CAPÍTULO 9

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS TOMADORES Y ASEGURADOS

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES DE SEGUROS Y ASEGURADOS

Estatuto Financiero

[3–0591] Art. 100.  Régimen de protección a tomadores de seguros y asegurados.

  1. Reglas sobre condiciones  de  las  pólizas  y  tarifas. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en el artículo 184 numerales 2. y 3. del presente Estatuto.

No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.

Tampoco constituirá práctica restrictiva de la competencia la celebración de convenios entre entidades aseguradoras o sociedades de capitalización mediante los cuales una de ellas permita el reconocimiento y pago de comisiones en favor de aquellos intermediarios de seguros para quienes solicitó su inscripción o dispuso su capacitación, sin perjuicio de lo previsto para los agentes independientes.

  1. Protección de la  libertad de contratación. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garantice la libre concurrencia de oferentes.

La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este Estatuto.

  1. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos del artículo 184 numerales 2. y 3. de este Estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.
CONTRATACIÓN DE SEGUROS DIFERENTES A AQUELLOS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL -OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS COMO TOMADORAS DE SEGUROS.

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0592] Art. 2.36.2.1.1. Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, cualquiera sea la clase del seguro y la causa, distintos de aquellos asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros. Para el efecto adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:

  1. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.
  2. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.
  3. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.
  4. Elección de aseguradora de parte del deudor. Cuando la institución financiera escoja a más de una entidad aseguradora como oferentes del amparo, sólo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá la cobertura del riesgo.
  5. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.

NOTA DE FASECOLDA: Antes, este asunto estaba regulado en el Decreto 384 de 1993, el que se entiende derogado por las nuevas disposiciones.

CONTRATACIÓN DE SEGUROS DIFERENTES A AQUELLOS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – SELECCIÓN DE CORREDORES.

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0592-01] Art. 2.36.2.1.2. Selección de corredores. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente Decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a los corredores de seguros.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO.

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593] Art. 2.36.2.2.1. Obligatoriedad del procedimiento. El procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución ‘financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores.

NOTA DE FASECOLDA: Antes, este asunto estaba regulado en el Decreto 384 de 1993, el que se entiende derogado por las nuevas disposiciones.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – SEGURO COLECTIVO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-01] Art. 2.36.2.2.2. Seguro colectivo. La contratación de los seguros en el evento de que trata el Artículo 2.36.2.2.1 de este Capítulo deberá convenirse de forma colectiva por la institución financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deberán incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una póliza individual que cumpla con las características previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitación.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL –  IGUALDAD DE ACCESO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014 y por el artículo 1 del Decreto 1745 de 2014, modificado por el art. 1 del Decreto 1534 de 2016.

[3–0593-02] Art. 2.36.2.2.3. Igualdad de acceso. Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a ‘A’, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad adicionales incluidos en el pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir dichos requisitos de admisibilidad adicionales. 

Parágrafo 1°. Al proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través de coaseguro.  

Parágrafo 2°. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad adicionales que favorezcan a una entidad en particular. Los requisitos de admisibilidad adicionales que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con el seguro objeto de la licitación. Estos criterios deberán estar sustentados en un documento de soporte de justificación técnica que hará parte del pliego de condiciones.

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – IGUALDAD DE INFORMACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-03] Art. 2.36.2.2.4. Igualdad de información. Las instituciones financieras que realicen la licitación de que trata el presente Capítulo deberán suministrar información en las mismas condiciones, incluyendo la de siniestralidad de la cartera sobre el objeto del contrato, a todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso y que cumplan con los requisitos de admisibilidad de que trata el artículo 2.36.2.2.3 del presente Decreto. Dicha información será determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá ser suficiente para que cualquier aseguradora pueda presentar una postura informada en la licitación.

Una vez adjudicada una licitación, la institución financiera deberá suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria la información sobre la cartera que ésta requiera para realizar una adecuada gestión del riesgo asumido, de acuerdo con las instrucciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La aseguradora que reciba la información de que trata el presente artículo deberá suscribir un acuerdo de confidencialidad con la institución financiera.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – LIBERTAD DE ELECCIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-04] Art. 2.36.2.2.5. Libertad de elección. En cualquier caso el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo, no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza.

En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – SEGMENTACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-05] Art. 2.36.2.2.6. Segmentación. Será posible segmentar la licitación de la cartera, cuando con base en la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros, existan criterios objetivos y razonables para hacerlo, y éstos sean reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que se opte por segmentar la licitación se deberá observar el procedimiento previsto en este Capítulo.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – PERIODICIDAD

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-06] Art. 2.36.2.2.7. Periodicidad. Licitado un contrato de seguros colectivo en los términos de este Capítulo, el mismo tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de adjudicación.

Parágrafo. Si durante la vigencia del contrato el patrimonio técnico de la aseguradora adjudicataria cae por debajo de los niveles mínimos legales exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia o se incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones, la institución financiera podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con un preaviso mínimo de noventa (90) días calendario, fecha en la cual abrirá un nuevo proceso de licitación.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – INFORMACIÓN AL DEUDOR

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014, modificado por el art. 2 del Decreto 1534 de 2016.

[3–0593-07] Art. 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez se adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que este haya autorizado con anterioridad: 

  1. El resultado de la licitación, indicando el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa de prima del seguro.   
  1. El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto, para lo cual la institución financiera deberá señalar la totalidad de las condiciones del seguro. 

Una vez la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado.  

La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus modificaciones. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere.

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – OFERTA DE CONTRATO

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-08] Art. 2.36.2.2.9. Oferta de contrato. En el proceso de licitación de que trata este Capítulo, el pliego de condiciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor en los términos del presente Capítulo.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014, modificado por el art. 3 del Decreto 1534 de 2016.

[3–0593-09] Art. 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones. El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá: 

  1. Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.  
  1. Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitación.  
  1. Los procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.   
  1. El costo del servicio de recaudo de la prima de seguro licitado que la institución financiera cobraría en caso que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin. Este costo deberá sustentarse en el pliego con base en: el número de deudores; los canales utilizados históricamente por los deudores para hacer los pagos (internet, débito automático, transferencia, pago en sucursal, entre otros) y el costo asociado a cada uno de estos canales el cual deberá atender condiciones de mercado, por lo que se deberá incluir como parte del pliego el cálculo realizado por la institución financiera para establecer el costo del servicio. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de este costo. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.   
  1. Cláusula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de la póliza de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora.  
  1. Cualquier otro contenido determinado por la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo.  
  1. En caso de exigirse una carta de compromiso por parte de un reasegurador, la información relativa a la cartera asegurable que permita suministrar dicho documento.   
  1. Cualquier otro requisito que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.   

Parágrafo 1°. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.   

Parágrafo 2°. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos.

 NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – GRATUIDAD DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-10] Art. 2.36.2.2.11. Gratuidad de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones serán gratuitos para todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso de licitación.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – PROHIBICIÓN DE PAGOS A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014, modificado por el art. 4 del Decreto 1534 de 2016.

[3–0593-11] Art. 2.36.2.2.12. Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro. El costo del servicio de recaudo será reconocido a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago directo del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.   

Parágrafo. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL -INICIO DEL PROCESO DE LICITACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-12] Art. 2.36.2.2.13. Inicio del proceso de licitación. El proceso de licitación iniciará mediante una comunicación escrita dirigida al representante legal de todas las aseguradoras nacionales autorizadas a operar en los ramos a licitar.

En la comunicación de que trata el inciso anterior se indicará el medio y la fecha en la que se entregarán los pliegos de condiciones de que trata el artículo 2.36.2.2.10 del presente Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el plazo para la entrega de los pliegos de condiciones.

Esta invitación deberá publicarse en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo. El inicio del proceso de licitación tendrá que llevarse a cabo como mínimo noventa (90) días calendario antes de que expiren los contratos existentes y aquellos celebrados con las aseguradoras adjudicatarias de la licitación anterior. En todo caso, las instituciones financieras deberán dar aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de este evento.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – ESTUDIO Y MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014, modificado por el art. 5 del Decreto 1534 de 2016.

 [3–0593-13] Art. 2.36.2.2.14. Estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad. Para el estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad se deberán agotar las siguientes etapas:   

  • i) Las aseguradoras podrán formular las preguntas sobre el pliego de condiciones una vez este haya sido puesto a su disposición. 
  • ii) La institución financiera dará respuesta a las inquietudes formuladas al pliego de condiciones y harán las modificaciones que estime convenientes si es del caso. En estos eventos, las preguntas formuladas, las respuestas correspondientes, así como las eventuales modificaciones efectuadas al pliego deberán ser publicadas en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente.   
  • iii) Las aseguradoras deberán proporcionar la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. 
  •  iv) La institución financiera evaluará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Si la institución financiera considera que alguna aseguradora no cumple dichos requisitos, deberá enviarle una comunicación en la que se expliquen las razones del incumplimiento. 
  • v) La institución financiera dará oportunidad por una única vez a las aseguradoras de sanear las inconformidades que se presenten en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, para pronunciarse de forma definitiva respecto de las aseguradoras que los cumplen o no. 
  •   vi) La institución financiera entregará la información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36.2.2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones conforme a lo señalado en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. 

La institución financiera deberá garantizar la transparencia de sus actuaciones durante todas las etapas señaladas en el presente artículo, mediante la publicación de los fundamentos que sustentan sus decisiones. 

Los plazos de cada una de las etapas de que trata el presente artículo serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – PRESENTACIÓN DE POSTURAS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014, modificado por el art. 6 del Decreto 1534 de 2016. 

[3–0593-14] Art. 2.36.2.2.15. Presentación de posturas. Culminadas las etapas a que se hace referencia en el artículo anterior, las aseguradoras dispondrán de un plazo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores. 

Parágrafo. La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014 y por el artículo 2 del Decreto 1745 de 2014, modificado por el art. 7 del Decreto 1534 de 2016.

[3–0593-15] Art. 2.36.2.2.16. Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso. Si después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, la aseguradora adjudicataria deja de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación. 

Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros cuando corresponda. 

Parágrafo 2°. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada. 

Parágrafo 3°. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones. 

Parágrafo 4°. La tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato.

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – CIERRE DEL PROCESO DE LICITACIÓN

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014, modificado por el art. 8 del Decreto 1534 de 2016.

[3–0593-16] Art. 2.36.2.2.17. Cierre del proceso de licitación. Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada. 

La siguiente información deberá mantenerse en la página web de la institución financiera al menos durante la vigencia del contrato respectivo: un cuadro comparativo que dé cuenta de las ofertas recibidas de las aseguradoras que incluya las tasas de prima ofrecidas, el pliego de condiciones y las preguntas y respuestas al mismo, la póliza del seguro contratado, el acta de adjudicación de la licitación y los demás que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el art. 9 del Decreto 1534 de 2016, las instituciones financieras de las que trata dicho decreto deberán aplicar las normas aquí dispuestas una vez la Superintendencia Financiera de Colombia expida las instrucciones necesarias para su implementación. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso se deberá cumplir con las disposiciones aquí establecidas a más tardar el 1° de marzo de 2017.

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL – DENUNCIA DE PRESUNTOS ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA

Decreto Único Financiero 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014.

[3–0593-17] Art. 2.36.2.2.18. Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras de que trata el artículo 2.36.2.2.1 de este Decreto informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los agentes que participen o convoquen a los procesos descritos en el presente Capítulo.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO 673 DE 2014

Decreto Reglamentario 673 de 2014

[3–0594] Art. 2. Transición. Las instituciones financieras sujetas a lo establecido en este Decreto contarán con un plazo máximo de cuatro (4) meses para la implementación del procedimiento aquí establecido a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 1. Los contratos de seguros colectivos celebrados antes de la vigencia del presente decreto continuarán vigentes hasta su culminación.

Parágrafo 2. Los procesos de licitación que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto deberán surtir el procedimiento dispuesto por la institución financiera. No obstante lo anterior, darán aplicación a lo previsto en el Parágrafo 2 del Artículo 2.36.2.2.3 y del Artículo 2.36.2.2.12 del presente Decreto.

Instrucciones de la Superintendencia Financiera relacionadas con la licitación de seguros cuando las instituciones financieras actúan como tomadoras por cuenta de sus deudores o locatarios.

Circular Externa 22 de 2014 de la Superintendencia Financiera

[3–0595] Apreciado señores:

Este Despacho en ejercicio de sus facultades, en particular de la contenida en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 673 de 2014, considera necesario impartir las siguientes instrucciones, relacionadas con la licitación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o a contratos de leasing habitacional, que deben adelantar las instituciones financieras cuando actúan como tomadoras por cuenta de sus deudores o locatarios:

PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o a contratos de leasing habitacional por cuenta de sus deudores o locatarios, independientemente que se trate de seguros requeridos legal o contractualmente, deben adelantar procesos licitatorios para contratar dichos seguros.

Los seguros licitados deben convenirse en forma colectiva, e incluir todos los inmuebles y deudores o locatarios, según sea el caso, respecto de los cuales las instituciones financieras no hayan recibido una póliza que cumpla con las características previstas en los pliegos de la respectiva licitación.

  1. Segmentación.

Las instituciones financieras pueden segmentar su cartera cuando liciten los seguros asociados a la misma, siempre que existan criterios objetivos y razonables que tengan en cuenta la frecuencia y severidad de los siniestros. Para el efecto, dichas instituciones deben remitir a esta Superintendencia, de manera previa al inicio del proceso licitatorio, un documento que incluya los argumentos técnicos respecto de los criterios mediante los cuales realiza dicha segmentación, así como el resultado de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras deben tener en cuenta que la segmentación en ningún caso debe afectar la concurrencia en el proceso licitatorio, favoreciendo a una entidad particular, ni generar segmentos en los cuales se presente ausencia de cobertura por tratarse de lo(s) más riesgoso(s) respecto del seguro licitado.

En los eventos que se adelante segmentación de la cartera, la institución financiera puede decidir si realiza la adjudicación de los segmentos en el mismo proceso licitatorio o si adelanta procesos separados por segmentos.

  1. Continuidad de la cobertura.

Las instituciones financieras deben tener en cuenta, en la definición de los plazos de sus procesos licitatorios, la necesidad de dar continuidad a las coberturas de los seguros correspondientes. Para el efecto, deben identificar los eventos en los cuales podría afectarse dicha continuidad, así como los mecanismos para reaccionar de manera inmediata ante tal situación, en especial cuando se trate de seguros obligatorios establecidos por ley, dando aplicación a lo previsto en el numeral 5.1 de la instrucción segunda de la presente Circular Externa.

En el evento que al término de un contrato colectivo, bien sea por expiración de la vigencia contratada o por terminación anticipada, no hubiere sido posible dar inicio a la vigencia de un nuevo seguro, la institución financiera debe contratar con la entidad aseguradora correspondiente, es decir con la que tenga el contrato vigente, la prórroga de la cobertura por un plazo adicional.

Esta prórroga no puede exceder noventa (90) días calendario, y debe evitar generar una situación más gravosa para el deudor o locatario asegurado, por lo cual, debe darse bajo las mismas condiciones del seguro inicialmente pactadas. Adicionalmente, cuando la prórroga se presente ante la expiración de la vigencia contratada y por causas imputables a la institución financiera, se puede incrementar la tasa sin que se afecte aquella cobrada al deudor o locatario asegurado.

  1. Contratación directa.

Excepcionalmente las instituciones financieras pueden adelantar la contratación directa de los seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o a contratos de leasing habitacional por cuenta de sus deudores o locatarios. Para el efecto, deben remitir a esta Superintendencia, por lo menos diez (10) días calendario antes de proceder a adelantar la contratación directa, un documento en el que se justifiquen jurídica y/o técnicamente las razones por las cuales se hace necesario dar aplicación a este mecanismo excepcional y los criterios que se utilicen para la selección de la entidad aseguradora. La vigencia de este contrato no puede exceder noventa (90) días calendario.

SEGUNDA: El proceso licitatorio que adelante cada institución financiera debe propender por la participación de por lo menos dos (2) entidades aseguradoras; en consecuencia, si en su desarrollo se evidencia que, bajo las condiciones establecidas en el pliego, solamente participa una (1) entidad, la institución financiera debe comunicar dicha situación a esta Superintendencia, declarar desierta la licitación, e iniciar una nueva, ajustando los pliegos de condiciones y dando cumplimiento al numeral 5.1 de la presente instrucción en materia de plazos. La segunda licitación realizada bajo estas condiciones puede adjudicarse aun cuando solo una (1) entidad aseguradora participe en el proceso.

  • 1. Inicio del proceso.

