CAPÍTULO 11.4.11

VALORIZACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE DERIVADOS - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta la existencia de dos regímenes de valoración y contabilización de derivados que se encuentran vigentes simultáneamente en razón a la expedición de la Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, mediante la cual se subrogó el  Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera). Es por ello que se debe tener especial cuidado en la aplicación del régimen de transición previsto por las Circulares Externas 025/08, 030/08 y 044/08 que se trascriben a continuación, en donde se señala la forma en que las entidades vigiladas deben dar aplicación a la regulación anterior y a la actual regulación en estas materias. Por ello, a parte de las citadas Circulares, se incluyen en este capítulo del Régimen de Seguros, tanto las Instrucciones del sistema de Valoración y Contabilización de Derivados anterior, como el regulado en el nuevo Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL NUEVO CAPÍTULO XVIII DE LA CIRCULAR BÁSICA CONTABLE Y FINANCIERA SOBRE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

[2–0653] Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 030 de 2008, 044 de 2008, 021, 023 de 2009 y 037 de 2009 de la Superintendencia Financiera

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, el Gobierno Nacional promulgó una reforma integral a la reglamentación de las operaciones con derivados y productos estructurados mediante los Decretos 1796, 1797  y 1121 de 2008, situación que hace necesario que la Superintendencia Financiera de Colombia, de una parte, expida las instrucciones relativas a la implementación de la reforma mencionada, y de otra parte, ajuste su normatividad al contenido de los decretos señalados.

Por lo tanto, este Despacho en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el literal a) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005, el numeral 9º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, el Decreto 1796 de 2008, los artículos 1.5.3.5. y 2.7.1.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, considera necesario cambiar en su integridad el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, cuyo nuevo texto contiene instrucciones sobre los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las cuales serán aplicables a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, se considera necesario expedir un régimen de transición para estas instrucciones, con el propósito de permitir un ajuste ordenado por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

Régimen de transición: Las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados estarán sometidas a un régimen de transición integrado por seis (6) reglas del siguiente tenor:

Primera. (Modificada por las Circulares Externas 030 de 2008 y 044 de 2008) Las reglas de valoración aplicables a las operaciones con instrumentos financieros derivados y operaciones con derivados, productos estructurados y notas estructuradas que se hayan realizado con antelación al 1 de septiembre de 2008 seguirán rigiendo hasta la terminación de las mismas, bien sea hasta su fecha de vencimiento o antes, si por acuerdo expreso entre las partes contratantes se liquidan y cumplen con anterioridad.

Con excepción de las opciones financieras y sin perjuicio de lo anterior, aquellas entidades sometidas a inspección y vigilancia que de acuerdo con decisiones de política de administración de riesgos, decidan cambiar el régimen de valoración de todos o algunos de los tipos o categorías de instrumentos financieros derivados, independientemente del subyacente, y productos estructurados podrán hacerlo, informando previamente de esta decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Segunda. (Modificada por la Circular Externa 030 de 2008) La valoración de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se celebren o negocien a partir del 1 de septiembre de 2008 deberá realizarse de conformidad con las instrucciones previstas en los numerales 7.1., 7.2. y el Anexo 3. del nuevo texto del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.”

Tercera. Los instrumentos financieros derivados, las operaciones de derivados, los productos estructurados y las notas estructuradas celebrados o negociados válidamente con anterioridad al 23 de julio de 2008 se regirán hasta su terminación por las disposiciones con base en las cuales fueron pactados, sin que sea posible prorrogarlos con base en esas disposiciones.

Cuarta. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia continuarán registrando los  instrumentos financieros derivados y productos estructurados, que no sean valores, negociados en el mercado mostrador, tal y como lo están haciendo al momento de entrada en vigencia de la presente Circular Externa. Lo anterior hasta cuando entre en funcionamiento un módulo para registrar dichos instrumentos y productos en un sistema de registro de operaciones sobre valores, aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Quinta. Los manuales para la realización de instrumentos financieros derivados previstos en el literal f) del numeral 3., cuyo contenido se establece en el numeral 4.1., del nuevo texto del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, deberán estar aprobados por la junta directiva, o quien haga sus veces, a más tardar el 1 de enero de 2009.

Sexta. (modificada por las Circulares Externas 021, 023 y 037 de 2009) Todas las demás reglas contenidas en el nuevo texto del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera regirán a partir del 1 de julio de 2009, excluyendo (i) lo referente a las instrucciones sobre el Contrato Marco, que regirán a partir del 1 de febrero de 2010, y (ii) las instrucciones sobre el registro contable de los instrumentos financieros derivados, las cuales regirán a partir del 1 de enero de 2010

Vigencia y derogatorias. La presente Circular Externa rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición, subroga en su integridad el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Se anexan las páginas correspondientes al nuevo texto del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS DE ACUERDO CON EL NUEVO CAPÍTULO XVIII DE LA CIRCULAR BÁSICA CONTABLE Y FINANCIERA PREVISTO EN LAS CIRCULARES EXTERNAS 025/08 Y 049/08
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, adicionado por la Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 049 de 2008, 021 de 2009, 04, 033 de 2010,  050 de 2012, 25 de 2014 y 31 de 2019 de la Superintendencia Financiera 

[2–0654] CAP. XVIII, NUM 1 y 2

1.     ÁMBITO DE APLICACIÓN

Lo dispuesto en el presente Capítulo aplica a los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante se denominarán las entidades vigiladas) cuando estén autorizadas para ello, de conformidad con lo establecido con el artículo 2.1.7.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores (Resolución 400 de 1995) y sus respectivos regímenes normativos.

Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse, según lo permita el respectivo régimen legal aplicable a cada tipo de entidad vigilada, por alguna de las siguientes finalidades: 1) Cobertura de riesgos de otras posiciones, 2) Especulación, buscando obtener ganancias, ó 3) Realización de arbitraje en los mercados. Para los efectos del presente Capítulo, los instrumentos financieros derivados negociados con intención de arbitraje tendrán el mismo tratamiento contable que los tranzados con fines de especulación, si bien el arbitraje en sí mismo no constituye una actividad especulativa. Las entidades vigiladas deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con tales instrumentos y productos. Lo anterior sin perjuicio, del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por el Banco de la República, cuando a ello haya lugar. En consecuencia, en ningún caso debe inferirse del contenido del presente Capítulo que se esté impartiendo autorización, general o particular respecto de algún tipo de entidad vigilada, para negociar instrumentos financieros derivados y productos estructurados distintos a los permitidos por los respectivos regímenes de operaciones e inversiones autorizadas.

El presente Capítulo no aplica a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4646 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, tampoco es aplicable a las operaciones que realiza el Banco de la República en calidad de administrador de las reservas internacionales de la República de Colombia, quien está sujeto a su propio régimen normativo y a los tratados o convenios internacionales que haya celebrado válidamente.

2.     DEFINICIONES

Para efectos del presente Capítulo son aplicables las siguientes definiciones:

2.1. Arbitraje. Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo y sin asumir riesgos de mercado.

2.2. Cartas de confirmación. Son documentos privados, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en cualquier medio verificable y estar a disposición de la SFC en todo momento.

2.3. Cobertura. Es una combinación de operaciones mediante la cual uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, se designan para reducir o anular un riesgo específico que pueda tener impacto en el estado de resultados como consecuencia de variaciones en el precio justo de intercambio, en el flujo de efectivo o en el tipo de cambio de una o varias partidas, denominadas posiciones primarias.

2.4. Cobertura contable. La conforman aquellos instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las posiciones primarias objeto de cobertura que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo, cuya contabilización puede efectuarse aplicando los criterios especiales establecidos en el numeral 7.3. del mismo.

2.5. Contrato marco. Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Este puede constar en cualquier medio verificable, y está conformado por el texto del contrato, suplementos, las cartas de confirmación de las operaciones realizadas, y los acuerdos de intercambio de garantías en el evento en que estos últimos se suscriban. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2 del presente Capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada.

Para efectos de la interpretación del presente capítulo, las referencias al contrato marco, a excepción de los contenidos mínimos establecidos en el Anexo 2, son aplicables a los documentos estandarizados equivalentes de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del presente Capítulo.

No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados estandarizados, independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.

En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.

 

2.6. (Modificado por las Circulare Externas 04 de 2010 y 25 de 2014 de la Superintendencia Financiera) Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte.

Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una cámara de riesgo central de contraparte estarán sujetas a las reglas previstas para el efecto, en la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 y demás normas que las modifiquen o sustituyan; así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.

2.7. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario. (Ver Anexo 3).

2.8. Factor de crédito. Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento o el plazo del mitigante del derivado. (ver Anexo 3).

2.9. Garantías. Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías, las cuales deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

2.9.1. Las garantías para margen inicial tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición potencial futura resultante de cambios en el valor razonable del instrumento durante el tiempo necesario para cerrar y reemplazar la posición en un evento de incumplimiento o terminación de la contraparte. Este margen es intercambiado a más tardar al inicio de la operación.

2.9.2. Las garantías para margen variable tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición crediticia ya generada por la variación del valor razonable del instrumento. El monto del margen variable debe reflejar la exposición actual de un instrumento y depende del valor razonable de este.

2.10. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Exposición crediticia. Mide la máxima pérdida potencial de una operación con instrumentos financieros derivados en caso de incumplimiento de la contraparte. Para su cálculo tiene en cuenta el costo de reposición y la exposición potencial futura.

2.11. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado, durante el plazo remanente de éste, por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad vigilada y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.

2.12. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Factor de crédito.  Es la exposición a riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento (ver Anexo 4.).

2.13. Llamado a Margen. Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado el intercambio de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías según las condiciones estipuladas por las partes en el acuerdo de intercambio de garantías.

 

2.14. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.

Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción, de uno o más riesgos asociados con los subyacentes y cumple cualquiera de las siguientes dos (2) condiciones alternativas: (i) No requerir una inversión neta inicial. (ii) Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado como respuesta a cambios en los factores de mercado.

Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados y en tal calidad les es aplicable la normatividad propia de los instrumentos financieros derivados.

Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor.

2.15. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Instrumento financiero derivado con fines de cobertura. Es aquél que se negocia con el fin de cubrir una posición primaria de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten dicho activo, pasivo o contingencia. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca  limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la posición primaria objeto de cobertura.

2.16. (Modificado por la Circular Externa 033 de 2010) Instrumento financiero derivado con fines de especulación. Es aquél que no se enmarca dentro de la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen en el numeral 6. del presente Capítulo. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado.

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo y para los reportes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain Vanilla’), los instrumentos financieros derivados de inversión de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 y el subnumeral 3.4.2 del artículo 2.31.3.1.2 del Título 3 del Libro 31, ambos de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como a los que se refieren los Planes Únicos de Cuentas para el Sector Asegurador, para Fondos de Pensiones y para Fondos de Cesantías, y demás normas que los modifiquen, deberán tener el mismo tratamiento que los instrumentos financieros derivados con fines de especulación.

2.17.  (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Instrumento sintético. Es aquél que replica los pagos o flujos de caja y perfiles de riesgo de un determinado instrumento financiero derivado. Se construye a partir de otros instrumentos financieros.

Los instrumentos financieros derivados suelen tener el mismo valor de los instrumentos sintéticos con los que se replican, ya que las posibilidades de arbitraje en el mercado tienden a producir dicho resultado.

2.18. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Llamado al Margen: Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de instrumentos financieros derivados, en el evento de que los mismos se realicen por fuera de sistemas de negociación de valores o bolsas, es decir, en el mercado mostrador (“Over the Counter” u OTC), se entiende como llamado al margen a la notificación a través de la cual, una parte exige a la otra el restablecimiento del valor inicial de la garantía o de su valor mínimo convenido, en el evento de presentarse, en un sólo día, una pérdida en cualquiera de estos dos valores. En todo caso, siempre que la pérdida del valor inicial de la garantía sea en un porcentaje igual o superior al 5%, la parte correspondiente tendrá que restablecer su valor inicial en los términos aquí establecidos.

El llamado al margen se deberá llevar a cabo máximo en el día hábil siguiente al día en el que la garantía presenta la pérdida de valor. El restablecimiento del valor correspondiente se deberá efectuar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas ininterrumpidas contadas a partir del día hábil en que se efectúe el llamado al margen so pena de incurrir en un evento de incumplimiento. La notificación deberá efectuarse inmediatamente se tenga conocimiento de la pérdida del valor correspondiente. Cuando dicho término finalice en un día no hábil, el restablecimiento del valor correspondiente deberá ocurrir, a más tardar, a las doce (12) del medio día, hora local, del día hábil siguiente.

2.19. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Mercado mostrador. Para efectos de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, el mercado mostrador corresponde a los instrumentos o productos que se transen por fuera de bolsas o de sistemas de negociación de valores. También se conocen con la denominación “Over the Counter” (OTC).

2.20. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Posición primaria (partida cubierta). Se entiende como tal la exposición a un determinado riesgo generada por: i) Un activo o pasivo, ii) Una porción de un activo o de un pasivo, iii) Un compromiso en firme aún no reconocido en el balance para comprar o vender un activo a un precio fijo, o una contingencia altamente probable, iv) Un portafolio de activos o de pasivos o de compromisos en firme, siempre que tengan características de riesgo similares, o v) Un activo o pasivo en moneda extranjera.

En todos los casos, debe tratarse de posiciones que formen parte del llamado ‘Libro Bancario’ según se halla definido éste en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia) y debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Así mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el precio justo de intercambio, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el tipo de riesgo que se desee cubrir.

En todo caso, una posición primaria susceptible de ser cubierta con instrumentos financieros derivados y de tener el tratamiento contable especial contemplado en el numeral 7.3. del presente Capítulo, debe cumplir los criterios establecidos en el numeral 6.2. del mismo.

2.21. (Modificado por las Circulares Externas 04 de 2010, 050 de 2012 y 25 de 2014) Precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado. El valor o precio justo de intercambio es aquél por el cual un comprador y un vendedor están dispuestos a tranzar el correspondiente instrumento financiero derivado o producto estructurado, de acuerdo con las características particulares del instrumento o producto y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en la fecha de negociación. Dichas condiciones deberán ser recogidas, según corresponda, por la información para valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia atendiendo lo señalado en el numeral 7.2 del presente Capítulo.

2.22. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Prima. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.

2.23.  (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Producto Estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.

2.24. (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Subyacente. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirve de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.

El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del ‘spread’ de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.

2.25.  (Modificado por la Circular Externa 04 de 2010) Suplemento. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de  complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considerará un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.

REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, adicionado por la Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 049 de 2008, 021 de 2009, 04 de 2010, 25 de 2014 y 031 de 2019 de la Superintendencia Financiera.

[2–0655] CAP. XVIII, NUM  3

3.1. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte: i) un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el Anexo 2 del presente Capítulo, o ii) contratos ISDA u otros contratos estandarizados equivalentes establecidos por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados.

 

3.2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación.

 

Las entidades vigiladas deben establecer políticas internas para gestionar aquellas operaciones no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, y proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Estas políticas deben contar con criterios para definir aquellas operaciones no confirmadas que en función de su contraparte, materialidad o reincidencia deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada por el comité de riesgos o quien haga sus veces.

 

Igualmente, la política debe contar con las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los tres (3) días hábiles anteriormente mencionado se extiende en un (1) día hábil adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a dos (2) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no será necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se regirá según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara;

  • e) Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de valoración deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia, que incluya la posibilidad de recuperar la información, particularmente en situaciones imprevistas;
  • f) Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.1. del presente Capítulo.
  • g) Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma.
  • h) (Modificado por las Circulares Externas 04 de 2010 y 25 de 2014) Todos los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se negocien en el mercado mostrador deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

i) Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre ‘commodities’ y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicional mente los siguientes requisitos:

i. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de ‘middle’ y ‘back office’, con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento.

ii. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados.

Es deber y responsabilidad de la junta directiva y de la alta gerencia velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoria o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.

  • j) (Adicionado por la Circular Externa 04 de 2010) Todo instrumento financiero derivado que se negocie en el mercado mostrador y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarlo a una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, deberá regirse por el contrato marco (El contrato marco debe cumplir con lo dispuesto en el Anexo 2 del presente Capítulo) suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de la operación. A partir de dicho momento, será aplicable el reglamento de la misma y por lo tanto, dejará de regir el contrato marco que se había suscrito previamente entre las contrapartes iniciales de dicho instrumento financiero. Asimismo, la respectiva cámara de riesgo central de contraparte debe asegurar a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera; y
  • k) (Adicionado por la Circular Externa 04 de 2010 y modificado por la Circular Externa 25 de 2014) Cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado negociado en el mercado mostrador, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción.

l) (Adicionado por la Circular Externa 25 de 2014) A partir del momento en que una cámara de riesgo central de contraparte acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le será aplicable el reglamento de la misma.

Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoria o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.

3.11. Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación.

Las partes pueden acordar desde el momento de su celebración, que una operación será llevada a una CRCC para su compensación y liquidación. Estas operaciones se pueden celebrar por medio de documentos estandarizados establecidos por la respectiva CRCC o por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados, los cuales contengan las condiciones mínimas necesarias para llevar la operación a una CRCC para su compensación y liquidación.

A partir del día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación, es aplicable el reglamento de la misma y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco o documento estandarizado suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Asimismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera.

DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, adicionado por la Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 049 de 2008, 04 de 2010, 25 de 2014 y 031 de 2019 de la Superintendencia Financiera. 

[2–0656] CAP. XVIII, NUM  4

Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.

La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para los instrumentos financieros derivados y productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus precios justos de intercambio, sino también teniendo en cuenta el riesgo de contraparte y el riesgo de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.

La exposición a los diferentes riesgos por instrumentos financieros derivados y productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.

Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes formas de terminación anticipada de las operaciones sobre instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el mercado mostrador u OTC, siempre que ello esté contemplado en el contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los respectivos sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.

El área de auditoria o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral. Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia puede verificar el cumplimiento de dichas disposiciones cuando lo considere necesario.

En todo caso, las disposiciones especiales en materia de gestión de riesgos aquí señaladas, así como también las demás medidas que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.

4.1. Criterios mínimos de administración de riesgos

Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.

La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.

La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.

Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes el intercambio de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.

Las entidades vigiladas deben contar con mecanismos que permitan el monitoreo permanente de los eventos de terminación e incumplimiento establecidos en el contrato marco. Adicionalmente, deben establecer políticas y procedimientos para la gestión de dichos eventos.

El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral.

Estas disposiciones, así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.

 

4.2. Divulgación de información a contra-partes o clientes de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados

Cuando se vayan a tranzar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Título Quinto de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien; así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado. Todo lo anterior, con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.

(…)

4.2.10. Políticas respecto de las garantías y otros mitigantes de crédito. Estas políticas deben incluir los criterios aplicables para determinación y/o negociación de los contenidos del acuerdo de intercambio de garantías, así como el área responsable de la gestión y monitoreo continuo de estas;

(…..)

4.2.12. Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes, la cual puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la SFC, en un término que no supere el mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC; y

4.2.13. Políticas para celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC con los documentos estandarizados equivalentes de los que trata el subnumeral 3.1 y/o para utilizar un mecanismo de documentación similar al “Long Form Confirmation” de acuerdo a las condiciones establecidas en el Anexo 2.

4.2.14. Políticas internas para la gestión y reporte de las operaciones no confirmadas referidas en el subnumeral 3.2 de este Capítulo; y

4.2.15. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de operaciones con estos instrumentos.

En todo caso, si alguno de los subnumerales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún SAR de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido.

TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, adicionado por la Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 049 de 2008, 021 de 2009, 04 de 2010, 25 de 2014 y 031 de 2019 de la Superintendencia Financiera. 

[2–0656-01] CAP. XVIII, NUM  5.

De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: derivados básicos y derivados exóticos.

En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o un proyecto de inversión.

Las entidades vigiladas tendrán la obligación de diligenciar y remitir a esta Superintendencia la Ficha Técnica del Anexo 1 del presente Capítulo cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I) Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad.

II) Se trate de alguno de los siguientes casos

  • a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento.
  • b) Instrumentos financieros derivados con fines especulativos referidos a la compra o emisión de:

i. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos

ii. Instrumentos financieros derivados exóticos

  • c) Emisión de productos estructurados.

El envío de esta información se deberá realizar a más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.

Del anterior procedimiento, se excluyen los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito, en cuyo caso las entidades vigiladas siempre deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 6, de la siguiente manera:

  • Reporte inicial: A más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual dichos instrumentos financieros o productos se negocien.
  • Reporte de seguimiento: Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.

Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1. como la del Anexo 6. deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, acompañada por los debidos soportes en medio magnético, cuando sea necesario.

5.1. Instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain vanilla’)

5.1.1.  ‘Forward’

Un ‘forward’ es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el precio, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.

Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo.

Los subyacentes de los ‘forwards’ básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés.

Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange ‘swap’ (FX ‘swap’), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio (‘short leg’) se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio (‘long leg’), cuando se venza la operación. Tanto las operaciones ‘spot – forward swap’ como las ‘forward – ‘forward swap’ hacen parte de los FX ‘swap’. No se consideran FX ‘swaps’ las operaciones en la cuales ninguna de las dos fechas de cumplimiento de los intercambios supera tres (3) días hábiles desde la fecha de negociación de la operación.

Aquellos ‘forwards’ que tengan cualquier otro tipo de subyacente no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo.

5.1.1.1. Las operaciones ‘forward FIX’ consisten en un acuerdo para comprar/vender en una fecha futura una cantidad específica de divisas a una tasa determinable según referencias de mercado. Las operaciones de este tipo en las cuales la tasa se determina en una fecha posterior a la fecha de negociación se consideran operaciones de contado siempre que la fecha de cumplimiento pactado de las operaciones se encuentre dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de formación del valor o tasa.

Por el contrario, las operaciones en las cuales la fecha de cumplimiento de la operación es mayor a tres (3) días hábiles desde la fecha de formación del valor o tasa se consideran operaciones ‘forward’ y deben cumplir con las disposiciones aplicables a este tipo de operaciones. La valoración, reporte y contabilización de estas operaciones se debe hacer a partir de la fecha de formación del valor o tasa.

5.1.2.   Futuros

Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se tranzan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una cámara de riesgo central de contraparte, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un precio establecido en el momento de la celebración del contrato.

5.1.3.  Permutas financieras básicas (‘swaps’ genéricos)

Un ‘swap’ es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.

Se consideran ‘swaps’ básicos los denominados ‘swaps’ de tasas de interés “Interest Rate Swap (IRS)”, los ‘swaps’ de monedas “Cross Currency Swap” (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que no constituyen instrumentos financieros derivados las permutas o intercambios de títulos u otros activos. Por ejemplo, el tipo particular de operaciones swaps a las que se refiere el numeral 3.15.1. del Capítulo XV de la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia y demás disposiciones de cualquier orden en el mismo sentido, donde las partes se proponen cambiar riesgos de emisor y/o liquidez mediante el intercambio de flujos futuros de títulos valores o valores.

Un ‘swap’ sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los ‘swaps’ asociados a eventos crediticios).

En los ‘swaps’ de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas.

En los ‘swaps’ de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales o nocionales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a distintas tasas de interés, fijas o variables.

En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.

5.1.4. Opciones europeas estándar de compra o de venta (Call – Put)

Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar o vender el subyacente, según se trate de una opción call o de una opción put, respectivamente, a un precio determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.

En los contratos de opciones intervienen dos (2) partes:

  • a) La parte quien compra la opción, asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción call obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que el precio de ejercicio le sea favorable. El comprador de una opción put obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso que desee ejercerla.
  • b) La parte quien emite la opción, asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a  recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción call tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción put tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza.

5.1.5.  Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos

Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos en los numerales anteriores, en cuyo caso la valoración corresponde a la suma de las valoraciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Éstos deben especificarse en el numeral 18 del Anexo 1. del presente Capítulo, que debe remitirse a esta Superintendencia de acuerdo con lo establecido al comienzo del numeral 5 del mismo Capítulo.

Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: ‘Participating forward’, ‘straddles’, ‘strangles’, ‘spread’, ‘butterfly’ y ‘condor’. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategias, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que las necesidades de información para la administración de tales estrategias son mayores que en los demás casos.

5.1.6. Otros

También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se trancen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un precio diario de mercado publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste.

Adicional mente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados cuyas  respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación en el mercado mostrador y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte que, a su vez, se interponga como contraparte de dichas operaciones.

5.2  Instrumentos financieros derivados exóticos

Son aquéllos que no se enmarcan dentro de las características establecidas en el presente Capítulo para los instrumentos financieros derivados básicos (‘plain vanilla’). Entre los instrumentos financieros derivados exóticos se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los ‘swaps’ asociados con riesgo crediticio, entre otros.

5.2.1. (numeral adicionado por la Circular Externa 036 de 2018) Credit default swaps

Las entidades vigiladas pueden celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados exclusivamente mediante permutas de incumplimiento crediticio – ‘credit default swaps’ -, de conformidad con los requisitos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en su Resolución Externa 01 de 2018 y las Circulares Reglamentarias Externas correspondientes.

5.3.  Productos Estructurados

Un producto estructurado puede estar constituido con instrumentos financieros derivados implícitos o separables. Cuando está constituido con derivados implícitos, se considera un producto estructurado híbrido, en el cual algunos de los flujos de efectivo de éste varían de forma similar a los instrumentos financieros derivados que lo conforman, de la manera que lo harían de forma independiente. En efecto, los instrumentos financieros derivados implícitos provocan que algunos de los flujos de efectivo (o todos) del producto estructurado híbrido se modifiquen de acuerdo con el comportamiento del(los) subyacente(s) de los instrumentos financieros derivados que lo conforman.

Cuando el producto estructurado está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractual mente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado, se considera un producto estructurado separable.

Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacional mente. No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien a su vez, debe ser una entidad extranjera.

En todo caso, los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago, no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados para los efectos del presente Capítulo.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, adicionado por la Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 049 de 2008, 036 de 2018 y 031 de 2019 de la Superintendencia Financiera

[2–0656-02] CAP. XVIII, NUM  6.

Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y estar adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.

Las entidades vigiladas pueden optar por declarar la cobertura contable entre uno o varios instrumentos financieros derivados y una partida objeto de cobertura con el propósito de eliminar asimetrías contables y representar el efecto de gestión de riesgos de las partidas cubiertas. Los instrumentos financieros derivados celebrados con la finalidad descrita en el subnumeral 2.11 del presente Capítulo son considerados instrumentos financieros derivados de cobertura aún en los casos en los cuales la entidad opte por no declarar la cobertura contable.

Las entidades vigiladas deben revelar en sus estados financieros y en las notas a los mismos la información de los instrumentos financieros derivados de cobertura, aún en los casos en que opten por no declarar la cobertura contable.

6.1. Tipos de  cobertura con instrumentos financieros derivados

Para efecto de la declaración y, de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen los siguientes tres (3) tipos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, 6.1.1 Cobertura de valor razonable, 6.1.2 Cobertura de flujos de efectivo y 6.1.3 Cobertura de una inversión neta de un negocio en el extranjero.

Aquellas entidades vigiladas que, de conformidad con su normatividad especial, deban clasificar sus inversiones como medidas a valor razonable con cambios en resultados no les es posible registrar en el Otro Resultado Integral (ORI) valores producto de la aplicación de la cobertura contable. Como ejemplo de estas entidades, se pueden citar los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía y los fondos de inversión colectiva (FICs), con excepción de los fondos de capital privado.

6.2. Partidas primarias susceptibles de contabilidad de coberturas con instrumentos financieros derivados

Para efectos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, las partidas que se designen para ser cubiertas de un(os) riesgo(s) específico(s) deben cumplir con los requisitos establecidos en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009. En todos los casos debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Asimismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el riesgo que se desee cubrir.

6.3. Evaluación de la eficacia de las coberturas con instrumentos financieros derivados

Para evaluar la eficacia de una cobertura con instrumentos financieros derivados y establecer si ésta es altamente eficaz, se deben cumplir las condiciones establecidas en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.

Al inicio de la cobertura se pueden utilizar técnicas estadísticas para evaluar la eficacia futura (esperada), lo que se conoce como eficacia prospectiva. Por su parte, la medición de la eficacia después del inicio de la cobertura, la cual se denomina eficacia retrospectiva, debe efectuarse por lo menos al corte de cada mes calendario. Para el cálculo de la eficacia de la cobertura no se deben incluir los ajustes por CVA ni por DVA.

Cuando por las características de la partida cubierta y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un alto grado de certeza, que el cociente de eficacia de cobertura es de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la eficacia de la misma. Un ejemplo de esta situación ocurre en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero, cuando el instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura de tipo de cambio se pacte sobre la misma moneda en la que esté expresada la partida que se desea cubrir y por un valor igual al nominal de ésta.

6.4. Documentación y requisitos para la cobertura con instrumentos financieros derivados.

La designación de la relación de cobertura debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha de celebración o reclasificación de la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, la designación de la relación de cobertura no tendrá efectos retroactivos.

Toda la documentación formal asociada con la designación de la relación de cobertura debe ir como anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la SFC cuando ésta la requiera.

En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la partida cubierta y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la partida cubierta es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones, que garantizan que el comportamiento crediticio es similar, se puede aplicar la contabilidad de cobertura si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la partida cubierta afectan el valor del instrumento financiero derivado.

6.5. Requisitos para aplicar el tratamiento contable especial previsto para coberturas con instrumentos financieros derivados (derogado por la Circular Externa 036 de 2018)

6.6. Documentación necesaria para el tratamiento contable especial de las coberturas con instrumentos financieros derivados.

Cuando una entidad vigilada proceda a contratar un instrumento financiero derivado con fines de cobertura de cualquier riesgo identificado, tiene que documentar formalmente lo siguiente:

a) La estrategia y el objetivo de la entidad respecto a la administración del riesgo, así como la justificación para llevar a cabo la operación.

b) La naturaleza del riesgo o de los riesgos específicos a cubrir.

c) La identificación de la posición primaria objeto de la cobertura; y

d) La identificación del instrumento financiero derivado a ser utilizado para la cobertura.

La prueba documental debe ir como  Anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando ésta la requiera.

6.7. Instrumentos financieros derivados de crédito con fines de cobertura

Los instrumentos financieros derivados de crédito deberán realizarse en los términos que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del ámbito de competencias de cada entidad.

En este sentido, para los efectos del presente Capítulo, los derivados de crédito sólo podrán adquirirse con fines de cobertura según lo dispuesto por la Resolución Externa 8 de 2000, modificada por la Resolución Externa 7 de 2008, de la Junta Directiva del Banco de la República, o demás normas que la modifiquen o sustituyan, siempre que su contraparte sea un agente del exterior autorizado en los términos de la Circular Reglamentaria Externa DODM – 144 del Banco de la República, calificado como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las delegaturas institucionales correspondientes, autorizará de manera previa y expresa, a cada una de las entidades vigiladas, el programa de cobertura que pretendan realizar de acuerdo con lo previsto en el presente numeral.

Para efectos de la aprobación previa de este tipo de instrumentos financieros derivados por parte de esta Superintendencia, la solicitud de las entidades vigiladas deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) La posición primaria que sería objeto de cobertura:

(i) Tipo de instrumento;

(ii) Emisor;

(iii) Monto nominal;

(iv) Valor de mercado a la fecha de la solicitud;

(v) Fecha de emisión y de vencimiento; y

(vi) Otras características faciales relevantes.

b) El programa de cobertura y los mecanismos mediante los cuales se va a realizar incluyendo la información contenida en el Anexo 6 del presente Capítulo.

FACTORES DE RIESGO, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, adicionado por la Circular Externa 025 de 2008 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 049 de 2008, 021 de 2009, 04 de 2010, 049 de 2012, 050 de 2012, 25 de 2014, 036 de 2018 y 031 de 2019 de la Superintendencia Financiera

[2–0656-03] CAP. XVIII, NUM  7. 

7.1.  Factores a considerar para la gestión de riesgos

Para la gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso.

7.1.1. Tasas de interés. Deben cuantificarse los riesgos por variaciones de las tasas de interés utilizadas para valorar estos instrumentos y productos; para lo cual la entidad vigilada debe determinar cuál es el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado. Por ejemplo, pueden utilizarse mediciones como la duración o la duración modificada, para algunos instrumentos o productos, u otras diferentes cuando involucren opcionalidades.

7.1.2. Tipo de cambio. Las tasas de cambio de las monedas involucradas en los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en los mercados de contado ‘spot’ como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.

7.1.3. Plazo. Es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, por ende, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.

7.1.4. Riesgo de crédito.  Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de las exposiciones crediticias, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 4. del presente Capítulo. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia al momento que ésta las requiera.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.

7.1.5. Valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los precios justos de intercambio de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.

7.1.6. Volatilidad del subyacente. En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la forma de estimar la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.

7.1.7. Precios de mercado. Las entidades vigiladas deben realizar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los precios justos de intercambio de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.

7.1.8. Otros factores de riesgo. Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente Capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada gestión de los riesgos.

7.2.  En el presente numeral se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para valorar los distintos instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que negocien.

  • a) Generalidades de valoración:

La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria por su precio justo de intercambio. No obstante, las opciones peso-dólar emitidas por el Banco de la República no requieren valorarse a precio justo de intercambio. Cuando se trate de opciones con características idénticas o muy similares a las emitidas por el Banco de la República, cuyo emisor sea diferente de éste, las entidades vigiladas (tanto vendedoras o emisoras como compradoras) deben cumplir con lo establecido en el presente Capítulo, lo cual exige, entre otros, valorar diariamente tales opciones a precio justo de intercambio.

Para efectos de valoración se puede utilizar una base de cálculo de 360 días o, cuando corresponda, de 365 días. Esta última debe utilizarse siempre que se trate de opciones estándar europeas valoradas a través de la metodología de Black-Scholes.

Cuando, por razones de liquidez, exista un precio diario de mercado para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación de los mismos en un mercado secundario, provisto por algún Proveedor de Información del Mercado de Valores, dicho precio debe asumirse directamente como el precio justo de intercambio del instrumento o del producto.

Siempre que se requiera efectuar la conversión a pesos colombianos se deberán utilizar las tasas de cambio correspondientes, siguiendo para ello las siguientes instrucciones:

i) Si se parte del dólar americano, se debe multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada el día de la valoración y publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ii) Si se parte de otra divisa diferente al dólar americano, se debe multiplicar por la correspondiente tasa de cambio (dólar americano / divisa X) en la fecha de valoración (Para estos efectos se deben emplear las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página de Internet del Banco Central Europeo, con seis (6) cifras decimales, aproximando el último número por el sistema de redondeo) y luego por la TCRM calculada el mismo día.

Por su parte, para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados se deben emplear tasas cero cupón en pesos; mientras que si dichos flujos están denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el Estado al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate.

A su vez, para garantizar una valoración homogénea, no se debe computar dentro de las tasas de descuento ningún tipo de ‘swap spread’ por riesgo crediticio. No obstante, ello no implica que las entidades vigiladas no puedan estimar y considerar los ‘spreads’ crediticios con las distintas contrapartes, si así lo estiman conveniente, pero solamente para efectos de su gestión de riesgos y del manejo de límites internos.

Si una entidad vigilada adquirente de una opción o de un producto estructurado toma el precio de referencia del emisor, en concordancia con lo señalado en el numeral 7.2.1. del presente Capítulo, éste debe estar técnicamente sustentado, documentado y aprobado por el comité de riesgos de la misma (entidad adquirente), o quien haga sus veces. Ello debe ser cumplido de manera previa a la realización de dichas operaciones.

Cuando se trate de instrumentos financieros derivados en el mercado ‘off shore’ o de operaciones ‘non delivery’ (ND) en el mercado local, en los cuales la liquidación suele efectuarse en el tiempo t+1 o t+2, debe entenderse que ésta ocurre uno o dos días hábiles después de la fecha de vencimiento. Por consiguiente, para este tipo de instrumentos la entidad vigilada debe, desde la fecha de negociación inicial del instrumento y hasta la fecha de su vencimiento, registrar contablemente en las respectivas cuentas de derivados el precio justo de intercambio diario, afectando tanto el balance general como el estado de resultados. Al día siguiente de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de liquidación, la entidad vigilada debe registrar el valor del derecho o de la obligación del instrumento financiero en una cuenta por cobrar o por pagar, según corresponda. Dicho valor, debe permanecer en estas cuentas, hasta el día de su liquidación. Cuando el valor de la cuenta por pagar o de la cuenta por cobrar deba liquidarse en moneda extranjera, la entidad vigilada deberá re-expresarlo a pesos colombianos con las tasas correspondientes.

Adicionalmente, cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su revelación contable corresponde a la de la operación original, ajustada a las condiciones de la modificación realizada.

Cuando el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado provisto por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se señalan a continuación, deberá también suministrarle a las entidades vigiladas el valor del derecho y/u obligación, según corresponda, con el propósito de que las mismas puedan revelarlos adecuadamente en sus registros contables. Para el caso de productos estructurados separables (según lo establecido en el numeral 5.3. del presente Capítulo), también deberán suministrar el precio justo de intercambio de cada uno de sus componentes (derivados y no derivados).

  • b) Instrucciones de valoración cuando los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados son compensados y liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte:

Con independencia de su compensación y liquidación en una cámara de riesgo central de contraparte, los futuros y demás instrumentos financieros derivados que se transen y estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación deben valorarse sobre la base del respectivo precio de mercado en la fecha de valoración o de la información para su valoración, según corresponda, provisto por la bolsa o sistema en donde esté inscrito y la entidad vigilada lo haya negociado. Adicionalmente, cuando el subyacente de los futuros o de tales instrumentos corresponda a un índice bursátil, dicha bolsa o sistema debe, a su vez, señalar el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios.

El precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte deberá atender las siguientes instrucciones:

i) Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho precio será informado diariamente de manera simultánea por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.

ii) Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta un (1) día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho precio corresponde a aquél que diariamente será calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron. Sin embargo, la entidad podrá tomar la información para valoración de su proveedor de precios, con base en lo establecido en el Capítulo Décimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica.

iii) Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara,  dicho precio corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.

  • c) Instrucciones de valoración cuando los instrumentos financieros derivados y los productos     estructurados no son compensados y liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte:

Los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán, diariamente, calcular la valoración de estos instrumentos y productos y proveer su precio justo de intercambio a las entidades vigiladas que los contrataron. No obstante, la entidad podrá tomar la información para valoración de su proveedor de precios, con base en lo establecido para el efecto en el Capítulo Décimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales a, b y c anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá, en cualquier momento, objetar la(s) metodología(s) de valoración empleadas por las entidades vigiladas, así como sus modificaciones, en los casos en que la entidad emplee información para valoración de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados suministrada por su proveedor de precios para valoración.

