CAPÍTULO 23.2

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO

Estatuto Tributario, modificado por el art. 173 de la Ley 1819 de 2016

[2–1301] Art. 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
  2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

PÓLIZAS DE SEGUROS DE VIDA EXCLUIDAS DEL IVA

Estatuto Tributario

[2–1302] Art. 427. Pólizas de seguros excluidas. Modificado por la Ley 788 de 2002, art. 32.- No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros.

Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

[2–1303] Reservado

SERVICIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS EN EL SISTEMA DE PENSIONES EXCLUIDOS DEL IVA

Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 1819 de 2016

[2–1304] Art. 135. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasa y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

(…)

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

  1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.
  2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivencia contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

(…)

Parágrafo 1o. Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2o.–. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.

SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IVA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 841 de 1998

[2–1305] Artículo 1.3.1.13.13. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas.De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

A.Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

  1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
  2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
  3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
  4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
  5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

B. Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas. (Artículo 1°, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero y el parágrafo por el artículo 1° del Decreto 2577 de 1999) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESTÁN EXCEPTUADOS DEL IVA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 841 de 1998

[2–1306] Artículo 1.3.1.13.14. Servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales. (Artículo 2°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

SEGUROS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA ESTÁN EXCEPTUADOS DEL IVA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 841 de 1998

[2–1307] Artículo 1.3.1.13.15. Seguros contratados por el Fondo de Solidaridad y Garantía. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado. (Artículo 3°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)         

RECURSOS DE FONDOS DEL SISTEMA DE PENSIONES ESTÁN EXENTOS DE IMPUESTOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 841 de 1998

[2–1308] Artículo 1.2.1.22.2. Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 1° Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

Parágrafo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. (Artículo 4°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA ESTAN EXENTOS DE IMPUESTOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 841 de 1998

[2–1309] Artículo 1.2.1.22.3. Fondo de Solidaridad y Garantía. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

Parágrafo 1° De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2° Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 5°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

CONTRATOS DE REASEGURO EXCLUIDOS DEL IVA

[2–1310] Concepto del Comité de Tributario de Fasecolda de 1996

A continuación se expresa el concepto del Comité Tributario de FASECOLDA, referente al tratamiento tributario que se debe dar a los contratos de reaseguro, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la reforma tributaria recientemente aprobada por el Congreso Nacional (Ley 223 de 1995).

Se pregunta si los contratos de reaseguro están gravados con el impuesto a las ventas a partir del año gravable de 1996.

De acuerdo con el artículo 427 del Estatuto Tributario, que no fue modificado por la Ley 223 de 1995, los contratos de reaseguro no son objeto del impuesto a las ventas.

En efecto, esta norma señala: “Art. 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o. del Libro 4o. del Código de Comercio.

Tampoco son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio”.

De otra parte, de conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995), se encuentran exceptuadas del impuesto, entre otras, “… las comisiones de intermediación por la colocación de los títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas”.

Según esta disposición, las comisiones de intermediarios por la colocación de reaseguros no están sujetas al impuesto a las ventas en aquellos casos en los cuales los contratos de reaseguro tampoco estén gravados con dicho impuesto.

Lo anterior se traduce en el hecho de que en la totalidad de los casos, las comisiones por colocación de los contratos de reaseguro se encuentran exceptuadas del IVA, toda vez que, tal como se expuso en la primera parte de este documento, por mandato del artículo 427 del Estatuto Tributario, todos los contratos de reaseguro se encuentran excluidos del impuesto a las ventas.

De acuerdo con lo expresado éste Comité concluye que:

– Los contratos de reaseguro no se encuentran sujetos al impuesto a las ventas (Art. 427 del Estatuto Tributario).

– Las comisiones de intermediación por la colocación de cualquier tipo de reaseguro tampoco están sujetas al IVA (num 11, art. 476 del Estatuto Tributario).

[2–1311] Reservado

SEGUROS DE TERREMOTO DE BIENES UBICADOS EN EL EJE CAFETERO EXCEPTUADOS DE IVA

Decreto 258 de 1999, modificado por el Decreto 350 de 1999

NOTA DE FASECOLDA.– El presente Decreto fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 195 de 29 de enero de 1999, en los municipios del eje cafetero afectados por el sismo.

[2–1312] Art. 8. Exención para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.

(…)

Parágrafo.– Para efectos de tener  derecho a las exenciones de los artículos 6, 7 y 8 del presente Decreto, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto.  Los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causarán impuesto a las ventas durante 1999 y 2000.

(…)

SEGUROS DE TERREMOTO DE BIENES UBICADOS EN EL EJE CAFETERO

Ley 608 de 2000

[2–1313] Art. 14. Requisito especial para la procedencia de las exenciones. Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2, 4, 11, 12 y 13 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto.

SEGUROS DE TERREMOTO DE BIENES UBICADOS EN EL EJE CAFETERO

Decreto 1113 de 2001

[2–1314] Art. 5. Requisitos para la exención del gravamen arancelario.  Adicional a la inscripción de la empresa, los importadores de los bienes de capital deberán obtener la correspondiente licencia previa de importación exigida por las normas que regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de los siguientes aspectos:

(…)

d. El contrato de seguro contra terremoto que ampare los bienes de capital importados, conforme lo exige el artículo 14 de la Ley 608 de 2000.

(…)

SORTEOS DE CAPITALIZACIÓN NO GENERAN IVA 

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 427 de 2004

[2–1315] Artículo 1.3.1.3.3. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3° del artículo 5° de la mencionada Ley, no generan este impuesto.

Parágrafo. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001. (Artículo 1°, Decreto 427 de 2004. Inciso 2° con decaimiento por el artículo 3° del Decreto-ley 127 de 2010 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario. El parágrafo 1° tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo 64 de la Ley 1739 de 2014 al inciso tercero literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario)

[2–1315 a 2-1319] RESERVADOS

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

Estatuto Tributario

[2–1319] Art. 429. Momento de causación. El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;

b. En los retiros a que se refiere en el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro;

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior, y

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre su mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

CAUSACIÓN EN SEGUROS

Estatuto Tributario

[2–1320] Art. 433. En seguros se causa al conocimiento de la emisión de la póliza. En el caso de servicio de seguros (de que trata el artículo 476 numeral 12), el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.

Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.

NOTA DE FASECOLDA.– El texto entre paréntesis fue derogado tácitamente por el art. 25 de la Ley 6a. de 1992, el cual modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario.

CAUSACIÓN EN SEGUROS DE TRANSPORTE

Estatuto Tributario

[2–1321] Art. 434. En seguros de transporte. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.

CAUSACIÓN EN SEGUROS FRACCIONADOS

Estatuto Tributario

[2–1322] Art. 435. En seguros generales. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.

SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA

Estatuto Tributario

[2–1323] Art. 436. En seguros autorizados en moneda extranjera. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo del amparo, o de su renovación.

RESPONSABLES DEL IVA

Estatuto Tributario

[2–1324] Art. 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:

a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos;

b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos;

c. Modificado por la Ley 6 de 1992 Art. 25.- Quienes presten servicios;

d. Los importadores.

e. Adicionado por la Ley 223 de 1995, art. 7o. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

f. Adicionado por la Ley 788 de 2002, art. 37.- Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

Adicionado por la Ley 488 de 1998, art. 66.– Se consideran responsables del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

Parágrafo. Adicionado por  la Ley 223 de 1995, art. 7. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

PARÁGRAFO 2o. (adicionado por el art. 178 de la Ley 1819 de 2016) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.

La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1o de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.

(Adicionado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019) Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

(Adicionado por el art. 4 de la Ley 2010 de 2019) Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.

(Adicionado por el art. 4 de la Ley 2010 de 2019) Parágrafo 3°. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

  1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
  2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
  3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o ne¬gocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
  4. Que no sean usuarios aduaneros.
  5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
  6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o in¬versiones financieras durante el año anterior o durante el respec¬tivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.

Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.

Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.

Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.

Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).

Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.

(Adicionado por el art. 4 de la Ley 2010 de 2019) Parágrafo 4°. No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

(Adicionado por el art. 4 de la Ley 2010 de 2019) Parágrafo 5°. Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.

RESPONSABLES DEL IVA

Decreto 522 de 2003

[2–1325] Art. 1. Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas. Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo 2 de este decreto;

También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el Régimen Simplificado.

Parágrafo Transitorio. Los nuevos responsables tendrán plazo para inscribirse en el Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IVA

Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012 y 2010 de 2019

[2–1326] Art. 437–1. (modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012) Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

(modificado por el artículo 5 de la Ley 2010 de 2019) La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo 1°.(modificado por el artículo 5 de la Ley 2010 de 2019) En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IVA

Estatuto Tributario

[2–1327] Art. 437–2. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas. Adicionado por la Ley 223 de 1995,  art. 9o. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

  1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales  y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública  mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

  1. Modificado por la Ley 488 de 1998, art. 49.– Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
  2. (numeral modificado por el art. 180 de la Ley 1819 de 2016) Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
  3. (numeral derogado por el art. 376 de la Ley 1819 de 2016)
  4. Adicionado por la Ley 633 de 2000, art. 25.- Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

  1. Adicionado por la Ley 788 de 2002, art. 93.- La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

Parágrafo 1o.- Modificado por la Ley 633 de 2000, art. 25.- La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2o.- Adicionado por la Ley 633 de 2000, art. 25.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

  1. (numeral modificado por el art. 180 de la Ley 1819 de 2016 y por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedo¬res de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondien¬te pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodi¬fusión de cualquier tipo de evento).

b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c) Suministro de servicios de publicidad online.

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

9. (numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019) 9. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. (adicionado por el art. 180 de la Ley 1819 de 2016) El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

(corregido por el artículo 6 del Decreto 939 de 2017) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.

Parágrafo 3°. (adicionado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019) Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

  1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
  2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
  3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IVA

Estatuto Tributario

[2–1328] Art. 615–1. Obligaciones del agente retenedor en el Impuesto sobre las Ventas. Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 615 del Estatuto Tributario.

Inc 2o. Modificado por la Ley 383 de 1997, art. 32. Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437–2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas.

El gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas.

RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR RETENCIONES

Estatuto Tributario

[2–1328-01] Art. 665 Modificado por la Ley 633 de 2000, art. 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.. El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley 383 penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.

Parágrafo Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. (Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma)

NOTA DE FASECOLDA: El texto entre paréntesis fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1165 de 1996

[2–1329] Artículo 1.3.1.1.12. Contratos con extranjeros sin domicilio o residencia en el país. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios. (Artículo 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN

Estatuto Tributario

[2–1330] Art. 437–3. Adicionado por la Ley 223 de 1995,  art. 10. Responsabilidad por la Retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1331] Artículo 1.3.1.1.8. Causación de la retención en la fuente por IVA. La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (Artículo 2°, Decreto 0380 de 1996) 

AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1332] Artículo 1.3.2.1.3. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:

1°. Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2°. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

3°. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.

Parágrafo. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en el numeral 1° de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales. (Artículo 3°, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998) 

RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL VALOR RETENIDO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1333] Artículo 1.3.2.1.4. Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones.

Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente. Dicha nota de contabilidad deberá contener:

– Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio;

– Fecha de la transacción;

– Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;

– Valor total de la operación;

– Monto de la retención asumida.

Parágrafo. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas actúe como agente de retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales. (Artículo 4°, Decreto 0380 de 1996. La expresión “, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1° de este decreto” tiene decaimiento por evolución normativa (El artículo 1° tiene decaimiento en virtud del artículo 13 de la Ley 863 de 2003)

 OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1334] Artículo 1.6.1.26.11. Obligaciones del agente retenedor. Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1°. Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común.

2°. Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el Gobierno nacional.

Parágrafo. Los agentes de retención de que trata el numeral 2° del artículo 1.3.2.1.3 de este Decreto, elaborarán una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la retención en la fuente efectuada. (Artículo 6°, Decreto 0380 de 1996. Numeral 1 tiene decaimiento porque los porcentajes de retención en la fuente a que alude la norma no se encuentran vigentes. Numeral 3 derogado tácitamente por lo dispuesto en los artículos 23 del D.R 522 de 2003 y 42 del D.R 2623 de 2014)

RESPONSABLES POR LA RETENCIÓN DEL IVA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1335] Artículo 1.3.2.1.5. Responsables por la retención del IVA. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas serán los únicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. Así mismo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario. (Artículo 8°, Decreto 0380 de 1996)

[2–1336 a 2–1338] RESERVADOS

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA MÍNIMA NO SUJETA A RETENCIÓN DEL IVA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 782 de 1996, modificado por el Decreto 2224 de 2004

[2–1339] Artículo 1.3.2.1.13. Procedimiento para determinar las cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas. Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1.3.2.1.12 del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha. (Artículo 2°, Decreto 0782 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 2224 de 2004)

RETENCIÓN DEL IVA EN ACTOS CON CUANTÍA INFERIOR A LA MINIMA

Decreto Reglamentario 782 de 1996 derogado por el Decreto 2224 de 2004

[2–1340] Art. 3. derogado por el Decreto 2224 de 2004

RETENCION DEL IVA EN COMISIONES A INTERMEDIARIOS EN CASO DE COASEGURO

[2–1341] Oficio 25559 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

En la consulta se plantea la viabilidad que la Compañía líder en caso de coaseguros sobre seguros generales que generan Impuesto Sobre las Ventas, además del IVA sobre la comisión también efectúe la retención de dicho impuesto.