Las instituciones financieras deben dar inicio al proceso licitatorio por lo menos noventa (90) días calendario antes de que expiren los contratos existentes. Para el efecto, la institución financiera debe remitir comunicación escrita, dirigida al representante legal de cada entidad aseguradora que tenga autorizado el ramo a licitar, informando la fecha de suministro del pliego de condiciones, la cual debe estar dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se remitan las invitaciones, y el mecanismo para su retiro.

Esta invitación debe informar los requisitos de admisibilidad adicionales, establecidos en el pliego de condiciones de acuerdo con el numeral 2.1 de la presente instrucción. En todo caso, la invitación en comento debe publicarse en lugar destacado de la página web de la institución financiera correspondiente, la cual adicionalmente debe dar aviso a esta Superintendencia del inicio del proceso licitatorio.

  • 2. Pliego de condiciones.

Las entidades aseguradoras interesadas en participar en la respectiva licitación, que tengan una calificación de riesgo en los términos previstos en el artículo 2.36.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, pueden retirar el pliego de condiciones de acuerdo con lo establecido en la invitación mencionada en el numeral anterior.

El pliego de condiciones debe incluir, además de lo previsto en el artículo 2.36.2.2.10 del Decreto 2555, los aspectos mencionados a continuación, ninguno de los cuales puede direccionar la licitación, favoreciendo a una entidad en particular. Adicionalmente, en el evento que se permita la participación de entidades aseguradoras a través de la figura de coaseguro, se debe establecer la forma en que las mismas deben cumplir los requisitos de admisibilidad.

  • 2.1 Requisitos de admisibilidad adicionales.

 Las instituciones financieras pueden establecer requisitos de admisibilidad adicionales a los previstos en el artículo 2.36.2.2.3 del Decreto 2555 en relación con:

  • 2.1.1 Capacidad financiera y patrimonial: Requisitos que se asocian a la materialidad y riesgo implícito de la cartera sujeta a aseguramiento; por lo cual, los valores objetivos de los indicadores deben definirse atendiendo un análisis técnico, que debe quedar a disposición de esta Superintendencia. Para el efecto, las instituciones financieras pueden requerir indicadores que den cuenta de la capacidad patrimonial y financiera, potencial y futura de las entidades aseguradoras, para asumir los riesgos, tales como: margen de solvencia, patrimonio técnico, reservas técnicas, nivel de endeudamiento y liquidez.
  • 2.1.2 Experiencia y atención: Requisitos asociados a las características propias de la cartera sujeta a aseguramiento y del tipo de seguro a contratar, tales como: distribución geográfica, historial de siniestralidad y atención de dichos eventos, entre otros. A este respecto, las instituciones financieras pueden incluir requerimientos sobre la experiencia de las entidades aseguradoras en la atención de los siniestros objeto del seguro a ser contratado, y la existencia de red de oficinas o representación en las regiones en las cuales se encuentren ubicados los riesgos asegurados, entre otros.
  • 2.1.3 Reaseguro: Con base en la materialidad de la cartera, las instituciones financieras pueden establecer la obligación de contar con un reasegurador que respalde la operación, el cual debe encontrarse inscrito en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguros del exterior (REACOEX).

 

  • 2.2 Seguros a licitar.

El objeto de la licitación debe corresponder, como mínimo, a la selección de la compañía de seguros que otorgue los amparos y asistencias que las instituciones financieras consideren necesarios bajo su política de riesgo y que, en consecuencia, son requisito para que se formalice la operación de crédito o leasing habitacional.

Así las cosas, las instituciones financieras pueden optar por licitar únicamente estos amparos y/o asistencias o incluir adicionales ofrecidos a través de anexos, caso en el cual corresponde a cada deudor o locatario asegurado escoger si acepta o no estas coberturas con el pago de una prima adicional.

En todo caso, el contenido definido por las instituciones financieras debe propender por la salvaguarda del interés asegurado del tomador y el asegurado en relación con el riesgo contratado. Adicionalmente, las instituciones financieras deben aclarar, en cada licitación, la vigencia a contratar, atendiendo a los siguientes criterios: 

  • 2.2.1 En los seguros de incendio y terremoto:
  • 2.2.1.1 Coberturas: Sin perjuicio que de conformidad con la normatividad vigente son obligatorios los amparos de incendio y terremoto, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 2.36.2.2.1 del mencionado Decreto 2555 de 2010 se incluyen los seguros cuya exigencia es contractual, las instituciones financieras deben definir claramente los amparos y asistencias que hacen parte del seguro licitado, bien sea en la póliza de seguro o como anexos a la misma, atendiendo a lo previsto en el numeral 2.2 de la presente instrucción.
  • 2.2.1.2 Exclusiones: Las instituciones financieras pueden limitar el establecimiento de determinadas exclusiones de cobertura, para lo cual deben tomar en consideración su análisis del riesgo asegurado y las prácticas comunes del mercado.
  • 2.2.1.3 Definición del valor: Las instituciones financieras pueden definir el criterio con base en el cual se liquide el valor a pagar por la entidad aseguradora en caso de siniestro, teniendo en cuenta el valor comercial y la parte destructible del inmueble, incluyendo o no el valor del terreno.
  • 2.2.2 En los demás seguros, los requerimientos particulares deben tener por objeto dar atención adecuada a los deudores o locatarios asegurados, ajustándose a su análisis del riesgo asegurado y a las prácticas comunes del mercado.

 

  • 2.3 Procedimientos.
  • 2.3.1 Las instituciones financieras deben establecer claramente los plazos para las diferentes etapas del proceso de licitación, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en la presente Circular. Así mismo, las instituciones financieras deben establecer las reglas que consideren necesarias para cada etapa del proceso licitatorio, adicionales a las previstas en la presente Circular y el Decreto 673 de 2014.
  • 2.3.2 Las instituciones financieras que, de acuerdo con el numeral 2.1 de la presente instrucción, hayan establecido requisitos de admisibilidad adicionales, deben establecer los mecanismos para su verificación, teniendo en cuenta que la misma debe realizarse entre la entrega de los pliegos de condiciones y la entrega de la información necesaria para presentar posturas. En consecuencia, deben establecer la forma en la cual las entidades aseguradoras deben acreditar su cumplimiento, el momento del proceso en el que se realiza la verificación y la formalidad correspondiente, con el fin de determinar cuáles son las entidades aseguradoras participantes en el proceso licitatorio.
  • 2.3.3 Para proteger la reserva de la información suministrada por las instituciones financieras a las entidades aseguradoras, se pueden establecer mecanismos de protección de la confidencialidad de las bases de datos correspondientes, adicionales a los acuerdos de los que trata el parágrafo del artículo 2.36.2.2.4 del Decreto 2555.
  • 2.3.4 Las instituciones financieras pueden establecer las causales, requisitos y formalidades asociadas a la terminación anticipada del contrato celebrado con la entidad aseguradora adjudicataria de la licitación.
  • 2.3.5 Las instituciones financieras pueden prever que, ante eventos de terminación anticipada del contrato, se celebre uno nuevo con el segundo mejor postor de la respectiva licitación, siempre que la misma se produzca dentro de los tres (3) meses siguientes a la adjudicación.

 

  • 2.4 Obligaciones contractuales.

Las instituciones financieras deben incluir obligaciones para la prestación del servicio durante la vigencia del contrato, que en ningún caso pueden ser consideradas como requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.36.2.2.9 del Decreto 2555 de 2010, el pliego de condiciones es una oferta de contrato y la presentación de la postura implica la celebración del contrato condicionada a que no se presente mejor postura, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas a continuación es un incumplimiento del contrato celebrado entre la institución financiera licitante y la entidad aseguradora adjudicataria.

Dentro de las obligaciones contractuales que deben definirse en el pliego de condiciones se encuentran, por lo menos, las relacionadas con:

  • 2.4.1 Estándares de atención, servicio y oportunidad requeridos para la entidad tomadora y el consumidor financiero (por ejemplo, declaración del siniestro, plazos máximos de atención en caso de siniestro, características y forma de suministro de información al deudor o locatario asegurado).
  • 2.4.2 Condiciones tecnológicas para el intercambio de información relacionada con los seguros contratados, bajo condiciones de seguridad tendientes a garantizar su integridad y confidencialidad.
  • 2.4.3 Condiciones de pago y recaudo de la prima, incluyendo la forma de reporte de incumplimientos en el pago de las primas por parte de los deudores o locatarios asegurados cuando la institución financiera no realiza el recaudo.
  • 2.4.4 Condiciones de vinculación para nuevos suscriptores (deudores o locatarios antiguos que optan por suscribir esta póliza colectiva, o nuevos deudores o locatarios).
  • 2.4.5 Mecanismos de desvinculación para aquellos suscriptores que opten por renunciar a esta póliza colectiva y contratar una póliza por su propia cuenta.
  • 2.4.6 En caso que lo consideren necesario, las instituciones financieras pueden exigir pólizas de seguro adicionales a la de seriedad de la oferta, requerida por virtud del parágrafo del artículo 2.36.2.2.15 del Decreto 2555, que garanticen la relación entre la institución financiera y la entidad aseguradora.
  • 2.4.7 Con el fin de dar mayor claridad a las entidades aseguradoras participantes en el proceso licitatorio sobre el alcance de su contenido, las instituciones financieras deben incluir un glosario de términos utilizados en el pliego de condiciones.
  • 2.4.8 La elaboración y entrega de un informe que la entidad aseguradora adjudicataria debe entregar a la institución financiera, por lo menos al finalizar el contrato respectivo, en el que se incluya la información que se recaude durante la vigencia de los seguros y aquella asociada a la siniestralidad. Los parámetros mínimos del informe deben establecerse por la institución financiera, atendiendo a las restricciones asociadas a la protección de datos personales de conformidad con la normatividad vigente. Este informe debe suministrarse por la institución financiera a las entidades aseguradoras participantes en los procesos licitatorios que adelante durante los cinco (5) años siguientes al respectivo informe. Las instituciones financieras deben prever la entrega de informes parciales, dentro de los cuales se encuentra, por lo menos, el necesario para adelantar la licitación durante la vigencia del contrato.

 

  • 3. Estudio y modificación del pliego de condiciones.

Las entidades aseguradoras que retiren el pliego de condiciones de la licitación cuentan con un periodo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha establecida en la invitación de la institución financiera, para formular preguntas sobre el mismo.

Vencido dicho término, la institución financiera debe dar respuesta a las inquietudes y realizar los ajustes que resulten pertinentes al pliego de condiciones. Para el efecto cuenta con un plazo máximo de quince (15) días calendario, luego del cual debe publicar en su página web las preguntas y respuestas, así como el pliego de condiciones modificado si hubo lugar a ello.

  • 4. Posturas.
  • 4.1 Información necesaria para presentar posturas.

Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a aquel en que se realice la publicación a la que se refiere el numeral 3 de la presente instrucción, la institución financiera debe suministrar información suficiente para presentar una postura informada en la licitación a las entidades aseguradoras participantes en el proceso, la cual incluye como mínimo la siguiente:

 

  • 4.1.1 General:
  • 4.1.1.1 Sobre el seguro vigente: información relacionada con el seguro colectivo vigente al momento de iniciar la licitación, como es el caso de la vigencia de los contratos y la siniestralidad durante la vigencia del mismo (por ejemplo, cantidad y monto de reclamaciones avisadas, pagadas o no). Así mismo, el informe mencionado en el numeral 2.4.8 de la presente instrucción.
  • 4.1.1.2 Sobre la cartera: información relativa al valor máximo de las operaciones de crédito hipotecario y leasing habitacional que celebre, así como la edad máxima de los potenciales deudores o locatarios nuevos, de acuerdo con sus políticas de riesgo y atendiendo al objeto de amparo de los seguros licitados. Así mismo, se debe informar la tasa de crecimiento anual que ha tenido la cartera hipotecaria y de leasing habitacional en los cinco (5) años anteriores a la realización de la licitación.

 

  • 4.1.2 Según el seguro contratado:
  • 4.1.2.1 Para el seguro de incendio y terremoto: información relativa al inmueble (valor asegurado, dirección, número de pisos, año de construcción o en su defecto rango de construcción, y uso) y al crédito hipotecario o leasing habitacional (terminación del contrato respectivo). Para entender adecuadamente el contenido y alcance de estas variables se deben tener en cuenta las definiciones previstas en la tabla y el instructivo correspondientes al Formato 506 (Proforma F.3000-87), anexos al Título VI de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.
  • 4.1.2.2 Para los demás seguros relacionados con el inmueble: atendiendo al seguro a licitar, por lo menos, se debe entregar información básica relativa al bien (valor asegurado) y al crédito hipotecario o leasing habitacional (terminación del contrato respectivo).
  • 4.1.2.3 Para los seguros relacionados con el deudor o locatario: información estadística de los deudores o locatarios asegurados y sus contratos (rangos de edad, género, plazo promedio de los contratos), cantidad de deudores o locatarios, y valor asegurado por rango.

 

  • 4.2 Presentación de posturas.

Las entidades aseguradoras deben presentar sus posturas dentro del plazo establecido por la institución financiera en el pliego de condiciones, el cual debe ser máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que la institución financiera entregue la información a que hace referencia el numeral 4.1 de la presente instrucción.

La postura debe presentarse en sobre cerrado, en los términos del artículo 2.36.2.2.15 y el parágrafo 1 del artículo 2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010. En el evento que se presenten tarifas diferenciales por rangos se debe calcular la tasa total con el promedio ponderado del valor asegurado de la cartera actual, con base en la información suministrada para presentar la postura.

Por su parte, en el evento que se hayan solicitado coberturas o asistencias adicionales como anexo, el precio para determinar el adjudicatario es el de las coberturas y asistencias que se encuentran dentro de la póliza de seguro, de acuerdo con lo definido de conformidad con el numeral 2.2 de la presente instrucción.

Toda vez que la tasa de la prima que se incluya en la postura no es modificable durante la vigencia del contrato, de conformidad con el mencionado artículo 2.36.2.2.16, esta restricción se entiende aplicable a la tasa de cada rango, en los eventos en los cuales haya tarifas por rangos, y también a la que corresponda a los anexos, en caso que se prevean.

  • 5. Adjudicación.
  • 5.1 Audiencia Pública.

La audiencia pública de adjudicación de la licitación, a la que se refiere el artículo 2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010, debe celebrarse el día siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de posturas.

En el evento que no se presenten posturas en una licitación o éstas no se ajusten a los pliegos de condiciones, la institución financiera debe declarar desierta la licitación e informar a esta Superintendencia que debe iniciar un nuevo proceso. La invitación a esta nueva licitación debe remitirse en un plazo no superior a los quince (15) días calendario siguientes a la declaratoria desierta de la licitación.

Para la nueva licitación, las instituciones financieras, en los nuevos pliegos de condiciones, pueden reducir los plazos de referencia contemplados en la presente Circular, siempre que no se afecte el cumplimiento de las distintas etapas de la licitación y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2 de la instrucción primera de la presente Circular Externa, en materia de continuidad de la cobertura.

  • 5.2 Información a la entidad aseguradora adjudicataria.

Con el fin de que se gestionen adecuadamente los riesgos, tanto de la institución financiera como de la entidad aseguradora, estas entidades deben colaborarse con el fin de obtener la información requerida de acuerdo a los riesgos asumidos durante la vigencia del contrato adjudicado. En lo que respecta a la información que la institución financiera debe suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria debe incluirse, por lo menos, aquella entregada para presentar posturas, individualizada, actualizada periódicamente y referida a los riesgos asegurados.

Adicionalmente, siempre que la información relativa al tipo estructural, irregularidad de la planta, irregularidad de altura, daños previos, reparados y estructura reforzada del inmueble asegurado en el seguro de incendio y terremoto sea necesaria para la estimación de este riesgo, la entidad aseguradora adjudicataria puede solicitar a la institución financiera licitante esta información, sin perjuicio de que la obligación de contar con ella esté en cabeza de la entidad aseguradora. Para entender adecuadamente el contenido y alcance de estas variables se deben tener en cuenta las definiciones previstas en la tabla y el instructivo correspondientes al Formato 506 (Proforma F.3000-87), anexos al Título VI de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.

TERCERA: Las publicaciones relacionadas con la licitación, realizadas por la institución financiera en su página web en atención a lo previsto en la presente Circular Externa y el Decreto 673 de 2014, deben mantenerse, por lo menos, desde el inicio del proceso licitatorio hasta el inicio de la cobertura de los seguros licitados, y estar disponibles para el público en general durante dicho periodo.

