CAPITULO 3.1

ORGANISMOS DE DIRECCIÓN

CONGRESO NACIONAL

FUNCIONES DEL CONGRESO

Constitución Nacional

[1–0041] Art. 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración.

FUNCIÓN LEGISLATIVA

Constitución Nacional

[1–0042] Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.  Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1- Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2- Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

(…)

8- Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

(…)

12- Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

13- Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

(…)

19- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

  • a) Organizar el crédito público;
  • b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República;

(…)

  • d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;

(…)

21- Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.

22- Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su junta directiva.

EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y DE SEGUROS

Constitución Nacional

[1–0043] Art. 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiera el literal d) del numeral 19  del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

[1–0044 a 1–0049] RESERVADOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

RAMA EJECUTIVA

Constitución Nacional

[1–0050] Art. 115. El Presidente de la República es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho, y los directores de departamentos administrativos.  El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE

Constitución Nacional

[1–0051] Art. 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)

9- Sancionar las leyes.

10- Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11- Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

(…)

24- Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.  Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25- Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

(…)

INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA

Decreto Ley 1050 de 1968

[1–0052] Art. 1. La rama ejecutiva del poder público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos:

  • a) Presidencia de la república
  • b) Ministerios y departamentos administrativos
  • c) Superintendencias; y
  • d) Establecimiento públicos

La presidencia de la república y los ministerios y departamentos administrativos son los organismos principales de la administración; los demás les están adscritos y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley, bajo la orientación y control de aquellos.

Además, el gobierno, previa autorización legal, podrá organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que, por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilicen, no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario.

Como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal, y con representantes de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley o el gobierno determinen. En el acto de constitución se indicará a cuál de los entes administrativos ordinarios quedarán adscritos tales organismos.

Parágrafo – Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos  de las leyes y estatutos que las rijan

FUNCIONES DEL PRESIDENTE

Decreto Ley 1050 de 1968

[1–0053] Art. 2. De la Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección, y la coordinación y control de la actividad de los diferentes organismos administrativos, al tenor del artículo 120 de la Constitución Nacional.

INSPECCIOÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSTATIL Y DE SEGUROS

Ley 35 de 1993

[1–0054] Art. 10. Inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil.– El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley.

Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”.

NOTA DE FASECOLDA.– Mediante Ley 454 de 1998 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria y se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria.

A partir del 1o. de enero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la Personería Jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley se producirá con la simple inscripción del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose, para estos efectos, por las normas anteriores.

[1–0055 a 1–0059] RESERVADOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto 1133 de 1999, modificado por los Decretos 1668 de 1999 y 2207 de 1999

[1–0060] Art. 1.– Integración del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público. El Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público está integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de las funciones atribuidas a las siguientes entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos:

Entidades adscritas

  • Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
  • Unidad Administrativa Especial de Investigación y Análisis Financiero.
  • Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación.
  • Superintendencia Bancaria.
  • Superintendencia de Valores.
  • Superintendencia de Economía Solidaria.
  • Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín.
  • Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas – Fogacoop.

Entidades vinculadas:

  • Banco Central Hipotecario – BCH.
  • Banco Cafetero – Bancafé
  • Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar.
  • Banco del Estado.
  • Fiduciaria del Estado S.A.
  • La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Así mismo quedarán vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todas las entidades que sean oficializadas como consecuencia de las actuaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo.– A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedarán vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Fondo Nacional del Ahorro y el Fondo Nacional de Garantías.

OBJETIVOS

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes Decreto 1133 de 1999, modificado por el Decreto 4712 de 2008)

[1–0061] Art. 1.1.1.1. Objetivos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los  planes generales, programas y proyectos relacionados con ésta, así como de la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza a través de organismos adscritos o vinculados para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.

FUNCIONES

Decreto 246 de 2004

[1–0062] Art. 3.– Funciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  tendrá, las siguientes funciones:

  1. Participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.
  2. Coordinar con la Junta Directiva del Banco de la República las políticas gubernamentales en materia financiera, monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal.
  3. Preparar, para ser sometidos a consideración del Congreso de la República, los proyectos de acto legislativo y ley, los proyectos de ley del Plan Nacional de Desarrollo, del Presupuesto General de la Nación y en general los relacionados con las áreas de su competencia.
  4. Preparar los proyectos de decreto y expedir las resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  5. Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto.

