.1.4.61.Subdirección Administrativa. Son funciones de la Subdirección Administrativa, las siguientes:

  1. Adelantar las operaciones administrativas para la prestación de los servicios generales, de archivo y correspondencia y la gestión de los recursos físicos de la Superintendencia.
  2. Proponer a la Secretaría General la adopción de políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de recursos físicos de la Superintendencia.
  3. Ejecutar y supervisar los procedimientos de adquisición, almacenamiento, custodia, mantenimiento y distribución de los bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
  4. Desarrollar y administrar los servicios y operaciones administrativas de servicios generales, almacén e inventarios de la Superintendencia.
  5. Garantizar el aseguramiento y protección de los bienes patrimoniales de la Superintendencia.
  6. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Anual de Adquisiciones, informando sus resultados para el ajuste o toma de acciones requeridas.
  7. Coordinar la prestación de los servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias de la Superintendencia.
  8. Realizar el inventario de bienes inmuebles, muebles y vehículos, y mantenerlo actualizado.
  9. Contabilizar los ingresos y egresos de bienes devolutivos y de consumo.
  10. Dirigir y coordinar la planeación, ejecución, control y seguimiento de la gestión documental de la Superintendencia, garantizando la correcta prestación de los servicios de correspondencia y archivo, de conformidad con las normas vigentes y los lineamientos impartidos por el Archivo General de la Nación.
  11. Dirigir y coordinar los procedimientos para la recepción, conservación, clasificación y análisis de la documentación y demás actividades relacionadas con los documentos, biblioteca y fondos documentales de la Superintendencia.
  12. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  13. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN FINANCIERA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016.

[1–0257] Art.11.2.1.4.62.Subdirección Financiera. Son funciones de la Subdirección Financiera, las siguientes:

  1. Planear, ejecutar y controlar las políticas que se deban tomar en asuntos financieros.
  2. Desarrollar y administrar las operaciones contables, de tesorería, financieras y presupuestales.
  3. Elaborar, en coordinación con las diferentes dependencias, el anteproyecto anual de presupuesto de la entidad.
  4. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto.
  5. Dirigir y ejecutar los trámites para presentar a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución de la reserva presupuestal y de las cuentas por pagar en cada vigencia fiscal y los demás trámites a que hubiere lugar.
  6. Efectuar los registros contables de las operaciones financieras de la Superintendencia y elaborar sus estados financieros, así como elaborar y presentar oportunamente las diferentes declaraciones tributarias.
  7. Coordinar la preparación y la rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, en los aspectos financieros.
  8. Elaborar el proyecto de acto administrativo que periódicamente fije las contribuciones que deben pagar las entidades supervisadas por la entidad y controlar el recaudo por concepto de contribuciones y multas.
  9. Entregar mensualmente a la dependencia de cobro coactivo los saldos de las obligaciones pendientes de pago que terceros tengan con la entidad.
  10. Efectuar las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos financieros, velando por que se inviertan en condiciones que garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad.
  11. Dirigir y coordinar la conciliación mensual de los valores causados y pagados con los registros contables, presupuestales y de tesorería.
  12. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  13. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 33 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0258] Art.11.2.1.4.63. Dirección de Tecnologías de la Información. Son funciones de la Dirección de Tecnologías de la Información, las siguientes:

 

  1. Impartir los lineamientos en materia tecnológica para definir políticas, estrategias y prácticas que soporten la gestión de la Superintendencia.

 

  1. Aplicar los estándares, buenas prácticas y principios para el suministro de la información a cargo de la Superintendencia.

 

  1. Elaborar, actualizar e implementar el plan estratégico de tecnología y sistemas de la información de la Superintendencia.

 

  1. Aplicar los lineamientos y procesos de arquitectura tecnológica de la Superintendencia en materia de software, hardware, redes y telecomunicaciones, acorde con los parámetros gubernamentales para su adquisición, operación, soporte especializado y mantenimiento.

 

  1. Asesorar al Superintendente en la definición de los estándares de datos de los sistemas de información, de seguridad informática y de ciberseguridad de la Superintendencia.

 

  1. Impartir lineamientos tecnológicos para el cumplimiento de estándares de seguridad, privacidad, calidad y oportunidad de la información de la Superin¬tendencia y la interoperabilidad de los sistemas que la soportan, así como el intercambio permanente de información.

 

  1. Elaborar el mapa de información sectorial e institucional que permita contar de manera actualizada y completa con los procesos de producción de información de la Superintendencia, en coordinación con las dependencias de la Entidad.

 

  1. Promover aplicaciones, servicios y trámites en línea para el uso de los servidores públicos, ciudadanos y otras entidades, como herramientas para una mejor gestión.

 

  1. Proponer e implementar las políticas de seguridad informática y de la plataforma tecnológica de la Superintendencia, definiendo los planes de contingencia y supervisando su adecuada y efectiva aplicación.

 

  1. Diseñar estrategias, instrumentos y herramientas con aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones para brindar un buen servicio al ciudadano.

 

  1. Participar en el seguimiento y evaluación de las políticas, programas e instrumentos relacionados con la información pública.

 

  1. Dirigir y orientar el desarrollo de los contenidos y ambientes virtuales requeridos para el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Superintendencia.

 

  1. Definir las características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la sistematización de la Superintendencia y hacer la evaluación técnica de las ofertas.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO DIGITAL

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 34 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0259] Art.11.2.1.4.64. Subdirección de Desarrollo Digital. Son funciones de la Subdirección de Desarrollo Digital, las siguientes:”

 

  1. Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.

 

  1. Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñarlos correctivos pertinentes.

 

  1. Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

  1. Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la Superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.

 

  1. Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.

 

  1. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

 

  1. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

 

8. Implementar las políticas de gobernabilidad de datos de la Superintendencia respecto de la información de las entidades supervisadas y demás fuentes que se determinen.

FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el art. 3 del Decreto 1848 de 2016, modificado por el artículo 35 del Decreto 2399 de 2019.

[1–0260] Art.11.2.1.4.65.Subdirección de Operaciones. Son funciones de la Subdirección de Operaciones, las siguientes:

  1. Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.
  2. Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y propender por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.
  3. Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.
  4. Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.
  5. Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entidad.
  6. Propender por la consistencia de la información reportada a la entidad.
  7. Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.
  8. Desarrollar el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.
  9. Prestar el soporte técnico básico o de primer nivel a los usuarios internos de la Superintendencia, garantizando el adecuado funcionamiento de la infraestructura tecnológica base, en coordinación con las dependencias competentes.
  10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.
  11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
  12. Implementar las políticas y estándares en materia de seguridad informática, seguridad de la información y ciberseguridad de la Superintendencia
COMITÉ DE POSESIONES

 

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 69 del Decreto 4327 de 2005), modificado por el Decreto 329 de 2017

 

[1–0260-01] Art. 11.2.1.5.1. Comité de Posesiones. El Comité de Posesiones estará integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, y los Superintendentes Delegados a cargo de estos últimos.

 

El Comité de Posesiones decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad.

El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones
COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 70 del Decreto 4327 de 2005)

[1–0261] Art. 11.2.1.5.2. DEROGADO POR EL DECRETO 1848 DE 2016

COMITÉ DE COORDINACIÓN ENTRE EL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 71 del Decreto 4327 de 2005)

[1–0262] ART. 11.2.1.5.3. DEROGADO POR EL DECRETO 1848 DE 2016

CONSEJO ASESOR DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Decreto 422 de 2006

[1–0263] Art. 1 El Consejo Asesor de la Superintendencia Financiera de Colombia estará integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera, de mercados de valores o de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.

NOTA DE FASECOLDA: Este Decreto no fue incluido expresamente en el Decreto Único Financiero 2555 de 2010, ni derogado expresamente por dicho Decreto

NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Decreto 422 de 2006

[1–0264] Art. 2 El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente Financiero. Este último podrá convocarlo cada vez que lo estime conveniente y será obligatorio escucharlo en los siguientes casos:

  • a) Para otorgar la autorización de funcionamiento o constitución de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando se proyecte su conversión, fusión, adquisición, transformación, escisión o cesión de activos, pasivos y contratos;
  • b) Para adoptar los institutos de salvamento y protección de la confianza pública;
  • c) Para tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, así como para resolver si se dispone su administración o liquidación;
  • d) Para aprobar el plan estratégico de la Superintendencia Financiera de Colombia
  • e) Para adoptar los lineamientos generales de la política institucional de administración del talento humano;
  • f) Para adoptar los lineamientos generales de la política institucional de gestión de calidad;
  •  g) En los demás casos previstos en las normas pertinentes.

Parágrafo 1°. Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de la adopción de cualquiera de las medidas previstas en los literales b) y c) del presente artículo y no se obtenga el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Financiero podrá proceder de conformidad sin el concepto previo del Consejo Asesor.

NOTA DE FASECOLDA: Este Decreto no fue incluido expresamente en el Decreto Único Financiero 2555 de 2010, ni derogado expresamente por dicho Decreto

[1–0265 a 1-0267] RESERVADOS

INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES

Ley 964 de 2005

[1–0268] Artículo 4 °. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1° de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para:

(…)

  • d) Determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar nuevas actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de las operaciones conexas a su objeto social.

En ejercicio de la facultad prevista en este literal, el Gobierno Nacional podrá determinar los casos en los cuales las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado de valores, sin perjuicio de la realización de las operaciones conexas a su objeto social.

En desarrollo de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional no podrá autorizar a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria, operaciones que correspondan al objeto exclusivo de entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores;

(…)

SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIOÓN DEL MERCADO DE VALORES

Ley 964 de 2005

[1–0269] Art. 7. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.

(…)

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional señalará el régimen de inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 3° de la presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición, y de las personas naturales que presten sus servicios en estas.

NOTA DE FASECOLDA.- El artículo 3 de la Ley 964 de 2005 contempla las actividades que se consideran del mercado de valores.

 (…)

[1–0270 a 1-0277] RESERVADOS

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

Decreto Ley 2739 de 1991

[1–0278] Art. 3. Funciones. El Presidente de la República podrá delegar en el Superintendente de Valores o en los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores, las siguientes funciones.

  1. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública.
  2. Fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos, así como los requisitos que deben reunir documentos e intermediarios para ser inscritos en tales registros.
  3. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  4. Fijar las condiciones de admisión de miembros en la bolsa de valores.
  5. Adoptar, con sujeción a la ley, criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores.
  6. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  7. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  8. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento que habrá de seguirse para efectos de la elección de los mismos.
  9. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se los permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores.
  10. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.

(…)

  1. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  2. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  3. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  4. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien sea emitidos por personas colombianas o por personas extranjeras con arreglo a las normas generales que al efecto se expidan por el Superintendente, y teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado.
  5. Resolver sobre las solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales respecto de los títulos a que se refiere el artículo 18 del Decreto 831 de 1980.
  6. Señalar los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado de valores en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable.

(…)

  1. Disponer medidas de carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el mercado de valores.

(…)

  1. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.