Una vez la institución financiera reciba las pólizas derivadas de una nueva licitación debe remitir al deudor o locatario, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, un documento con información básica acerca del seguro contratado, sobre los sujetos (aseguradora, tomador, asegurado, beneficiario), las condiciones de la póliza (vigencia, valor asegurado, coberturas básicas y adicionales, exclusiones, deducibles), y el procedimiento de reclamación en eventos de siniestro parcial o total. Este documento debe entregarse al deudor o locatario junto con los extractos del crédito, por el medio que tenga autorizado para el efecto.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.2.2.8 del Decreto 2555 de 2010, las instituciones financieras deben mantener publicados en su página web los términos y condiciones completos del seguro tomado, copia física de los cuales debe entregarse al deudor o locatario en caso que lo solicite. Esta situación debe ser igualmente informada en el documento a que hace referencia el párrafo anterior, incluyendo la(s) dirección(es) electrónica(s) en la(s) cual(es) se pueden consultar los términos y condiciones correspondientes.

De otra parte, independientemente de las condiciones que se establezcan en el pliego de condiciones sobre la forma de pago y recaudo de la prima, por virtud de las licitaciones que se adelanten en cumplimiento de las presentes instrucciones, debe informarse al deudor o locatario asegurado en el extracto correspondiente, o en un anexo al mismo, la composición del valor pagado: prima comercial, costo de recaudo y comisión del corredor de seguros, cuando corresponda.

CUARTA: Las instituciones financieras deben remitir a esta Superintendencia los pliegos de condiciones que correspondan a la primera licitación que adelanten en cumplimiento de las presentes instrucciones, por lo menos quince (15) días hábiles antes de remitir las invitaciones a la licitación correspondiente.

Adicionalmente, para el primer proceso licitatorio que adelante cada institución financiera en cumplimiento de las presentes instrucciones, la información a la que se refiere el numeral 4.1.2.1 de la instrucción segunda puede limitarse a la ubicación del inmueble (por ciudades o departamentos) y su uso, indicando el número de inmuebles y valor asegurado por ubicación, siempre que a la institución financiera no le sea posible suministrar la información prevista en el mencionado numeral, situación que debe ser manifestada expresamente en el pliego de condiciones que sea remitido a esta Superintendencia.

QUINTA: Los contratos de seguros a los que hace referencia la presente Circular Externa cuya vigencia expire dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su expedición pueden ser renovados por un término no mayor a ciento veinte (120) días calendario, con el fin de que las instituciones financieras puedan dar cumplimiento a las presentes instrucciones.

SEXTA: La presente Circular Externa rige a partir de su publicación y tiene aplicación preferente respecto de las instrucciones relacionadas contenidas en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), particularmente los numerales 3 y 4 del Capítulo VI del Título I. En todo caso, las instituciones financieras pueden dar aplicación a la presente Circular Externa respecto de la contratación que adelanten cuando actúen como tomadoras de seguros diferentes a aquellos asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional por cuenta de sus consumidores financieros.

Cordialmente,

PROTECCION A LA LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTE PARA LA CONTRATACION DE POLIZAS DE SEGURO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS POR CUENTA DE SUS DEUDORES – INSTITUCIONES FINANCIERAS TOMADORAS DE SEGUROS POR CUENTA DE SUS DEUDORES EN CRÉDITOS DIFERENTES A AQUELLOS ASOCIADOS A GARANTÍAS HIPOTECARIAS O LEASING HABITACIONAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 003 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[3–0596]  PARTE I, TIT III, CAP I, NUM 1, SUBNUM. 1.2.

1.2.1. Instituciones financieras tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores en créditos diferentes a aquellos asociados a garantías hipotecarias o leasing habitacional

De conformidad con el numeral 2 del art. 100 del EOSF y en concordancia con el art. 2.36.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010  las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros, por cuenta de sus deudores, deben adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes, debiendo sujetar dichos procedimientos  a los criterios de igualdad de acceso e información, objetividad en la selección de la entidad aseguradora, periodicidad y elección de la aseguradora por parte del deudor contemplados en el mencionado art. del Decreto 2555 de 2010.

La información relacionada con el cumplimiento de dichos procedimientos de contratación, tales como los mecanismos de amplia difusión a través de los cuales se invitará a presentar propuestas a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo, la periodicidad con la cual se empleará dicho procedimiento, las actas que se elaboren, entre otra información, debe estar debidamente documentada en medios idóneos y verificables.

 

PROTECCIÓN A LA LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTE PARA LA CONTRATACIÓN DE POLIZAS DE SEGURO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS POR CUENTA DE SUS DEUDORES – LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 003 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[3–0597]  PARTE I, TIT III, CAP I, NUM 1, SUBNUM. 1.2.

1.2.2. Licitación de seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional

En los eventos en que la institución financiera actúe como tomadora de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional por cuenta de sus deudores o locatarios, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, es obligatorio el cumplimiento del procedimiento de licitación, en los términos y condiciones contenidos en los arts. 2.36.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, así como en las instrucciones impartidas en el presente subnumeral.

1.2.2.1. Aspectos generales

Los seguros licitados deben convenirse en forma colectiva, e incluir todos los inmuebles y deudores o locatarios, según sea el caso, respecto de los cuales las instituciones financieras no hayan recibido una póliza que cumpla con las características previstas en los respectivos pliegos de condiciones. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1.2.2.1.1. Segmentación: Las instituciones financieras pueden segmentar su cartera cuando liciten los seguros asociados a la misma, siempre que existan criterios objetivos y razonables que tengan en cuenta la frecuencia y severidad de los siniestros. Para el efecto, dichas instituciones deben remitir a la SFC, de manera previa al inicio del proceso licitatorio, un documento que incluya los argumentos técnicos respecto de los criterios mediante los cuales realiza dicha segmentación, así como el resultado de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras deben tener en cuenta que la segmentación en ningún caso debe afectar la concurrencia en el proceso licitatorio, favoreciendo a una entidad particular, ni generar segmentos en los cuales se presente ausencia de cobertura por tratarse del (los) más riesgoso(s) respecto del seguro licitado.

En los eventos que se adelante segmentación de la cartera, la institución financiera puede decidir si realiza la adjudicación de los segmentos en el mismo proceso licitatorio o si adelanta procesos separados por segmentos.

1.2.2.1.2. Continuidad de la cobertura: Las instituciones financieras deben tener en cuenta, en la definición de los plazos de sus procesos licitatorios, la necesidad de dar continuidad a las coberturas de los seguros correspondientes. Para el efecto, deben identificar los eventos en los cuales podría afectarse dicha continuidad, así como los mecanismos para reaccionar de manera inmediata ante tal situación, en especial cuando se trate de seguros obligatorios establecidos por ley, dando aplicación a lo previsto en el segundo párrafo de este subnumeral y en los subnumerales 1.2.2.1.3, 1.2.2.2.2.3.5 y 1.2.2.2.6.1 del presente capítulo, sujeto al cumplimiento de los presupuestos establecidos en cada una de estas disposiciones.

En el evento que al término de un contrato colectivo, bien sea por expiración de la vigencia contratada o por terminación anticipada, no hubiere sido posible dar inicio a la vigencia de un nuevo seguro, la institución financiera puede contratar con la entidad aseguradora correspondiente, es decir con la que tenga el contrato vigente, la prórroga de la cobertura, por una única vez por un plazo adicional.

Esta prórroga no puede exceder 90 días calendario, y debe evitar generar una situación más gravosa para el deudor o locatario asegurado, por lo cual, debe darse bajo las mismas condiciones del seguro inicialmente pactadas. Adicionalmente, cuando la prórroga se presente ante la expiración de la vigencia contratada y por causas imputables a la institución financiera, se puede incrementar la tasa sin que se afecte aquella cobrada al deudor o locatario asegurado.

1.2.2.1.3. Contratación directa: Cuando exista justificación jurídica y/o técnica las instituciones financieras pueden adelantar excepcionalmente la contratación directa de los seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o a contratos de leasing habitacional por cuenta de sus deudores o locatarios. Para el efecto, deben informar a esta Superintendencia, por lo menos 10 días calendario antes de proceder a adelantar la contratación directa. La vigencia de este contrato no puede exceder 90 días calendario.

1.2.2.2. Proceso licitatorio

El proceso licitatorio que adelante cada institución financiera debe propender por la participación de por lo menos 2 entidades aseguradoras; en consecuencia, si en su desarrollo se evidencia que, bajo las condiciones establecidas en el pliego, solamente participa una entidad, la institución financiera debe comunicar dicha situación a esta Superintendencia, declarar desierta la licitación, e iniciar una nueva, ajustando los pliegos de condiciones y dando cumplimiento al subnumeral 1.2.2.2.6.1 del presente capítulo en materia de plazos. La segunda licitación realizada bajo estas condiciones puede adjudicarse aun cuando solo 1 entidad aseguradora participe en el proceso.

1.2.2.2.1. Inicio del proceso – Remisión de invitaciones

Las instituciones financieras deben dar inicio al proceso licitatorio por lo menos 90 días calendario antes de que expiren los contratos existentes. Para el efecto, la institución financiera debe remitir comunicación escrita, dirigida al representante legal de cada entidad aseguradora que tenga autorizado el ramo a licitar, informando la fecha de suministro del pliego de condiciones, la cual debe estar dentro de los 8 días calendario siguientes a la fecha en que se remitan las invitaciones, y el mecanismo para su retiro.

Esta invitación debe informar los requisitos de admisibilidad adicionales, establecidos en el pliego de condiciones de acuerdo con el subnumeral 1.2.2.2.2.1 del presente capítulo. Así mismo, la invitación debe informar el plazo para que las entidades aseguradoras que participen en el proceso de licitación formulen preguntas sobre el mismo, el cual será de 8 días calendario, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha establecida como el plazo máximo para retirar el pliego de condiciones.

En todo caso, la institución financiera correspondiente, al momento de remitir las comunicaciones escritas, debe publicar en un lugar destacado de su página web la invitación en comento y adicionalmente debe dar aviso a esta Superintendencia del inicio del proceso licitatorio, informando si hubo o no lugar a la segmentación de la cartera.

Las invitaciones se deben realizar de manera oportuna y completa a todas las entidades aseguradoras que tengan autorizado el ramo a licitar. Las instituciones financieras deberán dejar constancia del envío de las invitaciones en medios verificables.

1.2.2.2.2. Retiro del pliego de condiciones

Las entidades aseguradoras interesadas en participar en la respectiva licitación, que tengan una calificación de fortaleza financiera en los términos previstos en el art. 2.36.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, podrán retirar el pliego de condiciones que les será suministrado por la institución financiera de acuerdo con lo establecido en la invitación mencionada en el numeral anterior.

Pliego de condiciones: El pliego de condiciones deberá contener, además de lo previsto en el artículo 2.36.2.2.10 del Decreto 2555 de 2010, los aspectos que se mencionan a continuación, ninguno de los cuales puede direccionar la licitación, favoreciendo a una entidad en particular.

En el evento que se permita la participación de entidades aseguradoras a través de la figura de coaseguro, se debe establecer la forma en que las mismas deben cumplir los requisitos de admisibilidad y, en todo caso, las aseguradoras involucradas se entenderán como un mismo participante para efectos del proceso licitatorio.

Adicionalmente, cuando la institución financiera segmente la licitación de la cartera, en los términos del artículo 2.36.2.2.6 del Decreto 2555 de 2010, debe suministrar la información general relacionada con los criterios utilizados para dicha segmentación.

1.2.2.2.2.1. Requisitos de admisibilidad adicionales

Las instituciones financieras pueden establecer requisitos de admisibilidad adicionales a los previstos en el artículo 2.36.2.2.3 del Decreto 2555, que atiendan criterios técnicos relacionados directamente con el seguro objeto de la licitación, en relación con:

1.2.2.2.2.1.1. Capacidad financiera y patrimonial: Requisitos que se asocian a la materialidad y riesgo implícito de la cartera sujeta a aseguramiento; por lo cual, los valores objetivos de los indicadores deben atender a las políticas internas de gestión del riesgo de cada entidad y deben quedar establecidos por las instituciones financieras en el documento de soporte de justificación técnica. Para el efecto, las instituciones financieras pueden requerir indicadores que den cuenta de la capacidad patrimonial y financiera de las entidades aseguradoras para asumir los riesgos, tales como: patrimonio técnico, patrimonio adecuado, reservas técnicas, nivel de endeudamiento y liquidez.

1.2.2.2.2.1.2. Experiencia y atención: Requisitos asociados a las características propias de los ramos de seguros a licitar y/o de la cartera sujeta a aseguramiento, tales como: historial de siniestralidad y la capacidad operativa para la atención de dichos eventos, entre otros. A este respecto, las instituciones financieras pueden incluir requerimientos específicos sobre la experiencia de las entidades aseguradoras en la atención de los siniestros objeto del seguro a ser contratado y la existencia de canales de atención en las regiones en las cuales se encuentren ubicados los riesgos asegurados, entre otros.

1.2.2.2.2.1.3. Reaseguro: Con base en la materialidad de la cartera, las instituciones financieras pueden establecer la obligación de contar con un reasegurador que respalde la operación, el cual debe encontrarse inscrito en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguros del exterior (REACOEX).

Las instituciones financieras no podrán exigir en la licitación una modalidad específica de reaseguro, quedando a criterio de la entidad aseguradora la elección del esquema de reaseguro que mejor se adapte a sus políticas de retención de riesgos y al esquema de contratación de reaseguros, de conformidad con lo establecido en el subnumeral 1.6. de la Parte II, Título IV, Capítulo II de la presente Circular.

1.2.2.2.2.1.4. Las instituciones financieras que establezcan requisitos de admisibilidad adicionales en el pliego de condiciones, deben sustentarlos en un documento de soporte el cual debe contener las razones por las cuales dichos requisitos atienden criterios técnicos relacionados directamente con el seguro a licitar. Este documento hará parte del pliego de condiciones, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.36.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.2.2.2.2. Seguros a licitar

El objeto de la licitación debe corresponder, como mínimo, a la selección de la entidad aseguradora que otorgue los amparos y asistencias que las instituciones financieras consideren necesarios bajo su política de riesgo y que, en consecuencia, son requisito para que se formalice la operación de crédito o leasing habitacional.

Así las cosas, las instituciones financieras pueden optar por licitar únicamente estos amparos y/o asistencias o incluir adicionales ofrecidos a través de anexos. En este último caso, cada deudor o locatario asegurado deberá tener la posibilidad de escoger si acepta o no estas coberturas y, en caso de aceptarlas, podrá desistir de las mismas en cualquier momento, previo aviso a la institución financiera, quien realizará la revocatoria respectiva ante la entidad aseguradora.

Lo anterior debe especificarse en el pliego de condiciones junto con la mención expresa que los amparos y/o asistencias adicionales ofrecidos a través de anexos no son obligatorios, por lo que estas coberturas sólo podrán ser cobradas cuando exista la autorización expresa del deudor.

En todo caso, el contenido definido por las instituciones financieras debe propender por la salvaguarda del interés asegurado del tomador y el asegurado en relación con el riesgo contratado. Adicionalmente, las instituciones financieras deben aclarar, en cada licitación, la vigencia a contratar, atendiendo a los siguientes criterios:

1.2.2.2.2.2.1. En los seguros de incendio y terremoto:

1.2.2.2.2.2.1.1. Coberturas: Sin perjuicio que de conformidad con la normatividad vigente son obligatorios los amparos de incendio y terremoto, teniendo en cuenta que por virtud del art. 2.36.2.2.1 del mencionado Decreto 2555 de 2010 se incluyen los seguros cuya exigencia es contractual, las instituciones financieras deben definir claramente los amparos y asistencias, bien sea en la póliza de seguro o como anexos a la misma, atendiendo a lo previsto en el subnumeral 1.2.2.2.2.2. del presente capítulo.

1.2.2.2.2.2.1.2. Exclusiones: Las instituciones financieras pueden limitar el establecimiento de determinadas exclusiones de cobertura, para lo cual deben tomar en consideración su análisis del riesgo asegurado y las prácticas comunes del mercado.

1.2.2.2.2.2.1.3. Definición del valor: Las instituciones financieras pueden definir el criterio con base en el cual se liquide el valor a pagar por la entidad aseguradora en caso de siniestro, teniendo en cuenta el valor comercial y la parte destructible del inmueble, incluyendo o no el valor del terreno.

1.2.2.2.2.2.2. En los demás seguros, los requerimientos particulares deben tener por objeto dar atención adecuada a los deudores o locatarios asegurados, ajustándose a su análisis del riesgo asegurado y a las prácticas comunes del mercado.

