CAPÍTULO 11.4.10

VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

PROVEEDURÍA DE PRECIOS DE VALORACIÓN

[2–0596] Artículo 1°. Proveeduría de precios. La proveeduría de precios profesional en los mercados financieros comprende las siguientes actividades:

1.- La creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración; y

2.- La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y provee­duría o suministro de información para la valoración de las inversiones.

Parágrafo. Se entiende por información para valoración de inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos, calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agro industriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.

Artículo 2°. Utilización de precios por parte de las entidades. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general.

Artículo 3°. Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración. A partir del primer año contado desde el día de publicación del presente decreto, la contratación de un Proveedor de Precios para Valoración por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.

Artículo 4°. Proveedor de precios para valoración “oficial”. Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestar lo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autor regulación del mercado de valores.

CAPÍTULO II

De la valoración de inversiones y de los proveedores de precios para valoración

Artículo 5°. Valoración de inversiones. La valoración de las inversiones en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agro industriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de intercambio de dichas inversiones.

Artículo 6°. Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a tranzar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevale cientes en el mercado.

En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto.

Artículo 7°. Metodologías de valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 8°. Objeto social de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de su objeto principal, solamente realizarán las siguientes actividades:

1.- Expedir las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración de conformidad con los objetivos y criterios básicos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.- Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración de las inversiones; y

3.- Solucionar las divergencias que surjan como consecuencia de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Parágrafo. Los Proveedores de Precios para Valoración podrán prestar servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de sus clientes.

De la misma forma podrán desarrollar las actividades complementarias para el adecuado cumplimiento de la actividad de proveeduría de precios en los mercados financieros, de conformidad con lo establecido en su reglamento de funcionamiento.

Artículo 9°. Expedición de las metodologías de valoración. Las metodologías de valoración de las inversiones serán elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.

Artículo 10. Constitución e inscripción de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración de inversiones, para su constitución e inscripción, deberán:

1.- La creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración; y

2.- La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y provee­duría o suministro de información para la valoración de las inversiones.

Parágrafo. Se entiende por información para valoración de inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos, calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agro industriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.

Artículo 2°. Utilización de precios por parte de las entidades. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general.

Artículo 3°. Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración. A partir del primer año contado desde el día de publicación del presente decreto, la contratación de un Proveedor de Precios para Valoración por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.

Artículo 4°. Proveedor de precios para valoración “oficial”. Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestar lo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autor regulación del mercado de valores.

CAPÍTULO II

De la valoración de inversiones y de los proveedores de precios para valoración

Artículo 5°. Valoración de inversiones. La valoración de las inversiones en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agro industriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de intercambio de dichas inversiones.

Artículo 6°. Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a tranzar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevale cientes en el mercado.

En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto.

Artículo 7°. Metodologías de valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 8°. Objeto social de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de su objeto principal, solamente realizarán las siguientes actividades:

1.- Expedir las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración de conformidad con los objetivos y criterios básicos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.- Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración de las inversiones; y

3.- Solucionar las divergencias que surjan como consecuencia de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Parágrafo. Los Proveedores de Precios para Valoración podrán prestar servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de sus clientes.

De la misma forma podrán desarrollar las actividades complementarias para el adecuado cumplimiento de la actividad de proveeduría de precios en los mercados financieros, de conformidad con lo establecido en su reglamento de funcionamiento.

Artículo 9°. Expedición de las metodologías de valoración. Las metodologías de valoración de las inversiones serán elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.

Artículo 10. Constitución e inscripción de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración de inversiones, para su constitución e inscripción, deberán:

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. Régimen de transición. Las entidades que realicen actividades propias del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración, a la fecha de publicación del presente decreto, tendrán un plazo máximo de un (1) año para ajustarse a todas las disposiciones previstas en el mismo. Hasta entonces seguirán aplicando las reglas que rigen su actividad.

En todo caso, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración, máximo a los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de una de estas entidades aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo 2° del artículo 1.1.3.9. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que le sean contrarias, sin perjuicio del régimen de transición previsto en su artículo 19.

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante Circular Externa 033 de 2002, se sustituyó el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera. Este Capítulo I ha sido adicionado y modificado por las Circulares Externas Nos. 64 de 2007, 043 de 2008 y 030 de 2009

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE PRUEBAS POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ESQUEMA DE PROVEEDOR DE PRECIOS DE VALORACIÓN

Circular Externa 033 de 2012 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 050 de 2012, 02 de 2013 y 018 de 2014 de la Superintendencia Financiera.

[2–0597] Apreciados señores:

Esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades y en especial de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, con ocasión de la entrada en vigencia del esquema de proveedores de precios así como la expedición del Decreto 1242 de 2013 relacionado con la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva, considera necesario impartir las siguientes instrucciones:

Primera. Modificar la proforma, el instructivo y los anexos del formato 351 (proforma F.0000-110) “Composición del portafolio de inversiones”, con el propósito de hacer ajustes y precisiones que permitan la adecuada remisión de la información del portafolio.

Segunda. Para asegurar la correcta transmisión de la información, las entidades destinatarias de la presente circular deberán realizar pruebas obligatorias con la información con corte al 30 de junio de 2014, excepto los “Fondos Mutuos de Inversión Controlados” que las realizarán con corte al 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el siguiente cronograma:

GRUPO TIPO DE ENTIDAD FECHAS DE PRUEBAS
DESDE HASTA
1 Sociedades Fiduciarias, Comisionistas de Bolsas de Valores, Comisionistas de Bolsas Agropecuarias y Sociedades Administradoras de Inversión. 28 de julio de 2014 31 de julio de 2014
2 Establecimientos Bancarios, Corporaciones Financieras, Compañías de Financiamiento,  Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales.

Almacenes Generales de Depósito, Banco de la República y Fondos Mutuos de Inversión Vigilados.

Fondos Mutuos de Inversión Controlados.

1 de  agosto de 2014 6 de  agosto de 2014
3 Compañías de Seguros Generales, Compañías de Seguros de Vida, Cooperativas de Seguros y Sociedades de Capitalización.

Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación y Registro de Divisas, Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación de Valores y de Registro de Operaciones Sobre Valores, Sociedades Administradoras de Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas.

8 de agosto de 2014 13 de agosto de 2014
4 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media y Entidades Cooperativas de Carácter Financiero.

Sociedades de Intermediación Cambiaria y Servicios Financieros Especiales.

14 de agosto de 2014 20 de agosto de 2014
5 Bolsas de Valores, Sociedades Administradoras de Depósitos Centralizados de Valores, Titularizadoras, Bolsas Agropecuarias y Cámaras de Compensación 21 de agosto de 2014 26 de agosto de 2014

Tercera.- La primera transmisión oficial de la modificación del Formato 351 se  realizará con corte al 30 de septiembre de 2014, excepto para los “Fondos Mutuos de Inversión Controlados” que será con corte al 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con los términos señalados en el respectivo instructivo.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

ALCANCE

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa 064 de 2007 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0598] CAP I. NUM 1.  Alcance.

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores (El vocablo valor contenido en el presente Capítulo, debe entenderse bajo el concepto establecido por el Artículo 2º de la Ley 964 de 2005) de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.

Las entidades a las que se refiere este numeral, que de conformidad con las normas que regulan la materia tengan la calidad de matrices o control antes, deben adoptar en sus subordinadas o controladas la misma metodología que utilicen para valorar sus inversiones.

Parágrafo.  Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como  carteras colectivas las definidas en la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

OBJETIVO Y CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa 064 de 2007 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera y por la Circular Externa 039 de 2012 de la Superintendencia Financiera.

[2–0599] CAP I.  NUM 2. Objetivo y Criterios Generales para la Valoración.

2.1. Objetivo de la valoración de inversiones

La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevale cientes en el mercado en dicha fecha.

Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.

Se considera precio justo de intercambio:

  • a. Eliminado
  • b. El que sea determinado por los proveedores de precios empleando aquellas metodologías que cumplan con los requisitos contenidos en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica.
  • c. El que se determine mediante otros métodos establecidos en la presente circular.

Parágrafo 1. Eliminado

Parágrafo 2. Eliminado

Parágrafo 3. Eliminado 

Parágrafo 4. Eliminado

2.2. Criterios para la valoración de inversiones

La determinación del valor o precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

  • a. Objetividad.  La determinación y asignación del valor o precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.
  • b. Transparencia y representatividad.  El valor o precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verifica ble y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.
  • c. Evaluación y análisis permanentes.  El valor o precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanentes de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión.  Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del valor o precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.
  • d. Profesionalismo. La determinación del valor o precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.

[2–0600] Reservado

CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007 y 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0601] CAP I.  NUM 3. Clasificación de las Inversiones

Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y  en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.

Se entiende como títulos y/o valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.

Se entiende como títulos y/o valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.

Forman parte de los títulos y/o valores participativos los títulos y/o valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.

Los bonos convertibles en acciones se entienden como títulos y/o valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

INVERSIONES NEGOCIABLES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007 y 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0602] CAP I.  NUM 3.1 Clasificación de las Inversiones

Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes.

  • a. La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.
  • b. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensiona les administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.
INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 030 de 2009 y 042 de 2010 de la Superintendencia Financiera

[2–0603] CAP I.  NUM 3.2 Clasificación de las Inversiones

3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento

Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.

Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contra parte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contra parte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional.

INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 043 de 2008, 030 de 2009, 02 de 2013 y 033 de 2013 de la Superintendencia Financiera

[2–0604] CAP I.  NUM 3.3 Clasificación de las Inversiones

3.3. Inversiones disponibles para la venta

Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante seis (6) meses contados a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría.

Vencido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones.  El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), y aquellas que las sociedades comisionistas de  bolsa de bienes  y productos agropecuarios y agro industriales o de otros commodities registren en la cuenta “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agro industriales” (cuenta 121417 del PUC que le es aplicable), no podrán reclasificarse sin la autorización previa y particular de esta superintendencia.

El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.

Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores.

En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta,  no requieren de la permanencia de seis (6) meses de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia.

NOTA DE FASECOLDA: La Circular Externa 033 de 2013, modificada por la Circular Externa 035 de 2013,  señala la siguiente transición en relación con su aplicación:

“Para la adecuada aplicación de las instrucciones impartidas por esta Circular, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Las entidades tendrán un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular (25 de noviembre de 2013 a 13 de diciembre de 2013), para reclasificar las inversiones que al 22 de noviembre de 2013 se encuentren clasificadas como disponibles para la venta (DPV), a cualquiera de las otras categorías a que hace referencia el numeral 3 del Capítulo I de la CBCF.

Respecto a las inversiones clasificadas como DPV que no hayan sido reclasificadas dentro del plazo dispuesto, las entidades deberán atender las siguientes instrucciones para su reclasificación:

  • Las inversiones que al 13 de diciembre de 2013 hayan permanecido clasificadas como DPV por un periodo inferior o igual a seis (6) meses contado a partir de la fecha de la última clasificación, se mantendrán en esta categoría hasta alcanzar un plazo de permanencia de seis (6) meses.
  • Las inversiones que hayan permanecido clasificadas como DPV por un periodo superior a seis (6) meses contado a partir de la fecha de la última clasificación, se mantendrán en esta categoría hasta alcanzar un plazo de permanencia de un (1) año.

Vencidos los plazos anteriormente establecidos, el día hábil siguiente las inversiones podrán ser reclasificadas de acuerdo con el subnumeral 3.3 del Capítulo I de la CBCF.

Las entidades deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el 27 de diciembre de 2013 sobre cada una de las inversiones reclasificadas dentro del plazo de quince (15) días hábiles señalado,  precisando sus efectos en el estado de resultados, en un informe consolidado con la siguiente información en un archivo excel:

– Número asignado por la entidad a la inversión.

– Nemotécnico

– ISIN

– Fecha de Compra

– Valor Nominal

Valor de Compra en Pesos

– Fecha de reclasificación

– Categoría de reclasificación.

– Valor Presente

– Valor de Mercado

– Efecto en Estado de Resultados

Este informe reemplazará por esta única vez el deber de comunicación establecido en el parágrafo 2 del subnumeral 4.2 del Capítulo I de la CBCF”.

ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007 y 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0605] CAP I.  NUM 3.4 Clasificación de las Inversiones

3.4. Adopción de la clasificación de las inversiones

La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos:

  • a. En el momento de adquisición o compra de estas inversiones; y
  • b. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma.

En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello, y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos.

Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.

RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 030 de 2009, 042 de 2010 y 02 de 2013 de la Superintendencia Financiera

[2–0606] CAP I.  NUM 4. Reclasificación de las Inversiones

Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, el respectivo valor debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.

En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

4.1. Reclasificación de las inversiones para mantener hasta el vencimiento a inversiones negociables

Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra  alguna de las siguientes circunstancias:

  • a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.
  • b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.
  • c. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.
  • d. Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, con autorización previa, expresa, particular y concreta de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.2. Reclasificación de las inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables o a inversiones para mantener hasta el vencimiento:

Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando:

  • a. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3.
  • b. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha.
  • c. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.
  • d. La inversión pase de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, a alta o media bursatilidad. En este evento, sólo podrán ser reclasificadas de inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables.

Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia.

Parágrafo 1.  Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.

Parágrafo 2.  En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.

Parágrafo 3.  Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo.

Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”.  En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo:

(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;

(ii) El monto negociado.

(iii) Impacto en los estados financieros

Parágrafo 5:  Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que  las sustituyan, modifiquen o subroguen.

[2–0607] RESERVADO

PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa 064 de 2007 de la Superintendencia Financiera

[2–0608] CAP I.  NUM 5. Periodicidad de la Valoración y del Registro Contable de la misma.

La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente.

Los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.

Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados ser registrados con la misma frecuencia.  No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

VALORACIÓN DE VALORES O TÍTULOS DE DEUDA

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 030 de 2009, 039 de 2012 y 02 de 2013 de la Superintendencia Financiera

[2–0609] CAP I.  NUM 6.1 Valoración Títulos y/o valores de deuda.

Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.

6.1.      Títulos y/o valores de deuda

Los títulos y/o valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así:

6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.

Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

  • a. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deben valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VM:      Valor de mercado

VN:      Valor nominal

PS:      Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.

b. Para los casos en que no exista, para el día de valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo al literal a. de este numeral, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno. El valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 (i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital.  Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.

La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:

1 -Valores de deuda a tasa fija.  Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.

2- Valores de deuda a tasa variable.  Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.

  • Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
  • Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
  • Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]

Donde:

VN :     Valor nominal del título

Variación anual IPC:   Última variación certificada por el DANE.