7.2.1. Valoración de opciones y productos estructurados cuando la entidad vigilada toma el precio del emisor

Cuando el proveedor de precios para valoración no cuente con una metodología de valoración para calcular diariamente el precio justo de intercambio para estos instrumentos, se podrá tomar el precio de referencia del emisor de la opción o del producto estructurado -el que se registre a la hora de cierre diario del mercado-, siempre y cuando el mismo (el emisor) esté calificado en sus obligaciones al menos como “grado de inversión”, ya sea por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacional mente, si el emisor es extranjero, o por una agencia calificadora autorizada en Colombia, si el emisor es una persona jurídica domiciliada en el país y ha acordado con los compradores la obligación de proveer diariamente un precio de referencia (‘bid’) publicado ya sea en las páginas de Bloomberg o Reuters o, en su defecto, en la página web del emisor, y garantice la recompra de la opción o del producto, a discrecionalidad del comprador o tenedor, en determinadas fechas.

Lo anterior no aplica cuando la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenezca al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés y, por consiguiente, la entidad debe utilizar el precio calculado diariamente por el respectivo proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado toma el precio de referencia diario del emisor, debe tener perfecta comprensión y claridad, además de las características contractuales específicas del instrumento, el tipo de precio (‘limpio’ o ‘sucio’) y la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros.

7.2.2. Valoración de los instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain vanilla’)

En caso de que no exista precio de mercado para un instrumento financiero derivado básico, de acuerdo con lo establecido previamente, el precio justo de intercambio será aquél calculado por el respectivo proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o aquél informado por la cámara de riesgo central de contraparte, en los casos que aplique.

Para las ‘estrategias con instrumentos financieros derivados básicos’, definidas en el numeral 5.1.5. del presente Capítulo, su valoración corresponde a la suma de los precios justos de intercambio de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.

7.2.3. Valoración de los instrumentos financieros derivados exóticos

Para este tipo de instrumentos el precio justo de intercambio será aquél calculado por el respectivo proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.2.4. Valoración de productos estructurados

Siempre que un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia valore diariamente un producto estructurado, la valoración del mismo debe ser igual a la suma de los precios justos de intercambio de los componentes derivados y no derivados que lo conforman. Ello aplica también cuando la entidad toma la información para valoración de su proveedor de precios.

Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidar lo. Dicho cargo lo deben registrar las entidades vigiladas en sus estados financieros en la fecha en la que ocurra la redención anticipada, si ello ocurriere, sin que entre tanto se afecte de alguna manera la valoración diaria del producto.

Cuando, según las instrucciones establecidas en el presente Capítulo, la entidad vigilada pueda tomar el precio de referencia diario del emisor, los valores de los parámetros que deben incorporarse diariamente en las fórmulas de cálculo son de entera responsabilidad de la entidad vigilada y los mismos debe conocerlos y poderlos informar en el momento que la Superintendencia Financiera de Colombia lo requiera.

Por otra parte, cuando el estructurador y/o emisor incurra en costos o gastos de estructuración y/o administración del producto estructurado que se trasladen a los inversionistas adquirentes del mismo por la vía del precio de venta, tales gastos no deben reflejarse en la valoración del producto como un componente adicional de su valor, sino que deben registrarse por aparte como un gasto en el estado de resultados, independientemente de la valoración del producto. El comprador del producto no debe diferir dicho gasto, pero sí puede, si decide luego venderlo, trasladar todo o una parte del mismo a su comprador si éste así lo acepta y paga.

Desde el punto de vista de una entidad vigilada emisora de un producto estructurado debe valorar el producto estructurado como la suma de los precios justos de intercambio de sus componentes derivados y no derivados.

7.2.5. Excepciones a las reglas generales de valoración

Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura auto financiada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  • a) En el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión,  como un mecanismo de cobertura de la estructura, es decir que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0;
  • b) El instrumento financiero derivado que se haya estructurado efectivamente tenga un cociente de efectividad de la cobertura de cien por ciento (100%) en los términos que se definen en el presente Capítulo; y
  • c) En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar instrumentos financieros derivados adicionales a los que se celebren en la fecha en que nace la emisión de la estructura auto financiada.

7.3. Contabilización de los instrumentos financieros derivados, posiciones primarias y productos estructurados

Las entidades vigiladas deben registrar todos sus instrumentos financieros derivados, productos estructurados y posiciones primarias cubiertas en sus estados financieros, utilizando las cuentas PUC disponibles, de acuerdo con los lineamientos y criterios contenidos en el presente numeral. Cuando se trate de las ‘estrategias con instrumentos financieros derivados básicos’, que se definieron en el numeral 5.1.5. del presente Capítulo, su tratamiento contable es el que corresponda a cada uno de sus componentes por separado, en las respectivas cuentas PUC establecidas para cada uno de éstos.

Los códigos contables para el registro de los instrumentos financieros derivados se han habilitado para distinguir entre aquéllos con fines de especulación o con fines de cobertura. A su vez, al interior de estas clasificaciones se establecen códigos contables para las distintas clases de instrumentos. Los instrumentos financieros derivados que arrojen precio justo de intercambio positivo, es decir favorable para la entidad vigilada, se deben registrar en el activo, separando el valor del derecho y el valor de la obligación, excepto en el caso de las opciones, donde el registro contable se efectúa en una sola cuenta. Por su parte, los que arrojen precio justo de intercambio negativo, es decir desfavorable para la entidad vigilada, deben registrarse en el pasivo, efectuando la misma separación. Tal tratamiento contable debe aplicarse tanto si los instrumentos financieros derivados se realizan con fines de especulación o con fines de cobertura.

No obstante, cuando una Entidad compra opciones, sea ‘call’ o ‘put’, el registro contable tanto de la prima pagada como de sus variaciones diarias a precio justo de intercambio debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el lado del Activo. Por su parte, cuando una Entidad venda opciones, sea ‘call’ o ‘put’, el registro contable de la prima recibida y de sus variaciones diarias a precio justo de intercambio debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el lado del Pasivo.

Cuando el precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado arroje cero (0), ya sea en la fecha inicial o en otra fecha posterior, su registro contable debe realizarse en el activo si se trata de un instrumento financiero derivado con fines de especulación. Pero si es un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, su registro contable, en ese caso, debe realizarse en el lado del balance que corresponda –activo o pasivo- sobre la base de que debe registrarse en el lado opuesto a aquél en el que se encuentra registrada la posición primaria cubierta.

En las cuentas del balance no se deben efectuar neteos entre saldos favorables y desfavorables de diferentes instrumentos financieros derivados, incluso si éstos son del mismo tipo. Así, por ejemplo, no se pueden netear operaciones ‘forward’ peso-dólar que tengan precios justos de intercambio de signos opuestos, sino que cada una de ellas debe registrarse en el activo o en el pasivo, según corresponda.

Dado que los instrumentos financieros derivados deben valorarse desde el mismo día de su celebración, su precio justo de intercambio puede ser diferente de cero (0) al cierre de la fecha inicial y así debe registrarse en la contabilidad.

Por otra parte, comoquiera que en la fecha de celebración de una opción suele tener lugar el pago o recibo de una prima, que corresponde al valor por el cual las partes negocian la opción, las variaciones en el precio justo de intercambio de la opción con respecto a dicho valor inicial, efectivamente pagado, que resulten como producto de la valoración diaria, deben afectar el estado de resultados y/o la cuenta patrimonial correspondiente, según se trate de un instrumento financiero derivado celebrado con fines de especulación o de cobertura.

También, en relación con las opciones, el monto fijo nominal pactado multiplicado por el respectivo precio o tasa de ejercicio acordada por los contratantes, debe reportarse por las entidades vigiladas en las respectivas cuentas de orden contingentes habilitadas para el efecto.

En la fecha de liquidación de los instrumentos financieros derivados se deben cancelar los saldos correspondientes de las cuentas de balance (incluidas las cuentas patrimoniales empleadas cuando se trate del registro de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura) y cualquier diferencia se debe imputar como utilidad o pérdida en las respectivas cuentas del estado de resultados, según aplique. Si el saldo acumulado del instrumento financiero derivado en dicha fecha es positivo, debe registrarse inmediatamente en la subcuenta de ingresos, y si es negativo, debe contabilizarse en la respectiva subcuenta de egreso. Este procedimiento debe llevarse a cabo de manera independiente, instrumento por instrumento, cada vez que éstos se liquiden.

En todo caso, cuando se trate de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura realizados por fondos o carteras colectivas, cualquier ganancia o pérdida arrojada por dichos instrumentos debe registrarse siempre en el estado de resultados de los mismos.

Adicional mente, cuando se adquieran instrumentos financieros derivados de crédito, las entidades vigiladas deben registrar en su contabilidad la prima, ‘fee’ o ‘spread’ a pagar por concepto de estos instrumentos financieros, como un gasto en la cuenta definida para dichos efectos.

Cuando se trate de instrumentos financieros derivados en los cuales una cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de los mismos y su compensación y liquidación se realice diariamente y al vencimiento, el derecho es igual a la obligación y su registro contable debe realizarse en el balance en las cuentas de futuros o en aquéllas habilitadas para el efecto. Si por el contrario, la compensación y liquidación de dichos instrumentos se realiza únicamente al vencimiento, el derecho es diferente de la obligación y su registro contable debe efectuarse en el balance en las respectivas cuentas de derivados, de acuerdo con su finalidad, tipo y subyacente, de la misma forma en que se realiza para el registro de los instrumentos financieros derivados OTC, aplicando las instrucciones contables correspondientes.

Cuando se trate de productos estructurados en los cuales una cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de los mismos, independientemente de si su liquidación es diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento, su registro contable se debe efectuar en las respectivas cuentas habilitadas para el efecto, aplicando las instrucciones contables correspondientes.

7.3.1. Contabilización de instrumentos financieros derivados con fines de especulación

Los instrumentos financieros derivados con fines de especulación se deben contabilizar en el balance, desde la fecha de celebración de los mismos, por su precio justo de intercambio. Cuando en la fecha inicial el valor de los contratos sea cero (0), es decir que no se realizan pagos ni entregas físicas entre las partes, no debe afectarse el estado de resultados. En las valoraciones subsiguientes, las variaciones en el precio justo de intercambio deben registrarse en el estado de resultados de acuerdo con la regla que se enuncia a continuación.

Independientemente de si la variación acumulada del precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado con fines de especulación es positiva (utilidad) o negativa (pérdida), dicha variación debe quedar revelada diariamente en el estado de resultados en la respectiva subcuenta de ingresos o egreso donde el instrumento financiero derivado deba registrarse, según se trate de una utilidad acumulada o de una pérdida acumulada, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes. De la misma manera, debe procederse con cada uno de los instrumentos financieros derivados que haya negociado la entidad vigilada.

7.3.2. Contabilización de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura

La contabilización de los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura depende del tipo específico de cobertura de que se trate, tal como se explica a continuación.

Con independencia de si la variación acumulada del precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura es positiva (utilidad) o negativa (pérdida), aquella parte de tal variación que se registre diariamente en el estado de resultados debe contabilizarse en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos donde el instrumento financiero derivado deba registrarse, según se trate de una utilidad acumulada o de una pérdida acumulada, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes.

A su vez, aquella parte de la variación acumulada del precio justo de intercambio que deba estar registrada diariamente en la cuenta patrimonial habilitada para el efecto debe contabilizarse en ésta con signo positivo o negativo, según corresponda.

En todo caso, el tratamiento contable descrito en el presente numeral es aplicable a las coberturas realizadas con instrumentos financieros derivados que se transen o estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación o cuya negociación haya ocurrido en el OTC, y que se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte.

7.3.2.1. Contabilización de las coberturas del precio justo de intercambio

Las coberturas del precio justo de intercambio se deben registrar de la siguiente forma:

  • a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: La totalidad de la ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura de precio justo de intercambio se debe reconocer inmediatamente en el estado de resultados, en forma similar a lo establecido en el numeral 7.3.1. del presente Capítulo, pero utilizando las correspondientes cuentas PUC para instrumentos con fines de cobertura.
  • b) Posiciones primarias: La totalidad de la ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se debe reconocer en el valor en libros de la posición primaria, de tal forma que ésta se halle a precio justo de intercambio. Sus variaciones tienen como contrapartida la subcuenta pertinente del estado de resultados, incluso si se trata de una posición primaria cubierta que se valore al costo.

Cuando una entidad vigilada suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que sea una posición primaria, dentro de una cobertura de precio justo de intercambio, el valor inicial en libros del activo o pasivo que resulte del cumplimiento del compromiso en firme, se debe ajustar para incluir la variación acumulada en el precio justo de intercambio de dicho compromiso que sea atribuible al riesgo cubierto que se haya  reconocido en el balance.

7.3.2.2. Contabilización de las coberturas de flujos de efectivo

Las coberturas de flujos de efectivo se deben contabilizar de la siguiente forma:

  • a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: La ganancia o pérdida acumulada del instrumento financiero derivado con fines de cobertura de flujos de efectivo se debe reconocer directamente en la cuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura – Coberturas de flujos de efectivo”, con el signo correspondiente.

En la fecha en la que se liquide con la contraparte algún flujo del instrumento financiero derivado, la entidad vigilada debe registrar el valor del flujo neto liquidado, ya sea positivo o negativo, en la subcuenta correspondiente de ingresos o egresos, de acuerdo con las instrucciones del numeral 7.3.2. del presente Capítulo.

En la fecha en la que se termine la cobertura por darse alguno de los supuestos del numeral 7.3.2.4. del presente Capítulo, el resultado acumulado del instrumento financiero derivado utilizado para este tipo de cobertura, que se halle en la subcuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura – Coberturas de flujos de efectivo” se debe trasladar al estado de resultados en la respectiva subcuenta para instrumentos financieros derivados.

  • b) Posiciones primarias: La entidad vigilada deberá proyectar los flujos de efectivo de las posiciones primarias objeto de la cobertura y traerlos a valor presente usando como tasas de descuento las mismas tasas de interés cero cupón utilizadas para la valoración del instrumento financiero derivado empleado para la cobertura.

Los flujos de las posiciones primarias atribuibles al margen pactado sobre la tasa variable (cuando haya), cuyo riesgo no se desee cubrir por la entidad, no deben incluirse para el cálculo del valor presente de la posición primaria, sino que para la cuantificación y registro de los mismos se debe seguir la metodología de contabilidad aplicable, similar a lo que sucede con cualquier posición del Libro Bancario que no se propone cubrir.

La contabilización de las posiciones primarias cubiertas debe efectuarse con el siguiente procedimiento:

(i) La posición primaria continúa registrándose por su valor nominal respectivo en cada fecha, en las mismas cuentas de balance y de estado de resultados, con la misma metodología y dinámica como ocurriría si no tuviera cobertura.

ii) Desde la fecha en la que nace la cobertura con instrumentos financieros derivados, simultáneamente con el registro del ordinal i) anterior, debe registrarse el valor presente de la posición primaria en la respectiva subcuenta de orden creada para tal efecto, procedimiento que se mantendrá hasta tanto haya lugar al tratamiento contable especial para el instrumento financiero derivado con fines de cobertura.

De la misma manera antes descrita debe procederse con cada una de las posiciones primarias cubiertas que haya celebrado la entidad vigilada.

7.3.2.3. Numeral modificado por la Circular Externa 049 de 2012 de la Superintendencia Financiera. Contabilización de las coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera

Las coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera se deben contabilizar de la siguiente forma:

  • a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: Para reconocer el efecto que se propone este tipo de cobertura, se debe registrar el valor de la alícuota diaria que resulte de la causación de la revaluación o devaluación implícita pactada en el instrumento financiero derivado y de los movimientos en la tasa de cambio, en la subcuenta correspondiente del estado de resultados, de acuerdo a la revaluación o devaluación implícita pactada en el derivado, calculada con la tasa representativa del mercado (TRM) vigente para el día de la negociación.

Así mismo, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento financiero derivado debe ser reconocida en el estado de resultados según lo establecido en el inciso anterior y la diferencia deberá registrarse en la cuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura – Coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera”, con el signo correspondiente.

En la fecha en la que se termine la cobertura por darse alguno de los supuestos del numeral 7.3.2.4. del presente Capítulo, el resultado acumulado del instrumento financiero derivado utilizado para este tipo de cobertura, que se halle en la subcuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura – Coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera” se debe trasladar al estado de resultados en la respectiva subcuenta para instrumentos financieros derivados.

  • b) Posiciones primarias: La contabilización de las posiciones primarias cubiertas debe efectuarse con el procedimiento descrito en los ordinales i) y ii) del literal b) del numeral 7.3.2.2. del presente Capítulo, con la diferencia de que deben emplearse las subcuentas de orden correspondientes para este tipo de cobertura.

7.3.2.4. Terminación del tratamiento contable especial para las coberturas con instrumentos financieros derivados

El tratamiento contable especial para las coberturas con instrumentos financieros derivados debe terminar cuando:

  • a) El instrumento financiero derivado con fines de cobertura expira, cuando el mismo es vendido o, cuando siendo procedente, el mismo es ejercido. Para este efecto, la sustitución o renovación de dicho instrumento por otro no se considera un vencimiento o terminación de la cobertura, a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad vigilada.
  • b) La cobertura deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo para la contabilidad de coberturas.
  • c) La cobertura no cumpla con una alta efectividad; es decir, que el cociente de efectividad de cobertura no se halle en un rango entre el ochenta por ciento  (80%) y el cien por ciento (100%), por lo menos en dos (2) cierres de mes consecutivos, después de iniciada la cobertura.
  • d) La entidad vigilada revoque la designación del instrumento financiero derivado para efectuar la cobertura.

7.3.3. Contabilización de productos estructurados

7.3.3.1. Contabilización por parte de una entidad vigilada adquirente de productos estructurados

Cuando se trate de un producto estructurado híbrido (según lo establecido en el numeral 5.3. del presente Capítulo), las entidades vigiladas deben contabilizar su precio justo de intercambio en la respectiva subcuenta del activo Productos estructurados sin derivados de crédito o Productos estructurados con derivados de crédito, según se trate (por ejemplo la cuenta 13 en el PUC para el Sistema Financiero). Las variaciones diarias del mismo afectan la respectiva subcuenta del estado de resultados (cuenta de utilidades o pérdidas por valoración de productos estructurados sin derivados de crédito o productos estructurados con derivados de crédito, según se trate).

Por otra parte, cuando se trate de un producto estructurado separable (según lo establecido en el numeral 5.3. del presente Capítulo), siempre que tenga un precio en un mercado líquido o que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.2.1., la entidad vigilada tome el precio de referencia diario del emisor, se debe contabilizar el producto de la misma manera que se señaló en el párrafo anterior.

En cualquier otro caso, valga decir, cuando un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia provea el precio de un producto estructurado separable o cuando la entidad tome la información para valoración de su proveedor, según corresponda o, en los casos que aplique, una cámara de riesgo central de contraparte publique el precio del producto,,los distintos componentes del mismo deben reconocerse por su precio justo de intercambio, en forma separada, en las respectivas subcuentas del balance, de acuerdo con las reglas que aplican para cada componente. En todo caso, el componente no derivado siempre se debe contabilizar en el activo (cuenta 13 en el PUC para el Sistema Financiero), mientras que el componente derivado se debe contabilizar en el activo o pasivo según corresponda (cuenta 15 ó 23 del PUC para el Sistema Financiero). Por su parte, los registros en el estado de resultados deben ser los mismos que se hacen para contabilizar por separado la variación en el precio justo de intercambio de cada uno de sus componentes.

