CAPÍTULO 11.21

SEGUROS OBLIGATORIOS EN EL RÉGIMEN ADUANERO

NOTA DE FASECOLDA: El Decreto Ley 2295 contentivo de las normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal y cabotaje de 1996 fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. El mencionado Decreto regula integralmente el régimen aduanero. A continuación se incluyen algunas de las garantías previstas en dicha norma no obstante se recomienda consultar el texto completo del Decreto dada su extensión y complejidad. Mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno Nacional estableció la regulación aduanera, derogando la mayoría de las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999.

LEY MARCO DEL RÉGIMEN DE ADUANAS

Ley 1609 de 2013

[3–1135] ARTÍCULO 1o. SUJECIÓN A LA LEY. El Gobierno Nacional, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, no podrá exceder los términos establecidos en la presente ley, sin entrar a regular aspectos o materias que correspondan privativamente al Congreso de la República, ni este hacer desarrollos normativos que son propios del Ejecutivo.

De la misma forma el Congreso de la República al ejercer la facultad legislativa en estos aspectos, deberá tener en cuenta la responsabilidad social en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, sin asumir competencias, que frente a estas materias, correspondan al Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2o. REGULACIÓN. Los decretos que dicte el Gobierno para desarrollar esta ley marco serán reglamentados a través de Resoluciones de Carácter General, proferidas por la autoridad competente.

Lo establecido en el presente artículo, no impide la Promulgación de Actos Administrativos proferidos en virtud del Principio de Coordinación y Cooperación de las entidades del Estado, expedidos en procura del debido desarrollo y aplicación de los aspectos reglamentados de que trata el inciso primero.

PARÁGRAFO 1o. Los Actos Administrativos de distinta naturaleza, tales como circulares o conceptos no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación.

PARÁGRAFO 2o. En aras de garantizar la Seguridad Jurídica, los Decretos y las Resoluciones que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de la presente ley, entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial. Se excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión.

PARÁGRAFO 3o. Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para desarrollar la presente Ley Marco y las Resoluciones de Carácter General que los reglamenten, tendrán en cuenta las características propias de los departamentos de frontera. Para tal efecto, realizarán los análisis necesarios para adecuar medidas que vayan en consonancia con la situación económica real de estos departamentos.

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:

  • a) Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica;
  • b) Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio;
  • c) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional;
  • d) Fomentar el uso de tecnologías y medios de comunicación modernos y ambientalmente sostenibles, que cumplan con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional;
  • e) Propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS GENERALES. Los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas, deberán sujetarse a los principios constitucionales y a los previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como son:

  • Principio del debido proceso,
  • Principio de igualdad,
  • Principio de la buena fe,
  • Principio de economía,
  • Principio de celeridad,
  • Principio de eficacia,
  • Principio de imparcialidad,
  • Principio de prevalencia de lo sustancial,
  • Principio de responsabilidad,
  • Principio de publicidad y contradicción,
  • Principio de progresividad.
  • De la misma forma deberá tener en cuenta los principios especiales del derecho probatorio, y los principios especiales del régimen de aduanas, como son:
  • Principio de eficiencia,
  • Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior,
  • Principio de Coordinación y Colaboración, y
  • Principio de Favorabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del Principio de Eficiencia las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, estarán fundamentadas en el servicio ágil y oportuno que facilite y dinamice el comercio exterior.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas estarán sujetos al marco de un Sistema de Gestión del Riesgo, orientado a neutralizar las conductas de contrabando, de carácter fraudulento, lavado de activos y a fortalecer la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y la proliferación de armas de destrucción masiva.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del Principio de Coordinación y Colaboración, las autoridades del Estado y los Operadores de comercio exterior, al desarrollar operaciones conjuntas procurarán mantener en todo momento el máximo interés y adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con las mismas.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del Principio de Favorabilidad la Autoridad Aduanera en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, aplicará oficiosamente las normas que favorezcan al interesado aun cuando no haya sido solicitada o alegada. Se excepciona de este tratamiento lo relativo a los aranceles y tributos aduaneros.