PCA:   Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.

3. Valores con opción de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.

(ii) Determinación de la tasa interna de retorno: Los respectivos valores, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2. de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta el ítem (i) anterior. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal a. del presente numeral.

(iii)  Eliminado

c.  Eliminado

d. Eliminado

e. Eliminado

6.1.2.    Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento

Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial. En estos casos, el valor presente a la fecha de re precio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.

Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.

En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas  de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.

Cuando exista evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en estos activos, el importe en libros del activo se reducirá directamente y el importe de la pérdida se reconocerá en el resultado del período.

6.1.3. Casos especiales

a. Bonos pensionales. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento:

(i)  Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.

(ii)  El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.

(iii)  El valor de mercado es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces.

Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

b. Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.

En primera instancia se determina el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma, según corresponda. 

Sin embargo, para el caso de los títulos negociados en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana.

Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.

VALORACIÓN DE VALORES O TÍTULOS PARTICIPATIVOS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 030 de 2009, 042 de 2010, 021 de 2011, 039 de 2012, 02 de 2013 y 004 de 2020 de la Superintendencia Financiera

[2–0610] CAP I.  NUM 6.2 Valores participativos

Las inversiones en títulos participativos se valoran teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

6.2.1. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)

Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VM:   Valor de mercado.

Q:     Cantidad de valores participativos.

P:      Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

Las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se deberán valorar teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora, al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración.

No obstante, las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos bursátiles, fondos mutuos, valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, entre otros, que se encuentren listados en bolsas de valores y que marquen precio en el mercado secundario, se deberán valorar de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral.

6.2.2 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior

Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VM:    Valor de mercado.

Q:       Cantidad de valores participativos.

P:        Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

En el caso en el que el precio determinado por el proveedor se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.

b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.

En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.

Por mercado de origen se entiende lo siguiente:

(i) Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o

(ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente simultáneamente en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o

(iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se tranzó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán informarse a esta Superintendencia en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.

El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.

En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente

Parágrafo. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deben ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

6.2.3 Valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia

Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, se valoran por el precio que suministren los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos.

Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados, sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, en todo caso se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el presente numeral.

6.2.4 Valores participativos no inscritos en bolsas de valores

Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VM:    Valor de mercado.

Q:       Cantidad de valores participativos.

P:        Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán aumentar o disminuir el costo de adquisición en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.

Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.

(iii) Eliminado.

6.2.5  Valores emitidos por sociedades de reciente creación no listadas en bolsas de valores

Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.

(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades pueden registrarse por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • a. Que la entidad vigilada que según su régimen legal pueda efectuar este tipo de inversiones, cuente con procedimientos formales de verificación o medición del cumplimiento de los estándares de gobierno adoptados por  la sociedad receptora del aporte.
  • b. Que la entidad vigilada inversionista cuente con mecanismos internos de documentación del proceso de verificación de los estándares de gobierno.

Vencido el plazo de dos (2) años establecido en el presente numeral tales aportes deben registrarse y valorarse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente capítulo. Igual regla aplicará a las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades que no cumplan los requisitos anteriores.

(…)

6.4. Inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico.

Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltan tes al vencimiento, con base en el precio de compra  y la rentabilidad de éstos. Dicha rentabilidad es consecuencia de la diferencia entre el valor nominal del título valor o del derecho de contenido económico y el valor de compra de los mismos.

El precio de compra estará dado por:

PC:    Precio de Compra

VN:    Valor Nominal del título valor o derecho

PD:    Porcentaje de descuento del papel.

Los ingresos percibidos deben ser causados en alícuotas diarias exponenciales (base 365 días año) durante los días faltantes para la redención de dicho título o derecho. La contrapartida de este registro se hará con cargo a un mayor valor del activo.

El cálculo de la rentabilidad diaria constante, estará dada por:

r:        Rentabilidad diaria

PC:    Precio de Compra

VN:    Valor Nominal del título valor o derecho

PD:    Porcentaje de descuento del título valor o derecho.

D:       Días faltantes a la redención del título en el momento de compra con base en un año de 365 días.

Por tanto, la cuota diaria a causar se calculará:

 

Ingresos diarios por compra de títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento.

VB t-1           =  Valor en balance del título para el día anterior (t-1)

r                    = Rentabilidad

En consecuencia, el valor del título valor o derecho para el día t estará dado por:

 

VB t     =  Valor en balance del título valor o derecho para el día t

Ingresos diarios por compra de títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento.

VB t-1          =  Valor en balance del título valor o derecho para el día anterior (t-1)

Parágrafo 1.  Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización, en caso de no ser aplicable la metodología establecida en el presente numeral, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular  Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

Parágrafo 2.  Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular  Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

(…)

6.7. Títulos valores emitidos en el exterior por emisores extranjeros

Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:

(i) Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública o de deuda privada emitidos en el exterior, se deben valorar de acuerdo con el precio determinado por el proveedor de precios de valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VM:      Valor de mercado.

VN:      Valor nominal del título.

P:         Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio sucio genérico bid publicado por una plataforma de suministro de información reconocido a las 16:00 horas, hora oficial colombiana. En cualquier caso se deberá emplear la siguiente fórmula:

Donde:

VM:      Valor de mercado

VN:      Valor nominal

PS:      Precio Sucio

En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:

Donde:

IC:        Interés causado

C:         Tasa del cupón de interés

D:        Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días

B:        Número de días al año según la base  de cálculo del título.

VN:      Valor nominal.

PL:       Precio limpio bid del valor.

PS:      Precio sucio del valor.

a) Eliminado.

b) Eliminado.

CONTABILIZACION DE LAS VARIACIONES EN EL VALOR DE LAS INVERSIONES  NEGOCIABLES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 030 de 2009 y 039 de 2012 de la Superintendencia Financiera

[2–0611] CAP I.  NUM 7. Contabilización de las Inversiones

Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a precios de mercado. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el  valor de mercado de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada valor, de conformidad con las siguientes disposiciones

7.1. Inversiones negociables

La diferencia que se presente entre el valor actual de mercado y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

Tratándose de títulos de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, no se registran como ingreso y, por ende, no afectan el valor de la inversión. En este caso sólo se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.

7.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento

La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

7.3. Inversiones disponibles para la venta

7.3.1. Títulos y/o valores de deuda.  Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:

  • a.  Contabilización del cambio en el valor presente.  La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.
  • b.  Ajuste al valor de mercado.  La diferencia que exista entre el valor de mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio.
  • Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

7.3.2. Títulos y/o valores participativos.

  • a. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización

La actualización de la participación que le corresponde al inversionista determinada de conformidad con lo establecido en el  numeral 6.2.1 del presente capítulo, se contabiliza de la siguiente manera:

(i) En el evento en que el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la desvalorización hasta agotarla y el exceso se debe registrar como superávit por valorización.

(ii) Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad.

(iii) Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

  • b. Alta y media bursatilidad

(i) La actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas, determinado de conformidad con lo establecido en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 de la presente norma, se contabiliza como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio, con abono o cargo a la inversión.

(ii) Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que le corresponde al inversionista sobre las utilidades o revalorización del patrimonio del emisor contabilizadas por éste desde la fecha de adquisición de la inversión, con cargo a cuentas por cobrar.

  • c. Contabilización de provisiones

Para efectos de la contabilización de la provisión a que hace referencia el numeral 8.2 del presente capítulo, se debe seguir el siguiente procedimiento:

(i) Inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 33 de 2002

En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, registrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una valorización, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, debe revertirse en primera instancia la valorización hasta agotarla y contabilizar una provisión por el valor que haga falta para

Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una des valoración, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002, debe contabilizarse la provisión para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2., sin reversar la citada des-valoración.

En todo caso, cuando la inversión sea calificada en la categoría “E”, se debe reversar la desvalorización registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002 y constituirse una provisión por el 100% de la inversión.

(ii) Inversiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 033 de 2002

En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

7.4. Contabilización de inversiones en el exterior

Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública, los valores o títulos de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en el numeral 6.7 de la presente norma.

7.5. Tasas de conversión de divisas.

El valor presente o el valor de mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

7.6. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE TES GLOBALES

Los TES globales son valores de deuda pública emitidos en el exterior y, por lo tanto, para realizar su valoración se debe tener en cuenta lo previsto los numerales 7.4. y 7.5. del presente capítulo.

La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda pública externa emitidos por la República de Colombia contenidas en el numeral 7º del presente capítulo I.

Debe tenerse en cuenta que estos valores están denominados en pesos colombianos y se liquidan en pesos colombianos, aun cuando el pago de sus flujos, por parte del emisor, se realice en dólares u otra moneda extranjera. Por lo tanto, la posición propia en moneda extranjera se afecta en aquellas fechas en las cuales se realicen los pagos descritos. En otras palabras, para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe aplicar por regla general  el sufijo 1- Moneda legal mientras se mantenga la calidad de propietario de estos valores, salvo cuando se reciban los cupones o el respectivo valor  alcance su madurez.

Cuando se adquieran TES globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares (en el caso de la compra de TES globales) o el derecho de recibirlos (en el caso de la venta de TES globales), deben registrarse en la posición propia el día de la negociación, puesto que la operación de compra o venta queda perfeccionada en esa fecha. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense dicha operación, se eliminan la obligación o el derecho, según sea el caso disminuyendo o aumentando  el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera, cuando el mismo sea aplicable, dependiendo del tipo de entidad supervisada.

[2–0612 – 2–0613] Reservados

PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO – VALORES O TÍTULOS DE EMISIONES O EMISORES QUE CUENTEN CON CALIFICACIONES EXTERNAS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 030 de 2009, 042 de 2010 y 039 de 2012 de la Superintendencia Financiera

[2–0614] CAP I.  NUM 8 Provisiones o Pérdidas por Calificación de Riesgo Crediticio

El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan el literal b. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Salvo en los casos excepcionales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN.

8.1. Títulos y/o valores de emisiones o emisores que cuenten con calificaciones externas

Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

Parágrafo 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.

Parágrafo 2. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio.

PROVISIONES O PERDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO – VALORES O TÍTULOS DE EMISIONES O EMISORES NO CALIFICADOS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007 y 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0615] CAP I.  NUM 8.2 Provisiones o Pérdidas por Calificación de Riesgo Crediticio

8.2. Títulos y/o valores de emisiones o emisores no calificados

8.2. Títulos y/o valores de emisiones o emisores no calificados

Para los títulos y/o valores que no cuenten con una calificación externa o títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodología que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodología debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodología interna aprobada para la determinación de las provisiones a que hace referencia el presente numeral, se deben sujetar a lo siguiente:

  • a. Categoría “A”- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible reflejan una adecuada situación financiera.

Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría, no procede el registro de provisiones.

  • b. Categoría “B”- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisición.

  • c. Categoría “C”- Inversión con riesgo apreciable.  Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del costo de adquisición.

  • d. Categoría “D”- Inversión con riesgo significativo.  Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es altamente dudosa.

Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del costo de adquisición.

Forman parte de esta categoría los títulos y/o valores respecto de los cuales no se cuente con la información de que trata el inciso segundo del acá-pite (i) del literal b. del numeral 6.2.1, con la periodicidad prevista en el mismo, o se conozcan hechos que desvirtúen alguna de las afirmaciones contenidas en los estados financieros de la entidad receptora de la inversión.

El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.

Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.

Parágrafo 1. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por una sociedad calificadora de valores internacional mente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.

En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

Parágrafo 2. Las inversiones en sociedades de reciente creación de que trata el numeral 6.2.4 de la presente norma deberán ser sujetas de evaluación de riesgo crediticio, teniendo en cuenta la evolución de la situación financiera con fundamento en los estudios de factibilidad, las proyecciones financieras y el nivel de cumplimiento de las mismas.

PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO – DISPONIBILIDAD DE LAS EVALUACIONES

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007 y 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0616] CAP I.  NUM 8.3 Provisiones o Pérdidas por Calificación de Riesgo Crediticio

8.3. Disponibilidad de las evaluaciones.

Las evaluaciones realizadas por las instituciones vigiladas deben permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la revisoría fiscal.

Las corporaciones financieras deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 25 de enero y 25 de julio de cada año, la totalidad de la información financiera que sirva de base para la evaluación del riesgo crediticio de los títulos y/o valores participativos, realizada en los meses de diciembre y junio.

FUNCIONES DE LA REVISORIA FISCAL

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007 y 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0617] CAP I.  NUM 9.1 Disposiciones Finales – Funciones de la Revisoría Fiscal.

9.1. Funciones de la revisoría fiscal

En desarrollo de las funciones propias de la revisoría fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

REVISIÓN DE CLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa 064 de 2007 de la Superintendencia Financiera

[2–0618] CAP I.  NUM 9.2 Disposiciones Finales – Revisión de las clasificaciones y valoración por parte de la superintendencia

9.2. Revisión de las clasificaciones y valoración por parte de la Superintendencia

Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la Superintendencia Financiera de Colombia puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones y las valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúe cada entidad vigilada, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.

REVELACIONES EN LOS ESTADOS FINANCIEROS

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007 y 039 de 2012 de la Superintendencia Financiera

[2–0619] CAP I.  NUM 9.3 Disposiciones Finales.

9.3. Revelación en los estados financieros

Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan requisitos particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar, en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso lo siguiente:

  • a. Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición, el valor de mercado, y las valorizaciones o desvalorizaciones constituidas.
  • b. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.
  • c. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas. 
REGLA SOBRE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa 064 de 2007 de la Superintendencia Financiera

[2–0620] CAP I.  NUM 9.4 Disposiciones Finales – Regla sobre revelación de información al público

9.4. Regla sobre revelación de información al público

Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor de mercado de las inversiones que conforman  su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además el porcentaje de participación de las mismas en el portafolio. Sin perjuicio de disposiciones adicionales que se encuentren en esta u otra normatividad existente.

OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN TÍTULOS O VALORES CON METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por las Circulares Externas 064 de 2007, 030 de 2009 y 039 de 2012 de la Superintendencia Financiera

[2–0621]  CAP I.  NUM 9.5 Disposiciones Finales – Obligación de invertir en títulos o valores con metodologías de valoración

9.5. Obligación de invertir en títulos o valores con metodologías de valoración

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración, de acuerdo a las reglas establecidas en el presente Capítulo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.