7.3.3.2. Contabilización por parte de una entidad vigilada emisora de productos estructurados

Cuando una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia emita un producto estructurado, es opcional para la entidad registrarlo como un todo por su precio justo de intercambio en una sola cuenta del Pasivo, “Productos Estructurados”, o en forma separada, contabilizando el componente no derivado por su valor nominal en la subcuenta pertinente y el componente derivado por su precio justo de intercambio en las subcuentas de instrumentos financieros derivados (cuenta 15 ó 23 en el PUC del Sistema Financiero).

En el primer caso, cuando el producto estructurado se contabiliza por su precio justo de intercambio, las variaciones diarias del mismo afectan la respectiva subcuenta del estado de resultados (utilidades o pérdidas por valoración de productos estructurados), de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes.

Para el segundo caso, cuando los componentes del producto estructurado se registran en forma separada, las variaciones diarias del componente derivado del mismo se deben contabilizar en las respectivas subcuentas de derivados del estado de resultados (cuenta 4129 ó 5129 en el PUC para el Sistema Financiero, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes), es decir, serían los mismos registros que se hacen para contabilizar por separado la variación en el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada por esta Superintendencia que ‘empaqueta’ y venda un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su precio justo de intercambio, de la misma manera que se señaló para el primer caso antes mencionado en el presente numeral.

7.3.4. Contabilización de instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador cuando se llevan a una cámara de riesgo central de contraparte

A continuación se señalan las instrucciones contables según el tipo de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados que se negocian inicialmente en el mercado mostrador u OTC y que posteriormente, por acuerdo entre las partes, se llevan a una cámara de riesgo central de contraparte que acepte interponerse como contraparte de la operación.

7.3.4.1. Compensación y liquidación diaria y al vencimiento de instrumentos financieros derivados

Cuando se ha pactado una compensación y liquidación diaria y al vencimiento, dichos instrumentos financieros se deben contabilizar en el balance por su precio justo de intercambio en las respectivas cuentas de derivados según su finalidad, desde la fecha de celebración de los mismos hasta la fecha en la que son aceptados por la respectiva cámara.

Cualquier saldo acumulado que haya en el balance hasta el día en el que la cámara efectivamente acepta la operación debe llevarse ese día a una cuenta por pagar o por cobrar, según corresponda, a nombre de la cámara. Esta cuenta se cancelará en el proceso de compensación y liquidación de tal operación, de conformidad con el reglamento de la misma.

A partir del momento en el que la cámara acepta interponerse como contraparte de dichos instrumentos financieros, los mismos deben registrarse en las cuentas de futuros dependiendo de la finalidad de la operación, del subyacente de que se trate y sobre el cual se pactó la operación en el mercado mostrador, o de las cuentas correspondientes habilitadas para el efecto. Es decir, que desde que el instrumento financiero derivado es aceptado por la respectiva cámara, el valor del derecho y el valor de la obligación coinciden en magnitud, más no en signo, y diariamente se van actualizando de acuerdo con el respectivo precio justo de intercambio o valor de mercado de dicho instrumento financiero derivado.

Por consiguiente, independientemente de la finalidad del instrumento financiero derivado OTC, aceptado por una cámara de riesgo central de contraparte, toda variación en su precio justo de intercambio sea positiva (utilidad) o negativa (pérdida), debe ser revelada diariamente en el estado de resultados en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos de futuros o de las cuentas correspondientes habilitadas para el efecto, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes. Adicional mente, al cierre del día en el que la operación es aceptada por la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, al realizar el primer proceso de liquidación de dicha operación, en el cual, además de incluir la variación por concepto de la valoración del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado para ese día, deberá cancelar la cuenta por pagar o por cobrar anteriormente mencionada, y afectar la correspondiente subcuenta de ingresos o egresos de dicho instrumento financiero derivado por efectos de valoración.

7.3.4.2. Compensación y liquidación únicamente al vencimiento de instrumentos financieros derivados

A diferencia de lo señalado en el subnumeral anterior, cuando la liquidación y compensación de dichos instrumentos ocurre únicamente al vencimiento, los valores de derecho y obligación son diferentes, por lo tanto se deben contabilizar en el balance por su precio justo de intercambio en las respectivas cuentas de derivados según su finalidad, tipo y subyacente, desde la fecha de su celebración hasta su fecha de vencimiento, es decir, cuando se realiza la compensación y liquidación por parte de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, independientemente del momento en que la misma haya aceptado interponerse como contraparte de la operación.

Dependiendo de la finalidad de la operación, la variación en su precio justo de intercambio sea positiva (utilidad) o negativa (pérdida), debe ser revelada diariamente en el patrimonio o en el estado de resultados, según corresponda, en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes.

7.4. Revelación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados en notas a los estados financieros

En las notas a los estados financieros las entidades vigiladas deben revelar, como mínimo, los siguientes aspectos en relación con instrumentos financieros derivados y productos estructurados:

7.4.1. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados produzcan un nivel significativo, según el criterio de la propia entidad vigilada, de exposición a riesgos financieros (mercado, crédito, liquidez y tipo de cambio), se debe revelar la siguiente información; la cual se debe presentar agrupada por tipo de instrumento financiero derivado o producto estructurado de acuerdo con la clasificación descrita en el numeral 5. del presente Capítulo:

  • a) Tipo de instrumento o producto estructurado;
  • b) Tipo de riesgo financiero y su respectiva justificación;
  • c) El principal, nominal u otro valor similar, que puede ser el valor nocional en que se basen los pagos futuros;
  • d) Las garantías recibidas y entregadas. Para este último caso, se debe informar el valor en libros, los plazos y condiciones; y
  • e) En el caso de que el instrumento financiero derivado cuyos flujos de efectivo estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, la divisa en la que se exijan los pagos o cobros.

7.4.2. (numeral modificado por la Circular Externa 036 de 2018) Fichas técnicas

Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1 como la del Anexo 4 señaladas a continuación deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Mercado y Liquidez de la SFC, acompañada por los debidos soportes en medio magnético o electrónico, cuando sea necesario.

7.4.2.1. Ficha técnica de instrumentos financieros derivados y productos estructurados (Anexo 1) y ficha técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito (Anexo 4)

Las entidades vigiladas tienen la obligación de diligenciar y remitir a la SFC la Ficha Técnica del Anexo 1 o la Ficha técnica del Anexo 4 del presente Capítulo cuando se cumplan los dos (2) requisitos siguientes:

7.4.2.1.1. Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o de producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo tipo de subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad vigilada.

(……)

7.4.2.1.2.3. Emisión de productos estructurados.

El envío de esta información se debe realizar a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.

Para los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito que cumplan con los dos (2) requisitos establecidos en el subnumeral 7.4.2.1, las entidades vigiladas deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 4.

7.4.3. En caso de cualquier impago materializado, por efectos de un instrumento financiero derivado o producto estructurado, ya sea parcial o total, la entidad vigilada debe revelar los detalles correspondientes a dicho incumplimiento, en particular, la contraparte, la fecha de incumplimiento, el tipo de instrumento o producto que se incumple, el valor en libros de tal incumplimiento y la fecha en que el impago fue subsanado, si ello aplica.

NOTA DE FASECOLDA: Los anexos 1(Ficha técnica e instrumentos financieros derivados y productos estructurados), 2 (Aspectos mínimos de los contratos marco para la realización de instrumentos financieros derivados), 3 (Valoración estándar de instrumentos financieros derivados básicos – ‘plain vanilla’-; 4 (Cálculo de la exposición crediticia de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados); 5 (Modificaciones de valoración de instrumentos financieros derivados y productos estructurados); 6 (Ficha técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito); se encuentran consagrados en la Circular Externa 049 de 2008, modificada por las Circulares Externas 04 de 2010 y 25 de 2014 y no se trascriben dada su extensión.

NOTA DE FASECOLDA: La Circular 04 de 2010 establece el siguiente régimen de transición: Las reglas de valoración aplicables a las operaciones a plazo de cumplimiento financiero – OPCF y de cumplimiento efectivo – OPCE, establecidas en el anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, así como las nuevas instrucciones sobre la metodología de cálculo de la exposición crediticia señaladas en el anexo 4 de dicho capítulo, regirán a partir del 1 de mayo de 2010. Las demás instrucciones contenidas en la presente Circular Externa, regirán a partir del día de su publicación.

INSTRUCCIONES CONTABLES RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LAS OPCIONES FINANCIERAS

[2–0657] Circular Externa 042 de 2008 de la Superintendencia Financiera, Modificada por la Circular Externa 021 de 2009 de la Superintendencia Financiera

Apreciados señores:

La Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas los literales a) y b) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el literal a) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, los numerales 9º y 14º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005 y el artículo 2.7.1.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores considera necesario impartir algunas instrucciones respecto del tratamiento contable de las primas que se entregan y se reciben con ocasión de la negociación de opciones financieras.

Primera. De acuerdo con el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera subrogado por la Circular Externa 025 de 2008, la expresión apropiada para describir el dinero que paga el comprador de una opción financiera al emisor o vendedor de la misma se denomina prima y no comisión. Por consiguiente, dicha suma no se deberá registrar contablemente como comisión.

Segunda. Las primas de las opciones financieras, pagadas y recibidas,  negociadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, se continuarán  contabilizando siguiendo las instrucciones vigentes al momento de su celebración, con excepción del registro de la amortización lineal de la prima; el cual se deberá llevar a cabo en las respectivas cuentas de resultado donde se registra el efecto de la valoración de las operaciones con instrumentos financieros derivados.

Tercera. (Modificada por la Circular Externa 021 de 2009 de la Superintendencia Financiera) Las primas pagadas y recibidas en opciones financieras negociadas a partir del 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, deberán contabilizarse en las respectivas subcuentas de la cuenta del activo ”Utilidad o Pérdida en Valoración de opciones”. Así mismo, en estas subcuentas se deberán registrar los efectos de la valoración diaria a precio justo de intercambio de dichas opciones financieras.

Cuarta. Para realizar una adecuada revelación de los hechos económicos de acuerdo con las instrucciones segunda y tercera de la presente Circular Externa, las entidades vigiladas deberán distinguir a partir del séptimo dígito la información contenida en la cuenta activa “Utilidad o Pérdida en valoración de opciones”. Lo anterior, con el propósito de separar los efectos de las opciones financieras negociadas con antelación al 1 de septiembre de 2008 y de las negociadas con posterioridad a esa fecha.

Quinta. Las entidades vigiladas deberán revelar, en las respectivas cuentas de orden contingentes, el monto fijo nominal pactado multiplicado por el precio o tasa de ejercicio acordada por las partes de las correspondientes opciones financieras. Dicho registro se deberá efectuar en el derecho o en la obligación, de acuerdo con la posición tomada por la entidad vigilada, es decir, compra o venta de la opción, respectivamente. De esta manera, las entidades vigiladas no podrán registrar para una misma opción financiera, de manera simultánea, un derecho y una obligación.

Esta instrucción es aplicable tanto para todas las opciones financieras negociadas vigentes, sin importar la fecha de su celebración, como para aquéllas que se negocien a partir del 1 de septiembre de 2008.

La presente Circular Externa rige a partir del 1 de septiembre de 2008 y deroga todas las normas que le sean contrarias.

AUTORIZACIÓN PARA DIFERIR LOS RESULTADOS ECONÓMICOS CAUSADOS POR LOS AJUSTES EN LA METODOLOGÍA DE VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

[2–0658] Circular Externa 063 de 2008 de la Superintendencia Financiera

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió a través de la Circular Externa 025 de 2008 el nuevo Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados, el cual fue modificado por la Circular Externa 049 de 2008.

Este Capítulo estableció las nuevas reglas de valoración y contabilización aplicables a dichos instrumentos financieros y productos, las cuales son diferentes a las establecidas en la versión anterior del Capítulo XVIII correspondiente a la Circular Externa 014 de 1998 de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, esta Superintendencia consagró un régimen de transición a través de la Circular Externa 025 de 2008, modificado por las Circulares Externas 030 y 044 de 2008, mediante el cual se permitió a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), la posibilidad de cambiar el régimen de valoración de todos o de algunos de los tipos o categorías de instrumentos financieros derivados, independientemente del subyacente, y de productos estructurados, con tres (3) condiciones: (i) Dicho cambio no era aplicable a las opciones financieras. (ii) La modificación se debía realizar de acuerdo con las decisiones de política de administración de riesgos de la respectiva entidad vigilada y (iii) Haber informado sobre el cambio de valoración de manera previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.

El mencionado cambio de valoración genera unos resultados económicos consistentes en pérdidas y/o ganancias dependiendo de los tipos y/o categorías de instrumentos financieros derivados y productos estructurados cuya valoración sea cambiada. Dichos resultados económicos podrán ser diferidos, sólo cuando se trate de los recursos propios de las entidades vigiladas, de acuerdo con las reglas que se consagran en la presente Circular Externa.

En este orden, la Superintendencia Financiera de Colombia en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en los literales a) y b) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005, los numerales 9 y 14 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, el Decreto 1796 de 2008 y el artículo 2.7.1.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, se permite expedir las siguientes instrucciones relacionadas con la posibilidad de diferir los resultados económicos acaecidos como consecuencia de los cambios de valoración de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados:

Primera. Las entidades vigiladas, con sus recursos propios únicamente, podrán diferir las pérdidas y/o utilidades generadas por cambios de valoración realizados hasta el 30 de junio de 2009.

Esta regla no aplica a las carteras colectivas previstas en el Decreto 2175 de 2007, a los recursos administrados bajo el contrato de administración de portafolios de terceros o bajo el contrato de administración de valores, a los  fondos de pensiones, a los fondos de cesantía, a los fondos mutuos de inversión vigilados, a los fondos mutuos de inversión controlados, como tampoco a cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carezca de personalidad jurídica y pertenezca a varias personas, siendo éstas copropietarias en partes alícuotas.

La decisión de diferir es optativa y deberá constar por escrito. Una vez tomada, será irrevocable y deberá ser adoptada por la persona quien ejerza las funciones de representante legal o por las personas que, de acuerdo con la ley, el reglamento o el contrato, tengan capacidad de disposición sobre los recursos económicos de la respectiva entidad vigilada. Si la entidad decide diferir, deberá hacerlo tanto con las pérdidas como con las utilidades generadas por concepto de dichos cambios de valoración, no pudiendo diferir únicamente las pérdidas a las que haya lugar.

Dicha decisión deberá ser informada por las entidades vigiladas a la correspondiente delegatura institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia máximo con diez (10) días calendario de antelación al inicio del diferimiento.

Segunda. El diferimiento se registrará o contabilizará en las cuentas que para el efecto se encuentran establecidas y habilitadas en los Planes Únicos de Cuentas (PUC) contenidos en las Resoluciones 3600 de 1988 y 2300 de 1990 de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia y 497 de 2003 de la entonces Superintendencia de Valores.

Tercera. El diferimiento se deberá realizar en alícuotas diarias durante el período comprendido entre el día de inicio del diferimiento, siendo éste como mínimo el 1 de enero de 2009, y el 30 de junio de 2009 o el día de vencimiento del instrumento financiero derivado o producto estructurado, si éste es anterior. Una vez tomada la decisión de diferir la alícuota será inmodificable.

Cuando el período de diferimiento sea hasta el 30 de junio y el instrumento financiero derivado o producto estructurado se negocie o redima antes de dicha fecha, de tal manera que salga del balance de la entidad, el día en el que ocurra este evento, la entidad vigilada deberá amortizar el saldo del diferido.

Cuarta. Toda la información atinente a los resultados económicos producto del cambio de valoración, es decir, las pérdidas y/o ganancias, deberán ser informados a los accionistas de las entidades vigiladas constituidas como sociedades anónimas.

La información pertinente y útil sobre las pérdidas y/o ganancias generadas por el cambio de valoración en instrumentos financieros derivados y/o en productos estructurados deberá ser consignada en todos los informes y reportes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a cada una de las entidades vigiladas. Aquellas entidades vigiladas que cuenten con página web deberán publicar la información señalada en esta página, en un lugar visible y de fácil consulta.

En todo caso, el representante legal deberá asegurarse de que las personas interesadas obtengan la información señalada en condiciones de oportunidad e idoneidad respecto de los resultados económicos obtenidos por el ajuste, desde el momento de su acaecimiento hasta su finalización.

Vigencia y derogatorias. La presente Circular Externa rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE DERIVADOS CONFORME A LAS INSTRUCCIONES ANTERIORES A LA MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO XVIII ESTABLECIDA POR LA CIRCULAR EXTERNA 025 DE 2008

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0659] CAP XVIII. NUM. 1. Valoración y Contabilización de Derivados

Modificado por las Circulares Externas 006 de 2004 y 012 de 2004 de la Superintendencia Bancaria

Lo dispuesto en el presente capítulo aplica a las operaciones de derivados que realicen las entidades sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia, dentro del marco de las facultades legales y reglamentarias que les son propias.

1. -Disposiciones sobre controles para realizar operaciones con derivados.

Las entidades que pretendan realizar operaciones con derivados deberán establecer con exactitud las obligaciones que adquieren con ocasión de aquellas, así como conocer los conceptos financieros que le aplican y los riesgos inherentes; todo dentro del marco y los objetivos que definen su actividad, adoptando los mecanismos tendientes a garantizar que quien actúe en calidad de contraparte conozca y comprenda los riesgos y compromisos a que se alude anteriormente, de forma tal que se acuerde entre las partes lo relativo a las  responsabilidades que les atañen.

Para ello, se deberán implementar mecanismos de control tales como los que se señalan a continuación:

1.1. Adoptar controles internos que permitan la administración de los riesgos propios de las operaciones con derivados.

La Junta Directiva de cada entidad vigilada tendrá a su cargo el establecimiento y aprobación de las políticas, objetivos, límites y procedimientos para la administración de los riesgos inherentes a las operaciones con derivados y fijará los criterios bajo los cuales deberán implementarse. Para el efecto, conformará un Comité de Riesgos encargado de asesorarla en el tema. Este comité también tendrá a su cargo el establecimiento de programas de seguimiento del Plan de Gestión de Riesgos adoptado y de los  procedimientos de operación y control, así como de los niveles de tolerancia de los diferentes riesgos. Además, determinará la conformación del Área de Seguimiento de los riesgos involucrados en las operaciones de que trata el presente capítulo.

El reglamento interno adoptado por cada entidad vigilada contendrá lo dispuesto anteriormente y deberá quedar a disposición de esta Superintendencia.

Las funciones del Comité de Riesgos a que alude el presente subnumeral, podrán ser asumidas por el Comité de Activos y Pasivos en aquellas entidades vigiladas que lo hayan instituido.

1.1.1. Conformación del Área de Seguimiento de Riesgos.

Deberá designarse una persona responsable del Área de Seguimiento de Riesgos. Dicha área deberá constituirse en forma independiente de la operativa que contrata los derivados con los clientes y tendrá como funciones la asesoría y seguimiento continuo de la administración de riesgos de mercado, contraparte, operativo, jurídico y demás que se consideren relevantes en relación con tales operaciones y dependerá de la alta dirección de la entidad, la cual designará a sus integrantes con base en criterios de experiencia y especialidad.

No obstante, aquellas entidades cuyo volumen de operaciones con derivados no justifique la conformación de dicha Área de Seguimiento, deberán acreditar lo pertinente ante esta Superintendencia, a fin de quedar relevadas de la obligación de conformarla. Con todo deberán diseñar los procedimientos necesarios para efectuar el seguimiento de los riesgos inherentes a tales operaciones. En todo caso, estas entidades deberán conformar el área en mención cuando las condiciones así lo a meriten.