ARTÍCULO 5o. CRITERIOS GENERALES. Los Decretos y demás Actos Administrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán observar los siguientes criterios:

  1. Es responsabilidad social de los Funcionarios Públicos y los Operadores de Comercio Exterior, propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas.
  2. Las Autoridades del Estado y los operadores de comercio exterior evaluarán periódicamente el funcionamiento general de los sistemas y tecnologías de la información que se utilicen en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior y propenderán por su actualización constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional.
  3. Cuando una disposición exija para su publicación una reglamentación por parte de una autoridad competente, esta deberá expedir la reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.
  4. Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional.
  5. Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas y demás actos que lo reglamenten, deberán tener en cuenta los elementos de la Seguridad Jurídica. Las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, de conformidad con la Constitución Política, deberán ser públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el Derecho sustancial.

ARTÍCULO 6o. LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, EL CONTRABANDO Y EL LAVADO DE ACTIVOS. El Gobierno Nacional en un tiempo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario de estar en vigencia la presente Ley, estructurará y pondrá en marcha un Sistema Objetivo por Modelos Sistematizados Estadísticos para detectar los riesgos, paralelo a la estructuración de los Mapas de Riesgo en todos los sectores de su competencia.

Los funcionarios públicos y los usuarios aduaneros propenderán por prevenir, evitar y atacar de manera frontal y decidida la corrupción, el contrabando y el lavado de activos, así como toda conducta que vaya en contra del leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras.

En ejercicio de esta función, El Gobierno Nacional desarrollará un Sistema de Identificación de Alertas, Gestión y Control de Riesgos de Lavado de Activos en materia de comercio exterior, dirigido al sector público como al sector privado, incluyendo tanto el sector real y empresarial como el financiero, aplicando capacitación en talleres, seminarios y foros, teniendo en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas contra el Delito (UNODC), en concordancia a los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por Colombia.

PARÁGRAFO. El término de estructuración establecido en el párrafo 1o de este artículo debe aplicarse sin perjuicio de que el Gobierno Nacional deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.

GARANTÍAS QUE DEBEN PRESTAR LAS AGENCIAS DE ADUANAS

Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 1510 de 2009, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1136] Art. 27-5. Régimen de garantías. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTIAS QUE DEBEN PRESTAR LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES

Decreto 2685 de 1999

[3–1137] Art. 31. Régimen de garantías.  Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 3555 de 2008. El monto de la garantía que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el presente artículo continúa vigente.

GARANTÍAS QUE DEBEN PRESTAR LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

Decreto 2685 de 1999 

[3–1138] Art. 38. Régimen de garantías. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el presente artículo continúa vigente.

[3–1139] Art. 185. Obligaciones del usuario altamente exportador. Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario Altamente Exportador.

Los Usuarios Altamente Exportadores deberán entregar a la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.

Cuando el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el presente artículo continúa vigente.

[3–1140] Art. 186. Garantía. La garantía global constituida conforme a lo previsto en el artículo 38 del presente Decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del artículo anterior.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el presente artículo continúa vigente.

GARANTÍAS QUE DEBEN PRESTAR LAS LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012, modificado por el artículo 2 del Decreto 2766 de 2012.

[3–1140-01] Art. 40-3. Garantías. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la, ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.

Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2766 de 2012.El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT.

En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presenten la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso anterior.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de’ tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional.

Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el presente artículo continuará vigente hasta tanto se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación-exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.

GARANTÍA GLOBAL PARA LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

Decreto 2766 de 2012, modificado por el Decreto 112 de 2013.

[3–1140-02] Art. 4. Modificado por el artículo 1 del Decreto 112 de 2013. Todas las Sociedades de Comercialización Internacional que se encuentren autorizadas a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía global de compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 2766 de 2012.

Parágrafo. los trámites referidos a la constitución, aprobación, renovación y efectividad de la garantía, se regirán por lo dispuesto en los artículos 9 y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 495 al 504 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás normas que los modifiquen o adicionen.