En caso de coaseguros, el artículo 433 del Estatuto Tributario, preceptúa que el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fija el valor total del impuesto.

Ahora bien, los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, están expresamente relacionados en el artículo 437–2 del Estatuto, siendo las personas o entidades que además de practicarla los únicos responsables ante el Estado por las sumas retenidas (artículo 437–3).

De tal manera que si la entidad coaseguradora o líder está catalogada como retenedora del impuesto debe efectuarla, de igual forma. Existe la posibilidad de que la DIAN mediante resolución designe agentes de retención en forma específica, situación esta que opera respecto de los así designados una vez se expida el acto administrativo correspondiente y se divulgue.

En forma independiente de acuerdo con el artículo 437–2 inicialmente citado, son agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

  1. Las entidades estatales a las que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos, incluidas las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas y directas y demás personas jurídicas en que exista dicha participación pública mayoritaria.
  2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como Grandes Contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución se designen.
  3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país que presten servicio en el país.
  4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

En consecuencia, si la compañía líder cancela en su integridad la comisión al intermediario, pagaría el IVA y efectuaría la retención en la fuente en el porcentaje establecido (…), siempre y cuando sea agente de retención respecto de la operación realizada.

[2–1342 a 2–1346] RESERVADOS 

RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Estatuto Tributario

[2–1347] Art. 443–1. Modificado por la  Ley 223 de 1995 Art. 11. Responsabilidad en los servicios financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías  de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones  y cesantías, y las los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.

Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

[2–1348 a 2–1350] RESERVADOS

BASE GRAVABLE

Estatuto Tributario

[2–1351] Art. 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo.– Adicionado por el art. 34 de la Ley 49 de 1990. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1107 de 1992

[2–1352] Artículo 1.3.1.7.6. Base gravable en los servicios. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. (Artículo 2°, Decreto 1107 de 1992)

FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE

Estatuto Tributario

[2–1353] Art. 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuesto o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE SALVAMENTOS

Estatuto Tributario

[2–1354] Art. 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. Modificado por la Ley 788 de 2002, art. 106.-

(…)

Parágrafo 2o.- Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.

[2–1355 a 2–1357] RESERVADOS

TARIFA GENERAL DEL IVA

Estatuto Tributario, modificado por el art. 184 de la Ley 1819 de 2016

[2–1358] Art. 468 Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.

A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:

a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.

PARÁGRAFO 1o.Derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019

TARIFA  ESPECIAL DEL IVA PARA PÓLIZAS DE CIRUGÍA Y HOSPITALIZACION, SEGUROS DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURO AGROPECUARIO.

Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012

[2–1358-01] Art. 468-3. Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

(…)

  1. El seguro agropecuario.
  2. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
TARIFA DEL IVA EN CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS

Decreto Reglamentario 74 de 1996

[2–1359] Art. 1. En los contratos con entidades públicas cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1o. de enero de 1996, se aplicará la tarifa del Impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de dicha adjudicación, salvo que  sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1996, se hubiere contratado directamente por la entidad pública, se aplicará la tarifa del Impuesto sobre las Ventas vigente al momento de la suscripción del contrato por las partes, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente en ese momento.

Parágrafo.– Cuando para el cumplimiento de los contratos sea necesaria la importación de bienes, la tarifa del Impuesto sobre las Ventas será la vigente en el momento de la importación.

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IVA

Estatuto Tributario

[2–1360] Art. 476. Modificado por la Ley 488 de 1988, art. 48 y por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

  1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
  2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los ser¬vicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
  3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
  4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
  5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y pro¬moción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
  6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
  7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
  8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los es¬tratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
  9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
  10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.
  11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
  12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
  13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
  14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
  15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
  16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
  17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los pro¬gramas sociales del Gobierno nacional.
  18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.
  19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
  20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
  21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
  22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
  23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
  24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
  25. a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
  26. b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
  27. c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
  28. d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
  29. e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
  30. f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agro¬pecuarios;
  31. g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
  32. h) Aplicación de sales mineralizadas;
  33. i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
  34. j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
  35. k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
  36. l) La siembra;
  37. m) La construcción de drenajes para la agricultura;
  38. n) La construcción de estanques para la piscicultura;
  39. o) Los programas de sanidad animal;
  40. p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
  41. q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
  42. r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;
  43. s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
  44. t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

  1. La comercialización de animales vivos y el servicio de faena¬miento.
  2. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:
  3. a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
  4. b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
  5. c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manau¬re.
  6. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
  7. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
  8. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.
  9. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
  10. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

  1. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.

Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

SERVICIOS GRAVADOS EN EL FUTURO

Estatuto Tributario

[2–1360-01] Art. 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012

INTERESES POR OPERACIONES DE CRÉDITO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1107 de 1992.

[2–1361] Artículo 1.3.1.7.7. Conceptos comprendidos en intereses por operaciones de crédito. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones. Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el Impuesto sobre las Ventas. (Artículo 4°, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC – no está vigente según Sentencia C-700/99, Corte Constitucional.)

COMISIONES EXCLUIDAS DEL IVA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1362] artículo 1.3.1.13.12. comisiones excluidas del IVA. De conformidad con el numeral 11 (hoy numerales 3, 16 y 17) del artículo 476 del estatuto tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la ley 100 de 1993, y autorizados por la superintendencia nacional de salud. (artículo 21, decreto 0380 de 1996, parágrafo declarado nulo mediante sentencia del 18 de octubre de 1996; consejo de estado- sección cuarta; expediente número 7757)

IVA SOBRE COMISIONES EN CONTRATOS DE FUTUROS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1514 de 1998, modificado por el Decreto 1797 de 2008

[2–1363] Artículo 1.3.1.3.1. IVA sobre comisiones. En los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero y demás operaciones sobre derivados, así como en las operaciones simultáneas, que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General de la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisión o suma adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se entenderá que no existe prestación de hacer.

Cuando se pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se causará el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima que se paga por la adquisición de una opción de compra o de venta, se seguirá el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes incorporales previsto en la legislación vigente. (Artículo 13, Decreto 1514 de 1998, modificado por el artículo 11 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

[2–1364] RESERVADO

IVA A LOS SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR

Estatuto Tributario

[2–1365] Art. 476–1 Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 19, a su vez modificado por el artículo 53 de la Ley 1607 de 2012. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.

[2–1366 a 2–1368] RESERVADOS

DETERMINACIÓN DEL IVA

Estatuto Tributario

[2–1369] Art. 483. Determinación del impuesto para los responsables del régimen común. El impuesto se determinará:

a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados, y

b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

DISMINUCIÓN POR DEDUCCIONES U OPERACIONES ANULADAS RESCINDIDAS O RESUELTAS

Estatuto Tributario

[2–1370] Art. 484. Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido, se deducirá:

a. El impuesto que resulte de aplicar el valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios; y

b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable. 

PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCION EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1370–01] Artículo 1.3.2.3.1. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior.

En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

Parágrafo 2°. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso. (Artículo 11, Decreto 0380 de 1996)

TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO

Estatuto Tributario

[2–1370–02] Art. 484–1   Adicionado por la Ley 223 de 1995, art. 21. Tratamiento del Impuesto sobre la s ventas retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes. 

TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 3050 de 1997

[2–1370–03] Art. 31. Artículo 1.6.1.6.6. Tratamiento del IVA retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.

(Artículo 31, Decreto 3050 de 1997)

IMPUESTOS DESCONTABLES

Estatuto Tributario

[2–1371] Art. 485.  Modificado por la Ley 6 de 1992, art. 19, a su vez modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012.– Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

Parágrafo. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. 

TRATAMIENTO DEL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1371–01] Artículo 1.3.1.6.10. Tratamiento del IVA en la adquisición de bienes o utilización de servicios gravados. Los responsables del régimen común, sean retenedores del IVA o no, continuarán determinando los impuestos descontables a que tengan derecho, de conformidad con lo regulado en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

Los agentes retenedores que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, deberán llevar como mayor valor del costo o gasto el monto del IVA que les hubiere sido facturado. (Artículo 9°, Decreto 0380 de 1996)

AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES

Estatuto Tributario

[2–1372] Art. 486. modificado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012. Ajuste de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:

a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.

b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.

Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y OPERACIONES CAMBIARÍAS

Estatuto Tributario

[2–1373] Art. 486–1. Modificado por la Ley 788 de 2002, art. 41, a su vez modificado por el artículo 58 de la Ley 1607 de 2012. Modificado por el artículo 15 de la Ley 2010 de 2019-  Determinación del impuesto en los servicios financieros. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO OPERACIONES CAMBIARÍAS DERIVADAS DE CONTRATOS FORWARD Y FUTUROS

Decreto 522 de 2003

[2–1373-01] Art. 24.  Impuesto sobre las ventas en contratos forward y futuros. Para efectos del artículo 486­-1 del Estatuto Tributario, en los contratos forward y futuros la fecha de causación del impuesto sobre las ventas en la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

DESCUENTO DEL IVA DE PRIMAS NO PAGADAS

Estatuto Tributario

[2–1374] Art. 487 La terminación del contrato por mora en el pago de la prima de seguros, da lugar a descontar el impuesto de la prima no pagada. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.

En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.

[2–1375 a 2–1380] RESERVADOS

DESCUENTO DE LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO

Estatuto Tributario

[2–1381] Art. 488. Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCERTIBLES DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL DE IMPUESTOS

Estatuto Tributario

[2–1382] Art. 489, modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012.Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.

Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:

  1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
  2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
  3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE

Estatuto Tributario

[2–1383] Art. 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

LIMITACIÓN DEL IVA DESCONTABLE

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto 522 de 2003

[2–1383-01 Artículo 1.3.1.1.9. Proporcionalidad en el impuesto sobre las ventas. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias. (Artículo 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

NO DESCUENTO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS

Estatuto Tributario, modificado por el art. 191 de la Ley 1819 de 2016 Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018

[2–1384] Art. 491. Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018

NO DESCUENTO POR CRÉDITOS O DEUDAS INCOBRABLES

Estatuto Tributario

[2–1385] Art. 492. Los créditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.

IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN

Estatuto Tributario

[2–1386] Art. 493. Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES A PROVEEDORES NO INSCRITOS

Estatuto Tributario

[2–1387] Art. 494. No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores no inscritos. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales hubiere cancelado la inscripción de responsables.

La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.

NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES

Estatuto Tributario

[2–1388] Art. 495. No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:

a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.

b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS

Estatuto Tributario, modificado por el art. 194 de la Ley 1819 de 2016

[2–1389] Art. 496. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.

El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.

El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.

DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS

Estatuto Tributario

[2–1390] Art. 497. Descuentos calculados para intermediarios. Los intermediarios de que tratan los incisos 1o. y 2o. del artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Titulo VIII del presente Libro.

[2–1391 a 2–1400] RESERVADOS

IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS

Estatuto Tributario

[2–1401] Art. 498. Modificado Ley 6 de 1992, Art.28.–  Impuestos descontables en los servicios. Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS

Decreto Reglamentario 1107 de 1992

[2–1402] Art. 9. Impuestos descontables para los responsables por servicios gravados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del Estatuto Tributario, a partir del primero de julio de  1992, todos los responsables que presten servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485 del referido Estatuto.

La tarifa para establecer los impuestos descontables mencionados en el inciso anterior, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

IMPUESTOS DESCONTABLES DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

[2–1403] Concepto 25159 de 1992 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Se consulta sobre la procedencia de descontar el IVA que grava los seguros, el que pagan respecto de los siniestros, toda vez que es usual en ciertos ramos, que las compañías opten por atender el pago de indemnizaciones reparando el bien o entregando uno similar al afectado por el siniestro, operaciones sobre las cuales se paga IVA.

Respuesta

El literal b) del artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, faculta a esta oficina para resolver las consultas escritas de funcionarios y de particulares en forma general, criterio que se sigue para el efecto.

El artículo 498 del Estatuto Tributario, sustituido  por el 28 de la Ley 6a. de 1992, concordante con el 9o. del Decreto 1107 de este año que lo reglamenta, hacen alusión al hecho que todos los responsables que presten servicios gravados, tienen derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485.

La tarifa para establecer los impuestos descontables, está limitada por la tarifa del correspondiente servicio, el exceso en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

Ahora bien, el artículo 488 del Estatuto Tributario preceptúa que sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios e importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto de renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

De conformidad con el artículo 97 del Estatuto Tributario, la renta bruta de las compañías de seguros generales se determina restando de los ingresos netos y del importe que al final del período tenga  la reserva técnica, los siniestros pagados o abonados en cuenta, así como otros conceptos. De lo expuesto colegimos que las erogaciones hechas por las aseguradoras para cubrir el riesgo asegurado una vez ocurrido el siniestro, están catalogadas en las disposiciones tributarias en este caso del impuesto a la renta, como un típico costo en esta actividad. Costo originado del cumplimiento del contrato de seguro que converge en el pago de una indemnización, que bien puede ser en dinero, o mediante reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador. (Artículo 1110 del C.Co.).

Si para ejecutar el contrato, la aseguradora opta por reparar o reponer el bien asegurado contratando con terceros responsables que le cobran y facturan el impuesto sobre las ventas, al constituir costo el importe del siniestro pagado, en este caso en especie, dicho impuesto es descontable para la compañía aseguradora de acuerdo con los parámetros del artículo 488 del Estatuto Tributario, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley 6a. de 1992, el artículo 28 de ésta sustituyó el 498 del Estatuto, para consagrar expresamente que los responsables de servicios gravados tienen derecho a impuestos descontables, aspecto reiterado por el artículo 9o. del Decreto 1107 del año en curso.

IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL

Estatuto Tributario

[2–1404] Artículo 498-1. Adicionado por el artículo 60 de la Ley 1607 de 2012. IVA descontable en la adquisición de bienes de capital. Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año.

Para la determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto.

En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a él.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto.

[2–1405 a 2–1410] RESERVADOS

IVA EN SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

Decreto Reglamentario 424 de 1984

[2–1411] Art. 1o. Se encuentran excluidos del régimen del impuesto a las ventas los siguientes hechos generadores realizados en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia:

a. La venta dentro del territorio intendencial de bienes producidos en él.

b. La venta y entrega real, dentro del territorio intendencial, de bienes producidos en el resto del territorio nacional.

c. La importación de bienes al territorio de la intendencia, así como su venta dentro del mismo territorio.

d. La prestación de servicios realizados en el territorio intendencial.

IVA A LOS SEGUROS GENERALES EN SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

[2–1412] Circular DSyC No. 110 de 1975 de la Superintendencia Bancaria

Por considerarlo de interés, ponemos en su conocimiento el concepto emitido por el Señor Director General de Impuestos Nacionales, doctor Guillermo E. Perry Rubio, sobre el impuesto sobre las Ventas a los Seguros Generales en la Intendencia de San Andrés y Providencia.

“Referente a la inquietud presentada por varias Compañías de Seguros, acerca de si el ámbito de la Ley 1a. de 1972 cobija o no a dichas compañías en la prestación de servicios de Seguros en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

“Es dable entender que en el territorio de la Intendencia de San Andrés y Providencia no se causa el impuesto sobre las ventas por la prestación de Servicios de Seguros, en la expedición de las primas que amparen bienes localizados en dicha Intendencia o para asegurar el transporte de mercancías con destino a ella, al igual que no se cause respecto de mercancías producidas y entregadas real o simbólicamente a título de Compraventa por el responsable del impuesto dentro del territorio intendencial, ni respecto de mercancías extranjeras introducidas y vendidas dentro del mismo territorio.

IVA EN SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

Ley 633 de 2000

[2–1412–01] Art. 134 Vigencia y Derogatorias.

(…)

Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.

IVA EN SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

Ley 788 de 2002

[2–1412–02] Art. 118.-

Vigencia y derogatorias.

(…)

Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.

CUENTA IVA RETENIDO

Estatuto Tributario

[2–1413] Art. 510.  Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 26. Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los agentes de retención del impuesto  sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada “impuesto a las ventas retenido” en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IVA

Estatuto Tributario

[2–1414] Art. 574  Clases de Declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

(…)

  1. Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 28. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

(…)

CERTIFICADO POR IVA RETENIDO

Estatuto Tributario

[2–1415] Art. 615  Obligación de Expedir Factura.–

(…)

Parágrafo 2o.– Adicionado por la ley 223 de 1995, art. 34. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 358 de 2020 se reglamentó el presente artículo.

CONTENIDO DEL CERTIFICADO POR IVA RETENIDO

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 380 de 1996

[2–1416] Artículo 1.6.1.12.13. Contenido del certificado de retención por IVA. El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:

a) Fecha de expedición del certificado;

b) Periodo y ciudad donde se practicó la retención;

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

d) Dirección del agente retenedor;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;

g) Monto del IVA generado en la operación;

h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;

i) Firma del agente retenedor y su identificación;

A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo. Parágrafo. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa. (Artículo 7°, Decreto 0380 de 1996, la palabra “bimestral” del literal b) del numeral 1 fue derogado tácitamente por el artículo 42 del Decreto Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, artículo 33)

[2–1417 a 2–1418] RESERVADOS

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA

Estatuto Tributario

[2–1419] Art. 615. Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

(…)

FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE

Estatuto Tributario, modificado por el art. 308 de la Ley 1819 de 2016, modificado por la Ley 2010 de 2019

[2–1419–01] Art. 616–1 Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta.

Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. (modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.

La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.

En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.

Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.

La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.

PARÁGRAFO 2o. (modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional podrá reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la habilitación de los proveedores autorizados para validar y transmitir factura.

Parágrafo 4°(adicionado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Parágrafo 5°(adicionado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Parágrafo 6° (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1° de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:

 

Año  Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica 
2020 30%
2021 20%
2022 10%

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o.(modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019) Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.
  2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.

NOTA DE FASECOLDA: MEDIANTE EL DECRETO 2242 DE 2015 SE REGLAMENTÓ LA FACTURA ELECTRÓNICA, norma que corresponde a los arts. 1.6.1.4.1.1. al 1.6.1.4.1.21  del Decreto Único Tributario 1625 de 2016.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 358 de 2020 se reglamentó el presente artículo.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA

Estatuto Tributario

[2–1419–02] Art. 617.  Requisitos de la factura de venta. Modificado por Ley 788 de 2002, art. 64. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y Nit del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y Nit del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o los servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el Nit del impresor de la factura.

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a, b, d, y h, deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.  Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.  El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberá proveer los medios necesarios para su verificación y auditoria.

Parágrafo.– En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

NOTA DE FASECOLDA: MEDIANTE EL DECRETO 2242 DE 2015 SE REGLAMENTÓ LA FACTURA ELECTRÓNICA, norma que corresponde a los arts. 1.6.1.4.1.1. al 1.6.1.4.1.21  del Decreto Único Tributario 1625 de 2016.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 358 de 2020 se reglamentó el presente artículo.

REQUISITOS DE LA FACTURA PARA RESPONSABLES DEL IVA

Estatuto Tributario

[2–1419–03] Art. 618 Modificado por la Ley 488 de 1998, art. 76.– A partir de la vigencia de la presente Ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 358 de 2020 se reglamentó el presente artículo.

APLICACIÓN DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN

Estatuto Tributario

[2–1419–04] Art. 618–3. Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación. Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de 1996.

OBLIGACIÓN DE FACTURAR

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1165 de 1996

[2–1420] Artículo 1.6.1.4.1. Obligación de facturar. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del Estatuto Tributario, también están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de la operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Artículo 1°, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

INCLUSIÓN DEL IVA EN PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO

Decreto Reglamentario 1165 de 1996, derogado por el artículo 19 del Decreto 1001 de 1997

[2–1420–01] Art. 3. Derogado por el artículo 19 del Decreto 1001 de 1997

IDENTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1165 de 1996

[2–1420–02] Artículo 1.3.1.1.4. Identificación de las operaciones en la contabilidad. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.

