CAPÍTULO 2.5

Art. 2.17.2.2.5.1. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Calificación de persona natural extranjera como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

Art. 2.17.2.2.5.2. (modificado por el Decreto 119 de 2017) Ámbito subregional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país.

Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del acuerdo de Cartagena, o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del Capítulo II de la Decisión 220 del acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.