GARANTÍAS QUE DEBEN PRESTAR PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS O PRIVADOS Y DEPÓSITOS HABILITADOS PÚBLICOS O PRIVADOS

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1141] Art. 43-1. Garantía global para puertos o muelles públicos o privados y depósitos habilitados públicos o privados. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍAS DE LOS DEPÓSITOS AUTORIZADOS

Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2827 de 2010, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1142] Art. 71. Régimen de garantías de los depósitos. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.

Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado:

  • a) Literal derogado por el Decreto 390 de 2016.
RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1143] Art. 74-2. Agente de carga internacional. Derogado por el Decreto 390 de 2016

RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS USUARIOS O AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1144] Art. 76. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación. Derogado por el Decreto 390 de 2016

RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA DE LOS USUARIOS O AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1145] Art. 85. Renovación de la garantía. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA LA REIMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1 del Decreto 732 de 2012, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1146] Art. 147. Garantía.  Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS QUE VIENEN A TRABAJAR AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 5 del Decreto 380 de 2012, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1146-01] Art. 161-1. Importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1147] Art 165. Garantía. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1148] Art. 233. Garantía en reemplazo de aprehensión.  Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA DE EMBARQUE

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1148-01] Artículo 307 Requisitos. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA EL REEMBARQUE

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1149] Art. 309. Documentos soporte de la declaración de exportación. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍAS EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1150] Art. 357. Garantías. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍAS EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1151] Art. 373. Garantía. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍAS EN EL CABOTAJE

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1152] Art. 378. Garantía en el cabotaje. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍAS DE ZONAS FRANCAS

 Decreto 2685 de 1999

[3–1153] ART 393-7. Régimen de garantías. Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El Usuario Operador de la Zona Franca deberá constituir y entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la dependencia competente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se declara su existencia, una garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez aceptada la garantía, el Usuario Operador podrá iniciar actividades.

Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del Usuario Operador y la declaratoria de existencia de la Zona Franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta la fecha en que esta se presente en debida forma.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 35 del Decreto 4051 de 2007>

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el presente artículo continuará vigente hasta tanto se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación-exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.

GARANTÍAS DEL REGIMEN DE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SALAS DE EXHIBICIÓN

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016 

[3–1154] Art. 414-1. Salas de exhibición. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA MERCANCÍAS EN TRÁNSITO EN EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1155] Art. 415. Mercancías en tránsito. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1155-01] Art. 421. Salida temporal. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO EN LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1155-02] Art. 446. Importación de maquinaria y equipos. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2007. Derogado por el Decreto 390 de 2016

GARANTÍAS DENTRO DEL RÉGIMEN DE DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS
DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1155-03] Art. 527 Pólizas de cumplimiento. Derogado por el Decreto 390 de 2016

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS

Decreto 2685 de 1999, Derogado por el Decreto 390 de 2016

[3–1155-04] ARTICULO 549. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Derogado por el Decreto 390 de 2016

Derogado por el Decreto 390 de 2016

NORMAS DEROGADAS

Decreto 2685 de 1999

[3–1155-05] Art. 571. Derogatorias. Deróganse las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84, 138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999.

NORMAS DEL RÉGIMEN ANTERIOR QUE CONTINUAN VIGENTES

 Decreto 2685 de 1999

[3–1155-06] Art. 572. Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997.

VIGENCIA

Decreto 2685 de 1999

[3–1155-07] ARTICULO 573. Vigencia. El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1o. de julio del año 2000.

Nota de Fasecolda: Mediante el Decreto 270 de 2009 se amplió el plazo de entrada en vigencia  del proceso de carga de importación de mercancías y de los nuevos procedimientos que se deben realizar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contenidos en los Decretos 2685 de 1999 y 2101, 2354, 3555, 4132 y 4496 de 2008, el cual pasó del 1° de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2009.