(…)

  1. Contribuir al control y detección de operaciones relacionadas con el lavado de activos.

(…)

  1. Expedir la regulación del mercado público de valores, por intermedio de la Superintendencia de Valores.
  2. Participar en la elaboración de la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, cooperativa, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público, en coordinación con la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Economía Solidaria y expedir la de su competencia. Igualmente participar en la elaboración de la regulación de la seguridad social.
  3. Ejercer el control en los términos establecidos en la ley respecto de las Superintendencias Bancaria, de Valores y de la Economía Solidaria.
  4. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el sector.
  5. Participar como parte del Gobierno en la regulación del sistema de seguridad social integral.
  6. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con el ámbito de su competencia.

(…)

  1. Ejercer la orientación, coordinación y control de los organismos que le estén adscritos y vinculados.
  2. Ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley o le delegue el Presidente de la República.
ESTRUCTURA

Decreto 246 de 2004

[1–0063] Art. 4. Estructura. La estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la siguiente:

  1. Despacho del Ministro

1.1 Oficina Asesora de Jurídica

  1. Despacho del Viceministro General

2.1 Oficina de Control Interno

2.2 Oficina Asesora de Planeación

2.3 Oficina de Bonos Pensionales

  1. Despacho del Viceministro Técnico

3.1 Dirección General de Política Macroeconómica

3.2 Dirección General de Regulación Financiera

3.3 Dirección General de la Regulación Económica de la Seguridad Social

3.3.1 Subdirección de Pensiones

3.3.2 Subdirección de Salud y Riesgos Profesionales

  1. Secretaría General

4.1 Oficina de Control Disciplinario Interno

4.2 Dirección Administrativa

4.2.1 Subdirección Financiera

4.2.2 Subdirección Jurídica

4.2.3 Subdirección de Recursos Humanos

4.2.4 Subdirección de Servicios

4.3 Dirección de Tecnología

4.3.1 Subdirección de Administración de Recursos Tecnológicos

4.3.2 Subdirección de Ingeniería de Software

  1. Dirección General del Presupuesto Público Nacional

5.1 Subdirección de Análisis y Consolidación Presupuestal

5.1.1 División de Análisis Presupuestal

5.1.2 División de Consolidación Presupuestal

5.2 Subdirección de Infraestructura y Desarrollo Económico

5.2.1 División de Comunicaciones y Transporte

5.2.2 División de Desarrollo Económico

5.2.3 División de Minas y Energía

5.3 Subdirección de Administración General del Estado

5.3.1 División de Administración General

5.3.2 División de Defensa y Seguridad

5.3.3 División de Hacienda y Planificación

5.4 Subdirección de Desarrollo Social

5.4.1 División de la Protección Social

5.4.2 División del Interior y de Justicia

5.4.3 División de Educación

  1. Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional

6.1 Subdirección de Financiamiento Nación

6.2 Subdirección de Riesgo

6.2.1 División de Pasivos Contingentes

6.3 Subdirección Operativa

6.3.1 División de Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC

6.3.2 División de Giros y Cuentas Corrientes

6.3.3 División de Caja

6.4 Subdirección Financiera

6.4.1 División Mesa de Dinero

6.4. 2 División de Apoyo Operativo

6.5 Subdirección de Administración de la Deuda y Registro

6.5.1 División de Servicio de la Deuda, Cobranzas y Cartera

6.5.2 División de Contabilidad

6.5.3 División de Estadísticas y Bases de Datos

6.5.4 División de Ejecución y Seguimiento

6.6 Subdirección de Financiamiento Otras Entidades y Saneamiento

6.6.1 División de Financiamiento Otras Entidades

  1. Dirección General de Apoyo Fiscal

7.1 Subdirección de Apoyo al Saneamiento Fiscal Territorial

7.2 Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial

  1. Órganos de Asesoría y Coordinación

8.1 Consejo Superior de Política Fiscal

8.2 Consejo Macroeconómico

8.3 Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo

8.4 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

8.5 Comisión de Personal.

DIRECCIÓN DEL MINISTERIO  DE HACIENDA

Decreto 246 de 2004

[1–0064] Art. 5. Dirección. La Dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará a cargo del Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los Viceministros.

FUNCIONES DEL MINISTRO DE HACIENDA

Decreto 246 de 2004

[1–0065] Artículo 6º. Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro además de las establecidas en la Constitución Política y en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

  1. Dirigir bajo la orientación del Presidente de la República la política macroeconómica del país, promover la expedición de los reglamentos que se requieran, promover los estudios necesarios y coordinar la actividad del Estado como un todo en esta materia.

