CAPÍTULO 7.2

INVERSIONES LIBRES

NOTA DE FASECOLDA.- De conformidad con el artículo 182 del Estatuto Financiero, son de libre inversión de las  sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.

A continuación se transcriben algunas normas que deben ser observadas por las capitalizadoras que, si bien regulan inversiones que se encuentran dentro del régimen de libertad, resultan de carácter especial en virtud del destinatario de las mismas.

INVERSIONES

Estatuto Financiero

[4‑0199]  Art. 110. Inversiones.

  1. Autorización legal. Los  establecimientos  de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
  2. Inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa autorización general del Gobierno Nacional, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b. del artículo 119 numeral 1. del presente Estatuto, a. y c. del artículo 119 numeral 2. del presente Estatuto y en el artículo 119 numeral 3. del presente Estatuto.

Parágrafo 1o.- La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas para el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 2o.- La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c. del numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

(…)

  1. Inversiones no  autorizadas  en  instituciones  financieras  y entidades aseguradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes  a la adquisición.
  2. Sanciones por incumplimiento de la obligación de enajenación. En el caso de que los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación en el plazo máximo autorizado, la Superintendencia Bancaria impondrá a la institución que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor del intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposición sólo se entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida.

(…)

INVERSIONES DE CAPITAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 033 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[4–0199-01] TIT I, CAP V, NUM 2. Inversiones de Capital

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 110, numeral 1 del EOSF las entidades financieras y de capitalización sólo pueden participar en el capital de otras sociedades cuando para el efecto hayan sido autorizadas por normas de carácter general.

Por su parte, de conformidad con el art. 2.17.2.4.2.1. del Decreto 1068 de 2015 las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC pueden realizar inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el EOSF.

Para tal efecto, las entidades deben remitir la documentación establecida en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-023, definida por esta Superintendencia, a fin de obtener la correspondiente autorización.

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por las Circulares Externas 033 y 039 de 2017 de la Superintendencia Financiera.

[4‑0200] TIT I, CAP V, NUM 2, SUBNUM 2.3 Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos.

Con arreglo a lo previsto en el art. 110, numeral 2 del EOSF, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización tienen la facultad de invertir en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Dado que el régimen de negociación de acciones de las sociedades de servicios técnicos o administrativos que estén sujetas a inspección, vigilancia y control por la SFC está contenido en el Art. 88 del EOSF y conforme el parágrafo 2º del núm. 2 del artículo 110 del EOSF, a este tipo de entidades no le son aplicables los límites de inversiones de los que trata el literal c. del numeral 1 del Art. 119 del EOSF.

De otra parte y hasta tanto el Gobierno Nacional disponga otra cosa, se entienden como empresas de servicios técnicos o administrativos, para los efectos aludidos, además de las señaladas en la Resolución No. 0775 del 6 de marzo de 1991, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria las sociedades anónimas que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de las siguientes actividades:

2.3.1. Empresas de seguridad: Vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones.

2.3.2. Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos: Administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores.

2.3.3. Empresas de servicios de cobranza: Administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera.

2.3.4. Empresas de sistemas y servicios de informática: Programación de computadores, comercialización de programas; representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como comunicación y transferencia electrónica de datos.

2.3.5. Sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y no hipotecarios: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en este tipo de sociedades, de acuerdo con los arts. 2.21.2.1.1 y 2.26.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.6. Operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en estas sociedades, de conformidad con el art. 2.26.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.7. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores se encuentran autorizados para invertir en este tipo de sociedades, de conformidad con el art. 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.8. Sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor: Las entidades autorizadas a realizar inversiones en Sociedades de Servicios Técnicos y Administrativos pueden realizar inversiones en entidades de esta naturaleza, siempre que ostenten dicha condición.

2.3.9. Sociedades creadas para la prestación de servicios de corresponsales: El art. 2.7.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a los establecimientos de crédito a invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

LÍMITES A LAS INVERSIONES REALIZADAS POR PARTE DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[4–0201] TIT I, CAP V, NUM 2, SUBNUM 2.11 Límites a las inversiones realizadas por parte de las sociedades de servicios técnicos o administrativos

Las sociedades de servicios técnicos o administrativos deben aplicar las limitaciones contempladas en los literales a. y b. del numeral 2 del art. 119 del EOSF, según remisión expresa.

[4–0202 a 4–0204] RESERVADOS

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE ESTRUCTURAN EMISIONES DE TÍTULOS

Decreto 809 de 1998

[4‑0205] Art. 1. En adelante, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos dedicadas a estructurar emisiones de títulos siempre y cuando estas últimas reúnan las características que se señalan a continuación:

  • a) Capital mínimo de dos mil quinientos millones de pesos, valor que se ajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor calculado por el DANE, y el cual deberá acreditarse inclusive por parte de las entidades en funcionamiento.

El monto del capital se calculará mediante la suma del capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización de patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando reúnan las condiciones señaladas en el parágrafo del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o adicionen.  De dicha suma serán deducidas las pérdidas acumuladas.

  • b) Objeto social exclusivo consistente en estructurar emisiones de títulos, bien sea de los provenientes de procesos de titularización o bien de otros mecanismos legalmente autorizados.
VENTA DE ACTIVOS A SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE ESTRUCTURAN EMISIONES DE TITULOS

Decreto 809 de 1998

[4‑0206] Art. 2. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos a sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos, inclusive si el comprador es una sociedad vinculada, en las siguientes condiciones:

  1. La operación deberá ser informada por parte del vendedor, tan pronto se perfeccione, a la Superintendencia Bancaria, entidad que verificará que el vendedor recibe efectivo o bienes altamente líquidos, que la venta se ha realizado en firme y que no está sujeta a condición. Para el efecto, la Superintendencia Bancaria instruirá sobre los documentos que se deberán acreditar.
  2. Una vez efectuada la venta, el activo vendido no podrá ser readquirido a ningún título por el vendedor, bien sea directamente o a través de sus entidades vinculadas, salvo el caso de sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos vinculadas al vendedor.

Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las reglas establecidas en el artículo 69 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre cesión de cartera por parte de las sociedades de capitalización, entidades que deberán continuar sujetándose a tales disposiciones.

SANCIóN POR INCUMPLIMIENTO EN VENTA DE ACTIVOS A SOCIEDADES DE SERVICIOS TéCNICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE ESTRUCTURAN EMISIONES DE TíTULOS

Decreto 809 de 1998

[4‑0207] Art. 3. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del presente decreto, la Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, hasta por el 25% del valor total de los activos vendidos.

[4–0208 a 4–0210] RESERVADOS

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE TITULARIZAN ACTIVOS HIPOTECARIOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 021 de 2001)

[4‑0211] Art. 2.26.1.1.1. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social sea la titularización de activos hipotecarios, siempre que la respectiva sociedad titularizadora cumpla con los siguientes requisitos:

  • Que se trate de sociedades titularizadoras de objeto exclusivo en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999.
  • Que su actividad y sus operaciones se realicen en cumplimiento de las normas de carácter general que señale el Gobierno Nacional, los instructivos que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y, en general, de las disposiciones que sean aplicables a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.

[4‑0212 a 4‑0213] RESERVADOS

INVERSIÓN EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA PRESTAR SERVICIO DE TRANSPORTE Y CUSTODIA DE VALORES

[4‑0214] Carta Circular 035 de 1998 de la Superintendencia Bancaria

Asunto: Sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte y custodia de valores.

Como es de su conocimiento, el numeral 2o, artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 del 2 de abril de 1993), faculta a los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y a las sociedades de capitalización para poseer acciones en sociedades anónimas cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de sus negocios.

Ahora bien, con posterioridad a la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2453 de 1993, expedido en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, sometió al control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las empresas de transporte de valores.  A su turno, el Decreto 356 de 1994 dictado en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 61 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 30 definió tales empresas como sociedades de responsabilidad limitada legalmente constituídas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.

Resulta claro que con fundamento en el citado artículo 110 del EOSF, los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden participar en el capital de empresas de transporte de valores pues son éstas sociedades que prestan un servicio técnico necesario para el giro ordinario de sus negocios.

Sin embargo, el mencionado Decreto 356 de 1994 señala que tales empresas deben constituirse bajo la forma de sociedades de responsabilidad limitada lo que a primera vista haría pensar que, en razón que las aludidas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria dentro de este contexto están autorizadas exclusivamente a invertir en sociedades anónimas, éstas no podrían participar en el capital de sociedades de servicios técnicos o administrativos cuyo objeto social sea la prestación del servicio de transporte de valores.

No obstante, tal interpretación sería incorrecta, pues las leyes 61 y 62 de 1993 así como los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994, son de igual rango legal que el Decreto 663 de 1993 pero posteriores a éste y además constituyen un conjunto normativo que regula de manera integral y especial la actividad de vigilancia y seguridad privada, lo que obliga a concluir que derogan todas las disposiciones que le son contrarias.

En tal sentido, entiende este Despacho que con la expedición del Decreto 356 de 1994 se modificó aquella disposición del EOSF según la cual las sociedades de servicios técnicos y administrativos que tengan por objeto la prestación del servicio de transporte de valores debían constituirse bajo la forma de sociedad anónima.

En consecuencia, debemos interpretar que los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización continúan autorizadas a invertir en el capital de sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de valores, las cuales, por expresa disposición de una ley en sentido material, deberán constituirse bajo la forma de sociedades de responsabilidad limitada y quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 del Decreto 021 de 2001)

[4‑0215] Art. 1. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.

Igualmente los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán vender en firme activos no hipotecarios, incluyendo las garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respalden , a las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios, con el fin de que estas emitan títulos para ser colocados entre el público.

INVERSIONES EN SOCIEDADES CONSTITUIDAS COMO OPE­RADORES DE BASES DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 947 de 2012

[4‑0216] Art. 2.26.1.3.1. Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en socieda­des de servicios técnicos o administrativos constituidas como operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países a que se refiere la Ley 1266 de 2008”.

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA FINANCIERA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 2443 DE 2018

[4‑0217] Artículo 2.26.1.4.1. (Adicionado por el Decreto 2443 de 2018) Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones o cuotas en sociedades nacionales o internacionales cuyo objeto social exclusivo sea el de desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas al desarrollo del objeto social de las entidades financieras inversoras. Estas sociedades se denominarán sociedades de innovación y tecnología financiera.

Parágrafo 1°. Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán prestar servicios financieros.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en todo momento la facultad de requerir a sus entidades vigiladas la información que estime pertinente respecto a la inversión.

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA FINANCIERA – PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 2443 DE 2018

[4‑0218] Artículo 2.26.1.4.2. (Adicionado por el Decreto 2443 de 2018) Porcentajes de participación. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer cualquier porcentaje de acciones o cuotas sociales en el capital de las sociedades de innovación y tecnología financiera.

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA FINANCIERA – PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 2443 DE 2018

[4‑0219] Artículo 2.26.1.4.2. (Adicionado por el Decreto 2443 de 2018) Prohibición General. Las sociedades de innovación y tecnología financiera se someterán a las siguientes reglas:

a) Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir o po­seer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de ca­rácter cooperativo, en cualquier clase de sociedades o asociaciones.

b) Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir accio­nes de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalización que posean acciones o cuotas en su capital, ni de sus subordinadas.