CAPÍTULO 11.10

SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA EL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA EL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

Decisión 331 de 1993 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

NOTA DE FASECOLDA.– En virtud del Protocolo Modificatorio del Acuerdo  de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Perú, el 10 de marzo de 1996 y aprobado mediante Ley 323 de 1996, las referencias “Comisión del Acuerdo de Cartagena”, “Junta del Acuerdo de Cartagena”, “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” y “Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena” contenidas en el Acuerdo, deberán sustituirse por: “Comisión de la Comunidad Andina”, “Secretaría General de la Comunidad Andina”, “Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” y “Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”, respectivamente.

Dicho protocolo entrará en vigencia una vez los países miembros lo suscriban y depositen el instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de  Cartagena,

[3–0976] Art. 31. Sustituído por la Decisión 393 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, art. 11.

Para ser inscrito en el registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente respectivo, y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  • a) Poseer capacidad legal, en la forma requerida por las normas internas del país ante el cual se solicita el Registro;
  • b) Contar con representación legal suficiente y domicilio permanente establecido en el País Miembro ante el cual se solicita el Registro, así como representación legal en los demás Países Miembros en los que desee operar;
  • c) Contar con una póliza de seguro, cobertura de un Club de Protección e Indemnización u otro mecanismo de carácter financiero que cubran el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías, derivadas de los contratos de transporte multimodal; así como los riesgos extracontractuales; y
  • d) Mantener en el País Miembro del domicilio principal un patrimonio realizable mínimo equivalente a 80.000 DEG u otorgar una garantía equivalente.
REGISTRO DE OPERADORADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL EXTRASUBREGIONAL

Decisión 331 de 1993 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

[3–0976–01] Art. 36. Incorporado por la Decisión 393 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, art. 14.

Los Operadores de Transporte Multimodal constituidos y establecidos fuera de la Subregión Andina, podrán también prestar un servicio de transporte multimodal en los países del Acuerdo de Cartagena, para lo cual deberán solicitar su registro en cada uno de los países miembros en los que deseen operar.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Resolución 425 de 1996 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

[3–0977] Art. 1. Las personas naturales y jurídicas domiciliadas de manera permanente en cualquiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, podrán prestar servicios de transporte multimodal internacional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 331

La constitución de las personas jurídicas se regirá por la legislación del país miembro de su domicilio principal, y en su objeto social deberá constar, entre sus actividades, la prestación de servicios como operador de transporte multimodal, OTM. De igual manera, para prestar servicios de transporte multimodal internacional, las personas naturales deberán cumplir con las normas nacionales exigidas para el ejercicio de la actividad comercial.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA EL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Resolución 425 de 1996 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

[3–0978] Art. 20. El operador de transporte multimodal deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad civil contractual que ampare los riesgos por la pérdida, deterioro o retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal. Los riesgos extracontractuales pueden ser cubiertos mediante el ingreso del operador multimodal a un club de protección e indemnización, cuyas reglas contemplen dichas coberturas, o a través de alternativas de carácter financiero que ampare tales riesgos. 

MODIFICACIONES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA EL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Resolución 425 de 1996 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

[3–0979] Art. 21. El operador de transporte multimodal deberá comunicar al organismo nacional competente del país miembro de su registro, las modificaciones, renovaciones, contratación de nuevas pólizas de seguro u otras modificaciones de cobertura a que se refiere el artículo anterior; para tal efecto, dispondrá de siete días calendarios, contados a partir de la fecha de producidos tales hechos.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA EL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL EXTRASUBREGIONAL

Resolución 425 de 1996 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

[3–0980] Art. 26. Los operadores de transporte multimodal extrasubregionales, al solicitar su inscripción en el registro de operadores, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Acreditar que están legalmente constituídos como operador de transporte multimodal en su país de origen.
  2. Contar con representación legal suficiente en los países miembros en los cuales pretenda operar.
  3. Contar con las coberturas suficientes para la eventual pérdida o deterioro de las mercancías o falta o retraso en su entrega, derivadas de los contratos de transporte multimodal.
  4. Acreditar un patrimonio realizable en el país miembro donde solicita el registro equivalente, como mínimo, a 80.000 DEG u otorgar una garantía solidaria equivalente.
INSCRIPCIÓN DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Ley 336 de 1996

[3-0981] Art. 7. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con la calidad del modo de transporte, con el capital, agentes y representantes, cobertura de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por las normas reglamentarias.

Los agentes o representantes en Colombia de operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte.

En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia.

[3–0982 a 3–0983] RESERVADOS

REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 1 del Decreto 149 de 1999)

[3–0984] Art. 2.4.4.1.1. Registro de Operadores de Transporte Multimodal. Establécese el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El Organismo Nacional competen-te para llevar el Registro de Operadores de Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal creado mediante el presente decreto tendrá aplicación tanto para las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.

Para este efecto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Transporte Multimodal nacional: Es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.
  2. Transporte Multimodal Internacional: Es aquel que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamente.
OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 2 del Decreto 149 de 1999)

[3–0985] Art. 2.4.4.1.2. Inscripción en el registro. Para ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.

PÓLIZAS

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 3 del Decreto 149 de 1999)

[3–0986] Art. 2.4.4.1.3. Requisitos generales de inscripción en el registro. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto, para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 393 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1 a 6 siguientes:

(…)

  1. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los operadores de Transporte Multimodal.

(…)

  1. Constituir una garantía global en favor de la nación –Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte multimodal y la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las demás normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

Parágrafo.– El requisito establecido en el numeral 6 del presente artículo, puede ser sustituido mediante la presentación de garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por un monto equivalente a 80.000 DEG.

INSCRIPCIÓN DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL SUBREGIONALES

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 4 del Decreto 149 de 1999)

[3–0987] Art. 2.4.4.1.4. Inscripción de Operadores de Transporte Multimodal Subregionales. Los Operadores de transporte Multimodal originarios de alguno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en el registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la presentación de una solicitud dirigida a dicho Ministerio a la que se acompañará el Certificado de Registro otorgado por el organismo nacional competente de su país de origen, en caso de que la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 10 de la Decisión 393 de la misma Comisión y las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.

Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal originario de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus operaciones de Transporte Multimodal Internacional por territorio colombiano, deberán tener constituida y vigente la garantía que ampara el cumplimiento de las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7 del artículo 3 de este decreto.

Parágrafo.– Las personas naturales o jurídicas originarias de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el Certificado  de O.T.M. de su país de origen, podrán inscribirse en Colombia, para lo cual deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 3 de este decreto.

INSCRIPCIÓN DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL EXTRASUBREGIONALES

Decreto Único Reglamentario del sector Transporte (antes art. 5 del Decreto 149 de 1999)

[3–0988] Art. 2.4.4.1.5. Inscripción de Operadores de transporte Multimodal Extrasubregionales. Las empresas extranjeras, originarias de países  distintos a  los miembros  de la  Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia deberán inscribirse en el registro creado mediante el presente decreto, para lo cual el interesado deberá presentar solicitud ante el Ministerio de Transporte acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

  1. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los Operadores de Transporte Multimodal.

(…)

  1. Constituir una garantía global en favor de la nación –Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte multimodal y la terminación del régimen de continuación de viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las demás normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

[3–0989 a 3–0990] RESERVADOS