(Artículo 4°, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4° y 7° del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1165 de 1996

[2–1420–03] Artículo 1.6.1.4.24. Documentos equivalentes a la factura. Son documentos equivalentes a la factura:

(…)

  1. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

(…)

REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LAS FACTURA

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 1165 de 1996

[2–1420–04] Artículo 1.6.1.4.25. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

(…)

3. Recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguro, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago.

Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.
  2. Numeración consecutiva.
  3. Fecha de expedición.
  4. Descripción específica o genérica del servicio.
  5. Valor de la operación.

(…)

DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA NO REQUIERE AUTORIZAR NUMERACIÓN CONSECUTIVA

Resolución 3878 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

[2–1421] Art. 3. Casos en los que no se requiere autorización de la numeración. No será necesaria la autorización de la numeración en la expedición de documentos equivalentes a la factura, en facturas expedidas por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital, así como las que expidan las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, las Cámaras de Comercio, las Notarías y en general los no contribuyentes del impuesto sobre la renta señalados en el Estatuto Tributario.

SOFTWARE APLICATIVO DE FACTURACIÓN

[2–1422] Concepto 068886 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho procede a emitir el presente concepto.

Problema Jurídico

Según el Decreto 1165 de 1996, las pólizas de seguros son documentos equivalentes a la factura, si se implementa un sistema de pólizas de seguros por computador, es necesario solicitar la autorización del Software Aplicativo de Facturación?

Tesis

Únicamente están obligadas a utilizar el software aplicativo de facturación, las personas que expidan factura por computador o tiquetes de venta mediante el sistema P.O.S. a partir del 1o. de octubre de 1998.

Interpretación Jurídica

Conforme a los artículos 615 y 616 del Estatuto tributario, la obligación de expedir factura se cumplirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios, o en las ventas a consumidores finales.  Son documentos equivalentes a la factura: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingresos a espectáculos públicos, la factura electrónica, y los demás que señale el Gobierno Nacional.

Mediante Decreto 1165 de 1996, artículo 5o. el Gobierno Nacional precisó los demás documentos equivalentes a la factura y con los cuales, si se cumplen los requisitos exigidos en las normas, se satisface la obligación de facturar; en el artículo 5o. numeral 5 incluyó a las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago; en igual sentido se pronunció mediante el Decreto 1001 de 1997 cuando indicó qué documentos se consideran equivalentes a la factura en las distintas actividades comerciales.

El artículo 617 del E.T. consagra los requisitos que deben cumplir  las facturas de venta, precisando que los contenidos en los siguientes literales deben ser preimpresos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón social y Nit del vendedor o de quien preste el servicio.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

h. El nombre o razón social y Nit del impresor de la factura.

La misma norma plantea la posibilidad para el obligado de reemplazar la factura de talonario por la expedida por computador, esta factura debe cumplir con todos los requisitos que la ley impone; sin embargo, con la impresión efectuada por el sistema de computador se entienden cumplidos los requisitos de preimpresión previa anteriormente señalados.

Según el mismo artículo cuando el contribuyente expida factura por el sistema de computador, se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoria.

Como se ve, si bien la norma permite la utilización de facturas por computador, impone que debe cumplir idénticos requisitos que la factura expedida por talonario y consagra que deben implementarse mecanismo para su control.

En este contexto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la resolución 3878 de 1996; en ella estableció que quienes utilicen el sistema de facturación por computador, deben solicitar autorización del software, salvo quienes utilicen papel de facturación con la preimpresión de los requisitos señalados en el artículo 617.

Posteriormente la Resolución 3316 de 1997 en el artículo 3o. hizo extensiva la obligación de utilizar el SAF a todos los obligados a facturar que opten por hacerlo a través de computador y a aquellos que expidan comprobantes de venta por el sistema P.O.S.

Frente a este aspecto, resulta importante precisar que si bien la resolución menciona que están obligadas a solicitar autorización las personas que expidan facturas o documentos equivalente que utilicen el sistema de facturación por computador, no puede entenderse que pretendió hacer extensiva dicha obligación a quienes expidan documentos equivalentes distintos de los P.O.S., por cuanto como se vió, el mecanismo de control según el artículo 617 citado debe implementarse para la factura por computador, así mismo las resoluciones expedidas para dar cumplimiento a tal control, en diferentes artículos hacen referencia a la exigencia únicamente para quienes utilicen factura por computador o documentos equivalentes expedidos mediante sistema P.O.S.

De la misma manera, según el artículo 1o. de la Resolución 3316 de 1997, se entiende por software autorizado, aquel que ha cumplido los requerimientos y especificaciones técnicas solicitadas por la DIAN y ha sido autorizado para ser utilizado en la emisión de facturas de venta por computador o la generación de tiquetes de venta en los sistemas de puntos de ventas P.O.S.

De lo expuesto puede afirmarse, que la obligación de solicitar autorización del software de facturación ha sido establecida solamente para quienes expidan factura por computador.  En cuanto a los documentos equivalentes el único que requiere tal autorización, es el expedido por el sistema P.O.S., los demás documentos equivalentes no han sido cobijados por las normas en comento.

En tal virtud, al ser las pólizas de seguros documentos equivalentes a la factura, aun cuando sean expedidos por computador, no se requiere la autorización del software en los términos señalados.

El presente concepto constituye la doctrina oficial al respecto, deja sin efecto el número 58810 de julio 27 de 1998 y los demás que le sean contrarios. 

NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Resolución 8998 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se modificaron las resoluciones 3878 de 1996 y 3316 de 1997, al establecer que, a partir de enero 1o. de 1999, las personas podrán aplicar el mecanismo de facturación por computador o máquina registradora P.O.S. que venían utilizando, sin requerir para ello la autorización del software por parte de la DIAN, o bien, utilizar el software debidamente aprobado por la DIAN.

PÓLIZAS DE SEGUROS, TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN Y LOS RESPECTIVOS COMPROBANTES DE PAGO SON DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LAS FACTURAS

 

[2–1423] Concepto 069986 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Sobre la inquietud planteada en el escrito relativa a la obligación de las Compañías de Seguros, Reaseguros y las Sociedades de Capitalización de expedir factura, le informo que el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, indica que entre los documentos equivalentes a las facturas, están las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

En lo que respecta a los contratos de reaseguros, este Despacho se pronunció por medio del Concepto 66940 de agosto 26 de 1998 en el cual se indica que en estos contratos, la póliza de seguros y los comprobantes de pago que lo avalan, constituyen documento equivalente a la factura.

Así las cosas y considerando que siempre que se realiza un contrato de seguros, de reaseguros y de capitalización, debe expedirse una póliza o título (medios por los cuales se perfeccionan y prueban dichos contratos) y los respectivos comprobantes de pago, se concluye que las compañías que se dediquen a dichas actividades, no necesitan expedir documentos diferentes a los mencionados, para cumplir con el deber formal de facturar.