1.1.2. Funciones del área de seguimiento de riesgos.

Corresponde al Área de Seguimiento de Riesgos considerar dentro de sus funciones mínimas lo siguiente:

1.1.2.1. Incorporar en los “Manuales de Funciones y Procedimientos” de la entidad todos los aspectos relacionados con los límites, políticas, controles, funciones y procedimientos aplicables a la realización de tales operaciones con clientes u otras entidades del sector financiero.

1.1.2.2. Establecer los sistemas de información gerencial pertinentes.

1.1.2.3. Velar por el estricto cumplimiento de los controles, evaluaciones y resultados de los derivados.

1.1.2.4. Medir, evaluar y efectuar un seguimiento continuo, sistemático y oportuno de los riesgos expuestos en el numeral 2.2. de éste capítulo y otros provenientes de las operaciones con derivados.

En el caso particular del riesgo de contraparte, deberá hacer una evaluación de este riesgo en forma responsable, diligente y profesional, teniendo en cuenta lo establecido en el subnumeral 6.4 del presente capítulo.

1.1.2.5. Implementar un programa de capacitación y evaluación continuada sobre el tema de derivados, cuya ejecución estará a cargo de personal idóneo y calificado, al cual accedan todos los funcionarios, traders y demás operadores,  que garantice la competencia e idoneidad de los mismos en el manejo y control de los instrumentos propios de estas operaciones, en las políticas y procedimientos atinentes, así como en relación con los estándares éticos que norman la institución.

1.1.2.6. Adecuar un sistema que le permita al área de seguimiento de riesgos y a los responsables de su manejo, supervisar en forma sistemática y oportuna los aspectos relacionados a continuación:

  • a) La actividad de los traders de las operaciones propias de este mercado; y
  • b) que durante su vigencia los derivados se encuentren debidamente formalizados en un contrato o carta de compromiso, registrados, contabilizados y confirmados por todas las áreas o funcionarios de la entidad que correspondan.

Así mismo, deberá contarse  con un sistema que le permita a los operadores y al Área de Seguimiento de Riesgos efectuar el control en tiempo real de las posiciones a ellos asignadas y verificar el cumplimiento de sus límites.

1.1.2.7. La institución de un Código de Ética Profesional que regule la conducta de los funcionarios involucrados en la realización de las operaciones con derivados y establezca los mecanismos correctivos al interior de la entidad. Este manual quedará a disposición de esta Superintendencia.

1.1.2.8. Implementar un procedimiento de acción contingente que le permita a la entidad actuar cuando se detecte que son deficientes los procedimientos, políticas, controles internos, niveles de tolerancia de los riesgos o cuando ocurran violaciones a los límites, controles o normas establecidos por esta Superintendencia.

1.2. Formalización de las operaciones de derivados.

Considerando que los derivados son operaciones financieras que se ejercen en un futuro, cuyas condiciones son determinadas por las partes que intervienen en ellas, los mismos, sin excepción, deberán formalizarse en un contrato o en una carta de compromiso debidamente suscrito que contenga en forma expresa, cuando menos, los derechos y obligaciones que le atañen a cada una de las partes involucradas en la operación, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar para su cumplimiento, refrendados por el (los) funcionario(s) autorizado(s) para el efecto. Salvo cuando se trate de operaciones realizadas a través de una Bolsa de Valores o de Futuros sometida a vigilancia estatal, en cuyo caso se atenderá a la reglamentación propia de la Bolsa.

Cuando se trate de operaciones carrusel, las partes que intervengan en cada uno de los tramos de dicha operación suscribirán el respectivo contrato o carta de compromiso a que se refiere el inciso anterior, debiendo entenderse que las condiciones y obligaciones pactadas se circunscriben únicamente a dicho tramo.

1.3. Responsabilidad

En desarrollo de las funciones propias que le competen a la Junta Directiva, los representantes legales, los administradores y el  Revisor Fiscal, corresponderá a éstos verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este instructivo e informar a la Superintendencia Bancaria las irregularidades  que en su aplicación adviertan en el ejercicio de sus labores, so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en la ley.

1.4. Revelación de la evaluación de los derivados en notas a los estados financieros.

En las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable deberá revelarse, en forma comparada con el ejercicio inmediatamente anterior, por lo menos, lo siguiente:

1.4.1. Valor, plazo y rendimiento promedios de los derivados durante el periodo, clasificados por tipo, indicando su variación porcentual.

1.4.2. El valor de los derivados y sus rendimientos promedio en el periodo utilizados como de cobertura, indicando el rubro del balance que se está cubriendo.

1.4.3. Políticas generales respecto a este tipo de operaciones, tales como: restricciones, algunos límites, posiciones de riesgo, etc.

1.4.4. Las cargas, restricciones o gravámenes, de índole jurídica o financiera, que pesen sobre los derivados, con indicación precisa de los mismos,  ya sean  pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos inherentes a estas operaciones.

1.5. Derivados donde el subyacente sea una divisa.

Las operaciones de derivados de que trata este Capítulo que tengan como subyacente una(s) divisa(s), deberán realizarse atendiendo lo dispuesto en las normas cambiarias vigentes.

2- Definiciones básicas

2.1. Operaciones con derivados.

Se definen como operaciones con derivados aquellas operaciones financieras que pueden ejercerse para comprar o vender activos en un futuro, como divisas o títulos valores, o futuros financieros sobre tasas de cambio, tasas de interés o índices bursátiles. Los ejemplos más comunes de derivados son los contratos a término o “forwards”, las opciones, los futuros y los swaps o permutas financieras. Todos ellos son operaciones con cumplimiento en un futuro.

En adelante, se utiliza el término “subyacente” para hacer referencia al activo, tasa o índice de referencia cuyo movimiento de precio determina el valor de un derivado.

2.2. Riesgos existentes cuando se hacen operaciones con derivados.

Las operaciones con derivados son operaciones financieras y como tal están sujetas a la evaluación por riesgos de mercado, solvencia y jurídicos definidos en el Capítulo I, numeral 1.8. de la presente circular. Es importante tener en cuenta que la utilización de derivados sin los debidos controles administrativos es altamente riesgo-so y puede conducir rápidamente a grandes pérdidas para una entidad.

En Colombia, los derivados suelen ser contratos hechos a la medida entre dos partes, donde por lo menos una de ellas es una entidad financiera. Por ello, los derivados aumentan la dependencia mutua entre instituciones financieras y exigen un mayor control sobre la instrumentación de estos productos.

Desde el punto de vista del usuario, los productos derivados generan principalmente riesgos de mercado, de contraparte, de operación y jurídicos. A continuación se describe cada uno de esos riesgos.

2.2.1 Riesgos de mercado.

Los riesgos de mercado dependen del comportamiento del subyacente. En este aspecto, los productos derivados son semejantes a cualquier otro producto financiero como los bonos o las cuentas por cobrar denominadas en otras divisas cuyo valor depende de las tasas de interés y de cambio. No obstante, las relaciones que determinan el valor de los derivados son en general más complejas y menos conocidas que las de productos financieros más tradicionales.

2.2.2. Riesgo de contraparte.

A lo largo de la vigencia de un derivado su valor económico o de mercado cambia de acuerdo con las fluctuaciones del producto financiero negociado, generando ganancias a una de las partes del contrato y pérdidas a la otra. Si por alguna razón, la parte no favorecida por la evolución del valor de mercado del derivado no cumple sus obligaciones contractuales, ello generará una pérdida a la otra parte. El riesgo de esta pérdida se conoce como riesgo de contraparte.

2.3 Riesgos operacionales.

Los riesgos operacionales surgen de deficiencias en algún aspecto de la ejecución de un programa de derivados. Sus causas son similares a las que pueden ocurrir en el manejo de instrumentos financieros más tradicionales, pero por la complejidad de los derivados su prevención es más difícil. Entre ellas se pueden citar fallas en los controles gerenciales, en los sistemas de información, malas liquidaciones, incompetencia o error humano, entre otras.

2.4 Riesgos jurídicos.

El acelerado desarrollo y la constante evolución de los derivados obligan a operar dentro de un entorno legal complejo y a menudo incierto. El riesgo jurídico se define, entre otros, como el que nace de la posibilidad de que a los contratos representativos de operaciones con derivados no se les reconozca su exigibilidad. No existe una forma estándar para cuantificar este riesgo.

2.3. Forward.

Un forward es todo acuerdo o contrato entre dos partes, hecho a la medida de sus necesidades y por fuera de bolsa, para aceptar o realizar la entrega de una cantidad específica de un producto o subyacente con especificaciones definidas en cuanto al precio, fecha, lugar y forma de entrega. Generalmente, en la fecha en que se realiza el contrato no hay intercambio de flujo de dinero entre las partes.

Desde un punto de vista que se limita a los flujos contables, un forward es un juego que tiende a ser de suma cero en la medida que en el momento de valorar el contrato contra el mercado una de las partes registra ganancia, mientras que la otra registra una pérdida de similar magnitud.

En un contrato forward el riesgo de contraparte y el riesgo de mercado son los más importantes.

Un contrato forward se puede cumplir de tres formas:

2.3.1. Haciendo entrega física del producto, como divisas o títulos de acuerdo con el contrato. En el caso de títulos desmaterializados se entiende como entrega física la debida anotación en el registro que para el efecto se lleva en  DCV o DECEVAL.

2.3.2. Liquidándolo contra un índice, por ejemplo, como puede ser la DTF o la TBS en el caso de contratos forward sobre tasas de interés, o la TRM en el caso de contratos forward sobre peso/dólar. En estos casos no hay entrega física del producto sino que las partes se obligan a entregar o a recibir en pesos la diferencia entre el valor de la tasa pactada (de interés o cambio) y el valor de la tasa de referencia vigente en la fecha de cumplimiento.

2.3.3. Cumplimiento Financiero, entregando o recibiendo en efectivo el monto equivalente al valor de mercado del subyacente.

2.4. Contrato de futuros

Un futuro es un contrato de entrega futura estandarizado (en cuanto a fecha de cumplimiento, cantidades, montos, calidades, etc.) realizado en una Bolsa de Futuros, en virtud del cual las partes se comprometen a entregar y a recibir una mercancía o un activo financiero en una fecha futura especificada en el contrato. La administración de estos contratos corresponde generalmente a la Cámara de Compensación de la Bolsa de Futuros.

En un contrato de futuros, el riesgo de contraparte es prácticamente eliminado, debido a que la entidad liquida su posición diariamente (ganancia o pérdida) contra el depósito, que generalmente es en efectivo o en títulos, que debe mantener en la Cámara de Compensación de la Bolsa de Futuros. El riesgo más importante en este tipo de contratos es el riesgo de mercado.

2.4.1. Un futuro se puede cumplir de tres formas:

2.4.1.1. Liquidación en efectivo, por medio de una operación opuesta antes de la fecha de entrega. Esta operación se realiza en las bolsas de futuros y se conoce como cerrar la posición a futuro.

2.4.1.2. Haciendo entrega física del producto, como divisas o bienes de acuerdo con el contrato. En el caso de títulos des-materializados se entiende como entrega física la debida anotación en el registro que para el efecto se lleva en  DCV o DECEVAL.

2.4.1.3. Liquidación contra un índice, de forma similar a lo establecido en el subnumeral 2.3.2, anterior.

2.4.2. “Operaciones a plazo” realizadas en bolsas de valores.

De acuerdo con su estructuración y desarrollo las llamadas “operaciones a plazo”, realizadas en las Bolsas de Valores del país, se asemejan a contratos de futuros. Debe quedar en claro, que en estos momentos dichas bolsas no son de futuros y su cámara de compensación no es contraparte en la operación.

Por lo tanto, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que realicen “operaciones a plazo” en Bolsas de Valores del país, para los efectos del presente instructivo, deben clasificarlas como “operaciones a futuro”.

2.5. Opciones

Una “opción” se define como aquel contrato que le da a su tenedor la opción o el derecho, mas no supone la obligación, de comprar o de vender una cantidad específica de un activo a un precio y en una fecha determinada, o durante un tiempo determinado. Dicho contrato obliga al suscriptor a vender o comprar el activo en la fecha en que la “opción” sea ejercida por el tenedor, de acuerdo con las condiciones de cantidad, calidad y precio establecidos para el efecto en el contrato.

Las opciones son otra forma de cubrir riesgos contra movimientos adversos de tasas y precios. Estas operaciones tienen un nivel de flexibilidad mucho mayor que los futuros.

Cuando la “opción” solamente se puede ejercer en la fecha de expiración del contrato se llama “opción europea”. Cuando la “opción” se puede ejercer en cualquier momento previo a la fecha de expiración, inclusive, del contrato se llama “opción americana”.

2.5.1. Opciones de compra (Call)

El comprador de una “opción de compra” obtiene el derecho de comprar, si lo desea, el subyacente en una fecha y a un precio predeterminado. El vendedor de una “opción de compra” tiene la  obligación de vender, si lo desea la contraparte, el subyacente en una fecha y a un precio predeterminado.

Entonces, la entidad que se involucra en una “opción de compra” puede estar en alguna de las siguientes posiciones:

2.5.1.1. Tenedor de una “opción de compra”: en este caso la entidad paga una prima por el derecho (pero no tiene la obligación) de comprar el subyacente al precio de ejercicio (precio del subyacente establecido o pactado). Al final en dicha operación, la entidad tiene una posición larga en “opciones de compra”.

2.5.1.2. Emisor de una “opción de compra”: en este caso la entidad recibe una prima por la obligación de vender el subyacente al precio de ejercicio en el caso que el tenedor de la “opción de compra” ejerza su derecho. Al final en dicha operación, la entidad tiene una posición corta en “opciones de compra”.

2.5.2. Opciones de venta (Put)

El comprador de una “opción de venta” obtiene el derecho de vender, si lo desea, el subyacente en una fecha y a un precio predeterminado. El vendedor de una “opción de venta” tiene la obligación de comprar, si lo desea la contraparte, el subyacente en una fecha y a un precio predeterminado.

Entonces, la entidad que se involucra en una “opción de venta” puede estar en alguna de las siguientes posiciones:

2.5.2.1. Tenedor de una “opción de venta”: en este caso la entidad paga una prima por la opción de vender el activo al precio de ejercicio. Al final, la entidad tiene una posición larga en “opciones de venta”.

2.5.2.2. Emisor de una “opción de venta”: en este caso la entidad recibe una prima por la obligación de comprar el subyacente al precio de ejercicio en el caso que el tenedor de la “opción de venta” ejerza su derecho. Al final, la entidad tiene una posición corta en “opciones de venta”.

2.6. Swap o permuta financiera

Un swap o permuta financiera es un contrato entre dos partes que acuerdan intercambiar flujos de dinero en el tiempo de las obligaciones, lo cual financiera mente se asimila a una serie de contratos forward, cuyo objetivo es reducir los costos y riesgos en que se incurre con ocasión de las variaciones en las tasas de cambio de las divisas o en las tasas de interés.

2.6.1. S wap sobre tasas de interés.

Un swap de interés es un contrato entre dos partes que desean intercambiar los intereses derivados de pagos o cobros de obligaciones que se tienen, pero calculados para diferentes tipos de tasa (tasa fija o tasa variable). En este tipo de contrato no existe traspaso del principal y se hace sobre la misma moneda.

Existen dos clases de swap de interés:

2.6.1.1. Tasa fija – Tasa variable. Estos son swaps de interés entre las partes A y B; donde A se compromete a pagarle a B los intereses calculados a partir de una tasa fija, y a cambio recibe de B los intereses calculados a partir de una tasa variable. Ambos cálculos se hacen sobre el mismo monto de capital.

2.6.1.2. Tasa variable – Tasa variable. Estos son swaps de interés entre las partes A y B; donde A se compromete a pagarle a B los intereses calculados a partir de una tasa variable (por ejemplo, DTF), y a cambio recibe de B los intereses calculados a partir de otro tipo de tasa variable (por ejemplo, TCC). Ambos cálculos se hacen sobre el mismo monto de capital.

2.6.2. Swap sobre divisas.

Un swap de divisas es un contrato entre dos partes que desean intercambiar su principal, que está nominado en diferentes monedas, por un período de tiempo determinado. Durante el tiempo que dure el contrato, cada una de las partes se hace cargo de los intereses que genere el principal recibido en la permuta.

En la fecha en que finalice el contrato, los principales son nuevamente intercambiados al tipo de moneda que originalmente tenía cada una de las partes.

2.7 Operaciones carrusel

Una operación carrusel es un acuerdo celebrado entre varias entidades para comprar y vender, durante períodos de tiempo sucesivos y por valores de transacción fijados de antemano, un título de renta fija.

En términos financieros, un carrusel consiste en una secuencia de operaciones de compra y venta de un título a futuro. Los precios establecidos para comprar y vender el título determinan la rentabilidad de la operación en cada uno de los períodos de tenencia del título, denominados tramos. El título constituye una garantía y sus condiciones financieras no necesariamente determinan la rentabilidad de cada tramo del carrusel.

Para el análisis financiero y la valoración de la operación, se debe separar la rentabilidad del título ofrecido como garantía de la rentabilidad de cualquier tramo del carrusel.

2.8. Operaciones simultáneas. Derogado por la Circular Externa 018 de 2007 de la Superintendencia Financiera.

3- Definición de operaciones forward

3.1- Forward sobre una tasa de mercado peso/dólar

Es un contrato forward donde el subyacente es un índice cualquiera de tasas de cambio peso/dólar. El índice que se utilizará en este tipo de contratos será convenido entre las partes. Este puede ser la TRM publicada por la Superintendencia Bancaria o cualquier otra tasa reconocida por el mercado para el intercambio entre pesos y dólares.

Para efectos de esta circular llamaremos esa tasa indicativa pactada por las entidades TMPD (Tasa de Mercado Peso/Dólar).

En este contrato se deben definir claramente por lo menos los siguientes aspectos:

  • a) El monto nominal en dólares (US$N).
  • b) La fecha de cumplimiento, fecha en que se liquidará el contrato.
  • c) La tasa de cambio fijada (TCF).
  • d) La entidad A que asumirá el valor en pesos ($CTMPD) del nominal en dólares convertidos a la TMPD vigente en el día de cumplimiento y la entidad B que asumirá el valor en pesos ($CTCF) del nominal en dólares convertidos a la TCF del contrato.

En la fecha de cumplimiento se calculan los montos en pesos así:

$CTMPD = US$N * TMPD

La TMPD utilizada es la convenida entre las partes para la fecha de cumplimiento.

$CTCF = US$N * TCF

La TCF corresponde a la establecida previamente en el contrato.

Una vez calculados $CTMPD y $CTCF, el neto de la operación para cada una de las partes será:

Neto para la entidad A     =   $ a recibir  – $ a pagar

                                             =   $CTCF  –  $CTMPD

Neto para la entidad B    = – [ Neto para la entidad A ]

                                            =  $CTMPD  –  $CTCF

La entidad que al final tenga un neto de la operación negativo deberá cancelar en efectivo ese valor a la contraparte.

En los numerales 4.1. y 7.1.4.1 del presenta capítulo se explican los pasos a seguir para valorar y contabilizar estas operaciones.

3.2. Forward sobre divisas.

Un contrato forward sobre venta de divisas es un acuerdo legal y obligatorio entre dos entidades para aceptar o realizar entrega de una cantidad específica de una divisa por otra en una fecha y un lugar determinado.

3.2.1. Forward Dólar Americano vs. Divisa X.

En este tipo de contratos una de las divisas será el dólar americano. Una entidad puede realizar este tipo de contratos a término con el fin de comprar o vender una divisa X por dólares americanos, o de comprar o vender dólares a cambio de una divisa X.