GARANTÍAS EN LA REGULACIÓN ADUANERA CONTENIDA EN EL DECRETO 390 DE 2016

Mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno Nacional expidió la nueva regulación aduanera, derogando en forma general las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999, salvo aquellas de dicho Decreto que expresamente consagró como vigentes en forma permanente y aquellas que continúan vigentes de tal norma hasta tanto se expida una reglamentación complementaria, también por mandato del Decreto 390 de 2016. A continuación se señalan las nuevas regulaciones en materia de garantías contenidas en el Decreto 390 en mención:

GARANTÍAS EN LA REGULACIÓN ADUANERA – ALCANCE

Decreto 390 de 2016

[3–1155-08] ARTÍCULO 8º. Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.

El manejo de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; las específicas respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operación o formalidad aduanera en particular.

Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:

  1. Depósito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  2. De compañía de seguros.
  3. De entidad bancaria.
  4. Pagaré abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores de comercio exterior que autorice o califique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artículo 35 de este decreto.
  5. Fiducia mercantil en garantía.
  6. Endoso en garantía de títulos valores.
  7. Otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicaran las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme a la obligación aduanera que corresponda. En todo caso, tratándose de controversias de valor, origen o clasificación arancelaria, solo se aceptarán garantías en forma de depósito monetario, cuando se trate de personas con alto perfil de riesgo.

Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operación aduanera. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 672 y 673 de este decreto.

En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.

Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – y en el caso de las garantías de compañía de seguros o entidades bancarias, deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.

Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.

En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.

A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el declarante u operador de comercio exterior, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.

Cuando se trate de un pagaré, se constituirá a la orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma entidad. Los suscriptores del título valor serán el declarante u operador de comercio exterior, según el caso, y las personas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes autorizarán a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarán todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que este se ha disminuido, ordenará el cambio del tipo de garantía, so pena de perder el beneficio o la autorización de que se trate.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de comercio exterior los beneficios de que trata el artículo 35 del presente decreto.

Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.

GARANTÍAS EN LA REGULACIÓN ADUANERA – OBJETO

Decreto 390 de 2016

[3–1155-09] ARTÍCULO 9. Objeto. Toda garantía constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

GARANTÍAS EN LA REGULACIÓN ADUANERA – VIGENCIA Y RENOVACIÓN

Decreto 390 de 2016

[3–1155-10] ARTÍCULO 10. Vigencia y renovación de las garantías. La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Para el efecto se debe considerar lo siguiente:

  1. Vigencia de Garantías Bancarías o de Compañía de Seguros. Su vigencia será:

1.1. Para las globales el término de vigencia deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.

1.2. Para las específicas, el término de vigencia deberá ser el de existencia de la obligación aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente decreto.

1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.

  1. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:

2.1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco (75%) de la cuantía originalmente constituida.

2.2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la cuantía originalmente constituida.

2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.

Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la renovación el declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el presente decreto, salvo que se trate de una infracción aduanera leve en los términos del parágrafo del artículo 512 de este decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la misma obligación garantizada.

La renovación de las garantías, cuando a ello hubiere lugar, deberá realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento; y serán aprobadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de vigencia de las mismas.

Mientras se surte el trámite de aprobación de la renovación presentada en términos, continuará vigente la autorización o habilitación. Si el operador de comercio exterior no cumple con el trámite de renovación en la citada oportunidad, la autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto ad- ministrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al operador de comercio exterior.

Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad.

Parágrafo transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este Decreto estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

GARANTÍAS EN LA REGULACIÓN ADUANERA – DISPOSICIONES ADICIONALES

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-11] ARTÍCULO 11. Disposiciones adicionales. En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.

Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización o habilitación o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.

Cuando el obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.

En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.

Para las mercancías con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importación, las garantías específicas se constituirán por el veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mismas.

GARANTÍAS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-12] ARTÍCULO 47. Garantía. En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, los operadores de comercio exterior estarán sujetos a la constitución de garantía cuando sea exigible. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la autorización o habilitación.

La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.

Si no se cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorización o habilitación quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.

GARANTÍAS AGENCIAS DE ADUANA

Decreto 390 de 2016

[3–1155-13] ARTÍCULO 58. Requisitos especiales para la autorización de las agencias de aduana.

