CAPÍTULO 11.1

PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD, NORMAS CONTABLES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

OBJETIVOS DE LA LEY QUE ADOPTA EN COLOMBIA LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN ACEPTADOS EN COLOMBIA

Ley 1314 de 2009

[2–0214-01] art. 1. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.

Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. a tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados.

Parágrafo. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del contador general de la nación, o la contabilidad de costos.

NOTA DE FASECOLDA.- Mediante el Decreto 2131 de 2016 se modificó el Marco Técnico Normativo de las Normas de Información Financiera.

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Ley 1314 de 2009

[2–0214-02] art. 2. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.

DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Ley 1314 de 2009

[2–0214-03] art. 3. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

Parágrafo. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Ley 1314 de 2009

[2–0214-04] art. 4. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Unicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.

NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN

Ley 1314 de 2009

[2–0214-05] art. 5.  Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.

Parágrafo 2o. Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.

AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN TÉCNICA

Ley 1314 de 2009

[2–0214-06] art. 6. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

PARÁGRAFO. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 3567 de 2011 se reglamenta el funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE LA REGULACIÓN AUTORIZADA POR  LA LEY 1314 DE 2009

Ley 1314 de 2009

[2–0214-07] art. 7. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:

  1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.
  2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.
  3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.
  4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
  5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta ley por el Gobierno, los Ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.
  6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 3567 de 2011 se reglamenta el funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Ley 1314 de 2009

[2–0214-08] art. 8. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:

  1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
  2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
  3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1o de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
  4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.
  5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia.
  6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.
  7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública.
  8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.
  9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.
  10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.
  11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos.
  12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y Programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación.

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AUTORIDAD DISCIPLINARIA

Ley 1314 de 2009

[2–0214-09] art. 9. La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.

AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN

Ley 1314 de 2009

[2–0214-10] art. 10. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:

  1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
  2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores.

AJUSTES INSTITUCIONALES

Ley 1314 de 2009

[2–0214-11] art. 11. Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos.

Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1o de enero del año 2010.

Parágrafo. En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales.

El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo.

COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS

Ley 1314 de 2009

[2–0214-12] art. 12. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.

Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 3567 de 2011 se reglamenta el funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

PRIMERA REVISIÓN

Ley 1314 de 2009

[2–0214-13] art. 13. A partir del 1o de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.

Parágrafo. Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 3567 de 2011 se reglamenta el funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN

Ley 1314 de 2009

[2–0214-14] art. 14. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.

Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.

APLICACIÓN EXTENSIVA

Ley 1314 de 2009

[2–0214-15] art. 15. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.

RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA LEY 1314 DE 2009

Ley 1314 de 2009

[2–0214-16] art. 16. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.

Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta ley.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 3567 de 2011 se reglamenta el funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

APLICACIÓN VOLUNTARIA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA

Decreto 4946 de 2011, modificado por el Decreto 403 de 2012 y por el Decreto 1618 de 2012

[2–0214-17]

Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos previstos en el presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

EMISORES DE VALORES. Son emisores de valores las entidades y/o entes económicos que han colocado entre el público títulos representativos de deuda, patrimonio o mixtos y tienen inscritos dichos títulos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

“ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO: (modificada por el artículo 2 del Decreto 403 de 2012) Son aquellas que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan. manejan o administran recursos del público”.

APLICACIÓN INTEGRAL. Es el proceso en virtud del cual la preparación y presentación de los estados financieros de propósito especial se realiza con base en todas las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, en cuanto resulten aplicables a cada entidad y/o ente económico, teniendo en cuenta sus interpretaciones y marco de referencia conceptual, publicadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en el idioma español vigentes al 1° de enero de 2011.

ETAPA DE PRUEBA. Periodo de tiempo durante el cual para los fines exclusivos de este ejercicio, las entidades y/o entes económicos acogerán voluntariamente la preparación y presentación de sus estados financieros de propósito especial con base en Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF en el idioma español vigentes al 1° de enero de 2011, con el objeto de medir los impactos de su aplicación.

La participación voluntaria en este ejercicio de prueba no exime a las entidades y/o entes económicos de su responsabilidad respecto de la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que deben suministrar para dar cumplimiento a los deberes legales, reglamentarios y contractuales a que están sujetas, de acuerdo con la normatividad expedida por las entidades de vigilancia y control y demás autoridades competentes, de conformidad con el régimen que les sea aplicable. Los estados financieros y demás información destinada al público en general u otros usuarios externos que suministre la entidad y/o ente económico, entre la cual está incluida la información para efectos de supervisión y la concerniente a las declaraciones tributarias, debe ser el resultado de la aplicación de las normas colombianas vigentes en la actualidad.

ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO ESPECIAL. Los estados financieros que se obtengan como resultado de lo dispuesto en el presente decreto serán de propósito especial por tener una circulación o uso limitado, aunque para su elaboración se utilizarán los estándares NIIF que originalmente fueron emitidos para ser aplicados a estados financieros de propósito general.

IMPACTOS. Efectos o consecuencia de tipo financiero, operacional, tributario, en el negocio y en el recurso humano, entre otros, que pueden tener las entidades y/o entes eco nómicos en virtud de los cambios generados por la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF.

Artículo 2° (modificado por el artículo 3 del Decreto 403 de 2012). Ámbito de aplicación. Las entidades y/o entes económicos que de acuerdo con la normatividad vigente, sean emisores de valores o entidades de interés público correspondientes al Grupo 1 del Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, aplicarán de manera voluntaria e integral las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF plenas, según los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

En los mismos términos a los que se alude en el inciso anterior, podrán acogerse voluntariamente a lo dispuesto en este decreto las entidades que correspondan a los Grupos 2 y 3 definidos en el Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para los propósitos de esta clasificación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública atenderá las consultas que resulten pertinentes

Artículo 3°. Condiciones para la aplicación voluntaria a NIIF. Las entidades y/o entes económicos que decidan acogerse al ejercicio de prueba de aplicación voluntaria de las NIIF, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • a) (literal modificado por el artículo 4 del Decreto 403 de 2012) Comunicación de la decisión de acogerse durante toda la etapa de prueba a la aplicación voluntaria de NIIF, suscrita por el empresario o por el representante legal de la entidad y/ o ente económico, radicada ante el organismo que de manera integral ejerza inspección, vigilancia y control sobre ella y ante el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a más tardar el día 9 de marzo de 2012.
  • b) (literal modificado por el artículo 4 del Decreto 403 de 2012) Comunicación escrita a la entidad y/o ente económico solicitante en virtud de la cual el organismo que de manera integral ejerza inspección, vigilancia y control sobre ella y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

respectivamente, le informan su incorporación a la etapa de prueba de la aplicación voluntaria de las NIIF. Dicha comunicación deberá ser enviada a la entidad y/o ente económico solicitante a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la radicación de la solicitud para aplicación voluntaria de las NIIF a la que se hace referencia en el literal a) del presente artículo.

  • c) Aplicación integral de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF plenas.

Parágrafo. Si la entidad y/o ente económico solicitante tiene la condición de matriz según las NIIF, todas sus subordinadas deberán incorporarse al ejercicio, aplicando también las NIIF durante el período de la etapa de prueba.

Artículo 4°. Aplicación de normas colombianas y Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF. Durante la etapa de prueba de que trata este decreto, los estados financieros de propósito general y demás información destinada al público en general u otros usuarios externos que suministre la entidad y/o ente económico deberán prepararse y presentarse bajo normas colombianas mientras que únicamente los estados financieros de propósito especial deberán prepararse y presentarse bajo Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, tal y como se determina en el presente decreto.

Parágrafo. La información que se prepare y presente en la aplicación voluntaria de NIIF durante la etapa de prueba no será objeto de sanción alguna, tendrá carácter informativo y solo será utilizada con el fin de conocer los impactos derivados de su aplicación.

Artículo 5°. Informes requeridos para la etapa de prueba. Las entidades y/o entes económicos que se acojan voluntariamente a lo dispuesto en este decreto, para los efectos de este ejercicio deberán presentar los informes que requieran y con la periodicidad que indiquen la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y los organismos de inspección, vigilancia y control. Para el efecto, estas entidades deberán coordinar la solicitud de información, de tal manera que esta obligación resulte razonable y acorde a las circunstancias de los destinatarios de este decreto.

La información suministrada por las entidades y/o entes económicos que se acojan a este ejercicio de aplicación voluntaria de las NIIF, durante la etapa de prueba, solamente podrá ser utilizada por las autoridades para medir los impactos y establecer los requisitos y obligaciones que deberán exigirse una vez termine dicho periodo, teniendo en cuenta sus diferencias, en los términos de que trata el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1314 de 2009. Para este efecto, de considerarse necesario, podrán estas autoridades apoyarse en la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información.

La información enviada por las entidades y/o entes económicos en ningún momento será susceptible de divulgación a personas no autorizadas. Sólo podrán divulgarse al público los resultados consolidados de las evaluaciones y análisis de impacto que realicen las autoridades de normalización, supervisión y regulación.

Artículo 6°. Adecuación de las entidades. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este decreto.

Artículo 7°. (modificado por el artículo 5 del Decreto 403 de 2012 y por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2012) Periodo de prueba. La etapa de prueba de que trata este decreto está comprendida entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. En consecuencia, las entidades y/o entes económicos que participen voluntariamente en este ejercicio, prepararán su balance de apertura a 1 ° de enero de 2012, el cual sólo tendrá efectos para la medición de impactos derivados de la aplicación voluntaria de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA

Carta Circular 44 de 2012 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-18] Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Ley 1314 de 2009 ordena la convergencia hacia las normas internacionales de mayor aceptación a nivel mundial en materia de contabilidad, divulgación de información financiera y aseguramiento de la información. En desarrollo de la mencionada Ley, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió un documento de Direccionamiento Estratégico el 22 de junio de 2011, modificado el 15 de diciembre del 2011, en el cual se establece que las NIC/NIIF y NIA serán aplicadas por tres grupos de usuarios.

Así mismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública determinó que el proceso de convergencia se llevaría a cabo tomando como referente las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF (IFRS por sus siglas en inglés), junto con sus interpretaciones, el marco de referencia conceptual, fundamentos de conclusiones y las guías para su implementación, así como las normas internacionales de información financiera para pequeñas y medianas entidades – NIIF para PYMES (IFRS for SMEs por sus siglas en inglés) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), y las correspondientes a las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información NIA (ISA por sus siglas en inglés).

De acuerdo con lo establecido en el documento de Direccionamiento Estratégico, se estableció que las Normas de la Contabilidad e Información Financiera y de Aseguramiento de la Información sean aplicadas de manera diferencial a tres grupos de usuarios de la siguiente manera:

 

GRUPO 1. Aplicación de las NIIF plenas

  • Emisores de valores.
  • Entidades de interés público (autorizadas para captar, manejar o administrar recursos del público).
  • Empresas grandes que sean matrices, subordinadas o sucursales de entidades que deban aplicar NIIF.
  • Empresas grandes cuyas importaciones o exportaciones en el año anterior representan más del 50% de sus compras o ventas.
  • Empresas grandes que estén asociadas o tengan negocios conjuntos con entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

GRUPO 2. Aplicación de las NIIF para PYMES

Forman parte de este grupo las empresas de tamaño grande, mediano y pequeño, que no cumplan las características del Grupo 1, así como las microempresas cuyos ingresos anuales correspondan por lo menos a 15.000 SMLMV.

GRUPO 3. Aplicación de Contabilidad Simplificada

Forman parte de este grupo las personas naturales o jurídicas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario y las microempresas que no se encuentren incluidas en el Grupo 2.

Adicionalmente, para el proceso de convergencia a estándares internacionales de aseguramiento de la información se tomarán como referente las Normas Internacionales de Auditoría – NIA, emitidas por la Junta de Estándares Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, y la  taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) para el envío de información.

De otra parte, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo el Programa de Trabajo a Diciembre 31 de 2011, incluyendo el cronograma de actividades que considera debe seguir el proceso de convergencia y las fechas de implementación para los tres grupos mencionados anteriormente, de la siguiente manera:

GRUPO 1. Aplicación de las NIIF y NIA plenas

  • Expedición de normas: Hasta 31 de diciembre de 2012.
  • Balance de apertura: A 1 de enero de 2013.
  • Emisión estados financieros bajo norma colombiana actual y NIIF: A 31 de diciembre de 2013.
  • Emisión estados financieros bajo NIIF comparativos y dictaminados: A partir de 31 de diciembre de 2014, dada la obligatoriedad en la aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

GRUPO 2. Aplicación de las NIIF y NIA para PYMES

  • Expedición de normas: Hasta 31 de diciembre de 2013.
  • Balance de apertura: A 1 de enero de 2014.
  • Emisión estados financieros bajo norma colombiana actual y NIIF: A 31 de diciembre de 2014.
  • Emisión estados financieros bajo NIIF comparativos y dictaminados: A partir de 31 de diciembre de 2015, dada la obligatoriedad en la aplicación a partir del 1 de enero de 2015.

GRUPO 3.  Aplicación de Contabilidad Simplificada

  • Expedición de normas: Hasta 31 de diciembre de 2012.
  • Balance de apertura: A 1 de enero de 2013.
  • Emisión de estados financieros bajo norma colombiana actual y NIC simplificada: A 31 de diciembre de 2013.
  • Emisión de estados financieros bajo NIC simplificada comparativos y dictaminados: A partir de 31 de diciembre de 2014, dada la obligatoriedad en la aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

Vistas las fechas de implementación y las actividades a adelantar, el proceso de convergencia está dividido en tres grandes etapas para todos los casos: i) Preparación (antes del balance de apertura), ii) Transición (desde el balance de apertura hasta la emisión de estados financieros bajo norma colombiana actual y el respectivo estándar internacional), y iii) Obligatoriedad.

Dada la importancia del proceso y los cambios que implica, resulta fundamental que toda la organización de las entidades supervisadas se involucre en cada una de las etapas del mismo. Todo el recurso humano, partiendo de la alta dirección, debe participar en la puesta en marcha de este proceso, máxime cuando se pueden presentar diferentes impactos al interior de cada entidad dependiendo del tipo de negocio, tamaño, mercado en el que participa, entre otros factores.

Al respecto, resulta pertinente recordar que, mediante Carta Circular 14 de 2012, esta Superintendencia solicitó a las entidades supervisadas el diligenciamiento de una encuesta para conocer el grado de avance de las entidades en el proceso de convergencia y obtener una evaluación preliminar de los principales impactos que la aplicación de las NIIF / NIC / NIA tendría en dichas entidades.

Los resultados de dicha encuesta permitieron conocer directamente de las entidades supervisadas, el estado de avance que se ha tenido durante la etapa de preparación. Atendiendo a dichos resultados y a los plazos señalados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, esta Superintendencia considera necesario que las entidades establezcan acciones para mejorar los siguientes aspectos:

  • Participación de los directivos de las entidades y sus revisores fiscales

Es fundamental que los miembros de junta directiva, los representantes legales, el presidente, y sus órganos de dirección y control impulsen una revisión de sus objetivos y labores en torno al cumplimiento del proyecto de convergencia a estándares internacionales. Para tal fin, se requiere sostener discusiones de alto nivel, definir un plan para la convergencia y aprobar el presupuesto para lograr el alcance de este proceso, previendo los cambios que podría suscitar según la estructura de cada negocio, la evaluación de los ajustes a las políticas contables necesarias para avanzar en otras definiciones, y todos aquellos cambios adicionales que la aplicación de las NIIF y las NIA va a requerir en cada organización.

Lo anterior cobra especial interés en materia de aseguramiento de la información, aspecto en el que es pertinente que el responsable del aseguramiento de la información evalúe los impactos al interior de la firma o de la estructura requerida para realizar el desarrollo del trabajo de auditoría financiera en cumplimiento de los estándares de aseguramiento. Por otra parte, es también necesario llevar a cabo actividades de coordinación entre los revisores fiscales y los preparadores de información para evaluar los aspectos comunes que impactan la convergencia tanto en NIIF como en NIA.

  • Participación y capacitación integral

En línea con lo anterior, es relevante impulsar una mayor participación de todas las áreas de la organización que se verán afectadas con la implementación de los estándares internacionales para la toma de decisiones y la evaluación de los impactos que tendrá su aplicación. Con el fin de que dicha participación sea eficaz, es altamente recomendable adelantar procesos de capacitación integral en las entidades.

  • Determinación de efectos potenciales

Es importante determinar, al interior de cada entidad, el efecto que puede tener la convergencia a estándares internacionales en los principales aspectos de la organización, incluyendo, entre otros, los procesos para la obtención y preparación de la información financiera, así como en los sistemas de información y la plataforma tecnológica que los soporta.

Así las cosas, resulta fundamental determinar la clase e importancia de los ajustes que se deberán realizar a los sistemas de información en general, los de información gerencial y, específicamente, los aplicativos contables para el alistamiento de la información y posterior convergencia a estándares internacionales.

En este mismo sentido, debe evaluarse el impacto que los posibles cambios contables pueden traer en otros procesos de las entidades. Teniendo en cuenta la amplitud del análisis, es altamente recomendable la conformación de equipos interdisciplinarios de trabajo que coordinen y aborden el estudio, sujetos a cronogramas y seguimientos de avance por parte de la alta dirección de las entidades.

A continuación se mencionan algunos aspectos mínimos que se consideran pertinentes al abordar el análisis para la convergencia tanto de NIIF como de NIA:

  • Ø Estudio comparativo de los estándares internacionales y la normatividad local aplicable a la entidad.
  • Ø Identificación de las principales diferencias tanto en materia de revelación como en materia de contabilización que se deriven de la aplicación de los estándares internacionales.
  • Ø Evaluación del impacto que las diferencias contables tienen en los procesos de negocio y a nivel subproceso o actividad.
  • Ø Comprensión de las opciones de transición y excepciones indicadas en la NIIF 1.
  • Ø En el caso de las NIA, identificar los aspectos relevantes, limitaciones y modificaciones que se requieran al interior de la firma que desarrolla trabajos de aseguramiento de información.

Una vez se realice la identificación de los diferentes impactos de la aplicación de estándares internacionales, es importante avanzar en el diseño de propuestas para que la alta dirección de la entidad y/o firma de aseguramiento, tome las decisiones pertinentes relativas a los ajustes que resulten procedentes.

Se considera que la ejecución de acciones en atención a las mencionadas recomendaciones permitirá, a las entidades supervisadas y a los aseguradores de información que no han tenido un avance significativo en la etapa de preparación, ponerse al día con el proceso de convergencia derivado de la Ley 1314 de 2009, teniendo en cuenta el cronograma propuesto por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el fin de evitar un mayor impacto en la etapa de transición y, consecuentemente, en la etapa de obligatoriedad en la aplicación de los estándares internacionales de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En todo caso, es conveniente recordar que en materia de convergencia hacia estándares internacionales se deben atender las disposiciones que emitan las autoridades de regulación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, según el cual:

“Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.” (El subrayado no corresponde al texto original).

Cordialmente,

APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA EN MATERIA TRIBUTARIA

Ley 1607 de 2012

[2–0214-19] Art. 165.Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 2548 de 2014 se reglamentaron aspectos tributarios de la aplicación de las NIIF, norma que corresponde a los arts. 1.7.1 al 1.7.9 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016.

MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes Decreto 2784 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 3024 de 2013, incorporado al Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-20] Artículo 1.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores, de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

  1. Emisores de valores:Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010.
  2. Entidades y negocios de interés público. 
  3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:

3.1. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas. 

3.2. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas.

3.3. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

3.4. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente.

En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos.

Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en este cálculo.

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales a que alude el presente numeral se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 1.1.1.3., del presente decreto, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este título, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.

El cumplimiento de las condiciones definidas en los numerales 1, 2, y 3.1., 3.2., y 3.3. se evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 1.1.1.3. del presente decreto, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este título, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.

Para efectos del cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero del numeral 3, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este título son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en:

  1. Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.
  2. Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’y sus miembros, sociedades titularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes, y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión colectiva y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto número 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.

Parágrafo 2°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si aplican o no los marcos técnicos normativos vigentes para el grupo 1.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 3023 de 2013 el Gobierno Nacional modificó el anexo técnico del Marco Técnico Normativo para los Preparadores de Información Financiera.

NOTA DE FASECOLDA 2: El artículo 2 del Decreto 2267 de 2014 dispuso que los preparadores de información que se clasifican dentro del literal b) del parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2784 de 2012 aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012  y sus modificatorios, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración de las inversiones de la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo.

NOTA DE FASECOLDA 3: Mediante el Decreto 2270 de 2019 el Gobierno Nacional compiló y actualizó los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de las Normas de Aseguramiento de Información, y adicionó un Anexo No. 6- 2019 al Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información.

 MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 2 del Decreto 2784 de 2012, modificado por el Decreto 2615 de 2014, incorporado al Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-21] Artículo 1.1.1.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, que no están detallados en el numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 1.1.1.1. del presente decreto, quienes deberán aplicar los marcos regulatorios vigentes para el Grupo 1 para sus estados financieros individuales y estados financieros consolidados.

Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 1.1.1.1. de este decreto, que conforman el Grupo 1, en los siguientes términos:

  1. Entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010:

1.1. Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán los marcos regulatorios vigentes para el Grupo 1. 

1.2. Para la preparación de los estados financieros separados o individuales: Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, se incorporan en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 1 del presente decreto.

  1. Entidades que no tienen valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010, aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, se incorporan en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 1 del presente decreto.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante el Decreto 2615 de 2014 se Modificó el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores que conforman el Grupo 1, previsto en el Decreto 2784 de 2012, modificado por el anexo del Decreto 3023 de 2013, el cual quedará tal y como se describe textualmente en el nuevo marco técnico normativo, cuyo anexo adjunto hace parte integral del citado Decreto.

NOTA DE FASECOLDA 2: Mediante el Decreto 2170 de 2017 se modificó parcialmente el marco técnico normativo y se incorporó en el Anexo 1.3.

CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DEL MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, modificado por los artículo 2 y 6 del Decreto 3024 de 2013, incorporado al Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-22] Artículo 1.1.1.3. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1. Los primeros estados financieros a los que los preparadores de información financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicarán el nuevo marco técnico normativo, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre de 2015. Esto, sin perjuicio que con posterioridad nuevos preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo.

Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los preparadores del Grupo 1 deberán observar las siguientes condiciones: 

  1. Período de preparación obligatoria:Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. El período de preparación obligatoria comprende desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Dentro de los dos primeros meses de este período, las entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo, que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir dentro de sus componentes esenciales la capacitación, la identificación de un responsable del proceso, debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en general cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento. 
  2. Fecha de transición:Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, esta fecha será el 1° de enero de 2014.
  3. Estado de situación financiera de apertura:Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este título. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
  4. Período de transición: Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad vigente al 29 diciembre de 2012 y simultáneamente obtener información de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, este período iniciará el 1° de enero de 2014 y terminará el 31 de diciembre de 2014. Esta información financiera no será puesta en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
  5. Últimos estados financieros conforme a los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente:Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 31 de diciembre de 2014.
  6. Fecha de aplicación:Es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al 29 diciembre de 2012 y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 1° de enero de 2015.
  7. Primer período de aplicación:Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo, este período está comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
  8. Fecha de reporte:Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.

En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015.

Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo contenido en el anexo del Decreto número 2784 de 2012, modificado por el Decreto número 3023 de 2013 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto número 2555 de 2010.

Últimos estados financieros conforme a los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente:Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 31 de diciembre de 2014.

Los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al inicio del período de transición, es decir, al 1 de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este título, sobre la información financiera presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que pudieran resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia, deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo del Decreto número 2784 de 2012, modificado por el Decreto número 3023 de 2013, o en las normas que los modifiquen o sustituyan. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras presentar tres estados de situación financiera, además de estados financieros comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el Patrimonio.

Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la primera aplicación.

En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en el cronograma incluido en el presente artículo. En consecuencia, en la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del presente artículo.

Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este decreto.

Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los Preparadores de información financiera del Grupo 1.

Parágrafo 3°. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio vigente dispuesto para este Grupo. En este caso:

  1. Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el presente artículo, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas que corresponda.
  2. Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 1.1.1.5 de este decreto.
  3. Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
REGLAMENTACIÓN DEL MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA- AMBITO DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 1 del Decreto 1851 de 2013, incorporado al Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-23] Artículo 1.1.4.1.1. Ámbito de aplicación. Este capítulo será aplicable a los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 1.1.1.1. del presente decreto, esto es: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

REGLAMENTACIÓN DEL MARCO TÉCNICO PARA LOS PREPARADORES DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA- MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL LITERAL A) DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1RO DEL DECRETO 2784 DE 2012

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 2 del Decreto 1851 de 2013, incorporado al Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-24] Artículo 1.1.4.1.2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del numeral 1 del parágrafo 1º del artículo 1.1.1.1. del presente decreto. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1.1.4.1.1. de este decreto, en los siguientes términos:

Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1.

Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, salvo lo dispuesto respecto de:

  1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC39 y la NIIF9 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1.
  2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en el anexo técnico del Grupo 1.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.

Parágrafo 1°. Se consideran Estados Financieros Individuales aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC1 o la NIC34 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.

Parágrafo 2°. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenidas en el anexo técnico del Grupo 1, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los períodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1° de octubre 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.

REGLAMENTACIÓN DEL MARCO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA- CRONOGRAMA DE APLICACIÓN

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 3 del Decreto 1851 de 2013, incorporado al Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-25] Artículo 1.1.4.1.3. Cronograma de aplicación. Para la aplicación del marco técnico normativo establecido en el artículo anterior, los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1.1.4.1.1. del presente decreto, deberán atender el cronograma determinado en el artículo 1.1.1.3. del presente decreto.

REGLAMENTACIÓN DEL MARCO NORMATIVO PARA LOS PREPARADORES DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA- VIGENCIA

Decreto 1851 de 2013

[2–0214-26] Art. 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de los destinatarios definidos en este Decreto, a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 30 del Decreto 2784 de 2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL GRUPO AL QUE PERTENECEN LAS ENTIDADES QUE CONSTITUYAN A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DEL DECRETO

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 3-1 del Decreto 2784 de 2012, adicionado por el artículo 3 del Decreto 3024 de 2013, incorporado por el Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-27] Artículo 1.1.1.4. Procedimiento para determinar el Grupo de pertenencia. En relación con las entidades que se constituyan a partir del 27 de diciembre de 2013 o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de dicha fecha y no cuenten con información mínima del período anterior al período de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:

  1. Si la entidad se constituyó antes de la fecha señalada, efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con información disponible.
  2. Si la entidad se constituye después de dicha fecha, los requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión contenidas en el numeral 3 del artículo 1.1.1.1. de este decreto se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
PERMANENCIA

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 3-2 del Decreto 2784 de 2012, adicionado por el artículo 4 del Decreto 3024 de 2013, incorporado por el Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-28] Artículo 1.1.1.5. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1.1.1.1. del presente decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del período inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, realizando los ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de errores conforme lo disponen dichos marcos, independientemente de si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos períodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado.

Las entidades que decidan permanecer en el Grupo 1 deberán informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.

APLICACIÓN PARA ENTIDADES PROVENIENTES DE LOS GRUPOS 2 Y 3

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes artículo 3-3 del Decreto 2784 de 2012, adicionado por el artículo 5 del Decreto 3024 de 2013, incorporado al Decreto 2420 de 2015)

[2–0214-29] Artículo 1.1.1.6. Aplicación para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades que pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este título para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del período siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información correspondiente al período anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberá permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos períodos de estados financieros comparativos.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA APLICACIÓN DE LAS NIIF

Decreto 2784 de 2012, adicionado por el artículo 5 del Decreto 3024 de 2013

[2–0214-30] Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Ley 1314 de 2009 ordenó la convergencia hacia los estándares internacionales de mayor aceptación a nivel mundial en materia de contabilidad, divulgación de información financiera y aseguramiento de la información. El Decreto 2784 de 2012 reglamentó dicha Ley, e incorporó el nuevo marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1.

Así mismo, mediante el Decreto 1851 de 2013 se establecieron algunas particularidades para los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en las facultades establecidas en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de velar para que sus entidades supervisadas realicen en forma ordenada y planificada dicha convergencia, imparte las siguientes instrucciones:

  1. Aplicación del Decreto 1851 de 2013.

El artículo 2 del Decreto 1851 de 2013 estableció que la Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades previstas para la aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1. Dichas salvedades corresponden al tratamiento de la cartera de crédito y las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales.

Por consiguiente, en materia de cartera de crédito, los preparadores de información financiera de los establecimientos de crédito y los organismos cooperativos de grado superior continuarán atendiendo lo establecido en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, con sus anexos y el Plan Único de Cuentas correspondiente vigente a la fecha, hasta tanto esta Superintendencia imparta nuevas instrucciones sobre el particular. En tal virtud, deberán cumplir con las políticas, procesos de administración del riesgo de crédito, modelos internos o de referencia para la estimación de las pérdidas esperadas, sistema de provisiones y procesos de control interno, calificación y revelación por riesgo, clasificación, suspensión de la causación de rendimientos y contabilización de las operaciones activas de crédito, así como de los demás aspectos allí señalados.

Por su parte, para el tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales, las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a lo previsto en el Título 4, del Libro 31, de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (Según el parágrafo 1 del artículo 2.31.4.4.6 del Decreto 2555 de 2010, la reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con el saldo registrado por las aseguradoras como reserva de desviación de siniestralidad hasta que finalice en período de transición fijado en dicho artículo. Después del período de transición, la reserva catastrófica  se constituirá con  los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.2 del mismo decreto. Esta reserva será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.), así como las instrucciones establecidas en el Título Sexto de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia y las dinámicas de las cuentas correspondientes a reservas técnicas establecidas en el Plan Único de Cuentas para este sector vigente a la fecha, hasta tanto no se impartan nuevas instrucciones sobre el particular.

  1. Negocios fiduciarios.

De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los negocios fiduciarios que tengan la condición de emisores de valores, con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores deben dar aplicación al marco técnico normativo que se encuentra anexo a dicho Decreto.

  1. Cronograma de aplicación.

El Decreto 2784 de 2012 estableció que los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 iniciarán la aplicación del nuevo marco técnico normativo conforme a los plazos previstos en su artículo 3. Sobre el particular, y para el cumplimiento del cronograma allí establecido, se debe tener en cuenta que:

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, la fecha de transición para la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo, que servirá como base para la presentación de estados financieros comparativos con corte al 31 de diciembre de 2015, será el 1 de enero de 2014.

Los últimos estados financieros conforme a lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, y demás normatividad complementaria, serán presentados con corte al 31 de diciembre de 2014.

A partir del 1 de enero de 2015 los preparadores de información financiera del Grupo 1 deberán aplicar el marco técnico normativo establecido como anexo en el Decreto 2784 de 2012. Los primeros estados financieros de propósito general que se elaboren bajo el nuevo marco técnico normativo serán aquellos que se presenten de manera comparativa con corte al 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que los preparadores de información financiera supervisados por esta Superintendencia deban dar cumplimiento a dicho marco técnico normativo por cierres contables comparativos con una periodicidad inferior a la anual a partir del 1 de enero de 2015.

Los emisores de valores, sin importar su naturaleza jurídica, deberán presentar sus estados financieros de propósito general de periodos intermedios, de conformidad con la periodicidad que establece el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el año 2014 dicha información debe elaborarse bajo el marco normativo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, según corresponda y para el 2015 de conformidad con el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012.

Las entidades emisoras de valores sujetas a control concurrente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, atenderán lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, en concordancia con el parágrafo del mismo artículo y lo establecido en el Decreto 2784 de 2012. En tal sentido, aquellos emisores de valores que por ley y en virtud de su objeto social se encuentren bajo la vigilancia de otra entidad de supervisión, la función de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a tales emisores se orientará a verificar el cumplimiento de la normatividad en materia de divulgación de información, aplicable a quienes participen en el mercado de valores.

Los preparadores de información financiera que se encuentren bajo el ámbito del régimen de contabilidad pública deberán seguir el cronograma y demás lineamientos que establezca la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009.

  1. Información previa que debe ser suministrada.

El representante legal de los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 vigilados por esta Superintendencia deberá remitir a esta entidad, un resumen que incluya las principales políticas previstas para la elaboración del estado de situación financiera de apertura, señalando además las excepciones y exenciones en la aplicación al marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012 y un cálculo preliminar con los principales impactos cualitativos y cuantitativos que se hayan establecido.

Así mismo, antes de que inicie el periodo de transición señalado en el artículo 3 del Decreto antes citado, resulta necesario que los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 sujetos a inspección y vigilancia de esta Superintendencia definan conforme a la NIC 1 y NIC 21 del marco técnico normativo anexo al Decreto 2784, la moneda funcional mediante la cual se llevará la información financiera y contable. No obstante lo anterior, deberán presentar sus estados financieros en pesos colombianos como moneda de presentación.

La información solicitada en el presente numeral deberá ser remitida a esta Superintendencia a más tardar el día 30 de enero de 2014, salvo las Sociedades Fiduciarias y los negocios fiduciarios que ésta administra que por su naturaleza y el volumen de sus negocios, la deberán enviar a más tardar el 28 de febrero de 2014.

  1. Reporte de la información financiera bajo NIF.

Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 sujetos a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán tener en cuenta al momento de reportar cualquier información a esta entidad bajo NIF, lo siguiente:

5.1. Los controles de ley se calcularán y se exigirán de acuerdo con la información financiera y contable oficial que corresponda para cada periodo, teniendo en cuenta el cronograma de aplicación del marco técnico normativo al cual hace referencia el artículo 3 del Decreto 2784 de 2012 y la normatividad que resulte aplicable.

En el marco del proceso de convergencia derivado de la mencionada Ley 1314, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha señalado que es necesario tener en cuenta la taxonomía XBRL (extensible Business Reporting Language) para el envío de información financiera, situación que se expone en el documento

“Propuesta de Norma del Sistema Documental Contable” como fundamental para el éxito del proceso de convergencia. Por tal razón, resulta necesario que las entidades supervisadas vayan avanzando en este sentido.

5.2. Se deberá reportar de manera consolidada, separada e individual, según corresponda, la información financiera y contable que se requiera de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2784 de 2012, y las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como con las instrucciones que esta Superintendencia imparta para el efecto.

  1. Estado de situación financiera de apertura.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012, los preparadores de información financiera deben elaborar un estado de situación financiera de apertura al 1 de enero de 2014, de conformidad con las directrices establecidas en el marco técnico normativo para la adopción por primera vez. El estado de situación financiera de apertura debe enviarse a esta Superintendencia a más tardar el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que los mismos servirán como punto de partida para la contabilización bajo NIF.

En virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, se requiere que el Revisor Fiscal evalúe que el proceso de convergencia cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 2784 de 2012 y su anexo, y las normas que lo deroguen, sustituyan o modifiquen, así como con las demás instrucciones que sobre esta materia expida esta Superintendencia. De conformidad con lo anterior, los Revisores Fiscales de los preparadores de información financiera vigilados por esta Superintendencia que hacen parte del Grupo 1 deberán presentar un informe en el cual señalen expresamente sí las políticas contables se ajustan al marco técnico normativo anexo al Decreto antes citado, si los criterios técnicos de medición utilizados y las estimaciones contables aplicadas son razonables para la preparación y presentación del Estado de Situación Financiera de Apertura.

Los preparadores de información que hagan parte del Grupo 1 sujetos a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán reportar de manera consolidada, separada o individual, según corresponda, el estado de situación financiera de apertura con sus notas, políticas contables y sus anexos, que permitan evaluar los impactos en los diferentes rubros. En todo caso, dichos preparadores deberán atender lo previsto en el la NIIF 1 del marco técnico normativo establecido como anexo del Decreto ya citado.

  1. Soportes del proceso.

Las políticas que se adopten, las decisiones, estimaciones, análisis, memoria de cálculos, comprobantes, soportes contables, informes, estudios, información complementaria, fuentes de información y otros aspectos relevantes relacionados con la convergencia hacia el nuevo marco técnico normativo, deberán estar sustentados, documentados y disponibles para consulta y revisión del revisor fiscal y el auditor interno, así como de esta Superintendencia y de cualquier otra autoridad competente.

  1. Responsabilidad de los directivos de las entidades.

Los miembros de junta directiva, el comité de auditoría y los representantes legales de los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1, y sujetos a supervisión de esta Superintendencia, son las instancias responsables por la adecuada preparación para la convergencia y el cumplimiento de las normas en materia de contabilidad y de información financiera. En tal virtud, y sin perjuicio de las demás funciones asignadas por las normas vigentes, en relación con el proceso de convergencia hacia las normas de información financiera, les corresponden las siguientes funciones:

8.1. Junta Directiva.

  • Participar en la planeación del proyecto de convergencia hacia los nuevos estándares de contabilidad e información financiera, efectuar seguimiento periódico al mismo y determinar las acciones correctivas que se necesiten para asegurar su cumplimiento.
  • Aprobar las nuevas políticas contables de la organización con fundamento en el marco técnico normativo vigente.
  • Aprobar los recursos suficientes para la implementación efectiva del proceso de convergencia hacia las normas de información financiera.
  • Evaluar las recomendaciones sobre el proceso de convergencia que formule el Comité de Auditoría y los órganos de control interno y externos, y adoptar las medidas pertinentes y hacer seguimiento a su cumplimiento.
  • Evaluar y autorizar el estado de situación financiera de apertura y demás informes que presenten los preparadores de información financiera, de conformidad con el nuevo marco técnico establecido anexo en el Decreto 2784 de 2012, junto con sus revelaciones, antes que sean presentados a esta Superintendencia.

Todas las decisiones y actuaciones que se produzcan en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión de la Junta Directiva respectiva y estar debidamente motivadas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio.

8.2 Comité de Auditoría.

  • Velar porque la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en el marco técnico normativo establecido como anexo en el Decreto 2784 de 2012 y las demás normas que les resulten aplicables, verificando que existan y se apliquen los controles necesarios.
  • Estudiar los estados financieros, incluido el estado de situación financiera de apertura, y elaborar el informe correspondiente para someterlo a consideración de la Junta Directiva, con sus notas, dictámenes, informes de auditoría, observaciones de las entidades de control, resultados de las evaluaciones efectuadas por los comités competentes y demás documentos relacionados.

8.3 Representante Legal.

  • El representante legal es el responsable de dirigir la implementación y aplicación de los procedimientos relacionados con el nuevo marco técnico normativo en materia contable y de revelación de información, verificar su operatividad al interior de la correspondiente entidad y su adecuado funcionamiento, para lo cual debe demostrar la ejecución y aplicación de los controles pertinentes dejando la constancia documental correspondiente.
  • Adicionalmente, debe mantener a disposición del auditor interno, el Revisor Fiscal y los órganos de supervisión o control, los soportes, y análisis cualitativos y cuantitativos necesarios para acreditar la correcta implementación del proceso de convergencia, de conformidad con el marco técnico normativo establecido en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y demás normas que resulten aplicables. Así mismo, debe proporcionar los recursos que se requieran para la adecuada implementación del proceso de convergencia, de conformidad con lo autorizado por la junta directiva u órgano equivalente, y velar porque la información financiera se ajuste al marco técnico normativo ya citado.

8.4 Auditor Interno.

  • Evaluar los procedimientos de control adoptados en el proceso contable de la entidad, en aquellos aspectos que considere relevantes, desde su inicio hasta la divulgación de los estados financieros y demás información relacionada.
  • Verificar en sus auditorías la eficacia de los procedimientos de control adoptados por la administración, tanto en el proceso de convergencia como en los periodos siguientes, para asegurar la confiabilidad y oportunidad de la información contenida en los estados financieros y en los reportes a esta Superintendencia y otros entes de control.
  1. Responsabilidad de los Revisores Fiscales.

El Revisor Fiscal en su labor de auditoría deberá hacer una labor de seguimiento permanente, evaluando el cumplimiento de los requisitos legales a lo largo del periodo de preparación y de transición, así como a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco técnico normativo contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y demás normas o instrucciones que resulten aplicables. Para el cumplimiento de lo anterior, deberá como mínimo evaluar las políticas, los criterios técnicos, estimaciones y procedimientos utilizados por los preparadores de la información financiera que hacen parte del Grupo 1 para dar aplicación al marco técnico en referencia, respecto de la entidad y de los recursos de terceros que ésta administre, tales como los fondos públicos, recursos del sistema general de seguridad social, negocios fiduciarios, y universalidades, entre otros.

Lo anterior sin perjuicio de dar cumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del numeral 6 de la presente instrucción.

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SOBRE EL INFORME DE AUDITORÍA AL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA PARA LA APLICACIÓN DE LAS NIIF

Circular Externa 13 de 2014 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-31] Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Ley 1314 de 2009 ordenó la convergencia hacia los estándares internacionales de mayor aceptación a nivel mundial en materia de contabilidad, divulgación de información financiera y aseguramiento de la información; y mediante el Decreto 2784 de 2012 se reglamentó la citada Ley, estableciendo el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, el cronograma para su aplicación y los requisitos para la elaboración del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), entre otras cosas.

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en el inciso segundo del numeral 6 de la Circular Externa 038 de 2012 estableció que los revisores fiscales de los preparadores de información financiera vigilados que hacen parte del Grupo 1, deberán presentar un informe en el cual señalen expresamente sí las políticas contables se ajustan al marco técnico normativo anexo al Decreto antes citado y si los criterios técnicos de medición utilizados y las estimaciones contables aplicadas son razonables para la preparación y presentación del ESFA.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con el interés de que los preparadores de información del Grupo 1 vigilados por esta Superintendencia realicen en forma ordenada y planificada la convergencia hacia el marco técnico normativo anexo al Decreto indicado anteriormente, y que el ESFA sea el punto de partida para su aplicación, este despacho en uso de las facultades establecidas en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, requiere a los revisores fiscales de dichas entidades para que el informe de auditoría al ESFA, tenga en cuenta las siguientes condiciones:

Primero: Propósito especial del informe

El objetivo del informe de auditoría al ESFA es lograr aumentar la confianza de sus usuarios y obtener seguridad razonable que el mismo ha sido preparado de conformidad con el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012, y demás que normas modificatorias, y que se encuentra libre de errores materiales.

El informe de auditoría al ESFA además deberá servir para que los preparadores de información financiera puedan, de acuerdo con las recomendaciones y conclusiones establecidas en dicho informe, adoptar las acciones necesarias.

Segundo: Alcance del informe

Los preparadores de información financiera son los responsables de la elaboración del ESFA y sus notas. Para el efecto, deben tener en cuenta lo previsto en el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012, y en ese sentido, explicar el impacto del proceso de transición de los principios contables locales hacia las NIIF.

Mediante la Circular Externa 038 se encargó al Revisor Fiscal que presentará un informe a esta Superintendencia sobre sí las políticas contables se ajustan al marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012 y si los criterios técnicos de medición utilizados y las estimaciones contables aplicadas son razonables para su preparación y presentación.

El informe de auditoría al ESFA deberá ser elaborado por el revisor fiscal de cada preparador de información financiera que hace parte del Grupo 1, que se encuentre sujeto a la vigilancia de esta Superintendencia, como alcance adicional a sus funciones y responsabilidades, y en tal virtud, deberá ser preparado como una auditoría de propósito especial que cumpla con las indicaciones establecidas en la presente Carta Circular.

Este trabajo de auditoría deberá comprender las pruebas que resulten necesarias que permitan al revisor fiscal proporcionar una base razonable para su opinión. Las actividades para esta auditoría son, como mínimo, las siguientes:

  • a) Planificación y ejecución que permita obtener la evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que fundamente su opinión sobre el ESFA.
  • b) La evaluación de los principios contables aplicados y de las estimaciones significativas realizadas por la administración
  • c) Un examen mediante la realización de pruebas selectivas, de los saldos y desgloses del ESFA.

Así mismo, el informe de auditoría al ESFA deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:

  • a) Sí las políticas de contabilidad adoptadas y las estimaciones significativas del ESFA cumplen con las revelaciones y exigencias establecidas en el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012, así como con las instrucciones de la SFC y con el modelo de negocio de cada entidad o negocio.
  • b) Si los preparadores de información financiera han realizado y documentado las decisiones y las opciones pertinentes en el proceso de selección de las políticas y bases contables, incluidas las correspondientes para el estado de resultados.
  • c) Si las notas relacionadas con las políticas contables, las revelaciones y la información pertinente relativa a la conciliación patrimonial cumplen con lo establecido en la NIIF 1 y el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012.
  • d) Una evaluación de la suficiencia de las acciones ejecutadas por los preparadores de información financiera de cada entidad para la aplicación del marco técnico normativo anexo al Decreto antes citado.
  • e) Informar, si a ello hubiere lugar, sobre los ajustes o acciones de mejora que se deberán tener en cuenta al momento de la elaboración de los primeros estados financieros en los cuales se aplique el marco técnico normativo.
  • f) Para el caso del informe de auditoría al ESFA que elaboren los preparadores de información financieras de las compañías aseguradoras se debe tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2973 de 2013, dichas entidades cuentan con un régimen de transición para cumplir con los requisitos prudenciales establecidos en el citado Decreto, motivo por el cual es necesario que se evalúe la manera como se dará cumplimiento a lo exigido en ese cuerpo normativo, las instrucciones que la Superintendencia imparta sobre el particular y lo dispuesto en la NIIF 4 del marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012.

Tercero: Reglas éticas

El revisor fiscal de los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 vigilados por la SFC no podrá asesorar o realizar cualquier otra actividad que ponga en riesgo, reste independencia o pueda amenazar su juicio profesional.

De igual manera el revisor fiscal deberá garantizar en todo momento que se cumplan los principios éticos profesionales como la integridad, objetividad, competencia, diligencia profesional, confidencialidad y comportamiento profesional.

Cuarto: Cronograma

La SFC amplió el plazo señalado en la Circular Externa 038 de 2012 mediante la cual se solicitó a los preparadores de información supervisados que hacen parte del Grupo 1 la remisión del ESFA, y en ese sentido estableció que para el día 30 de julio de 2014 deberán remitir dicho estado de situación financiera de apertura separado o individual, según corresponda, y para el 30 de agosto de 2014 el ESFA consolidado.

En concordancia con lo anterior, el informe de auditoría al ESFA que debe ser elaborado por el revisor fiscal de acuerdo con las condiciones descritas en la presente Carta Circular deberá ser presentado a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Las acciones de mejora y observaciones que el revisor fiscal incluya  en su informe de auditoría al ESFA deberán ser tenidas en cuenta por los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 vigilados por la SFC y estar definidos en un plan de acción a más tardar el 30 de octubre de 2014. Dicho plan de acción deberá estar a disposición de esta Superintendencia.

Al momento de definir el plan de acción antes mencionado se deberá tener en cuenta que para el año 2015 se aplicará el marco técnico normativo dispuesto en el Decreto 2784 de 2012, y en consecuencia para su periodo de aplicación se debe haber adoptado las acciones y medidas para atender las observaciones presentadas por el revisor fiscal en el informe de auditoría al ESFA.

La información requerida en el presente numeral deberá permanecer a disposición de esta Superintendencia.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – FORMATO DE PRESENTACIÓN PARA EL  ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA PARA LA APLICACIÓN DE LAS NIIF

Circular Externa 14 de 2014 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-32] Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Ley 1314 de 2009 ordenó la convergencia hacia los estándares internacionales de mayor aceptación a nivel mundial en materia de contabilidad, divulgación de información financiera y aseguramiento de la información; y mediante el Decreto 2784 de 2012 se reglamentó la citada Ley, estableciendo el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, el cronograma para su aplicación y los requisitos para la elaboración del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), entre otras cosas.

Según lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto citado, el ESFA será el estado financiero en el cual por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que hacen parte del Grupo 1.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 743 de 2013 expedida por la Contaduría General de la Nación, esta Superintendencia requiere que los emisores de valores que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública señalados en el literal a) del artículo 2 de la citada Resolución, presenten el ESFA en los términos establecidos en la presente Circular Externa.

Para la presentación del ESFA la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en el inciso primero del numeral 6 de la Circular Externa 038 de 2012 estableció que los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 deben elaborar su ESFA al 1 de enero de 2014, de conformidad con las directrices establecidas en el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012 para la adopción por primera vez.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia recibió una comunicación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según la cual están evaluando el tratamiento para las entidades vigiladas, siguiendo las mejores prácticas internacionales en la aplicación del marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012, así como lo dispuesto en los Decretos 1851 y 3022 de 2013. Igualmente, la comunicación viene acompañada por un oficio del Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante el cual informa que los estudios y recomendaciones a esos ajustes normativos se remitirán al finalizar el mes de julio de 2014, y en ese sentido, recomienda a esta Superintendencia ampliar el plazo previsto para la remisión del ESFA.

En consideración a lo anterior, para la adecuada transmisión del ESFA, y de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y lo dispuesto en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERO: Modificar el plazo de remisión del ESFA establecido en el inciso primero del numeral 6 de la Circular Externa 038 de 2012, en los siguientes términos:

El plazo para la remisión del ESFA individual o separado, según corresponda con el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012 y sus normas posteriores, será el día 30 de julio de 2014.

El plazo para la remisión del ESFA consolidado, según corresponda con el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012 y sus normas posteriores, será el día 30 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 sujetos a la supervisión y control exclusivo de esta Superintendencia deberán presentar el ESFA haciendo uso del formato anexo a la presente Circular Externa, con su correspondiente instructivo.

TERCERO: El ESFA deberá ser presentado por las entidades vigiladas o controladas de manera exclusiva por la SFC, así como los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por esta Superintendencia, que hagan parte del Grupo 1.

CUARTO: La remisión del ESFA deberá realizarse a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia www.superfinanciera.gov.co / Interés del Vigilado /Trámites/ Trámites en Línea y Remisión de Información / 24. Proceso de Autorizaciones – SIRI  opción ESTADOS FINANCIEROS DE APERTURA, firmado por el representante legal.

Hacen parte integral de la presente Circular Externa, los formatos y el instructivo.

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – CATÁLOGO ÚNICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA CON FINES DE SUPERVISIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NIIF

Circular Externa 21 de 2014 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 025 de 2015 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circulas Externa 036 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

[2–0214-33] Apreciados señores:

Con la expedición de la Ley 1314 de 2009, se establecieron los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalaron las autoridades de regulación competentes y se determinaron las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. En virtud de lo anterior, las autoridades regulatorias, es decir, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, expidieron conjuntamente el Decreto 2784 de 2012 y demás Decretos reglamentarios mediante los cuales se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1.

Los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 corresponden a las entidades, los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsas de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial administrado por entidades vigiladas por esta Superintendencia, señalados en el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 3024 de 2013.

La Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores en su momento, así como la actual SFC en aras de lograr una eficaz y oportuna supervisión, expidieron los Planes Únicos de Cuentas (PUC) para las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control, con el propósito de establecer reglas técnicas y uniformes en materia contable para la presentación de su información financiera, que permitiera garantizar el ejercicio de sus funciones de supervisión.

En el proceso de convergencia hacia las NIIF, la SFC considera necesario armonizar algunos de los requerimientos e instrucciones impartidas a sus vigilados frente al nuevo marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012, y demás Decretos Reglamentarios, aplicables a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta que esta Superintendencia debe garantizar que la información financiera que remitan sus entidades vigiladas sea suficiente y apropiada para el ejercicio de sus funciones de supervisión de riesgos y el cumplimiento de los requerimientos prudenciales de sus vigilados, con información tanto en bases individuales como consolidadas.

Así mismo, los requerimientos de información que se imparten mediante la presente Circular Externa tienen el propósito de obtener la información financiera necesaria y suficiente que permita la comparabilidad de la información financiera propia del sector, de tal forma que no se generen brechas significativas en las series, que resulta necesaria para el seguimiento del comportamiento del sistema financiero y para la construcción de los indicadores económicos del país.

El catálogo único de información financiera con fines de supervisión debe ser reportado también por los preparadores de información financiera sujetos a la competencia de la CGN, de conformidad con las facultades otorgadas a la SFC, según el artículo 5 de la Resolución 743 de 2013, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la misma. Es decir, las entidades y negocios señalados en el artículo 2 de dicha Resolución.

En consideración a lo anterior y en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERO: Crear el catálogo único de información financiera con fines de supervisión que deberán aplicar los preparadores de información financiera que hacen parte del grupo 1, establecidos en el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y demás Decretos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 expedida por la CGN sujetos a la vigilancia de la SFC.

PARAGRAFO: Los preparadores de información financiera destinatarios de la presente Circular Externa deberán utilizar el catálogo único teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y capacidad legal, así como las condiciones, codificación y estructura establecidas en el mismo.

SEGUNDO: (modificado por la Circular Externa 025 de 2015 de la Superintendencia Financiera) El catálogo único de información financiera con fines de supervisión regirá a nivel de documento fuente para todas las entidades y negocios vigilados por la SFC a partir de la fecha de entrada en aplicación de los nuevos marcos técnicos contables que cada entidad o negocios deba observar de conformidad con las normas que les sean aplicables y las instrucciones de la presente circular; hasta tanto, seguirán dando cumplimiento a las instrucciones contables de los Planes Únicos de Cuentas – PUC establecidos por esta Superintendencia, que les resulten aplicables.

PARAGRAFO: A partir del 1 de enero de 2016 los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 vigilados por esta Superintendencia deberán ajustar su sistema de contabilidad interno, al catálogo único de información financiera con fines de supervisión, que se crea por medio de la presente Circular Externa, a nivel de documento fuente.

TERCERO: Los Planes Únicos de Cuenta (PUC) vigentes a la fecha utilizados por las entidades y negocios destinatarios de la presente Circular Externa continuarán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo para las entidades y negocios señalados en el parágrafo en precedencia.

Lo anterior sin perjuicio de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para efectos tributarios, aduaneros y cambiarios.

CUARTO: (modificado por la Circular Externa 025 de 2015 de la Superintendencia Financiera y por la Circular Externa 036 de 2016 de la SFC)

La remisión de la información requerida a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad mensual, trimestral consolidada y de cierre de ejercicio deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual: La transmisión de esta información debe

 1) realizarse durante los primeros 20 días comunes del mes siguiente al mes de reporte.

2) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada con periodicidad trimestral: La transmisión de esta información debe realizarse con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año; a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC que sea controlante realice la transmisión de la información financiera del catálogo único a que se refiere el numeral anterior.

3) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión de cierre de ejercicio:

  • a) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo

establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual del mes siguiente a la fecha de corte respectivo.

  • b) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los quince (15) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad trimestral.

4) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión de los Intermediarios de Seguros y de Reaseguros:

  • a) La información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión intermedia de los Intermediarios de Seguros y de Reaseguros deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
    • Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada intermedia. Esta información debe transmitirse con periodicidad semestral, con corte a 30 de junio de cada año dentro de los primeros veinte (20) días comunes del mes siguiente al mes de reporte.
    • Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada intermedia. Esta información debe transmitirse con periodicidad semestral con corte a 30 de junio de cada año, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para la transmisión de la información individual o separada intermedia.
  • b) La información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada y consolidada de cierre de ejercicio, deberá remitirse en los siguientes plazos:
    • Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los primeros treinta (30) días comunes siguientes a la fecha de corte respectivo. 
    • Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los quince (15) días comunes después del plazo establecido para que la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio.

La información que debe reportarse mediante el catálogo único de información financiera con fines de supervisión seguirá transmitiéndose a esta Superintendencia bajo la misma estructura de archivos y a través de los canales de información que actualmente funcionan para el efecto.

El reporte a esta Superintendencia de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión deberá estar firmado por el Representante Legal y el contador designado por la entidad destinataria de la presente circular externa, cuando se trate de reportes con una periodicidad diaria.

El reporte de esta información con una periodicidad superior a la antes señalada, deberá estar firmado por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la entidad. 

Sin perjuicio de lo anterior, para la transmisión de los estados financieros preparados bajo los nuevos marcos técnicos contables, las entidades y negocios vigilados deberán considerar los plazos de transmisión previstos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica y las instrucciones de la Circular Externa 038 de 2015 y sus modificatorias.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo señalado en la Circular Externa 025 de 2015 de la Superintendencia Financiera, que modificó los numerales segundo y cuarto de esta Circular, para la transmisión de los estados financieros preparados bajo los nuevos marcos técnicos contables, las entidades y negocios vigilados deberán considerar los plazos de transmisión previstos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica  y las instrucciones de las Circulares 007 y 011 de 2015.

QUINTO: Con el propósito de identificar las operaciones que correspondan a moneda de presentación o funcional, las entidades y negocios vigilados por esta Superintendencia deberán adoptar  un  (1)  dígito a nivel de sufijo  que identificará la moneda así:

  • Cuando es cero (0) representa el valor total en moneda de presentación.
  • Cuando es uno (1) identifica los saldos en moneda de presentación.
  • Cuando es dos (2) identifica los saldos en moneda extranjera.
  • Cuando es tres (3) identifica los saldos en moneda funcional, cuando esta sea diferente a la moneda de presentación.

SEXTO: Las actuaciones administrativas sancionatorias iniciadas por esta Superintendencia por el presunto incumplimiento de las instrucciones que se dejan de aplicar con la entrada en vigencia de la presente Circular Externa, continuarán su procedimiento hasta su terminación, con base en las instrucciones aplicables al momento de la ocurrencia de los hechos.

Se anexa el catálogo único de información financiera con fines de supervisión a la presente Circular Externa.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – CATÁLOGO ÚNICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA CON FINES DE SUPERVISIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NIIF

Circular Externa 33 de 2014 de la Superintendencia Financiera, modificada por las Circulares Externas 025 de 2015  y 002 de 2019 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-34] Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como el 1851 de 2013, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

Mediante el Decreto 1851 de 2013 se establecieron algunas particularidades para la preparación de los estados financieros individuales y separados de los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras en el país, exceptuándolos de la aplicación de la NIC 39 y la NIIF 9, respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, así como la NIIF 4 para las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales. Así mismo, con la expedición de ese Decreto se otorgó facultades a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) para que definiera las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades de la aplicación de las NIIF antes señaladas, y el procedimiento a seguir y revelaciones que en materia de consolidación se requieren para efectos prudenciales.

Recientemente con el Decreto 2267 del 11 de noviembre de 2014, se modificó entre otras, las excepciones para los estados financieros individuales y separados de los establecimientos de crédito y aseguradoras, así como las descritas en el literal b) del parágrafo 1 del artículo del Decreto 2784 de 2012, y en ese sentido, exceptuó la aplicación de la NIC 39 y la NIIF 9 en relación con la clasificación y valoración de las inversiones y la NIIF 4 para el tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos. De igual manera, se otorgó facultades a la SFC para que imparta las instrucciones que se requieren en relación con las salvedades a las NIIF, así como el procedimiento a seguir para efectos del régimen prudencial.

Por lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 2 del Decreto 1851 de 2013, los artículos 1 y 2 del Decreto 2267 de 2014 y el artículo 5 de la Resolución 743 de 2013, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la misma y lo dispuesto en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario ajustar el Catálogo único de información financiera con fines de supervisión expedido mediante Circular Externa 021 de 2014 e impartir las siguientes instrucciones:

PRIMERO: Crear en el Catálogo único de información financiera con fines de supervisión, los siguientes códigos:

1230 COMPROMISOS DE REVENTA DE CARTERA

123005 BANCOS

123010 CORPORACIONES FINANCIERAS

123020 COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

123025 OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS

123095 OTRAS

1317 INVERSIONES A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN EL ORI  – INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA

131705 TÍTULOS DE TESORERÍA –TES

131710 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA

131715 OTROS EMISORES NACIONALES

131720 EMISORES EXTRANJEROS

132005 NEGOCIOS CONJUNTOS NACIONALES

132010 NEGOCIOS CONJUNTOS EXTRANJEROS

132015 OPERACIONES CONJUNTAS NACIONALES

132020 OPERACIONES CONJUNTAS EXTRANJERAS

1321 INVERSIONES A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN EL ORI   ENTREGADOS EN

OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO – INSTRUMENTOS DE DEUDA

132105 TÍTULOS DE TESORERÍA –TES

132110 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA

132115 OTROS EMISORES NACIONALES

132120 EMISORES EXTRANJEROS

1322 INVERSIONES A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN EL ORI ENTREGADOS EN GARANTÍA DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS – INSTRUMENTOS DE DEUDA

132205 TÍTULOS DE TESORERÍA –TES

132210 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA

132215 OTROS EMISORES NACIONALES

132220 EMISORES EXTRANJEROS

1323 INVERSIONES  A VARIACIÓN PATRIMONIAL CON CAMBIOS EN EL ORI – INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

132305 INVERSIONES  OBLIGATORIAS  EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

132310 OTRAS

1325 INVERSIONES A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN EL ORI ENTREGADOS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO – INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

132505 EMISORES NACIONALES

132510 EMISORES EXTRANJEROS

1390 DETERIORO INVERSIONES A COSTO AMORTIZADO

139005 INSTRUMENTOS DE DEUDA

139010 NSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

1395 DETERIORO EN INVERSIONES A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN EL ORI

1588 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE BILLETES

158805 MATERIA PRIMAS

158810 PRODUCTOS EN PROCESO

158815 PRODUCTOS TERMINADOS

158820 COSTOS DE PRODUCCIÓN

158825 COSTOS POR APLICAR

158830 MATERIALES INDIRECTOS

158840 EN TRANSITO

158850 COSTOS POR DISTRIBUIR

1589 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE MONEDA METÁLICA

158905 MATERIAS PRIMAS

158907 PRODUCTOS SEMIELABORADOS

158910 PRODUCTOS EN PROCESO

158915 PRODUCTOS TERMINADOS

158920 COSTOS DE PRODUCCIÓN

158925 COSTOS POR APLICAR

158930 MATERIALES INDIRECTOS

158940 EN TRANSITO

158950 COSTOS POR DISTRIBUIR

1590 BIENES REALIZABLES

159003 MONEDAS CONMEMORATIVAS

159012 PUBLICACIONES Y ARTICULOS PARA LA VENTA

159040 MERCANCIAS EN TRANSITO

161072 ADMINISTRACIÓN BEPS

1661 PRÉSTAMOS A ENTIDADES INSCRITAS Y VINCULADAS (FOGAFIN Y FOGACOOP)

1687 REMUNERACIÓN DE INTERMEDIARIOS

168705  COMISIONES

168795  OTRAS

1689 DETERIORO EN EL VALOR DE LOS ACTIVOS

169035 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

169525 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS

181810 MEJORAS EN BIENES RECIBIDOS EN COMODATO

181815 MEJORAS EN BIENES RECIBIDOS EN ARRENDAMIENTO

196 VALORACIÓN ACTIVO SUBYACENTE

211690 RECAUDOS REALIZADOS

2157 OPERACIONES REPO DE CONTRACCIÓN MONETARIA

235705 APORTES SOCIALES

235710 APORTES POR DEVOLVER

2616 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

266520   BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

321595 OTRAS

3525  PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

352505 PARTICIPACIONES

352510 PARTICIPACIONES POR IDENTIFICAR

381545  COBERTURA CON DERIVADOS DE INVERSIONES NETAS EN EL EXTRANJERO

381550  INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VARIACIÓN PATRIMONIAL CON CAMBIOS EN EL ORI

381555  AJUSTES EN LA APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF

381560  DIFERENCIAS ENTRE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS Y SEPARADOS

381565 GANANCIAS O PÉRDIDAS PARTICIPACIONES CONTROLODORAS

412122 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

412422 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

412525 PRODUCTOS AGROPECUARIOS

412530 PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES

412535 INSUMOS AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES

412540 DOCUMENTOS SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES

412545 OTRAS ESPECIES AGRÍCOLAS Y AGROINDUSTRIALES

412595 OTROS

413820 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

415010 EN ASOCIADA

415015 EN NEGOCIOS CONJUNTOS

415020 EN OPERACIONES CONJUNTAS

4169 VALORACIÓN DEL VEHICULO DE PROPÓSITO ESPECIAL

510705 POR DISMINUCIÓN EN EL VALOR PRESENTE

511697 RIESGO OPERATIVO

512122 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

513722 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

514560 OTROS ARL

514565 EQUIPO DE COMPUTACIÓN – BEPs

514570 LOCALES Y OFICINAS – BEPs

514575 OTROS – BEPs

514820 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

515592 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

516075 BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPs)

5169 GASTOS DE PERSONAL-BEPs

516906 SUELDOS

516909 DE REPRESENTACIÓN

516912 HORAS EXTRAS

516915 SUBSIDIO DE CONVENCIÓN

516918 AUXILIO DE TRANSPORTE

516921 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN

516924 CESANTÍAS EMPLEADOS

516927 CESANTÍAS AGENTES

516930 INTERESES SOBRE CESANTÍAS EMPLEADOS

516933 INTERESES SOBRE CESANTÍAS AGENTES

516936 PRIMA LEGAL

516939 PRIMA EXTRALEGAL

516942 VACACIONES

516945 PRIMA DE VACACIONES

516948 PRIMA DE ANTIGÜEDAD

516951 PENSIONES DE JUBILACIÓN

516954 OTRAS PRESTACIONES SOCIALES

516957 BONIFICACIONES

516960 INDEMNIZACIONES

516963 VIÁTICOS

516966 APORTES ISS EN LIQUIDACIÓN

516969 APORTES CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, ICBF Y SENA – SALARIO INTEGRAL

516972 AUXILIOS AL PERSONAL

516975 APORTES CAJA DE COMPENSACIÓN, ICBF Y SENA

516978 APORTES FONDOS DE PENSIONES

516981 OTROS APORTES Y AUXILIOS AL PERSONAL

516997 RIESGO OPERATIVO

517040 DE INVERSIONES

517507 EDIFICIOS

5177 VALORACIÓN DEL VEHICULO DE PROPÓSITO ESPECIAL

SEGUNDO: Modificar en el Catálogo único de información financiera con fines de supervisión, los siguientes códigos:

11 EFECTIVO

1304 INVERSIONES  A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN EL ORI – INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

1316 INVERSIONES EN ASOCIADAS

1320 INVERSIONES EN ACUERDOS CONJUNTOS

212415 CUPONES RECIBIDOS POR PAGAR DE VALORES EN  OPERACIONES REPO

212425 LLAMADO AL MARGEN RECIBIDO EN DINERO EN OPERACIONES REPO

212510 CUPONES RECIBIDOS POR PAGAR DE VALORES EN OPERACIONES SIMULTÁNEAS

212520 LLAMADO AL MARGEN RECIBIDO EN DINERO EN OPERACIONES SIMULTÁNEAS

212605 COMPROMISOS DE OPERACIONES POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

212610 RENDIMIENTOS RECIBIDOS POR PAGAR  EN OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

212615   CUPONES RECIBIDOS POR PAGAR DE VALORES EN OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

2310 VALOR NETO – FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN

2357 APORTES

2765 CÁLCULO ACTUARIAL PENSIONES DE JUBILACIÓN

322505   SEGURO DE DEPÓSITO

381525COBERTURA CON DERIVADOS DE FLUJO DE EFECTIVO

4103 INGRESOS FINANCIEROS OPERACIONES DEL MERCADO  MONETARIO Y OTROS INTERESES

4111 POR VALORACIÓN A COSTO AMORTIZADO DE INVERSIONES

415005 EN SUBSIDIARIAS

419525 SALVAMENTOS

5104 FINANCIEROS POR OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO Y OTROS INTERESES

5107 POR VALORACIÓN A COSTO AMORTIZADO DE INVERSIONES

512540 DOCUMENTOS SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES

517502 CONSTRUCCIONES

TERCERO: Eliminar en el Catálogo único de información financiera con fines de supervisión, los siguientes códigos:

1140  EFECTIVO RESTRINGIDO

1150 OTRAS OPERACIONES EQUIVALENTES A EFECTIVO

115005 OPERACIONES MONETARIAS

115010 INVERSIONES

115015 PARTICIPACIÓN EN FONDOS A LA VISTA

115095 OTROS

131515 INVERSIONES OBLIGATORIAS  EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

131615 NEGOCIOS CONJUNTOS NACIONALES

131620 NEGOCIOS CONJUNTOS EXTRANJEROS

135595 COMPRA OPCIONES – OTRAS

135995 COMPRA OPCIONES – OTRAS

1422 REMUNERACIÓN DE INTERMEDIACIÓN

142205 COMISIONES

142295 OTRAS

160505 FONDOS INTERBANCARIOS VENDIDOS Y PACTOS DE REVENTA

2121 CUENTAS POR PAGAR POR LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CON DERIVADOS

212105 BANCOS

212110 CORPORACIONES FINANCIERAS

212115 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES

212195 OTROS

222055 VENTA OPCIONES – OTRAS

224055 VENTA OPCIONES – OTRAS

2305 DERECHOS O SUSCRIPCIONES

230505 DERECHOS DE INVERSIÓN

230510 APORTES POR IDENTIFICAR

2538 INTERESES DE TÍTULOS EMITIDOS

276505 CÁLCULO ACTUARIAL PENSIONES DE JUBILACIÓN (CR)

276510 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR AMORTIZAR (DB)

2909 CARTERA DE CRÉDITOS EXPRESADA EN UVR

294005 PRIMA EN COLOCACIÓN TÍTULOS DE INVERSIÓN

321695 OTRAS

323010 RESERVAS PARA PROTECCIÓN DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

410226 OPERACIONES DE DESCUENTO DE CARTERA DE VIVIENDA Y LEASING HABITACIONAL

415095 OTROS

419845 REINTEGRO PROVISIONES COMPONENTE INDIVIDUAL CONTRACÍCLICO DE OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL

511597 RIESGO OPERATIVO

5134 ADECUACIÓN E INSTALACIÓN

514525 OTROS ARL

5147 COSTOS DE AUDITORÍA E INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS

514705 COSTOS DE AUDITORÍA E INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS RAMOS DE SEGUROS

514710 COSTOS DE AUDITORÍA RIESGOS LABORALES

5159 POR VENTA Y RETIRO DE BIENES

517125 OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL

518005 PLUSVALÍA

CUARTO: Las modificaciones al Catálogo único de información financiera con fines de supervisión que se realizan mediante la presente Circular Externa rigen a partir del 1 de enero de 2015, para los preparadores de información financiera que hacen parte del grupo 1, establecidos en el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y demás Decretos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 expedida por la CGN y sus modificaciones, sujetos a la vigilancia de esta Superintendencia.

PARAGRAFO: Para los fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales sujetos a la competencia de la CGN que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013, deben aplicar las NIIF a partir del 1 de enero de 2016, las modificaciones al Catálogo único de información financiera con fines de supervisión, realizadas mediante la presente Circular Externa, rigen a partir de la citada fecha.

QUINTO: Modificar las instrucciones establecidas en el numeral Cuarto de la Circular 021 de 2014, el cual quedará así:

“CUARTO: (modificado por la Circular Externa 025 de 2015 de la Superintendencia Financiera)

La remisión de la información requerida a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad mensual, trimestral consolidada y de cierre de ejercicio deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

1) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual: La transmisión de esta información debe realizarse durante los primeros 20 días comunes del mes siguiente al mes de reporte.

2) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada con periodicidad trimestral: La transmisión de esta información debe realizarse con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año; a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC que sea controlante realice  la transmisión de la información financiera del catálogo único a que se refiere el numeral anterior.

3) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión de cierre de ejercicio:

  • a) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los diez (10) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión individual o separada con periodicidad mensual del mes siguiente a la fecha de corte respectivo.
  • b) Catálogo único de información financiera con fines de supervisión consolidada de cierre de ejercicio. Esta información debe transmitirse a más tardar dentro de los quince (15) días comunes después del plazo establecido para que la matriz o controlante, o la entidad vigilada por la SFC realice la transmisión de la información financiera del catálogo único de información financiera con fines de supervisión con periodicidad trimestral.

La información que debe reportarse mediante el catálogo único de información financiera con fines de supervisión seguirá transmitiéndose a esta Superintendencia bajo la misma estructura de archivos y a través de los canales de información que actualmente funcionan para el efecto.

El reporte a esta Superintendencia de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión deberá estar firmado por el Representante Legal y el contador designado por la entidad destinataria de la presente circular externa, cuando se trate de reportes con una periodicidad diaria.

El reporte de esta información con una periodicidad superior a la antes señalada, deberá estar firmado por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la entidad.

NOTA DE FASECOLDA: De conformidad con lo señalado en la Circular Externa 025 de 2015 de la Superintendencia Financiera, que modificó los numerales segundo y cuarto de esta Circular, para la transmisión de los estados financieros preparados bajo los nuevos marcos técnicos contables, las entidades y negocios vigilados deberán considerar los plazos de transmisión previstos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica  y las instrucciones de las Circulares 007 y 011 de 2015.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Circular Externa 021 de 2014 de la SFC, las siguientes instrucciones se mantienen:

“SEGUNDO: El catálogo único de información financiera con fines de supervisión regirá a partir del 1 de enero de 2015, a nivel de reporte.

Para efectos de esta instrucción se entiende por reporte los informes contables y financieros que periódicamente se deben transmitir a esta Superintendencia.

A partir del 1 de enero de 2016 los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 vigilados por esta Superintendencia deberán ajustar su sistema de contabilidad interno, al catálogo único de información financiera con fines de supervisión, que se crea por medio de la presente Circular Externa, a nivel de documento fuente.

PARAGRAFO: Los fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales sujetos a la competencia de la CGN, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013 deben aplicar el nuevo marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012, y demás Decretos Reglamentarios a partir del 1 de enero de 2016, seguirán dando cumplimiento a los PUC establecidos por esta Superintendencia que les resulte aplicables.

El catálogo único de información financiera con fines de supervisión regirá a partir del 1 de enero de 2016 para las entidades descritas en este parágrafo.”

“TERCERO: Los Planes Únicos de Cuenta (PUC) vigentes a la fecha utilizados por las entidades y negocios destinatarios de la presente Circular Externa continuarán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo para las entidades y negocios señalados en el parágrafo en precedencia.

Lo anterior sin perjuicio de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para efectos tributarios, aduaneros y cambiarios.”

“QUINTO: Con el propósito de identificar las operaciones que correspondan a moneda de presentación o funcional, las entidades y negocios vigilados por esta Superintendencia deberán adoptar  un  (1)  dígito a nivel de sufijo  que identificará la moneda así:

  • Ø Cuando es cero (0) representa el valor total en moneda de presentación.
  • Ø Cuando es uno (1) identifica los saldos en moneda de presentación.
  • Ø Cuando es dos (2) identifica los saldos en moneda extranjera.
  • Ø Cuando es tres (3) identifica los saldos en moneda funcional, cuando esta sea diferente a la moneda de presentación.”

“SEXTO: Las actuaciones administrativas sancionatorias iniciadas por esta Superintendencia por el presunto incumplimiento de las instrucciones que se dejan de aplicar con la entrada en vigencia de la presente Circular Externa, continuarán su procedimiento hasta su terminación, con base en las instrucciones aplicables al momento de la ocurrencia de los hechos.”

La presente Circular rige a partir de su publicación.

NOTA DE FASECOLDA: Mediante la Circular Externa 002 de 2019. La Superintendencia Financiera creó los siguientes códigos del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión:

 

180200          PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO POR DERECHOS DE USO

191200          ACTIVOS INTANGIBLES POR DERECHOS DE USO

218000          PASIVOS POR ARRENDAMIENTOS

510355          GASTO POR INTERESES SOBRE LOS PASIVOS POR ARRENDAMIENTOS

517090          DETERIORO EN EL VALOR DE LOS ACTIVOS DE PPE POR DERECHOS DE USO

517800          DEPRECIACION DE PPE POR DERECHOS DE USO

518100          AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES POR DERECHOS DE USO.

Dichas modificaciones del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión se podrá realizar a nivel de reporte hasta el 30 de junio de 2019, fecha a partir de la cual se requerirá su reconocimiento a nivel de documento fuente de conformidad con las instrucciones vigentes de las circulares externas 021 de 2014 y 025 de 2015.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2267 DE 2014.

Circular Externa 34 de 2014 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-35] Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como el 1851 de 2013, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

Mediante el Decreto 1851 de 2013 se establecieron algunas particularidades para la preparación de los estados financieros individuales y separados de los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras en el país, exceptuándolos de la aplicación de la NIC 39 y la NIIF 9, respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, así como la NIIF 4 para las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales. Así mismo, con la expedición de ese Decreto se otorgó facultades a la SFC para que definiera las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades de la aplicación de las NIIF antes señaladas, y el procedimiento a seguir y revelaciones que en materia de consolidación se requieren para efectos prudenciales.

Recientemente, con el Decreto 2267 del 11 de noviembre de 2014, se modificó entre otras, las excepciones para los estados financieros individuales y separados de los establecimientos de crédito y aseguradoras, así como de los  preparadores de información financiera previstos en el literal b) del parágrafo 1 del artículo del Decreto 2784 de 2012, y en ese sentido, exceptuó la aplicación de la NIC 39 y la NIIF 9, en relación con la clasificación y valoración de las inversiones, y la NIIF 4, para el tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos. De igual manera, se otorgó facultades a la SFC para impartir las instrucciones que se requieren en relación con las salvedades a las NIIF, así como el procedimiento a seguir para efectos del régimen prudencial.

Por lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 2 del Decreto 1851 de 2013, los artículos 1 y 2 del Decreto 2267 de 2014 y el artículo 5 de la Resolución 743 de 2013, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la misma y lo dispuesto en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERO: Adicionar el Capitulo I – 1 “CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS” en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), el cual aplicará a los preparadores de información financiera sujetos a la vigilancia de esta Superintendencia, que hacen parte del Grupo 1, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2784 de 2012, así como de los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 de la CGN, sujetos a la vigilancia de la SFC.

SEGUNDO: El Capitulo I – 1 “CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS” que se adiciona mediante la presente Circular Externa, rige a partir del 1 de enero de 2015 para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1, quienes aplicarán las NIIF desde la fecha antes señalada.

Para los fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales sujetos a la competencia de la CGN que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013 y sus modificaciones, deben cumplir con las NIIF a partir del 1 de enero de 2016, aplicarán el Capítulo que se adiciona mediante la presente Circular desde la fecha antes señalada. Durante el año 2015, estas entidades deberán seguir dando cumplimiento al Capítulo I “CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES” de la CBCF.

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS NETAS POSITIVAS Y/O NEGATIVAS QUE SE GENEREN EN LA APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF Y OTRAS INSTRUCCIONES.

Circular Externa 36 de 2014 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-36] Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como del 1851 de 2013 y 2267 de 2014, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

Así mismo, mediante el Decreto 3022 de 2013 y el Decreto 2267 de 2014 se establecieron para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 2, las NIIF para Pymes que deben aplicar para sus estados financieros.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) debe velar porque las entidades sujetas a su vigilancia cuenten con niveles adecuados de capital que salvaguarden su solvencia, en relación con los riesgos que asumen, y garanticen el cumplimiento de sus obligaciones frente a los consumidores financieros, es necesario anticipar los impactos patrimoniales que se puedan presentar con ocasión de la aplicación de las NIIF, con el propósito de evitar que se afecte la observancia de los requerimientos prudenciales de patrimonio técnico, del capital mínimo requerido para operar, así como de los demás controles de ley.

Según la NIIF 1 y la NIIF para Pymes los ajustes que se originen como consecuencia de la aplicación por primera vez del marco técnico que corresponda, deben reconocerse directamente en las ganancias acumuladas, o en otra categoría del patrimonio si fuere apropiado. En tal sentido, la SFC considera que dado que dichos ajustes no se han realizado, ni han producido flujos de efectivo y se han originado a partir del reconocimiento de efectos valorativos que aún no hacen parte del resultado del ejercicio, deberán registrarse en otra categoría del patrimonio.

En atención a que los ajustes antes mencionados pueden originar diferencias netas positivas, que no son susceptibles de distribución o disposición dentro del periodo, y por tanto, no tienen la capacidad de absorber pérdidas que permitan reducir el riesgo de insolvencia de las entidades vigiladas por la SFC, éstas no cumplen con los requisitos prudenciales que permitan clasificarlas en el capital regulatorio que respalde la asunción de los riesgos asumidos. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales c), h) y el i) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y las disposiciones reglamentarias relacionadas con el patrimonio técnico, imparte instrucciones prudenciales sobre esta materia.

En el mismo orden, desde el punto de vista de supervisión prudencial, esta Superintendencia también estima necesario precisar algunos aspectos especiales que armonicen la aplicación de las disposiciones del EOSF y las NIIF, en relación con los bienes recibidos en dación en pago, en aras de preservar la situación patrimonial de las entidades vigiladas, la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo.

De otra parte, teniendo en cuenta que los establecimientos de crédito y las aseguradoras deben preparar sus estados financieros separados o individuales con algunas excepciones de las NIIF y sus consolidados con la aplicación plena de dichos estándares, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1851 de 2013 y 2267 de 2014, esta Superintendencia considera importante establecer directrices que permitan una adecuada revelación de su información financiera y faciliten la identificación de las diferencias entre tales estados financieros.

Igualmente, para dar cumplimiento a los objetivos de la Ley 964 de 2005 y proveer al mercado de valores de información oportuna, completa y exacta, resulta necesario que los emisores de valores sujetos a control de la SFC revelen como “información relevante”, en su situación financiera y contable, los ajustes que resulten como consecuencia de la aplicación por primera vez de las NIIF, de acuerdo con las pautas establecidas en la presente Circular Externa.

Por lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en el artículo 326 del EOSF, el artículo 2 del Decreto 1851 de 2013 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2267 de 2014, el artículo 5 de la Resolución 743 de 2013, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la misma y lo dispuesto en los artículos artículo 2.1.1.4.1, 2.6.1.1.8, 2.31.1.2.1, entre otros, el parágrafo 5 del artículo 5.2.4.1.5 y los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2, del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

  1. Para los preparadores de información financiera sujetos a vigilancia.

1.1. Los preparadores de información financiera deben reconocer en el “Otro Resultado Integral” las diferencias netas positivas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF y reportar dichos cambios en el código 381555 “AJUSTES EN LA APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF”, del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

1.2. Las diferencias netas positivas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF no podrán ser distribuidas para enjugar pérdidas, realizar procesos de capitalización, repartir utilidades y/o dividendos, o ser reconocidas como reservas; y sólo podrán disponer de las mismas cuando se hayan realizado de manera efectiva con terceros, distintos de aquellos que sean partes relacionadas, según los principios de las NIIF o de las NIIF para Pymes.

1.3. Las diferencias netas positivas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF no computarán en el cumplimiento de los requerimientos prudenciales de patrimonio técnico, capital mínimo requerido para operar, así como en la observancia de los demás controles de ley, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad.

1.4. En caso que la aplicación por primera vez de las NIIF genere diferencias netas negativas, las mismas deberán deducirse del patrimonio técnico.

Si producto de lo anterior, una entidad prevé o presenta un defecto en su patrimonio técnico, deberá adjuntar a los estados financieros del corte correspondiente, dentro del término establecido, el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia.  Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.

1.5. Los ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF en los estados financieros consolidados de la matriz, en relación con el valor de las provisiones de la cartera de crédito reconocidas en los estados financieros individuales o separados de las subsidiarias nacionales y del exterior, deberán reconocerse en el “Otro Resultado Integral” de los estados financieros consolidados, en el código 381560 “DIFERENCIAS ENTRE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS Y SEPARADOS” del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

1.6. Para efectos de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 110 del EOSF, los preparadores de información financiera sujetos a la vigilancia de esta Superintendencia deberán provisionar los bienes recibidos en dación en pago o restituidos, independientemente de su clasificación contable, de conformidad con las instrucciones establecidas en el Capítulo III de la Circular Básica Contable y Financiera.

  1. Para los preparadores de información financiera sujetos a control exclusivo que sean controlantes de entidades vigiladas.

2.1. Las instrucciones previstas en los numerales 1.1, 1.2 y 1.5 de la presente Circular Externa serán aplicables a los preparadores de información financiera emisores de valores sometidos a control exclusivo de la SFC, que sean controlantes de entidades vigiladas.

Para el efecto, dado que el Catálogo único de información financiera con fines de supervisión expedido mediante la Circular Externa 021 de 2014 no es de obligatorio cumplimiento para los preparadores de información financiera sujetos a control exclusivo por parte de esta Superintendencia, es necesario que dichos preparadores de información financiera reconozcan las instrucciones de los numerales antes indicados, en el “Otro Resultado Integral” previsto por las NIIF.

Así mismo, como quiera que las diferencias netas positivas de la aplicación por primera vez de las NIIF se deben reconocer en el “Otro Resultado Integral”, los preparadores de información financiera emisores de valores sometidos a control exclusivo de la SFC que sean controlantes de entidades vigiladas, deberán divulgar como información relevante, en su situación financiera y contable, así como revelar con la transmisión periódica de sus estados financieros, la realización que se vaya reconociendo de las mismas, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna.

2.2. Las instrucciones establecidas en la Circular Externa 034 de 2014 relacionadas con la clasificación, valoración y contabilización de inversiones deberán ser cumplidas por los preparadores de información financiera emisores de valores sometidos a control exclusivo de la SFC que sean controlantes de entidades vigiladas, en lo que respecta a sus estados financieros separados.

  1. Para los preparadores de información financiera emisores de valores sujetos a control.

Como medida prudencial esta Superintendencia recomienda a los preparadores de información financiera emisores de valores sujetos a control, que el tratamiento de las diferencias netas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF sea igual al establecido para los preparadores de información financiera vigilados, de acuerdo con lo descrito en los numerales 1.1 y 1.2 de la presente Circular Externa.

Así mismo, como quiera que las diferencias netas positivas de la aplicación por primera vez de las NIIF se deben reconocer en el “Otro Resultado Integral”, los preparadores de información financiera emisores de valores sujetos a control por parte de esta Superintendencia, deberán divulgar como información relevante, en su situación financiera y contable, así como revelar con la transmisión periódica de sus estados financieros, la realización que se vaya reconociendo de las mismas, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna.

En caso que estos preparadores de información financiera emisores de valores no atiendan la recomendación antes señalada, es necesario que divulguen como información relevante, así como con la transmisión periódica de sus estados financieros, las razones y consideraciones que se tuvieron en cuenta para la repartición de utilidades y/o dividendos, enjugar pérdidas, adelantar procesos de capitalización o reconocer como reservas, el valor de las diferencias netas positivas de la aplicación por primera vez de las NIIF, cuando tales resultados no se hayan realizado de manera efectiva con terceros, distintos de aquellos que sean partes relacionadas del preparador de información financiera, definidas de acuerdo con las NIIF.

  1. Aplicación

Para efectos del cumplimiento de las instrucciones impartidas mediante la presente Circular Externa, se debe atender lo siguiente:

4.1. Para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1, definidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012 y los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 expedida por la CGN, que deban aplicar las NIIF a partir del 1 de enero de 2015, sujetos a la vigilancia o control por parte de esta Superintendencia, deberán cumplir con las instrucciones de la presente Circular Externa a partir de la fecha de su publicación, con el fin de que estos preparadores de información financiera realicen los ajustes necesarios en los estados financieros del periodo de transición, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

4.2. Los fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales sujetos a la competencia de la CGN que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013, aplicarán las NIIF del Decreto 2784 de 2012 a partir del 1 de enero de 2016, deberán cumplir con las instrucciones de la presente Circular Externa al momento de la preparación del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA).

4.3. Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 2, de acuerdo con el Decreto 3022 de 2013, y que aplicarán las NIIF para Pymes a partir del 1 de enero de 2016, deberán cumplir con las instrucciones de la presente Circular Externa al momento de la preparación del ESFA.

4.4. Los preparadores de información financiera que haciendo parte del Grupo 2 decidan voluntariamente aplicar las NIIF para el Grupo 1, e informen dentro del plazo previsto por el Decreto 2129 de 2014 a esta Superintendencia dicha adopción, las instrucciones de la presente Circular deberán ser cumplidas al momento de la preparación del ESFA.

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –  CONTROLES DE LEY CONSOLIDADOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – SFC.

Circular Externa 06 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-37] Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como del Decreto 1851 de 2013 y el Decreto 2267 de 2014, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

A la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) le corresponde velar porque las entidades sujetas a su vigilancia cumplan con los controles de ley tales como patrimonio técnico y capital mínimo requerido para operar, entre otros, que salvaguardan los riesgos que asumen y garantizan el cumplimiento de sus obligaciones frente a los consumidores financieros. Por consiguiente en ejercicio de sus facultades, en especial, las establecidas en los literales a), b) y l) numeral 3 del artículo 326 y el numeral 5 del artículo 97 disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las señaladas en el artículo 2.1.1.4.1 y en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, se imparte la siguiente instrucción:

Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1, definidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios y los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 expedida por la CGN y sus modificatorias, que deban aplicar las NIIF a partir del 1 de enero de 2015, deben calcular la relación de solvencia consolidada trimestralmente (Formato 110 – NIIF (Proforma F.1000-48) “Formato de cuentas no PUC para el cálculo de patrimonio adecuado y (Formato 301 – NIIF (Proforma F.0000-97) “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia– tipo de informe consolidado), de acuerdo con lo establecido en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, debiendo realizar su reporte en forma simultánea con la información financiera trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión.

Para el efecto, los Establecimientos de Crédito y demás entidades obligadas a cumplir con la solvencia consolidada deberán reportar el consolidado financiero bajo el mismo marco normativo establecido para los Estados Financieros Separados, incluyendo la información financiera de sus filiales y/o subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –  REPORTE EN LENGUAJE XBRL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS Y DE CIERRE

Circular Externa 07 de 2015 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 011 de 2015 de la Superintendencia Financiera, subrogadas y derogadas por La Circular Externa 038 de 2015 de la Superintendencia Financiera, modificada por la Circular Externa 008 de 2016 de la Superintendencia Financiera,modificada por las Circulares Externas 017 y 037 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

[2–0214-38] Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012, 1851 de 2013 y 2267 de 2014, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784 de 2012 y el artículo 3 de la Resolución 743 de 2013 de la CGN, respectivamente, se previó que la aplicación de las NIIF para las entidades del Grupo 1 iniciaría a partir del 1 de enero de 2015, resulta necesario impartir instrucciones en relación con la presentación y reporte de la información financiera de manera estandarizada, teniendo en cuenta como marco de referencia la taxonomía XBRL expedida por el IASB, versión 2013, que permita la utilización de dicha información financiera de manera comprensible, transparente y comparable para cualquier inversionista o usuario de dicha información a nivel nacional e internacional.

En consecuencia, esta Superintendencia mediante la expedición de las Circulares Externas 007 y 011 de 2015 impartió las instrucciones respecto de la transmisión  de los Estados Financieros Intermedios y de Cierre de Ejercicio para las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control de la SFC, así como sobre la aplicación de la taxonomía XBRL para tal fin.

Ahora bien, considerando que la aplicación de los nuevos estándares implica un mayor nivel de revelación financiera, lo cual continúa generando impactos en los procesos operativos y tecnológicos de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control, y con el fin de propender por la mayor oportunidad y calidad de la información remitida, esta Superintendencia considera necesario ajustar los plazos para la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales en línea con las prácticas internacionales.

En adición a lo anterior, se incorporan instrucciones respecto de la unidad de transmisión de los estados financieros bajo NIIF, aclarando que se debe realizar en miles de pesos colombianos, reporte de notas de los estados financieros en ceros, y se incluye la transmisión adicional del Formato 190.

Finalmente por medio de la presente circular se consolidan las instrucciones ya impartidas mediante las circulares externas 007 y 011 de 2015, con el fin de facilitar su consulta y aplicación.

Así las cosas, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades, en especial de las establecidas en el literal a) numeral 3 del artículo 326, numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las señaladas en los numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2, y los artículos, 5.2.4.1.1, 5.2.4.1.2, 5.2.4.1.3 y 5.2.3.1.9 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Fases de aplicación de la Taxonomía XBRL. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) permitirá a las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control la aplicación gradual de la taxonomía XBRL, con el fin de garantizar su adecuada implementación operativa y tecnológica. La fase I de aplicación tendrá lugar durante el año 2015 y hasta el mes de marzo de 2016, período en el cual las entidades deben emplear la estructura establecida para la presentación de los estados financieros y las notas.

Para la fase II, a partir de junio de 2016 será obligatoria la aplicación completa de la taxonomía XBRL conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 de la instrucción Segunda de la presente circular.

Finalmente, para la fase III de la implementación de la taxonomía XBRL esta Superintendencia prevé tener en cuenta las modificaciones que realice el IASB cuando las mismas sean pertinentes y se ajusten al marco normativo que resulte aplicable a las entidades y negocios sujetos a la inspección, vigilancia y control por esta Superintendencia, así como a los requerimientos de supervisión prudencial.

SEGUNDA. Fase I de implementación de la taxonomía XBRL. Taxonomía XBRL versión 2013 para la Presentación de Estados Financieros y sus notas respectivas, así:

  1. Las entidades y negocios sometidos a inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, durante el año 2015 y hasta marzo de 2016, podrán reportar de acuerdo con la taxonomía XBRL los siguientes estados financieros y sus notas, a saber:
  • [210000] Estado de situación financiera, corriente/no corriente.
  • [220000] Estado de situación financiera, orden de liquidabilidad.
  • [310000] Estado de resultado integral, resultado del periodo, por función de gasto.
  • [320000] Estado de resultado integral, resultado del periodo, por naturaleza de gasto.
  • [410000] Estado del resultado integral, componentes ORI presentados netos de impuestos.
  • [420000] Estado del resultado integral, componentes ORI presentados antes de impuestos.
  • [510000] Estado de flujos de efectivo, método directo.
  • [520000] Estado de flujos de efectivo, método indirecto.
  • [610000] Estado de cambios en el patrimonio.

Los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio que se presenten y remitan durante el año 2015 y hasta marzo de 2016 a esta Superintendencia en XBRL, deberán acompañarse, de las siguientes notas en la taxonomía XBRL:

  • [105000] Comentarios de la gerencia.
  • [110000] Información general sobre estados financieros.
  • [810000] Información de la Entidad y Declaración de Cumplimiento con las NIIF.
  • [813000] Información Financiera Intermedia.
  • [819100] Adopción de las NIIF por primera vez.
  1. El reporte de los estados financieros en XBRL bajo NIIF deberá realizarse de la siguiente manera:

2.1 Las entidades y negocios sujetos a inspección y vigilancia por parte de esta Superintendencia deberán utilizar el Estado de Situación Financiera, Orden de liquidabilidad; Estado de Resultado Integral, Resultado del Periodo, por naturaleza de gasto, el Estado de Flujos de Efectivo-Método Directo, o el Estado de Flujos de Efectivo-Método Indirecto, o los dos y el Estado de Cambios en el Patrimonio.

2.2 Los Emisores de Valores sujetos a control por parte de esta Superintendencia deberán hacer uso del Estado de Situación Financiera Corriente/No Corriente, Estado de Resultado Integral, Resultado del Periodo, por función de gasto, el Estado de Flujos de Efectivo-Método Directo, o el Estado de Flujos de Efectivo-Método Indirecto, o los dos y el Estado de Cambios en el Patrimonio.

2.3 Las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia deberán reportar el Estado del Resultado Integral, componentes ORI presentados netos de impuestos; en adición, podrán utilizar también el Estado del Resultado Integral, componentes ORI presentados antes de impuestos.

2.4 En virtud de régimen especial del Banco de la República, previsto en la Ley 31 de 1992 y en el Decreto 2520 de 1993 y en sus estatutos, podrá utilizar los estados financieros y notas de la taxonomía XBRL que le resulten aplicables, conforme su naturaleza y régimen de Banco Central.

  1. Notas Optativas en XBRL.

Quienes no consideren el reporte de estas notas bajo la taxonomía XBRL, durante el año 2015 y hasta marzo de 2016, deberán remitirlas, para dar cumplimiento a los requisitos de revelación de las NIIF, en PDF o en el formato Excel publicado en la página web www.superfinanciera.gov.co, en la sección Interés del Vigilado>.

Trámites>Trámites en Línea y Remisión de Información >27 Remisión de información bajo Taxonomía SFC, siguiendo los lineamientos definidos en el manual de transmisión.

Son notas optativas de transmitir en XBRL las siguientes:

  • [800100] Notas – Subclasificaciones de activos, pasivos y patrimonio
  • [800200] Notas – Análisis de Ingresos y Gastos
  • [800300] Notas – Estado de flujos de efectivo, información a revelar adicional
  • [800400] Notas – Estado de cambios en el patrimonio, información a revelar adicional
  • [800500] Notas – Lista de notas
  • [800600] Notas – Lista de políticas contables
  • [811000] Notas – Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
  • [815000] Notas – Hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa
  • [817000] Notas – Combinaciones de negocios
  • [818000] Notas – Partes relacionadas
  • [822100] Notas – Propiedades planta y equipo
  • [822200] Notas – Exploración y evaluación de recursos minerales
  • [822390] Notas – Instrumentos financieros
  • [822390-1] Información a revelar sobre activos financieros
  • [822390-2] Información a revelar sobre pasivos financieros
  • [822390-3] Información a revelar sobre activos financieros transferidos que no se dan de baja en cuentas en su totalidad
  • [822390-5] Información a revelar sobre activos financieros en mora o deteriorados
  • [822390-6] Información a revelar detallada sobre coberturas
  • [822390-7] Información a revelar sobre la naturaleza y alcance de los riesgos que surgen de instrumentos financieros
  • [822390-8] Información a revelar sobre la implicación continuada en activos financieros dados de baja en cuentas
  • [822390-9] Información a revelar sobre el análisis de vencimientos de pasivos financieros que no son derivados
  • [822390-10] Información a revelar sobre el análisis de vencimientos de pasivos financieros derivados
  • [822390-12] Información a revelar sobre el análisis de vencimientos de activos financieros mantenidos para gestionar el riesgo de liquidez
  • [822390-14] Información a revelar sobre categorías crediticias internas
  • [822390-15] Información a revelar sobre compensación de activos financieros
  • [822390-16] Información a revelar sobre compensación de pasivos financieros
  • [822390-17] Información a revelar de instrumentos financieros por tipo de tasa de interés
  • [822390-18] Información a revelar sobre reclasificación de inversiones durante el período
  • [822390-20] Políticas Cartera de Crédito y Operaciones de Leasing
  • [822390-21] Cartera de Créditos
  • [822390-22] Operaciones de Leasing Financiero
  • [822390-23] Información a revelar detallada sobre coberturas Filiales en el Exterior
  • [822390-24] Información a revelar de la Posición Abierta en Instrumentos Financieros Derivados de las Filiales en el Exterior.
  • [823000] Notas – Medición del valor razonable
  • [823180] Notas – Activos intangibles
  • [824180] Notas – Activos Biológicos
  • [825100] Notas – Propiedades de inversión
  • [825480] Notas – Estados financieros separados
  • [825500] Notas – Participaciones en negocios conjuntos
  • [825600] Notas – Inversiones en asociadas
  • [825700] Notas – Participaciones en otras entidades
  • [825900] Notas – Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones discontinuadas
  • [826380] Notas – Inventarios
  • [827570] Notas – Otras provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes
  • [831110] Notas – Ingresos de actividades ordinarias
  • [831710] Notas – Contratos de construcción
  • [832410] Notas – Deterioro del valor de activos
  • [832600] Notas – Arrendamientos
  • [834120] Notas – Acuerdos con pagos basados en acciones
  • [834480] Notas – Beneficios a los empleados
  • [835110] Notas – Impuestos a las ganancias
  • [836200] Notas – Costos por préstamos
  • [836500] Notas – Contratos de seguro
  • [838000] Notas – Ganancias por acción
  • [842000] Notas – Efectos de las variaciones en las tasas de cambio en la moneda extranjera
  • [851100] Notas – Estado de flujos de efectivo
  • [861000] Notas – Análisis de otro resultado integral por partida
  • [861200] Notas – Capital en acciones, reservas y otras participaciones en el patrimonio
  • [868500] Notas – Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares
  • [871100] Notas – Segmentos de operación
  • [880000] Notas – Información adicional

TERCERA.- Instrucciones para la transmisión de los estados financieros bajo NIIF.

  1. Las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control deberán transmitir a esta Superintendencia y al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio preparados bajo NIIF (individuales o separados y consolidados) y sus notas, atendiendo las instrucciones establecidas en la presente circular y en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) bajo la estructura de la taxonomía XBRL y en formato PDF.

Los intermediarios de seguros y de reaseguros, deberán transmitir a esta Superintendencia Estados Financieros de Cierre o Fin de Ejercicio preparados bajo las normas de contabilidad y de información financiera contempladas en el Decreto 2420 de 2015, individuales o separados y consolidados, bajo la estructura de la taxonomía XBRL y en formato PDF, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC en atención al interés de supervisión podrá requerir de manera individual que la transmisión de dichos Estados Financieros se efectúe a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio.                                   

Los Estados Financieros en formato PDF se deben presentar debidamente firmados por el representante legal, contador y revisor fiscal o auditor (cuando corresponda), y deben cumplir con los requisitos de presentación y revelación establecidos en la NIC 1 (incluyendo contenido y estructura), NIC 34 y NIIF 1, debidamente acompañados de las notas de revelación que correspondan con su objeto social o revistan materialidad o importancia relativa, así como la información complementaria requerida por el marco legal colombiano y/o en los estatutos sociales.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia que a la fecha de transmisión de los estados financieros de marzo, junio, septiembre, diciembre de 2015 y marzo de 2016, no hayan terminado su proceso operativo y tecnológico para el reporte en XBRL, podrán reportar esta información financiera en formato PDF o en el archivo Excel publicado en la página web www.superfinanciera.gov.co, en la sección Interés del Vigilado>Trámites>Trámites en Línea y Remisión de Información >27 Remisión de información bajo Taxonomía SFC, siguiendo los lineamientos definidos en el manual de transmisión. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de presentación y revelación que exigen las NIIF.

A partir del mes de junio de 2016, las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control deberán remitir tanto a esta Superintendencia como al RNVE, los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio preparados bajo NIIF (individuales o separados y consolidados) y sus notas, atendiendo la estructura de la taxonomía XBRL, así como en formato PDF. 

Para estos efectos se deberá utilizar el sistema de transmisión de archivos vía web www.superfinanciera.gov.co, en la sección Interés del Vigilado>Trámites>Trámites en Línea y Remisión de Información >27 Remisión de información bajo Taxonomía SFC, siguiendo los lineamientos definidos en el manual de transmisión.

  1. La información de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control deberá cumplir con los requisitos de preparación, presentación y revelación de las NIIF que les resulten aplicables, en especial con lo dispuesto en la NIC 34 Información Financiera Intermedia y la NIIF 1 correspondiente a la Aplicación por Primera Vez (para los primeros estados financieros bajo NIIF).
  2. La información de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales que se remita en formato PDF, XBRL o Excel bajo los formatos publicados para dicho propósito en la página web de la SFC, deberá ser firmada digitalmente por el representante legal, el contador público y el Revisor Fiscal o auditor.
  3. Los Estados Financieros de Cierre o Fin de Ejercicio (individuales o separados y consolidados) y las notas que exige cada una de las NIIF, deberán ser debidamente certificados por el representante legal y el contador público y dictaminados por el Revisor Fiscal. Cuando la entidad no tenga la obligación de contar con Revisor Fiscal, los estados financieros deberán remitirse acompañados de la opinión del auditor.
  4. Los estados financieros son acumulativos y comparativos, y se deberán presentar y reportar en miles de pesos colombianos, cumpliendo con lo establecido en la NIC 1, NIC 34 (párrafo 20 y A2 parte B).

Debe recordarse que la veracidad de la información de los Estados Financieros publicados en el RNVE, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación, son de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 5.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

CUARTA.- Instrucciones para el reporte de la información financiera de acuerdo con la taxonomía XBRL y en Excel.

La información remitida haciendo uso de la taxonomía XBRL o en Excel deberá ser transmitida a esta Superintendencia a través del sistema de transmisión de archivos vía web www.superfinanciera.gov.co, en la sección Interés del Vigilado>Trámites>Trámites en Línea y Remisión de Información >27 Remisión de información bajo Taxonomía SFC.

El manual para la transmisión puede ser consultado en la página Web: www.superfinanciera.gov.co, en la sección Normativa>Convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera NIIF y de Auditoría y Aseguramiento de la Información, a partir de la fecha de la publicación de la presente Circular Externa.

Cuando algún requerimiento de las NIIF no resulte aplicable dentro de la estructura financiera de la entidad, se deberá remitir la información en formato XBRL o en Excel en ceros (0). Cuando las mismas se reporten en ceros (0) la entidad deberá revelar en la nota [110000] Información general sobre estados financieros, a renglón seguido del bloque de texto relacionado con la “Información a revelar sobre información general sobre los estados financieros”, que las mismas se reportan en ceros debido a: i) no aplican de acuerdo con su objeto social o ii) no revisten materialidad o importancia relativa.

QUINTA.- Plazos de Transmisión y Pruebas. Los reportes de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y sus notas, rigen a partir de la presentación de los primeros estados financieros con corte a marzo 31 de 2015 estableciéndose los siguientes plazos para la transmisión de información durante el año 2015, primer trimestre de 2016 y realización de pruebas:

1- (modificada por la Circular Externa 017 de 2016 de la SFC) La transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y las notas de revelación que exigen las NIC 34, NIC 1 y NIIF 1, según corresponda, se deberá ajustar a los plazos e instrucciones establecidas en el numeral 2.3 del Anexo I Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, las transmisiones correspondientes a los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015 y 2016, podrá efectuarse dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de corte del respectivo período.

 Las entidades vigiladas que empezaron a aplicar las NIIF o las NIIF Pymes a partir del mes de enero de 2016, podrán remitir los Estados Financieros Intermedios Trimestrales de marzo, junio y septiembre del presente año, en formato PDF, Excel o XBRL.

2.- (modificada por la Circular Externa 017 de 2016 de la SFC) A partir del corte del mes de marzo de 2016, la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales deberá realizarse dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de corte del respectivo período

3- (modificado por la Circular Externa 008 de 2016 de la Superintendencia Financiera) La transmisión de los Estados Financieros de Cierre o de Fin de Ejercicio de las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia deberá realizarse a más tardar dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC en atención al interés de supervisión podrá requerir de manera individual que la transmisión de dichos Estados Financieros se efectúe a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio.

(modificada por la Circular Externa 017 de 2016 de la SFC) 4. El proceso de retransmisión bajo la estructura de la taxonomía XBRL de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales y de Cierre o Fin de Ejercicio que se hayan remitido en formato Excel o PDF por parte de entidades o negocios sujetos a inspección, vigilancia y control, deberá incluir como mínimo los estados financieros y las notas de la instrucción Segunda de esta Circular y realizarse a más tardar en el mes de septiembre de 2016.

5- Las pruebas oficiales de la transmisión de la información financiera de acuerdo con la taxonomía XBRL se realizarán a partir del día 8 de abril de 2015 y permanecerán disponibles hasta junio de 2016.

La taxonomía desarrollada bajo XBRL, y sus instructivos se encuentran a disposición de las entidades vigiladas y/o controladas por esta Superintendencia, en la página Web: www.superfinanciera.gov.co, en la sección Normativa>Convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera NIF y de Auditoría y Aseguramiento de la Información. Lo anterior, con el propósito que las entidades y negocios sometidos a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, puedan realizar las validaciones de dicha taxonomía.

SEXTA.- Formatos Adicionales. En adición a la información remitida en XBRL y en PDF o en Excel las entidades y negocios sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, deberán remitir al RNVE la información requerida en los formatos que se relacionan a continuación, siguiendo el procedimiento establecido en la circular externa 002 de 2001 expedida por la anterior Superintendencia de Valores.

  • Formato 034 20 Principales Accionistas por Tipo de Acción
  • Formato 140 Información Económica General sobre Acciones y Accionistas
  • Formato 141 Información Económica General
  • Formato 058 Reporte sobre Consolidación – Entidades con las cuales la Matriz ha Consolidado
  • Formato 059 Reporte de Consolidación – Entidades con las cuales la Matriz ha Dejado de Consolidar
  • Formato 183 Sector CGN – Información sobre los 20 Principales Accionistas por Tipo de Acción
  • Formato 186 Sector CGN – Información Económica General sobre Acciones y Accionistas
  • Formato 187 Sector CGN – Información Económica General sobre Patrimonio y Otros Rubros
  • Formato 190 20 Principales Accionistas por Tipo de Acción, entidades descritas en el inciso primero del numeral 1 del parágrafo tercero del Artículo 75 de la Ley 794 de 2005, de acuerdo con lo previsto en la circular externa 037 de 2013.

SEPTIMA.- Otros Emisores. Los Emisores de Valores a los que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 743 de 2013 de la CGN deberán reportar la información de los Estados Financieros y sus notas a esta Superintendencia en los términos establecidos en el numeral 2.4 del Anexo 1 Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica.

OCTAVA.- Vigencia y derogatorias.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las circulares externas 007 y 011 de 2015, modifica los numerales 2.3. y 2.4 y deroga el numeral 2.5 del Anexo 1 Capítulo I Título V Parte 3 de la Circular Básica Jurídica.

Se anexan las páginas correspondientes.

Cordialmente,

NOTA DE FASECOLDA.- La Circular Externa 017 de 2016 estableci{o la siguiente instrucción: SEGUNDA.- Las entidades y negocios supervisados deberán establecer un plan de acción que le permita adecuar los procesos tecnológicos y operativos, tanto a nivel separado como consolidado y que les garantice cumplir con la transmisión en XBRL en el plazo dispuesto en el numeral 2 de la instrucción Quinta de la Circular Externa 038 de 2015, modificada mediante la presente Circular.

Adicionalmente, el referido plan de acción deberá reportarse por parte del representante legal de cada entidad o negocio a la Delegatura Institucional de esta Superintendencia a la que le corresponde su supervisión, dentro de los diez (10) días anteriores a la transmisión de los Estados Financieros Intermedios Trimestrales del mes de marzo de 2016. Así mismo, el representante legal informará sobre el avance del plan de acción, dentro de los diez (10) días anteriores a los meses de julio, septiembre y diciembre del presente año.

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –  CÁLCULO DE LOS CONTROLES DE LEY CONSOLIDADOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.

 Circular Externa 037 de 2015 de la Superintendencia Financiera

[2–0214-39] Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como de los Decretos 1851 de 2013 y 2267 de 2014, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

A la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) le corresponde velar porque las entidades sujetas a su vigilancia cumplan con los controles de ley tales como patrimonio técnico y capital mínimo requerido para operar, entre otros, que salvaguardan los riesgos que asumen tales entidades y garantizan el cumplimiento de sus obligaciones frente a los consumidores financieros. Por consiguiente en ejercicio de sus facultades, en especial, las establecidas en los literales a) y l) numeral 3 del artículo 326 y el numeral 5 del artículo 97 disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las señaladas en el artículo 2.1.1.4.1 y en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, se imparten las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Cálculo de la Relación de Solvencia. Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 bajo NIIF, definidos en el Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como de los Decretos 1851 de 2013 y 2267 de 2014 y los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 expedida por la CGN y sus modificatorias, deben calcular la relación de solvencia consolidada trimestralmente de acuerdo con lo establecido en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y remitir su cálculo a través del Formato 301 – NIIF (Proforma F.0000-97) “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” – tipo de informe consolidado, debiendo realizar dicho cálculo con fundamento en la información de los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con fines de supervisión, con periodicidad trimestral.

Para el efecto, las entidades obligadas a cumplir con la relación de solvencia consolidada deberán realizar el cálculo atendiendo en lo que respecta a los estados financieros consolidados a emplear, cualquiera de las siguientes alternativas:

1) Emplear los estados financieros consolidados remitidos a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión, para el trimestre respectivo, que se hayan preparado bajo el mismo marco normativo establecido para los estados financieros separados, incluyendo la información financiera de sus subordinadas nacionales y del exterior de carácter financiero.

2) Emplear los estados financieros consolidados preparados de conformidad con las NIIF plenas, remitidos a través del catálogo único de información financiera con fines de supervisión, con periodicidad trimestral.

En este último caso, la entidad matriz deberá ajustar los estados financieros consolidados preparados con NIIF plenas para incluir la diferencia entre el valor de las provisiones de la cartera de créditos reconocidas en tales estados financieros consolidados por la metodología de pérdida incurrida y la generada en los estados financieros individuales y/o separados de las subordinadas nacionales y del exterior bajo pérdida esperada, en los mismos términos de las instrucciones establecidas en el numeral 1.5 de la circular externa 036 de 2014.

El anterior ajuste a la cartera de créditos consolidada y su impacto en el ORI de los estados financieros consolidados deberá realizarse permanentemente, reconocerse en el código 381560 y su efecto transmitirse al corte de cada trimestre.

En cualquiera de los dos casos, las entidades vigiladas deberán informar a esta Superintendencia la alternativa elegida dentro de los 10 días comunes siguientes a la fecha de la expedición de la presente circular externa.

SEGUNDA. Requisitos de la Información. Los estados financieros consolidados remitidos a través del Catálogo Único de Información Financiera con fines de supervisión, deberán ser firmados digitalmente por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal.

TERCERA. Eliminación tipo informe. Se elimina el tipo de informe 30 – Reporte Grupo Financiero Nacional, para el efecto las entidades que solo consolidan subordinadas nacionales deberán realizar el reporte de los estados financieros consolidados en el Tipo de Informe 31 – Estados Financieros Consolidados.

CUARTA. Transmisión Oficial. La transmisión de los estados financieros consolidados se realizará con el Tipo de Informe 31 – Estados Financieros Consolidados (antes “Reporte Grupo Financiero Nacional con Subordinadas en el Exterior”), junto con la información del Formato 110 – NIIF (Proforma F.1000-48) “Formato de Información de Solvencia para el cálculo de patrimonio adecuado” y en el Formato 301 – NIIF (Proforma F.0000-97) “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia – tipo de informe consolidado”.

Las entidades deberán reflejar las instrucciones de la presente circular a partir de la transmisión de los estados financieros consolidados que se remitan a la SFC al corte del mes de septiembre de 2015.

QUINTA. Vigencia. Las instrucciones impartidas mediante la presente circular aplican para las entidades vigiladas que cumplen con los principios de las NIIF desde el 1 de enero de 2015.

Las entidades vigiladas que deben aplicar las NIIF o las NIIF PYMES a partir del 1 de enero de 2016 deberán dar cumplimiento a esta Circular a partir de dicha fecha; durante el año 2015 deben continuar acatando las instrucciones vigentes a la fecha de publicación de la presente circular.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Circular Externa 006 de 2015 y las instrucciones que le sean contrarias.

Se anexan las páginas que se modifican con la presente circular.

Cordialmente,

INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –CONTABILIZACIÓN EN EL CATÁLOGO ÚNICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA CON FINES DE SUPERVISIÓN

Circular Externa 038 de 2016 de la Superintendencia Financiera 

[2–0214-40] Apreciados señores:

De acuerdo con lo establecido por el Título 4, Libro 31, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, salvo en el caso de la reserva de riesgos catastróficos, las entidades aseguradoras deben contabilizar en el pasivo las reservas técnicas por su valor bruto, es decir, teniendo en cuenta la porción del riesgo transferida a las reaseguradoras.

Considerando lo anterior, conforme a lo establecido en el art. 2.31.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben cuantificar y contabilizar en el activo las contingencias a cargo de las entidades reaseguradoras, correspondientes a los contratos de reaseguro proporcional suscritos respecto de todas las reservas técnicas. Por su parte, en los contratos de reaseguro no proporcional, la cuantificación y contabilización en el activo debe aplicarse a la reserva técnica de siniestros avisados y ocurridos no avisados.

En línea con el inciso segundo del citado artículo, el activo que representa las contingencias a cargo de reaseguradores está sujeto a deterioro cuando las entidades aseguradoras tengan evidencia de un aumento en la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que han sido suscritos.

Conforme a lo anterior, en ejercicio de las facultades específicas otorgadas por el artículo 2.31.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2973 de 2013, y las competencias generales establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:

(…)

TERCERA: Contabilización en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión. El activo por contingencias a cargo de reaseguradoras correspondiente a la Reserva Matemática de que tratan los arts. 2.31.4.3.1 a 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, debe contabilizarse en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión en las siguientes subcuentas, según corresponda:

168015   DE RIESGOS EN CURSO REASEGURADORES DEL INTERIOR

168020   DE RIESGOS EN CURSO REASEGURADORES DEL EXTERIOR

[2–0214-41 al 2-0214-46] RESERVADOS

REGLAMENTACIÓN DEL MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN.

Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (antes Decreto 302 de 2015, incorporado al Decreto 2420 de 2015), modificado por el Decreto 2132 de 2016, modificado por el Decreto 2170 de 2017.

[2–0214-47] Artículo 1°. Modificación del marco técnico normativo de las normas de asegura­miento de la información. Modifíquese parcialmente el marco técnico normativo de las normas de aseguramiento de la información, previsto en el artículo 1.2.1.1., del Libro I, Parte 2, Título 1, del Decreto 2420 de 2015 y que se encuentra incorporado en el Anexo 4 del mismo Decreto, con el marco técnico normativo contentivo de las enmiendas al Manual del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores, IESBA por sus siglas en inglés (Ethics Standards Board for Accountants), al igual que las enmiendas al Manual de Procedimientos Internacionales de Control de Calidad, Auditoría y Revisión, Otros encargos de Aseguramiento y Servicios relacionados Parte I y II, efectuadas por el Con­sejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento o IAASB por sus siglas en inglés (International Auditing and Assurance Standard Board), el cual hace parte integral del presente Decreto. 

Artículo 2°. Incorporación del marco técnico normativo de las normas de asegura­miento de la información. Incorpórese en la Sección de anexos del Decreto 2420 de 2015, un anexo 4.1., contentivo del marco técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información, previsto en el artículo 1.2.1.1., del Libro I, Parte 2, Título 1, del De­creto 2420 de 2015.

NOTA DE FASECOLDA. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2132 de 2016, el marco técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información anexo al presente Decreto y que se incorpora como Anexo 4.1. al Decreto 2420 de 2015, se aplicará a partir del 1º de enero del segundo año gravable siguiente al de la publicación del presente Decreto, fecha en la cual se modifica parcialmente el marco técnico contenido en el Anexo 4 del citado Decreto. Las fechas de vigencia incorporadas en los estándares del anexo técnico que hace parte integral del presente Decreto, que se incorpora como Anexo 4.1. al Decreto 2420 de 2015, no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos en Colombia y, por lo tanto, estos estándares sólo tendrán aplicación a partir de la fecha de vigencia señalada en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 1.2.1.1. Marco Técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información (NAI). Expídase el Marco Técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información (NAI), que contiene: las Normas internacionales de Auditoría (NIA), las Normas Internacionales de Control de Calidad (NICC); las Normas Internacionales de Trabajos de Revisión (NITR); las Normas Internacionales de Trabajos para Atestiguar (ISAE por sus siglas en inglés); las Normas Internacionales de Servicios Relacionados (NISR) y el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría, conforme se dispone en el anexo 4 del presente decreto.

Artículo 1.2.1.2. Ámbito de aplicación (modificado por el art. 3 del Decreto 2132 de 2016) Ambito de aplicación. El presente título será de aplicación obli­gatoria para todos los contadores públicos, en las siguientes condiciones:  

  1. Los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en el titulo 1 de la Parte 1 del Libro 1 y en el título 2 de la Parte 1 del Libro 1, respectivamente, del Decreto 2420 de 2015 y normas posteriores que lo modi­fiquen, adicionen o sustituyan, así como a los revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades, aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, de dicho Decreto 2420 de 2015, en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207, numeral 7º, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros, y aplicarán las ISAE contenidas en dicho anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, en desarrollo de las responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno.  

A los revisores fiscales de las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que volun­tariamente se acogieron a emplear el marco técnico normativo de dicho Grupo, les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.   

  1. Los revisores fiscales que presten sus servicios a las entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, en relación con el dictamen de los estados financieros, sean estos individuales o consolidados, y aplicarán las ISAE, contenidas en dicho anexo, en relación con la evaluación del control interno y en cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y de la asamblea o junta de socios.
  2. Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en los numerales precedentes de este artículo, cualquiera sea el sector al que pertenezcan, para el cumplimiento de sus funciones, observarán los criterios establecidos en el artículo 7° de la Ley 43 de 1990 y demás normas que lo desarrollen; no obstante, los revisores fiscales a los que hace referencia el presente numeral podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas en el numeral 1 anterior.

Parágrafo. El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente decreto se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al del periodo objeto de los servicios de revisoría fiscal.

Artículo 1.2.1.3. Aplicación de las NIA por el revisor fiscal. El revisor fiscal aplicará las NIA, anexas a este Libro, en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207, numeral 7, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros.

Artículo 1.2.1.4. Aplicación de las ISAE por el revisor fiscal. El revisor fiscal aplicará las ISAE, anexas a este título, en desarrollo de las responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno. 

Artículo 1.2.1.5. Opinión o concepto del revisor fiscal. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.4. del presente decreto no será necesario que el revisor fiscal prepare informes separados, pero sí que exprese una opinión o concepto sobre cada uno de los temas contenidos en ellos. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública expedirá las orientaciones técnicas necesarias para estos fines.

Artículo 1.2.1.6. Código de ética. Los Contadores Públicos aplicarán en sus actuaciones profesionales el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría, contenido en el Anexo 4 del presente decreto, en consonancia con el Capítulo Cuarto, Título Primero de la Ley 43 de 1990.

Artículo 1.2.1.7. Aplicación de normas NICC. Los Contadores Públicos que presten servicios de revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento, aplicarán en sus actuaciones profesionales las NICC, contenidas en el Anexo 4 de este decreto.

Artículo 1.2.1.8. Aplicación de normas NIA, las NITR, las ISAE o las NISR. Los Contadores Públicos que realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo 4 del presente decreto, según corresponda.

Artículo 1.2.1.9. Conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de este Libro y su marco técnico normativo.

NOTA DE FASECOLDA 2: Mediante el Decreto 2170 de 2017 se modificó parcialmente el marco técnico normativo y se incorporó en el Anexo 4.2.

NORMA GENERAL DE CONTABILIDAD DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Código de Comercio

[2–0215] Art. 48. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este código y demás normas sobre la materia.  Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia.  Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico–contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

LIBROS DE COMERCIO

Código de Comercio

[2–0216] Art. 49. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos.

REQUISITOS DE LA CONTABILIDAD

Código de Comercio

[2–0217] Art. 50. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el Gobierno.

CORRESPONDENCIA Y COMPROBANTES

Código de Comercio

[2–0218] Art. 51. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.

INVENTARIO Y BALANCE GENERAL

Código de Comercio

[2–0219] Art. 52. Al iniciarse sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.

ASIENTOS Y COMPROBANTES

Código de Comercio

[2–0220] Art. 53. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.

El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento.  A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.

ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA

Código de Comercio

[2–0221] Art. 54. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia.  Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.

ARCHIVO DE COMPROBANTES

Código de Comercio

[2–0222] Art. 55. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.

LIBROS DE HOJAS REMOVIBLES O TARJETAS

Código de Comercio, modificado por el artículo 173 del Decreto Ley 19 de 2012

[2–0223] Art.56. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.

Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PROHIBICIONES CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE COMERCIO

Código de Comercio, modificado por el artículo 174 del Decreto Ley 19 de 2012

[2–0224] Art. 57. En los libros de comercio se prohíbe:

  1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
  2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advierte;
  4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos, y
  5. (modificado por el artículo 174 del Decreto Ley 19 de 2012) Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos electrónicos.
SANCIÓN POR INFRINGIR PROHIBICIONES

Código de Comercio

[2–0225] Art. 58  La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que impondrá la Cámara de Comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según el caso, de oficio o petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve.

Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas situaciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa.

CORRESPONDENCIA ENTRE ASIENTOS Y COMPROBANTES

Código de Comercio

[2–0226] Art. 59. Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.

CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO

Código de Comercio

[2–0227] Art. 60. Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el Comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la Cámara de Comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.

Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.

[2–0228 a 2–0233] RESERVADOS

RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO

Código de Comercio

[2–0234] Art. 61 Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoria en las mismas.

SANCIONES POR VIOLACIÓN DE LA RESERVA

Código de Comercio

[2–0235] Art. 62. El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los libros regulados en este Título que violen la reserva de los mismos, será sancionado con arreglo al Código Penal en cuanto a la violación de secretos y correspondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.

EXAMEN DE LIBROS Y PAPELES ORDENADO DE OFICIO

Código de Comercio

[2–0236] Art. 63. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:

  1. Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones;
  2. Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común;
  3. En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y
  4. En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
CASOS EN QUE ES POSIBLE LA EXHIBICIÓN GENERAL

Código de Comercio

[2–0237] Art. 64. Los tribunales o jueces civiles podrán ordenar de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades.

CASOS DE EXHIBICIÓN PARCIAL

Código de Comercio

[2–0238] Art. 65. En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.

La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso.  El solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos.

MODO DE PRACTICAR LA EXHIBICIÓN

Código de Comercio

[2–0239] Art. 66. El examen de los libros se practicará en las oficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de éste o de la persona que lo represente.  El juez o funcionario hará constar los hechos y asientos verificados y, además, del estado general de la contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se llevan conforme a la ley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.

RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN

Código de Comercio

[2–0240] Art. 67. Si el comerciante no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión.

Quien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a disposición del juez los propios.

[2–0241 a 2–0243] RESERVADOS

EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO

EFICACIA ENTRE COMERCIANTES

Código de Comercio

[2–0244] Art. 68. Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente.

En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.

EN CUESTIONES MERCANTILES CON PERSONA NO COMERCIANTE

Código de Comercio

[2–0245] Art. 69. En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales.

REGLAS APLICABLES ENTRE COMERCIANTES

Código de Comercio

[2–0246] Art. 70. En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:

  1. Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos;
  2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión;
  3. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros;
  4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y sólo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y
  5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario.
ACEPTACIÓN DE LOS LIBROS DE LA CONTRAPARTE

Código de Comercio

[2–0247] Art. 71. Si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.

PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD

Código de Comercio

[2–0248] Art. 72. La fe debida a los libros es indivisible.  En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.

APLICACIÓN DE REGLAS PRECEDENTES

Código de Comercio

[2–0249] Art. 73. Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión del caso no los lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá conforme a las disposiciones precedentes.

DOBLE CONTABILIDAD

Código de Comercio

[2–0250] Art. 74. Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra.

Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.

OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE SITUACIONES DE CONTROL

Ley 222 de 1995

[2–0251] Art. 30.Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil.

Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control.  Dicho documento deberá presentarse para su  inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.  Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en el caso la de Valores o Bancaria, de oficio a solicitud de cualquier interesado declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el registro mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.

En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la siguiente disposición.  No obstante cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman.

Parágrafo 1o.- Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los anteriores previstos en la presente ley.

Parágrafo 2º.- Toda modificación de la situación de control o del grupo se inscribirá  en el registro mercantil.  Cuando dicho registro se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas, podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.

OBLIGACIÓN DE PREPARAR Y DIFUNDIR ESTADOS FINANCIEROS

Ley 222 de 1995

[2–0251-01] Art. 34  Obligación de preparar y difundir estados financieros.  A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán  cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiere.

El Gobierno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.

Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades.

ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

Ley 222 de 1995

[2–0252] Art. 35. Estados Financieros Consolidados. La matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo  de la matriz o controlante y sus subordinadas o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación.

Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.

NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NORMAS DE PREPARACIÓN

Ley 222 de 1995

[2–0253] Art. 36. Notas a los Estados Financieros y Normas de Preparación. Los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS

Ley 222 de 1995

[2–0254] Art. 37. Estados Financieros Certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS

Ley 222 de 1995

[2–0255] Art. 38. Estados Financieros Dictaminados.  Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contados público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente,(que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento.)

NOTA DE FASECOLDA: El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-290 de 1997

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre sí entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.

 AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS DICTAMENES

Ley 222 de 1995

[2–0256] Art. 39. Autenticidad de los Estados Financieros y de los Dictámenes. Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.

RECTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Ley 222 de 1995

[2–0256–01] Art. 40. Rectificación de los Estados Financieros. Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, podrán ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales.

Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso, las rectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso.

Las rectificaciones se darán a conocer al difundir los estados financieros respectivos y, en todo caso, en la forma y plazo que determine la respectiva autoridad gubernamental.

La orden de rectificación solo tendrá efectos, cuando la entidad gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control haya resuelto expresamente los recursos s que hubiere lugar, si es que estos se interpusieron.

PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Ley 222 de 1995, adicionado por el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012

[2–0256–02] Art. 41. Publicidad de los Estados Financieros. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus  notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.

Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.

La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años.

(Inciso adicionado por el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012). Cuando los estados financieros se depositen en la Superintendencia de Sociedades, no tendrán que ser depositados en las cámaras de comercio. La Superintendencia de Sociedades asegurará los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a la información que no tenga carácter reservado. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años.

AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS

Ley 222 de 1995

[2–0257] Art. 42. Ausencia de Estados Financieros. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviere de preparar o difundir estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley.

Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros.

 NORMAS ESPECIALES

 Ley 222 de 1995

[2–0257–01] Art. 236. Normas Especiales.– Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales aplicables a las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades; así mismo se aplicará sin perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.