(…)

  1. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera y vigilar el cumplimiento de las funciones que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio.
  2. Servir de conducto de comunicación del Gobierno con el Congreso de la República en las materias de competencia del Ministerio.
  3. Coordinar con otros órganos del Estado las políticas financiera, cambiaria, monetaria, fiscal y aduanera, a través de su participación en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Consejo Superior de Comercio Exterior, en el Comité Nacional de Cafeteros, en el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la Junta Directiva del Banco de la República y en los demás órganos de dirección de las entidades que tengan relación con asuntos de su competencia.

(…)

  1. Presentar al Congreso de la República los proyectos de ley relacionados con los asuntos propios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dar su concepto sobre aquellos que comprometan la política macroeconómica, fiscal o temas relacionados con las funciones del Ministerio.
  2. Presentar a consideración del Presidente de la República los proyectos de decreto relacionados con las funciones del Ministerio.
  3. Presentar al Presidente de la República y al Congreso de la República los informes que le sean requeridos sobre las actividades propias de su despacho ministerial.

(…)

  1. Orientar y coordinar las actividades de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos de las leyes y estatutos que las rijan.

(…)

  1. Fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)

  1. Participar como parte del Gobierno en el ejercicio de las funciones de regulación en materia financiera, aseguradora, cambiaria, monetaria, del mercado público de valores, presupuestal, de crédito público, tributaria, aduanera, del tesoro público, de economía solidaria, de lavado de activos y la relacionada con el manejo de recursos públicos o del ahorro del público.

(…)

  1. Preparar u ordenar a los funcionarios de su despacho, o de organismos adscritos, la elaboración o contratación de estudios e informes sobre las materias de competencia del Ministerio, con el fin de trazar las políticas necesarias.

(…)

  1. Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas .
  2. Expedir los actos administrativos que le correspondan y decidir sobre los recursos legales que se interpongan cuando sean de su competencia.

(…)

  1. Aplicar las sanciones de su competencia conforme a la ley.

(…)

  1. Aquellas que la Constitución Política y la ley le señalen y las demás que le delegue el Presidente de la República.

[1–0066] Reservado

DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN FINANCIERA

Decreto 246 de 2004

[1–0067] Artículo 14. Dirección General de Regulación Financiera. Son funciones de la Dirección General de Regulación Financiera, las funciones:

  1. Formular recomendaciones al Ministro y al Viceministro Técnico acerca de las políticas y medidas de carácter general que deban tomarse en relación con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público con sujeción a los objetivos determinados en la ley y a los objetivos generales de la política económica.
  2. Formular recomendaciones al Ministro y al Viceministro Técnico acerca de las políticas y medidas de carácter general que deban tomarse en relación con el sector financiero y asegurador.
  3. Formular recomendaciones al Ministro y al Viceministro Técnico acerca de las políticas y contribuir a la adopción de medidas de carácter general que deban tomarse en relación con el mercado público de valores.
  4. Formular recomendaciones al Ministro y al Viceministro Técnico acerca de las políticas y contribuir a la adopción de medidas de carácter general tendientes a promover la democratización del crédito y evitar prácticas discriminatorias o restrictivas ajenas a la política de crédito.

(…)

  1. Elaborar proyectos de ley, de decreto y de acto administrativo de carácter general, en desarrollo de la función de la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros o captado del público con el fin de proteger a los ahorradores, inversionistas y fomentar usos y prácticas sanas dentro de este mercado.
  2. Preparar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.
  3. Efectuar seguimiento del comportamiento de los mercados financiero, asegurador, bursátil y cooperativo financiero.

(…)

  1. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 246 de 2004

[1–0068] Artículo 15. Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social. Son funciones de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, las siguientes:

  1. Realizar el seguimiento del componente económico y fiscal del Sistema General de Seguridad Social Integral, mediante la evaluación permanente de su evolución y de sus factores determinantes, así como de los demás regímenes de seguridad social, su impacto sobre las finanzas públicas y sobre la política macroeconómica de corto, mediano y largo plazo y recomendar la adopción de las medidas que contribuyan a su mejoramiento.
  2. Formular recomendaciones al Ministro y a los Viceministros acerca de los efectos de las normas relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral y de los demás regímenes de seguridad social sobre las políticas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
  3. Formular recomendaciones al Ministro y a los Viceministros en torno a la regulación e intervención en las instituciones que administran recursos del Sistema General de Seguridad Social Integral y de otros regímenes de seguridad social y, en general, participar en la elaboración de normas económicas y fiscales relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral y demás regímenes de seguridad social.
  4. Colaborar con la preparación de los proyectos de ley que se requieran para el desarrollo del Sistema de Seguridad Social Integral.
  5. Emitir conceptos sobre la aplicación de las normas relacionadas con los temas de seguridad social que tengan efectos económicos y fiscales, pudiendo para el efecto solicitar el concurso de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio y debiendo hacerlo cuando así lo disponga el Ministro o uno de los Viceministros.
  6. Hacerse parte en los procesos jurisdiccionales o administrativos previa delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, que se promuevan con ocasión de la actividad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de Seguridad Social y mantener actualizado el registro de los procesos que sean atendidos por la dependencia.
  7. Representar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptando las decisiones que tengan efectos fiscales.
  8. Colaborar con la preparación de los proyectos de decreto y resolución que se requieran para regular los aspectos que puedan tener efectos económicos y fiscales del Sistema General de Seguridad Social Integral y demás regímenes de seguridad social; y preparar las circulares y demás actos administrativos de carácter general que correspondan en dichas materias.
  9. Solicitar la realización de los cálculos de los pasivos actuariales de las entidades públicas del orden nacional, sus entidades descentralizadas; las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entes públicos, así como consolidar dicha información y aprobarlos; y coordinar con la Contaduría General de la Nación la expedición de las normas contables relacionadas con la materia.
  10. Prestar asistencia técnica en la reglamentación de los bonos pensionales, así como en la estandarización de los procesos y procedimientos de su cálculo, emisión, liquidación y pago.
  11. Dirigir el Registro Único de Aportantes del Sistema General de Seguridad Social Integral, velando por su organización y correcto funcionamiento.
  12. Solicitar la información que se requiera a las entidades y organismos integrantes del Sistema General de Seguridad Social Integral y de los demás regímenes de seguridad social y efectuar las recomendaciones que estime necesarias.
  13. Coordinar la preparación de los diferentes informes exigidos por ley al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral, así como los solicitados por los organismos de control y en general todos aquellos que le sean requeridos de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
  14. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

[1–0069 a 1–0075]  RESERVADOS

VICEMINISTERIO TÉCNICO

Ley 35 de 1993

[1–0076] Art. 34. Viceministerio Técnico. Para el ejercicio de las facultades de intervención contempladas en esta ley, créase el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO TÉCNICO

Ley 35 de 1993

[1–0077] Art. 35. Funciones. Corresponde al Viceministerio Técnico el ejercicio de las siguientes funciones:

1- Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la política macroeconómica. En desarrollo de esta función deberá:

  • a) Analizar en forma permanente la evolución de la situación económica general y la necesidad de adoptar medidas tendientes a obtener las metas fijadas;
  • b) Analizar en forma permanente la situación monetaria y cambiaria del país y, en especial, el cumplimiento de las metas fijadas sobre el particular;

2- Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la regulación e intervención de las actividades financiera, aseguradora, en el mercado público de valores y, en general, de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público;

3- Ejercer la coordinación del Consejo de Política Macroeconómica.

4- Presentar al Consejo de Política Macroeconómica los informes y evaluaciones que este organismo requiera.

5- Elaborar proyectos de decretos en materias económicas, financieras, aseguradoras ó en relación con el mercado público de valores.

6- Elaborar proyectos de ley que en materias financieras, aseguradoras y bursátiles hayan de ser presentados por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso.

7- Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo.– Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin detrimento de la autonomía funcional de las Superintendencias Bancaria y de Valores, las cuales continuarán asesorando al Ministro de Hacienda y Crédito Público en las áreas de su competencia.

FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO TÉCNICO

Decreto 246 de 2004

[1–0078] Artículo 12. Despacho del Viceministro Técnico. Son funciones del despacho del Viceministro Técnico, además de las establecidas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

  1. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la política macroeconómica.
  2. Analizar en forma permanente la evolución de la situación económica general y la necesidad de adoptar medidas tendientes a obtener las metas fijadas.
  3. Analizar en forma permanente la situación monetaria y cambiaria del país y, en especial, el cumplimiento de las metas fijadas sobre el particular.
  4. Ejercer la coordinación del Consejo de Política Macroeconómica.
  5. Presentar al Consejo de Política Macroeconómica los informes y evaluaciones que este organismo requiera.
  6. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la política de intervención y regulación de las actividades financiera, aseguradora, bursátil y, en general, de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
  7. Elaborar los proyectos de ley que en materias económica, financiera, aseguradora y bursátil y en todas aquellas relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público hayan de ser presentados por el Gobierno a consideración del Congreso.
  8. Elaborar los proyectos de decreto en materias económica, financiera, aseguradora y bursátil y todas aquellas relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
  9. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
  10. Dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan al Viceministerio Técnico, deban presentarse ante el Presidente de la República o ante cualquier organismo o entidad.
  11. Coordinar la preparación de los informes y estudios especiales que el Ministro le encomiende.
  12. Adelantar actividades de apoyo técnico en los asuntos de su competencia a las entidades adscritas o vinculadas que lo requieran.
  13. Asesorar al Ministro en la formulación de las políticas macroeconómica, fiscal, financiera, monetaria, cambiaria y crediticia.