1.2.2.2.2.3. Procedimientos relacionados con el proceso licitatorio

1.2.2.2.2.3.1. Las instituciones financieras deben establecer claramente los plazos para las diferentes etapas del proceso de licitación, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el presente capítulo. Así mismo, las instituciones financieras deben establecer las reglas que consideren necesarias para cada etapa del proceso licitatorio, adicionales a las aquí previstas y en el Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.2.2.2.3.2. Las instituciones financieras que, de acuerdo con el subnumeral 1.2.2.2.2.1 del presente capítulo, hayan establecido requisitos de admisibilidad adicionales, deben establecer los mecanismos para su verificación, teniendo en cuenta que la misma debe realizarse entre la entrega de los pliegos de condiciones y la entrega de la información necesaria para presentar posturas. En consecuencia, deben establecer la forma en la cual las entidades aseguradoras deben acreditar su cumplimiento, el momento del proceso en el que se realiza la verificación y la formalidad correspondiente, con el fin de determinar cuáles son las entidades aseguradoras participantes en el proceso licitatorio.

1.2.2.2.2.3.3. Para proteger la reserva de la información suministrada por las instituciones financieras a las entidades aseguradoras, se pueden establecer mecanismos de protección de la confidencialidad de las bases de datos correspondientes, adicionales a los acuerdos de los que trata el parágrafo del art. 2.36.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.2.2.2.3.4. Las instituciones financieras pueden establecer las causales, requisitos y formalidades asociadas a la terminación anticipada del contrato celebrado con la entidad aseguradora adjudicataria de la licitación.

1.2.2.2.2.3.5. Las instituciones financieras pueden prever que, ante eventos de terminación anticipada del contrato, se celebre uno nuevo con el segundo mejor postor de la respectiva licitación, siempre que la misma se produzca dentro de los 3 meses siguientes a la adjudicación.

1.2.2.2.2.4. Obligaciones contractuales

Las instituciones financieras deben incluir obligaciones para la prestación del servicio durante la vigencia del contrato, que en ningún caso pueden ser consideradas como requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, de conformidad con el art. 2.36.2.2.9 del Decreto 2555 de 2010, el pliego de condiciones es una oferta de contrato y la presentación de la postura implica la celebración del contrato condicionada a que no se presente mejor postura, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas a continuación es un incumplimiento del contrato celebrado entre la institución financiera licitante y la entidad aseguradora adjudicataria.

Dentro de las obligaciones contractuales que deben definirse en el pliego de condiciones se encuentran, por lo menos, las relacionadas con:

1.2.2.2.2.4.1. Estándares de atención, servicio y oportunidad requeridos para la entidad tomadora y el consumidor financiero (por ejemplo, declaración del siniestro, plazos máximos de atención en caso de siniestro, características y forma de suministro de información al deudor o locatario asegurado).

1.2.2.2.2.4.2. Condiciones tecnológicas para el intercambio de información relacionada con los seguros contratados, bajo condiciones de seguridad tendientes a garantizar su integridad y confidencialidad.

1.2.2.2.2.4.3. Condiciones de pago y recaudo de la prima, incluyendo la forma de reporte de incumplimientos en el pago de las primas por parte de los deudores o locatarios asegurados cuando la institución financiera no realiza el recaudo.

1.2.2.2.2.4.4. Condiciones de vinculación para nuevos suscriptores (deudores o locatarios antiguos que optan por suscribir esta póliza colectiva, o nuevos deudores o locatarios).

1.2.2.2.2.4.5. Mecanismos de desvinculación para aquellos suscriptores que opten por renunciar a esta póliza colectiva y contratar una póliza por su propia cuenta.

1.2.2.2.2.4.6. En caso que lo consideren necesario, las instituciones financieras pueden exigir pólizas de seguro adicionales a la de seriedad de la oferta, requerida por virtud del parágrafo del art. 2.36.2.2.15 del Decreto 2555, que garanticen la relación entre la institución financiera y la entidad aseguradora.

1.2.2.2.2.4.7. Con el fin de dar mayor claridad a las entidades aseguradoras participantes en el proceso licitatorio sobre el alcance de su contenido, las instituciones financieras deben incluir un glosario de términos utilizados en el pliego de condiciones.

1.2.2.2.2.4.8. La elaboración y entrega de un informe que la entidad aseguradora adjudicataria debe entregar a la institución financiera, por lo menos al finalizar el contrato respectivo, en el que se incluya la información que se recaude durante la vigencia de los seguros y aquella asociada a la siniestralidad. Los parámetros mínimos del informe deben establecerse por la institución financiera, atendiendo a las restricciones asociadas a la protección de datos personales de conformidad con la normatividad vigente. Este informe debe suministrarse por la institución financiera a las entidades aseguradoras participantes en los procesos licitatorios que adelante durante los 5 años siguientes al respectivo informe. Las instituciones financieras deben prever la entrega de informes parciales, dentro de los cuales se encuentra, por lo menos, el necesario para adelantar la licitación durante la vigencia del contrato.

1.2.2.2.2.5. Costo del recaudo: La entidad financiera deberá sustentar en el pliego de condiciones la información relativa al costo del servicio del recaudo de la prima de seguro licitado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.36.2.2.10. del Decreto 2555 de 2010.

La aseguradora adjudicataria podrá contratar a un tercero para llevar a cabo el recaudo, caso en el cual la entidad financiera deberá proveer a este tercero la información necesaria sobre los deudores para recaudar las primas.

1.2.2.2.3. Estudio y modificación del pliego de condiciones

Vencido el término de 8 días calendario para la formulación de preguntas por parte de las entidades aseguradores que retiren el pliego de condiciones de la licitación, de que trata el párrafo segundo del numeral 1.2.2.2.1. del presente Capítulo, la institución financiera debe dar respuesta a las preguntas formuladas y realizar los ajustes que resulten pertinentes al pliego de condiciones, para lo cual cuenta con un plazo máximo de 8 días calendario. Al día siguiente, la institución financiera debe publicar en un lugar destacado de su página web las preguntas y respuestas, así como el pliego de condiciones modificado, si hubo lugar a ello.

1.2.2.2.4. Validación de los requisitos de admisibilidad

Dentro de los 8 días calendario, siguientes de haberse realizado la publicación a que se refiere el subnumeral anterior, las entidades aseguradoras deben proporcionar la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad incluidos en el pliego de condiciones.

La institución financiera tendrá un plazo máximo de 8 días calendario, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la recepción de la documentación mencionada, para evaluar el cumplimiento de los referidos requisitos de admisibilidad.

El día siguiente del vencimiento del término anterior, la institución financiera debe comunicar por escrito a las aseguradoras que incumplan con los requisitos de admisibilidad, explicando las razones de dicho incumplimiento. Las entidades aseguradoras que sean informadas del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, tendrán por una única vez, un plazo de 8 días calendario contados a partir del día siguiente del envío de la comunicación respectiva, para sanear las inconformidades que les fueron comunicadas si ello es posible.

Vencido este plazo, la institución financiera contará con un plazo máximo de 10 días calendario para pronunciarse de forma definitiva respecto de las entidades aseguradoras que cumplen o no con los requisitos de admisibilidad, para lo cual deberá comunicar por escrito esta situación a todas las entidades aseguradoras participantes en el proceso licitatorio.

Respecto de las entidades aseguradoras que cumplen con los requisitos de admisibilidad adicionales, la institución financiera deberá suministrar en la respectiva comunicación, la información suficiente para que puedan presentar una postura informada, la cual debe incluir como mínimo lo establecido en el subnumeral 1.2.2.2.5.1. del presente capítulo.

1.2.2.2.5. Presentación de posturas

Las entidades aseguradoras deben presentar sus posturas dentro del plazo establecido por la institución financiera en el pliego de condiciones, el cual debe ser máximo de 29 días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha en que la institución financiera entregue la información a que hace referencia el inciso final del subnumeral 1.2.2.2.4. del presente capítulo.

La postura debe presentarse en sobre cerrado, en los términos del art. 2.36.2.2.15 y el parágrafo 1 del art. 2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010. En el evento que se presenten tarifas diferenciales por rangos se debe calcular la tasa total con el promedio ponderado del valor asegurado de la cartera actual, con base en la información suministrada para presentar la postura.

Por su parte, en el evento que se hayan solicitado coberturas o asistencias adicionales como anexo, el precio para determinar el adjudicatario es el de las coberturas y asistencias que se encuentran dentro de la póliza de seguro, de acuerdo con lo definido de conformidad con el subnumeral 1.2.2.2.2.2. del presente capítulo.

Toda vez que la tasa de la prima que se incluya en la postura no es modificable durante la vigencia del contrato, de conformidad con el parágrafo 4 del mencionado art. 2.36.2.2.16, esta restricción se entiende aplicable a la tasa de cada rango, en los eventos en los cuales haya tarifas por rangos, y también a la que corresponda a los anexos, en caso que se prevean.

Para la presentación de una postura se deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.36.2.2.15 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.2.2.5.1. Información necesaria para presentar posturas

1.2.2.2.5.1.1. General:

1.2.2.2.5.1.1.1. Sobre el seguro vigente: información relacionada con el seguro colectivo vigente al momento de iniciar la licitación, como es el caso de la vigencia de los contratos y la siniestralidad durante la vigencia del mismo (incluyendo la cantidad y monto de reclamaciones avisadas, pagadas o no, entre otros). Así mismo, el informe mencionado en el subnumeral 1.2.2.2.2.4.8. del presente capítulo.

1.2.2.2.5.1.1.2. Sobre la cartera: información relativa al valor máximo de las operaciones de crédito hipotecario y leasing habitacional que celebre, así como la edad máxima de los potenciales deudores o locatarios nuevos, de acuerdo con sus políticas de riesgo y atendiendo al objeto de amparo de los seguros licitados. Así mismo, se debe informar la tasa de crecimiento anual que ha tenido la cartera hipotecaria y de leasing habitacional en los 5 años anteriores a la realización de la licitación.

1.2.2.2.5.1.2. Según el seguro contratado:

1.2.2.2.5.1.2.1. Para el seguro de incendio y terremoto: información relativa al inmueble (valor asegurable, dirección, número de pisos, rango de construcción y uso) y al crédito hipotecario o leasing habitacional (terminación del contrato respectivo). Para entender adecuadamente el contenido y alcance de estas variables se deben tener en cuenta las definiciones previstas en la tabla y el instructivo correspondientes al Formato 506 (Proforma F.3000-87), anexos al Título IV de la Parte III de esta Circular.

1.2.2.2.5.1.2.2. Para los demás seguros relacionados con el inmueble: atendiendo al seguro a licitar, por lo menos, se debe entregar información básica relativa al bien (valor asegurable) y al crédito hipotecario o leasing habitacional (terminación del contrato respectivo).

1.2.2.2.5.1.2.3. Para los seguros relacionados con el deudor o locatario: información estadística de los deudores o locatarios asegurados y sus contratos (rangos de edad, género, plazo promedio de los contratos), cantidad de deudores o locatarios, y valor asegurado por rango.

1.2.2.2.6. Adjudicación

1.2.2.2.6.1. Audiencia pública

La audiencia pública de adjudicación de la licitación, a la que se refiere el art. 2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010, debe celebrarse el mismo día del vencimiento del plazo para la presentación de posturas, en las condiciones establecidas en el referido artículo.

En el evento que no se presenten posturas en una licitación o éstas no se ajusten a los pliegos de condiciones, la institución financiera debe declarar desierta la licitación e informar a esta Superintendencia que debe iniciar un nuevo proceso. La invitación a esta nueva licitación debe remitirse en un plazo no superior a los 15 días calendario siguientes a la declaratoria desierta de la licitación.

Para la nueva licitación, las instituciones financieras, en los nuevos pliegos de condiciones, pueden reducir los plazos de referencia contemplados en el presente capitulo, siempre que no se afecte el cumplimiento de las distintas etapas de la licitación y teniendo en cuenta lo previsto en el subnumeral 1.2.2.1.2. del presente capítulo, en materia de continuidad de la cobertura.

1.2.2.2.7. Cierre del proceso licitatorio

Una vez adjudicada la licitación, y a más tardar al día siguiente a la misma, la institución financiera debe publicar los resultados y el acta respectiva en un lugar visible de su página web y enviará comunicación en el mismo sentido a la SFC. Así mismo, debe informar a los deudores correspondientes a través del medio en que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que éste haya autorizado con anterioridad, el resultado de la licitación, indicando el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa de prima del seguro; así como el derecho que tienen de escoger otra aseguradora en los términos del art. 2.36.2.2.5. del Decreto 2555 de 2010.

1.2.2.3 Publicaciones relacionadas con el proceso licitatorio

Las publicaciones relacionadas con la licitación, realizadas por la institución financiera en su página web en atención a lo previsto en el presente subnumeral 1.2.2. y en el Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben mantenerse, por lo menos, desde el inicio del proceso licitatorio hasta el inicio de la cobertura de los seguros licitados, y estar disponibles para el público en general durante dicho periodo.

Una vez la institución financiera reciba de la entidad aseguradora las pólizas derivadas de una nueva licitación, debe remitir al deudor o locatario, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una copia de la póliza respectiva junto con un documento que contenga la información básica acerca del seguro contratado, los sujetos (aseguradora, tomador, asegurado, beneficiario), las condiciones de la póliza (vigencia, valor asegurado tanto por seguro de daños como por el seguro de vida deudores, las coberturas básicas y adicionales, exclusiones, deducibles), y el procedimiento de reclamación en eventos de siniestro parcial o total. Este documento debe entregarse al deudor o locatario junto con los extractos del crédito, por el medio que tenga autorizado para el efecto.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en los arts. 2.36.2.2.8 y 2.36.2.2.17 del Decreto 2555 de 2010, las instituciones financieras deben mantener publicados en su página web, al menos durante la vigencia del contrato respectivo, los términos y condiciones completos del seguro tomado, copia física de los cuales debe entregarse al deudor o locatario en caso que lo solicite y un cuadro comparativo que dé cuenta de las ofertas recibidas de las aseguradoras que incluya las tasas de prima ofrecidas, el costo del recaudo, el pliego de condiciones y las preguntas y respuestas al mismo. Esta situación debe ser igualmente informada en el documento a que hace referencia el párrafo anterior, incluyendo la(s) dirección(es) electrónica(s) en la(s) cual(es) se pueden consultar los términos y condiciones correspondientes.

De otra parte, independientemente de las condiciones que se establezcan en el pliego de condiciones sobre la forma de pago y recaudo de la prima, por virtud de las licitaciones que se adelanten en cumplimiento de las presentes instrucciones, debe informarse al deudor o locatario asegurado en el extracto correspondiente, o en un anexo al mismo, la composición del valor pagado: prima comercial, costo de recaudo y comisión del corredor de seguros, cuando corresponda.

1.2.2.4 Información a la entidad aseguradora adjudicataria

Con el fin de que se gestionen adecuadamente los riesgos, tanto de la institución financiera como de la entidad aseguradora, estas entidades deben colaborarse con el fin de obtener la información requerida de acuerdo a los riesgos asumidos durante la vigencia del contrato adjudicado. En lo que respecta a la información que la institución financiera debe suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria debe incluirse, por lo menos, aquella entregada para presentar posturas, individualizada, actualizada periódicamente y referida a los riesgos asegurados.

Adicionalmente, siempre que la información relativa al tipo estructural, irregularidad de la planta, irregularidad de altura, daños previos, reparados y estructura reforzada del inmueble asegurado en el seguro de incendio y terremoto sea necesaria para la estimación de este riesgo, la entidad aseguradora adjudicataria puede solicitar a la institución financiera licitante esta información, sin perjuicio de que la obligación de contar con ella esté en cabeza de la entidad aseguradora. Para entender adecuadamente el contenido y alcance de estas variables se deben tener en cuenta las definiciones previstas en la tabla y el instructivo correspondientes al Formato 506 (Proforma F.3000-87), anexos al Título IV de la Parte II de esta Circular.

1.2.2.5. Aplicación preferente

Las disposiciones contenidas en este subnumeral 1.2.2. tienen aplicación preferente respecto de otras instrucciones relacionadas de esta Circular, particularmente las contenidas en los subnumerales 1.2.1. , 1.2.5, y 1.3 del presente capítulo. En todo caso, las instituciones financieras pueden aplicar las instrucciones aquí contenidas respecto de la contratación que adelanten cuando actúen como tomadoras de seguros diferentes a aquellos asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional por cuenta de sus consumidores financieros.

PROTECCIÓN A LA LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTE PARA LA CONTRATACIÓN DE POLIZAS DE SEGURO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS POR CUENTA DE SUS DEUDORES – PREVISIONES ESPECIALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DE PÓLIZAS ADELANTADO POR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 003 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[3–0598]  PARTE I, TIT III, CAP I, NUM 1, SUBNUM. 1.2.

