CAPÍTULO 6.1

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

PROMOCIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0231] Art. 1. Objeto. El presente decreto regula las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes de pensiones.

DESTINATARIOS

Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0232] Art. 2. Destinatarios. Igualmente señala las personas y entidades habilitadas para efectuar dichas labores, las disposiciones a las cuales han de sujetar su gestión, las condiciones de supervisión por parte de la Superintendencia Bancaria y el régimen sancionatorio correspondiente.

PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.3. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0233] ARTÍCULO 2.2.7.2.1. Promotores de las Sociedades Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, a vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente decreto o a las disposiciones legales pertinentes.

DISTRIBUCIÓN MEDIANTE VENDEDORES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.4. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0234] ARTÍCULO 2.2.7.2.2. Distribución mediante vendedores. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.

Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.

El vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.

DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.5. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0235] ARTÍCULO 2.2.7.2.3. Distribución por conducto de las Instituciones Financieras. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución financiera hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo III del presente decreto.

La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente articulo, siempre y cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.6. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0236] ARTÍCULO 2.2.7.2.4. Distribución por conducto de Intermediarios de Seguros. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad  directa  de  la  respectiva   sociedad  administradora del  sistema  general de  pensiones, ésta  podrá,  median-te la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Bancaria, para promover la vinculación a la misma, administrar su  relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad.

Los demás intermediarios de seguros solo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad directa de la misma.

NOTA DE FASECOLDA.-El art. 101 de la Ley 510 de 1999 y el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 determinaron que el control y vigilancia sobre agencias y agentes  no estará en cabeza de la Superintendencia Bancaria, sino que serán las compañías de seguros o las sociedades de capitalización quienes  ejercerán dichas funciones.

DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE OTRAS ENTIDADES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.7. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0237] ARTÍCULO 2.2.7.2.5. Distribución por conducto de otras entidades. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberá someter a autorización de la Superintendencia Bancaria, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.

 

Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Bancaria verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de ventas, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar respecto de los posibles afiliados.

RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.8. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0238] ARTÍCULO 2.2.7.3.1. Recaudo, pago y transferencia de recursos por Instituciones Financieras. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras.

Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Bancaria, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo a recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente, a los afiliados.

CONTENIDO DEL CONVENIO

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.9. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0239] ARTÍCULO 2.2.7.5.2. Contenido del convenio. Los convenios a que alude el artículo anterior señalarán, cuando menos:

  1. El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado.
  2. El monto de la remuneración, que corresponda al servicio que se presta, y
  3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.
RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.10. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0240] ARTÍCULO 2.2.7.4.1. Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.

ORGANIZACIÓN AUTONOMA DE LOS PROMOTORES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.11. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0241] ARTÍCULO 2.2.7.4.2. Organización autónoma de los promotores. Las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y otras, con las cuales en los términos del presente decreto, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social.

OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.12. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0242] ARTÍCULO 2.2.7.4.3. Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

IDENTIFICACIÓN FRENTE A TERCEROS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.13. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0243] ARTÍCULO 2.2.7.4.4. Identificación frente a terceros. Los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad administradora, y en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción.

REGISTRO DE PROMOTORES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.14. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0244] ARTÍCULO 2.2.7.5.1. Registro de promotores. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Bancaria, una relación de los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades según lo previsto en el presente decreto.

CAPACITACIÓN

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.15. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0245] ARTÍCULO 2.2.7.5.2. Capacitación. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Bancaria.

En todo caso, deberá obtenerse aprobación previa de la Superintendencia Bancaria a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Igualmente, en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Bancaria, para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación.

En cualquier tiempo, la Superintendencia Bancaria podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.

COOPERACIÓN

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.16. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0246] ARTÍCULO 2.2.7.6.1. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus promotores.

La responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vinculación.

COMPETENCIA DE SUPERVISIÓN

Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0247] Art. 17. Competencia de supervisión. Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 1154 de 1999

PROHIBICIONES PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.18. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0248] ARTÍCULO 2.2.7.7.1. Prohibiciones para las sociedades administradoras del sistema general de pensiones. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de manera propia o, en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios, incentivos o, en general, cualquier mecanismo –incluso en especie– adicional a la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que implique remuneración respecto de los promotores en función del volumen de afiliaciones en las cuales hubieren participado o intervenido como mediadores.

PROHIBICIÓN PARA LOS PROMOTORES

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.19. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0249] ARTÍCULO 2.2.7.7.2. Prohibición para los promotores. Los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones se abstendrán de compartir o entregar al afiliado directa o indirectamente, de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno -incluso en especie- de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.

PROHIBICIÓN PARA LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.20. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0250] ARTÍCULO 2.2.7.7.3. Prohibición para la dirección y administración. Los directores, gerentes o empleados de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones no podrán ostentar la calidad de socio o administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art.20. Decreto Reglamentario 720 de 1994

[5–0251] ARTÍCULO 2.2.7.7.4. Régimen sancionatorio. La infracción a las normas vigentes por parte de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular de lo regulado en la parte séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.

En caso de comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de los promotores, la Superintendencia Bancaria podrá hacer uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor.

[5–0252 a 5–0265] RESERVADOS