En este contrato se deben definir claramente los siguientes aspectos:

  • a) El monto en la divisa X (X$M).
  • b) El monto en dólares (US$N), con el cual se deduce la tasa futura de cambio (tasa de cambio fija, TCF) así:

TCF  = (US$N  /  X$M ) , dada en unidades de dólares por divisa X.

  • c) La fecha de cumplimiento, fecha en que se liquidará el contrato y se hace entrega física de las respectivas monedas por parte de las entidades.
  • d) La entidad A que recibirá el monto en la divisa X (X$M) y dará el monto en dólares (US$N). La entidad B que recibirá el monto en dólares y dará el monto en la divisa X.

En los numerales 4.2.1. y 7.1.4.2. del presente capítulo se explican los pasos a seguir para valorar y contabilizar estas operaciones.

3.2.1. Forward Dólar Americano vs. Pesos Colombianos.

Un contrato forward sobre dólares vs. pesos es un acuerdo legal y obligatorio entre dos entidades para aceptar o realizar entrega de una cantidad específica de dólares por pesos en una fecha y un lugar determinado.

En este contrato se deben definir claramente los siguientes aspectos:

  • a) El monto en dólares (US$N).
  • b) La tasa de cambio fijada (TCF) dada en pesos por dólar.
  • c) La fecha de cumplimiento, fecha en que se liquidará el contrato y se hace el intercambio de las respectivas monedas por parte de las entidades.
  • d) La entidad A que recibirá el monto en pesos y dará el monto en dólares (US$N). La entidad B que recibirá el monto en dólares y dará el monto en pesos.

En los numerales 4.2.2. y 7.1.4.3. del presente capítulo se explican los pasos a seguir para valorar y contabilizar estas operaciones.

3.3. Forward sobre una tasa de interés

Es un contrato forward donde el subyacente es una tasa de interés variable. Su liquidación se realiza contra el comportamiento de una tasa de interés.

En este contrato se deben definir claramente los siguientes aspectos:

  • a) El monto nominal ($N) sobre el cual se calcularán los intereses.
  • b) El período de tiempo (T) sobre el cual se trabajará, por ejemplo: días, semanas, meses, trimestres, semestres, años.
  • c) La tasa de interés variable de referencia (tv), por ejemplo: DTF a tres meses, DTF a un año, TBS a dos meses, TBS a un mes, TCC, etc. Esta tasa debe ser dada congruente mente con el período escogido en el punto b) anterior.
  • d) La tasa de interés fija (tf).
  • e) La entidad A que asumirá el pago de los intereses ($Rv) calculados a partir del valor que tenga la tasa variable en la fecha de cumplimiento. La entidad B que asumirá el pago de los intereses ($Rf) calculados a partir de la tasa fija.
  • f) La fecha de cumplimiento, fecha en que se liquidará el contrato.

En la fecha de cumplimiento se calculan los intereses con el valor de la tasa variable en esa fecha ($Rv) y se calculan los intereses con la tasa fija ($Rf) que se determinó en el contrato.

Una vez calculados $Rv y $Rf, el neto de la operación para cada una de las partes será :

Neto para la entidad A ($NA)  =  $ a recibir  –  $ a pagar

=  $Rf  –  $Rv

Neto para la entidad B ($NB)  = – [ Neto para la entidad A ]

=  $Rv  –  $Rf

La entidad que al final tenga un neto de la operación negativo deberá cancelar en efectivo ese valor a la contraparte.

En los numerales 4.3 y 7.2.4.1 del presente capítulo se explican los pasos a seguir para valorar y contabilizar estas operaciones.

3.4. Forward sobre títulos de renta fija

Un contrato a término sobre un título de renta fija es un acuerdo legal y obligatorio entre dos entidades para aceptar o realizar entrega de ese título por un valor y en una fecha determinada. En este tipo de contratos hay traspaso y entrega física del título en la fecha de cumplimiento.

El título en cuestión ya debe estar en circulación. O sea que no se pueden realizar forward sobre títulos que todavía no han sido emitidos, y por lo tanto existe la posibilidad que no se emita un título de idénticas características al pactado. Sin embargo, puede ser que una entidad se comprometa a vender un título que aún no posee, en cuyo caso el título en cuestión debe ser negociable, o tranza ble, en el mercado secundario para que la entidad pueda adquirirlo antes de que deba cumplir con el contrato forward.

En el caso particular de los TES clase B, emitidos por la Nación, pueden ser el subyacente de operaciones forward sobre títulos antes de su expedición una vez se conozcan los montos y condiciones financieras establecidas por el Ministerio de Hacienda para su subasta.

En este contrato se deben definir claramente los siguientes aspectos:

  • a) El monto por el cual se negocia el título, precio ($P).
  • b) La fecha de cumplimiento, fecha en que se liquidará el contrato.
  • c) La entidad A que compra el título. La entidad B que vende el título.
  • d) Las características faciales del título negociado a futuro. Para ello es necesario tener en cuenta lo siguiente: la clase de título, la entidad emisora, el plazo de maduración del título dado en días (calculado como el número de días calendario que hay entre la fecha en la cual se debe cumplir o liquidar el contrato y la fecha del último pago de capital del título), el valor nominal del título ($N), la tasa de interés que se le aplica al valor nominal, periodicidad de los pagos, etc.

En este tipo de contratos, en la fecha de cumplimiento una de las dos partes enfrenta una pérdida de oportunidad en términos del valor del título. Por lo tanto, en este tipo de contratos cada una de las partes está expuesta al riesgo de contraparte.

En los numerales 4.4. y 7.2.4.2. del presente capítulo se explican los pasos a seguir para valorar y contabilizar estas operaciones.

3.5. Operaciones carrusel.

El contrato debe hacer claridad sobre los siguientes aspectos:

3.5.1. Las características del título sobre el cual se hace la operación carrusel.

  • a) Valor nominal del título.
  • b) Plazo del título, calculado como el número de días calendario que hay entre la fecha de celebración del contrato y la fecha del último pago de capital.
  • c) La tasa de interés que se le aplica al valor nominal.
  • d) Las fechas de pago tanto de los rendimientos como del capital.

3.5.2. Identificación de la entidad que adquiere el título en la fecha de registro de la operación y que tiene el primer compromiso de venta futura de la inversión. Esta entidad se denomina “cabeza” del carrusel.

3.5.3. Identificación de las entidades que tienen el compromiso futuro de comprar la inversión a la parte anterior y de venderla a la posterior. Estas entidades se denominan “cuerpo” del carrusel.

3.5.4. Identificación de la entidad que tiene únicamente el compromiso de comprar la inversión a la parte anterior. Esta entidad se denomina “cola” del carrusel.

3.5.5. El lapso durante el cual cada entidad que interviene en el carrusel mantiene el título se denomina comúnmente “tramo”. Las entidades comprometidas en la operación deben especificar para cada  tramo del carrusel lo siguiente:

  • a) Fecha de compra.
  • b) Fecha de venta.
  • c) Valor de compra.
  • d) Valor de venta.

En los numerales 4.5. y 7.3. del presente capítulo se explican los pasos a seguir para valorar y contabilizar estas operaciones.

4. Forma de Valorar los Forwards definidos anteriormente.

4.1. Forward sobre la tasa de mercado peso/dólar (TMPD).

4.1.1. Cuando la entidad A que asume el valor en pesos del nominal en dólares convertidos a la TMPD vigente en el día de cumplimiento.

Los pasos a seguir, en la fecha de valoración, para cuantificar las ganancias o pérdidas en este tipo de contrato son:

  • a) Estimar la tasa de mercado peso/dólar (TMPDT).

Se debe estimar el valor que debería tener la tasa de mercado peso/dólar hoy, en la fecha de valoración, para obtener una tasa de cambio forward igual a la pactada en el contrato.

La entidad debe estimar la tasa de mercado peso/dólar así:

 

 

TMPDT  : Tasa de mercado peso/dólar estimada.

TCF        : La tasa de cambio fijada, dada en pesos por dólar.

k            : Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

ji            : Tasa de interés aplicable a la entidad para la realización de inversiones en dólares americanos con bajo riesgo, para un plazo aproximado de k días

rc           : Tasa de interés aplicable a la entidad para la toma de créditos en moneda legal, para un plazo aproximado de k días.

b) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas).

$NA      =    US$N * ( TMPDt – TMPDspot )

$NA               :    Neto para la entidad A, que asume la tasa de cambio del día de cumplimiento.

US$N          :    Nominal en dólares

TMPDspot   :    Tasa de mercado peso/dólar calculada el día de la valoración, tasa de referencia convenida en el contrato.

4.1.2. Cuando la entidad B asume el valor en pesos del nominal en dólares convertidos a la TCF fijada en el contrato.

Los pasos a seguir, en la fecha de valoración, para cuantificar las ganancias o pérdidas en este tipo de contrato son:

  • a) Estimar la tasa de mercado peso/dólar (TMPDt).

Se debe estimar el valor que debería tener la tasa de mercado peso/dólar hoy, en la fecha de valoración, para obtener una tasa de cambio forward igual a la pactada en el contrato.

La entidad debe estimar la tasa de mercado peso/dólar así:

TMPDt  :  Tasa de mercado peso/dólar estimada.

TCF      : La tasa de cambio fijada, dada en pesos por dólar.

k          : Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

jc         : Tasa de interés aplicable a la entidad para la toma de créditos en dólares americanos, para un plazo aproximado de k días.

ri        : Tasa de interés aplicable a la entidad para la realización de inversiones en moneda legal con bajo riesgo, para un plazo aproximado de k días.

b) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas).

$NB   =    US$N * (TMPDspot  – TMPDt)

$NB            :    Neto para la entidad B, que asume la TCF fijada en el contrato.

US$N         :    Nominal en dólares

TMPDspot  :    Tasa de mercado peso/dólar calculada el día de la valoración, debe ser la misma tasa de referencia convenida en el contrato.

4.2. Forward sobre divisas

4.2.1. Forward Dólar Americano vs. Divisa X.

En este tipo de contratos forward la entidad que valora la operación puede estar en una de las siguientes dos situaciones: comprando una divisa X a cambio de dólares, o vendiendo una divisa X a cambio de dólares.

La forma de valorar este tipo de contratos en un momento dado, dependiendo de la situación de la entidad, es:

4.2.1.1. Cuando la entidad está comprando una divisa X (largo en la divisa X) a cambio de dólares (corto en dólares).

Pasos a seguir para la valoración:

  • a) Estimar el valor de la tasa de cambio (TCt).

Se debe estimar el valor que debería tener la tasa de cambio de compra de la divisa X hoy, en la fecha de valoración, para obtener una tasa de cambio forward igual a la pactada en el contrato.

La entidad debe estimar esa tasa de cambio así :

TCF    : La tasa de cambio fijada, dada en dólares por divisa X de acuerdo con la convención explicada en el literal b) del subnumeral 3.2.1. del presente capítulo.

k        : Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

jc        : Tasa de interés aplicable a la entidad para la toma de créditos en la divisa X (se puede tomar como base la LIBOR en esa divisa), para un plazo aproximado de k días

rv       : Tasa de interés aplicable a la entidad para la realización de inversiones en dólares americanos con bajo riesgo (pueden ser las tasas del tesoro americano), para un plazo aproximado de k días.

  • b) Calcular el neto en dólares en el día de valoración.

US$Neto =    ( X$M ) * (TCventa  – TCt)

US$Neto : Neto en dólares para la entidad

X$M        : Monto en la divisa X

TCt          : Tasa de cambio estimada.

TCventa   : Tasa de cambio spot, dada en dólares por divisa X, a la cual el mercado vende divisas X a cambio de dólares en la fecha de valoración, con base en el reporte informativo de tasas de conversión de divisas que publica diariamente el Banco de la República.

  • c) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas).

$Neto =   US$Neto  *  TRM

$Neto        : Neto en pesos

US$Neto   : Neto en dólares para la entidad

TRM          : Tasa representativa del mercado calculada el día de la valoración

Cuando la entidad esta vendiendo una divisa X (corto en la divisa X) a cambio de dólares (largo en dólares).

Pasos a seguir para la valoración:

  • a) Estimar el valor de la tasa de cambio (TCt).

Se debe estimar el valor que debería tener la tasa de cambio a la cual la entidad vendería la divisa X hoy, en la fecha de valoración, para obtener una tasa de cambio forward igual a la pactada en el contrato.

La entidad debe estimar esa tasa de cambio así :

TCF      :    La tasa de cambio fijada, dada en dólares por divisa X.

k          :    Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

j         :    Tasa de interés aplicable a la entidad para la realización de inversiones en la divisa X con bajo riesgo (se puede tomar las tasas del tesoro del gobierno emisor de la divisa X), para un plazo aproximado de k días

r         :    Tasa de interés aplicable a la entidad para la toma de créditos en dólares americanos, para un plazo aproximado de k días.

  • b) Calcular las ganancias (pérdidas) netas en dólares en el día de valoración.

US$Neto =    ( X$M ) * ( TCt  – TCcompra )

US$Neto       :    Neto en dólares para la entidad

X$M               :    Monto en la divisa X

TCt                 :    Tasa de cambio estimada a la cual la entidad vendería hoy las divisas X a cambio de dólares, de acuerdo con el contrato a término que tiene suscrito

TCcompra    :    Tasa de cambio Spot, dada en dólares por divisa X, a la cual el mercado compra divisas X a cambio de dólares en la fecha de valoración, con base en el reporte informativo de tasas de conversión de divisas que publica diariamente el Banco de la República.

  • c) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas) netas en moneda legal.

Se hace igual al numeral 4.2.1.1. literal c), del presente capítulo.

4.2.2. Forward sobre dólares contra pesos colombianos.

En este tipo de contratos forward la entidad que valora la operación puede estar en una de las siguientes dos situaciones: comprando dólares a cambio de pesos o vendiendo dólares a cambio de pesos. La forma de valorar este tipo de contratos para hallar las utilidades (pérdidas) en un momento dado, dependiendo de la situación de la entidad, es:

4.2.2.1. Cuando la entidad está comprando dólares (largo en dólares) a cambio de pesos (corto en pesos).

Pasos a seguir para la valoración:

  • a) Estimar el valor de la tasa representativa del mercado para venta (TRMVt).

Se debe estimar el valor que debería tener la tasa representativa del mercado para venta en la fecha de valoración, para obtener una tasa de cambio forward igual a la pactada en el contrato.

La entidad debe estimar la tasa representativa del mercado para venta peso/dólar así :

TRMVt:       Valor estimado que debería tener la tasa representativa de mercado de venta.

TCF    : La tasa de cambio fijada, dada en pesos por dólar.

k        : Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

jc        : Tasa de interés aplicable a la entidad para la toma de créditos en dólares americanos, para un plazo aproximado de k días.

ri        : Tasa de interés aplicable a la entidad para la realización de inversiones en moneda legal con bajo riesgo, para un plazo aproximado de k días.

  • b) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas) netas en pesos en el día de valoración.

$Neto  =    ( US$N ) * ( TRMventa – TRMVt )

US$N        : Monto nominal en dólares.

TRMVt       : Valor estimado que debería tener la tasa representativa de mercado de venta.

TRMventa      : Tasa representativa del mercado para venta de dólares por pesos, calculada el día de la valoración y publicada por la Superintendencia Bancaria.

4.2.2.2    Cuando la entidad está vendiendo dólares (corto en dólares) a cambio de pesos (largo en pesos).

Pasos a seguir para la valoración:

  • a) Estimar el valor de la tasa representativa del mercado de para compra (TRMCt).

Se debe estimar el valor que debería tener la tasa representativa del mercado para compra en la fecha de valoración, para obtener una tasa de cambio forward igual a la pactada en el contrato.

La entidad debe estimar la tasa representativa del mercado para compra peso/dólar así:

TRMC t:  Valor estimado que debería tener la tasa representativa de mercado de compra.

TCF    : La tasa de cambio fijada, dada en pesos por dólar.

k        : Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

ji        : Tasa de interés aplicable a la entidad para la realización de inversiones con bajo riesgo en dólares americanos, para un plazo aproximado de k días

rc       : Tasa de interés aplicable a la entidad para la toma de créditos en moneda legal, para un plazo aproximado de k días.

  • b) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas) netas en pesos en el día de valoración.

$Neto  =    ( US$N ) * (TRM –  TRMcompra)

US$N              : Monto nominal en dólares, dado por el contrato a término.

TRMC t            : Valor estimado que debería tener la tasa representativa de mercado de compra.

TRMcompra    :Tasa representativa del mercado para compra de dólares por pesos, calculada el día de la valoración Esta tasa es publicada diariamente por la Superintendencia Bancaria.

4.3. Forward sobre una tasa de interés.

Los pasos a seguir para valorar este tipo de contrato son:

  • a) Construir la curva de tasas futuras implícitas.

Para construir la curva de tasas futuras implícitas se aplica la siguiente fórmula:

rn,n+1     : tasa futura implícita entre los períodos n y (n+1)

rn           : tasa de interés de la fecha (spot) para inversiones a n­ períodos

rn+1       : tasa de interés de la fecha (spot) para inversiones a n+1 períodos

Todas las tasas están expresadas en su equivalente efectivo anual.

  • b) Estimar el valor de la tasa variable de referencia (tTV).

El valor de la tasa periódica tTV se estima a partir de las tasas futuras implícitas halladas anteriormente. Dependiendo del tiempo que exista entre la fecha en que se está valorando y la fecha de cumplimento, se toma la tasa futura implícita directamente o se interpola lineal mente en la curva de tasas futuras implícitas.

  • c) Estimar el valor presente de los rendimientos variables ($RtV) y fijos ($RtF).

$N      : Nominal

TtV      : Tasa futura implícita estimada, según lo establecido en el literal anterior.

tf        : Tasa de interés fija pactada en el contrato.

i         : tasa de descuento, que debe ser mayor o igual al valor de la tasa básica para inversiones con plazo de k días.

k        : número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

  • e) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas).

Las entidades tendrán el siguiente neto en la fecha de cumplimiento:

Neto para la entidad que asume la tasa variable  = $RtF  –  $RtV

Neto para la entidad que asume la tasa fija  = $RtV  –  $RtF

4.4. Forward sobre títulos de renta fija.

Ambas entidades (la que vende y la que compra el título) deben seguir los siguientes pasos para encontrar las ganancias (pérdidas) en este tipo de contrato:

  • a) Valorar el título a precio de mercado ($VP).

Para efectos de calcular el valor del “derecho” o de la “obligación”, según el caso, la entidad valorará el título a precios de mercado, así ella no sea la actual poseedora, teniendo en cuenta los lineamientos dados en el Capítulo 1 de la presente circular, y de acuerdo con los parámetros que la entidad haya escogido para valorar sus inversiones.

Esta valoración debe excluir los rendimientos, si los hay, que el título presente antes de la fecha de cumplimiento del forward. Una vez la entidad realice esta valoración del título a precios de mercado, en la fecha de valoración, se obtendrá su valor de mercado ($VP).

  • b) Traer el monto pactado ($P) a valor presente.

Para obtener el valor presente del monto pactado ($P) de compra/venta del título en el contrato forward, se utiliza la siguiente fórmula:

$Pt     : valor presente estimado del monto pactado en el contrato a término.

k        : número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de cumplimiento.

$P     : precio pactado en el contrato.

i         :  tasa de descuento, que debe ser mayor o igual al valor de la tasa básica para inversiones con plazo de k días.

  • c) Calcular el valor de las utilidades (pérdidas) netas.

i) Si la entidad que está valorando es la entidad A que compra los títulos, el neto de la operación será:

$Neto      =    $VP  –  $Pt

$VP          :    Valor del título a precios de mercado.