NOTA DE FASECOLDA: El régimen de transición, vigencia y derogatorias de este Capítulo I fueron derogados por la Circular Externa 021 de 2003 (modificada por las Circulares Externas 003 de 2004 y 005 de 2004 de la Superintendencia Bancaria). No obstante lo anterior, con la Circular Externa 030 de 2009 la Superintendencia Financiera estableció un nuevo régimen de transición.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CIRCULAR EXTERNA 030 DE 2009 – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Circular Externa 030 de 2009 de la Superintendencia Financiera

[2–0622]  Apreciados señores:

Este Despacho, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en particular de las establecidas en el numeral 9º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, considera necesario impartir instrucciones relacionadas con la clasificación, valoración y contabilización de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), las cuales se relacionan principalmente con los siguientes temas:

  1. Eliminación del índice de bursatilidad como referente de valoración.
  2. Ajustes a la valoración de acciones no inscritas en bolsa.

De acuerdo con lo anterior, la presente Circular Externa, modifica el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, cuyo texto reformado se anexa en su integridad.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia considera apropiado permitir el diferimiento de pérdidas o utilidades que se generen como consecuencia de la aplicación de los cambios al Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera contenido en la presente Circular Externa, con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. La posibilidad de diferir las pérdidas y/o utilidades aplica a todas las entidades vigiladas, incluyendo a las carteras colectivas previstas en el Decreto 2175 de 2007, a los recursos administrados bajo el contrato de administración de portafolios de terceros o bajo el contrato de administración de valores, a los  fondos de pensiones, a los fondos de cesantía, a los fondos mutuos de inversión vigilados, a los fondos mutuos de inversión controlados, así como a cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carezca de personalidad jurídica y pertenezca a varias personas, siendo éstas copropietarias en partes alícuotas.

La decisión de diferir es optativa y deberá constar por escrito. Una vez tomada, será irrevocable y deberá ser adoptada por la persona quien ejerza las funciones de representante legal o por las personas que, de acuerdo con la ley, el reglamento o el contrato, tengan capacidad de disposición sobre los recursos económicos de la respectiva entidad vigilada.

Cuando la entidad vigilada decida diferir, deberá hacerlo tanto con las pérdidas como con las utilidades generadas, no pudiendo diferir únicamente las pérdidas a las que haya lugar. Dicha decisión deberá ser informada por las entidades vigiladas a la correspondiente delegatura institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia máximo con diez (10) días calendario de antelación al inicio del diferimiento.

Segunda. El diferimiento se registrará o contabilizará en las cuentas que para el efecto se encuentran establecidas y habilitadas en los Planes Únicos de Cuentas (PUC) aplicables a cada tipo de entidad.

Tercera. El diferimiento se deberá realizar en alícuotas diarias durante el período comprendido entre el 24 de Agosto de 2009 y el 1 de marzo de 2010. Una vez tomada la decisión de diferir, la alícuota será inmodificable.

Cuarta. Toda la información atinente a los resultados económicos producto del cambio de valoración, es decir, las pérdidas y/o ganancias, deberán ser informados a los accionistas de las entidades vigiladas constituidas como sociedades anónimas, o a los inversionistas en caso de vehículos de inversión colectiva.

La información pertinente y útil sobre las pérdidas y/o ganancias generadas por el cambio de valoración previstos en la presente Circular Externa deberá ser consignada en todos los informes y reportes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a cada una de las entidades vigiladas. Aquellas entidades vigiladas que cuenten con página web deberán publicar la información señalada en esta página, en un lugar visible y de fácil consulta.

En todo caso, el representante legal deberá asegurar que las personas interesadas obtengan la información señalada en condiciones de oportunidad e idoneidad respecto de los resultados económicos obtenidos por el ajuste, desde el momento de su acaecimiento hasta su finalización.

Régimen de transición. Las entidades vigiladas deberán realizar todos los ajustes necesarios para cumplir con los cambios al Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera contenidos en la presente Circular Externa a más tardar el 23 de agosto de 2009.

Vigencia y derogatorias.  La presente Circular Externa rige a partir del 24 de agosto de 2009, modifica el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), sin perjuicio de su régimen de transición  y deroga todas las normas que le sean contrarias.

[2–0623 a – 2–0625] Reservados

COMPOSICIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIÓN

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria

[2–0626] Anexo I. Composición del Portafolio de Inversión. Adicionado por la Circular Externa 037 de 2002 de la Superintendencia Financiera.

NOTA DE FASECOLDA: Esta proforma fue derogada por la Circular Externa No. 025 de 2011 de la Superintendencia Financiera.

AUTORIZACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN DE INVERSIONES

[2–0627] Circular Externa 053 de 2002 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Se imparten unas autorizaciones para la aplicación del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.

Este Despacho en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los literales a) y b) del numeral 3° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, imparte a las entidades vigiladas las siguientes autorizaciones:

1. La utilización de las tasas de referencia que calcule y publique diariamente la Bolsa de Valores de Colombia conforme a la metodología de Nelson y Siegel en la forma descrita en el documento técnico de la Bolsa de Valores de Colombia titulado “Método de Estimación de la Curva Cero Cupón para Títulos TES tasa fija en pesos (CEC en pesos) y la Curva Cero Cupón para Títulos TES en UVR (CEC en UVR)” para determinar las tasas de referencia para los títulos emitidos a tasa fija en pesos y en UVR, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) de esta Superintendencia.

2. La utilización de los precios, las tasas de referencia y márgenes que calcule y publique diariamente la Bolsa de Valores de Colombia conforme al documento técnico “Sistema proveedor de información para valoración de inversiones Capítulo I información para valoración de TES clase B”  para determinar los precios, las tasas de referencia y márgenes para la valoración de los TES Clase B, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) de esta Superintendencia.

Se informa a las entidades vigiladas que la Superintendencia de Valores, mediante Resolución 1004 del 20 de diciembre de 2002, ha autorizado a la Bolsa de Valores de Colombia para que utilice la citada metodología y publique diariamente los precios, tasas de referencia y márgenes para la valoración de los TES Clase B, con estricta aplicación de lo previsto en los citados documentos técnicos.

Tal como lo establece la Superintendencia de Valores en la mencionada Resolución, corresponde a la Bolsa de Valores de Colombia alimentar el modelo de valoración con información veraz y completa para garantizar la calidad y oportunidad en el suministro de los precios, las tasas de referencia y los márgenes.

En este mismo sentido, de acuerdo con la instrucción de la Superintendencia de Valores, cualquier modificación que la Bolsa de Valores de Colombia introduzca a los documentos técnicos mencionados anteriormente, deberá ser informada previamente a las Superintendencias Bancaria y de Valores para que esta última autorice su utilización.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.

AUTORIZACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN DE INVERSIONES

[2–0628] Carta Circular 100 de 2002 de la Superintendencia Bancaria

Ref.: Valoración Inversiones – Circular Externa No. 033 de 2002.

La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores expidieron el pasado 2 de agosto las normas relativas a la clasificación, valoración y contabilización de inversiones.  En el caso de esta Superintendencia tales normas sustituyen el Capitulo I de la Circular Externa Básica Contable y Financiera.

En dichas instrucciones se prevé que las entidades vigiladas pueden considerar como valor o precio justo de intercambio, el que resulte de la aplicación de metodologías utilizadas por entidades que administren plataformas de suministro de información financiera previamente autorizadas, cuando tal valor no se pueda establecer a partir de operaciones representativas del mercado realizadas en módulos o sistemas transaccionales o, mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados igualmente a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías (literal c., numeral 2.1. del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera).

Ahora bien, con el propósito de identificar la metodología que resulta adecuada por sus características técnicas para el logro de los objetivos perseguidos por la citada normatividad, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores, una vez evaluada la información recibida de las entidades administradoras de plataformas de suministro de información financiera, informan a las entidades vigiladas que las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública emitidos en el exterior y los valores o títulos de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en el precio limpio Bloomberg Genérico BID publicado a las 18:00 horas, hora oficial Colombiana, empleando la siguiente fórmula:

VM = VN * PL+ (VN * i * n/365)

Donde:

VM:      Valor de mercado

VN:      Valor nominal

PL:       Precio limpio

I:          Tasa de interés nominal

N:        Días transcurridos entre la fecha del último vencimiento de interés y la de valoración.

En los días en que no exista precio limpio Bloomberg Genérico BID, tales títulos se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra (parágrafo del literal c del numeral 6.1.1 del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera).

De otra parte, se informa que para los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, una vez obtenido el valor presente o el valor de mercado en la moneda o unidad de denominación, se debe convertir dicho valor a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la valoración en la página Web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales aproximando el último por el sistema de redondeo (inciso segundo, literal b del numeral 6.1.3 del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera).

Por último, se precisa que la entrada en vigencia de las normas de valoración de los títulos de deuda pública interna y valores o títulos de deuda privada de emisores nacionales es el primero (1°) de enero de 2003. Todas las demás instrucciones contenidas en la Circular Externa 033 de 2002 entran en vigencia el dos (2) de septiembre de 2002.

PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020 de la SFC

[2–0629]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 2 La actividad

La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia.

Los proveedores de precios son los encargados de suministrar la información con la que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC deben valorar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y lo dispuesto en los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF.

Lo anterior, sin perjuicio de las actividades consagradas en el parágrafo 1 del art. 5.3.1.1.9  del Decreto 2555 de 2010, las cuales pueden ser desarrolladas por los proveedores de información.

PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – ÁMBITO DE APLICACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0630]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 2, SUBNUM 2.1 Ámbito de Aplicación.

Las instrucciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables a las sociedades constituidas en Colombia como proveedores de precios para valoración en lo concerniente a su funcionamiento; a los proveedores de infraestructura, excluidas las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, en lo que hace referencia al suministro de información a los proveedores de precios para valoración; y, en general, a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC que tengan portafolios de inversiones, sean éstos propios o de terceros, para su valoración.

PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – DEFINICIONES

 Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020 de la SFC.

[2–0631]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 2, SUBNUM 2.2 Definiciones.

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

2.2.1. Inversiones: Los activos o instrumentos a que se refiere el art. 2.16.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.2.2. Información para valoración: En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.16.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se considera información para valoración los precios, tasas de interés, tasas de descuento, curvas de referencia, márgenes, índices, entre otros, que calculen, determinen y/o provean los proveedores de precios para valoración.

 

En el caso en que el proveedor de precios para valoración realice análisis de variables y/o calcule factores para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de las entidades, esta se debe considerar como información para valoración de acuerdo a lo establecido en el art. 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010.

2.2.3. Segmentos de mercado:

En adelante, se entenderán por segmentos de mercado los siguientes:

2.2.3.1. La totalidad de las inversiones que hacen parte del balance de la entidad vigilada.

Para efectos de las entidades vigiladas obligadas a consolidar, y de aquellas obligadas a remitir a esta Superintendencia estados financieros combinados, se entiende por segmento de mercado la totalidad de las inversiones que hacen parte del balance consolidado y/o combinado, según corresponda.

2.2.3.2. Las inversiones de los fondos de terceros, y en general cualquier instrumento de inversión colectiva tales como patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, universalidades y portafolios de terceros.

2.2.4 Fallas en el suministro de información para valoración y/o precios: se entenderá como una falla en el suministro de información, el evento en el cual un proveedor de precios para valoración: i) Haya realizado la publicación definitiva de la información para valoración y esta se encuentre incorrecta o incompleta o contenga errores producidos por fallas operativas en la aplicación de la metodología de valoración correspondiente; ii) No haya realizado la publicación definitiva de la información oficial para valoración en los horarios establecidos en los manuales de valoración o en sus respectivos reglamentos.

2.2.5 Marco de Gestión de Metodologías (MGM): Conjunto de políticas y procedimientos técnicos y metodológicos para la identificación, medición, control y monitoreo del desempeño de las metodologías para la valoración de activos financieros.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – FUNCIONES ESPECIALES DE LA JUNTA DIRECTIVA 

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020 de la SFC.

[2–0632]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.1 Funciones Especiales de la Junta Directiva.  

En adición a las funciones contempladas en el C.Cio., en los estatutos sociales, en el art. 2.16.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables, corresponde a la junta directiva de los proveedores de precios para valoración el cumplimiento de las siguientes funciones:

3.1.1. Aprobar el reglamento de funcionamiento y sus modificaciones, el cual debe contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el art. 2.16.1.2.9 ibídem.

3.1.2. Aprobar el código de conducta a que se refiere el numeral 10 del art. 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

3.1.3. Aprobar el manual contentivo de las políticas y medios que se utilizarán para proveer o suministrar información para la valoración de inversiones, señalado en el numeral 12 del art. 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

3.1.4. Aprobar el Marco de Gestión de las Metodologías de valoración (MGM), así como los métodos y procedimientos señalados en el numeral 3.4.1., y en el numeral 3.4.2 de este Capítulo.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE VALORACIÓN 

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0633]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.2 Obligaciones especiales de los proveedores de precios para valoración

En adición a las obligaciones especiales de las que trata el artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, los proveedores de precios para valoración deben:

3.2.1. Incluir dentro de los contratos suscritos con sus clientes, causales de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y/o suministro de información para valoración de inversiones.

3.2.2. Incluir en los contratos los acuerdos de nivel de servicio, así como cláusulas de responsabilidad contractual por incumplimiento en la prestación del servicio y/o suministro de información para la valoración de inversiones, en los términos definidos en el reglamento.

3.2.3 Informar a sus clientes, a la SFC y a la AMV, cuando se presenten fallas en el suministro de información para valoración, el mismo día en que ocurran dichas contingencias. De igual manera, los proveedores de precios para valoración deben comunicar los impactos que dicha falla puede generar en el mercado, así como los mecanismos que utilizará para solucionarla. Adicionalmente, los proveedores de precios deben señalar cuales son los nuevos esquemas de control que implementarán con el fin de prevenir que eventos similares vuelvan a presentarse.

3.2.4 Desarrollar procedimientos operativos y metodológicos que le permitan al proveedor de precios para valoración, la verificación de la información suministrada a sus clientes.

3.2.5. Cuando el proveedor de precios para valoración preste servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios para la gestión de activos y pasivos de sus clientes, o cualquier otro tipo de actividad contemplada en el artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, debe mantener a disposición de la SFC, los organismos de autorregulación y de sus clientes, las metodologías, fórmulas matemáticas, o cualquier tipo de información relacionada con el procedimiento de cálculo del servicio prestado.

Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración debe garantizar que los métodos y/o los procedimientos de cálculo de las variables o factores de riesgo que suministre, guardan integridad con sus metodologías de valoración y se encuentran soportada por documentación técnica.

 

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0634]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.3 Proveeduría de Precios para la Valoración de Inversiones.

El proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, debe suministrar precios para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento. Dicha obligación incluye el suministro de precios para días hábiles y no hábiles.