(…)

  1. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan y ordenar la práctica de las visitas y adelantar, conforme a la ley, las investigaciones que juzgue necesarias.
  2. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  3. Adoptar las demás medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado y a la protección de los inversionistas.
  4. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.
  5. Señalar los requisitos de información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el registro nacional de valores y las condiciones en que la misma debe proporcionarse.
VIGILANCIA SOBRE BOLSA DE FUTUROS Y OPCIONES

Ley 510 de 1999

[1–0279] Art. 60. Sin perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993 y las demás normas complementarias, la Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las bolsas de futuros y opciones; los intermediarios que actúen en estas bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a la inspección y vigilancia de otras superintendencias, y las sociedades que realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa.

Parágrafo. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley a la Superintendencia de Sociedades sobre las bolsas de productos agropecuarios y las sociedades comisionistas miembros de esas bolsas, cuando quiera que las mismas actúen en el mercado de futuros y opciones, la Superintendencia de Valores velará por que su actividad en ese mercado se ajuste a las normas que lo regulan. Lo mismo aplicará en el caso de la Superintendencia Bancaria respecto de los intermediarios que actúen en las bolsas de futuros y opciones y que estén sujetos a su inspección y vigilancia.  La actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre las mencionadas sociedades.

[1–0280 a 1-0287] RESERVADOS

RECURSOS CONTRA ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA

Estatuto Financiero

[1–0288] Art. 335.- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 87.- Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.

Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

PUBLICIDAD

Ley 510 de 1999

[1–0289] Art. 108 La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo.– El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992.

[1–0290 a 1–0291] RESERVADOS

PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0292] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.1. Procedencia.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la SFC, por motivos de interés general o particular, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. En ejercicio del derecho de petición se podrá, entre otros, solicitar información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas y reclamos, solicitar el reconocimiento de un derecho y la intervención de una entidad o funcionario.

El ejercicio del derecho de petición ante la SFC es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

El derecho de petición no puede utilizarse para revivir términos prescritos legalmente, reivindicar derechos relacionados con el no ejercicio en el tiempo de los recursos o acciones legales, o modificar decisiones en firme o ejecutoriadas.

REQUISITOS DEL DERECHO DE PETICIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0293] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.2.  Requisitos.

En los términos del art. 16 del CPACA toda petición debe contener, por lo menos:

3.2.1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

3.2.2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección donde reciba correspondencia. El peticionario puede agregar el número de fax o la dirección electrónica.

Cuando el peticionario sea una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil debe indicar su dirección electrónica.

3.2.3. El objeto de la petición.

3.2.4. Las razones en las que fundamenta su petición.

3.2.5. La relación de los documentos que presenta para iniciar el trámite.

3.2.6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Para las peticiones formuladas por correo electrónico se aplica lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 527 de 1999.

Los funcionarios no pueden exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la SFC, o que no sean necesarios para resolver la petición.

En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0294] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.3 Presentación y Radicación.

En los términos del art. 15 del CPACA, las peticiones podrán presentarse ante la SFC verbalmente, debiendo quedar constancia de la misma, o por escrito y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Las peticiones presentadas en forma escrita o por cualquier medio para la comunicación y transferencia de datos serán radicadas en la SFC mediante la asignación, por el Grupo de Correspondencia de la Entidad, de un número e indicación de fecha y hora de presentación, así como el número y clase de documentos anexos, datos que aparecerán en un rótulo que se colocará sobre el documento recibido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente, el peticionario puede requerir información relativa al estado de su solicitud.

Cuando la petición escrita se acompañe con una copia de la misma, el Grupo de Correspondencia debe seguir el procedimiento antes descrito y colocar el respectivo rótulo tanto en el original como en la copia, la cual tendrá, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del CPACA, el mismo valor legal del original y se debe devolver al interesado. Esta autenticación no causa costo alguno al peticionario.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la SFC debe indicar al peticionario los que falten. Si éste insiste en que se radique, así se hará, dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes, según lo dispuesto por el art. 15 del CPACA.

PETICIONES INCOMPLETAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0295] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.4 Peticiones Incompletas

Una vez recibida la petición en la dependencia a la que corresponda resolverla, el funcionario a cargo del asunto debe examinarla integralmente. Cuando constate que está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de 1 mes. Antes de vencer el plazo concedido por la SFC, el peticionario podrá solicitar prórroga hasta por un término igual para atender el requerimiento.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso final del art. 15 del CPACA, el grupo de correspondencia de la SFC radica la petición escrita junto con una copia a través de un rótulo que debe contener la fecha y hora de su presentación, así como el número y clase de los documentos anexos, copia que tiene el mismo valor legal del original y se debe devolver al interesado. Esta autenticación no causa costo alguno al peticionario.

Sobre la base de los datos suministrados en el rótulo correspondiente, el peticionario puede requerir información relativa al estado de su solicitud.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la SFC debe indicarse al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se debe hacer, dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes, la cual debe ser firmada por el funcionario y el peticionario, según lo dispuesto por el art. 15 del CPACA.

PETICIONES VERBALES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0296] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.5  Peticiones verbales

Las solicitudes verbales son atendidas en las oficinas dispuestas para el efecto (Punto de Contacto), en las instalaciones de la SFC ubicadas en la Calle 7 No. 4 – 49 en Bogotá D.C., o telefónicamente a través del Centro de Contacto en la línea gratuita nacional número 01 8000 120 100 o en Bogotá en el número  (571) 3078042, en jornada continua de lunes a viernes de 8:15 a.m. a 4:15 p.m., sin perjuicio de que, en circunstancias especiales y cuando se estime pertinente se modifiquen los horarios de atención al público.

Si quien formula una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la debe expedir en forma sucinta.

PETICIONES REITERATIVAS, ANÁLOGAS, OSCURAS E IRRESPETUOSAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0297] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.6 Peticiones reiterativas, análogas, oscuras e irrespetuosas

3.6.1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del CPACA, cuando existan peticiones reiterativas ya resueltas, la SFC podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de solicitudes relacionadas con derechos imprescriptibles o de aquellas que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsanen.

3.6.2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 22 del CPACA, cuando más de 10 personas formulen consultas, peticiones o solicitudes de información análogas, la SFC podrá dar una única respuesta que se publicará en un diario de amplia circulación y en su página web. Lo anterior sin perjuicio de enviar, en todo caso, la respuesta a todos los peticionarios.

3.6.3. En los eventos en que la finalidad u objeto de la petición no sean claros, ésta será devuelta al interesado para que la corrija o aclare dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción. En caso de no corregirse o aclararse en dicho término, se archivará la petición.

3.6.4. Todas las peticiones deben ser presentadas en términos respetuosos, so pena de rechazo.

DESISTIMIENTO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0298] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.7  Desistimiento

3.7.1. Desistimiento tácito

Si dentro del mes siguiente a la solicitud de cumplimiento de requisitos o de información adicional, o al vencimiento de la solicitud de prórroga de que trata el art. 17 del CPACA el interesado no satisface el requerimiento, se entiende que ha desistido de la petición. La SFC debe decretar el desistimiento y el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado que debe notificarse personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de todos los requisitos legales.

3.7.2. Desistimiento expreso

En cualquier momento de la actuación el peticionario puede desistir expresamente de su solicitud, lo cual no obsta para que posteriormente sea presentada nuevamente. Sin perjuicio de lo anterior y mediante resolución motivada, la SFC puede continuar de oficio la actuación por razones de interés público.

TÉRMINO PARA RESOLVER LAS PETICIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0299] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.8  Término para resolver las peticiones

Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta debe ser resuelta dentro de los siguientes plazos:

3.8.1. Salvo norma legal especial, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.

3.8.2. Las consultas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Los conceptos emitidos por la SFC, como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución de conformidad con lo establecido en el art. 28 del CPACA.

3.8.3. Las peticiones que se realicen con el propósito de obtener documentos o información, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Si pasado este lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entiende, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y los documentos y/o información deben ser entregados dentro de los 3 días hábiles siguientes, salvo que, conforme al art. 24 del CPACA, tengan reserva legal.

3.8.4. Las peticiones formuladas por otras autoridades, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, salvo que una norma especial y/o la autoridad establezcan un término diferente.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, antes de su vencimiento la SFC debe informar dicha circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no puede exceder del doble del plazo inicialmente previsto.

ATENCIÓN PRIORITARIA Y PREFERENCIAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0300] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.9 Atención prioritaria y preferencial

3.9.1 De conformidad con lo dispuesto en el art. 20 del CPACA, la SFC debe dar atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien debe probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.

Cuando, por razones de salud o de seguridad personal, esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la SFC debe adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.

3.9.2. Las solicitudes que directamente presenten los niños, las niñas y adolescentes respecto de asuntos relacionados con su interés superior, su bienestar personal y su protección especial tendrán prelación en el turno de atención sobre cualquier otra. Así mismo, las peticiones que formulen los infantes, las mujeres gestantes, personas con algún tipo de discapacidad, adultos mayores y veteranos de la Fuerza Pública tendrán atención preferencial (arts. 12 y 13 del Decreto 19 de 2012).

3.9.3 Las peticiones efectuadas por periodistas para el ejercicio de su actividad se tramitarán preferencialmente, de conformidad con el art. 20 del CPACA.

INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0301] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.10 Interrupción o suspensión de términos

Los términos legalmente establecidos se interrumpen:

3.10.1. Cuando se requiera al peticionario para que complete los requisitos legales faltantes, allegue información o documentos, o realice una gestión de trámite necesaria para adoptar una decisión de fondo.

3.10.2. Cuando se requiera al peticionario para que corrija o aclare la petición.

TRASLADOS POR FALTA DE COMPETENCIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0301-01] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.11. Traslados por falta de competencia

Si la SFC no es la autoridad competente para atender la petición, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente o dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción si obra por escrito. En este  último caso, debe remitir la petición a la autoridad competente dentro del término señalado y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En aquellos casos en que no exista funcionario competente se comunicará tal circunstancia al peticionario.

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN RESERVADA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, adicionada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0301-02] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM. 3.12. Solicitudes de Información reservada

Sólo tienen carácter de reservado la información y los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los relacionados en el art. 24 del CPACA.

Toda decisión que rechace la petición de información o de documentos será motivada, debe indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden su entrega y debe ser notificada al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de información o de documentos por motivos de reserva legal procede únicamente el recurso de insistencia, el cual debe ser interpuesto por escrito y sustentado en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella. En este último evento, la SFC remitirá de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la documentación correspondiente, a efectos de que esa autoridad decida, en única instancia, si acepta o niega total o parcialmente la petición, en los términos del art. 26 del CPACA.

3.12.1. Inoponibilidad de la reserva

El carácter reservado de una información o de determinados documentos no es oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de la información y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo aquí previsto.

APODERADOS – ACTUACIONES QUE INCLUYAN ACTOS DE APODERAMIENTO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0302] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 6, SUBNUM. 6.1. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento

Las actuaciones ante la SFC pueden ser adelantadas directamente por el interesado – tratándose de personas naturales -, por intermedio de sus representantes legales – tratándose de personas jurídicas o incapaces -, o mediante apoderado.

Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, estos deben ser abogados inscritos (art. 35 del Decreto 196 de 1971). Cuando una misma persona sea apoderado de varias sociedades o compañías, debe indicar claramente a nombre de quién actúa.

APODERADOS – TRÁMITE

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0303] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 6, SUBNUM. 6.2.  Trámite

Los poderes generales para toda clase de actuaciones deben conferirse por medio de escritura pública. Una vez aceptado el poder expresamente o por su ejercicio, la Secretaría General de la SFC debe elaborar el auto de reconocimiento respectivo. Estos autos, los poderes y las constancias de vigencia, reposan en la Secretaría General, donde pueden ser consultados por los funcionarios y particulares interesados. En caso de que el poder general sea aportado únicamente para una actuación específica, como una notificación, no es necesario elaborar auto de reconocimiento.

Los poderes especiales para un trámite específico pueden conferirse por escritura pública o por documento privado; los que se otorguen para varios procesos separados deben conferirse por escritura pública. Del poder especial otorgado mediante documento privado debe hacerse presentación personal por el otorgante ante notario, juez o en la Secretaria General de esta entidad, y su aceptación por el apoderado puede ser expresa o por su ejercicio. Hecha la presentación por el otorgante o tratándose de poder especial otorgado por escritura pública, la Secretaría General debe enviar el poder a la dependencia ante la cual se va a surtir el trámite o trámites respectivos, la cual debe decidir si cumple o no con los requisitos legales e incorporarlo al expediente pertinente.

Si el poder especial es para varias actuaciones separadas que cursen o deban cursarse ante diferentes dependencias de esta Superintendencia, la Secretaría General debe elaborar auto de reconocimiento, el cual se rige por lo previsto para los autos de reconocimiento de apoderados generales.

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA – PROCEDENCIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria) , modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0304] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 7, SUBNUM. 7.1. Procedencia

Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la SFC proceden los recursos previstos en el art. 74 del CPACA de conformidad con el art. 208 del EOSF, con excepción de los actos expedidos por el Superintendente Financiero de Colombia contra los cuales sólo procede el recurso de reposición.

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA – OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0305] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 7, SUBNUM. 7.2. Oportunidad y presentación

Los recursos de reposición contra actos de la SFC deben interponerse dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del CPACA, y recibirse exclusivamente por la Secretaría General de esta Superintendencia.

La presentación del recurso debe ser personal ante el Secretario General o ante otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario) pero, en todo caso, el término dentro del cual debe presentarse sólo se interrumpe por el recibo del recurso por parte de la SFC y la consecuente anotación de su presentación en el registro que lleva la Secretaría General.

Después de radicados los recursos, éstos se reparten a la dependencia a la que corresponda su estudio.

RESERVADOS [1-0306] al [1-0313]

QUEJAS

DE LA PROCEDENCIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0314] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 8, SUBNUM. 8.1. Procedencia.

La SFC debe atender las quejas que se formulen, verbalmente o por escrito, contra las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia y control y/o contra sus directores, representantes legales, accionistas, revisores fiscales y los defensores del consumidor financiero que se relacionen con:

8.1.1. Las posibles violaciones a normas jurídico financieras por cuyo cumplimiento deba velar la SFC, y

8.1.2. La actividad de los directores, representantes legales, accionistas y revisores fiscales en lo que concierne a la administración de las entidades vigiladas y al manejo de sus bienes.

8.1.3. El incumplimiento por parte de los defensores del consumidor financiero a las obligaciones previstas en el Título I de la Ley 1328 de 2009 relativas al régimen de protección al consumidor, así como las contenidas en el Título 2 del Libro 34 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, referidas a la misma materia, las contenidas en las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y las demás que les sean aplicables.

DE LOS REQUISITOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0315] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 8, SUBNUM. 8.2. Requisitos

Las quejas que se formulen por escrito deben presentarse con el lleno de los requisitos señalados en este Capítulo para el ejercicio del derecho de petición.

En caso que el escrito de queja resulte incompleto, el funcionario encargado debe oficiar, si es posible, al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido 1 mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entiende que ha desistido de la reclamación y, en consecuencia, se debe ordenar su archivo.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, cuando se formule una queja en contra de una entidad vigilada, a través de la cual se pretenda la corrección, actualización o retiro de datos personales, se debe acreditar ante la SFC que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente (entidades vigiladas por la SFC), y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

DE LOS TÉRMINOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por las Circulares Externas 052 de 2015 y 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0316] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 8, SUBNUM. 8.3. Términos

El término para atender las quejas es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se debe informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando, si es del caso, la fecha que se ha establecido para que la entidad contra la cual está dirigida la queja de respuesta a la misma.

Lo anterior, sin perjuicio del término establecido para atender las quejas exprés de las que trata el subnumeral 8.5. de este capítulo.

TRÁMITE DE LAS QUEJAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por las Circulares Externas 052 de 2015 y 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0317] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 8, SUBNUM. 8.4. Trámite de las quejas.

Una vez recibida la queja contra una entidad vigilada, la dependencia competente le debe dar el traslado correspondiente, indicando el sentido y los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta y señalando, igualmente, el plazo dentro del cual se debe dar respuesta a la petición.

Dentro del plazo fijado para cada trámite en particular, la entidad vigilada debe responder directamente y por escrito al quejoso en la forma señalada en este numeral, suministrando la información y las explicaciones que juzgue pertinentes. De dicha comunicación debe enviarse una copia a la SFC, junto con los documentos que, como soporte, se hubieren entregado al peticionario. Así mismo, debe suministrar a la SFC las explicaciones que ésta le hubiere solicitado, sin perjuicio de las instrucciones y procedimientos específicos que, en ejercicio de sus facultades y para cada situación en particular, considere preciso aplicar en relación con la queja y la respuesta.

La respuesta de la entidad vigilada al quejoso debe ir fechada y con la dirección correcta. Además, debe ser completa, clara, precisa y comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado, y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten la posición de la entidad, junto con los documentos que, de acuerdo con las circunstancias, se estimen apropiados para respaldar las afirmaciones o conclusiones sostenidas por la institución.

La copia que se envíe a la SFC de la respuesta de la entidad vigilada al quejoso debe identificarse en la parte superior con alguno de los siguientes 3 tipos documentales, según corresponda:

8.4.1. Respuesta a Requerimiento CF-T: En el evento en que la respuesta resuelva o atienda favorablemente de manera total la solicitud del consumidor financiero.

8.4.2. Respuesta a Requerimiento CF-P: En el evento en que la respuesta resuelva o atienda favorablemente de manera parcial la solicitud del consumidor financiero.

8.4.3. Respuesta a Requerimiento CF-N: En el evento en que la respuesta no resuelva o atienda favorablemente de manera parcial o total la solicitud del consumidor financiero.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los subnumerales 2.3.2. y 2.8 del Anexo No. 1 “Instrucciones para el Diligenciamiento de las Comunicaciones Dirigidas a la Superintendencia Financiera de Colombia” del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la presente Circular.

El plazo a que se hace referencia en el presente numeral se entiende incumplido o desatendido cuando quiera que la respuesta a la queja o a la solicitud de explicaciones se hubiere producido fuera del mismo, o se hubiere recibido incompleta, o cuando no hubiere sido recibida.

Cuando la queja sea presentada directamente a la entidad vigilada, ésta asume la responsabilidad de evacuarla en forma satisfactoria y de acuerdo con sus reglamentos internos. Sin embargo, la SFC se reserva el derecho de revisar la actuación de cualquier institución ante la cual se haya presentado una queja, y de constatar si la misma fue resuelta en cumplimiento de las normas que regulan su actividad y bajo la observancia de los principios de adecuada prestación del servicio y de información necesaria al usuario.

En caso de que la queja se formule verbalmente, se aplica lo dispuesto en el subnumeral 3.5 del presente capítulo.

QUEJAS EXPRÉS

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[1–0318] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 8, SUBNUM. 8.5. Quejas Exprés

El procedimiento “Quejas Exprés” es un mecanismo de clasificación y atención de quejas establecido por la SFC, por medio del cual se busca optimizar los tiempos de respuesta hacia los consumidores financieros, en aquellas quejas que por sus características son susceptibles de ser atendidas en un tiempo menor al establecido en el numeral 8.3. del presente Capítulo.

Considerando lo anterior, una vez la SFC reciba la queja contra una entidad vigilada, puede clasificarla bajo el código de actividad 150 – “Quejas Exprés” siempre que la misma atienda alguno de los siguientes criterios:

8.5.1. Recurrente: Esto es, que verse sobre hechos o supuestos fácticos reiterados respecto de la misma entidad vigilada.

8.5.2. Interpuesta por personas en situación de especial protección, cuando así lo pueda advertir la SFC o lo manifieste el quejoso anexando las pruebas pertinentes, o cuando se trate de una persona que se encuentre dentro de las situaciones previstas en el art. 20 de la Ley 1437 de 2011 o en las normas que lo modifiquen.

8.5.3. Considerada dentro de las tipologías o motivos de pequeñas causas o de fácil atención, dependiendo de la naturaleza de la entidad vigilada, la complejidad del asunto, la antigüedad de la información o el número de entidades involucradas en la atención de la queja.

8.5.4. Presentada por una posible vulneración del derecho constitucional de habeas data de los consumidores financieros, en los términos de la Ley 1266 de 2008. Esto es, cuando se presenten inconsistencias en el reporte ante los operadores de bancos de datos derivadas de errores de las entidades vigiladas, tales como información desactualizada, suplantación personal, errores en la liquidación de productos, falta de los documentos que soportan la obligación, autorización para realizar el reporte negativo o comunicación previa al titular de la información, entre otros.

El término establecido para la atención de las quejas tramitadas bajo este procedimiento será de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción por parte de la entidad vigilada, enviando respuesta al consumidor financiero y a la SFC, conforme al trámite señalado en el subnumeral 8.4. de este Capítulo.

En ningún caso se podrán desatender los términos legales que regulan el derecho fundamental de petición.

QUEJAS POR MAL SERVICIO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por las Circulares Externas 052 de 2015 y 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0318-01] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 8, SUBNUM. 8.6. Quejas por mal funcionamiento de los servicios de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Esta Superintendencia debe resolver las reclamaciones que se presenten por mal funcionamiento de los servicios a su cargo, y proceder a determinar la responsabilidad administrativa a que haya lugar o a ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Las quejas por este motivo formuladas deben ser dirigidas por escrito al despacho del Superintendente Financiero de Colombia, quien las remite a la dependencia competente para tramitarlas, la cual cuenta con un plazo de 15 días hábiles para los fines pertinentes.