$Pt           :    Valor presente estimado del monto pactado en el contrato a término.

ii) Si la entidad que está valorando es la entidad B que vende los títulos, el neto de la operación será:

$Neto =    $Pt  –  $VP

4.5. OPERACIONES CARRUSEL

4.5.1.  Cuando la entidad no ha entrado al tramo.

Si la entidad es “cuerpo del carrusel” tendrá dos compromisos: uno de compra y otro de venta. Por esta razón, su tramo dentro del carrusel lo debe valorar como si fueran dos “forward sobre títulos” de acuerdo al subnumeral 4.4 del presente capítulo, así: en el primer forward la entidad es la parte que esta comprando el título y en el segundo forward es la parte que esta vendiendo el título.

Si la entidad es la “cola del carrusel” solo tendrá el compromiso de compra, y su tramo dentro del carrusel lo debe valorar como si fuera un “forward sobre títulos” de acuerdo al subnumeral 4.4. del presente capítulo.

5.2. Cuando la entidad está en el tramo.

Si la entidad ejecutó el tramo del carrusel, es decir, compró el título, puede ser la cabeza o la cola del carrusel.

Si pasa a ser la cabeza del carrusel tiene pendiente solamente el compromiso de venta, y su tramo dentro del carrusel lo debe valorar como si fuera un “forward sobre títulos” de acuerdo al subnumeral 4.4 del presente capítulo.

Si es la cola del carrusel, ya no debe valorar el derivado, y como ya es el dueño del título lo debe valorar y contabilizar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo I de la presente circular.

5.FORMA DE VALORAR OPCIONES, FUTUROS Y SWAPS.

5.1. Opciones Peso-Dólar.

El valor a precios de mercado de las opciones peso-dólar se calcularán de acuerdo con la metodología establecida en el numeral 8.5. del capítulo XIII de la presente Circular Básica Contable y Financiera.

5.2.  “Operaciones A Plazo” y Otros Derivados Realizados en Bolsas de Valores

El valor de mercado de las “operaciones a plazo”, referidas en el subnumeral 2.4.2. del presente capítulo, y otros derivados realizados en bolsas de valores o futuros será el calculado por la respectiva bolsa donde la entidad haya realizado dicha operación.

5.3. Para valoración a precios de mercado de las demás opciones y swaps, las entidades deberán presentar con anticipación a esta Superintendencia los métodos de valoración que consideren necesarios, teniendo en cuenta que deben ser de reconocido valor técnico, veraces y oportunos, en concordancia con lo establecido en los subnumerales 6.2 y 6.3 del presente capítulo.

6. ASPECTOS GENERALES

6.1. Parámetros escogidos para la valoración.

Las metodologías adoptadas en este capítulo para la valoración de los derivados son flexibles y persiguen, entre otros aspectos, que las entidades desarrollen mecanismos para evaluación y control permanente de los riesgos específicos a dichas operaciones. Ello implica una “responsabilidad de las entidades” en la escogencia diligente y profesional de los parámetros utilizados en la valoración de los derivados.

Dichos parámetros deberán mantenerse durante la vigencia fiscal; si para la siguiente vigencia fiscal se desean modificar dichos parámetros la entidad deberá informar de ello a esta Superintendencia, con una antelación cuando menos de un mes.

No obstante lo anterior, se autoriza la modificación de dichos parámetros por una sola vez durante el año fiscal de 1998, para lo cual la entidad sólo deberá informar a esta Superintendencia, con una antelación cuando menos de 10 días hábiles a su modificación.

Los parámetros que deberán informar son:

6.1.1. Las diferentes tasas de interés sobre créditos y colocaciones para las diferentes divisas, utilizadas por la entidad para estimar la tasa de cambio (TCt), de que trata la parte a) de los subnumerales 4.2.1.1. y 4.2.1.2. del presente capítulo.

6.1.2. Las diferentes tasas de interés sobre créditos y colocaciones cada vez que valore todos los forwards donde se involucra el dólar americano contra el peso colombiano, de que trata la parte a) de los subnumerales 4.1., 4.2.2.1. y 4.2.2.2., del presente capítulo.

6.2. Otros métodos para la valoración de derivados.

Las entidades pueden solicitar a esta Superintendencia la aprobación de nuevos métodos para valorar y contabilizar los derivados definidos en esta circular. Para lo cual, deberán anexar una descripción detallada de cada método que incluya: su marco teórico, la conveniencia del mismo, como se miden los diferentes riesgos, la forma operativa en que se realiza, fuentes de información, anexar ejemplos de su utilización y demás aspectos que se consideren necesarios.

El nuevo método de valoración debe ser de reconocido valor técnico, veraz y oportuno; y deberá tener en cuenta por lo menos los riesgos de que trata el numeral 2.2 de la presente circular. La contabilización de dichas operaciones deberá tener en cuenta los códigos PUC existentes.

Cuando existan sistemas de operación electrónica que permitan calcular directamente los precios de mercado de los derivados, las entidades podrán solicitar a esta Superintendencia el permiso para tomar dichos precios como valores para sus derivados.

De ser aprobada cualquiera de las anteriores solicitudes, se hará en forma genérica, de tal manera que cualquier entidad podrá utilizar dicho método de valoración, sin que sea necesario volver a solicitar aprobación a la Superintendencia Bancaria.

6.3. Derivados no incluidos en el presente capitulo.

6.3.1 Las entidades vigiladas que realicen en la actualidad operaciones con derivados que no encuadren dentro de las enunciadas en el presente capítulo deberán remitir a esta Superintendencia cuando menos la información que se señala a continuación, a más tardar el 1 de abril de 1998:

  • a) Definición completa de la operación.
  • b) Método(s) de valoración y contabilización, que tengan en cuenta lo dicho en el subnumeral 6.2 anterior.

Aquellas entidades que no se ajusten a lo dispuesto anteriormente, deberán proceder al desmonte de estas operaciones y remitir a este Despacho el “plan de desmonte” correspondiente, dentro del plazo antes indicado.

6.3.2. Así mismo, las entidades vigiladas que pretendan, con posterioridad a la expedición del presente instructivo, realizar las antedichas operaciones, deberán remitir cuando menos la misma información reseñada en el subnumeral anterior, con una antelación no inferior a un mes.

De ser aprobada esta solicitud, se hará en forma genérica, de tal manera que cualquier entidad podrá realizar dicha operación, sin que sea necesario volver a solicitar aprobación a la Superintendencia Bancaria.

6.4. Estimación del riesgo de contraparte.

Las operaciones de derivados que realicen las entidades vigiladas se valoraran a precios de mercado teniendo en cuenta el riesgo de contraparte,  de una forma responsable, diligente y profesional. Para este propósito se deberán tener en cuenta entre otros aspectos lo siguiente:

  • a) La definición del riesgo de contraparte dada en el numeral 2.2. del presente capítulo.
  • b) Que la medición de este riesgo debe ser consecuencia de un estudio previo realizado a la contraparte, y actualizado con una periodicidad máxima de tres meses, que le permita a la entidad de alguna forma conocer, controlar y, en cierta forma, administrar su riesgo de contraparte con la otra entidad
  • c) Las garantías reales ofrecidas por cada contraparte, como el registro de las operaciones en una bolsa de valores, entre otras.
  • d) Que el riesgo de contraparte debe ser mayor o igual a cero y puede ser modificado si la entidad considera que existen factores que lo a merite.

6.5. Límite en tiempo en las operaciones con derivados.

Las operaciones con derivados de que trata el presente capítulo, se entienden como aquellas en las cuales el cumplimiento o liquidación se pacta para después de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes al día en el que se inicia la operación.

7. Tratamiento contable de las operaciones con derivados.

Los registros contables del presente capítulo están referidos al plan único de cuentas del sector financiero. Las entidades del sector asegurador deben utilizar los códigos pertinentes al plan único de cuentas de seguros.

7.1. Forward sobre divisas

En este subnumeral se describe la forma de contabilizar las operaciones definidas en los subnumerales 3.1 y 3.2., y valoradas de acuerdo con los métodos establecidos en los subnumerales 4.1 y 4.2., del presente capítulo.

7.1.1. Contabilización inicial. El monto del derecho (de compra o venta) y el monto de la obligación (de compra o venta) serán igual a la TMPDt, y su registro se hará tal y como se describe a continuación:

CÓDIGO NOMBRE DE LA CUENTA DEBE HABER
1515 Contratos forward
151505 Derechos de compra sobre divisas XXXXX
151525 Obligaciones de compra sobre divisas XXXXX
151506 Derechos de venta sobre divisas XXXXX
151526 Obligaciones de venta sobre divisas XXXXX

La forma para determinar el valor inicial del derecho y de la obligación de cada una de las operaciones forward sobre divisas esta descrita en el subnumeral 7.1.4 siguiente.

7.1.2. Contabilizaciones siguientes. En forma simultánea se deberá valorar el contrato y sus efectos se registrarán en el estado de resultados, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el presente capítulo. La diferencia entre el derecho y la obligación se contabilizará a título de utilidad o pérdida, conforme se indica en el siguiente registro:

CÓDIGO NOMBRE DE LA CUENTA DEBE HABER
1515 Contratos forward XXXXX  XXXXX
151505 Derechos de compra sobre divisas
151525 Obligaciones de compra sobre divisas
151506 Derechos de venta sobre divisas
151526 Obligaciones de venta sobre divisas
4129 Utilidad en la valoración de derivados XXXXX
412905 Contratos forward de compra de divisas XXXXX
412906 Contratos forward de venta de divisas
5129 Pérdida en la valoración de derivados
512905 Contratos forward de compra de divisas XXXXX
512906 Contratos forward de venta de divisas XXXXX

La forma para determinar el valor del derecho, de la obligación y de la utilidad o pérdida en la valoración de cada una de las operaciones forward sobre divisas son descritos en el subnumeral 7.1.4 siguiente.

7.1.3. Liquidación del contrato. En la fecha de cumplimiento del contrato se cancelarán los saldos correspondientes al valor del derecho y de la obligación y cualquier diferencia se imputará como utilidad o pérdida en la valoración de derivados.

7.1.4. Determinación de los Derechos y Obligaciones en forwards sobre divisas.

7.1.4.1. Forward sobre una tasa de Mercado Peso/Dólar.

En este subnumeral se describe el cálculo de los derechos y obligaciones de la entidad cuando realice operaciones definidas en el subnumeral 3.1., y valoradas de acuerdo con los métodos establecidos en el subnumeral 4.1., del presente capítulo.

7.1.4.1.1. Cuando la entidad asume la tasa de mercado peso/dólar (TMPD).

  • a) Contabilización inicial. El valor del derecho corresponderá al nominal en dólares (US$N) multiplicado por la tasa de mercado peso/dólar estimada (TMPDt, definida en el literal a), subnumeral 4.1.1 del presente capítulo) y la obligación será igual al derecho.

Derechos de venta               = US$N * TMPDt

Obligaciones de venta = Derechos de venta

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor del nominal en dólares (US$N) multiplicado por la tasa de mercado peso/dólar estimada (TMPDt, definida en el literal a), subnumeral 4.1.1 del presente capítulo) corresponderá al valor del derecho y el valor del nominal en dólares multiplicado por la tasa de mercado peso/dólar calculada el día de la valoración (TMPDspot) será el valor de la obligación.

Derechos de venta                      = US$N * TMPDt

Obligaciones de venta                = US$N * TMPDspot

Utilidad/Pérdida en venta  = Derechos de venta – Obligaciones de venta

7.1.4.1.2. Cuando la entidad asume la tasa de cambio fijada (TCF).

  • a) Contabilización inicial. El valor de la obligación corresponderá al nominal en dólares (US$N) multiplicado por la tasa de mercado peso/dólar estimada (TMPDt, definida en el literal a), subnumeral 4.1.2 del presente capítulo) y el derecho se registrará por el mismo valor.

Obligaciones de compra           = US$N * TMPDt

Derechos de compra                  = Obligaciones de compra

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor del nominal en dólares (US$N) multiplicado por la tasa de mercado peso/dólar estimada (TMPDt, definida en el literal a), subnumeral 4.1.2 del presente capítulo) corresponderá al valor de la obligación y el valor del nominal en dólares multiplicado por la tasa de mercado peso/dólar calculada el día de la valoración (TMPDspot) será el valor del derecho.

Derechos de compra                  = US$N * TMPDspot

Obligaciones de compra           = US$N * TMPDt

Utilidad/Pérdida en compra = Derechos de compra  – Obligaciones de compra.

7.1.4.2. Forward dólar americano vs. divisa X.

En este subnumeral se describe el cálculo de los derechos y obligaciones de la entidad cuando realice operaciones definidas en el subnumeral 3.2.1., y valoradas de acuerdo con los métodos establecidos en el subnumeral 4.2.1., del presente capítulo.

7.1.4.2.1. Cuando la entidad está comprando una divisa X (largo en la divisa X) a cambio de dólares (corto en dólares).

  • a) Contabilización inicial. El valor del derecho corresponderá a la multiplicación del nominal de la divisa X (X$M), la tasa de cambio para venta (TCventa) y la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración (definidas en el subnumeral 4.2.1.1., del presente capítulo); la obligación será igual al derecho.

Derechos de compra         = X$M * TCventa * TRM

Obligaciones de compra    = Derechos de compra

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor del derecho será la multiplicación del nominal de la divisa X (X$M), la tasa de cambio para venta (TCventa) y la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración.

El valor de la obligación será la multiplicación del nominal de la divisa X (X$M), la tasa de cambio estimada (TC=, definida en la literal a) del subnumeral 4.2.1.1., del presente capítulo) y la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración.

Derechos de compra         = X$M * TCventa  *  TRM

Obligaciones de compra    = X$M * TCt  *  TRM

Utilidad/Pérdida de compra    = Derechos de compra – Obligaciones de compra

7.1.4.2.2. Cuando la entidad está vendiendo una divisa X (corto en la divisa X) a cambio de dólares (largo en dólares).

  • a) Contabilización inicial. El valor de la obligación corresponderá a la multiplicación del nominal de la divisa X (X$M), la tasa de cambio para compra (TCcompra) y la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración (definidas en el subnumeral 4.2.1.2., del presente capítulo);  el derecho será igual a la obligación.

Obligaciones de venta       = X$M * TCcompra * TRM

Derechos de venta            = Obligaciones de venta

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor de la obligación será la multiplicación del nominal de la divisa X (X$M), la tasa de cambio para compra (TCcompra) y la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración

El valor del derecho será la multiplicación del nominal de la divisa X (X$M), la tasa de cambio estimada (TC=, definida en la literal a) del subnumeral 4.2.1.2., del presente capítulo) y la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración

Derechos de venta            = X$M * TCt  *  TRM

Obligaciones de venta       = X$M * TCcompra  *  TRM

Utilidad/Pérdida de venta   = Derechos de venta – Obligaciones de venta

7.1.4.3. Forward de dólares americanos contra pesos colombianos.

En este subnumeral se describe el cálculo de los derechos y obligaciones de la entidad cuando realice operaciones definidas en el subnumeral 3.2.2., y valoradas de acuerdo con los métodos establecidos en el subnumeral 4.2.2., del presente capítulo.

7.1.4.3.1. Cuando la entidad está comprando dólares (largo en dólares) a cambio de pesos (corto en pesos).

  • a) Contabilización inicial. El valor del derecho corresponderá a la multiplicación del nominal en dólares (US$N) y la tasa representativa de mercado para venta de dólares (TRMventa) calculada el día de la valoración; la obligación será igual al derecho.

Derechos de compra         = US$N * TRMventa

Obligaciones de compra    = Derechos de compra

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor del derecho será la multiplicación del nominal en dólares (US$N) y la tasa representativa de mercado para venta de dólares (TRMventa) calculada el día de la valoración.

El valor de la obligación será la multiplicación del nominal en dólares (US$N) y la tasa representativa de mercado estimada para venta peso/dólar (TRMVt, definida en la literal a) del subnumeral 4.2.2.1., del presente capítulo).

Derechos de compra         = US$N * TRMventa

Obligaciones de compra    = US$N * TRMV t

Utilidad/Pérdida de compra    = Derechos de compra – Obligaciones de compra.

7.1.4.3.2. Cuando la entidad está vendiendo dólares (corto en dólares) a cambio de pesos (largo en pesos).

  • a) Contabilización inicial. El valor de la obligación corresponderá a la multiplicación del nominal en dólares (US$N) y la tasa representativa de mercado para compra de dólares (TRMcompra) calculada el día de la valoración; el derecho será igual a la obligación.

Obligaciones de venta     = US$N * TRMcompra

Derechos de venta          = Obligaciones de venta

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor de la obligación será la multiplicación del nominal en dólares (US$N) y la tasa representativa de mercado para compra de dólares (TRMcompra) calculada el día de la valoración.

El valor del derecho será la multiplicación del nominal en dólares (US$N) y la tasa representativa de mercado estimada para compra peso/dólar (TRMC=, definida en la literal a) del subnumeral 4.2.2.2., del presente capítulo).

Obligaciones de venta       = US$N * TRMcompra

Derechos de venta            = US$N * TRMC t

Utilidad/Pérdida de venta   = Derechos de venta – Obligaciones de venta

7.2. Forward sobre tasas de interés y títulos.

En este subnumeral se describe la contabilizan de las operaciones definidas en los numerales 3.3. y 3.4., y valoradas de acuerdo con los métodos establecidos en los numerales 4.3. y 4.4., del presente capítulo.

7.2.1. Contabilización inicial. El valor inicial por el cual se deben contabilizar  estas operaciones será su valor de mercado. El monto del derecho será igual al monto de la obligación y se registrará tal y como se describe a continuación:

código Nombre de la cuenta debe haber
1515 Contratos forward
151510 Derechos sobre tasas de interés xxxxx
151530 Obligaciones sobre tasas de interés xxxxx
151515 Derechos de compra sobre títulos xxxxx
151535 Obligaciones de compra sobre títulos xxxxx
151516 Derechos de venta sobre títulos xxxxx
151536 Obligaciones de venta sobre títulos xxxxx

La forma para determinar el valor inicial del derecho y de la obligación de cada una estas operaciones forward son descritos en el subnumeral 7.2.4 siguiente.

7.2.2. Contabilizaciones siguientes. En forma simultánea se deberá valorar el contrato y sus efectos se registrarán en el estado de resultados, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el presente capítulo. La diferencia entre el derecho y la obligación se contabilizará a título de utilidad o pérdida, conforme se indica en el siguiente registro:

código Nombre de la cuenta debe haber
1515 Contratos forward xxxxx xxxxx
151510 Derechos sobre tasas de interés
151530 Obligaciones sobre tasas de interés
151515 Derechos de compra sobre títulos
151535 Obligaciones de compra sobre títulos
151516 Derechos de venta sobre títulos
151536 Obligaciones de venta sobre títulos
4129 Utilidad en la valoración de derivados
412910 Contratos forward sobre tasas de interés xxxxx
412915 Contratos forward de compra de títulos xxxxx
412916 Contratos forward de venta de títulos xxxxx
5129 Pérdida en la valoración de derivados
512910 Contratos forward sobre tasas de interés xxxxx
512915 Contratos forward de compra de títulos xxxxx
512916 Contratos forward de venta de títulos xxxxx

La forma para determinar el valor del derecho, de la obligación y de la utilidad o pérdida en la valoración de cada una de las operaciones forward sobre tasas de interés y títulos son descritos en el subnumeral 7.2.4 siguiente:

7.2.3. Liquidación del contrato. En la fecha de cumplimiento del contrato se cancelarán los saldos correspondientes al valor del derecho y de la obligación y cualquier diferencia se imputará como utilidad o pérdida en la valoración de derivados.