Para obtener la autorización y ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberán cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:

(…)

  1. Constituir garantía global ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Los montos serán equivalentes a:

4.1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y se autoricen por primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea superior a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).

4.2. Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).

4.3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá y Valledupar.

4.4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal.

GARANTÍAS TRANSPORTE INTERNACIONAL, MANJEO DE CARGA, ACTIVIDADES OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, TRANSPORTE COMBINADO O FLUVIAL

Decreto 390 de 2016

[3–1155-14] ARTÍCULO 72. Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:

  1. Los agentes aeroportuarios y marítimos y los agentes de carga internacional, constituirán una garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.

La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

  1. Los operadores de transporte multimodal constituirán una garantía por un monto de cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
  2. El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito aduanero y/o de transporte combinado o fluvial, constituirá una sola garantía equivalente a veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
  3. Las empresas que realicen cabotajes y/o una operación de transporte en el modo aéreo, a través del Territorio Aduanero Nacional según lo previsto en el artículo 427 de este decreto, deberán constituir una garantía por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir garantías específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Si el cabotaje y/o la operación de transporte a través del Territorio Aduanero Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios o marítimos, la garantía constituida por tales agentes, se incrementará en un veinte por ciento (20%) aplicable a los valores previstos en el numeral 1 de este artículo.

El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

GARANTÍAS PARA EL OPERADOR DE TRÁFICO POSTAL

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-15] ARTÍCULO 79. Garantía. El operador del régimen de tráfico postal, deberá constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 8º de este decreto. El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

GARANTÍA OPERADORES DEL RÉGIMEN DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-16] ARTÍCULO 83. Garantía. Los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

GARANTÍA USUARIOS DEL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA EL PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Decreto 390 de 2016

[3–1155-17] ARTÍCULO 86. Garantía. Los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo que se autoricen por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deben constituir una garantía específica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación de la mercancía que pretendan someter al régimen cuando se trate de una operación ocasional o, en caso contrario, una garantía global del dos por ciento (2%) de las importaciones más el 1 por mil de las exportaciones, aplicable sobre el valor FOB total de las mercancías correspondientes a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando se trate de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, la garantía será del cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importación.

El objeto asegurable es garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

GARANTÍA DEPÓSITOS HABILITADOS

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-18] ARTÍCULO 92. Régimen de garantías. Para la habilitación de un depósito, la garantía de que trata el artículo 48 de este decreto, deberá ser global por los siguientes montos:

  1. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero público y según la cobertura geográfica de sus operaciones:

1.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta.

1.2. De setenta mil (70.000) unidades de valor tributario- UVT, para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.

1.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.

1.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal.

  1. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero privado, se deberá constituir una garantía por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin consideración de su cobertura geográfica en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.

2.1. Cuando se trate de un depósito privado habilitado en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, la garantía global se deberá constituir por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

2.2. Cuando se trate de un depósito temporal habilitado en Leticia, se deberá constituir una garantía por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

2.3. Cuando se trate de un depósito temporal transitorio, la garantía será del 20% del valor FOB de la mercancía que se pretende almacenar.

En ningún caso el valor a asegurar será superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

  1. Para la habilitación de un centro de distribución logística internacional, se aplicarán los valores establecidos en el numeral 1 de este artículo, según corresponda.
  2. Para la habilitación de un depósito de provisiones para consumo y para llevar o de un depósito franco, la garantía será de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El objeto será garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Parágrafo. Cuando los depósitos de carácter público que se vayan a habilitar pertenezcan a la misma persona jurídica, podrá constituirse una sola garantía global cuyo monto total será el resultado de multiplicar el valor previsto en el presente artículo, por el número total de depósitos que se vayan a habilitar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será el previsto en el último inciso de este artículo, para cada uno de los depósitos habilitados.