CERTIFICACIONES

DE LA DEPENDENCIA RESPONSABLE DE EXPEDIR CERTIFICACIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0319] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 9, SUBNUM. 9.1. Dependencia responsable

De conformidad con el numeral 5. del art. 11.2.1.4.57 del Decreto 2555 de 2010, el Secretario General de la SFC es el responsable de expedir las certificaciones que, por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales, corresponda a la SFC, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, literal p. del mismo artículo.

Así mismo, corresponde al Secretario General expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales, según lo dispone el literal n) de la norma citada.

CERTIFICACIONES QUE DEBE EXPEDIR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0320] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 9, SUBNUM. 9.2. Certificaciones que debe expedir la Superintendencia Financiera

Las certificaciones que expida la SFC deben circunscribirse, en todo caso, a los siguientes aspectos contemplados en la ley:

9.2.1. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal.

9.2.2. La tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumple con la periodicidad que recomiende la JDBR.

Esta función, de conformidad con el art. 29 del Decreto 019 de 2012, se cumple mediante la publicación en la página web de la SFC, junto con los datos históricos para consulta permanente.

La tasa de interés bancario corriente que certifique la SFC se tendrá en cuenta para los efectos establecidos en el artículo 305 del Código Penal.

9.2.3. La tasa de captación más representativa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, para efectos de establecer el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de personas naturales.

9.2.4. La tasa de colocación más representativa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, para efectos de determinar el componente inflacionario de los intereses, y demás costos y gastos financieros.

9.2.5. La tasa de cambio representativa del mercado.

9.2.6. La calidad de Defensor del Consumidor Financiero, principal o suplente, de las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la SFC.

9.2.7. El interés promedio reconocido a los depósitos en cuentas de ahorro a ser aplicados en el cálculo de los rendimientos de los depósitos judiciales con periodicidad semestral, de conformidad con el art. 20 de la Ley 1285 de 2009.

Adicionalmente, la SFC puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, entre otros, la realización de visitas y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una entidad vigilada.

DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0321] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 9, SUBNUM. 9.3. Trámite para la solicitud de certificaciones

Las solicitudes de certificación deben ser dirigidas a la Secretaría General, con excepción de las siguientes:

9.3.1. Las de existencia y representación legal de las entidades vigiladas, las cuales deben ser dirigidas al Grupo de Registro;

9.3.2.  Las que se refieran a la tasa de cambio representativa del mercado, deben dirigirse a la Dirección de Investigación y Desarrollo.

INSTRUCCIONES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 010 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0321-01] PARTE I, TIT IV, CAP II, NUM 10 Instrucciones para el diligenciamiento de las comunicaciones dirigidas a la Superintendencia Financiera de Colombia

Toda correspondencia que se dirija a la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser radicada ante el Grupo de Correspondencia, atendiendo los principios, requisitos sobre presentación de la información y demás requerimientos que se señalan en el Anexo No. 1 del presente capítulo, el cual se encuentra publicado en nuestra página de internet.

CERTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACION LEGAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0322] PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 3. Certificación de la Representación Legal.

Atendiendo las funciones de certificación y publicidad que tiene la SFC, le corresponde expedir los certificados de existencia y representación legal de las sociedades vigiladas, bajo el entendido que dichos documentos tienen carácter probatorio y no suplen el sistema de publicidad mercantil a cargo de la Cámaras de Comercio, cuya función es la de brindar oponibilidad frente a terceros a los actos sujetos a registro.

En consecuencia, para todos los efectos legales basta la certificación que expida la SFC para acreditar y probar la existencia y representación legal de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, en tanto que los certificados que expiden las Cámaras de Comercio únicamente acreditan que el acto mediante el cual se constituyó la entidad o mediante el cual se dio posesión a los representantes legales fue debidamente inscrito en el registro mercantil.

En todo caso, los representantes legales de las entidades vigiladas deben, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción de nombramientos de nuevos representantes legales de sucursales, informar a SFC dichas modificaciones, indicando el documento contentivo del nombramiento, la fecha y el número de inscripción.

Unificación del medio de envío de la información transmitida a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Circular Externa 013 de 2016 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 021 de 2016 de la Superintendencia Financiera

[1–0323] Apreciados señores:

Teniendo en cuenta que las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia actualmente tienen habilitados tres canales de comunicación, a saber, (i) el Sistema Red Digital de Servicios Integrados (RDSI), (ii) el Sistema de Trámites en Línea por Internet y (iii) el Sistema de Canales Dedicados, esta Superintendencia con el objetivo de realizar una actualización tecnológica y unificar los canales de envío de información, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las consagradas en el numeral 5° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Expedir el documento técnico A-DT-GTI-001 “Transmisión de Información a la SFC”, el cual establece el canal de comunicación a través del cual se envíe toda la información objeto de reporte por parte de las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la SFC y las siguientes opciones del Sistema de Trámites en Línea por Internet: 6 =Envío de Informes Financieros; 11=Fondos de Capital Extranjero; 14=Portafolios Financieros; 15=Envío de Información de Operaciones de Intermediación; 18=Transmisión de Informes Especiales y 22=Pruebas.

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante la Circular Externa 021 de 2016 se Modificó el documento técnico A-DT-GTI-001 “Transmisión de Información a la SFC” con el fin de actualizarlo a los avances en materia del uso de la tecnología Java Script, que se debe consultar la versión vigente del documento técnico A-DT-GTI-001 “Transmisión de Información a la SFC” en la página web de esta superintendencia www.superfinanciera.gov.co a través de la siguiente ruta: Interés del vigilado/ Reportes/ Índices de reportes de información a la Superintendencia Financiera/ Guías para el reporte de información / Documentos técnicos / Transmisión de Información a la SFC (A-DT-GTI-001).

SEGUNDA: Establecer el cronograma para la realización de transmisiones en modo de pruebas y oficiales (“Cronograma de Pruebas y Transmisiones Oficiales”) que determinará la forma en que empezará a utilizarse el Documento Técnico A-DT-GTI-001, el cual se anexa.

Las entidades deben realizar pruebas obligatorias con el informe que se indica en el cronograma, sin anexos, con corte a 31 de diciembre de 2015.

TERCERA: Dejar sin efectos los Documentos Técnicos SB-DS-016 y SB-DS-015 (relativos a la transmisión de información a través del Sistema Red Digital de Servicios Integrados (RDSI)), conforme se ponga en marcha el cronograma del que trata la instrucción segunda de esta Circular.

CUARTA: La presente Circular rige a partir de su publicación.

Se adjunta: (i) Documento Técnico A-DT-GTI-001 “Transmisión de Información a la SFC” y (ii) Documento “Cronograma de pruebas y transmisiones oficiales”.

Cordialmente,

[1-0324] RESERVADOS

VISITAS DE INSPECCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ASIGNADOS A LA VISITA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0325] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 1, SUBNUM.  1.1. Identificación de funcionarios asignados a las visitas de las entidades vigiladas

Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y vigilancia, esta Superintendencia ha expedido credenciales para algunos de sus funcionarios.

En consecuencia, para iniciar cualquier visita o trabajo oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado debe necesariamente identificarse con la credencial correspondiente y la carta de presentación firmada por el Superintendente Financiero, por los Superintendentes Delegados o por el Secretario General.

[1–0326] RESERVADO

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS COMISIONES DE VISITA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0327] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 1, SUBNUM.  1.2. Suministro de información a las comisiones de visita.

La actividad que adelanta la SFC mediante la realización de visitas de inspección a las entidades vigiladas, se desarrolla, entre otros instrumentos, con requerimientos de información que formulan las comisiones de visita a las instituciones o a las revisorías fiscales que están siendo visitadas. En tal sentido, y teniendo en cuenta que tanto las entidades como los revisores fiscales en ocasiones presentan demoras importantes en el suministro de la información que se requiere para adelantar las visitas programadas, así como inconsistencias en la información brindada a la comisión, resulta necesario que, en orden a facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta Entidad por el numeral 4 del art. 326 del EOSF, se atiendan las siguientes instrucciones:

1.2.1. Los documentos e información que requieran las comisiones de visita designadas por esta Superintendencia deben ser presentadas por escrito al representante legal de la entidad o al funcionario que el mismo designe al efecto, o al revisor fiscal principal. Tal solicitud debe ser suscrita por el jefe de la comisión de visita, y en la misma se debe señalar el término para atender el requerimiento correspondiente.

1.2.2. La información y documentación que allegue la entidad a la comisión de visita debe acompañarse de la relación de los documentos que soporten el requerimiento, y debe ser suscrita por el representante legal de la entidad o por el funcionario que éste haya designado al efecto, y por el revisor fiscal principal en su caso, o su suplente en caso de falta temporal o absoluta del primero.

En todo caso, cuando se trate de visitas que se realicen a la revisoría fiscal de las entidades, tal funcionario, dentro de los dos días siguientes a la instalación de la visita, debe poner a disposición de la misma la totalidad de los papeles de trabajo que soporten y evidencien la labor adelantada hasta tal fecha. Bajo este entendido, una vez entregados los papeles de trabajo referidos no puede adicionarse la documentación aportada, salvo que se trate de documentos de trabajo que evidencien labores adelantadas con posterioridad a la fecha de instalación de la visita.

1.2.3. La información y documentación que sea entregada a la comisión de visita, en virtud de los requerimientos que ésta formule, compromete institucionalmente a la entidad que la suministre, y personalmente al revisor fiscal de la entidad cuando sea tal órgano de control quien la aporte, se entienden auténticas, y, para los efectos legales del caso, tienen el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.

La documentación e informaciones referidas pueden ser corregidas por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que la información o documentación correspondiente haya sido debidamente entregada a la comisión de visita, excepto en los eventos previstos para las visitas a las revisorías fiscales, caso en el cual se sigue lo previsto en el inciso final del numeral precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, las comisiones de visita pueden solicitar la ampliación de la información puesta a disposición, o documentación adicional a la que anteriormente se haya solicitado, a través del procedimiento indicado en el inciso final del subnumeral anterior.

CORRESPONDENCIA CON ENTIDADES VIGILADAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0328] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM.  2.1

La correspondencia oficial de las entidades vigiladas debe ser dirigida a esta Superintendencia por conducto de los gerentes generales o presidentes, y por los subgerentes, vicepresidentes, apoderados de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, representantes de oficinas de representación de entidades del extranjero, u otros funcionarios autorizados cuyas calidades aparezcan anotadas en los registros oficiales de la Superintendencia.

Las informaciones que, de conformidad con el C.Cio, están obligados a remitir a esta Superintendencia los revisores fiscales deben ser suscritas por los revisores fiscales principales, encontrándose habilitados sus suplentes solamente ante las faltas temporales o absolutas de aquellos.

FORMULACIÓN DE CONSULTAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0329] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM.  2.2

Las consultas de cualquier orden que formulen las sucursales, agencias u oficinas de las entidades vigiladas, deben ser dirigidas invariablemente a esta Superintendencia por intermedio de sus representantes legales y a través de las casas principales; con excepción de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, que pueden ser dirigidas por el apoderado en Colombia.

DESCARGOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y PERSONAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0330] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM.  2.3

Cuando se traslade información a una entidad vigilada o a sus administradores, funcionarios y demás personal vinculado con obligaciones precisas, con el objeto de formular glosas u observaciones frente a las actuaciones que haya adelantado bien la institución o bien las personas naturales en el desempeño de sus cargos, es indispensable que la respuesta se remita acompañada de los documentos probatorios del caso, y concretamente referida a la responsabilidad personal o institucional que se esté imputando.

Cuando se trate de faltas cometidas a título personal por uno o más administradores, empleados o personas naturales vinculadas a la entidad debe indicarse así en los respectivos descargos.

Tratándose de contestar otro oficio o documento en el que se demanden informaciones, comentarios, aclaraciones u otro asunto en general que deba atenderse por solicitud de esta Superintendencia, tal respuesta debe ser suministrada directamente por el representante legal de la entidad, o por el funcionario responsable del caso cuando al mismo se le dirija de manera directa el requerimiento.

RESPUESTA A INFORMES DE VISITA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0331] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM.  2.4

La respuesta a todo informe de visita debe hacerse guardando el mismo orden de la formulación de cargos, dentro del término fijado en el mismo, de manera clara, concreta y objetiva. Cuando las observaciones señaladas en los informes remitidos se refieran a hechos que requieran probarse, se deben anexar a la respuesta los documentos que soporten las explicaciones que se remitan.

Si se trata del traslado del informe con carácter institucional, su respuesta debe surtirse invariablemente a través de las oficinas principales, y ser suscrita por los gerentes generales o presidentes, o por los subgerentes, vicepresidentes, apoderados de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, representantes de las oficinas de representación de entidades del exterior y demás funcionarios autorizados cuyas calidades estén debidamente registradas en esta Superintendencia.

Cuando el traslado del informe se efectúe con carácter personal a un administrador o funcionario determinado, la respuesta debe ser suscrita por la persona a quien se le efectúa el requerimiento, y orientarse a explicar los hechos que se registren en el informe correspondiente frente al ámbito de la responsabilidad que le resulte exigible.

Cuando el traslado del informe se efectúe al revisor fiscal, oficial de cumplimiento, contralor normativo o defensor del consumidor financiero de la entidad, estas personas deben orientar su respuesta a determinar, frente a las irregularidades reportadas en el informe de visita, el cumplimiento de sus deberes u obligaciones legales y a las instrucciones contenidas en el numeral 3 del Capítulo III, Título I de la Parte I de la presente Circular, acompañando los documentos probatorios del caso, particularmente tomados de los papeles de trabajo.

SOLICITUD DE PRORROGAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0332] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM.  2.5

Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar los requerimientos formulados por la SFC, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

2.5.1. Presentarse la debida solicitud, por escrito, con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio.

2.5.2. Fundamentarse plenamente los hechos o motivos que las justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva.

2.5.3. Indicarse claramente el tiempo solicitado, el cual en ningún caso puede ser superior a 20 días, tal como lo dispone el literal b. del numeral 2 del art. 337 del EOSF.

COMUNICACIONES SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0333] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 2, SUBNUM.  2.6

Cuando, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del art. 74 del EOSF, deba la entidad someter al conocimiento de su junta directiva documentos o comunicaciones que le sean enviadas por la SFC, debe proceder en tal sentido, sometiendo a consideración de tal órgano la respuesta que a dicho documento dé la administración de la institución vigilada.

ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0333-01] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 3  Acumulación de actuaciones bajo un mismo trámite pueden acumularse 2 o más actuaciones administrativas adelantadas contra o por una misma entidad vigilada, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.

Si ante diferentes dependencias se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, se debe atender el trámite en una sola de ellas de acuerdo con la naturaleza de la petición.

Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continúan tramitándose conjuntamente y deben decidirse en el mismo acto administrativo.

Si ante diferentes autoridades se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, la acumulación se hace en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación.

Si alguna de las entidades se opone a la acumulación, puede acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.

Cuando más de 10 ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la sfc puede dar una única respuesta que publica en un diario de amplia circulación, así como en su página web, y entregar copias de la misma a quienes las soliciten.

SANCIONES PECUNIARIAS IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0334] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 4

Las resoluciones de esta Superintendencia, entre ellas, aquellas por medio de las cuales se aplican sanciones pecuniarias, gozan como todo acto administrativo de presunción de legalidad, es decir, que se presumen ajustadas a todas las normas de jerarquía superior que las gobiernan, mientras los jueces competentes no declaren lo contrario.

En consecuencia, dichas resoluciones cobran vigencia, o sea que empiezan a producir sus efectos, una vez que se hallen legalmente notificadas y ejecutoriadas, sin necesidad de fallo jurisdiccional acerca de su legalidad. Por lo que respecta a la ejecutoria y a la notificación de las resoluciones en mención, deben tenerse presentes las reglas que en los siguientes puntos se establecen.

EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0335] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 4, SUBNUM. 4.1  Ejecutoria.

Los actos administrativos quedan ejecutoriados en los eventos previstos en el art. 87 del CPACA.

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0336] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 4, SUBNUM. 4.2 Notificación.

También es requisito para la eficacia y obligatoriedad de los actos administrativos la notificación de los mismos a sus destinatarios, de conformidad con lo previsto en el CPACA.

EJECUTORIEDAD Y EJECUTIVIDAD DE LA SANCIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[1–0337] PARTE I, TIT IV, CAP III, NUM 4, SUBNUM. 4.3 Ejecutoriedad y Ejecutividad de la sanción.

Siendo eficaces a partir de su notificación y ejecutoria, los actos administrativos de la SFC son inmediatamente ejecutables o aplicables, y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o entidades que vincula. Así, tratándose de una multa, ésta debe ser pagada dentro del plazo señalado por la providencia que la impone o, a falta de la indicación de dicho plazo, el día en que la providencia que la aplica ya no es susceptible de recurso alguno por la vía gubernativa, so pena de aplicársele al efecto lo dispuesto en el numeral 1 del art. 212 del EOSF.

El que al afectado le quede la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y el restablecimiento de su derecho, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto. Tiene la obligación legal de acatarlo, pagando la multa dentro del plazo perentorio señalado en la providencia que la impone o, a falta de la fijación de dicho plazo, una vez ejecutoriada tal providencia, pues ella tiene valor por sí misma.

Por último, obsérvese que la instauración de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la vía contencioso administrativa no suspende la eficacia de la resolución punitiva ni releva al sujeto multado del pago de la sanción, en razón a que se trata de un trámite distinto que no interrumpe el plazo hábil para cobrar compulsivamente el valor de la multa, salvo, en el evento de que dichos tribunales lo suspendan provisionalmente por manifiesta ilegalidad.

[1–0338 a 1–0342] RESERVADOS

DISPOSICIONES VARIAS

Estatuto Financiero

[1–0343] Art. 337. Disposiciones Varias

1- Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.

2- Prórrogas especiales. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades que señala la ley, en la forma siguiente:

  • a) Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios;
  • b) Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente,
  • c) Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con la ley, enajenar las acciones, bonos de renta (“income bonds”) o seguridades análogas que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.

3- Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.

4- Ingresos. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán de los siguientes conceptos:

  • a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;
  • b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;
  • c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
  • d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos;
  • e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;
  • f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad;
  • g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;
  • h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, e
  • i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

5- Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 88. Contribuciones. La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general.

  • a) Modificado por la Ley 795 de 2003, art. 89. Causación. La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.
  • b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
    1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.
    2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior
  • c) Pago: La Superintendencia el 1o. de marzo y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.

Parágrafo 1o. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3o. del presente artículo.

Parágrafo 2o. La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.

Parágrafo 3o. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

  1. Derogado por la Ley 510 de 1999, art. 123.
  2. Derogado por la Ley 964 de 2005, art. 75.

(…)

  1. Adicionado por la Ley 510 de 1999, art. 42. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por:
  • a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y
  • b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.

(…)

  1. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario. No podrá ser Superintendente Bancario:
  • a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley;
  • b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada;
  • c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
  • d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en dicha causa;
  • e) Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada.
LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Decreto  Ley 2150 de 1995

[1–0344] Art. 30. Liquidación de Contribuciones de Servicios a Cargo del Estado. La liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las Entidades Públicas, no requerirá de la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.

[1–0345 – 1–0346] reservados

MANEJO DE CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

[1–0347] Circular Externa 009 de 2006 de la Superintendencia Financiera, modificada parcialmente por la Circular Externa 007 de 2008, por la Circular Externa 048 de 2011 y por la Circular Externa 05 de 2013 de la Superintendencia Financiera. Derogada y sustituida por la Circular Externa 038 de 2014 de la Superintendencia Financiera

Apreciados señores:

Este Despacho, en ejercicio de sus facultades, en especial la señalada en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones relacionadas con la correspondencia dirigida a esta Superintendencia:

1- Adicionar el numeral 13 y el Anexo 1 “Instrucciones para el diligenciamiento de las comunicaciones dirigidas a la Superintendencia Financiera de Colombia” al Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, con el fin de incorporar y consolidar las instrucciones impartidas a través de la Circular Externa No. 009 de 2006 y demás modificatorias de la misma. El anexo correspondiente, continuará siendo publicado en una sección destacada de la página de internet de la Superintendencia para facilitar la consulta del mismo.

2- Adicionar y modificar la codificación de trámites relacionados con:

  • a) La creación de los códigos de trámite No. 449 y 450 para la inscripción y cancelación en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV-.
  • b) La creación del código de trámite No. 451 para la autorización de la actividad de custodia de valores.
  • c) La creación del código de trámite No. 452 para la no objeción de los reglamentos, manuales y contratos para la realización de las operaciones a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
  • d) La realización de ajustes relacionados con los códigos de trámite No. 113, 114 y 772.
  • e) La creación del código de trámite No. 777 Solicitudes de Entes de Control o Autoridades relacionadas con quejas contra entidades vigiladas.
  • f) La creación de los códigos de actividad No. 47 Prórroga salida y 150 Queja Exprés.

Se anexan las páginas objeto de modificación y adición.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias, especialmente la Circular Externa No. 009 de 2006 y demás modificatorias de la misma.

Cordialmente,

NOTA DE FASECOLDA – No se transcriben las tablas mencionadas dada su extensión.

CORRESPONDENCIA ENVIADA A LA SUPERINTENDENCIA

[1–0348] Carta Circular 27 de 2004 de la Superintendencia Bancaria.

NOTA DE FASECOLDA: La presente Carta Circular debe entenderse derogada por la Circular Externa 009 de 2006 de la Superintendencia Financiera que, a su vez, derogó la Circular Externa 057 de 1991.

[1–0349 a 1-0351] RESERVADOS

CASILLEROS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE CORRESPONDENCIA

[1–0352] Carta Circular 51 de 1991 de la Superintendencia Bancaria

Ref: Asignación de casilleros para la distribución de la correspondencia

Una vez analizados los resultados de la encuesta sobre el servicio de casilleros, difundida en nuestra Carta Circular 41 de 1991, esta Superintendencia ha decidido ampliar tal servicio a aquellas instituciones sometidas a su control y vigilancia que aún no cuenten con él.