7.2.4. Determinación de los Derechos y Obligaciones en forwards sobre tasas de interés y títulos.

7.2.4.1. Forward sobre una tasa de interés.

En este subnumeral se describe el cálculo de los derechos y obligaciones de la entidad cuando realice operaciones definidas en el subnumeral 3.3., y valoradas de acuerdo con el método establecido en el subnumeral 4.3., del presente capítulo

7.2.4.1.1. Cuando la entidad asume la tasa de interés variable periódica de referencia (tV).

  • a) Contabilización inicial. El valor del derecho corresponderá valor presente de los rendimientos fijos ($RtF) y la obligación será igual al derecho.

Derechos         = $RtF

Obligaciones    = Derechos

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor del derecho será el valor presente de los rendimientos fijos ($RtF) y el valor de la obligación será el valor presente de los rendimientos variables ($Rtv). Estos valores son determinados de acuerdo con las instrucciones dadas en la literal c) del subnumeral 4.3., del presente capítulo.

Derechos            = $RtF

Obligaciones       = $RtV

Utilidad/Pérdida  = Derechos  – Obligaciones

7.2.4.1.2. Cuando la entidad asume la tasa de interés fija (tF).

  • a) Contabilización inicial. El valor de la obligación corresponderá al valor presente de los rendimientos fijos ($RtF) y el derecho será igual a la obligación.

Obligaciones    = $RtF

Derechos         = Obligaciones

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor de la obligación será el valor presente de los rendimientos fijos ($RtF) y el valor del derecho será el valor presente de los rendimientos variables ($Rtv). Estos valores son determinados de acuerdo con las instrucciones dadas en la literal c) del subnumeral 4.3., del presente capítulo.

Derechos            = $RtV

Obligaciones       = $RtF

Utilidad/Pérdida = Derechos  – Obligaciones

7.2.4.2. Forward sobre títulos de renta fija

En este subnumeral se describe el cálculo de los derechos y obligaciones de la entidad cuando realice operaciones definidas en el subnumeral 3.4., y valoradas de acuerdo con los métodos establecidos en el subnumeral 4.4., del presente capítulo.

7.2.4.2.1. Cuando la entidad se compromete a comprar un título en el futuro.

  • a) Contabilización inicial. El valor del derecho de compra corresponderá al valor del título a precios de mercado ($VP) y la obligación de compra será igual al derecho.

Derechos de compra         = $VP

Obligaciones de compra    = Derechos de compra

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor del derecho de compra será el valor del título a precios de mercado ($VP) y el valor de la obligación de compra será el valor presente estimado del monto pactado en el contrato a término ($Pt). Estos valores son determinados de acuerdo con las instrucciones dadas en los literales a) y b) del subnumeral 4.4., del presente capítulo.

Derechos de compra         = $VP

Obligaciones de compra    = $Pt

Utilidad/Pérdida de compra= Derechos de compra – Obligaciones de compra

7.2.4.2.2. Cuando la entidad se compromete a vender un título en el futuro.

  • a) Contabilización inicial. El valor de la obligación de venta corresponderá al valor del título a precios de mercado ($VP) y el derecho de venta será igual a la obligación de venta.

Obligaciones de venta       = $VP

Derechos de venta            = Obligaciones de venta

  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor de la obligación será el valor del título a precios de mercado ($VP) y el valor del derecho será el valor presente estimado del monto pactado en el contrato a término ($P=). Estos valores son determinados de acuerdo con las instrucciones dadas en los literales a) y b) del subnumeral 4.4., del presente capítulo.

Derechos de venta            = $Pt

Obligaciones de venta       = $VP

Utilidad/Pérdida de venta= Derechos de venta – Obligaciones de venta

7.3. Operaciones carrusel

7.3.1 Cuando la entidad no ha entrado al tramo.

En este caso la institución no posee el título, para lo cual deberá seguir las instrucciones que a continuación se desarrollan.

7.3.1.1. Registro del compromiso de compra.

  • a) Contabilización inicial. Se valora el derecho del compromiso de compra como el valor del título a precios de mercado ($VP). El derecho y la obligación se contabilizarán por el mismo valor, tal y como se describe a continuación:

Derechos de compra         = $VP

Obligaciones de compra = Derechos de venta.

código Nombre de la cuenta debe haber
1504 Operaciones Carrusel
150420 Derechos de compromisos de compra xxxxx
150430 Obligaciones de compromisos de compra xxxxx
  • b) Contabilizaciones siguientes. Se debe valorar el compromiso de compra y sus efectos se registrarán en el estado de resultados, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la presente circular. El valor del derecho será el valor del título a precios de mercado ($VP) y el valor de la obligación será el valor presente estimado del monto de compra pactado en el carrusel ($Pt). Estos valores son determinados de acuerdo con las instrucciones dadas en los literales a) y b) del subnumeral 4.4., del presente capítulo.

Derechos de compra         = $VP

Obligaciones de compra    = $Pt

Utilidad/Pérdida de compra= Derechos de compra – Obligaciones de compra

A continuación se indica el registro:

código Nombre de la cuenta debe haber
1504 Operaciones Carrusel xxxxx xxxxx
150420 Derechos de compromisos de compra
150430 Obligaciones de compromisos de compra
4112 Utilidad en la valoración de carruseles xxxxx
411205 Por compromisos de compra
5112 Pérdida en la valoración de carruseles xxxxx
511205 Por compromisos de compra

7.3.1.2. Registro del compromiso de venta.

  • a) Contabilización inicial. Se valora la obligación del compromiso de venta como el valor del título a precios de mercado ($VP) y el derecho será igual a la obligación, tal y como se describe a continuación

Obligaciones de venta       = $VP

Derechos de venta            = Obligaciones de venta

código Nombre de la cuenta debe haber
1504 Operaciones Carrusel
150425 Derechos de compromisos de venta xxxxx
150435 Obligaciones de compromisos de venta xxxxx
  • b) Contabilizaciones siguientes. El valor de la obligación será el valor del título a precios de mercado ($VP) y el valor del derecho será el valor presente estimado del monto de venta pactado en el carrusel ($Pt). Estos valores son determinados de acuerdo con las instrucciones dadas en los literales a) y b) del subnumeral 4.4., del presente capítulo.

Derechos de venta            = $Pt

Obligaciones de venta       = $VP

Utilidad/Pérdida de venta= Derechos de venta – Obligaciones de venta

A continuación se indica el registro:

código Nombre de la cuenta debe haber
1504 Operaciones Carrusel xxxxx xxxxx
150425 Derechos de compromisos de venta
150435 Obligaciones de compromisos de venta
4112 Utilidad en la valoración de carruseles xxxxx
411210 Por compromisos de venta
5112 Pérdida en la valoración de carruseles xxxxx
511210 Por compromisos de venta

7.3.2. Cuando la entidad está en el tramo.

La entidad entra en el tramo cuando efectúa la compra del título sobre el cual está constituido el carrusel. En dicha fecha se cancelarán los saldos correspondientes al compromiso de compra y cualquier diferencia entre el valor de mercado del título y el precio de compra pactado, se imputará como mayor o menor costo de la inversión. En la misma fecha, el título se valorará y se registrará a precios de mercado.

7.3.2.1. Tiene un compromiso de venta posterior. El título se valora conforme a las instrucciones dadas en el Capítulo I de la presente circular. El compromiso de venta, así como la operación de venta posterior, se registrará atendiendo las instrucciones del subnumeral 7.3.1.2. y de los planes de cuentas, incluyendo la cancelación de los saldos correspondientes al compromiso de venta.

En la fecha de cumplimiento de la venta se debe hacer la valoración y contabilización en el siguiente orden:

i) Del título, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I de la presente circular.

ii) El compromiso de venta del carrusel, de acuerdo con lo establecido en el presente numeral.

7.3.2.2. Se encuentra en el último tramo y no tiene compromiso de venta posterior. El título se valora conforme a las instrucciones dadas en el Capítulo I de la presente circular y de los planes de cuentas, reconociendo la utilidad o pérdida correspondiente.

7.4.      Opciones.

7.4.1.    Contabilización inicial.  El valor inicial por el cual se deben contabilizar estas operaciones será el acordado entre las partes.  El monto del derecho será igual al monto de la obligación y se registrarán tal y como se describe a manera de ejemplo a continuación:

código Nombre de la cuenta debe haber
11 Disponible xxxxx xxxxx
1920 Cargos diferidos
192075 Comisiones Pagadas por Productos Derivados xxxxx
2715 Ingresos anticipados
271575 Comisiones Recibidas por Productos Derivados  xxxxx
6105 Acreedores por contra (DB) xxxxx
6250 Opciones emitidas
625004 Derechos Calls sobre divisas xxxxx
625052 Obligaciones Calls sobre divisas xxxxx
6450 Opciones compradas
645004 Derechos Calls sobre divisas xxxxx
645052 Obligaciones Calls sobre divisas xxxxx
6305 Deudoras por contra (CR) xxxxx

7.4.2. Contabilizaciones siguientes.  En forma simultánea se deberá valorar a precios de mercado tanto el derecho como la obligación de acuerdo con las instrucciones contenidas en el numeral 5.1. del presente instructivo y sus efectos se tratarán de la siguiente forma

7.4.2.1. Cuando la entidad emite una opción. El emisor de una opción registrará como una pérdida la diferencia entre el valor del derecho y el de la obligación cuando este último sea mayor.  En aquellos casos en los cuales el resultado de la valoración arroje utilidad para el vendedor esta no se deberá contabilizar, toda vez que el comprador de la opción no la ejercerá.  Cuando el resultado de la valoración a precios de mercado arroje utilidad y con anterioridad se hayan registrado pérdidas estas se podrán reversar hasta el monto registrado.

El valor de la comisión recibida se amortizará en alícuotas mensuales o diarias según sea el caso, durante la vigencia del contrato con abono al estado de resultados, así:

código Nombre de la cuenta debe haber
1518 Utilidad o Pérdida en la valoración de opciones xxxxx
151805 Calls sobre divisas
2715 Ingresos anticipados xxxxx
271575 Comisiones Recibidas por Productos Derivados
4115 Comisiones y honorarios xxxxx
411575 Comisiones por Productos Derivados
5129 Pérdida en la valoración de derivados
512960 Opciones calls sobre divisas
6105 Acreedores por contra (DB) xxxxx  xxxxx
6250 Opciones emitidas xxxxx  xxxxx
625004 Derechos Calls sobre divisas
625052 Obligaciones Calls sobre divisas
6305 Deudoras por contra (CR)  xxxxx xxxxx

7.4.2.2. Cuando la entidad compra una opción. El comprador de una opción, actualizará el valor del derecho y de la obligación a precios de mercado registrando la utilidad generada en la operación y amortizará el valor de la comisión en alícuotas mensuales o diarias según sea el caso, durante la vigencia del contrato. En aquellos casos en los cuales el resultado de la valoración arroje perdida para el comprador esta no se deberá contabilizar, toda vez que éste no ejercerá la opción; así mismo, si con anterioridad se hubieren contabilizado utilidades originadas en la valoración de los mismos contratos de opciones, éstas se re versarán en su totalidad.

A continuación, a manera de ejemplo se muestran los registros:

código Nombre de la cuenta debe haber
1518 Utilidad o Pérdida en la valoración de opciones xxxxx
151805 Calls sobre divisas
1920 Cargos diferidos xxxxx
192075 Comisiones Pagadas por Productos Derivados
4129 Utilidad en la valoración de derivados xxxxx
412960 Opciones Calls sobre divisas
5115 Comisiones xxxxx
511575 Comisiones por Productos Derivados
6105 Acreedores por contra (DB) xxxxx xxxxx
6305 Deudoras por contra (CR) xxxxx  xxxxx
6450 Opciones compradas
645004 Derechos Calls sobre divisas xxxxx  xxxxxx
645052 Obligaciones Calls sobre divisas

7.4.3.    Liquidación del contrato. En la fecha de cumplimiento del contrato se cancelarán los saldos correspondientes al valor del derecho y de la obligación y cualquier diferencia se imputará como utilidad o pérdida en la valoración de derivados.

7.5.      Contratos de futuros.

Este aparte incluye la contabilización de las “operaciones a plazo” definidas en el subnumeral 2.4. del presente capítulo.

7.5.1.    Contabilización inicial. El valor inicial por el cual se deben contabilizar estas operaciones será el de mercado.  El monto del derecho será igual al monto de la obligación y se registrarán tal y como se describe a manera de ejemplo a continuación:

código Nombre de la cuenta debe haber
11 Disponible xxxxx
13 Inversiones  xxxxx
1960 Depósitos xxxxx
196015 En contratos de futuros – Efectivo
196020 En contratos de futuros – Títulos
1516 Contratos de futuros
151605 Derechos de compra de divisas xxxxx
151625 Obligaciones de compra de divisas xxxxx

7.5.2.    Contabilizaciones siguientes. El valor del derecho y el de la obligación se actualizará a valor de mercado y las utilidades o pérdidas liquidadas diariamente por la cámara de compensación o por la Bolsa de Valores, en el caso de las llamadas “operaciones a plazo”, afectarán el estado de resultados contra el valor del depósito, así:

código Nombre de la cuenta debe haber
1516 Contratos de futuros xxxxx xxxxx
151605 Derechos de compra de divisas
151625 Obligaciones de compra de divisas xxxxx xxxxx
1960 Depósitos  xxxxx xxxxx
196015 En contratos de futuros – Efectivo
196020 En contratos de futuros – Títulos
4129 Utilidad en la valoración de derivados xxxxx
412925 Contratos de futuros de compra de divisas
5129 Pérdida en la valoración de derivados xxxxx
512925 Contratos de futuros sobre divisas

7.5.3. Liquidación del contrato. En la fecha de cumplimiento del contrato o del cierre de la posición se cancelarán los saldos correspondientes al valor del derecho y de la obligación y cualquier diferencia se imputará como utilidad o pérdida en la valoración de derivados.

7.6.      Swaps.

7.6.1. Contabilización inicial. El valor inicial por el cual se deben contabilizar estas operaciones será el de mercado.  El monto del derecho será igual al monto de la obligación y se registrarán tal y como se describe a manera de ejemplo a continuación:

código Nombre de la cuenta debe haber
1517 Utilidad o Pérdida en la valoración de opciones
151705 Derechos sobre divisas xxxxx
151720 Obligaciones sobre divisas xxxxx

7.6.2.    Contabilizaciones siguientes. En forma simultánea se deberá valorar a precios de mercado el valor del derecho y la obligación de acuerdo con las instrucciones contenidas en el numeral 5º del presente instructivo  y sus efectos se registrarán en el estado de resultados. La diferencia entre el valor del derecho y el valor de la obligación se contabilizará a título de utilidad o pérdida en el estado de resultados, conforme se indica en el siguiente registro:

código Nombre de la cuenta debe haber
1517 Swaps xxxxx xxxxx
151705 Derechos sobre divisas
151720 Obligaciones sobre divisas
4129 Utilidad en la valoración de derivados  xxxxx
412945 Swaps sobre divisas
5129 Pérdida en la valoración de derivados xxxxx
512945 Swaps sobre divisas

7.6.3. Liquidación del contrato. En la fecha de cumplimiento del contrato se cancelarán los saldos correspondientes al valor del derecho y de la obligación y cualquier diferencia se imputará como utilidad o pérdida en la valoración de derivados.

7.7. Otras Comisiones.

El valor de las comisiones pagadas a intermediarios por la  realización de operaciones  de derivados se podrá amortizar durante la vigencia de los mismos.

8. Obligatoriedad y frecuencia de la valoración y contabilización.

Las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben efectuar una valoración diaria de la totalidad de sus derivados y registrar los resultados con la misma periodicidad.

9. Utilidades no realizadas

Las utilidades originadas en operaciones con derivados, que no se han realizado en cabeza de las entidades en los términos del artículo 27 del Estatuto Tributario, deberán seguir el tratamiento establecido en el artículo 1º  del decreto reglamentario 2336 de 1995 y en el subnumeral 4.1.1 del capítulo I de la presente circular.

10. DERIVADOS DE COBERTURA PARA LOS FONDOS DE CESANTÍAS Y LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

Adicionado por la Circular Externa 018 de 2007 de la Superintendencia Financiera

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2779 de 2001, modificado por el Decreto 343 de 2007 y lo establecido en el Decreto 669 de 2007, con los recursos de los fondos de cesantías y de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalización sólo se podrán realizar operaciones con derivados para protegerse de las  fluctuaciones de tasa de interés, del cambio de moneda o de la variación de precios en las acciones.

11. Vigencia y derogatorias

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía que celebren contratos de promesa se suscripción de títulos TES Clase B Mixtos, con los recursos por ellas administrados, con la intención de mantenerlos durante por lo menos tres (3) años a partir de la fecha de adquisición del título, no estarán obligados a valorar a precios de mercado el derecho y la obligación en la forma como se establece en el presente capítulo, siempre que la adquisición se realice en las fechas preestablecidas en el prospecto de colocación,

La entidad que incumpla con la obligación de mantener estas inversiones clasificadas Hasta el Vencimiento por el plazo antes estipulado, será objeto de las sanciones previstas en el numeral 7 del capítulo I de la presente circular.

PROVEEDURÍA DE PRECIOS DE MERCADO Y VALORACIÓN DE INVERSIONES OR PARTE DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PROVEEDURÍA DE PRECIOS

Decreto 985 de 2010

[2–0659-01] Art. 1. Proveeduría de precios. La proveeduría de precios profesional en los mer­cados financieros comprende las siguientes actividades:

1. -La creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración; y

2.- La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y provee­duría o suministro de información para la valoración de las inversiones.

Parágrafo. Se entiende por información para valoración de inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos, calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agro industriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.

UTILIZACIÓN DE PRECIOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES

Decreto 985 de 2010

[2–0659-02] Art. 2. Utilización de precios por parte de las entidades. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general.

PERIODO MÍNIMO DE CONTRATACIÓN DE UN PROVEEDOR DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN

Decreto 985 de 2010

[2–0659-03] Art. 3. Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración. A partir del primer año contado desde el día de publicación del presente decreto, la contratación de un Proveedor de Precios para Valoración por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido ge­neral, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.

PROVEEDOR DE PRECIOS PARA VALORACIÓN OFICIAL

Decreto 985 de 2010

[2–0659-04] Art. 4. Proveedor de precios para valoración oficial. Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestar lo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores.

VALORACIÓN DE INVERSIONES

Decreto 985 de 2010

[2–0659-05] Art. 5. Valoración de Inversiones. La valoración de las inversiones en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agro industriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de intercambio de dichas inversiones.

PRECIO JUSTO DE INTERCAMBIO

Decreto 985 de 2010

[2–0659-06] Art. 6. Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a tranzar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevale cientes en el mercado.

En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto.

METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN

Decreto 985 de 2010

[2–0659-07] Art. 7. Metodologías de valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

EXPEDICIÓN DE LAS METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN

Decreto 985 de 2010

[2–0659-08] Art. 9. Metodologías de valoración. Expedición de las metodologías de valoración. Las metodologías de valoración de las inversiones serán elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA VALORAR UTILIZANDO LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

Decreto 985 de 2010

[2–0659-09] Art. 19. Régimen de transición. Las entidades que realicen actividades propias del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración, a la fecha de publicación del presente decreto, tendrán un plazo máximo de un (1) año para ajustarse a todas las disposiciones previstas en el mismo. Hasta entonces seguirán aplicando las reglas que rigen su actividad.

En todo caso, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración, máximo a los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de una de estas entidades aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.