Tratándose de los instrumentos financieros derivados básicos con excepción de los futuros, el proveedor de precios debe suministrar la información para valoración según lo dispuesto en el subnumeral 2.2.2. del presente Capítulo.

Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, debe suministrar las curvas y márgenes de valoración para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento, con el propósito de calcular el riesgo de mercado de dichas inversiones según lo establecido en el Capítulo XXI de la CBCF.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – OBLIGACIONES ESPECIALES DEL COMITÉ DE VALORACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0635]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.4 Obligaciones especiales del comité de valoración

Adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 2.16.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, corresponde a los miembros del comité de valoración las siguientes funciones:

3.4.1. Proponer a la junta directiva, un MGM tendiente a realizar una supervisión continúa del desempeño de las metodologías de valoración. Dicho marco debe contener como mínimo las siguientes fases:

3.4.1.1 Fase de diseño y desarrollo: hace referencia al proceso de estudio y posterior estructuración de las metodologías de valoración, así como, de sus modificaciones. Este proceso debe contemplar las siguientes directrices: i) definición objetiva de la finalidad de cada metodología o modificación, ii) revisión de la documentación académica y/o empírica que respaldan las distintas metodologías de valoración. Dicha validación debe garantizar que el diseño y la construcción de las metodologías sean consistentes con las más recientes investigaciones académicas publicadas y con las prácticas de la industria local e internacional. Adicionalmente, debe evaluarse los supuestos claves de cada modelo, así como, los mecanismos o procedimientos de selección de los datos insumo, de manera que se garanticen que los mismos son representativos del mercado, iii) evaluación de la calidad y la pertinencia de la información utilizada como insumo de valoración de cada metodología y iv) procedimientos de pruebas para evaluar que las metodologías arrojen resultados que sean representativos del mercado.

3.4.1.2 Fase de implementación: se refiere al momento a partir del cual una metodología de valoración y/o modificación ha surtido todo el trámite de expedición, y, por tanto, está siendo utilizada en el proceso de valoración. En esta etapa, se debe considerar todas las actividades concernientes para que tanto operativa y técnicamente las metodologías implementadas sean aplicadas de manera correcta y eficiente en todo el proceso de valoración.

3.4.1.3 Fase de validación: se refiere al conjunto de procesos destinados a verificar el adecuado funcionamiento de las metodologías de valoración. Por lo tanto, todos los componentes del proceso de valoración (entrada, procesamiento y resultados) deben ser sujetos de evaluación. El proceso de validación debe comprender los siguientes componentes: i) Monitoreo: los proveedores de precios para valoración deben diseñar e implementar un programa de pruebas y evaluación periódica del desempeño, robustez, sensibilidad y estabilidad de sus metodologías, que incluya la verificación de procesos y evaluación comparativa de las mismas. Asimismo, los proveedores de precios para valoración deben realizar de ser posible, una evaluación comparativa de los precios que hayan sido transados con los precios que son objeto de valoración, ii) Evaluación: comprende el proceso de análisis de los resultados de los precios y/o información con el objetivo de verificar y confirmar la calidad de estos. La evaluación debe basarse en pruebas estadísticas u otras medidas cuantitativas, dependiendo de las características propias de cada metodología, así mismo, podrá incluir el juicio experto de los miembros de Comité de Valoración. En cualquier caso, los proveedores de precios para valoración deben respaldar y documentar tanto la elección de las pruebas a practicar, así como, la interpretación de los resultados de estas.

Los proveedores de precios para valoración deben documentar adecuadamente todas las fases que hagan parte del marco de gestión de las metodologías de valoración, los resultados de las fases de diseño y desarrollo y de validación, las limitaciones y/o fallas observadas y sus mecanismos de resolución. Asimismo, los proveedores de precios para valoración deben implementar y asegurar la correcta ejecución del marco de gestión de las metodologías de valoración descritos en el presente Capítulo y los riesgos asociados a estos, una vez sean aprobados por la junta directiva.

Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración es responsable de notificar a los clientes sobre los cambios que se realicen a las metodologías de valoración, con el fin de que estos realicen las adecuaciones pertinentes derivadas de dichos ajustes.

3.4.2. Proponer a la junta directiva, la inclusión dentro del reglamento de funcionamiento, un protocolo o procedimiento de carácter general, que incluya lo establecido en el art 2.16.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, así como un procedimiento relativo a los aspectos mínimos a evaluar, cuando el proveedor de precios para valoración realice las verificaciones de las impugnaciones conforme a lo señalado en el numeral 3.10 de este Capítulo.

3.4.3. Presentar semestralmente un informe dirigido a la junta directiva, la auditoría interna y sus clientes, en el cual los miembros del Comité de Valoración presenten los resultados obtenidos de la ejecución del MGM del que trata el numeral 3.4.1 de este Capítulo.

3.4.4. Los procedimientos, manuales y/o protocolos derivados de las obligaciones contenidas en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 deben ser revisados como mínimo una vez al año.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0636]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.5  Proveeduría de precios para la valoración de inversiones.

El proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, debe suministrar precios para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento. Dicha obligación incluye el suministro de precios para días hábiles y no hábiles.

Tratándose de los instrumentos financieros derivados básicos con excepción de los futuros, el proveedor de precios debe suministrar la información para valoración según lo dispuesto en el subnumeral 2.2.2. del presente Capítulo.

Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, debe suministrar las curvas y márgenes de valoración para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento, con el propósito de calcular el riesgo de mercado de dichas inversiones según lo establecido en el Capítulo XXI de la CBCF.

De igual forma y de conformidad con lo señalado en el numeral 3.4.4 de este Capítulo, los procedimientos, manuales y/o protocolos derivados de las obligaciones contenidas en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 deben ser actualizados por parte del proveedor de precios para valoración, como mínimo una vez al año.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0636-01]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.6 Reglamento de Funcionamiento

De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.16.1.2.11 del Decreto 2555 de 2010 los proveedores de precios para valoración deben adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual debe contemplar la manera como desarrollan su objeto social, contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el art. 2.16.1.2.9 ibídem.

En adición a lo anterior, el reglamento de funcionamiento debe contener, como mínimo, lo siguiente:

3.6.1. Procedimientos para su aprobación y modificación.

3.6.2. Derechos y obligaciones de los clientes;

3.6.3. Derechos, facultades y obligaciones del proveedor de precios;

3.6.4. Los requisitos que deben cumplir los administradores, los funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios, y los miembros del comité de valoración, en cuanto a la capacidad e idoneidad para el adecuado desarrollo de su objeto social;

3.6.5. Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten por las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del Art. 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

3.6.6. El procedimiento de creación y modificación de las metodologías de valoración, el cual debe incluir una etapa de divulgación previa a los clientes, salvo en el caso de eventos no previstos;

3.6.7. Las reglas de quórum y mayorías necesarias al interior del comité de valoración, garantizando que la proporción de miembros independientes, establecida en el numeral 2.2 de este Capítulo se cumpla para la toma de decisiones;

3.6.8. La descripción general de los mecanismos o medios que serán utilizados para la divulgación de la información para valoración a sus clientes; la cual debe indicar como mínimo el número de decimales publicado como información producto de valoración y el criterio empleado bien sea redondeo o truncamiento.

3.6.9. La política no discriminatoria de acceso de los clientes a los servicios o derechos del proveedor de precios;

3.6.10. Los criterios generales y objetivos en materia de tarifas. Las políticas tarifarias y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web;

3.6.11. Descripción de los procedimientos para gestionar los eventos no previstos en las metodologías de valoración. En todo caso, si el procedimiento deriva en la implementación de una metodología alternativa o de contingencia, ésta se implementará transitoriamente, hasta tanto sea aprobada por el comité de valoración y por la junta directiva, momento a partir del cual podrá tener el carácter de definitiva. En todo caso, la aprobación por parte del comité de valoración y la junta directiva no podrá ser mayor a 5 días hábiles después de implementada dicha metodología;

3.6.12. La descripción de las actividades de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo, así como de las actividades complementarias que realizará el proveedor de precios para valoración en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

3.6.13. La descripción general de los mecanismos o procedimientos establecidos para gestionar adecuadamente el MGM, del que trata el numeral 3.4.1 de este Capítulo;

3.6.14. La descripción de los procedimientos para manejar las contingencias asociadas a las fallas en el suministro de información para valoración, de que trata el numeral 2.2.4 de este Capítulo, que incluya por lo menos: i) los mecanismos y/o canales de aviso a sus clientes, respecto del estado de la situación y la periodicidad de actualización de la misma; ii) los tiempos máximos dentro de los cuales se adelantará el restablecimiento del servicio o cumplimiento de la publicación de precios y el manejo de eventos en los cuales no podrá suministrarse el servicio, dado el nivel de afectación generado por la contingencia; iii) los eventos en los cuales se podrá realizar la corrección de la información de los precios para valoración.

3.6.15. Los demás aspectos que solicite la SFC, para preservar el adecuado funcionamiento de la proveeduría de precios para valoración.

El reglamento de funcionamiento, así como sus modificaciones, deben ser autorizados previamente por la SFC.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0636-02]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.7 Metodologías de valoración.

Los proveedores de precios deben expedir y suministrar a sus clientes, a la SFC y a los organismos de autorregulación del mercado de valores, las metodologías de valoración de inversiones necesarias para el desarrollo de su objeto social, las cuales deben atender los objetivos y criterios generales establecidos para ello en los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF.

De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del art. 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, dichas metodologías deben estar soportadas técnica, estadística y matemáticamente, y contener como mínimo lo siguiente:

3.7.1. Los supuestos y parámetros empleados en su estimación y, en general, los modelos de medición, cálculo y análisis utilizados en su elaboración deben ser confiables y representativos del mercado;

3.7.2. Las fuentes de información, primarias y alternativas, que son necesarias para la implementación de la metodología, y el mecanismo que se utilizará para garantizar que dicha información sea oportuna, confiable y representativa del mercado. Para el cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración, se debe tener en cuenta la información proveniente de los sistemas de negociación y registro de operaciones, atendiendo los criterios que el proveedor de precios establezca en sus metodologías de valoración;

3.7.3. Los procedimientos, criterios y periodicidad bajo los cuales se realizará la revisión y, cuando haya lugar, actualización de los modelos, variables, supuestos y criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soportan las respectivas metodologías, y cuyos supuestos, parámetros, modelos y resultados –en general, metodologías de valoración- deben presentarse de manera oportuna al comité de valoración para su respectivo análisis, evaluación y aprobación;

3.7.4. Los horarios para el suministro de la información. En desarrollo de lo anterior, se debe incluir: la hora máxima del primer reporte de información del día; el plazo para hacer uso del mecanismo de impugnación; el plazo para dar respuesta a la impugnación; y la hora de publicación de la información oficial para la valoración. La información para valoración debe suministrarse en un mismo momento para todos sus clientes.

3.7.5. Los mecanismos que garanticen la identificación estandarizada de las distintas inversiones objeto de la respectiva metodología, como su código ISIN, nemotécnico y características faciales principales;

Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deben ser remitidas a esta Superintendencia por lo menos 15 días hábiles antes de la fecha de su implementación. Así mismo, las metodologías de valoración alternativas o de contingencia a que se refiere el subnumeral 3.6.11. del presente Capítulo, si se llegase a requerirlas, deben ser informadas a esta Superintendencia en forma inmediata.

Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, que hayan surtido el trámite de no objeción tendrán un plazo máximo de implementación de seis (6) meses. Si cumplido este plazo el proveedor de precios para valoración no ha implementado la nueva metodología, el proveedor debe surtir nuevamente el trámite de expedición y/o modificación correspondiente ante la SFC.

Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deben ser remitidas a los organismos de autorregulación del mercado de valores en un plazo no mayor a 2 días hábiles después de implementadas.

La SFC puede objetar las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, en cualquier momento.

En aquellos casos en los cuales la SFC presente objeciones a las nuevas metodologías de valoración de inversiones o a las modificaciones propuestas, el proveedor de precios debe continuar aplicando la metodología que venía utilizando hasta tanto se subsanen las causas que dieron origen a la objeción. Una vez realizados los respectivos ajustes, la nueva metodología o las modificaciones propuestas pueden ser implementadas transcurridos 5 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. No obstante, en caso de que la solicitud tenga un término mayor para su implementación se preferirá el mismo.

Por otra parte, en los casos en los cuales esta Superintendencia objete una metodología que se esté aplicando, el proveedor de precios debe presentar a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo no mayor a 5 días hábiles después de notificada dicha objeción, las modificaciones a las metodologías existentes. De igual forma, desde el momento de la objeción y hasta 5 días hábiles después de presentada la modificación, el proveedor de precios debe utilizar la metodología de contingencia existente a la que se refiere el subnumeral 3.6.11 del presente Capítulo, siempre y cuando la propuesta de modificación no sea objetada, caso en el cual se debe continuar con la metodología de contingencia. La SFC autorizará de manera particular, los casos en los que considere que se requiere de un plazo mayor para presentar las modificaciones mencionadas.

La objeción de una metodología de valoración en ningún caso tendrá efecto retroactivo respecto de los precios calculados y/o publicados con anterioridad al momento en que dicha objeción se resuelva.

 

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS – INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[2–0636-03]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.8 INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.

La infraestructura tecnológica del proveedor de precios debe garantizar que la información procesada y generada por éste, cumpla con los principios básicos de seguridad y calidad. Así mismo, debe estar en capacidad de poner a disposición canales permanentes de acceso a la información propia de su objeto social, mediante la asignación de usuarios y claves de acceso, a través de su sitio web y/o de la conexión por servidor, entre otros, con el fin de garantizar la seguridad de la información.

Dentro de la documentación del proveedor de precios debe figurar el manual con la descripción de la infraestructura tecnológica y operativa para gestionar adecuadamente la proveeduría de precios para valoración.

Los proveedores de precios deben estar en capacidad de producir los reportes e informes requeridos por la SFC, con la periodicidad y en las condiciones que se establezcan para tal fin. Adicionalmente, deben suministrar a los organismos autorreguladores la información para valoración, en las condiciones y con la periodicidad definidas por esta Superintendencia.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS –PROHIBICIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0636-04] PARTE III, TIT IV, CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.9 Prohibiciones aplicables a los proveedores de precios para valoración.

Con el fin de garantizar la independencia en el ejercicio de sus actividades, los proveedores de precios para valoración no pueden:

3.9.1. Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas. Para efectos de lo dispuesto en el presente subnumeral, no se considera que el proveedor de precios tenga un conflicto de interés tratándose del suministro de información para valoración de los valores emitidos por sus accionistas.

3.9.2. Utilizar en forma indebida, ya sea en beneficio propio o de terceros, la información confidencial a la que haya tenido acceso en desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social.