Por tal motivo, la entidad que se encuentre interesada en utilizar este medio, deberá solicitarlo con carta dirigida al Secretario General y suscrita por el Representante Legal, en donde manifieste su compromiso de retirarla diariamente, indicando el nombre completo de la (s) persona (s) designada (s) para el efecto con su correspondiente identificación.  Es de anotar que, a partir del momento en que sea aprobada la solicitud (también por escrito), quedará suspendido el envío de correspondencia a través de correo.

En el evento de solicitar dicho servicio, les agradecería impartir las instrucciones internas que juzgue pertinentes, a fin de obtener la eficiencia esperada para el reclamo de la correspondencia por ventanilla, aclarando que la persona autorizada deberá acercarse siempre con el sello de la respectiva institución.

Las entidades que tienen asignado actualmente un casillero para la entrega de correspondencia por parte de esta Superintendencia, seguirán gozando de este beneficio.

ASIGNACIÓN DE CASILLEROS

[1–0353] Carta Circular 74 de 1994 de la Superintendencia Bancaria.

Ref.: Asignación de Casilleros

Dentro del proceso de racionalización de recursos y con el propósito de prestar un servicio oportuno, así como de agilizar el envío de las comunicaciones emitidas por la Superintendencia Bancaria, este despacho ha considerado oportuno ampliar el servicio de casilleros a todas las entidades sometidas a su dirección y vigilancia, con excepción de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros, agencias asimiladas a corredores, oficinas de representación del exterior y casas de cambio.

En consecuencia, las entidades que aún no son usuarias de dichos casilleros, deberán dirigir una comunicación escrita a la División de Organización y Métodos, a más tardar el próximo 9 de septiembre, en la que se indique el nombre completo e identificación de la (s) persona (s) autorizadas para retirar diariamente la correspondencia.

En cualquier caso, a partir del 19 de septiembre, se suspenderá definitivamente el envío de correspondencia a través de correo, dejándose la misma en el casillero asignado.

De otra parte, dado que el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo Superintendencia Bancaria, está siendo distribuido en medio magnético, las entidades vigiladas, con excepción de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros, agencias asimiladas a corredores, oficinas de representación del exterior y casas de cambio, deberán acatar las instrucciones impartidas en la circular externa No. 61 de 1994.

[1–0354 a 1-0355] RESERVADOS

TRÁMITES ANTE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

[1–0356] Carta Circular 02 de 2006 de la Superintendencia Financiera.

Referencia: Trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia

Con la expedición del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, ésta última modificó su estructura y cambió su denominación a la Superintendencia Financiera de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá desde donde actualmente desarrolla sus competencias en el ámbito nacional.

Con el fin de unificar en un solo lugar los trámites que se deben adelantar ante esta Superintendencia, se informa que hasta el próximo 13 de enero del año en curso se recibirá correspondencia, se efectuarán notificaciones, se recepcionarán recursos y se atenderán solicitudes sobre existencia y representación de las entidades vigiladas, en las antiguas instalaciones de la Superintendencia de Valores (Avenida El Dorado No. 68 B No. 85, Torre Suramericana, Piso 2).

Por lo tanto, a partir del lunes 16 de enero de 2006, todos los trámites anteriormente mencionados se deberán adelantar únicamente en la sede centro de la Superintendencia Financiera de Colombia, ubicada en la calle 7ª No. 4 – 49, ciudad de Bogotá.

NÚMEROS TELEFÓNICOS DE LA SUPERINTENDENCIA

[1–0357] Carta Circular 310 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

Ref: Nuevos números telefónicos

En cumplimiento de nuestro plan de modernización y con el propósito de ofrecer un mejor servicio de comunicaciones entre las entidades vigiladas y la Superintendencia Bancaria, este Despacho se permite informar los nuevos números telefónicos: PBX 5940200 5940201

Es importante señalar que los PBX 3508166 y 3506061 continúan operando.

HORARIO DE TRABAJO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Resolución 0710 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

[1–0358] Art. 1.- El horario de trabajo en la Superintendencia Bancaria será de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:45 p.m. a 5:30 p.m.

HORARIO DE  ATENCIÓN AL PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Resolución 0710 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

[1–0359] Art. 2.- El horario de atención al público en la Superintendencia Bancaria será en jornada continua de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 4:00 p.m.

ATENCIÓN EN JORNADA CONTINUA

Resolución 0710 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

[1–0360] Art. 3.- Las dependencias con jornada continua deberán disponer lo pertinente, con el fin de tomar el horario de almuerzo en dos turnos distribuidos así: de 12:00 p.m. a 1:15 p.m. y de 1:15 p.m. a 2:30 p.m.

CONTROL AL HORARIO DE TRABAJO

Resolución 0710 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

[1–0361] Art. 4.- Los jefes de cada una de las áreas verificarán el cumplimiento de la presente resolución, por parte de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria.

VIGENCIA

Resolución 0710 de 2000 de la Superintendencia Bancaria

[1–0362] Art. 5.- La presente resolución rige a partir de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y deroga la Resolución 2640 de 1988.

HORARIO DE  ATENCIÓN AL PÚBLICO

[1–0363] Carta Circular 51 de 2005 de la Superintendencia Bancaria

Ref. Horario de atención

De manera atenta les informo que con el fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 9° de la ley 962 de 2005, mediante resolución 1439 del 23 de septiembre de 2005, se modificó el artículo 2° de la resolución 710 del 2000, de forma tal que a partir de esa fecha, el horario de atención al público en la Superintendencia Bancaria de Colombia es de lunes a viernes de 9:00 a.m. y las 5:00 p.m. en jornada continua.

[1–0364 a 1-0370] RESERVADOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

NATURALEZA

Decreto 2462 de 2013

[1–0371] Art. 1. Naturaleza. La Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del, Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

OBJETIVOS

Decreto 2462 de 2013

[1–0372] Art. 2. Objetivos. Los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud son los señalados en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 y en las normas que la modifiquen o adicionen.

ambito de inspección, vigilancia y control

Decreto 2462 de 2013

[1–0373] Art. 3. Ámbito de inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011 o las demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Ley 1438 de 2011

[1–0373-01] Art. 121. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
121.1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
121.2. Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercido de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.
121.3. Los prestadores de servidos de salud públicos, privados o mixtos.

121.4. La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o quienes hagan sus veces.
121.5. Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.
121.6. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
121.7. Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.
121.8. Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.

DIRECCIÓN

Decreto 2462 de 2013

[1–0374] Art. 4. Dirección. La Superintendencia Nacional de Salud será dirigida por el Superintendente Nacional de Salud, quien es el representante legal del organismo.

ESTRUCTURA

Decreto 2462 de 2013

[1–0375] Art. 5. Estructura. La Superintendencia Nacional Salud tendrá para el desarrollo de sus funciones la siguiente estructura:

  1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE

1.1. Oficina Asesora Jurídica.

1.2. Oficina Asesora de Planeación.

1.3. Oficina de Control Interno.

1.4. Oficina de Tecnologías de la Información.

1.5. Oficina Asesora de Comunicaciones Estratégicas e Imagen Institucional.

1.6. Oficina de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgo

1.7. Oficina de Control Disciplinario Interno.

  1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA SUPERVISION DE RIESGOS

2.1. Dirección para la Supervisión de Riesgos Económicos.

2.2. Dirección para la Supervisión de Riesgos en Salud.

  1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN AL USUARIO

3.1. Dirección de Atención al Usuario.

3.2. Dirección de Participación Ciudadana.

  1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA SUPERVISION INSTITUCIONAL

4.1 Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB.

4.2 Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud.

4.3 Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades del Orden Nacional.

4.4 Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades del Orden Territorial.

  1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LAS MEDIDAS ESPECIALES

4.5 Dirección de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios.

4.6 Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades del Orden Territorial.

  1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
  2. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL y DE CONCILlACIÓN
  3. SECRETARÍA GENERAL

8.1. Subdirección Financiera.

8.2. Subdirección Administrativa.

  1. ORGANIZACIÓN EN EL TERRITORIO
FUNCIONES

Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto 1765 de 2019

[1–0376] Art. 6. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:

  1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  2. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas cons­titucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financie­ras del Sector Salud.
  3. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la administración de los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los ries­gos sistémicos.
  4. Emitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cum­plirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
  5. Inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la gene­ración, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  6. Inspeccionar, vigilar y controlar el Sistema General de Seguridad Social en Sa­lud, propendiendo que los actores del mismo suministren la información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.
  7. Inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en salud de las compañías de seguros, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y las Administradoras de Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos de inspección, vigilancia y control.
  8. Ejercer inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales, en lo re­lacionado con el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control y la prestación de servicios de salud, de conformidad con sus competen­cias y en los términos señalados en la normativa vigente.
  9. Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los derivados de la afiliación o vincu­lación de la población a un plan de beneficios de salud, así como de los deberes por parte de los diferentes actores del mismo.
  10. Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud in­dividual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en los diferentes planes de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas, entre otras autoridades, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Superintendencia de la Econo­mía Solidaria y la Superintendencia Financiera.
  11. Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley.
  12. Coordinar con los demás organismos del Estado que tengan funciones de inspec­ción, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
  13. Proponer estrategias y adelantar acciones para que los sistemas de información de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, sean interoperables con los de­más sistemas de información existentes y que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Entidad.
  14. Promocionar y desarrollar mecanismos de participación ciudadana y de protec­ción al usuario, en los temas de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.
  15. Inspeccionar, vigilar y controlar la efectiva ejecución de rendición de cuentas a la comunidad, por parte de los sujetos vigilados.
  16. Calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con la normativa vigente.
  17. Velar por la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria del funcionamiento y la habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Para efec­tos del presente decreto se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios de Salud (EAPB), las enunciadas en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y las normas que las modifiquen o adicionen.
  18. Aprobar los planes voluntarios de salud y las tarifas, en los términos estableci­dos en el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
  19. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, en los sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normativa vigente.
  20. Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos des­tinados a la salud en las entidades territoriales.
  21. Ejercer la inspección vigilancia y control sobre la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de licores; las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares; quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas; las rentas de salud originadas en im­puestos y sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; el IVA cedido al Sector Salud y demás rentas; así como, sobre la oportuna y eficiente explota­ción, administración y aplicación de dichas rentas.
  22. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el monopolio rentístico de jue­gos de suerte y azar, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autori­dades.
  23. Ejercer la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recur­sos del monopolio de juegos de suerte y azar en los términos del artículo 53 de la Ley 643 de 2001 o aquella que la modifique o subrogue.
  24. Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado, cual­quier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pa­sivos, contratos y otros mecanismos aplicables.
  25. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de ca­pital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la presta­ción de servicios de salud.
  26. Realizar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de acti­vos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otras acciones y medidas especiales aplicables a las entidades promotoras y prestado­ras, que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, cuando concurran las causales previstas en la ley y en ejercicio de su función de control.
  27. Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Adminis­tradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las enti­dades que hagan sus veces.
  28. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liqui­dación voluntaria en los sujetos vigilados.
  29. Adelantar los procesos administrativos, adoptar las medidas que se requieran y trasladar o denunciar ante las instancias competentes, en los términos estable­cidos en la normativa vigente, las posibles irregularidades que se puedan estar generando por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  30. Fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estos no estén sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad, de conformidad con la normativa vigente, con sujeción a los principios y normas de contabilidad gene­ralmente aceptados en Colombia y a las instrucciones de la Contaduría General de la Nación.
  31. Suspender, en forma cautelar hasta por un año, la administración de los recur­sos públicos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando así lo solicite el Ministerio de Salud y Protección Social, como conse­cuencia de la evaluación por resultados establecida en la ley.
  32. Sancionar a las entidades territoriales que reincidan en el incumplimiento de los indicadores de gestión en los términos establecidos en la ley, previa evaluación de los informes del Ministerio de Salud y Protección Social.
  33. Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) o quien administre estos recursos y a los demás sujetos vigilados del Sistema General de Seguridad Social, incluidos los regímenes Especial y de Excepción, contempla­dos en la Ley 100 de 1993.
  34. Autorizar los traslados entre las entidades aseguradoras, sin tener en cuenta el tiempo de permanencia, cuando se ha menoscabado el derecho a la libre esco­gencia de prestadores de servicios de salud o cuando se constate que la red de prestadores prometida al momento de la habilitación no sea cierta.
  35. Adelantar funciones de inspección, vigilancia control para que las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o la entidad que haga sus veces, cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que desarrollan la función administrativa e imponer las sanciones a que haya lugar.
  36. Avocar de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las secretarías departamentales, distritales y municipales de sa­lud, o la entidad que haga sus veces cuando se evidencia la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa.
  37. Desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los dere­chos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
  38. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los sujetos vigilados, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los sujetos vigilados por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.
  39. Realizar funciones de inspección, vigilancia y control a fin de garantizar que se cumplan los criterios de determinación, identificación y selección de beneficia­rios y aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoria­les.
  40. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines seña­lados en la ley.
  41. Implementar y apoyar la gestión del Defensor del Usuario en Salud, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Defensoría del Pueblo.
  42. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedido para los sujetos vigilados.
  43. Ejercer control posterior y selectivo sobre los programas publicitarios de los sujetos vigilados, con el fin de asegurar que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido y a los derechos de información debida.
  44. Promover, a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo em­presario o empresarios o de uno o varios acreedores o de oficio, tratándose de empresarios o empresas sujetos a su vigilancia o control, los acuerdos de reestructuración de pasivos, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
  45. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas que impongan condiciones especiales para la atención de nuevas patologías, inclu­yendo las enfermedades mentales, catastróficas o de alto riesgo y las huérfanas, en el campo de su competencia y conforme a la normativa vigente.
  46. Definir el conjunto de medidas preventivas para el control de los sujetos vigila­dos, así como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de ins­pección, vigilancia y control sobre la materia, acordes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo previsto en la normatividad vigente.
  47. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los conflictos y asuntos previstos en el ar­tículo 41 de la Ley 1122 de 2007 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
  48. Conciliar de oficio o a petición de parte, los conflictos que surjan entre los acto­res del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

49. Las demás que determine la ley.

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 2 del Decreto 1765 de 2019

[1–0377] Art. 7.  Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud.

Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes:

  1. Dirigir la acción administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y el cumplimiento de las funciones que a la entidad le corresponden.
  2. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  3. Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud.
  4. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia Nacio­nal de Salud, de conformidad con las disposiciones legales.
  5. Impartir a los sujetos vigilados, las directrices e instrucciones para el debido cumplimiento de las disposiciones que regulan su actividad.
  6. Impartir las instrucciones a los sujetos vigilados, sobre la manera como deben administrar los riesgos propios de su actividad.
  7. Emitir órdenes dirigidas a los sujetos vigilados, para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas y para que adopten las correspondientes medidas co­rrectivas y de saneamiento, so pena de sanción en los términos previstos en la ley.
  8. Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud.
  9. Expedir los instructivos para que los sujetos vigilados resuelvan oportunamente las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del Sistema General de Segu­ridad Social en Salud, determinando, entre otros aspectos, los eventos en que se atribuirán efectos positivos a las reclamaciones no atendidas, los casos en que la Superintendencia Nacional de Salud actuará como segunda instancia y las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
  10. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarro­llo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos señalados en la ley.
  11. Coordinar con los demás organismos del Estado que tengan funciones de inspec­ción, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
  12. Autorizar, de acuerdo con la normativa vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y otros mecanismos aplica­bles a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado, que permitan garantizar la adecuada prestación de estos.
  13. Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención forzosa admi­nistrativa para administrar o liquidar a los sujetos vigilados que cumplan fun­ciones de explotación o administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) o prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza; así como intervenir técnica y administrativamente las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, cualquiera que sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos.
  14. Determinar la información que deben presentarlos sujetos de inspección, vigi­lancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud.
  15. Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen.
  16. Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado cual­quier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pa­sivos y contratos.
  17. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de ca­pital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la presta­ción de servicios de salud.
  18. Aprobar los planes voluntarios de salud y las tarifas, en los términos estable­cidos en el artículo 38 de la Ley 1438 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.
  19. Impartir las directrices a los sujetos vigilados para el cumplimiento del régimen de inversiones.
  20. Designar a la persona que actuará como promotor en los acuerdos de reestruc­turación de pasivos de los empresarios o empresas sometidas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
  21. Expedir el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 o a las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
  22. Fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando no estén sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad.
  23. Trasladar a la Superintendencia de Industria y Comercio y demás entidades competentes, las posibles situaciones de abuso de posición dominante en el Sis­tema General de Seguridad Social en Salud.
  24. Conformar las Juntas Técnico – Científicas de Pares, en los términos previstos en la Ley 1438 de 2011.
  25. Delegar, cuando lo considere conveniente, en las entidades territoriales las fun­ciones autorizadas por la ley.
  26. Dirigir los procesos de comunicación institucional, programas y proyectos de comunicación externa orientados a divulgar entre los ciudadanos y entre los sujetos vigilados la misión, los programas y las principales tareas de la entidad en beneficio de la protección de los usuarios de la salud y de la eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud.
  27. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos administrativos sanciona­torios de conformidad con las funciones establecidas en la ley y en el presente decreto.
  28. Conocer y fallar, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se ade­lanten contra los servidores y ex servidores públicos de la Superintendencia.
  29. Conocer y resolver en segunda instancia los recursos interpuestos por los di­rectores o gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial en relación con los informes de gestión de aquellos, de conformidad con lo señala­do en el numeral 74.4 del artículo 74 de la Ley 1438 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.
  30. Adoptar el modelo de inspección, vigilancia y control que debe ser aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud y por las entidades que por previa delegación ejerzan dicha competencia, para el ejercicio de la supervisión de los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los riesgos sistémicos.

31. Las demás que establezca la ley o el reglamento.

NOTA DE FASECOLDA: Las funciones de las demás áreas de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran consagradas en los artículos 8 a 33 del Decreto 2462 de 2013 y no se transcriben dada su extensión.

CONTROL DE SUBCUENTAS DEL FOSYGA

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016 (antes Decreto Reglamentario 1283 de 1996)

[1–0378] Artículo 2.6.1.14. Control. La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del Fosyga y deberá efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demás funciones que ejerzan los organismos de control. (Artículo 45 del Decreto 1283 de 1996)

SISTEMA DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DEL SECTOR SALUD

Decreto 1280 de 2002

[1–0379] Art. 1. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. Conjunto de organismos, agentes, normas y procesos de vigilancia, inspección y control, articulados entre sí para permitir el ejercicio eficaz y eficiente de las funciones de inspección, vigilancia y control, en forma tal, que con observancia de los principios establecidos cumplan con los objetivos planteados en el presente decreto.
  2. Organismos de Vigilancia, Inspección y Control. Son organismos que tienen asignadas competencias de Vigilancia, Inspección y/o Control del Sector Salud, los siguientes: El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Instituto Nacional de Salud, INS, las entidades territoriales y los tribunales de Ética Médica y odontológica.
  3. Agentes de Vigilancia, Inspección y Control. Son agentes de Vigilancia, Inspección y Control las personas naturales o jurídicas que coadyuvan en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, tales como Revisorías Fiscales, Auditorías Externas, Auditorías Médicas, interventorías, Oficinas de Control Interno, Veedurías y asociaciones de usuarios en o sobre organismos del sector salud.
  4. Sujetos de Vigilancia, Inspección y Control. Son sujetos de Vigilancia, Inspección y Control todas las personas naturales y jurídicas públicas, privadas o mixtas que estén obligadas a cotizar al sistema general de seguridad social en salud y aquellas que cumplan funciones de aseguramiento, financiamiento, administración, generación, gestión, programación, ejecución de recursos, prestación y control de los servicios de salud individual o colectiva, tengan o no regímenes excepcionales o excluidos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las competencias legales asignadas.
OBJETIVOS DEL SISTEMA DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DEL SECTOR SALUD

Decreto 1280 de 2002

[1–0380] Art. 2. Objetivos del Sistema de Vigilancia, Inspección y Control. La Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud tiene como objetivos:

  1. Fortalecer la capacidad técnica, financiera, administrativa y operativa de los organismos y agentes que ejercen dichas funciones, estandarizando procesos críticos e indicadores para evaluar tanto la gestión de las entidades vigiladas y de las propias integrantes del sistema que mediante el presente decreto se organiza, así como el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás regulaciones que rigen para el sector salud.
  2. Proteger los derechos de los usuarios del Sector Salud e impulsar el desarrollo de los mecanismos de participación social.
  3. Garantizar la adecuada, oportuna y eficiente generación, flujo administración y aplicación de los recursos de acuerdo con las normas vigentes del Sector Salud.
  4. Promover el mejoramiento de la calidad y garantizar la oportunidad y el trato digno en la prestación de los servicios de salud y salud pública.
  5. Propender por el cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la competencia regulada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  6. Garantizar la adecuada y eficiente explotación de los monopolios y demás arbitrios rentísticos que por disposición constitucional tienen destinación específica y contribuyen a la financiación del Sector Salud.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DEL SECTOR SALUD

Decreto 1280 de 2002

[1–0381] Art. 3. Principios. El ejercicio de la Vigilancia, Inspección y Control en el Sector Salud, se desarrollará conforme a los principios constitucionales y legales, así como de los siguientes:

  1. Articulación y Coordinación. Los organismos del nivel nacional y las entidades territoriales que cumplan funciones de vigilancia, inspección y control en salud, ejercerán sus respectivas competencias en forma articulada y coordinada, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y según las directrices técnico administrativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades competentes.
  2. Autorregulación y Autocontrol. Los sujetos de vigilancia, inspección y control participantes en el sector deberán establecer mecanismos de autorregulación y autocontrol, tales como el monitoreo, la interventoría, la auditoría y el control interno para facilitar el cumplimiento de las funciones públicas de vigilancia, inspección y control.
  3. Participación Social. Los integrantes del sistema de vigilancia, inspección y control deberán promover y garantizar el ejercicio efectivo de las acciones de participación social, con el objeto de que estas se constituyan en instrumentos fundamentales de veeduría y control social.
  4. Prevención. La vigilancia, inspección y control se ejercerá preferencialmente, bajo esquemas de anticipación, que permitan la fijación de condiciones previas y preventivas.
  5. Integración de las disposiciones vigentes. El sistema de vigilancia, inspección y control integrará, sistematizará, incorporará y armonizará los ejes de aseguramiento, financiamiento, prestación de servicios y salud pública, las diferentes normas y actos administrativos expedidos por los organismos que ejercen dichas funciones, en cualquier nivel territorial.
  6. Información. La información es fundamental para el funcionamiento del sistema de vigilancia, inspección y control, será pública, salvo aquella amparada por reserva legal.
  7. Redención de Cuentas. Los organismos del sistema de vigilancia, inspección y control rendirán cuentas de su gestión a todos los entes de control y a la ciudadanía, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
  8. Institucionalidad. Para la definición institucional de los organismos y agentes del sistema de vigilancia, inspección y control se deberá estar orientado por los siguientes criterios:

 

  1. Un esquema descentralizado y desconcentrado de vigilancia, inspección y control.
  2. La atribución de tareas a cada unidad funcional, y
  3. La participación de los sujetos involucrados.
RED DE CONTROLADORES

Decreto 1280 de 2002

[1–0382] Art. 5. Red de Controladores del Sector Salud. Para apoyar el cumplimiento de los logros previstos en la política nacional de salud, la red estará integrada por los organismos y agentes de vigilancia, inspección y control, por las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, por las instituciones prestadoras de servicios de salud, por las sociedades científicas, por las entidades encargadas de la explotación y administración de los monopolios y arbitrios rentísticos y por los recaudadores de recursos para el sector salud.

La articulación y actuación de los integrantes de la red en el ejercicio de la vigilancia, inspección y control seguirá las directrices que establezca la Superintendencia nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las acciones necesarias para la operación, fortalecimiento y desarrollo de la red a nivel nacional y las Direcciones Departamentales de Salud a nivel territorial.

ESQUEMA DE GESTIÓN DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL

Decreto 1280 de 2002

[1–0383] Art. 6. Esquema de gestión de la Vigilancia, Inspección y Control.   Para facilitar el ejercicio de las funciones de los organismos y agentes de vigilancia, inspección y control y generar una mayor racionalidad en la consecución de los objetivos del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá cada dos años un “Esquema de Gestión” que contendrá como mínimo los procesos prioritarios por ejes, el alcance operativo de las competencias y funciones de vigilancia, inspección y control, los resultados esperados, los instrumentos, las formas de articulación y difusión de las acciones.

Los organismos de vigilancia, inspección y control deberán formular y ejecutar un Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control que, sin perjuicio de las particularidades de cada organismo, deben seguir las directrices del Esquema de Gestión al que se refiere el presente artículo.  Igualmente, los agentes que defina la Superintendencia Nacional de Salud deberán formular y ejecutar dicho plan.

Los organismos y agentes deberán consolidar y reportar a la Superintendencia Nacional de Salud en los instrumentos que ésta diseñe y establezca y con la periodicidad que ella determine, los resultados de la ejecución del Plan Anual de Vigilancia, Inspección y Control en cada uno de los ejes.

La actuación de los organismos y agentes de inspección, vigilancia y control estará sujeta a evaluación permanente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Las evaluaciones deberán permitir identificar las necesidades de ajustes al Esquema de Gestión, la aplicación de sanciones por inobservancia del mismo y los incentivos por su adecuada aplicación.

FACULTAD EN MATERIA DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA ASUNTOS RELACIONADOS CON COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL SOAT

Ley 1438 de 2011

[1–0383-01] Art. 135. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales.

CONTROL Y VIGILANCIA EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Ley 1474 de 2011

[1–0383-02] Art. 11.

1- Obligación y control. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud.

2-Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en cuanto les sean aplicables adoptarán mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:

  • a) Identificar adecuadamente a sus afiliados, su actividad económica, vínculo laboral y salario;
  • b) Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en salud;
  • c) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos;
  • d) Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la falsificación de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes;
  • e) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier información relevante cuando puedan presentarse eventos de afiliación fraudulenta o de fraude en los aportes a la seguridad social para lo de su competencia;
  • f) Los demás que señale el Gobierno Nacional.

3- Adopción de procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

4- A partir de la expedición de la presente ley, ninguna entidad prestadora del servicio de salud en cualquiera de sus modalidades, incluidas las cooperativas podrán hacer ningún tipo de donaciones a campañas políticas o actividades que no tenga relación con la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la materia en un término no superior a tres meses.

SISTEMA PREVENTIVO DE PRÁCTICAS RIESGOSAS FINANCIERAS Y DE ATENCIÓN EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Ley 1474 de 2011

[1–0383-03] Art. 12. Créase el Sistema Preventivo de Prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permita la identificación oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas. La Superintendencia Nacional de Salud definirá para sus sujetos vigilados, el conjunto de medidas preventivas para su control, así como los indicadores de alerta temprana y ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia. Dicho sistema deberá incluir indicadores que permitan la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El no reporte de información a dicho sistema, será sancionado conforme al artículo 131 de la Ley 1438 de 2011.

PRESENTACIÓN DE INFORMES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA SOBRE PROCESOS Y SANCIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Ley 1502 de 2011

[1–0383-04]  Art. 7. En el marco de celebración de la semana de la Seguridad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social rendirá informes ante las Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República sobre los avances y resultados en materia de cobertura, calidad y atención en salud, así como los avances en las políticas en materia laboral y pensional y de servicios sociales.

De igual manera, en el marco de la celebración de la semana de Seguridad Social la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Salud, rendirán informes ante las Comisiones Séptimas de la Cámara y Senado sobre los estados, avances y resultados de los procesos y sanciones que se deriven por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social que son sujetos de su vigilancia y control por cuenta del ejercicio de sus competencias.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

Ley 1340 de 2009

[1–0384] ART. 6. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 4886 de 2011, se establecen las funciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de las cuales se encuentran las previstas por la Ley 1340 de 2009.

FUNCIONES GENERALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Decreto 4886 de 2011

[1–0385] Art. 1. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de competencia, a propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones.
  2. En su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta matera en los mercados nacionales.
  3. Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
  4. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
  5. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Cuando la medida cautelar se decrete a petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar de este la constitución de una caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran generarse con la medida.
  6. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.
  7. Decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga.
  8. Autorizar, en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, el artículo 5° de la Ley 1340 de 2009 o demás normas que la modifiquen o adicionen.
  9. Conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la ley de protección de la competencia.
  10. Rendir, cuando lo considere pertinente, concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que le informen las autoridades respectivas y que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.
  11. Pronunciarse en los términos de la ley, sobre los proyectos de integración o concentración cualquiera que sea el sector económico en el que se desarrollen, sean estos por intermedio de fusión, consolidación, adquisición del control de empresas o cualquier otra forma jurídica de la operación proyectada.
  12. Analizar el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y, de ser el caso, sugerir condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.
  13. Expedir las guías en las que se establezca cuáles son los documentos e información necesarios para comunicar, notificar o tramitar ante la Superintendencia las operaciones de integración empresarial en todos los sectores de la economía nacional, salvo lo contemplado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
  14. Ordenar, cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial.
  15. Dar aviso a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes, según el sector involucrado, del inicio de una investigación por prácticas comerciales restrictivas o del trámite de una operación de integración empresarial de acuerdo con lo establecido en la ley.
  16. Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley.
  17. Ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
  18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
  19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el Registro Único de Proponentes.
  20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.
  21. Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores.
  22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.
  23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
  24. Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios, según lo dispuesto por el Decreto 3466 de 1982 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
  25. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.
  26. Ejercer las funciones establecidas en la Ley 1335 de 2009 y las que la modifiquen, adicionen, o reglamenten, en materia de publicidad, empaquetado y prohibición de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados.
  27. Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
  28. Ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales y verificar que en desarrollo de los mismos se dé cumplimiento a las normas de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 643 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.
  29. Ejercer el control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores.
  30. Establecer, según la naturaleza de los bienes o servicios, normas sobre plazos y otras condiciones que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios.
  31. Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación a las normas aplicables, las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
  32. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.
  33. Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
  34. Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
  35. Ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
  36. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
  37. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de los usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios.
  38. Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de peticiones, quejas y recursos –PQR– y solicitudes de indemnización no atendidas adecuadamente por los operadores de servicios postales dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
  39. imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales.
  40. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten.
  41. Vigilar que se cumpla lo previsto en el artículo 1° de la Ley 18 de 1990 o las normas que la modifiquen o adicionen, en relación con la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional.
  42. Con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984 o las normas que lo modifiquen o adicionen e imponer las sanciones previstas en este.
  43. Establecer, según la naturaleza de los bienes o servicios, si la fijación de precios máximos al público debe hacerse por el sistema de listas o en los bienes mismos y disponer respecto de cuáles bienes será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas, además del precio máximo al público el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida aplicable.
  44. Definir el contenido, características y sitio o sitios de colocación de las listas de los precios máximos al público.
  45. Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice que los bienes se expendan hasta su agotamiento al precio máximo al público establecido antes de entrar en vigencia la correspondiente fijación oficial de precios.
  46. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios.
  47. Organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia.
  48. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional.
  49. Oficializar los patrones nacionales de medida.
  50. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo, acorde con lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
  51. Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial.
  52. Colaborar activamente con la capacitación a las entidades del orden territorial en asuntos de metrología legal y verificación de reglamentos técnicos.
  53. Autorizar las entidades de certificación para prestar sus servicios en el país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y ejercer respecto de estas, las funciones establecidas en dicha ley o en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
  54. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico.
  55. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal.
  56. Ejercer las funciones relacionadas con la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio automotrices y fluviales, así como con la aditivación, calidad y cantidad de tales combustibles, que le fueron reasignadas mediante Decreto 4130 de 2011.
  57. Administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
  58. Expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la oficina nacional competente de propiedad industrial.
  59. Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia propia de la función.
  60. Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera.
  61. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
  62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
  63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
  64. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
  65. Adelantar actividades de divulgación, promoción y capacitación, en las materias de competencia de la entidad.
  66. Servir de facilitador entre los consumidores y los productores, distribuidores, expendedores y proveedores de bienes o servicios, según el caso, que presuntamente hayan violado las normas de protección del consumidor, con el fin de que estos, de manera directa, solucionen las diferencias surgidas en una relación de consumo. La facilitación que adelante la Superintendencia no suspende el trámite que deba adelantarse para establecer la existencia de una conducta violatoria de las normas de protección del consumidor.
  67. Las demás funciones que le señalen las normas vigentes.