(…)

  1. Asistir al Ministro en la formulación de las políticas de integración económica y en la coordinación de las mismas con otras entidades y organismos nacionales e internacionales.
  2. Solicitar a todos los organismos y entidades el suministro de la información requerida para el ejercicio de sus funciones.
  3. Coordinar y dirigir, siguiendo las instrucciones del Ministro, las actividades de las Direcciones Generales de Política Macroeconómica, Regulación Financiera, y Regulación Económica de la Seguridad Social.
  4. Absolver consultas de carácter general sobre los asuntos de su competencia, a solicitud del Ministro.
  5. Asistir al Ministro en la coordinación de funciones con el Banco de la República, el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, Departamento Nacional de Planeación, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Superintendencia de la Economía Solidaria y demás organismos y entidades estatales con quienes sea necesario.

(…)

  1. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

[1–0079]

UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

Ley 526 de 1999

[1–0080] Art. 1. Unidad Administrativa Especial. Créase la unidad de información y análisis financiero, como una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.

Los empleados de la unidad de información y análisis no serán de carrera administrativa. Los servidores públicos que laboren en la unidad administrativa especial que se crea mediante la presente ley, serán de libre nombramiento y remoción.

NOTA DE FASECOLDA.– Sobre prevención y control de lavado de activos véase  Parte 2, Capítulo 15 de esta obra.

UNIDAD DE PROYECCIÓN NORMATIVA Y ESTUDIOS DE REGULACIÓN FINANCIERA

Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público (antes artículo 2 del Decreto 4172 de 2011)

[1–0080] Art. 1.1.2.1. Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional.

[1–0082] RESERVADOS

BANCO DE LA REPÚBLICA

FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Constitución Nacional

[1–0083] Art. 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.  Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales, ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito y servir como agente fiscal del Gobierno.  Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que le soliciten.

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

Constitución Nacional

[1–0084] Art. 372. La junta directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.  Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del banco y estará conformada por siete miembros entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá.  El gerente del banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.  Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos cada cuatro años.  Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.

REGULACIÓN MONETARIA Y CREDITICIA

Constitución Nacional

[1–0085] Art. 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.  El Banco no podrá establecer cupos de crédito ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos.  Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto.  El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

[1–0086 a 1–0090] RESERVADOS

NATURALEZA Y OBJETO

Ley 31 de 1992

[1–0091] Art. 1. Naturaleza y objeto.– El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.

(…)

AUTORIDAD MONETARIA  CAMBIARIA Y CREDITICIA

Ley 31 de 1992

[1–0092] Art. 4. Autoridad monetaria cambiaria y crediticia.– La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

ATRIBUCIONES

Ley 31 de 1992

[1–0093] Art. 16. Atribuciones.– Al Banco de la República, le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:

(…)

  • h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria prevista en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5 al 13, 16, 22, 27. 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991.

(…)

Parágrafo 1o.– Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.

(…)

NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS

Ley 31 de 1992

[1–0094] Art. 19. Nuevas operaciones financieras.– De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8o. de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria, cambiarÍa o crediticia.

DEPOÓSITO DE VALORES

Ley 31 de 1992

[1–0095] Art. 21. Depósito de valores. El Banco de la República podrá administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.

Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.

VIGENCIA DE NORMAS

Decreto Reglamentario 170 de 1993

[1–0096] Art. 1. Mientras el Gobierno no disponga modificaciones en desarrollo de las atribuciones de su competencia de acuerdo con las leyes 31 de 1992 y 35 de 1993, continuarán en vigor las disposiciones expedidas sobre las mismas materias por la Junta Monetaria y la Junta Directiva del Banco de la República con anterioridad a la vigencia del presente decreto, entre otras las siguientes:

(…)

  • d) Las normas vigentes de la Resolución 57 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus modificaciones, sobre régimen cambiario.

[1–0097 a 1–0100] RESERVADOS