NUMERACIÓN CONSECUTIVA EN PÓLIZAS DE SEGUROS

[2–1424] Concepto Comité Tributario de FASECOLDA de 1996

A continuación se expresa el concepto del Comité de Tributario de FASECOLDA, respecto al artículo 6o. del Decreto 1165 de 1996, según el cual para que las pólizas de seguros sean consideradas como documento equivalente a factura deberán tener, entre otros requisitos, una numeración consecutiva.

Se pregunta si es posible que las compañías de seguros lleven una numeración consecutiva por los distintos ramos de seguros y/o por sucursales y se entienda cumplido el requisito señalado en el Decreto 1165 de 1996.

Por recomendación del Comité se elevaron las consultas del caso, emitiéndose concepto en los siguientes términos:

  1. El caso de las pólizas de seguros, no es necesario que cada compañía tenga una numeración única nacional, ya que tal exigencia solo se aplica a las facturas pero no a los documentos equivalentes.
  2. Conforme a la reglamentación analizada, es necesario que cada factura tenga un número consecutivo, pero resulta posible que ese número se asigne según los ramos o según las sucursales.
  3. En el caso de los anexos a las pólizas de seguros, como tales documentos formas parte de la póliza (artículo 1048 del C. de Co.), deben tener también un número consecutivo.

Si bien es cierto, las compañías de seguros no se encuentran en la obligación de solicitar autorización de su numeración ante la Administración de Impuestos ( artículo 3o. de la Resolución 3878 de 1996 de la DIAN), y como tal no les es aplicable dicha Resolución, ni la Resolución 5709 de 1996 que la modifica, sería recomendable que las aseguradoras que opten por llevar una numeración consecutiva por ramos o por sucursales lo hagan utilizando en su numeración prefijos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, en las condiciones que establece el artículo 4o. de la Resolución 5709 de septiembre 20 de 1996 de la DIAN.

En las demás operaciones que realice la aseguradora, distintas de la venta de seguros, las compañías están en la obligación de facturar dichas operaciones, para lo cual deberán dar cumplimiento a los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que los reglamenten.

Tal es el caso, por ejemplo, de las comisiones por la administración del coaseguro, venta de salvamentos, el cobro de arrendamientos, entre otros.

FACTURACIÓN EN EL CONTRATO DE REASEGURO

[2–1425] Concepto 12094 de 1999  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Las sociedades corredoras de reaseguros se encuentran obligadas a expedir facturas por los corretajes de intermediación, concepto que constituye su principal fuente de ingresos?

Lo anterior en consideración al hecho de que las comisiones de intermediación por concepto de colocación de títulos de capitalización, seguros y reaseguros no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

Tesis

Las normas, fiscales disponen que en el contrato de reaseguro, las pólizas de seguros son documentos equivalentes a la factura, con lo cual se está dando cumplimiento a la obligación de facturar.

La obligación tributaria de expedir factura. debe cumplirse independientemente de su condición de responsable a no del impuesto, sobre las ventas.

Interpretación jurídica

En primer lugar es necesario anotar que fiscalmente la obligación de expedir factura no va ligada a la condición de responsable del impuesto sobre las ventas en ningún momento, como se anota a continuación:

Salvo las excepciones consagradas en los artículos 616–2 del Estatuto Tributario y 102 del Decreto 10o. del Decreto 1165/96, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados; por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

– Los responsables del Impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común, se encuentren inscritos en este régimen o no.

– Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes.

– Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas.

– Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, salvo que se trate de personas naturales y la transacción supere la cuantía de $3.900.000 (1999), en cuyo caso el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente.

– Los importadores.

– Los prestadores de servicios.

– En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales. (Arts. 511, 615 y 616–1 del Estatuto Tributario).

Cuando se trate de operaciones realizadas fuera de las Bolsa de Valores, como aqueIlas denominadas “Mercados de Mostrador”, el comisionista deberá expedir factura por cada una de estas operaciones, con el lleno de los requisitos exigidos.

Se encuentran exceptuadas de la obligación de expedir factura:

– Los Bancos, las Corporaciones, Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y las Compañías de Financiamiento Comercial.

– Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, salvo quienes presten el servicio, de elaboración de facturas.

– Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado, superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.

– Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos.

– Las personas naturales que enajenen productos agropecuarios, cuando el valor de la operación no exceda de $3.900.000 (año 1999).  Cuando la operación supere esta cuantía el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente.

– Las empresas que prestan el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

– Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad.

– Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad.

– Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

En las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.

Hechas las anteriores precisiones nos referiremos a la facturación en el contrato de reaseguros, tema sobre el que ya se pronunció este Despacho a través del Concepto 066940 de agosto 2o de 1998 en los siguientes términos:

“De acuerdo con el artículo 1134 del Código de Comercio, en virtud del contrato de reaseguro, el asegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fé del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.

En igual forma, el artículo 1136 señala que los preceptos del título de seguros, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual.

Es así como el artículo 1046 del mismo ordenamiento comercial expresa que el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguros se denomina póliza, debe redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse en su original al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de expedición.

De otra parte, las normas fiscales contemplan en el Decreto 1165 de 1996, artículo, 5, numeral 5 como documento equivalente a la factura, las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

En el mismo decreto, en el artículo 6, numeral 3o. establece los requisitos mínimos que deben cumplir los documentos equivalentes a la factura, como recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago, así:

Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.

Numeración consecutiva.

Fecha de expedición.

Descripción específica o genérica del servicio.

Valor de la operación.

Así las cosas, tratándose de un contrato de reaseguro, la póliza de seguros y sus comprobantes de pago que lo avaIan, constituyen documento equivalente a la factura, los cuales deben Ilenar los requisitos enumerados en el precitado decreto, sin que requiera autorización de la numeración, conforme a lo contemplado en el artículo 3o. de la Resolución 3878 de 1996.

FACTURACIÓN EN LEGAL FORMA ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES

Estatuto Tributario

[2–1426] Art. 771–2 Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Adicionado por la Ley 383 de 1997, art. 3o. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e), y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones y de impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo.– En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 358 de 2020 se reglamentó el presente artículo.

REQUISITOS DE LA FACTURA PARA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 3050 de 1997

[2–1427] Artículo 1.6.1.4.43. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes. (Artículo 2°, Decreto 3050 de 1997)

FACTURA CAMBIARÍA

Ley 1231 de 2008

[2–1427-01] Art. 1. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARÍA

Ley 1231 de 2008

[2–1427-02] Art. 2.El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.

REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARÍA

Ley 1231 de 2008

[2–1427-03] Art. 3.

Artículo 3°. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

  1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
  2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
  3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA CAMBIARÍA

Ley 1231 de 2008

[2–1427-04] Art. 4.El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:

  1. Número de cuotas.
  2. La fecha de vencimiento de las mismas.
  3. La cantidad a pagar en cada una.

Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.