3.9.3. Asegurar u ofrecer a sus clientes un determinado resultado del cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración.

3.9.4. Calcular, determinar, proveer o suministrar información oficial para valoración diferente entre entidades vigiladas respecto de un mismo activo, en una misma fecha o través de canales no oficiales para la transmisión de esta.

3.9.5. Tener una relación de dependencia económica al momento de celebración de contratos de prestación de servicios propios de su objeto social o durante la vigencia de los mismos con alguno de sus clientes. Hay dependencia económica cuando al menos la mitad de los ingresos totales del proveedor de precios provengan de un mismo cliente y partes vinculadas con éste, salvo las excepciones que de manera particular autorice esta Superintendencia, cuando a su juicio no se altere la adecuada prestación del servicio.

Las prohibiciones establecidas en el presente subnumeral se harán extensivas a los administradores, miembros del comité de valoración, revisor fiscal y demás funcionarios del proveedor de precios para valoración de inversiones, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en las actividades propias de su objeto social.

PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS –IMPUGNACIÓN DE PRECIOS CALCULADOS Y/O SUMINISTRADOS POR LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0636-05] PARTE III, TIT IV, CAP IV, NUM 3, SUBNUM 3.10. Impugnación de precios calculados y/o suministrados por los proveedores de precios para valoración.

Los proveedores de precios para valoración de inversiones deben resolver las impugnaciones que a través de medio verificable les formulen sus clientes, respecto de los precios calculados y/o suministrados. La impugnación debe ser presentada y resuelta el mismo día que la información sea publicada, cuando a juicio de los clientes existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o algún error de parámetro(s) o supuesto(s) implementado(s) en tales modelos, que no representen adecuadamente los niveles de mercado.

Si el recurso de impugnación resultare procedente y se modifica el precio publicado, el proveedor de precios para valoración debe comunicar el precio modificado a sus demás usuarios, a los organismos de autorregulación y a la SFC, tan pronto como se realice la actualización respectiva.

En cualquier caso, el dictamen de la impugnación que otorgue el proveedor de precios, sea este o no procedente para el cliente, debe contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del instrumento impugnado o la información para valoración objeto de impugnación, ii) fundamento de la impugnación, iii) detalle de la revisión de la impugnación realizada, iv) utilización o no de un mecanismo de apoyo para solucionar la impugnación y v) explicación técnica que justifica la decisión final de la impugnación adoptada de manera oportuna. Dicho dictamen debe publicarse el mismo día en que se realizó la impugnación.

Por otra parte, los proveedores de precios para valoración deben publicar en su página web, un informe estadístico mensual, en el cual se detallen de manera general las impugnaciones realizadas por sus clientes de los activos financieros valorados. Dicho informe debe contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del activo impugnado mediante su código ISIN u otros códigos utilizados en el mercado, ii) frecuencia de la impugnación del activo en el periodo respectivo al informe y iii) estadística de los resultados de las impugnaciones allegadas.

En todo caso, los proveedores de precios para valoración deben realizar un continuo seguimiento a las impugnaciones de precios allegadas por sus clientes, identificando sus causas y las respuestas, con el propósito de identificar las posibles modificaciones metodológicas y/o operativas para subsanarlas cuando haya lugar a ello.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020 de la SFC.

[2–0637]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 4, SUBNUM 4.1 Suministro de Información a los Proveedores de Precios para Valoración.

Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y/o de sistemas de registro de operaciones sobre valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, los almacenes generales de depósito, las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades administradoras de depósitos de valores, las entidades administradoras de sistemas de negociación de divisas y/o de sistemas de registro de operaciones sobre divisas y las sociedades calificadoras de valores, deben suministrar a todos los proveedores de precios para valoración, la información que éstos requieran para el desarrollo de su objeto social, de manera oportuna, fidedigna, continua, clara, suficiente y en los términos y condiciones que acuerden con los proveedores de precios para valoración cuya constitución haya sido autorizada por la SFC. De igual forma, las entidades vigiladas por la SFC están obligadas a suministrar en igualdad de condiciones, la información necesaria respecto a los activos contenidos en sus portafolios de inversión, sujetos a ser valorados por el proveedor de precios para valoración oficial, seleccionado por la entidad, según el segmento correspondiente. Dicha información es sujeta a reserva y su uso debe ser únicamente para efectos propios de la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas.

Dicha información comprende, entre otras, aquella relativa a las operaciones celebradas o registradas en el correspondiente sistema, así como todas las posturas y/o cotizaciones que se hayan realizado en éste, incluyendo aquellas que no hayan dado lugar a la celebración de una operación. En ningún caso, la obligación en el suministro de la información se predica de aquella sujeta a reserva.

La información de las operaciones y de las posturas y/o cotizaciones comprende la especie, el precio o tasa y la cantidad. La información debe ser suministrada utilizando su nemotécnico -cuando aplique- y características faciales principales. Adicionalmente, los proveedores de infraestructura deben suministrar los mecanismos que permitan contar con el código ISIN del respectivo valor, cuando haya lugar.

Las tarifas que cobren las entidades a los proveedores de precios por el suministro de la información mencionada deben obedecer a una política de tarifas aprobada por la junta directiva o el órgano que haga sus veces, siguiendo criterios objetivos y no discriminatorios. Las políticas de tarifas y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web.

DESIGNACIÓN Y CONTRATACIÓN DEL PROVEEDOR DE PRECIOS OFICIAL PARA VALORACIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020.

[2–0638]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 4, SUBNUM 4.2 Designación y Contratación del Proveedor de Precios Oficial para Valoración.

Con el fin de valorar sus inversiones, las entidades deben contratar un proveedor de precios oficial para valorar cada segmento de mercado, por periodos mínimos de 1 año cuando al menos una de sus inversiones esté sujeta a ser valorada utilizando la información suministrada por dichos proveedores, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos  I-1, XI y XVIII de la CBCF.

Los fondos mutuos de inversión no están obligados a contratar un proveedor de precios, cuando la administración de la totalidad de sus inversiones sujetas a ser valoradas utilizando la información suministrada por los proveedores de precios, haya sido encomendada a una entidad vigilada en los términos del art. 2.19.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, los fondos mutuos de inversión deben reportar e informar a la SFC la designación del proveedor de precios oficial para valoración, sea este contratado por el fondo o por la sociedad que lo administre.

Las entidades vigiladas deben realizar la selección del proveedor de precios oficial para valoración con base en criterios técnicos objetivos asociados al servicio de proveeduría de precios para valoración del respectivo segmento seleccionado, tanto para efecto de su contratación inicial, como antes de las prórrogas del contrato y en cualquier otro momento, de acuerdo con las políticas y procedimientos internos de contratación de dicho servicio, establecidos por la respectiva entidad. Las evaluaciones deben ser conservadas y puestas a disposición de la SFC cuando ésta así lo solicite.

En el evento en que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la SFC contrate los servicios de 2 o más proveedores de precios para un mismo segmento, debe designar a uno de éstos como oficial.

En todos los casos, la entidad debe informar sobre la designación del proveedor oficial a la SFC y a los organismos de autorregulación de valores de los que sea miembro, por lo menos 5 días hábiles antes del momento en que la entidad empiece a utilizar la información suministrada por dicho proveedor, conforme a las instrucciones impartidas por la SFC para tal efecto.

Las entidades vigiladas clientes de los proveedores de precios para valoriación pueden dar por terminado el contrato antes de cumplido el año, cuando se presenten fallas del servicio conforme a los términos establecidos contractualmente por las partes. Igualmente, los proveedores de precios para valoración pueden dar por terminado el contrato antes de cumplido el año cuando el cliente del proveedor de precios oficial para valoración no cumpla con las obligaciones objeto del contrato.

En el evento en que la entidad vigilada por las razones anteriormente señaladas decida contratar un nuevo proveedor de precios para valoración oficial del segmento correspondiente, ésta debe informar a la SFC, la designación del mismo, incluyendo en todo caso la fecha de inicio del contrato.

La información oficial para valoración de las inversiones que se entregue al mercado, a esta Superintendencia y a sus clientes, debe provenir del proveedor oficial designado por la entidad.

La designación de un proveedor de precios como oficial no desconoce las obligaciones de los otros proveedores de precios contratados por la entidad para suministrar la información acordada para cada segmento de mercado en los términos y condiciones pactados.

Para el caso de consorcios y uniones temporales, las entidades que lo componen deben designar un solo proveedor de precios oficial para la valoración de las inversiones que lo componen. Igual designación debe realizarse respecto de los casos en que varias entidades o consorcios participen en la administración de patrimonios autónomos que manejen recursos pensionales de fondos cuenta, adscritos o administrados por una entidad pública, y que deban garantizar una rentabilidad mínima.

OBLIGACIÓN DE VALORACIÓN CON INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA NUEVAS INVERSIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria). Modificada por la Circular Externa 024 de 2020 de la SFC

[2–0639]  PARTE III, TIT IV,  CAP IV, NUM 4, SUBNUM 4.3 Obligación de Valoración con Información de los Proveedores de Precios para Nuevas Inversiones.

Las entidades vigiladas, de manera previa a la realización de la inversión en un nuevo activo, deben asegurarse que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento de mercado al que pertenezca dicho activo, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, esté en la capacidad de suministrar precios para la valoración del mismo, cuando los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF así lo dispongan.

4.3.1. Corrección de la valoración de precios por parte del proveedor de precios oficial para valoración, ante la existencia de fallas en el suministro de información para valoración y/o precios.

En caso de presentarse una falla en el suministro de la información para la valoración y/o precios, el proveedor de precios para valoración puede recalcular y publicar la información y/o precios corregidos, siempre que haya establecido dicha posibilidad en sus procedimientos contingentes, de acuerdo con el numeral 3.6.14 del presente Capítulo.

En cualquier caso, la hora de publicación definitiva no puede exceder a la establecida en el manual de valoración o en sus reglamentos, según corresponda. Adicionalmente, cuando ocurra este evento, el proveedor de precios para valoración, el mismo día que ocurrió la falla, debe informar acerca del recalculo y la nueva hora de publicación a sus clientes, a la SFC y el AMV.

4.3.2. Valoración de las entidades vigiladas ante la existencia de fallas en el suministro de información para valoración.

En el evento en que el proveedor de precios designado como oficial para un segmento de mercado, de que trata el numeral 2.2.3., de este Capítulo, presente fallas en el suministro de la información para valoración y no se encuentre en el evento descrito en el numeral 4.3.1 del presente capítulo, las entidades vigiladas podrán aplicar alguno de los siguientes mecanismos para valorar sus inversiones:

4.3.2.1 En caso de tener contratado otro proveedor de precios de valoración, la entidad debe utilizar la información de valoración suministrada por este, para el día en que su proveedor de precios para valoración oficial haya presentado la falla en el suministro de información. De presentarse esta situación, la entidad vigilada debe informar de manera inmediata a la SFC respecto del cambio de proveedor de precios para valoración y las razones por las cuales se efectuó dicho cambio.

4.3.2.2 En caso de no tener contratado otro proveedor de precios de valoración, la entidad debe valorar sus inversiones, de conformidad con las instrucciones de valoración establecidos en los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF, según corresponda.

4.3.2.3 En caso de que la entidad vigilada considere que no es posible implementar los criterios enunciados en el numeral 4.3.2.2 argumentando que no poseen los mecanismos pertinentes para la determinación de la valoración de las inversiones, la entidad vigilada puede tomar como valor justo de intercambio, el precio de valoración del día anterior del activo correspondiente suministrado por el proveedor de precios para valoración oficial .En todo caso, la entidad vigilada puede hacer uso de esta opción, mientras su proveedor de precios para valoración oficial solucione la falla en virtud de los términos señalados en este numeral y en todo caso este mecanismo podrá ser utilizado máximo por el término de un 1 día.

Por consiguiente, ante la presencia de fallas en el suministro de información para valoración, la entidad vigilada debe poner en conocimiento, mediante comunicación escrita a la SFC dichos eventos y el mecanismo de valoración alternativo utilizado, dentro de un término no mayor a 24 horas, contados a partir del momento en que se presentó la contingencia. En el caso de que la entidad vigilada se acoja en lo señalado en el numeral 4.3.2.3 del presente Capítulo, la entidad vigilada debe comunicar a la SFC de manera detallada, las razones por las cuales no es posible acogerse a los criterios señalados en el 4.3.2.2. En todo caso, la entidad debe mantener a disposición de la SFC toda la información de los cálculos, incluyendo los modelos utilizados para la respectiva valoración. De igual forma, este evento también debe ser comunicado a sus inversionistas.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA APLICACIÓN DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Circular Externa 06 de 2012 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 039 de 2012, 050 de 2012 y 02 de 2013 de la Superintendencia Financiera

[2–0639-01]  Este Despacho, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el numeral 9 de artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, así como en los artículos 2.16.1.1.3, 2.16.1.2.3, 2.16.1.2.7, en el numeral 3 del artículo 2.16.1.2.8, en el numeral 14 del artículo 2.16.1.2.12 y en el artículo 2.16.1.2.13 del mismo decreto, se permite impartir las siguientes instrucciones:

Primera: Crear el Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia mediante el cual se imparten instrucciones relacionadas con la proveeduría de precios para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas.

Segunda: Se podrán diferir por una única vez las utilidades y/o pérdidas que se presenten en los recursos propios y/o administrados por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia, al momento de entrada en funcionamiento del nuevo esquema de proveedores de precios para valoración, con sujeción a las siguientes disposiciones:

2.1 (modificado por la circular externa 02 de 2013). El diferimiento de las utilidades y/o las pérdidas debe realizarse individualmente por cada una de las inversiones y no podrán compensarse o establecerse un neto entre éstas. Dichas utilidades y/o pérdidas deberán contemplar el desmonte de las provisiones constituidas sobre los títulos y/o valores participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, y el diferido por amortizar de los instrumentos financieros derivados ‘swaps’.

2.2  La decisión de diferir o no las utilidades y/o las pérdidas que se generen el dieciocho (18) de febrero de 2013, deberá ser aprobada por la junta directiva de la entidad o por el órgano que haga sus veces, quien deberá señalar el valor a diferir y el plazo durante el cual se realizará el diferimiento. Dicha decisión es inmodificable y deberá ser implementada, a más tardar, a partir del primero (1°) de marzo de 2013. El término del diferimiento debe ser igual para utilidades y pérdidas, no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que inició la implementación, y durante el plazo respectivo, se amortizará en alícuotas diarias.