1.2.3. Previsiones especiales aplicables al procedimiento de contratación de pólizas adelantado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones:

Sin perjuicio de la observancia de las instrucciones generales impartidas, en cuanto no pugnen con las directrices que se imparten a continuación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deben observar las siguientes condiciones:

1.2.3.1. Contenido de las Pólizas: Las pólizas de seguros que expidan las entidades aseguradoras de vida para amparar los riesgos de invalidez y sobrevivencia deben sujetarse a lo previsto en los subnumerales 3.2. y 3.3 del Cap. II Tit IV de la Parte II de esta Circular. 

1.2.3.2. Publicidad de la aseguradora seleccionada: La publicidad de los montos de las primas, la indicación de la entidad aseguradora de vida seleccionada, el señalamiento del respectivo intermediario, si lo hubiere y el monto de sus comisiones, en su caso, puede efectuarse conjuntamente por la entidad aseguradora y la sociedad administradora de fondos de pensiones y se ha de sujetar a lo previsto en el literal f. del art. 1. y en el art. 4 del Decreto 718 de 1994. Dicha publicidad se hará dentro de los 10 días calendario siguientes a la adjudicación correspondiente y se remitirá copia de la respectiva publicación a esta entidad dentro de los 5 días calendario siguientes a su realización.

1.2.3.3. Información a la SFC

Las entidades financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores deben informar a esta Superintendencia cada vez que vayan a proceder a la contratación de seguros indicando el procedimiento que se adopte. Para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones la oportunidad para la remisión de la información sobre los procedimientos se hará por lo menos con una antelación de 20 días calendario a la verificación de proceso de selección y las modificaciones que se introduzcan al mismo, deben informarse dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha en que se hayan adoptado.

PROTECCIÓN A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE TOMADORES Y ASEGURADOS PARA PÓLIZAS DE SEGURO COMO SEGURIDADES ADICIONALES DE CREDITOS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 028 de 2019 de la Superintendencia Financiera.

[3–0599]  PARTE I, TIT III, CAP I, NUM 1, SUBNUM. 1.3.  Protección a la libertad de contratación de tomadores y asegurados para pólizas de seguro como seguridades adicionales de créditos

1.3.1. Créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional

1.3.1.1. Aspectos generales

Si bien el numeral 1 del art. 101 del EOSF exige la existencia de un seguro de incendio o terremoto sobre bienes inmuebles hipotecados, no dispone que la entidad vigilada sea la que contrate este seguro, de manera que, aun existiendo la posibilidad que la institución financiera contrate el seguro cuando el deudor descuide en mantener la garantía debidamente protegida, el deudor siempre conserva la facultad de tomar las pólizas de manera independiente. En concordancia con esta disposición, el  art. 2.36.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010 reitera que aun existiendo la posibilidad de que la entidad financiera promueva la contratación de seguros colectivos, en todos los casos el deudor o el locatario asegurado puede contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de licitación a que se refiere el subnumeral 1.2.2. de este Capítulo.

1.3.1.2. Admisibilidad del seguro como garantía adicional del crédito

La institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente subnumeral no puede rechazar pólizas que cumplan con las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de licitación a que se ha hecho referencia, ni puede establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de una póliza.

De cualquier manera, en el evento de un rechazo de la garantía por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera debe proceder de conformidad con lo previsto en el mencionado art. 2.36.2.2.5.

1.3.1.3. Deber de información

Las instituciones financieras que celebren operaciones de créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional que conlleven la necesidad, legal o contractual, de contar con pólizas de seguro como seguridades adicionales, deben disponer lo necesario, en materia de la transparencia en sus operaciones, para que sus deudores o locatarios asegurados puedan ejercer eficazmente la libertad que les otorga la ley y que corresponde proteger a esta Superintendencia. Para el efecto, deben cumplir con las publicaciones requeridas en el proceso de licitación al que se refiere el subnumeral 1.2.2. del presente Capítulo.

1.3.2 Otros créditos

1.3.2.1. Aspectos generales

El numeral 2 del art. 100 del EOSF contempla la libertad de contratación de seguros y la libertad de elección de aseguradora e intermediario como un derecho en favor de tomadores y asegurados. Por su parte, el art. 2.36.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 reitera dicha posibilidad para que el deudor asegurado elija a su arbitrio la aseguradora que en su caso cubrirá su riesgo.

1.3.2.2. Admisibilidad del seguro como seguridad adicional del crédito

Dado que los seguros  representan para las instituciones financieras una seguridad adicional de los créditos que otorgan, es razonable que tales instituciones señalen unas exigencias mínimas para que las pólizas presentadas por los deudores estén adecuadas a esta finalidad.

En tal sentido, las pólizas no pueden rechazarse exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera.

Como desarrollo de lo anterior, la posición asumida por las instituciones financieras cuando el deudor, en uso de su libertad de contratación, escoge una aseguradora y presenta una póliza de seguro diferente de la que la entidad crediticia ha contratado por cuenta de terceros, debe ceñirse a la verificación de dos aspectos: (i) los requisitos que tendría que cumplir la compañía de seguros que expide la póliza de seguro y (ii) el contenido del contrato de seguro en particular, así:

1.3.2.2.1. Respecto de la entidad aseguradora que expide la póliza de seguro: no pueden exigir condiciones más gravosas que los requisitos y cualidades que fueron exigidos a las aseguradoras invitadas a participar en el proceso que adelanten acorde con lo señalado en el art. 2.36.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y deben efectuar una verificación objetiva de tales requisitos, para que los mismos sean relevantes y aplicables a cualquier compañía, de tal suerte que, en principio, sería admisible la contratación con cualquier compañía de seguros que se encuentre autorizada para operar el ramo correspondiente y cumpla con las normas de funcionamiento que, para el efecto, señala la SFC.

Si la compañía de seguros que suscribe el contrato sometido a consideración cumple con los requisitos exigidos y las normas de regulación prudencial para el desarrollo de su actividad, la póliza de seguro no puede ser objeto de rechazo por parte del acreedor, so pretexto de exigir idénticas calidades y condiciones a las que contiene su proceso licitatorio.

1.3.2.2.2. A efecto de evaluar los requisitos que deben reunir las pólizas de seguros presentadas por el deudor, debe tenerse en cuenta que el valor y/o riesgo asegurados deben encontrarse ajustados a lo dispuesto en la ley, especialmente lo consagrado en el numeral 2 del art. 120 del EOSF, es decir que, tratándose de seguros de vida del deudor, dicho valor no puede exceder el del saldo insoluto del crédito.

Para efectos de evaluar si la póliza de seguro cumple, más allá de lo indicado en el párrafo anterior, con las condiciones para ser considerada como una seguridad adicional que le brinde confianza a la entidad financiera acreedora, se deben aplicar criterios de admisibilidad circunscritos a que la póliza presentada tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación ante el evento dañoso, y que la misma ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz para obtener el pago de su obligación en caso de siniestro.

Estos criterios aplicables, de conformidad con el art. 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a cupos individuales de crédito, definen la admisibilidad de las garantías y contienen elementos de juicio que considera suficientemente rigurosos para esos efectos. Así, sin que pueda entenderse que para las pólizas de seguro, constituidas como seguridades adicionales de un crédito, son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto indicado o que las entidades vigiladas se encuentran ante la posibilidad de sustraerse a la obligación de obtener dichas garantías cuando se hayan contratado los seguros relacionados, esta Superintendencia acoge los mismos criterios para ser aplicables a la admisibilidad de pólizas presentadas como seguridad adicional por parte de los deudores.

De conformidad con lo anotado, la exigencia de requisitos adicionales a los señalados en los párrafos anteriores, a efecto de la admisibilidad de las pólizas como seguridades adicionales de créditos, se constituiría claramente en la imposición de condiciones exorbitantes no permitidas, según se indica en el literal e. del art. 7 de la Ley 1328 de 2009.

1.3.2.3. Instrucciones para la aceptación y rechazo de pólizas

Cualquier argumento que no guarde relación con la suficiencia o la eficacia del respaldo jurídico, se entiende como una negativa no justificada y, por tanto, el contrato de seguro no puede ser objeto de rechazo por parte de las instituciones financieras. De la misma forma, el rechazo no puede estar sustentado en la negativa a la inclusión de cláusulas que, por su carácter exorbitante, puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante, como lo señala el citado literal e. del art. 7 de la Ley 1328 de 2009.

En todo caso, corresponde a la institución crediticia, en desarrollo del deber de información, contenido en el numeral 1 del art. 97 del EOSF, sustentar la causal de rechazo dentro de los términos señalados e indicar las razones por las cuales considera que la póliza de seguro, que le es sometida a consideración por el deudor, no cumple con los requisitos exigidos para tal efecto. La falta de justificación también puede vulnerar el principio de libertad de contratación que se encuentra consagrado en el inciso segundo del numeral 2 del art. 100 del EOSF.

1.3.2.4. Deber de información y manuales de procedimiento

Las entidades vigiladas que otorguen créditos que conlleven la necesidad, legal o contractual, de contar con seguridades adicionales constituidas por seguros, deben disponer lo necesario, en materia de la transparencia en sus operaciones, para que sus deudores asegurados puedan ejercer eficazmente la libertad que les otorga la ley y que corresponde proteger a esta Superintendencia.

Así, para la debida ilustración al deudor, las entidades vigiladas deben informarle por escrito sobre las posibilidades con que cuenta para acreditar la seguridad adicional que constituye el seguro y las condiciones de aceptación o rechazo de las pólizas que presente. En el mismo sentido, cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta debe suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión. Para tal efecto, deben establecerse mecanismos expeditos, objetivos y claros, que consten en los correspondientes manuales de procedimiento y que permanezcan a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social de la entidad vigilada.

1.3.2.5. Elementos justificativos del rechazo

Con fundamento en lo antes reseñado, pueden tenerse en cuenta por parte de las entidades crediticias, para efectos del rechazo de las pólizas de seguros que presenten sus deudores, aplicables en lo pertinente, los siguientes aspectos:

1.3.2.5.1. Que el valor y/o riesgo asegurados no se encuentren ajustados a lo dispuesto en la ley.

1.3.2.5.2. No ser designado el acreedor como beneficiario del seguro a título oneroso.

1.3.2.5.3. No preverse la posibilidad de que la institución crediticia pague el monto de la prima del seguro para evitar su terminación automática.

1.3.2.5.4. No contemplarse el aviso previo a la institución crediticia sobre la revocatoria o terminación del seguro, a efecto de que el establecimiento de crédito pueda ejercer la facultad que consagra el numeral 3 del art. 101 del EOSF.

1.3.2.5.5. No contemplarse, cuando sea aplicable, la obligación del tomador de mantener actualizados los valores asegurados.

1.3.2.5.6. No establecerse la vigencia de la póliza durante toda la duración del crédito, siendo aceptable el establecimiento de vigencias inferiores con renovaciones sucesivas y mecanismos que garanticen la continuidad de la garantía.

1.3.2.5.7. No existir un adecuado respaldo de reaseguradores de primera línea, debidamente inscritos en el registro que lleva la SFC o autorizados de acuerdo a la ley para ejercer su actividad en el territorio nacional.

Sólo para los casos de seguros de incendio y terremoto se puede solicitar información respecto de los reaseguradores. En tal caso, se debe solicitar directamente al asegurador, sin que pueda exigirse su presentación más de una vez durante la vigencia de los respectivos contratos de reaseguro.

Asimismo, la información que se solicite respecto de la compañía sólo puede exigirse directamente a ésta una vez durante cada vigencia y la entidad crediticia no puede solicitarla respecto de un deudor asegurado si fue acreditada con anterioridad en relación con otro deudor dentro de los 6 meses precedentes.

1.3.2.5.8. Cualquiera otra circunstancia que pueda entenderse claramente sustentada en la carencia de la suficiencia y el respaldo jurídico eficaz que debe tener la póliza presentada, debidamente contemplada y tramitada según el respectivo manual y previa argumentación del establecimiento de crédito. Lo anterior, sin que el rechazo de la póliza se pueda estructurar bajo la exigencia de condiciones exorbitantes o restrinja la libertad de tomadores y asegurados, como se señala en el literal e. del art. 7 de la Ley 1328 de 2009 y numeral 2 del art.100 del EOSF.

[3–0600 a 3–0610] RESERVADOS

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Y ESCOGENCIA DE LA ASEGURADORA POR PARTE DEL DEUDOR ASEGURADO

[3–0611] Concepto 960238220 de 1996 la Superintendencia Bancaria

Damos respuesta a la consulta, la cual hace referencia a la libertad de contratación que asiste a toda persona en la escogencia de la compañía de seguros con quien se va a tomar el seguro, amparando los bienes hipotecados a una entidad vigilada por los riesgos de incendio y terremoto, en virtud de créditos otorgados. Al respecto se concluye que las entidades crediticias no pueden exigir la contratación del seguro con una determinada aseguradora.

Es del caso señalar que los cuestionamientos presentados en su consulta encuadran dentro de las consideraciones expuestas en memorando enviado por la División de Jurídica de Seguros y Capitalización al Intendente de Corporaciones, radicado bajo el número 95040741–19 del 21 de junio de 1996, en el cual se analiza lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 100 del estatuto orgánico del sistema financiero, normas aplicables al caso en particular.  Por lo tanto nos permitimos transcribir su contenido:

“Esta disposición contempla dos materias diferentes: en el primer inciso, la libertad de concurrencia de las  aseguradoras para formular ofertas a las instituciones financieras, cuando estas últimas actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores; y en el segundo inciso, la libertad de contratación de seguros y libertad de escogencia de aseguradora e intermediario, consagradas en favor de tomadores y asegurados.

“Sobre el primero de estos temas, es decir, la libertad de concurrencia de oferentes en la contratación de seguros por cuenta de los deudores de las instituciones financieras, es pertinente precisar que los seguros que amparen los bienes hipotecados en favor de estas instituciones no necesariamente deben ser contratados por ellas.

“Lo que está previsto es que los inmuebles hipotecados a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, para garantizar créditos otorgados por ellas “deberán asegurarse contra los riesgos de incendio y terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito…” (numeral 1 del artículo 101 del estatuto orgánico del sistema financiero).  En esta disposición no se exige que sea la entidad vigilada la que contrate el seguro, de manera que puede ser el deudor o el dueño del inmueble quien tome la póliza.

“Esta conclusión se corrobora con la redacción del numeral 3 del citado artículo 101: “Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo…”

“Por otra parte, si bien no existe norma que obligue a las entidades vigiladas a tomar seguros de incendio y terremoto por cuenta de sus deudores, éstas lo hacen por diversas razones de orden práctico, entre las cuales están las de obtener una adecuada garantía para los créditos que otorgan y facilitar el manejo administrativo de los mismos.

“En el decreto 384 de 1993 se señalan los criterios a que deben sujetarse las instituciones financieras para la contratación de seguros en aquellos casos en que decidan actuar como tomadoras por cuenta de sus deudores.  Uno de tales criterios es el siguiente: “Unidad de póliza cuando la institución opte por la selección de una sola entidad aseguradora.  Cuando la institución financiera escoja un número mayor de entidades aseguradoras como oferentes del amparo, sólo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio la que en su caso asumirá el riesgo”(numeral 4 del artículo 1 del decreto mencionado).

“Este criterio no puede interpretarse en el sentido de que solamente cuando la institución financiera elige a varias compañías oferentes le es reconocida al deudor asegurado la facultad de escoger a su arbitrio la aseguradora.  Lo que la norma contempla es que, en ese supuesto de escogencia de varias aseguradoras por parte de la institución financiera, para cada crédito en concreto la selección de la compañía de seguros le compete al deudor.

“La conclusión anterior se basa en que el decreto 384 de 1993 no eliminó la posibilidad de que el deudor o dueño del inmueble tome los seguros para amparar el bien hipotecado; y no lo hizo porque este decreto no tenía el alcance de modificar el artículo 3.1.5.0.2 del entonces vigente decreto 1730 de 1991, sino sólo el de reglamentarlo para los casos en que las instituciones financieras decidieran tomar seguros por cuenta de sus deudores.

“El texto del mencionado artículo 3.1.5.0.2 era el siguiente: “ La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para  decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto”.  Este texto fué reproducido en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 100 del estatuto orgánico vigente (decreto 663 de 1993).

“Los principios contemplados en este segundo inciso, es decir, los de libertad de contratación y libertad de escogencia de la aseguradora y el intermediario, tienen cabida incluso cuando la institución financiera haya optado por tomar seguros por cuenta de sus deudores, pues la redacción de la norma no permite suponer que ese caso constituya una limitación a las libertades aludidas.

“Lo anterior significa que, aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el decreto 384 de 1993, el deudor o dueño del inmueble conserva la posibilidad de tomar un seguro diferente.