En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.

APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO

Ley 1231 de 2008

[2–1427-05] Art. 5. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

TRANSFERENCIA DE LA FACTURA CAMBIARÍA

Ley 1231 de 2008

[2–1427-06] Art. 6. Transferencia de la factura. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original.

La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

Parágrafo. El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.

OBLIGATORIEDAD DE ACEPTACIÓN DEL ENDOSO DE LA FACTURA CAMBIARÍA

Ley 1231 de 2008

[2–1427-07] Art. 7. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.

Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.

En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA DE LA NUEVA LEGISLACIÓN DE FACTURAS CAMBIARÍAS

Ley 1231 de 2008

[2–1427-08] Art. 9. De transición. Las facturas cambiarías de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.

Art 10. Vigencia y derogatoria. La presente ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

FACTURAS CAMBIARÍAS EXISTENTES AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 1231 DE 2008

Decreto 672 de 2009, sustituye el Decreto 4270 de 2008

[2–1427-10] Art. 1. Las empresas que tengan existencias de facturas cambiarías de compraventa y cambiarías de transporte preimpresas con resolución de autorización de la DIAN vigente, podrán usarlas hasta agotar las existencias, o hasta cuando se venza la autorización, lo que ocurra primero. En caso de que estas no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados al título de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que por ello las facturas pierdan la calidad de título valor.

Las facturas que no sean utilizadas se entienden anuladas, sin perjuicio de observar las obligaciones sobre conservación de documentos establecidas en la ley.

REGLAMENTACIÓN DE LAS FACTURAS CAMBIARÍAS

Decreto 3327 de 2009

[2–1427-11]

ARTÍCULO 1°. De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

ARTÍCULO 2º. Toda factura de venta de bienes o de prestación de servicios es titulo valor, siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. La omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador del bien o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor del bien o prestador del servicio, la expedición y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido pagada.
Parágrafo. De conformidad con la ley, toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

Artículo 1.6.1.4.56. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016- Efectos tributarios de las copias de la factura. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico aceptable, la leyenda “copia” o una equivalente. Las copias de la factura, son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes. (Artículo 3°, Decreto 3327 de 2009)

ARTÍCULO 4º. Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que éste la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.
Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:

  1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor o,
  2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.

Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que ésta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso.
Parágrafo 1. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables.
Parágrafo 2. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

ARTÍCULO 5°. En caso de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la aceptación expresa en documento separado o de la aceptación tácita, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá esperar a que ocurra dicha aceptación antes de poner en circulación la factura original.

2. En desarrollo de lo señalado en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla. Estas manifestaciones se entenderán hechas bajo la gravedad de juramento.

3. En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior.

La fecha de recibo debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio.

4. La aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura.

5. La entrega de una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, es condición para que proceda la aceptación tácita o la aceptación expresa en documento separado.

6. Cuando la aceptación de la factura conste en documento separado, éste deberá adherirse al original para todos sus efectos y deberá señalar como mínimo, además de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la factura que se acepta y la fecha de aceptación.
Si habiendo sido rechazada la factura mediante documento separado o cualquiera de las modalidades señaladas en la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio la endosa a un tercero, quedará incurso en las acciones de carácter penal que se puedan derivar de esta conducta.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona de sus dependencias, que acepte la factura mediante documento separado.

ARTICULO 6°. La aceptación expresa deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a una cantidad menor a la expresada en la factura, de acuerdo con los bienes entregados real y materialmente o los servicios efectivamente prestados. Lo anterior no impide a las partes convenir la expedición de una nueva factura.

ARTICULO 7°. En los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, tres (3) días hábiles antes del vencimiento de la factura título valor, el legítimo tenedor deberá informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio sobre su tenencia, anexando los documentos que éste requiera para el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el endoso. El legítimo tenedor deberá conservar la constancia de recibo de esta comunicación y adherir una copia de la misma a la Factura A partir de la notificación anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación al comprador del bien o beneficiario del servicio. El nuevo tenedor deberá realizar el procedimiento de informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio y anexar todos los documentos correspondientes para el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el endoso.

En todo caso, si el informe se presenta con posterioridad al plazo señalado en el inciso primero de este artículo, solamente procederá su pago al vencimiento del tercer (3) día hábil contado a partir de la fecha de su presentación por parte del legítimo tenedor.

Parágrafo. En los términos del articulo 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho crediticio consignado en la factura requiere la exhibición de la misma. Si la factura es pagada en su integridad, el original deberá ser entregado a quien lo pague. Si el pago es parcial, el tenedor anotará el pago parcial en la factura y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.

ARTÍCULO 8°. De acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o forma de vencimiento, se entenderá que ésta debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su emisión. De cualquier manera, el carácter de título valor lo adquirirá de acuerdo con lo señalado al respecto en la Ley 1231 de 2008 para el efecto.

ARTÍCULO 9°. Las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de contado no tendrán el carácter de título valor.

ARTÍCULO 10°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas.

PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES

Estatuto Tributario

[2–1428] Art. 579–2, modificado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

(…)

NOTA DE FASECOLDA: El presente artículo fue reglamentado por los Decretos 1791 de 2007, 2926 de 2013, 2345 de 2019 y 1680 de 2020, norma que corresponde a los arts. 1.6.3.1, 1.6.3.2 y 1.6.3.3.

SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES

Estatuto Tributario

[2–1429] Art. 658-1 Sanción a administradores y representantes legales. Adicionado por la Ley 788 de 2002, art. 1.- Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

Inciso modificado y adicionado por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003. La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente.

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.

TARJETA FISCAL

Estatuto Tributario

[2–1430] Art. 684–3 Tarjeta Fiscal. Adicionado por la Ley 383 de 1997, art. 1o. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones, y características, así  como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684–2 de este Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.

En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

Parágrafo.– Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

NOTA DE FASECOLDA: La tarjeta fiscal fue reglamentada mediante el Decreto 2670 de 2010, norma que corresponde a los arts. 1.6.1.4.50 al 1.6.1.4.55 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016.

FACULTADES DE REGISTRO

Estatuto Tributario

[2–1431] Art. 779–1 Facultades de Registro. Adicionado por la Ley 383 de 1997, art. 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente  o  responsable, o  de  terceros   depositarios de   sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su in movilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.  La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

Parágrafo 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Esta competencia es indelegable.

Parágrafo 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. 

FACULTADES DE REGISTRO 

Decreto Único Tributario 1625 de 2016 antes Decreto Reglamentario 3050 de 1997, modificado por el Decreto 2321 de 2011

[2–1431-01] Artículo 1.6.1.17.8. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.

También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera. (Artículo 1°, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 1° del Decreto 2321 de 2011)