El diferimiento de las utilidades y/o pérdidas –valor y plazo- deberá ser informado a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad de la  Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la reunión de la junta directiva o el órgano que haga sus veces en la que se haya adoptado la decisión respectiva.

El diferimiento de las utilidades y/o pérdidas deberá contabilizarse en las cuentas correspondientes -“Pérdida por ajuste en valoración” y “Utilidad por ajuste en valoración”- del Plan Único de Cuentas aplicable según el tipo de entidad.

2.2.1. La decisión de diferir utilidades y/o pérdidas deberá ser informada a la asamblea de accionistas de la entidad, o al órgano que haga sus veces, en la primera reunión, ordinaria o extraordinaria, que se realice con posterioridad a su adopción.

2.2.2. Tratándose de las inversiones de carteras colectivas, negocios fiduciarios y portafolios de terceros, la decisión de diferir utilidades y/o pérdidas deberá ser informada a más tardar el día hábil siguiente a los suscriptores, fideicomitentes y/o clientes, respectivamente. Tal decisión deberá darse a conocer a través de los mecanismos de divulgación de información previstos en la regulación para cada tipo de vehículo o contrato y, en todo caso, de forma resaltada, en el sitio web de la sociedad administradora.

Parágrafo: Las utilidades y/o pérdidas que se presenten como consecuencia del cambio en el proveedor oficial de precios para valoración en cualquiera de los segmentos, no generan la posibilidad de un nuevo diferimiento de dichas utilidades y/o pérdidas.

Tercera: Por un término de un (1) año contado desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de autorización de funcionamiento al primer proveedor de precios para valoración, el plazo de quince (15) días hábiles contemplado en el parágrafo 1 del numeral 2.5 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, será de treinta (30) días hábiles.

Cuarta: La prohibición establecida en el literal e) del numeral 2.7 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, se hará efectiva un (1) año después del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de autorización de funcionamiento del respectivo proveedor de precios para valoración.

Quinta.- (modificada por la Circular Externa 02 de 2013). A partir del cuatro (4) de marzo de 2013, las entidades vigiladas deberán valorar sus inversiones en i) valores en renta fija, ii) valores en renta variable, iii) instrumentos financieros derivados estandarizados, y iv) instrumentos financieros derivados no estandarizados cuyos subyacentes sean tasa de cambio, tasa de interés, renta fija o renta variable, tanto nuevos como los ya existentes en los portafolios, utilizando el nuevo esquema de Proveedores de Precios para Valoración.

Adicionalmente, hasta el primero (1º) de junio de 2013, las inversiones en: i) instrumentos financieros derivados exóticos, ii) instrumentos financieros derivados no estandarizados cuyo subyacente no se encuentre dentro de los mencionados en el inciso anterior, y iii) productos estructurados, contemplados en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, podrán ser valoradas utilizando la información de un proveedor de precios para valoración contratado por la entidad o mediante los procedimientos descritos en el mencionado capítulo.

De esta forma, en el mismo plazo señalado en precedencia, las entidades vigiladas quedan excluidas de la aplicación del numeral 3.3 del Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica respecto de las nuevas inversiones que cumplan con las características dispuestas en la presente instrucción.

Parágrafo: Al finalizar el plazo señalado en el inciso segundo de la presente instrucción, las entidades estarán obligadas a valorar la totalidad de las inversiones en instrumentos financieros derivados y productos estructurados, sean estas propias o administradas, utilizando la información del proveedor de precios para valoración designado como oficial para cada segmento.

Sexta: Las entidades obligadas a suministrar información, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica a los proveedores de precios para valoración, deberán informar a la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera, las políticas de suministro de información, de tarifas aplicables, y de requerimientos técnicos y tecnológicos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la expedición de la presente circular.

La calidad de proveedor de precios para valoración, para efectos de la obligación en el suministro de la información, se adquiere una vez sea autorizada su constitución por parte de esta Superintendencia.

Séptima: (modificada por la Circular Externa 02 de 2013). El término señalado por la Circular Externa 041 de 2011 se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2012. La Bolsa de Valores de Colombia – Infoval deberá continuar suministrando los precios para valoración de inversiones en los términos y condiciones que les ha sido autorizado hasta el tres (3) de marzo de 2013.

De otra parte, los proveedores de precios PIP Colombia e Infovalmer, deberán realizar hasta el primero (1) de marzo de 2013, pruebas con las entidades a quienes les suministrarán información para valoración, incluida la Superintendencia Financiera de Colombia, para garantizar el adecuado funcionamiento de sus herramientas tecnológicas y de los mecanismos de suministro de información.

(…)

Décima Primera.- De conformidad con el artículo 2.16.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deberán elegir un proveedor de precios de valoración para cada uno de los segmentos entre el primero (1º)  de octubre y el treinta (30) de noviembre de 2012.

Parágrafo: Las entidades que no tengan en su portafolio inversiones sujetas a ser valoradas utilizando la información suministrada por los Proveedores de Precios para Valoración, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, deberán reportar en los campos 10 y 11 del registro tipo 4 del formato el código ‘00’. 

(…) 

Instrucción Décima de la Circular Externa 050 de 2012.- Los Proveedores de Precios para Valoración autorizados deberán certificar a la Superintendencia Financiera a más tardar el 2 de enero de 2013 la publicación en forma continua y completa de la información para valoración de aquellos instrumentos que deberán ser valorados a partir del dieciocho (18) de febrero de 2013 utilizando la información suministrada por un Proveedor de Precios para Valoración.

INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA APLICACIÓN DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Circular Externa 039 de 2012 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 02 de 2013 de la Superintendencia Financiera

[2–0639-02]  Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en particular las consignadas en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2. y los artículos 2.16.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se permite impartir las siguientes instrucciones:

(…)

Quinta.- Modificar los numerales 2.3 y 3.3 del Capítulo Décimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica.

Sexta.- Modificar el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo señalado en la instrucción Séptima de la Circular Externa 02 de 2013 estas modificaciones entrarán a regir el 4 de marzo de 2013.

Séptima.- Modificar el literal b. del numeral 3 del Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera.

Octava.- Modificar los Anexos 1, 2 y 3 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo señalado en la instrucción Séptima de la Circular Externa 02 de 2013 estas modificaciones entrarán a regir el 4 de marzo de 2013.

Novena.- Modificar el instructivo de la Proforma F.0000-146 “Valoración de instrumentos financieros derivados básicos”, con el fin de adicionar nuevos códigos a algunas columnas de los formatos 468, 469, 470, 471 y 472.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo señalado en la instrucción Séptima de la Circular Externa 02 de 2013 estas modificaciones entrarán a regir el 4 de marzo de 2013.

Décima.- Modificar el instructivo de la Proforma F.0000-110 “Composición del portafolio de inversiones”, Formato 351.

Décima Primera.- De conformidad con el artículo 2.16.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deberán elegir un proveedor de precios de valoración para cada uno de los segmentos entre el primero (1º)  de octubre y el treinta (30) de noviembre de 2012.

Vigencia.- La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las instrucciones Sexta y Octava las cuales entran en vigencia el primero (1º) de diciembre de 2012, Séptima la cual entrará en vigencia el primero (1º) de diciembre de 2013 y Novena la cual entrará en vigencia el primero (1) de febrero de 2013; y modifica la Circular Externa 006 de 2012, el Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, los capítulos I, XI y los anexos 1, 2 y 3 del capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera.

Sin perjuicio de lo anterior y hasta el 31 de enero de 2013, las inversiones en bonos pensionales, CDTs y demás instrumentos de renta fija no estandarizada, podrán utilizar la información para valoración que determine el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente.

A partir del primero (1) de febrero de 2013 los Proveedores de Precios para Valoración, deberán suministrar precio para la valoración de las inversiones en instrumentos de renta fija no estandarizada.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

UTILIZACIÓN DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS TRANSACCIONALES

Decreto 2341 de 2001, Derogado por el artículo 11 del Decreto 1121 de 2008

[2–0640].Art. 1. Operaciones a través de sistemas electrónicos transaccionales.  Derogado por el artículo 11 del Decreto 1121 de 2008

EXCEPCIONES A LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS TRANSACCIONALES 

Decreto 2865 de 2001 

[2–0641].Art. 2.-Se exceptúan de la obligación de efectuarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores, las siguientes operaciones:

  1. Las realizadas con títulos de deuda pública externa de la Nación,
  2. Las de manejo de deuda pública que realice la Nación,
  3. Las adquisiciones de títulos en el mercado primario,
  4. Las realizadas con títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, mediante subastas organizadas por éste,
  5. Las realizadas con derivados y,
  6. Las realizadas con títulos emitidos por emisores del exterior.

Parágrafo 1.- Se entiende que las operaciones celebradas dentro del programa de creadores de mercado con títulos de deuda pública de la Nación corresponden al mercado primario, siempre que se efectúen el mismo día del cumplimiento y en las mismas condiciones financieras de la respectiva subasta.

Parágrafo 2.- Se entienden efectuadas mediante el mecanismo de subasta, las operaciones con títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- que se realicen entre los creadores de mercado y demás entidades, siempre que se efectúen el mismo día del cumplimiento y en las mismas condiciones financieras de la respectiva subasta.

[2–0642 a 2–0649] RESERVADO

OPERACIONES EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES
EMISORES DE VALORES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 73 del Decreto 4327 de 2005)

[2–0650] Art. 11.2.1.6.2. Emisores de Valores. Para los efectos del presente decreto son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.

La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente.

En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.

MERCADOS DE ACTIVOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 74 del Decreto 4327 de 2005)

[2–0650-01] Art. 11.2.1.6.3. Mercados de Activos Financieros. Para efectos del presente decreto se entiende por mercados de activos financieros los mercados de valores, mercados agropecuarios, agro industriales y de otros commodities, los mercados de futuros, opciones y otros derivados financieros y la participación en el mercado cambiario de las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 75 del Decreto 4327 de 2005)

[2–0650-02] Art. 11.2.1.6.4. Proveedores de infraestructura. para los efectos del presente decreto, se entiende por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agro industriales o de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, los almacenes generales de depósito, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones, los administradores de sistemas de pago de bajo valor, los administradores de sistemas de negociación y de registro de divisas y los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas y los demás sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o registro de valores, contratos de futuros, opciones, divisas y demás instrumentos financieros.

PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 76 del Decreto 4327 de 2005)

[2–0650-03] Art. 11.2.1.6.5. Portafolios de inversión. para los efectos del presente decreto se consideran portafolios de inversión los fondos de inversión, administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos de valores y los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa. 

INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 77 del Decreto 4327 de 2005)

[2–0650-04] Art. 11.2.1.6.6. Intermediarios Financieros. Para los efectos del presente decreto son intermediarios financieros los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, y las entidades públicas de carácter especial como el banco de la república, finagro, fogacoop, fogafín, fonade, findeter, fondo nacional de garantías y fondo nacional de ahorro.

CONGLOMERADOS

 Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 79 del Decreto 4327 de 2005)

[2–0650-05] Art. 11.2.1.6.7. Conglomerados. para los efectos del presente decreto se entiende por conglomerados quienes se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 260 del código de comercio y el 28 de la ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, aquellos respecto de los cuales la superintendencia financiera de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, ordene la consolidación de estados financieros, y los demás que determinen las normas pertinentes.

CRÉDITO MERCANTIL

Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, modificada por la Circular Externa 013 de 2008 de la Superintendencia Financiera y por la Circular Externa 041 de 2015 de la Superintendencia Financiera 

[2–0651]  CAPÍTULO XVIII

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en adelante entidades vigiladas, deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicional mente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente Capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad.

Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades:

1.1. Cobertura de riesgos;

1.2. Negociación, con el propósito de obtener ganancias; o

1.3. Arbitraje en los mercados.

2. DEFINICIONES

 Para efectos del presente Capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, así como las siguientes:

2.1. Arbitraje

Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo, sin asumir riesgos de mercado.

2.2. Cartas de confirmación

Son documentos privados escritos, enviados por medios físicos o electrónicos, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en forma impresa y estar a disposición de la SFC en todo momento.

2.3. Compensación y liquidación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados a través de cámaras de riesgo central de contraparte

Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte (CRCC).

Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.

2.4. Contabilidad de cobertura

Está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo.

2.5. Contrato marco

Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Está conformado por el texto del contrato, un suplemento y las cartas de confirmación de las operaciones realizadas. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2 del presente Capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada.

No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas o sistemas de negociación (estandarizados), independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.

En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.

2.6. Derivado de crédito

Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (‘credit default swaps’), los ‘total return swaps’ con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el ‘spread’ de crédito, los contratos de primer incumplimiento (‘first to default’), los contratos de segundo incumplimiento (‘second to default’), entre otros.

2.7. Exposición potencial futura

Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado, durante el plazo remanente de éste, por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.

2.8. Factor de crédito

Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento (ver Anexo 3).

2.9. Garantías

Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías, las cuales deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

2.10. Instrumento financiero derivado

Es una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.

Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes:

2.10.1. No requerir una inversión neta inicial; o

2.10.2. Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado, como respuesta a cambios en los factores de mercado.

Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor.

2.11. Instrumento financiero derivado con fines de cobertura

Es aquél que se negocia con el fin de cubrir una posición primaria de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten dicho activo, pasivo o contingencia. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la partida primaria objeto de cobertura.

2.12. Instrumento financiero derivado con fines de negociación o inversión

Es aquél que no se enmarca dentro de la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen en el numeral 6 del presente Capítulo. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado.

2.13. Llamado a Margen

Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado la constitución de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra el restablecimiento del valor inicial de la garantía o de su valor mínimo convenido, en el evento de presentarse en un sólo día, una pérdida en cualquiera de estos dos (2) valores o en el porcentaje mínimo de garantías exigidas, según se haya pactado. En todo caso, siempre que la pérdida del valor inicial de dicha garantía sea en un porcentaje igual o superior al 5%, la parte correspondiente tiene que restablecer su valor inicial en los términos aquí establecidos.

El llamado a margen se debe llevar a cabo máximo en el día hábil siguiente al día en el que la garantía presenta la pérdida de valor. El restablecimiento del valor correspondiente se debe efectuar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas ininterrumpidas contadas a partir del día hábil en el que se efectúe el llamado a margen, so pena de incurrir en un evento de incumplimiento. La notificación debe efectuarse inmediatamente se tenga conocimiento de la pérdida del valor correspondiente. Cuando dicho término finalice en un día no hábil, el restablecimiento de dicho valor debe ocurrir, a más tardar, a las doce (12) del mediodía, hora local, del día hábil siguiente 2.14. OTC o mercado mostrador

El mercado mostrador u “Over the Counter” (OTC) corresponde a las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que se trancen por fuera de bolsas, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de negociación de divisas.

2.15. Prima

Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.

2.16. Producto Estructurado

Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.

2.17. Subyacente

Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio o valor, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirven de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.

El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del ‘spread’ de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.

2.18. Suplemento

Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considera un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.

2.19. Valor razonable de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado

Es el precio que se recibe por vender un activo o que se paga por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición. Dichas condiciones deben ser recogidas, según corresponda, por la información para medición o valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC (en adelante proveedores de precios), atendiendo lo señalado en el numeral 7.2 del presente Capítulo.

3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Con excepción del ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de fondos de inversión colectivos (FICs) o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera, denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se señalan a continuación: 

3.1. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el Anexo 2 del presente Capítulo;

3.2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación. Aquéllas no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada, por el comité de riesgos o quien haga sus veces, proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas.

Igualmente, se deben tomar las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verifica ble de ello, el término de los tres (3) días hábiles anteriormente mencionado se extiende en un (1) día hábil adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una CRCC se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no es necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se rige según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara;

3.3. La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y, en general, a todo el personal involucrado en la administración y control de las operaciones con instrumentos financieros derivados y/o con productos estructurados, con la frecuencia que se considere  necesaria;

3.4. Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, con su respectiva y adecuada medición diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la SFC cuando lo estime oportuno;

3.5. Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados se encuentren autorizadas, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, y se hallen debidamente documentadas, confirmadas y registradas;

3.6. Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de medición de valor deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia que incluya la posibilidad de recuperar información, particularmente en situaciones imprevistas;

3.7. Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.1 del presente Capítulo;

3.8. Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma;

3.9. Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que se negocien en el OTC o no sean estandarizadas deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adicional mente, estas operaciones deben cumplir con las instrucciones aplicables señaladas en el Capítulo II del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.

Cuando dichas operaciones sean sobre divisas su registro se debe realizar, adicional mente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca el Banco de la República o el Gobierno Nacional en las demás normas aplicables;

3.10. Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre ‘commodities’ y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicional mente los dos (2) requisitos siguientes:

3.10.1. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de ‘middle’ y ‘back office’, con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento; y

3.10.2. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados;

3.11. Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación. A partir de dicho momento, es aplicable el reglamento de la misma y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Asimismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera;

3.12. Cuando una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de un producto estructurado o de un instrumento financiero derivado negociado o en el OTC o que no sea estandarizado, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción; y

3.13. A partir del momento en que una CRCC acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le es aplicable el reglamento de la misma.

Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.

4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS

4.1. Criterios mínimos de administración de riesgos

Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.

La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites  deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.

La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.

Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes la constitución de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.

El área de auditoria o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral.

Estas disposiciones, así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.

4.2. Manual de operaciones con instrumentos financieros derivados

Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo los aspectos siguientes:

4.2.1.  Políticas en materia de negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados;

4.2.2.  Perfil de riesgos;

4.2.3. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados;

4.2.4. Límites de concentración de riesgos del portafolio de operaciones con instrumentos financieros derivados;

4.2.5. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para las operaciones con instrumentos financieros derivados;

4.2.6. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar;

4.2.7. Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés;

4.2.8. El proveedor de precios designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados;

4.2.9. Referencia al numeral específico del manual de metodologías de valoración de su proveedor de precios donde se encuentran disponibles las fuentes de información y procedimientos de medición empleados por la entidad vigilada para la valoración del respectivo instrumento financiero derivado;

4.2.10. Procedimientos que permitan definir el tipo y la forma de gestión de las garantías en la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando haya lugar;

4.2.11. Notas técnicas, procedimientos y fuentes de información y de estimación, según corresponda, de los parámetros utilizados por la entidad vigilada para medir y gestionar el riesgo de crédito tanto de sus contrapartes ‘Credit Valuation Adjustment’ (CVA) como el propio ‘Debit Valuation Adjustment’ (DVA);

4.2.12. Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes, la cual puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la SFC, en un término que no supere el mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC; y

4.2.13. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de operaciones con estos instrumentos.

En todo caso, si alguno de los subnumerales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún SAR de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido.

4.3. Divulgación de información a contrapartes o clientes de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados

Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien, así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado.

Lo anterior con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.

5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: Instrumentos financieros derivados básicos (‘plain vanilla’) e instrumentos financieros derivados exóticos.

En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o a un proyecto de inversión. Igualmente, los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago, no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados para los efectos del presente Capítulo.

5.1. Instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain vanilla’)

5.1.1. ‘Forward’

Un ‘forward’ es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el valor, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.

Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo. Los subyacentes de los ‘forwards’ básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés.

Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange ‘swap’ (FX ‘swap’), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio (‘short leg’) se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio (‘long leg’), cuando se reversa la operación. Tanto las operaciones ‘spot – forward swap’ como las ‘forward – ‘forward swap’ hacen parte de los FX ‘swap’.

Aquellos ‘forwards’ que tengan cualquier otro tipo de subyacente no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo.

5.1.2. Futuros

Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se tranzan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una CRCC, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un valor establecido en el momento de la celebración del contrato.

5.1.3. Permutas financieras básicas (‘swaps’ genéricos)

Un ‘swap’ es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.

Se consideran ‘swaps’ básicos los denominados ‘swaps’ de tasas de interés “Interest Rate Swap (IRS)”, los ‘swaps’ de monedas “Cross Currency Swap” (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que las permutas o intercambios de títulos u otros activos no constituyen instrumentos financieros derivados. A su vez, un ‘swap’ sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los ‘swaps’ asociados a eventos crediticios).

En los ‘swaps’ de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas. Todo ‘swap’ que intercambie flujos en UVR con flujos en pesos colombianos (a tasa fija o variable) se debe considerar como un ‘swap’ de tasa de interés.

En los ‘swaps’ de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales o nocionales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a diferentes tasas de interés, fijas o variables.

En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.

5.1.4. Opciones europeas estándar de compra o de venta (‘Call – Put’)

Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar o vender el subyacente, según se trate de una opción ‘call’ o de una opción ‘put’, respectivamente, a un valor determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.

En los contratos de opciones intervienen las dos (2) partes siguientes:

5.1.4.1. La parte que compra la opción, asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción ‘call’ obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que quiera ejercerla. El comprador de una opción ‘put’ obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso de que desee ejercerla; y

5.1.4.2. La parte que emite la opción, asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción ‘call’ tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción ‘put’ tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza.

5.1.5. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos

Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos en los subnumerales anteriores, en cuyo caso la medición del valor corresponde a la suma de las mediciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Éstos deben especificarse en el numeral 18 del Anexo 1 del presente Capítulo.

Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: ‘Participating forward’, ‘straddles’, ‘strangles’, ‘spread’, ‘butterfly’ y ‘condor’. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategias, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que las necesidades de información para la administración de tales estrategias son mayores que en los demás casos.

5.1.6. Otros

También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se trancen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un valor razonable diario publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste.

Adicional mente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados cuyas respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una CRCC que acepte interponerse como contraparte de dichas operaciones.

5.2. Instrumentos financieros derivados exóticos

Son aquéllos instrumentos derivados que no se enmarcan dentro de las características establecidas en el subnumeral 5.1 del presente Capítulo. Entre otros, se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los ‘swaps’ asociados con riesgo crediticio.

5.3. Productos Estructurados

Un producto estructurado es todo aquél contrato híbrido que tiene por lo menos un derivado implícito. Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada como grado de inversión por al menos una sociedad calificadora reconocida internacional mente. Se dividen en las dos (2) categorías siguientes:

5.3.1. Productos estructurados separables

Cuando el producto estructurado está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractual mente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado.

Si el producto estructurado involucra derivados de crédito y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación es exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien a su vez, debe ser una entidad extranjera.

5.3.2. Producto estructurado no separable

El producto estructurado se considera no separable cuando los componentes derivados y no derivados del mismo no son contractual mente transferibles de manera independiente y/o no tienen una contraparte distinta.

6. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

6.1. Tipos de cobertura con instrumentos financieros derivados

Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y estar adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009

Para estos efectos, de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen los siguientes tres (3) tipos de cobertura con instrumentos financieros derivados, 6.1.1 Cobertura de valor razonable, 6.1.2 Cobertura de flujos de efectivo y 6.1.3 Cobertura de una inversión neta de un negocio en el extranjero.

Aquellas entidades vigiladas que, de conformidad con su normatividad especial, deban clasificar sus inversiones como medidas a valor razonable con cambios en resultados no les es posible registrar en el Otro Resultado Integral (ORI) valores producto de la aplicación de la cobertura contable. Como ejemplo de estas entidades, se pueden citar los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía y los fondos de inversión colectiva (FICs), con excepción de los fondos de capital privado.

6.2. Partidas primarias susceptibles de contabilidad de coberturas con instrumentos financieros derivados

Para efectos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, las partidas que se designen para ser cubiertas de un(os) riesgo(s) específico(s) deben cumplir con los requisitos establecidos en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009. En todos los casos debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas.

Asimismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el riesgo que se desee cubrir.

6.3. Evaluación de la eficacia de las coberturas con instrumentos financieros derivados

Para evaluar la eficacia de una cobertura con instrumentos financieros derivados y establecer si ésta es altamente eficaz, se deben cumplir las condiciones establecidas en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.

Al inicio de la cobertura se pueden utilizar técnicas estadísticas para evaluar la eficacia futura (esperada), lo que se conoce como eficacia prospectiva. Por su parte, la medición de la eficacia después del inicio de la cobertura, la cual se denomina eficacia retrospectiva, debe efectuarse por lo menos al corte de cada mes calendario. Para el cálculo de la eficacia de la cobertura no se deben incluir los ajustes por CVA ni por DVA.

Cuando por las características de la partida cubierta y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un alto grado de certeza, que el cociente de eficacia de cobertura es de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la eficacia de la misma. Un ejemplo de esta situación ocurre en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero, cuando el instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura de tipo de cambio se pacte sobre la misma moneda en la que esté expresada la partida que se desea cubrir y por un valor igual al nominal de ésta.

Cuando la eficacia de la cobertura se ubique por fuera del rango establecido en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, en dos (2) cortes de mes consecutivos con posterioridad al inicio de la cobertura, el instrumento financiero derivado ya no debe considerarse con fines de cobertura y pierde tal calidad, para efectos de la contabilidad de coberturas establecida en dicho marco.

6.4. Requisitos para aplicar la contabilidad de coberturas

La designación de la relación de cobertura debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha de celebración de la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, no se puede utilizar como cobertura un instrumento financiero derivado en forma retroactiva a su negociación.

Toda la documentación formal asociada con la designación de la relación de cobertura debe ir como anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la SFC cuando ésta la requiera.

En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la partida cubierta y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la partida cubierta es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones, que garantizan que el comportamiento crediticio es similar, se puede aplicar la contabilidad de cobertura si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la partida cubierta afectan el valor del instrumento financiero derivado.

6.5. Instrumentos financieros derivados de crédito con fines de cobertura

Las operaciones con instrumentos financieros derivados de crédito deben realizarse en los términos que establezca la Junta Directiva del Banco de la República en su Resolución Externa 8 de 2000 y la SFC, dentro del ámbito de competencias de cada entidad.

Por su parte, la SFC, a través de las delegaturas institucionales correspondientes, autorizará de manera previa y expresa, a cada una de las entidades vigiladas, el programa de cobertura que pretendan realizar de acuerdo con lo previsto en el presente numeral.

Para efectos de la aprobación previa de este tipo de instrumentos financieros derivados por parte de la SFC, la solicitud de las entidades vigiladas debe contener como mínimo la siguiente información:

6.5.1. La partida cubierta que sería objeto de cobertura;

6.5.1.1. Tipo de instrumento;

6.5.1.2. Emisor;

6.5.1.3. Monto nominal;

6.5.1.4. Valor de mercado a la fecha de la solicitud;

6.5.1.5. Fecha de emisión y de vencimiento; y

6.5.1.6. Otras características faciales relevantes.

6.5.2. El programa de cobertura y los mecanismos mediante los cuales se va a realizar, incluyendo la información contenida en el Anexo 4 del presente Capítulo.

7. FACTORES DE RIESGO, MEDICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

7.1. Factores a considerar para la gestión de riesgos

Para la gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso.

7.1.1. Tasas de interés

Deben evaluarse los riesgos por variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos y productos. Para ello, la entidad vigilada debe determinar el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado.

7.1.2. Tipo de cambio

Las tasas de cambio de las monedas involucradas en las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, tanto en los mercados de contado como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.

7.1.3. Plazo

Es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, por ende, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.

7.1.4. Riesgo de crédito

Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crédito de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de la exposición crediticia, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 3 del presente Capítulo, y en el cálculo del ajuste por CVA, que incide en el valor razonable de dichos instrumentos. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la SFC cuando ésta las requiera.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.

7.1.5. Valor del subyacente

Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.

7.1.6. Volatilidad del subyacente

En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la estimación de la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.

7.1.7. Valores razonables

Las entidades vigiladas deben efectuar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los valores razonables de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.

7.1.8. Otros factores de riesgo

Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente Capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada gestión de los riesgos respectivos.

7.2. Medición o valoración diaria

A continuación se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para efectuar la valoración de los distintos instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que tengan en sus portafolios:

7.2.1. Aspectos generales de valoración

La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria por su valor razonable, para lo cual la entidad vigilada debe emplear la información para valoración de su proveedor de precios y emplear las metodologías de valoración suministradas por dicho proveedor. En todo caso, la valoración de todo producto estructurado separable debe ser igual a la suma de los valores razonables de los componentes derivados y no derivados que lo conforman.

Sin perjuicio de lo anterior, las opciones peso-dólar emitidas por el Banco de la República no requieren valorarse a valor razonable. Por su parte, cuando se trate de opciones con características idénticas o muy similares a las emitidas por el Banco de la República, cuyo emisor sea diferente de éste, las entidades vigiladas (tanto vendedoras o emisoras como compradoras) deben cumplir con lo establecido en el presente Capítulo, lo cual exige, entre otros, valorar diariamente tales opciones a valor razonable.

Cuando, por razones de liquidez, exista un precio de mercado diario para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación de los mismos en un mercado secundario dicho precio es el valor razonable del instrumento o del producto y debe ser suministrado por el respectivo proveedor de precios.

Para las ‘estrategias con instrumentos financieros derivados básicos’, definidas en el numeral 5.1.5 del presente Capítulo, su valoración corresponde a la suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.

Siempre que se requiera efectuar la conversión a pesos colombianos se deben utilizar las tasas de cambio correspondientes, siguiendo para ello las dos (2) instrucciones siguientes:

7.2.1.1. Si se parte del dólar americano, se debe multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada el día de la valoración y publicada por la SFC; y

7.2.1.2. Si se parte de otra divisa diferente al dólar americano, se debe multiplicar por la correspondiente tasa de cambio en la fecha de valoración y luego por la TCRM calculada el mismo día y publicada por la SFC. Para estos efectos, se deben emplear las tasas de conversión de las divisas publicadas para el día del cálculo en la página de Internet del Banco Central Europeo, con seis (6) cifras decimales, aproximando el último número por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en dicha página, se debe utilizar la tasa de conversión frente al dólar americano publicada por el Banco Central del respectivo país.

Por su parte, los proveedores de precios deben tener en cuenta en sus metodologías de valoración que para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados se deben emplear tasas cero cupón en pesos; mientras que si dichos flujos están denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate.

Cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su revelación contable y en los formatos de reporte corresponde a la de la operación original, ajustada a las condiciones de la modificación realizada.

Para el caso de productos estructurados separables (según lo establecido en el numeral 5.3 del presente Capítulo), además del valor razonable del producto, el proveedor de precios también debe suministrarle a la entidad vigilada el valor razonable de cada uno de sus componentes (derivados y no derivados).

7.2.2. Instrucciones de valoración cuando los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados son compensados y liquidados en una CRCC

Con independencia de su compensación y liquidación en una CRCC, los futuros y demás instrumentos financieros derivados que se trancen y estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación deben valorarse sobre la base del respectivo valor razonable en la fecha de valoración o de la información para su valoración, según corresponda, obtenido por el proveedor de precios en la bolsa o sistema en donde esté inscrito y la entidad vigilada lo haya negociado. Adicional mente, cuando el subyacente de los futuros o de tales instrumentos corresponda a un índice bursátil, se debe tener en cuenta el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios que aplica la respectiva bolsa o sistema.

El valor razonable de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que se compensen y liquiden en una CRCC debe atender las instrucciones siguientes:

7.2.2.1. Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho valor debe ser informado diariamente de manera simultánea por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron;

7.2.2.2. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta un (1) día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho valor corresponde a aquél que diariamente sea calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron; y

7.2.2.3. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara, dicho valor corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.

7.2.3. Ajustes por riesgo de crédito de la contraparte (CVA) y propio (DVA) de las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados

Para efectos de valoración, de presentación de Estados Financieros, y de revelación y reporte de información a la SFC las entidades vigiladas deben incorporar diariamente el ajuste por riesgo de crédito con la respectiva contraparte o CVA (‘Credit Valuation Adjustment’) o el ajuste por riesgo de crédito propio o DVA (‘Debit Valuation Adjustment’) en el cálculo del valor razonable (“libre de riesgo”) de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados que tengan en sus portafolios.

Los ajustes por CVA y DVA no aplican cuando una CRCC se interpone como contraparte de entidades vigiladas en operaciones con instrumentos financieros derivados.

Las entidades vigiladas deben tomar de su proveedor de precios la metodología para evaluar diariamente los ajustes por CVA y DVA para estos instrumentos, según corresponda, y toda la información que para estos efectos el proveedor suministre. Estas metodologías pueden ser objetadas en cualquier momento por la SFC. Si el respectivo proveedor no cuenta con dicha metodología, la entidad puede aplicar la metodología y procedimientos internos que considere adecuados para dicho cálculo. En todo caso, todos los Fondos de Pensiones y de Cesantía deben aplicar la misma metodología de cálculo para los dos (2) ajustes mencionados.

Las metodologías para la medición del ajuste por CVA y por DVA de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados deben considerar, como mínimo, los siete (7) criterios siguientes:

7.2.3.1. Plazo para el cumplimiento y liquidación de la operación;

7.2.3.2. Fortaleza financiera: de la contraparte para el CVA y propia para el DVA;

7.2.3.3. Acuerdos de neteo o compensación con contrapartes de operaciones con instrumentos financieros derivados. En este caso, el ajuste por CVA y por DVA debe calcularse para todo el portafolio de operaciones con derivados que se hallen abiertas con la respectiva contraparte y no de manera individual por operación;

7.2.3.4. Garantías asociadas a la operación;

7.2.3.5. Calificación de riesgo, cuando exista, otorgada por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacional mente o autorizada en Colombia, según corresponda;

7.2.3.6. Circunstancias o eventos exógenos que puedan afectar la capacidad de pago y el cumplimiento de obligaciones: de la contraparte para el CVA y propias para el DVA; y

7.2.3.7. Los demás que la entidad considere relevantes.

De acuerdo con la posición activa o pasiva neta del portafolio de instrumentos financieros derivados que se encuentren abiertos con una misma contraparte, negociados en el OTC o que no sean estandarizados y no se compensen y liquiden en una CRCC, se deben calcular los ajustes por riesgo de contraparte y riesgo propio correspondientes y determinar el neto (CVA o DVA) de dicho portafolio para la fecha de valoración respectiva; el cual debe afectar el valor razonable de las operaciones individuales. En consecuencia, si el portafolio neto es de naturaleza activa, se debe obtener un ajuste neto de CVA; mientras que si el portafolio neto es de naturaleza pasiva, el ajuste neto debe corresponder a DVA. Si para cualquiera de los casos antes mencionados, en neto se obtiene el ajuste opuesto al indicado, se debe aplicar un valor de cero (0).

Lo anterior, siempre que en el contrato marco señalado en el Anexo 2 del presente Capítulo o en el contrato ISDA (International Swaps & Derivatives Association) estén pactados acuerdos de neteo o compensación. Es necesario, a su vez, tener en cuenta las reglas aplicables dentro de los procesos concursales, tomas de posesión, acuerdos globales de reestructuración de deudas y regímenes de insolvencia, según el caso. Cuando se trate de neteos, el ajuste por CVA o por DVA neto que corresponda debe calcularse sobre el neto de los valores razonables de las posiciones del portafolio con la misma contraparte.

Cuando se tiene sólo una operación con una contraparte, es decir, cuando no hay un portafolio o cuando, de haberlo, no se cumpla la condición del contrato marco señalada previamente, cada operación debe tratarse de forma individual; en donde si la misma es de naturaleza activa (pasiva), se debe incorporar un ajuste por CVA (DVA) o cero, en su defecto,

El ajuste por CVA es diferente al valor obtenido del cálculo de la Exposición Crediticia a la que se refiere el Anexo 3 del presente Capítulo, ya que esta última incorpora la medición de la variación máxima probable durante la vida del instrumento financiero derivado (a través de la Exposición Potencial Futura) y debe aplicarse independientemente de si el valor razonable de la operación es positivo (Costo de reposición) o negativo.

7.2.4. Valor de referencia del emisor de opciones y productos estructurados como valor razonable

De manera excepcional, cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología de valoración para calcular diariamente el valor razonable para las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, se puede tomar el precio de referencia (registrado a la hora de cierre diario del mercado) del emisor de estos instrumentos, sólo si dicho emisor está calificado en sus obligaciones mínimo como grado de inversión, ya sea por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacional mente, si el emisor es extranjero, o por al menos una sociedad calificadora autorizada en Colombia, si el emisor es una persona jurídica domiciliada en el país y ha acordado con los compradores de la operación la obligación de proveer diariamente un valor de referencia (‘bid’), el cual debe estar publicado ya sea en las páginas de ‘Bloomberg’ o ‘Reuters’ o, en su defecto, en la página web del emisor. A su vez, el emisor debe garantizar la recompra de la opción o del producto, a discrecionalidad del comprador o tenedor, en determinadas fechas.

Cuando, de acuerdo con lo anterior el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable, la entidad vigilada adquirente debe tener perfecta comprensión y claridad de las características contractuales específicas del instrumento o producto, del tipo de precio (limpio o sucio) y de la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros; lo cual debe estar técnicamente sustentado, documentado y aprobado por el comité de riesgos de dicha entidad. Asimismo, debe estar debidamente argumentado por qué el respectivo proveedor de precios no está en capacidad de calcular el valor razonable de la operación e informarlo a la Dirección de Riesgos de Mercado de la SFC, dentro de un período inferior a cinco (5) días hábiles siguientes al día de negociación de la operación.

Lo establecido en el presente subnumeral no es aplicable si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenece al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés.

7.2.5. Valoración de productos estructurados

Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidar lo. Dicho cargo lo deben registrar las entidades vigiladas en sus estados financieros en la fecha en la que ocurra la redención anticipada, si ello ocurriere, sin afectar entre tanto la valoración diaria del producto.

Cuando, según las instrucciones establecidas en el presente Capítulo, el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable del producto, los valores de los parámetros que deben incorporarse diariamente en las fórmulas de cálculo son de entera responsabilidad de la entidad vigilada adquirente del producto y, por consiguiente, debe conocerlos y poderlos informar en el momento en que la SFC lo requiera.

Por otra parte, cuando el estructurador y/o emisor incurra en costos o gastos de estructuración y/o administración del producto estructurado se debe acoger al tratamiento contable establecido en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.

7.2.6. Excepciones a las reglas generales de valoración

Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura auto financiada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los tres (3) requisitos siguientes:

7.2.6.1. Que en el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de operaciones con instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión, como un mecanismo de cobertura de la estructura; es decir, que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0;

7.2.6.2. El instrumento financiero derivado que se haya estructurado tenga una eficacia de la cobertura de cien por ciento (100%); y

7.2.6.3. En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar operaciones con instrumentos financieros derivados adicionales a las que se realicen en la fecha en la que nace la emisión de la estructura auto-financiada.

7.3. Reconocimiento contable

7.3.1. Reconocimiento de operaciones con instrumentos financieros derivados

7.3.1.1. Aspectos generales del reconocimiento contable

El registro de los instrumentos financieros derivados debe emplear los códigos contables que se encuentran habilitados en el Catálogo Único de Información Financiera para Fines de Supervisión, diferenciándolos por el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente. Para estos efectos, los instrumentos financieros derivados de inversión de que trata el subnumeral 3.5.2 del art. 2.6.12.1.2 y el subnumeral 3.4.2 del art. 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deben tener el mismo tratamiento que los instrumentos financieros derivados con fines de negociación.

Cuando una entidad vigilada compre una opción, sea ‘call’ o ‘put’, el reconocimiento tanto de la prima pagada como de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el activo. Por su parte, cuando la entidad vigilada emita la opción, el reconocimiento de la prima recibida y de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el pasivo.

No se deben efectuar neteos entre operaciones ni saldos favorables y desfavorables de diferentes instrumentos financieros derivados, incluso si éstos son del mismo tipo o si las partes contratantes han pactado cláusulas de neteo o de compensación. Así, por ejemplo, no se pueden netear operaciones ‘forward’ peso-dólar que tengan valores razonables de signos opuestos, sino que cada una de ellas debe registrarse en el activo o en el pasivo, según corresponda.

En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura realizadas por fondos de pensiones o de cesantías o por fondos de inversión colectiva (FICs), cualquier ganancia o pérdida arrojada por dichos instrumentos debe registrarse siempre en el estado de resultados de los mismos.

7.3.1.2. Instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o son no estandarizados al ser aceptados por una CRCC

Los instrumentos financieros derivados que se negocian inicialmente en el OTC o son no estandarizados y que posteriormente, por acuerdo entre las partes, se llevan a una CRCC para su compensación y liquidación diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento, en donde la misma se interponga como contraparte de la operación, se deben reconocer por su valor razonable en las respectivas cuentas de derivados según el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente.

7.3.2. Reconocimiento de productos estructurados

Cuando una entidad vigilada adquiere un producto estructurado no separable, se debe reconocer como una inversión. Si dicho producto es separable y se cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes: i) tiene precio en un mercado líquido, o ii) se toma el valor de referencia diario del emisor, se debe reconocer como si se tratara de un producto estructurado no separable.

En cualquier otro caso, valga decir, cuando un proveedor de precios provea el valor de un producto estructurado separable o cuando la entidad tome la información para valoración de su proveedor, según corresponda o, en los casos que aplique, una CRCC publique el valor del producto, los distintos componentes del mismo deben reconocerse por su respectivo valor razonable de forma independiente en las cuentas correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada que ‘empaqueta’ y venda un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su valor razonable.

7.4. Revelación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados

7.4.1. Notas a los estados financieros

Las entidades vigiladas deben revelar en las notas a los estados financieros toda la información que exigen los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009; así como la información prudencial que requiera la SFC, la cual se encuentra incluida en las notas de la taxonomía XBRL.

7.4.2. Fichas técnicas

Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1 como la del Anexo 4 señaladas a continuación deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la SFC, acompañada por los debidos soportes en medio magnético o electrónico, cuando sea necesario.

7.4.2.1. Ficha técnica de instrumentos financieros derivados y productos estructurados (Anexo 1)

Las entidades vigiladas tienen la obligación de diligenciar y remitir a la SFC la Ficha Técnica del Anexo 1 del presente Capítulo cuando se cumplan los dos (2) requisitos siguientes:

7.4.2.1.1. Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o de producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo tipo de subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad vigilada.

7.4.2.1.2. Se trate de alguno de los tres (3) casos siguientes:

7.4.2.1.2.1. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento;

7.4.2.1.2.2. Instrumentos financieros derivados con fines de negociación referidos a la compra o emisión de estrategias con instrumentos financieros derivados básicos o de instrumentos financieros derivados exóticos; o

7.4.2.1.2.3. Emisión de productos estructurados.

El envío de esta información se debe realizar a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.

7.4.2.2. Ficha técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito (Anexo 4).

Del procedimiento descrito en el subnumeral 7.4.2.1, se excluyen los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito, en cuyo caso las entidades vigiladas siempre deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 4. Para estos efectos, se deben realizar los dos (2) reportes siguientes:

7.4.2.2.1. Reporte inicial: A más tardar dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual dichos instrumentos financieros o productos se negocien; o

7.4.2.2.2. Reporte de seguimiento: Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.

CANCELACIÓN GRADUAL DEL CRÉDITO MERCANTIL

Ley 812 de 2003

[2–0652] Artículo 115. Ajuste de estados financieros. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control del Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados, dispondrán de un plazo hasta de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia correspondiente la política y metodología que se aplicará para efectuar el desmonte de los créditos.

NOTA DE FASECOLDA: Artículo declarado inexequible por la Sentencia C-305 de 2004 de la Corte Constitucional