“Sin embargo, dado que el seguro de incendio y terremoto representa para las instituciones financieras una garantía de los créditos que otorgan, es razonable que tales instituciones señalen unas exigencias mínimas para que las pólizas tomadas por los deudores sean adecuadas como garantía, en todo caso con arreglo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 97, el numeral 4 del artículo 98, los numerales 1 y 3 del artículo 101, el numeral 2 del artículo 120 y demás disposiciones pertinentes del estatuto orgánico del sistema financiero.

“Así, el principio de libertad de contratación no implica que en todos los casos la institución financiera haya de aceptar como garantía la póliza presentada por el deudor; pero sí implica que esta póliza no puede rechazarse como garantía exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera.”.

PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR LA LIBRE CONCURRENCIA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

[3–0612] Concepto 1999015436–0 de 1999 la Superintendencia Bancaria

Damos respuesta a su consulta formulada mediante la comunicada radicada bajo el número de la referencia, en los siguientes términos:

El inciso primero, numeral 2, artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes”.

En este sentido, el artículo 2 del Decreto 384 de 1993, señala que cuando una “institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de  seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, su  selección  se  sujetará,  en  lo   pertinente,  a  lo  previsto en los numerales 1, 2  y  3  del artículo primero de este decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se refiere el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia bancaria”

En este sentido, se debe entender que cuando las instituciones financieras actúen como tomadores de contratos de seguros por cuenta de sus deudores, y tales contratos sean celebrados con la intervención de intermediarios de seguros, las mencionadas instituciones deberán escoger al correspondiente intermediario, ya sea corredor de seguros, agencia o agente colocador de pólizas de seguros sujeto o no a la supervisión permanente por parte de esta entidad, mediante procedimiento de contratación que garantice la libre concurrencia de oferentes, utilizando para estos efectos mecanismos de amplia difusión.

Así mismo, el proceso de selección deberá garantizar tanto la igualdad de información para efectos de presentar la propuesta, como la objetividad en la selección del intermediario, utilizando para ello criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precio e idoneidad de la infraestructura operativa y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, según lo dispone el mencionado Decreto 384 de 1993.

De esta manera,, si bien para la selección de intermediarios de seguros por parte de las instituciones financieras en el evento expuesto, se deben seguir las mismas reglas relacionadas con la igualdad de acceso e información y con la objetividad en la selección que se utilizan para la selección de aseguradoras, respecto de la periodicidad con la cual se debe realizar tal procedimiento de selección no existe término alguno tratándose de los primeros, como si lo existe en el caso de que la selección tenga por objeto las aseguradoras.

Lo anterior, toda vez que el citado artículo 2 del Decreto 384 de 1993, no señala como aplicable a la selección de intermediarios de seguros el numeral 5 del artículo1 del mismo Decreto; relacionado con la periodicidad con que se debe efectuar el procedimiento de selección.

En este orden de ideas, se debe concluir que las instituciones financieras que quieran utilizar a intermediarios de seguros para la colocación de los contratos de seguros en los cuales tales instituciones actúen como tomadores por cuenta de sus deudores, deben obligatoriamente utilizar el procedimiento de selección en los términos establecidos anteriormente, teniendo presente que la duración del contrato con el intermediario una vez le sea adjudicado, será aquella que se pacte expresamente en el mismo, y en caso de no estipularse nada ala respecto, dicha duración estará sujeta a las causales de terminación unilateral que pactaron las partes en el mismo contrato.

Ahora bien, en relación con la comisión, es preciso indicar que la misma se entiende como la remuneración a la cual tiene derecho el intermediario de seguros por la labor de intermediación desarrollada, la cual se limita única y exclusivamente a poner en contacto al asegurador y al tomador para que por sí mismos celebren el correspondiente contrato de seguro.

Para el caso específico de los corredores de seguros, el artículo 1340 del Código de Comercio prevé que los mismos tendrán derecho al pago de la comisión por las labores de intermediación desarrolladas, en todos los casos en los cuales sea celebrado el contrato en el cual se intervino en calidad de intermediario, estando dicho pago a cargo del asegurador.

Así las cosas, se debe entender que los corredores de seguros se hacen acreedores a la comisión en el momento en que es celebrado el respectivo contrato de seguro entre compañía aseguradora y tomador, independientemente de la fecha y forma de pago que se haya pactado para ésta, así como de la suerte que siga el contrato de seguro celebrado con su intervención y de la permanencia de la relación existente entre las partes del contrato y el respectivo intermediario.

De otra parte, paralelamente a la labor de intermediación  desarrollada por los corredores de seguros, en los términos descritos, los mismos pueden realizar otra serie de actividades que se deben entender separadas e independientes de dicha labor de intermediación, a pesar de que guarden relación con ésta, y las cuales serán pactadas para cada caso en concreto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.  Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

En relación con la remuneración a la cual tales intermediarios de seguros tengan derecho por el desarrollo de este tipo de actividades (la cual es diferente de la comisión), es del caso advertir que la misma se sujetará en cuanto a su monto, plazo y forma de pago a lo pactado entre las partes y en su defecto a las reglas generales en materia de contratos y obligaciones previstas por el Código de Comercio y el Código Civil.

Finalmente, se debe tener en cuenta que se sale de la órbita de competencia de esta Superintendencia conocer las controversias particulares que se generen entre aseguradoras, tomadores e intermediarios de seguros con ocasión de las relaciones contractuales existentes entre los mismos.  Por lo anterior, será la justicia ordinaria la encargada de dirimir tal tipo de conflictos.

Ahora bien, en relación con las consecuencias para las entidades vigiladas y sus funcionarios es necesario mencionar que de conformidad con los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mismos serán sujetos de sanciones administrativas por parte de esta Superintendencia, en los eventos en que se presente el incumplimiento de normas, reglamentos o estatutos a los cuales se encuentren sometidos.

En los términos precedentes damos respuesta a su consulta con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUROS EN CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO

Ley 546 de 1999

[3–0613] Art. 53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá ordenar a los establecimientos de crédito que otorguen crédito de vivienda individual a largo plazo, que pongan en práctica procedimientos dirigidos a incrementar la competencia entre quienes deseen proveer los seguros que deban adquirir los deudores de dichos créditos.

REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS – CREACIÓN

Ley 1328 de 2009

[3–0614] Art. 78. REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). Créase el Registro Unico de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas.

El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley.

El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad con que las mismas deberán incorporarse al registro.

Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero.

PRINCIPIOS DEL REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS

Ley 1328 de 2009

[3–0615] Art. 79. PRINCIPIOS DEL REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). El Registro Unico de Seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios:

  • a) Universalidad: El Registro incluirá información sobre todas las pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más.
  • b) Asequibilidad: El Registro funcionará de tal manera que las personas puedan fácilmente consultar la información.
  • c) Privacidad: El Registro contendrá única y exclusivamente la información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados.
OBJETO DEL REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 1 Decreto 3680 de 2009)

[3–0615-01] Art. 2.31.2.3.1. Objeto. Establecer la forma y condiciones bajo las que será administrado el Registro Único de Seguros -RUS-, así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse quienes suministren o consulten la información del mencionado registro.

CONDICIONES DEL REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 2 Decreto 3680 de 2009)

[3–0615-02] Art. 2.31.2.3.2. Condiciones del RUS. El Registro Único de Seguros -RUS- deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • a) Garantizar la reserva y confidencialidad de la información;
  • b) Contar con un sistema adecuado de seguridad y la infraestructura técnica suficiente para garantizar el manejo de la información administrada;
  • c) Contar con mecanismos que impidan el deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento de la información;
  • d) Contar con los recursos necesarios para suministrar de manera oportuna la información solicitada;
  • e) Contar con políticas para el manejo de la información, atendiendo el tipo o ramo de seguros objeto de consulta, lo cual podrá conllevar diferentes niveles de acceso, de acuerdo con la reserva de la información;
  • f) Contar con los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar la confidencialidad y conservación de la información, así como el acceso restringido a la misma.
MANEJO DE LA INFORMACIÓN del REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 3 Decreto 3680 de 2009)

[3–0615-03] Art. 2.31.2.3.3. Manejo de la información. La información contenida en el Registro Único de Seguros -RUS- podrá manejarse de alguna de las siguientes formas:

  • a) Centralizado: A través de la cual el -RUS- contará con una base de datos en la que almacenará la información relacionada con la existencia de la póliza y la entidad aseguradora que la expidió, de conformidad con los datos reportados por las aseguradoras.
  • b) Canalizado: A través de la cual el -RUS- se encargará de requerir a las entidades aseguradoras, mediante el mecanismo que diseñe para el efecto, a fin de que remitan la información relacionada con la existencia de la póliza, los tomadores, asegurados y beneficiarios. Para este fin, las entidades aseguradoras deberán contar con una base de datos actualizada que contenga la información necesaria para atender las solicitudes que se le formulen.
CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 4 Decreto 3680 de 2009)

[3–0615-04] Art. 2.31.2.3.4. Contenido del RUS: El Registro Único de Seguros se conformará con la información sobre los siguientes tipos o ramos de seguros:

  • 1) Seguros de automóviles en su cobertura de responsabilidad civil;
  •  2) Seguros de vida grupo e individual;
  •  3) Seguro obligatorio de bienes comunes.

La inclusión de otros ramos se realizará gradualmente al RUS cuando se advierta un interés legítimo de contar con información sobre otros tipos o ramos de seguros y cuando medie solicitud expresa y fundamentada en tal sentido dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo: Con el fin de evitar la duplicidad en el reporte, la información relacionada en registros de seguros obligatorios ya existentes, tal como el establecido en la Ley 1005 de 2006, referido a las pólizas de seguros obligatorios expedidas en Colombia y reportadas al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se sujetará a las reglas y condiciones establecidas por las normas que lo regulan específicamente respecto de su administración, consulta y acceso a la información.

DEBERES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS EN RELACIÓN CON EL REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 5 Decreto 3680 de 2009)

[3–0615-05] Art. 2.31.2.3.5. Deberes de las Entidades Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, las entidades aseguradoras tendrán las siguientes obligaciones:

  • a) Suministrar al -RUS-, la información sobre la existencia o no de la póliza y, en el primer caso, si el consultante tiene la condición de tomador, beneficiario o asegurado de la misma;
  • b) Suministrar la información solicitada por el consultante del RUS, previa acreditación de la condición en que actúa, siempre que la misma no esté sujeta a reserva;
  • c) Colaborar activamente con el -RUS- en la atención de las solicitudes con el fin de que los consultantes obtengan información veraz, precisa, completa y oportuna;
  • d) Reportar y actualizar la información de las pólizas contenidas en el RUS, cuando éste disponga de un manejo centralizado de la información;
  • e) Implementar y actualizar en forma permanente una base de datos que contenga la información sobre las pólizas vigentes, sus tomadores, beneficiarios y asegurados con el fin de tener un registro actualizado que permita dar respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten ante el RUS.

Parágrafo. Será responsabilidad exclusiva de las entidades aseguradoras el reporte de la información en forma completa, veraz, verificable y comprobable. En el evento en que la información que se suministre o reporte no cumpla con los anteriores requisitos, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las actuaciones a que haya lugar e imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

DEBERES DE LOS CONSULTANTES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS – RUS

Decreto Único Financiero 2555 de 2010 (antes art. 6 Decreto 3680 de 2009)

[3–0615-06] Art. 2.31.2.3.6. Deberes de los consultantes. Los consultantes de la información contenida en el -RUS- tendrán las siguientes obligaciones:

  • a) Formular en forma clara y precisa las consultas o solicitudes sobre existencia de pólizas de seguros vigentes y el nombre de la aseguradora que la haya expedido;
  • b) Dirigirse a la aseguradora respectiva, cuando sea del caso, para obtener información acerca de la condición de beneficiario, tomador o asegurado, previa la acreditación de la condición en que actúa.
LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Ley 100 de 1993

[3–0616] Art. 108. Seguros de Participación. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.

(Inciso modificado por el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009). El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones cómo las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

Así mismo, las aseguradoras que asumen cualquier tipo de rentas vitalicias adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados.

LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes art. 1 Decreto 718 de 1994

[3–0617] ARTÍCULO 2.2.7.1.1. Libertad de concurrencia de oferentes. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento:

  1. Igualdad de acceso : Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
  2. Igualdad de información : Para este fin las sociedades administradoras de fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la gestión de administración y recaudo.
  3. Objetividad en la selección del asegurador : Para ello la sociedad administradora de fondos de pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente.
  4. Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la selección de una sola entidad aseguradora de vida.
  5. Periodicidad : el procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años.
  6. Publicidad : En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la ley 100 de 1993, la sociedad informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar y el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo cuarto del presente decreto.
CARACTERISTICAS DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 2. Decreto 718 de 1994

[3–0618] ARTÍCULO 2.2.7.1.2. Características de los seguros. Serán colectivos y de participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

POSIBILIDAD DE PARTICIPACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 3. Decreto 718 de 1994

[3–0619] ARTÍCULO 2.2.7.1.3.  Posibilidad de participación de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.

Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará, en lo pertinente. en todo caso, a lo previsto en el artículo primero del presente decreto.

PUBLICIDAD DE LA COMISIÓN  DEL INTERMEDIARIO

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 4. Decreto 718 de 1994

[3–0620] ARTÍCULO 2.2.7.1.4. Publicidad de la comisión  del intermediario. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubieren de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente decreto, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondiente base de referencia.

El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultado de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza.

Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicación adicional que se estime conveniente suministrar mediante documento separado acerca de la determinación de la respectiva comisión.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 5. Decreto 718 de 1994

[3–0621] ARTÍCULO 2.2.7.1.5. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Bancaria, para los efectos del inciso segundo del artículo 108 de la ley 100 de 1993, evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente decreto.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del estatuto orgánico del sistema financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.

CONTRATACIÓN INICIAL

Decreto 718 de 1994

[3–0622] Art. 6. Contratación inicial. Las pólizas que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones para iniciar operaciones podrán suscribirse con prescindencia del procedimiento previsto en los artículos primero y tercero del presente decreto, siempre que su vigencia no exceda del 31 de diciembre de 1994.

El procedimiento de que tratan los artículos 1 y 3 del presente decreto se surtirá, por primera vez, a partir del 1 de octubre de 1994 y los seguros así contratados iniciarán su vigencia el 1 de enero de 1995.

[3–0623] RESERVADO

SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0624]  PARTE II, TIT IV, CAP II, NUM 3, SUBNUM 3.2 Contratación seguros de invalidez y sobrevivencia

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante Circular Externa 052 de 2002 se adoptó un nuevo Título VI de la Circular Básica Jurídica, por lo que las reglas aplicables al seguro de invalidez y sobrevivencia están contenidos en el capítulo II, numeral 3, subumenral 3.2. 

[3–0625 y 3-06267 RESERVADOS

CONTRATACIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), modificada por la Circular Externa 15 de 2017 de la Superintendencia Financiera

[3–0628] PARTE II, TIT III, CAP II, NUM 1. SUBNUM 1.1. Contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia

Es responsabilidad de las entidades administradoras verificar que las pólizas que se contraten para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia cumplan con los requisitos señalados en el subnumeral 3.2 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de esta Circular.

1.1.1 Información respecto del aviso del siniestro

Las entidades administradoras deben avisar por cualquier medio verificable a las entidades aseguradoras con quien tengan contratada la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia, respecto de:

1.1.1.1. La radicación de una solicitud de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de un afiliado.

1.1.1.2. La notificación de un proceso judicial relacionado con una pensión de sobrevivencia o de invalidez.

1.1.1.3. La solicitud de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia.

1.1.1.4. El recálculo de la suma adicional por el incremento del grado de invalidez de un pensionado, si aplica.

1.1.2. Deber de información para el cálculo de reservas técnicas del seguro de invalidez y sobrevivencia

Adicionalmente al aviso de cualquiera de los eventos señalados en el subnumeral 1.1.1 de este Capítulo, las entidades administradoras deben suministrar a las entidades aseguradoras con quien tengan contratada la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia el listado de solicitudes de subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación, auxilios funerarios, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia y, según corresponda, la siguiente información:

1.1.2.1. Fecha de afiliación

1.1.2.2. Nombre / identificación del afiliado

1.1.2.3. Sexo del afiliado

1.1.2.4. Fecha de nacimiento

1.1.2.5. Fecha de solicitud del beneficio (notificación)

1.1.2.6. Tipo de cobertura (Invalidez o Sobrevivencia)

1.1.2.7. Fecha de fallecimiento o de estructuración de la invalidez en cada una de las instancias, si aplica.

1.1.2.8. Fecha del siniestro de incapacidad temporal, si aplica

1.1.2.9. Historia laboral

1.1.2.10. Ingreso Base de Liquidación (IBL) y/o Ingreso Base de Cotización (IBC) o mejor estimación

1.1.2.11. Origen del siniestro (común o laboral) en cada una de las instancias, si aplica

1.1.2.12. Número de semanas cotizadas

1.1.2.13. Estado civil del afiliado.

1.1.2.14. Composición del grupo familiar: fecha de nacimiento, sexo, parentesco (cónyuge, compañero/a, hijo, padre, madre, etc.), estado de salud (activo / inválido)

1.1.2.15. Saldo en la cuenta de ahorro individual con corte a la fecha de reporte o fecha de indemnización

1.1.2.16. Monto del bono pensional actualizado y capitalizado a la fecha de corte, si aplica

1.1.2.17. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral para cada una de las instancias, si aplica

1.1.2.18. Concepto favorable de rehabilitación expedido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), si aplica.

 

Las modificaciones a la información reportada con el aviso se deben dar a conocer a la entidad aseguradora, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de estas.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON NUEVAS MODALIDADES DE PENSIÓN

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0629] PARTE II, TIT III, CAP II, NUM 4. Disposiciones relacionadas con nuevas modalidades de pensión.

De conformidad con lo establecido en el literal d) del art. 79 de la Ley 100 de 1993, esta Superintendencia autoriza, de manera general, las siguientes modalidades de pensión, las cuales deben ser ofrecidas a sus afiliados por las entidades administradoras del RAIS, atendiendo las siguientes instrucciones:

4.1. Definiciones generales

Para efectos de lo establecido en este subnumeral se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

4.1.1. Afiliado: Es la persona que hace parte del SGP en los términos del art. 15 de la Ley 100 de 1993, mediante su afiliación a una sociedad que administre fondos de pensiones.

4.1.2. Pensionado: Es la persona que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez o invalidez en el RAIS.

4.1.3. Mesada pensional: Corresponde al pago mensual que efectúa la administradora o aseguradora, según el caso, con ocasión del reconocimiento de una pensión por causa de vejez, invalidez o sobrevivencia. Dicho pago se efectúa de manera vencida.

4.1.4. Mesada adicional: Pago adicional a las 12 mesadas anuales a que tienen derecho los pensionados del SGP, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005.

4.1.5. Auxilio funerario: Es el pago que debe efectuar la aseguradora o administradora que tiene a su cargo el pago de la pensión de vejez o invalidez, por causa del fallecimiento del pensionado, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, equivalente al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, el cual no debe ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a 10 veces dicho salario.

4.1.6. Renta vitalicia diferida: Corresponde a los pagos de mesadas pensionales a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento y hasta la pérdida del derecho del pensionado y del último de los beneficiarios de ley, momento en el cual cesa la obligación. Si dicha pérdida se presenta durante el periodo de diferimiento no habría lugar a la devolución del capital correspondiente a la renta vitalicia diferida.

A la renta vitalicia diferida le son aplicables, en lo pertinente, las previsiones contenidas en el subnumeral 3.3.2.2.2 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de esta Circular.

4.1.7. Tomador: Persona que celebra el contrato de seguro con la compañía de seguros seleccionada y que corresponde al pensionado en el caso de pensiones de vejez o invalidez y, a los beneficiarios de ley en el caso de pensiones de sobrevivientes.

4.1.8. Prima única: Corresponde al monto que debe ser girado a la aseguradora elegida por el afiliado o sus beneficiarios al contratar una renta vitalicia con la aseguradora.

4.2. Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto

4.2.1. Definiciones. En adición a los términos definidos de manera general para todas las modalidades, para los efectos de esta modalidad de pensión se entiende por:

4.2.1.1. Asegurados: Corresponde a los pensionados a los que se les ha reconocido el derecho al pago de una pensión por causa de vejez o invalidez, así como a los beneficiarios de ley de una pensión por muerte del afiliado o pensionado.

4.2.1.2. Renta temporal cierta: Corresponde a pagos de mesadas pensionales por un período determinado, desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta la fecha de inicio de la renta vitalicia de diferimiento cierto.

Durante la vigencia de esta renta, siempre habrá lugar al pago de una mesada pensional o de un beneficio, por cuanto no depende de la sobrevivencia del pensionado o de sus beneficiarios de ley.

4.2.1.3. Período de diferimiento cierto: Corresponde al período de vigencia pactado para la renta temporal cierta.

4.2.1.4. Renta vitalicia de diferimiento cierto: Corresponde a pagos de mesadas pensionales a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento y hasta la pérdida del derecho del pensionado y del último de los beneficiarios de ley, momento en el cual cesa la obligación. Si dicha pérdida se presenta durante el periodo de diferimiento la aseguradora debe pagar el capital correspondiente a esta renta, efectuadas las deducciones previstas en el plan de pensiones respectivo.

4.2.2. Entidades que participan en la modalidad

Esta modalidad está a cargo de las compañías de seguros de vida que tengan aprobado el ramo de seguro de pensiones Ley 100 y que cuenten con la aprobación individual correspondiente para el plan de pensiones que rige esta modalidad, de acuerdo con lo señalado en el subnumeral 4.7.2. de este Capítulo.

4.2.3. Descripción general de la modalidad

Bajo esta modalidad el afiliado, contrata simultáneamente con una aseguradora de su elección el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que inicia una vez expire el periodo de diferimiento cierto y dura hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario de ley.

La aseguradora se obliga a pagar las mesadas pensionales adicionales a que haya lugar, y el auxilio funerario al fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez.

4.2.4. Características especiales

4.2.4.1. En esta modalidad el afiliado o sus beneficiarios pueden optar por una mesada pensional más alta durante el período de diferimiento cierto, y menor en la renta vitalicia de diferimiento cierto o, viceversa, dependiendo de sus necesidades.

El monto de la mesada pensional durante la renta vitalicia de diferimiento cierto no puede en ningún caso ser inferior al 70% ni superior al 200% del monto de la mesada de la renta temporal cierta, porcentaje que se determina con base en las mesadas pensionales de la renta vitalicia de diferimiento cierto, expresadas en pesos de la fecha de la contratación de la modalidad.

4.2.4.2. La duración de la renta temporal cierta no puede ser inferior a 1 año ni superior a 10 años.

4.2.4.3. En ningún caso la pensión a pagar durante la renta temporal cierta o en vigencia de la renta vitalicia de diferimiento cierto puede ser inferior a 1 smmlv.

4.2.4.4. Una vez contratada esta modalidad de pensión la misma es irrevocable sin perjuicio de lo dispuesto en el EOSF sobre cesión de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras. Ninguna de las partes puede poner término a la modalidad renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, la cual debe permanecer vigente hasta la muerte del pensionado o del último de sus beneficiarios de ley.

4.2.4.5. Si uno de los asegurados fallece durante el período de diferimiento cierto, se genera un beneficio respecto de la renta vitalicia de diferimiento cierto, dada la exclusión de este asegurado en el cálculo actuarial, el cual debe ser reconocido como un mayor valor de mesada pensional de dicha renta o como un pago único a los otros asegurados.

4.2.4.6. En caso de fallecimiento de todos los asegurados durante el período de diferimiento cierto y siempre que no existan más beneficiarios con derecho a la pensión, la suma del valor presente de los pagos pendientes de la renta temporal cierta y el valor del pago único de la obligación pendiente de la renta vitalicia con diferimiento cierto, deben ser destinados a acrecentar la masa sucesoral del causante de la pensión.

El pago único de la obligación pendiente de la renta vitalicia con diferimiento cierto, se determina mediante el cálculo de la reserva matemática a la fecha del fallecimiento.

4.2.5. Participación de utilidades

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del art. 108 de la Ley 100 de 1993, en esta modalidad de pensión la aseguradora se obliga a retornar al asegurado un porcentaje de participación de las utilidades originadas en la inversión de las reservas técnicas constituidas para la operación de dicha modalidad, a partir de la fecha de inicio de pagos de la renta vitalicia de diferimiento cierto.

4.2.6. Asunción de riesgos

En esta modalidad de pensión, el afiliado traslada a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no está sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en los que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora.

4.3. Renta temporal variable con renta vitalicia diferida

4.3.1. Entidades que participan en la modalidad

La sociedad administradora de fondos de pensiones obligatorias a la cual se encuentre vinculado el afiliado está a cargo de la administración de la mesada pensional durante la renta temporal.

La compañía de seguros de vida que tenga aprobado el ramo de seguro de pensiones Ley 100 estará a cargo de la renta vitalicia diferida.

4.3.2. Descripción general de la modalidad

La renta temporal variable con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión en la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia que se paga a partir de una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los recursos suficientes para que la sociedad administradora de fondo de pensiones le pague, con cargo a dicha cuenta, una renta temporal durante el período comprendido entre el momento en que se pensiona y la fecha en que la renta vitalicia comience a ser pagada por la aseguradora.

Igualmente y de acuerdo con la ley, habrá lugar al pago de las mesadas pensionales adicionales, ya sea por la sociedad administradora de fondos de pensiones o por la aseguradora, y al fallecimiento del pensionado, el pago del auxilio funerario a cargo de la aseguradora que expidió la renta vitalicia diferida.

4.3.3. Características especiales

4.3.3.1. En esta modalidad el afiliado puede optar por una mesada pensional más alta durante el período de la renta temporal y menor en la renta vitalicia diferida o, viceversa, dependiendo de sus necesidades.

El monto de la mesada pensional durante la renta vitalicia diferida no puede en ningún caso ser inferior al 70% ni superior al 200% del monto de la mesada de la renta temporal, porcentaje que debe determinarse con base en las mesadas pensionales de la renta vitalicia diferida, expresadas en pesos de la fecha de la contratación de la modalidad.

4.3.3.2. En ningún caso la pensión a pagar durante la renta temporal variable o en vigencia de la renta vitalicia diferida puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

4.3.3.3. El monto de las mesadas canceladas durante la renta vitalicia diferida, deben ajustarse cada año en la variación del IPC certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, o en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para dicho año, cuando sea del caso, de tal manera que la pensión no sea inferior a este salario.

4.3.3.4. Una vez contratada la renta vitalicia diferida, la decisión es irrevocable.

4.3.3.5. La mesada de la renta temporal se recalcula cada año con base en el saldo de la cuenta individual.

4.3.3.6. La renta temporal debe constituirse por un lapso mínimo de 1 año y máximo de 10 años.

4.3.3.7. La última mesada pensional pagada bajo la modalidad de renta temporal, debe corresponder al saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del pensionado.

4.3.3.8. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el pensionado o sus beneficiarios disfrutan de una renta temporal variable, no puede ser inferior al capital requerido para contratar con la aseguradora que emitió la renta vitalicia diferida, una renta temporal por lo menos igual al salario mínimo legal mensual vigente durante el tiempo de pago que le falte para acceder a la renta vitalicia diferida. La aseguradora que emitió la renta vitalicia diferida debe garantizar el otorgamiento de dicha prestación.

4.3.3.9. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta individual al fallecer un pensionado que esté disfrutando de la renta temporal, debe acrecentar la masa sucesoral, de acuerdo con lo establecido en el art. 81 de la Ley 100 de 1993.

4.3.4. Asunción de riesgos

En esta modalidad de pensión, durante el tiempo que se encuentre disfrutando de una renta temporal variable, el pensionado o sus beneficiarios de ley asumen el riesgo de mercado frente al capital que se ha retenido en su cuenta individual de ahorro pensional para el pago de la renta temporal, esto es, el riesgo derivado de las variaciones en los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos tales recursos. Dado que la renta temporal se contrata por un tiempo determinado el afiliado no asume el riesgo de extra longevidad.

En cuanto a la renta vitalicia diferida, el afiliado traslada a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no está sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora.

4.4. Retiro programado sin negociación del bono pensional

4.4.1. Entidad que participa en la modalidad

La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado está a cargo de la administración de la respectiva mesada pensional.

4.4.2. Descripción general de la modalidad

El retiro programado sin negociación del bono pensional es la modalidad de pensión en la cual el afiliado se pensiona, de manera anticipada a la fecha de redención del bono pensional emitido, bajo la modalidad de retiro programado descrita en el art. 81 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de negociar el citado bono.

4.4.2.1. Para acceder a esta modalidad de pensión el saldo en la cuenta de ahorro individual, sin considerar el monto del bono pensional, debe ser suficiente para cubrir el 130% de las mesadas pensionales proyectadas bajo la modalidad de retiro programado a pagar desde el momento en que se pensiona el afiliado, hasta la fecha de redención normal del bono pensional.

4.4.2.2. Bajo esta modalidad, la sociedad administradora le paga al pensionado o a los beneficiarios de ley la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.

4.4.2.3. A esta modalidad le son aplicables las normas previstas para la modalidad de pensión de retiro programado de que trata el art. 81 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para efectos de calcular cada año la anualidad en unidades de valor constante, en los años en que no se haya redimido normalmente el bono pensional, se debe tener en cuenta el valor actualizado y capitalizado del bono pensional a la fecha de cálculo (o recálculo) del monto de la pensión.

4.4.2.4. Los excedentes de libre disponibilidad deben calcularse únicamente en el momento en que el bono pensional sea redimido.

4.4.2.5. En esta modalidad de pensión debe tenerse en cuenta que como consecuencia de las actualizaciones de la historia laboral del afiliado, el valor del bono pensional a la fecha de recálculo de la pensión puede ser diferente al valor con el que se calculó inicialmente.

4.4.2.6. Mientras el bono pensional no se haya redimido y pagado o negociado, el pensionado no puede optar por otra modalidad de pensión de las establecidas en la ley o autorizadas por la SFC.

4.4.2.7. Asunción de riesgos

En esta modalidad de pensión, al tratarse de un retiro programado, el pensionado asume los riesgos de mercado y de extra longevidad, lo que significa que el monto de la pensión está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta individual, así como al riesgo de que el pensionado o sus beneficiarios vivan más allá de las probabilidades estimadas en las tablas de mortalidad emitidas por esta Superintendencia.

4.4.3. Control de saldos

Las AFP que paguen pensiones bajo esta modalidad, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mientras el bono no se redima, no sea inferior al monto de las mesadas a pagar durante los próximos 6 meses. En el evento en que el saldo sea inferior a dicho monto, la administradora debe proceder a negociar el respectivo bono, previa información al pensionado sobre dicha circunstancia.

Con la elección de esta modalidad de pensión, el afiliado autoriza expresa e irrevocablemente a la sociedad administradora de fondos de pensiones a negociar el bono pensional en el caso descrito en el inciso anterior.

4.5. Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata

4.5.1. Entidades que participan en la modalidad

La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado está a cargo de la administración de la parte correspondiente de la mesada pensional, mientras opere la renta temporal.

La aseguradora de vida que tenga aprobado el ramo de seguro de pensiones Ley 100 estará a cargo de la renta vitalicia inmediata.

4.5.2. Descripción general de la modalidad

La renta temporal con renta vitalicia inmediata es la modalidad de pensión en la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección el pago de una renta vitalicia inmediata a partir de la fecha en que se pensiona, reteniendo en la cuenta individual de ahorro pensional los recursos suficientes para que la sociedad administradora de fondos de pensiones le pague, con cargo a dicha cuenta y de manera simultánea a la renta vitalicia inmediata, una renta temporal durante el período acordado con la sociedad administradora.

De acuerdo con la ley, habrá lugar al pago de las mesadas pensionales adicionales, tanto por la AFP, respecto de la renta temporal y mientras esté vigente, como por la aseguradora, en relación con la renta vitalicia inmediata. Así mismo, al fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez, dará lugar al pago del auxilio funerario a cargo de la aseguradora que expidió la renta vitalicia inmediata. El monto del auxilio se debe calcular teniendo en cuenta el valor total de la mesada pensional que está recibiendo el pensionado tanto por la renta vitalicia inmediata como por la renta temporal.

El monto de la pensión en esta modalidad corresponde a la suma de las mesadas pagadas tanto por la renta temporal como por la renta vitalicia inmediata.

4.5.3. Características especiales

4.5.3.1. En esta modalidad el afiliado o sus beneficiarios optan por una mesada pensional total más alta durante el período de la renta temporal y menor en la renta vitalicia inmediata.

En todo caso, la suma de la mesada total recibida mientras se tenga derecho al pago de la renta temporal, no puede ser superior al 200% del monto de la mesada a que tiene derecho por la renta vitalicia inmediata.

4.5.3.2. En ningún caso la parte de la pensión a pagar mediante la renta vitalicia puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

4.5.3.3. El monto de las mesadas canceladas por la renta vitalicia inmediata, se deben ajustar cada año, en la variación del IPC certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, o en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para dicho año, cuando sea del caso, de tal manera que la pensión no sea inferior a este salario.

4.5.3.4. Una vez contratada esta modalidad de pensión, la porción correspondiente a la renta vitalicia inmediata es irrevocable. En caso de que el pensionado opte por revocar la renta temporal, los recursos deben destinarse a incrementar el valor de la mesada de la renta vitalicia.

4.5.3.5. La mesada de la renta temporal se recalcula cada año con base en el saldo de la cuenta individual.

4.5.3.6. La renta temporal debe constituirse por un lapso mínimo de 1 año y máximo de 10 años.

4.5.3.7. El último pago bajo la renta temporal debe corresponder al saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de ahorro pensional.

4.5.3.8. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta individual de ahorro pensional al fallecer un pensionado o beneficiarios que estén disfrutando de la renta temporal, debe acrecentar la masa sucesoral, de acuerdo con lo establecido en el art. 81 de la Ley 100 de 1993.

4.5.4. Asunción de riesgos

En esta modalidad de pensión, durante el tiempo que se encuentre disfrutando de una renta temporal, el pensionado o sus beneficiarios asumen el riesgo de mercado frente al capital que se ha retenido en su cuenta individual de ahorro pensional para el pago de la renta temporal, esto es, el riesgo derivado de las variaciones en los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos tales recursos. Dado que la renta temporal se contrata por un tiempo determinado y de manera simultánea a la renta vitalicia inmediata, el pensionado no asume el riesgo de extra longevidad

En cuanto a la renta vitalicia inmediata, el pensionado o sus beneficiarios trasladan a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no está sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en los que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora.

4.6. Autorización de otras modalidades de pensión

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las aseguradoras de vida pueden proponer a la SFC que, en desarrollo de la facultad otorgada por el art. 79 de la Ley 100 de 1993, autorice de manera general nuevas modalidades de pensión en el RAIS, efecto para el cual, la solicitud debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

4.6.1. Adjuntar una explicación de la modalidad propuesta, indicando su estructura jurídica, técnica y financiera. Para tal efecto, la modalidad a proponer debe considerar los aspectos técnicos y jurídicos establecidos por la normatividad vigente, tales como, tablas de mortalidad, tasa de interés técnico, limitaciones legales y constitucionales a los montos de la pensión y número de mesadas, etc.

4.6.2. Indicar de manera expresa los riesgos asociados a la referida modalidad en todas sus etapas, determinando quién asumirá dichos riesgos (aseguradora, pensionado u otros).

4.6.3. Adjuntar un comparativo de la modalidad propuesta frente a cada una de las modalidades de pensión contempladas en la Ley 100 de 1993 y demás autorizadas por la SFC, a efectos de determinar las diferencias y similitudes con éstas.

4.6.4. Adjuntar simulaciones, con bases de datos reales de pensionados sobre el posible comportamiento de las mesadas pensionales bajo la modalidad propuesta.

4.7. Condiciones para el ofrecimiento de nuevas modalidades de pensión

4.7.1. Disposiciones relacionadas con las modalidades en que intervengan sociedades administradoras de fondos de pensiones

Las, AFP deben remitir a la SFC la información que se señala a continuación a fin de obtener un pronunciamiento de no objeción respecto de una nueva modalidad de pensión:

4.7.1.1. El modelo del contrato a celebrar con el afiliado o sus beneficiarios, como mínimo debe contener:

4.7.1.1.1. La descripción de la modalidad de pensión y los requisitos mínimos para acceder a la respectiva modalidad.

4.7.1.1.2. Los beneficios ofrecidos que deben corresponder como mínimo a los de ley, esto es, el pago de una pensión por vejez, invalidez o sobrevivencia, el pago del auxilio funerario por muerte de un pensionado y el pago de las mesadas pensionales correspondientes.

4.7.1.1.3. La descripción de los riesgos asociados a la respectiva modalidad de pensión, especialmente, los riesgos de extra longevidad del pensionado y su grupo familiar y los riesgos de mercado.

4.7.1.1.4. La advertencia sobre las variaciones que se pueden presentar en el monto de las mesadas pensionales.

4.7.1.1.5. Las condiciones legales que se deben cumplir para tener la calidad de beneficiarios de ley de un pensionado por vejez o invalidez y poder acceder a una pensión de sobrevivientes.

4.7.1.1.6. La indicación de que el valor de la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

4.7.1.1.7. Los mecanismos para el reajuste o recálculo de la pensiones.

4.7.1.1.8. El mecanismo que se utilizará para el pago de las mesadas pensionales, así como la fecha en que se hará efectivo.

4.7.1.1.9. El costo de la comisión de administración de los recursos mientras los mismos permanezcan en la cuenta de ahorro pensional, el cual no puede ser superior al establecido por la SFC para la modalidad de retiro programado.

4.7.1.1.10. La advertencia en el sentido que cuando la modalidad seleccionada involucre una operación de seguros no habrá lugar al cobro de ninguna suma por concepto de comisión de intermediación.

4.7.1.1.11. La aceptación expresa del afiliado o sus beneficiarios de los riesgos y condiciones propias de la modalidad de pensión escogida.

4.7.1.2. La nota técnica cuyas bases actuariales no pueden ser distintas a las definidas para el SGP en cuanto a las tablas de mortalidad de inválidos y de rentistas y la tasa de interés técnico real.

4.7.1.3. La descripción de los procesos, procedimientos y manuales relacionados con la operación y control de la modalidad de pensión.

4.7.1.4. Cualquier otra información que la SFC considere necesaria.

4.7.2. Disposiciones relacionadas con los planes de pensiones asociados a las modalidades de pensión, en las que intervengan entidades aseguradoras

Las entidades aseguradoras de vida interesadas en explotar alguna de las modalidades autorizadas por la ley o por esta Superintendencia, deben obtener en forma individual y previa, aprobación para ofrecer los planes de pensiones correspondientes, para lo cual deben remitir la siguiente información:

4.7.2.1. El modelo del contrato a celebrar que, como mínimo, debe contener:

4.7.2.1.1. La cobertura ofrecida, esto es, el pago de una pensión, el pago del auxilio funerario por muerte de pensionado y las mesadas pensionales adicionales que correspondan.

4.7.2.1.2. Las condiciones legales que se deben cumplir para tener la calidad de beneficiarios de ley de un pensionado por vejez o invalidez y poder acceder a una pensión de sobrevivientes.

4.7.2.1.3. La descripción de los riesgos asociados a la respectiva modalidad de pensión y al plan de pensiones y la manifestación expresa del afiliado o sus beneficiarios de que conocen y aceptan las consecuencias de tales riesgos.

4.7.2.1.4. La indicación de que el valor de la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente y que los montos de las pensiones se reajustan en los términos y condiciones establecidas por la ley.

4.7.2.1.5. El mecanismo que se utilizará para el pago de las mesadas pensionales, así como la fecha en que se hará efectivo.

4.7.2.1.6. La advertencia en el sentido que no habrá lugar al cobro de ningún gasto por concepto de comisión de intermediación.

4.7.2.1.7. La condición sobre la participación de utilidades en beneficio de los pensionados, cuando el plan de pensiones involucre una operación de seguro.

4.7.2.1.8. La indicación y descripción de los beneficios adicionales que otorga el respectivo plan.

4.7.2.2. Un estudio de factibilidad del plan de pensiones, en el cual como mínimo, se deben especificar los elementos técnicos y financieros definidos para el manejo de los recursos pensionales, las necesidades de información e indicar si con carácter general se requiere la implementación de alguna herramienta o mecanismo para el seguimiento del negocio.

4.7.2.3. Copia del acta de la junta directiva, en donde conste que la administración de la entidad sometió a consideración y aprobación de este órgano social, el estudio de factibilidad realizado para solicitar la autorización para operar el nuevo plan de pensiones.

4.7.2.4. La descripción de los ajustes que se realizarán desde el punto de vista operativo, contable y tecnológico, con ocasión del nuevo plan de pensiones, para efectos de reportar la información a la SFC.

4.7.2.5. La descripción de los procesos, procedimientos y manuales relacionados con la operación y control del nuevo plan de pensiones.

4.7.2.6. Las medidas y procedimientos de control interno previstos para la operación del nuevo plan de pensiones.

4.7.2.7. La nota técnica cuyas bases actuariales no pueden ser distintas a las definidas para el SGP, en cuanto a las tablas de mortalidad de inválidos y de rentistas y la tasa de interés técnico real de la reserva matemática. la cual debe ser menor o igual a la empleada en el cálculo de la prima. La nota técnica debe atender los requisitos definidos en el subnumeral 1.8. del Capítulo II, Título IV de la Parte II de esta Circular.

4.7.2.8. Cualquier otra información que la SFC considere necesaria.

4.7.2.9. Modificación de los planes de pensiones: Toda modificación que se pretenda realizar a las condiciones establecidas en el plan de pensiones requiere la aprobación previa de la SFC, para cuyo efecto también deben remitirse los ajustes a la nota técnica correspondiente.

CONTRATACIÓN DE LA RENTA VITALICIA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 1. Decreto Reglamentario 719 de 1994

[3–0631] ARTÍCULO 2.2.6.2.2. De conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 60 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente decreto.

ASESORÍA A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 2. Decreto Reglamentario 719 de 1994

[3–0632] ARTÍCULO 2.2.6.2.3. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.

INFORMACIÓN SOBRE ASEGURADORAS LEGALMENTE AUTORIZADAS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 3. Decreto Reglamentario 719 de 1994

[3–0633] ARTÍCULO 2.2.6.2.4. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.

Dentro de los diez (10) días siguientes, el afilado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.

Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos.

Parágrafo.– La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Bancaria.

COTIZACIONES NO DEBEN PREVER COMISIÓN DE INTERMEDIARIOS

 Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 4. Decreto Reglamentario 719 de 1994

[3–0634] ARTÍCULO 2.2.6.2.5. Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios.

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 5. Decreto Reglamentario 719 de 1994

[3–0635] ARTÍCULO 2.2.6.2.6. La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas.

SELECCIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRADORA

Decreto Compila Normas de Pensiones 1833 de 2016 antes Art. 6. Decreto Reglamentario 719 de 1994

[3–0636] ARTÍCULO 2.2.6.2.7. El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se encontrará la renta vitalicia. En este caso, deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto.

[3–0637 a 3–0644] RESERVADOS

RESERVA BANCARIA

FUNCIÓN DE LA RESERVA BANCARIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0645]  PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 6. Reserva Bancaria

La reserva bancaria es considerada como una de las garantías más valiosas que tienen los clientes o usuarios que transfieren a las entidades vigiladas, a título de secreto, parte o toda su información personal y su intimidad económica, por cuanto se considera que dicha información hace parte del derecho a la intimidad, por un lado, y de la confidencialidad reconocida que tienen los libros y papeles del comerciante. La bondad del secreto ha sido reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia, y es por ello que los actos que la violentan son objeto de censura.

Por otro lado, la reserva bancaria, de conformidad con el art. 7, literal i., de la Ley 1328 de 2009, se ha entendido como el deber que tienen las entidades y sus funcionarios de guardar reserva y discreción sobre los datos de los consumidores financieros o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, so pena de asumir las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor.

A fin de garantizar el mencionado derecho, las vigiladas deben proteger la información confidencial de sus clientes, adoptando procedimientos y mecanismos de control que deben ser incorporados en el código de buen gobierno o código de ética de las instituciones, a fin de evitar filtraciones de la mencionada información.

Igualmente, debe garantizarse el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 en materia de Protección de Datos Personales y Habeas Data.

No obstante, al ser la reserva bancaria una figura amparada por los derechos constitucionales a la intimidad y fundamentada en el principio del secreto profesional y la reserva de los papeles del comerciante, el amparo a la misma no debe conducir a extremos exagerados por los alcances que pretendan darse a esta práctica. De ella nace para las entidades vigiladas un imperativo de conducta cuya observancia estricta es jurídica y debe favorecerse en cuanto no exceda limitaciones que, en una u otra forma, tienden a evitar que la costumbre de discreción de los administradores y directores se convierta en herramienta que haga prevalecer el interés privado sobre las conveniencias generales de la comunidad.

Así es como, por la reserva bancaria no pueden llegar a resultar protegidas conductas criminales, abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, o, lo que es más grave aún, resultar encubierta información que facilite la labor de la administración de justicia o de las funciones desarrolladas por las autoridades administrativas.

De otra parte, no puede olvidarse que la reserva bancaria tampoco tiene vigencia cuando, ante las circunstancias previstas en el art. 15 de la Constitución Política, es decir para efectos tributarios, judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, requiere exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. En estas situaciones y cumplidas las formalidades pertinentes, el deber de discreción desaparece como imperativo de forzosa observancia por parte del vigilado y es responsabilidad de la respectiva oficina pública evitar que sea lesionada la intimidad de clientes inocentes de la entidad que fue constreñida a exhibir su archivo total o parcialmente.

TRATAMIENTO DE LA RESERVA BANCARIA DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROS

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0645–01]  PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 6, SUBNUM. 6.1. Tratamiento de la reserva bancaria de inversionistas extranjeros

En el evento contemplado en el literal f., numeral 3 del art. 53 del EOSF, esta Superintendencia puede subordinar la autorización de constitución o de adquisición de acciones en entidades vigiladas a que quienes pretendan realizar la inversión suministren toda la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la entidad financiera al momento de su constitución y posteriormente, independientemente del régimen legal aplicable en materia de confidencialidad en el país de origen del inversionista.

Lo anterior, sin perjuicio de que se propenda por lograr acuerdos para el intercambio recíproco de información relevante con el organismo de supervisión del país en donde esté constituida la casa matriz de la entidad constituida en Colombia, o el banco o compañía de seguros del exterior que opere por medio de sucursal en el país.

INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA BANCARIA FRENTE A ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0645–02]  PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 6, SUBNUM. 6.2. Inoponibilidad de la reserva bancaria frente a actuaciones del Ministerio Público

Teniendo en cuenta las funciones que constitucionalmente le competen al Ministerio Público, en particular la concerniente a la supervisión de la conducta de los servidores públicos y el ejercicio consecuencial de la acción disciplinaria, por ningún motivo le es lícito a las entidades financieras oponer la reserva bancaria a los agentes del Ministerio Público, cuando éstos, en el ejercicio de sus funciones y a fin de instruir averiguaciones de tipo disciplinario, requieran datos e informes de relevancia probatoria dentro de ese proceso.

El sistema de la responsabilidad pública por daños ocasionados a los ciudadanos suministra elementos de defensa suficientes para el caso que esa información sea obtenida y utilizada con el fin de causar perjuicios a funcionarios o empleados libres de toda culpa.

RESERVA DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0645-03]  PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 6, SUBNUM. 6.3. Reserva de las actuaciones del Ministerio Público y otras autoridades

Es un deber de las entidades vigiladas, y de sus funcionarios o personal con acceso a las mismas, mantener reserva respecto de las diligencias, solicitudes de información y, en general, llamados a prestar colaboración que realice la Procuraduría General de la Nación, así como las que realicen las autoridades judiciales y administrativas dentro de indagaciones o investigaciones que adelanten en contra de clientes, usuarios, personal de la entidad o funcionarios públicos vinculados en el ejercicio de sus cargos a dichas entidades, so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas por la ley para el efecto.

EXTENSIÓN DEL CONCEPTO DE RESERVA BANCARIA

Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera (Reemplaza a la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

[3–0646]  PARTE I, TIT IV, CAP I, NUM 6, SUBNUM. 6.5. Extensión del concepto de reserva bancaria

Las instrucciones y disposiciones antes referidas aplican a las entidades vigiladas que, en desarrollo de su objeto social, celebren operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, sobre la información de sus clientes y cualquier otra que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial.

CENSO DE ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALIZAN AUTOPARTES USADAS

Acuerdo No. 397 de 2009 del Concejo de Bogotá

[3–0647]  Art. 1. Objeto del Proyecto: Crear un censo de información y orientación al ciudadano en lo relativo a la comercialización de autopartes usadas.

Art. 2. Creación del Censo: La Administración Distrital creará el censo de establecimientos de comercio y compañías de seguros que comercialicen autopartes usadas. Dicho censo contendrá la siguiente información básica: nombre, número de identificación tributaria, dirección y matrícula mercantil de los establecimientos de comercio y compañías de seguros que comercien autopartes usadas.

Parágrafo: La Administración Distrital dispondrá lo necesario para que los CADES y SUPERCADES, una vez elaborado el censo, suministren la información de dicho censo.

[3–0648 a 3–0650] RESERVADOS