GARANTÍA PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA DE REDES, DUCTOS O TUBERÍAS

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-19] ARTÍCULO 126 GARANTÍA. Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida por redes, ductos o tuberías se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos y sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Para los efectos de esta obligación aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 8 de este decreto.

GARANTÍA PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Decreto 390 de 2016

[3–1155-20] ARTÍCULO 250. Garantía. Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados que se encuentren suspendidos y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Parágrafo. Para la admisión temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos, no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como para la producción y realización de pauta publicitaria.

GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍA ALQUILADA O CON CONTRATO LEASING

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-21] ARTÍCULO 270. Garantía. Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados, y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Si la duración del contrato es superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento sin pago de dos (2) cuotas consecutivas, por el pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses a que haya lugar y la finalización del régimen.

Cuando vencidos los cinco (5) años se prorrogue la garantía, el monto en la renovación será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen con el objeto de responder por la finalización del mismo.

Para la mercancía con exención total de derechos e impuestos a la importación que va a ser importada temporalmente, la garantía a constituir será por el monto establecido en el artículo 11 de este decreto y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de sanciones e intereses a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Parágrafo. Cuando se trate de importaciones temporales de aeronaves, realizadas por las empresas nacionales de transporte público de pasajeros y carga, con permiso y/o certificación de operación vigente expedido por la entidad competente, el monto de la garantía que debe constituirse será por el diez por ciento (10%) de los derechos e impuestos correspondientes.

GARANTÍA PARA OPERACIONES ADUANERAS ESPECIALES DE SALIDA DE MERCANCÍAS

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-22] ARTÍCULO 381. Garantía. Las operaciones aduaneras especiales de salida de que trata el artículo 380 de este decreto requerirán de la constitución de una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación de la mercancía objeto de la operación de salida, y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

GARANTÍAS EN OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-23] ARTÍCULO 395. Garantías. Toda operación de tránsito aduanero nacional deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan, como requisito previo para la autorización del régimen de tránsito aduanero:

  1. A) cargo del declarante. Garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen.

Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar a la garantía establecida en el inciso anterior, un monto equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

  1. A) cargo del transportador. Con la garantía global de que trata el numeral 3 del artículo 72 del presente decreto, constituida como transportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se respaldará la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

Cuando la agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la garantía global constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones relativas al trámite del régimen de tránsito aduanero.

El objeto de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera relativa al tránsito.

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTÁ CONDICIONADO A OTRO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-24] ARTÍCULO 594. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo. La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación.

  1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme al Artículo 221 numerales 3.8.1 al 3.8.3 de este decreto.
  2. La garantía que asegura el cumplimiento del régimen de exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
  3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación en cumplimiento de garantía.
  4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago diferido o consolidado de los derechos, impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de este decreto.
  5. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de los derechos e impuestos ya determinados y en firme, se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.

La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

ACTO QUE DECIDE DE FONDO

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-25] ARTÍCULO 595. Acto que decide de fondo. Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, imponga la sanción correspondiente, si a ella hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, según corresponda, en forma personal o por correo.

Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración.

Agotado el anterior procedimiento, no habrá lugar a la imposición de sanciones diferentes a las impuestas en el acto administrativo de que trata este artículo.

Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.

PAGO DE LA OBLIGACIÓN

Decreto 390 de 2016

[3–1155-26] ARTÍCULO 596. Pago de la obligación. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los Derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia, si es garantía global, y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.

EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA DENTRO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN

Decreto 390 de 2016

[3–1155-27] ARTÍCULO 597. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso administrativo de Fiscalización. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.

Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO

Decreto 390 de 2016

[3–1155-28] ARTÍCULO 598. Procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 399 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.

APLICACIÓN ESCALONADA DEL DECRETO 390 DE 2016

Decreto 390 de 2016 

[3–1155-29] ARTÍCULO 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:

  1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673.
  2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto.

No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto.

  1. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización informático.
EXPORTACIÓN DE BIENES DIPLOMÁTICOS

LEY 1185 DE 2008

[3–1155-07] ARTÍCULO 7o. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así:

(..)

3.1. Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero.